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11001-03-15-000-2020-04480-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Wilman Tafur Saavedra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN POR AUSENCIA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD En el presente asunto la Sala no encuentra prueba de que la autoridad ante la cual el [accionante] elevó la petición de 17 de enero de 2020 otorgara respuesta o le informara que trámite le dio a su solicitud, la cual debió atenderse dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

(…) No se aportó prueba de que el referido oficio haya sido notificado y recibido por el accionante. Así las cosas, se tiene que la autoridad demandada desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable, y sin que la falta de competencia la exonere del deber de responder como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Además, la respuesta que emitió el Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca no está conforme con los principios de suficiencia, congruencia y efectividad, cuyo incumplimiento, según la jurisprudencia, vulnera la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Constitución Política y, en consecuencia, amerita su amparo por parte del juez de tutela, pues esta solo se refiere a la solicitud de desarchivo del proceso 12799 de 25 de junio de 2019 (sic) y a la inexistencia de registro o del expediente físico en el paquete 30 de 2011; además, no hay prueba de que se hubiera comunicado al interesado.

La Sala concluye que la petición expcsj20-238 de 17 de enero de 2020, que el accionante elevó ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no ha sido resuelta, por consiguiente, se amparará el derecho fundamental de petición que depreca. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04480-00(AC) Actor: WILMAN TAFUR SAAVEDRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Wilman Tafur Saavedra promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura para que se proteja su derecho fundamental de petición. 2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: Primero: Que se determine donde se encuentra archivado mi proceso ejecutivo de mínima cuantía bajo el radicado no (sic) 2008-01802, que se cerró en el año 2009 por desistimiento tácito. segundo: Que se adelante el desarchive del proceso pues me urge tramitar ante el juzgado que corresponda, para que se libre la providencia que suspenda el descuento que de mis honorarios efectúa la Tesorería de la clínica el Country. tercero: Que el juzgado al que le corresponda conocer de mi caso expida el mandamiento de pago dirigido al Banco Agrario de Colombia para que me sean devueltos los dineros allí depositados. 3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes el accionante señala los siguientes: i) El 17 de enero de 2020, radicó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura para obtener información respecto del proceso ejecutivo de mínima cuantía que se adelantó en su contra bajo el radicado 2008-01802, que terminó por desistimiento tácito desde 2009, en el cual se dictaron medidas cautelares y, en consecuencia, se ordenó el descuento a través de Tesorería de la Clínica El Country de una suma que actualmente oscila en $ 50.000, mensuales, y el desarchivo del proceso, solicitud que presentó el 25 de junio de 2018 y en mayo de 2019. ii) Al 28 de agosto de 2020, no ha recibido contestación a la solicitud, hecho que afecta el derecho fundamental que le asiste a toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés particular y a obtener pronta respuesta. iii) Su derecho al mínimo vital también se está vulnerando con esta situación porque al no encontrar respuesta positiva, le siguen descontando y hasta que no aparezca el proceso, es imposible que cese la medida cautelar que se le impuso. 4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de noviembre de 2020, que se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, despacho del magistrado Max Alejandro Flórez Rodríguez, ante quien el accionante elevó la petición de 17 de enero de 2020, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe. 6.

Intervenciones Del Consejo Superior de la Judicatura. El magistrado auxiliar de la Oficina de Presidencia, José Manuel Dangond Martínez solicita se desvincule a esa corporación del presente trámite, por cuanto funcionalmente el asunto le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que respecto a la petición del accionante con radicado sigobius expcsj20- 238, le respondió mediante Oficio desaj020-cs-234 de 30 de enero de 2020, cuya copia anexa. 2.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición al señor Wilman Tafur Saavedra al no dar respuesta a la petición que presentó el 17 de enero de 2020, bajo la radicación expcsj20-238. 3. Marco normativo y jurisprudencial 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política lo establece como una prerrogativa fundamental, según la cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas antes las autoridades y obtener pronta respuesta. El legislador reguló su ejercicio mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, a través de la cual sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (cpaca).

En el artículo 14 señaló como término general para resolver las peticiones el de quince días siguientes a su recepción y, sometió a término especial i) las peticiones de documentos y de información que deben ser resueltas dentro de los diez días siguientes a su recibo, y ii) las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo, que deben decidirse dentro de los treinta días siguientes a su recepción. La Corte Constitucional a modo de desarrollo jurisprudencial compila en la sentencia T-377 de 2000[2] como parámetros para su protección los siguientes: i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa; ii) su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; iii) la solicitud debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo pedido; iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; v) la contestación no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa[3] y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.

Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado esa garantía fundamental; viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; x) ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar su respuesta al interesado.

Mediante el artículo 5.º del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020,[4] se dispuso la ampliación de los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. El tenor literal de esa disposición es el siguiente: Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 17 de enero de 2020, el señor Wilman Tafur Saavedra elevó petición dirigida al magistrado Max Alejandro Flórez Rodríguez, presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la cual le correspondió el código de registro expcsj20-238.[5] 2.4.2.

El 30 de enero de 2020, la Coordinación del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá mediante Oficio desaj20-cs-234, emitió respuesta a la solicitud del accionante respecto de la solicitud de desarchivo del proceso 2008-01802, con radicación 12799 de 25 de junio de 2019.[6] 5. Caso concreto.

Análisis de la Sala El señor Wilman Tafur Saavedra acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no obtuvo respuesta a la solicitud que dirigió el 17 de enero de 2020, con destino al presidente del Consejo Superior de la Judicatura, magistrado Max Alejandro Flórez Rodríguez, a la que le correspondió la radicación expcsj20-238.

El contenido de la petición que elevó el accionante, es del siguiente tenor: 1. En el año 2008 se me adelantó un proceso ejecutivo de mínima cuantía bajo el radicado No. 2008-01802, en (sic) cual se cerró por desistimiento tácito desde el año 2009. 2. Que al inicio del proceso el señor juez dictó unas medidas cautelares e iniciaron a descontarme a través de la tesorería de la clínica country suma que hoy en día oscilan (sic) en los cincuenta mil pesos mensuales. 3.

Que buscando que se me suspenda este descuento solicite con fecha 25 de junio de 2018 el desarchive de mi proceso con el fin de notificar al Banco Agrario para que cese ese descuento, pero pasó más de un año cada que iba a averiguar siempre me contestaron que dicho proceso no aparece, cuando ellos mismos al iniciar el trámite me manifestaron que este archivo estaba en el paquete 30 de 2011 y que el último trámite era del juzgado 37 Civil Municipal de Descongestión. 4.

Que, en el mes de mayo de 2019, me obligaron a cancelar nuevamente otro desarchive y de igual manera cada 15 o 20 días voy a averiguar y solamente se limitan a decirme que el proceso no aparece. 5. Esta situación me está perjudicando de manera significativa ya que me han negado créditos bancarios porque en el desprendible de la empresa aparece el Embargo Judicial. 6.

Es necesario que aparezca este archivo con el fin que se notifique a la tesorería de la empresa para que cese el descuento. 7. De igual manera es necesario que haya pronunciamiento del juzgado al que le corresponda para que me sean devueltos los dineros que me han descontado desde el 2009 a la fecha. En el presente asunto la Sala no encuentra prueba de que la autoridad ante la cual el señor Wilman Tafur Saavedra elevó la petición de 17 de enero de 2020 otorgara respuesta o le informara que trámite le dio a su solicitud, la cual debió atenderse dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.

Ahora bien, la Oficina de Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura al rendir informe solicita la desvinculación de esa corporación, por cuanto alega que funcionalmente el asunto le corresponde a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dispone lo siguiente: Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.

(Negrilla de la Sala). Así mismo, allega Oficio desaj020-cs-234 de 30 de enero de 2020, mediante el cual el coordinador del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá, le informa al accionante lo siguiente: En atención a la Solicitud recibida en esta dependencia el 21 de Enero del año 2020, bajo el radicado expcsj20-238, por medio del cual solicitan el desarchive del Proceso en referencia; al respecto le comunico que se realizaron labores administrativas de búsqueda en la Bodega de montevideo i, que custodia los procesos de la jurisdicción civil municipal, en la Base de datos de Archivo Central, se puedo evidenciar que con los datos suministrados y los registrados en la solicitud de desarchive radicado 12799 del 25 de Junio de 2019 no se registra relacionado ni en físico en el paquete 30 de 2011.

Así mismo se realizó una búsqueda en la página de la Rama Judicial sin encontrar algún proceso que vincule al Señor wilman tafur saavedra; se solicita verificar la información con el área de reparto para confirmar en que juzgado se encuentra dicho proceso. Finalmente y si lo considera pertinente, esta dependencia autorizará a los funcionarios que el (a) disponga para el ingreso a la bodega correspondiente donde reposan los expedientes de su Jurisdicción. (Negrilla de la Sala).

No se aportó prueba de que el referido oficio haya sido notificado y recibido por el accionante. Así las cosas, se tiene que la autoridad demandada desconoció el núcleo esencial del derecho fundamental de petición que reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, de manera clara, precisa y congruente con lo pedido, dentro de un plazo razonable, y sin que la falta de competencia la exonere del deber de responder como lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

Además, la respuesta que emitió el Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca no está conforme con los principios de suficiencia, congruencia y efectividad, cuyo incumplimiento, según la jurisprudencia, vulnera la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de la Constitución Política y, en consecuencia, amerita su amparo por parte del juez de tutela, pues esta solo se refiere a la solicitud de desarchivo del proceso 12799 de 25 de junio de 2019 (sic) y a la inexistencia de registro o del expediente físico en el paquete 30 de 2011; además, no hay prueba de que se hubiera comunicado al interesado. 2.

Conclusión La Sala concluye que la petición expcsj20-238 de 17 de enero de 2020, que el accionante elevó ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura no ha sido resuelta, por consiguiente, se amparará el derecho fundamental de petición que depreca. En tal sentido, se ordenará a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la solicitud del accionante de 17 de enero de 2020, indicándole el término en que se resolverá y la autoridad o dependencia a las cuales dará traslado, si fuere el caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Amparar el derecho fundamental de petición al señor Wilman Tafur Saavedra de acuerdo con la parte considerativa que antecede. En consecuencia, se ordena a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la solicitud del accionante de 17 de enero de 2020, indicándole el término en que se resolverá y la autoridad o dependencia a las cuales dará traslado, si fuere el caso.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. [2] Reiterados, entre otras, en las sentencias T-183 de 2013 y T-908 de 2014. [3] Expresión que desaparece en la Ley 1437 de 2011. [4] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». [5] Expediente digital, índice 2 [6] Expediente digital, índice 10