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11001-03-15-000-2020-04432-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-16

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Juan Diego Morales Calderón·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / NULIDAD ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INHABILIDAD DE ALCALDE MUNICIPAL ELECTO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / CAUSAL DE INHABILIDAD – Acreditada Descendiendo al caso bajo estudio, es menester indicar que la causal de inhabilidad analizada en el proceso de nulidad electoral es la contemplada en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000.

(…) Sobre el alcance del ejercicio de autoridad exigido en la causal de inhabilidad analizada, la Sección Electoral del órgano de cierre de la jurisdicción administrativa ha sostenido que, se trata de un requisito que debe interpretarse objetivamente, en otras palabras, no es necesario verificar que efectivamente el servidor público hubiera empleado sus atribuciones, pues se concreta por el hecho de ostentarlas.

(…) En este orden, se observa que la sentencia de 22 de septiembre de 2020, analizó el requisito objetivo de la causal de inhabilidad invocada atendiendo las funciones otorgadas a los registradores municipales en el artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000 y los artículos 9º y 47 del Decreto 2241 de 1986 y, de acuerdo con lo contemplado en la jurisprudencia de esta Corporación se concluyó que la señora [H] detentó autoridad en su condición de Registradora Municipal de Páez, y que para tener por acreditado dicho presupuesto, no se requiere probar su ejercicio.

(…) En virtud de lo expuesto, resulta palmario que el procedimiento reprochado no se apartó de los linderos trazados en el ordenamiento jurídico y que en él se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción del [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04432-00(AC) Actor: JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Decide la Sala la acción de tutela formulada por el señor JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 19 de octubre de 2020 por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el señor JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN, quien actúa por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá. Lo anterior, a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y, a participar en la conformación ejercicio y control del poder político.

En sentir del accionante, la autoridad judicial demandada transgredió las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia de única instancia de 22 de septiembre de 2020, dictada al interior del medio de control de nulidad electoral radicado 15001-23-33-000-2019-00604-00, por medio de la cual se anuló su elección como alcalde del Municipio de Páez para el período constitucional 2020-2023, y los autos de 8 de septiembre y 8 de octubre de 2020, con los que, la misma magistratura decretó de oficio unas pruebas y rechazó de plano la nulidad formulada por el señor Morales Calderón contra el fallo en cita, respectivamente. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1. El 27 de octubre de 2019, a través del Acta de Escrutinio Municipal E26 ALC se declaró la elección del señor Juan Diego Morales Calderón como alcalde Municipal de Páez – Boyacá, para el período constitucional 2020-2023. 2.

El ciudadano José Gilberto Buitrago Barreto presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[1] contra el señor Juan Diego Morales Calderón, en la que pidió anular el Acta Parcial del Escrutinio Municipal de Alcalde E26 ALC del 27 de octubre del 2019, porque presuntamente el señor Morales Calderón estaba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000[2], por cuanto su cónyuge ejerció autoridad dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. 1.

Mediante providencia de 6 de diciembre de 2019, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda de nulidad electoral y ordenó notificar personalmente al señor Juan Diego Morales Calderón González, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Ministerio Público. Asimismo, dispuso informar a la comunidad la existencia del proceso de conformidad con el numeral 5º del artículo 277 del CPACA. 2.

El 11 de diciembre de 2019, se adicionó el auto admisorio ordenando la notificación del presidente del Consejo Nacional Electoral. 3. El 24 de febrero de este año se llevó a cabo la audiencia inicial contemplada en los artículos 180 y 283 del CPACA, en dicha diligencia se fijó el litigio en los siguientes términos: “FIJAR el litigio en el sentido, le atañe a la Sala establecer si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto electoral que declaró la elección del señor Juan Diego Morales Calderón como Alcalde Municipal de Páez-Boyacá, por incurrir en la causal de nulidad quinta (5º) del artículo 275 del CPACA que se complementa con la presunta inhabilidad en que habría incurrido el señor Juan Diego Morales Calderón del artículo 37 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, por cuanto tiene un vínculo de matrimonio o unión permanente con la señora Ángela Paola Bernal Holguín quien se desempeñaba como Registradora Municipal de Páez y que solo 3 meses antes a la elección del demandado fue traslada (sic) de cargo”. 4.

Por medio de auto de 15 de julio de 2020 se prescindió de la audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado a las partes de las pruebas documentales decretadas. 5. Posteriormente, a través de auto de 30 de julio de 2020, se incorporaron las pruebas documentales aportadas al proceso, se cerró la etapa probatoria y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 6.

El 8 de septiembre de 2020, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá dictó auto para mejor proveer en el que expuso la necesidad de decretar de oficio unas pruebas relevantes para resolver el fondo del asunto, en ese sentido, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara al proceso: (i) el registro civil de matrimonio de 22 de junio de 2018 en el que conste el vínculo entre los señores Juan Diego Morales Calderón y Ángela Paola Holguín Bernal;

(ii) la Resolución Nº. 056 de 7 de febrero de 2020, por medio de la cual se nombró a la señora Ángela Paola Holguín en el cargo de Registradora Municipal de Páez y el acta de posesión, en su defecto, certificación laboral en la que se indique la fecha de ingreso y los cargos que ha ostentado; y (iii) “en caso de haber existido sanción de multa a jurados de votación conforme al Código Electoral- Decreto 2241 de 1986- por la contienda electoral llevada a cabo el 27 de octubre de 2019 en el Municipio de Páez, informe y allegue los respectivos documentos”.

Por último, se dispuso informar a los sujetos procesales el decreto de la prueba oficiosa con el propósito de garantizarles su derecho de contracción atendiendo el artículo 213 del CPACA. 7. Por medio de auto del día 16 de septiembre de este año, se puso a disposición de los sujetos procesales y del Ministerio Público las pruebas recaudadas otorgándoles el término de dos (2) días para pronunciarse. 8.

El 18 de septiembre de 2020, el apoderado judicial del demandado solicitó a la Secretaría del Tribunal la remisión de las pruebas decretadas de oficio y el día 21 del mismo mes y año allegó su pronunciamiento. 9. El 22 de septiembre de hogaño, se dictó sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad electoral referido, en la que se abordó el estudio de los elementos configurativos de la causal de inhabilidad alegada, estos son: (i) el vínculo por matrimonio;

(ii) el ejercicio de autoridad; (iii) la temporalidad; y (iv) la territorialidad, teniendo en cuenta que se concretaron se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del acto de elección de JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN como Alcalde del municipio de PÁEZ – Boyacá para el periodo constitucional comprendido entre el 2020-2023, contenido en el Formulario E26-ACL del 27 de octubre de 2019 emitido por la Comisión Escrutadora Municipal de Páez, y, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, tendrá efectos -ex nunc- hacia el futuro.

SEGUNDO. - CANCELAR la credencial correspondiente y contenida en el formulario E-27 expedida por la Comisión Escrutadora del Municipio de Páez, con efectos ex nunc. TERCERO.- Comunicar al Gobernador de Boyacá, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil”. (Negrillas del original). 10. El 28 de septiembre de 2020, el apoderado judicial del demandado allegó memorial solicitando la adición de la sentencia y el día 29 del mismo mes y año solicitó la nulidad del fallo en cita con sustento en la lesión del derecho fundamental al debido proceso y la causal 5ª del artículo 133 del CGP.

En consecuencia, el 1º de octubre de este año se corrió traslado a las partes de estas las peticiones. 11. Por medio de auto de 8 de octubre de 2020, el Magistrado Sustanciador del proceso de nulidad electoral rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de 22 de septiembre de 2020, debido a que la petición no se fundó en las causales previstas en el artículo 294 del CPACA[3].

Adicionalmente, advirtió que el reproche del señor Morales Calderón recae sobre el auto de 8 de septiembre de 2020, sin embargo, el operador jurídico explicó que, en virtud de lo consagrado en numeral 1º del artículo 136 del CGP la eventual nulidad quedó saneada con el pronunciamiento aportado por el apoderado judicial del demandado el 21 de septiembre de este año, en el que se refirió a las pruebas de oficio decretadas en la providencia referida.

En la parte resolutiva se consignó lo siguiente: “PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor Juan Diego Morales Calderón contra la sentencia de 22 de septiembre de 2020, conforme el artículo 294 del CPACA.

SEGUNDO. Tener como apoderado del señor Juan Diego Morales Calderón al abogado Gilberto Rondón González, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.760.419 de Tunja y portador de la T.P. No. 31.244 del C.S. de la J. conforme y para los términos del memorial poder visible en el consecutivo 045 del Exp. Digital.

TERCERO. ADVERTIR que contra esta providencia ni contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020 procede recurso alguno.

CUARTO. ADVERTIR a las partes que cualquier petición dirigida a evitar la ejecutoria de la sentencia será considerada como maniobra dilatoria y se sancionará conforme lo establece el artículo 295 del C.P.A.C.A.”. 12. El 26 de octubre de este año el apoderado judicial del señor Juan Diego Morales Calderón allegó memorial desistiendo de la solicitud de adición de sentencia y se aceptó por medio de auto de 27 de octubre de 2020. 2.

Fundamentos de la solicitud El accionante alegó que: (i) el fallo de 22 de septiembre de este año incurrió en los defectos material o sustantivo, fáctico y procedimental; (ii) el auto de 8 de octubre de 2020 en un defecto procedimental; y (iii) el auto de 8 de septiembre de 2020 en un defecto sustantivo. 1. Fallo de 22 de septiembre de 2020 Previo abordar el soporte de los cargos de la demanda de tutela, el accionante afirmó que, aunque podría creerse que la vulneración de sus derechos fundamentales podría debatirse por medio del recurso extraordinario de revisión invocando la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, este mecanismo no es idóneo para la efectiva protección de las garantías constitucionales lesionadas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el tiempo que lleva su adelantamiento iguala o supera “los períodos de las personas que han sido elegidas para cargos unipersonales”. 1. Defecto sustantivo El accionante manifestó que no se configuró la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, porque la Registradora Ángela Paola Holguín Bernal no detentó autoridad administrativa dentro del período inhabilitante, pues ostentó dicha calidad en el Municipio de Páez entre el 2 de agosto de 2018 y el 2 de julio de 2019, momento en el que fue trasladada al Municipio de Recetor (Casanare).

Explicó que el Tribunal demandado consideró que de conformidad con los artículos 47 del Decreto Ley 1010 de 2000 y 48 del Código Electoral los registradores municipales representan a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el respectivo territorio, tienen competencias en materia electoral, en la identificación de los ciudadanos colombianos y el registro civil, aunado a la facultad de nombrar, reemplazar y sancionar jurados de votación, por lo que concluyó que tienen autoridad civil.

No obstante, en criterio del demandante no es acertado indicar que los registradores municipales representan a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues en dicho cargo se concreta la figura de la desconcentración administrativa. En cuanto a las funciones que estos ejercen debe tenerse en cuenta que solo se activan en determinadas épocas o tiempos, dado que se encuentran sujetas al factor territorial, funcional y temporal.

En este orden, explicó que las atribuciones previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 48 del Código Electoral y los literales a y b del numeral 1º del artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, son facultades que se ejercen únicamente durante los períodos electorales. En ese tenor, aseveró que según lo dispuesto en la Resolución Nº. 14778 de 11 de octubre de 2018, en la que se fijó el calendario electoral para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 27 de octubre de 2019, debió analizarse la inhabilidad tomando en consideración las actividades allí contempladas entre el 27 de octubre de 2018 y el 27 de junio de 2019.

Igualmente, indicó que las funciones contempladas en los numerales 2 a 6 del artículo 48 del Código Electoral se ejercen en los días previos o durante las elecciones, es decir, en épocas en las que la señora Holguín Bernal no tenía la calidad de registradora del Municipio de Páez. Sumado a ello, las atribuciones que “supuestamente” podía ejercer según el calendario electoral eran las del: (i) 27 de octubre de 2018 (Inicia la inscripción de ciudadanos para votar, por cambio de lugar de domicilio o residencia);

(ii) 27 de junio de 2019 (“Vence término para el registro de los comités de Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y de Comités Independientes Promotores del Voto en Blanco; “Suspensión de incorporación al censo electoral de cédulas de primera vez con el fin de elaborar las listas de sufragantes; “Inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas”); y (iii) 27 de abril de 2019 (“Vence término para el registro de los comités de Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y de Comités Independientes Promotores del Voto en Blanco).

Mencionó que en dichas actividades la señora Holguín no ejerció autoridad civil, política o administrativa, pues estos trámites no dependen de su voluntad, no se han creado nuevos corregimientos en el Municipio de Páez para posibilitar la ubicación de nuevas mesas de votación y el Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral.

Argumentó que la inscripción de ciudadanos para votar no puede considerarse ejercicio de autoridad civil, política, o administrativa, debido a que se trata de un acto automático respecto del cual el registrador municipal no puede presentar oposición. Concluyó que el defecto sustancial se concreta por la indebida interpretación de las normas que fijan el marco funcional de los registradores municipales lo que conllevó a concluir que ejercen autoridad civil, política o administrativa. 2.

Defecto fáctico En criterio de la parte actora, la decisión objeto de reproche le otorgó al Oficio Nº. 910-013 de 22 de abril de 2019 un alcance que no se acompasa con los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Política, pues el operador jurídico dedujo la causal de inhabilidad de una respuesta a un derecho de petición suscrita por la señora Holguín Bernal en la que hace referencia a un acto proferido por la Procuraduría General de la Nación sin plasmar su opinión en él. Teniendo en cuenta que las normas constitucionales en cita indican que las funciones de los cargos o empleos públicos, únicamente, pueden reposar en la Constitución Política, la ley o los reglamentos, no es acertado deducirlo del lenguaje imperativo empleado en el oficio en comento, ni este es óbice para concluir el ejercicio de autoridad. 2.

Sentencia de 22 de septiembre de 2020 y auto de 8 de octubre de 2020 1. Defecto procedimental Según el demandante el fallo de primera instancia y el auto de 8 de octubre de 2020 incurrieron en un defecto procedimental, debido a que el Tribunal accionado decretó unas pruebas de oficio, pero no permitió su contradicción, porque no citó a las partes a una audiencia ni les otorgó la posibilidad de formular nuevos alegatos de conclusión, determinación que conllevó a la configuración de las causales de nulidad previstas en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del CGP.

Desde su punto de vista, este planteamiento no fue revisado en el auto en cita y, no es acertado concluir que el pronunciamiento que allegó sobre dichos documentos saneó el trámite. Afirmó que de haber tenido dicha oportunidad hubiera aportado las piezas que permiten probar que, aunque existe un vínculo legal de matrimonio esa relación “perdió su vigencia fáctica desde hace años”[4], decisión que vulneró su derecho a la igualdad.

Sumado a lo anterior, aclaró que la anomalía se presentó en el fallo, por cuanto sólo hasta ese momento el accionante se enteró que no se surtiría dicha etapa procesal. 3. Auto de 8 de septiembre de 2020 1. Defecto sustantivo El accionante arguyó que en el trámite del medio de control de nulidad en mención, se incurrió en un defecto sustancial que vulnera el derecho fundamental al debido proceso contenido en el artículo 29 Superior, por cuanto el Magistrado Sustanciador dictó el 8 de septiembre de 2020 un auto para mejor proveer en el que decretó como prueba de oficio el Registro Civil de Matrimonio de los señores Juan Diego Morales Calderón y Ángela Paola Holguín Bernal.

Posteriormente, profirió la providencia de 16 de septiembre de 2020 en la que puso a disposición de las partes las pruebas para que se pronunciaran en el término de dos (2) días. En sentir de la parte actora, el término otorgado no permitía ejercer el derecho de contradicción “salvo que fuera viable proponer tacha de falsedad, pues el auto invitaba a las partes y al Ministerio Público, a pronunciarse sobre la prueba, pero no a controvertirla”, pues los documentos fueron entregados al apoderado judicial del demandante el último día del traslado.

Comentó que la facultad de decretar pruebas de oficio tiene límites según lo consagrado en el artículo 213 del CPACA y la providencia de 9 de febrero de 2017 dictada por el Consejo de Estado al interior del proceso radicado 41001-23-33-000-2016-00080-01, en virtud del cual esta facultad debe dirigirse a aclarar aspectos que obren como prueba en el expediente, como podría ser la fecha, contenido, vigencia, entre otros; pero, no para traer una nueva.

Además, resaltó que se concretó un desequilibrio en la contienda judicial, debido a que el juez asumió un rol activo en la búsqueda de las pruebas del cargo, mientras que el accionado y su apoderado “actuaron de manera totalmente pasiva, lo que constituyó una verdadera falta de defensa técnica”. 3. Petición de amparo constitucional La pretensión de la demanda de tutela es la siguiente: “PRIMERA PRINCIPAL: Se ampare al señor Juan Diego Morales Calderón sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la expedición de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 150012333000201900604-00, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de mi representado como alcalde del municipio (sic) de Páez para el período constitucional 2020-2023.

SEGUNDA PRINCIPAL: Se deje sin efectos jurídicos la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2020 dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 150012333000201900604-00 adelantado por José Gilberto Buitrago Barreto contra Juan Diego Morales Calderón como alcalde del municipio (sic) de Páez (2020-2023). TERCERA PRINCIPAL: Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro del plazo que el Honorable Consejo de Estado determine, profiera de nuevo sentencia en el medio de control de Nulidad Electoral No. 150012333000201900604-00 seguido por José Gilberto Buitrago Barreto contra Juan Diego Morales Calderón como alcalde del municipio (sic) de Páez (2020-2023).

PRIMERA SUBSIDIARIA: Se ampare al señor Juan Diego Morales Calderón sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la expedición del auto dictado el 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de Nulidad Electoral No. 150012333000201900604-00, seguido por José Gilberto Buitrago Barreto contra Juan Diego Morales Calderón como alcalde del municipio (sic) de Páez (2020-2023), por medio del cual rechazó de plano la nulidad formulada por el suscrito frente al fallo de única instancia dictado el 22 de septiembre de 2020.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Se ampare al señor Juan Diego Morales Calderón sus derechos fundamentales al debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá con la expedición del auto dictado el 8 de octubre de 2020, dentro del medio de control de Nulidad Electoral Nº. 150012333000201900604-00, seguido por José Gilberto Buitrago Barreto contra Juan Diego Morales Calderón como alcalde del municipio de Páez (2020-2023), por medio del cual rechazó de plano la nulidad formulada por el suscrito frente al fallo de única instancia dictado el 22 de septiembre de 2020.

TERCERA SUBSIDIARIA: Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá que dentro del plazo que el Honorable Consejo de Estado determine, profiera auto por medio del cual corra traslado para alegar de conclusión y que con el fin de materializar el derecho a la igualdad decrete las pruebas de oficio en las que la parte demandada tiene interés y a las que no pudo tener acceso por falta de una debida defensa técnica”. 4.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 22 de octubre de 2020 se admitió la presente solicitud de amparo y se dispuso la notificación de la parte actora, de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y del señor José Gilberto Buitrago Barreto. Además, se pidió al Tribunal accionado remitir los siguientes documentos que reposan en el expediente de nulidad electoral 15001-23-33- 000-2019-00604-00: a) copia de la demanda con todos sus anexos y, b) copia de la providencia de única instancia de 22 de septiembre de 2020 y, el auto de 8 de octubre de 2020 que rechazó de plano la nulidad formulada, con la constancia de notificación a la parte accionante conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

Con providencia del 3 de diciembre de 2020 se ordenó vincular a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio Público y al Consejo Nacional Electoral. Igualmente, se dispuso informar a la comunidad en general sobre la existencia de este proceso, mediante la fijación de un aviso, acorde con la coyuntura del COVID-19, en los canales virtuales del Consejo de Estado.

Adicionalmente, se solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá las siguientes las siguientes piezas procesales del expediente de nulidad electoral 15001-23-33-000-2019-00604-00: (i) el auto admisorio de la demanda de 6 de noviembre de 2019 y su adición; (ii) la contestación de la demanda allegada por el apoderado judicial del señor Juan Diego Morales Calderón;

(iii) los autos de 30 de julio, 8 y 16 de septiembre de 2020 con las constancias de notificación; (iv) la solicitud de piezas procesales del 18 de septiembre de este año presentada por el apoderado del señor Juan Diego Morales Calderón y su respuesta; (v) el escrito de intervención allegado por el apoderado judicial del señor Juan Diego Morales Calderón respecto de las pruebas decretadas en el auto de 8 de septiembre de la presente anualidad; y (vi) el oficio 910-013 de 22 de abril de 2019.

En virtud de lo anterior, se recibieron los documentos requeridos el 7 de diciembre de 2020 en formato digital[5]. 5. Contestaciones Realizadas las notificaciones ordenadas y remitidas las comunicaciones de rigor en debida forma, se recibieron las siguientes intervenciones: 1. Tribunal Administrativo de Boyacá En su escrito de intervención la judicatura accionada se pronunció sobre los defectos aducidos distinguiendo cada una de las providencias cuestionadas como sigue: i) Sentencia del 22 de septiembre de 2020: En relación con el defecto material o sustantivo argumentó que se llevó a cabo una copiosa labor de revisar y valorar los pronunciamiento dictados por el Consejo de Estado[6] en cuanto a los requisitos que estructuran la causal de inhabilidad del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en virtud de los cuales el cumplimiento del criterio de autoridad civil y/o administrativa no recaé en demostrar que el funcionario pariente o cónyuge ejecutó las atribuciones dentro del período habilitante, pues basta con detentarlas para deducir que su cargo implica autoridad por su naturaleza o alcance.

Es por ello que, en criterio del Tribunal demandado el accionante también ataca pronunciamientos de unificación proferidos por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. En cuanto al caso concreto, afirmó que la cónyuge del elegido tenía a su cargo funciones en materia electoral y las empleó como se puede cotejar en el Oficio Nº. 910-013 de 22 de abril de 2019, en el que se evidencia su capacidad de mando y dirección. Además, conforme al calendario electoral fijado en la Resolución Nº. 14778 del 11 de octubre de 2018 en el que se determinó que a partir del 27 de abril de 2019 se daría inicio a la segunda etapa del proceso electoral, lapso durante el cual la señora Holguín ostentaba el cargo de Registradora Municipal de Páez.

Bajo estas glosas, concluyó que la sentencia no adolece de defecto material o sustantivo. Por otra parte, indicó que no se lesionó el derecho fundamental al debido proceso del demandante, pues el medio de control de nulidad electoral puede impetrarse por cualquier persona y, el demandado no requiere defensa técnica, debido a que no tiene un carácter sancionatorio.

Aunque el demandante omitió aportar el Registro Civil de Matrimonio esta carencia no puede significar un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, por lo que el operador jurídico puede hacer uso de sus poderes para el esclarecimiento de la verdad[7]. En ese sentido, puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia T-654 de 2009 recabó sobre la obligación y el deber de los jueces de decretar pruebas de oficio con el propósito de obtener una decisión material de fondo.

Bajo este hilo argumental, explicó que le corresponde al juez hacer uso de sus potestades para esclarecer los puntos oscuros y que no puede actuar como un simple espectador cuando advierte el eventual desconocimiento del ordenamiento jurídico. Descendiendo al caso concreto, aseveró que la Sala de Decisión consideró que existían dudas sobre el vínculo de matrimonio del señor Juan Diego Morales Calderón y la señora Ángela Paola Holguín Beltrán, pues en el plenario obraba un certificado de inscripción de registro civil expedido por la RNEC en el que se hacía alusión a la inscripción del matrimonio en la oficina de la Registraduría Municipal de Páez – Boyacá. Igualmente, llamó la atención de la Sala que en la contestación de la demanda no se negó el vínculo.

Bajo ese tenor, se acudió a lo previsto en el artículo 213 del CPACA y por medio de auto de 8 de septiembre de 2020 se decretó la prueba de oficio. Destacó que la parte actora no pidió o aportó alguna prueba que desvirtuara el vínculo, por el contrario, el 21 de septiembre de este año allegó un escrito en el que reiteró la disertación plasmada en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión. En consecuencia, manifestó que no se lesionó el derecho al debido proceso del accionante.

En cuanto al defecto fáctico, reiteró que el accionante no tiene en cuenta en su argumentación la existencia de múltiples providencias que, de manera pacífica han señalado que únicamente detentar ciertas funciones es suficiente para deducir que algunos cargos ejercen autoridad, además, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2019 decantó que de acuerdo con las funciones de los Registradores Especiales que, son las mismas de los Municipales, ejercen autoridad civil y administrativa[8]. ii) Auto de 8 de octubre de 2020 Arguyó que según lo contemplado en el artículo 213 del CPACA, incluso después de haberse oído o presentado por escrito los alegatos de conclusión y antes de dictar fallo el juez puede decretar pruebas de oficio, empero, no es cierto que el juez deba reabrir el proceso para la presentación de alegatos.

En su lugar, se le otorgaron dos oportunidades para pronunciarse o debatir las pruebas de oficio, el primero, en el término de ejecutoria del auto que las decretó y, el segundo, cuando fueron aportadas al proceso y puestas a su disposición, interregno dentro del cual reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y los alegatos. Igualmente, comentó que la solicitud de nulidad presentada el 29 de septiembre de 2020 no se fundó en las causales contempladas en el artículo 294 del CPACA, aspecto que conllevó a rechazar la petición por improcedente.

Una vez revisado el escrito de nulidad se estableció que el actor pretendía invalidar el fallo de única instancia con sustento en la violación al debido proceso y el numeral 5º del artículo 133 del CGP. En este orden, se advirtió que la presunta lesión del derecho fundamental se dirigió contra el auto de 8 de septiembre de 2020, pero, esta manifestación se elevó de manera extemporánea según las voces del artículo 135 del CGP.

Desde este punto de vista, afirmó que no se configuró el defecto procedimental alegado en ninguna de las providencias cuestionadas. Finalmente, argumentó que la finalidad del presente mecanismo de amparo es revivir etapas procesales que ya precluyeron, como lo es el debate sobre el vínculo por matrimonio entre los señores Juan Diego Morales Calderón y Ángela Paola Holguín Bernal.

Además, la causal de inhabilidad estudiada alude al vínculo de parentesco con un servidor público que haya ejercido autoridad civil, administrativa, política o militar dentro de los 12 meses anteriores a la elección, motivo por el que la no convivencia de los cónyuges no desvirtúa el vínculo de matrimonio. 2. José Gilberto Buitrago Barreto Manifestó que, contrario a lo plasmado por el demandante, el apoderado judicial que ejerció la defensa del señor Morales Calderón contaba con suficiente experiencia profesional y formación jurídica para actuar en el trámite.

No obstante, en su sentir, el propósito de la presente acción de tutela es cuestionar la tesis del abogado que le antecedió y utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Adujo que la Registradora Municipal de Páez debió manifestar su impedimento, pues su cónyuge aspiraba a ser elegido como alcalde de dicho ente territorial, sin embargo, intervino en el proceso previo a las elecciones como se puede observar en la respuesta que le dio a la solicitud incoada por él, por medio de oficio del 22 de abril de 2019.

Además, por ser del resorte de su cargo le correspondía realizar las inscripciones de sufragantes, su control y registro en las bases de datos, así como evitar el traslado irregular de personas para ejercer el derecho al voto en el municipio. Resaltó que la figura de los impedimentos e inhabilidades consagrada en el ordenamiento jurídico tiene por objeto impedir que conductas o acciones personales obstaculicen la moralidad y transparencia de la función público.

Aunado a ello, manifestó que está demostrado en el proceso la concreción de la inhabilidad y que el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el caso con apego a la Ley. Aseguró que la prueba de oficio decretada por medio de auto de 8 de septiembre de 2020 no lesionó el derecho al debido proceso del demandado, pues se otorgó un término para permitir el ejercicio del derecho de contradicción, y, que el documento que podría haber aportado debería tener una vigencia anterior a un año y evidenciar la terminación del vínculo matrimonial, en su lugar, en la presente causa se afirma que todo el pueblo conocía sobre la separación. En síntesis, indicó que no existe un sustento probatorio que tenga la entidad de modificar la situación inicial, pues el vínculo de matrimonio es una realidad.

En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción. 3. Consejo Nacional Electoral En lo atinente a las pretensiones de la acción de tutela, señaló que no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y que el CNE es respetuoso de las decisiones judiciales y se atiene a lo que la jurisdicción disponga.

Mencionó que en la contestación de la demanda de nulidad electoral, puso de presente su falta de legitimación en la causa por pasiva, porqué el trámite versó sobre una causal de carácter subjetivo y, lo propio era que se pronunciaran el candidato y el movimiento político que avaló la candidatura. Aunado a ello, afirmó que no se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción. En virtud de lo expuesto, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta amenaza tiene génesis en la sentencia de 22 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por lo que el Consejo Nacional electoral no ha ocasionado la violación o amenaza de los derechos fundamentales del demandante[9]. 4.

Registraduría Nacional del Estado Civil Manifestó que el propósito del tutelante es insistir en aspectos que fueron resueltos por el juez natural y utiliza este mecanismo de amparo como una tercera instancia. Además, indicó que la legitimación en la causa implica la existencia de una relación procesal entre el demandante y el demandado de la cual se deriva su facultad apara intervenir en el trámite en ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Bajo estas glosas, expuso que la RNEC no tiene injerencia en las decisiones que adoptan los jueces y magistrados, y no existe conexión sus atribuciones y los hechos objeto del litigio, por lo que solicitó su desvinculación del proceso de la referencia. 5.

Ministerio Público A pesar de haber sido notificado en debida forma, guardó silencio[10]. I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[11], modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Cuestión previa En los informes rendidos por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitaron su desvinculación del presente trámite tutelar, al manifestar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no desplegaron actos vulneradores de los derechos fundamentales del accionante, ante lo cual, la Sala advierte que no es posible acceder a la mencionada solicitud, ya que la vinculación se realizó como terceros con interés y no como entidades demandadas. 3.

Problema jurídico De conformidad con la solicitud de amparo constitucional, la Sala deberá analizar: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, (iii) sí la decisión adoptada en única instancia por el Tribunal accionado, incurrió en los defectos: a) material o sustantivo; b) fáctico; y c) procedimental; sí la providencia de 8 de octubre de 2020 adolece de un defecto procedimental, y sí en el auto de 8 de septiembre de 2020 se configuró un defecto sustantivo, de conformidad con los argumentos referidos por el tutelante como sustento de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas disímiles sobre el tema[13].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14]. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”[15].

(Subraya fuera de texto). A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, admitió el estudio de las solicitudes de amparo constitucional que se presenten contra providencia judicial, en orden a establecer si vulneran algún derecho fundamental. Para lo cual es indispensable observar los lineamientos jurisprudenciales fijados hasta el momento, como expresamente lo indica la providencia de unificación. En consecuencia, fue necesario precisar bajo qué parámetros procedería ese análisis, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud del fallo de unificación de 5 de agosto de 2014[16], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y reiteró que es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Con esta providencia se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[17] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia[18].

En este orden y de conformidad con la línea trazada por la Corte Constitucional, son requisitos o causales especiales para la prosperidad de la solicitud de amparo constitucional, los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[20]. i. Violación directa de la Constitución”[21]. En este orden, se reitera que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 1. Tutela contra sentencia de la misma naturaleza La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestionan las decisiones adoptadas el 8 y 22 de septiembre, y el 8 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad electoral radicado con número 15001-23- 33-000-2019-00604-00, promovido por el señor José Gilberto Buitrago Barreto contra el señor Juan Diego Morales Calderón, en la que solicitó se dejara sin efectos el acta parcial de escrutinio municipal E26 ACL del 27 de octubre de 2019, que declaró la elección del señor Juan Diego Morales Calderón como alcalde Municipal de Páez para el período constitucional 2020- 2023. 2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron proferidas el 8 y 22 de septiembre, y el 8 de octubre de la presente anualidad, y la acción se radicó el 19 de octubre de este año, es decir dentro del término razonable contemplado tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, esto es, seis (6) meses a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate.

Al respecto, es relevante indicar que, de conformidad con la constancia secretarial aportada por el Tribunal accionado al vocativo de la referencia, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 cobró ejecutoria el 30 de octubre a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). 3. Subsidiariedad En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico[22].

Aunado a lo anterior, el órgano de cierre manifestó que junto con los demás requisitos de procedibilidad, se exige que el actor “haya ejercido los recursos previstos en el respectivo proceso judicial, pues no se trata de sustituir a través de ella los mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”[23].

Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de la que se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben propender por su defensa. 1. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora no dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial para cuestionar las providencias de 22 de septiembre de 2020 y 8 de octubre de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que de conformidad con los artículos 151.9[24] y 294[25] del CPACA contra estas decisiones no proceden recursos.

Así mismo, no procede el recurso extraordinario de revisión, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA. 2. Por otro lado, advierte esta Colegiatura que el demandante manifestó que en el trámite del medio de control de nulidad se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Magistrado Sustanciador dictó el 8 de septiembre de 2020 un auto para mejor proveer, en el que decretó como prueba de oficio, entre otras, el Registro Civil de Matrimonio de los señores Juan Diego Morales Calderón y Ángela Paola Holguín Bernal, sobrepasando los límites de la habilitación contenida en el artículo 213 del CPACA y desconociendo los parámetros contenidos en la providencia proferida por el Consejo de Estado el 9 de febrero de 2017[26], circunstancia que, en su sentir, configura un defecto sustantivo.

Bajo ese tenor, es menester indicar que según lo consagrado en el artículo 242 del CPACA contra el auto de 8 de septiembre de 2020 procedía el recurso de reposición, no obstante, el señor Morales Calderón no lo interpuso. Sobre este punto, se itera que la acción de tutela no tiene por objeto reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, este reproche no será abordado de fondo, y en su lugar, se declarará la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional. 3. Caso concreto Teniendo como punto de partida la exclusión realizada en el acápite previo, se encuentra que la parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de única instancia del 22 de septiembre de 2020, dictada interior del medio de control de nulidad electoral radicado con número 15001-23-33-000-2019-00604-00, incurrió en los defectos: i) Material o sustantivo, al interpretar de forma equivocada las funciones de los registradores municipales contenidas en los numerales 1 a 6 del artículo 48 del Código Electoral y en los literales a) y b) del numeral 1º del artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000, particularmente, por no tener en cuenta que las atribuciones de ese cargo se ejercen en períodos definidos y que su marco competencial no implica el ejercicio de autoridad civil o administrativa; aspecto que condujo a tener por acreditado el presupuesto objetivo de la causal de inhabilidad consagrada en numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. ii) Defecto fáctico, al deducir la concreción de la causal de inhabilidad del lenguaje imperativo consignado en el oficio Nº. 910-013 de 22 de abril de 2019, por medio del cual la señora Holguín respondió un derecho de petición, otorgándole un alcance que no se acompasa con los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Política. iii) Defecto procedimental, invocado respecto a la sentencia de única instancia de 22 de septiembre de 2020 y el auto de 8 de octubre de 2020, que rechazó la solicitud de nulidad presentada por el señor JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN, consistente en el desapego al procedimiento al no citar a las partes a una audiencia ni concebir alegar nuevamente de conclusión, después de haberse decretado las pruebas de oficio por medio de auto de 8 de septiembre de la presente anualidad. 1.

Defecto sustantivo En relación con este defecto la Corte Constitucional ha señalado que la facultad otorgada a los jueces de interpretar y aplicar las normas jurídicas no tiene un carácter absoluto, pues se trata de una competencia reglada y limitada por el orden jurídico y las garantías connaturales del Estado Social de Derecho. Así las cosas, aunque el operador jurídico goza de autonomía e independencia su obrar debe apoyarse en los dispositivos aplicables al caso concreto.

Para mayor claridad el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional puntualizó los escenarios que permiten su materialización, a saber: “(i) Cuando existe carencia absoluta de fundamento jurídico. En este caso la decisión se sustenta en una norma inexistente[27], derogada[28], o que ha sido declarada inconstitucional[29]. (ii) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable por no ser pertinente[30].

(iii) A pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[31]. (iv) Cuando se aplica una norma cuya interpretación desconoce una sentencia con efectos erga omnes.

En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico[32]. (v) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[33] o claramente contraria a la Constitución[34]. (vi) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[35].

(vii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[36]. (viii) El servidor judicial da una insuficiente sustentación o justificación de una actuación que afecta derechos fundamentales[37]. (ix) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[38].

(x) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[39]. Se trata de la aplicación de normas abiertamente inconstitucionales[40], o cuando al ser aplicadas al caso concreto se vulneran derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada[41]. (xi) Cuando la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia[42].

Adicionalmente, esta Corte ha señalado[43] que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable[44] en, al menos, dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente –interpretación contra legem–), o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[45]; y (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[46]»[47]. 1.

Descendiendo al caso bajo estudio, es menester indicar que la causal de inhabilidad analizada en el proceso de nulidad electoral es la contemplada en el numeral 4º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, dispositivo que en su literalidad consagra lo siguiente: “Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”.

(Negrillas fuera de texto). En síntesis, el tutelante aseveró que los registradores municipales ejercen en determinados períodos las funciones contenidas en los numerales 1 al 6 del artículo 48 del Código Electoral y los literales a) y b) del numeral 1º del artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2020, que les confieren facultades relacionadas con la organización de los comicios, actividades que se llevan a cabo atendiendo el calendario electoral.

Además, consideró que su ámbito competencial no implica el ejercicio de autoridad civil o administrativa. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Boyacá consignó en la sentencia de 22 de septiembre de 2020 lo siguiente: “En ese sentido han existido sinnúmero de pronunciamientos del Alto Tribunal Contencioso Administrativo que ha reiterado en señalar que la autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla.

En reciente Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 201920, precisó al respecto lo siguiente: “Este alcance realiza el sentido y propósito de la inhabilidad analizada, porque salvaguardar la igualdad y el equilibrio de la contienda electoral, impone realizar la misma bajo un alcance preventivo. Ello quiere decir que, si se entendiera que la inhabilidad se configura por el hecho de ejercer efectivamente la autoridad civil o política y no por el sólo hecho de detentarla, la finalidad constitucional se tornaría inane.

En consecuencia, los derechos fundamentales a elegir y ser elegido bajo el principio democrático de igualdad quedarían desprotegidos en el ámbito material, lo cual resulta contrario a los fines que inspiran el Estado Social de Derecho” (Destacado de la Sala). De esa manera es deber de la Sala revisar el manual específico de funciones del cargo de Registrador Municipal que detentó la esposa del demandado, a propósito de definir si estas están orientadas a determinar que ella ostentaba algún tipo de autoridad.

(…) De acuerdo con las funciones citadas [artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000 y los artículos 9º y 47 del Decreto 2241 de 1986] se puede concluir que los registradores municipales le está dado no solo representar a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el respectivo territorio, sino que además les compete la organización y realización de las elecciones territoriales, la identificación de los ciudadanos colombianos y la administración del registro civil que intrínsecamente conlleva dictar orientaciones, directrices, actos y decisiones que son obligatorios para los particulares, y que a su vez, son demostración de la potestad de mando, de imposición y de dirección sobre la generalidad de las personas.

De otro lado, tal como se desprende de las funciones atribuidas al Registrador Municipal y antes transcritas tales como “Nombrar los jurados de votación ( ) Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección debidas”, así como la de “sancionar con multas a los jurados de votación”, en estricto sentido refiere a una competencia de designación y remoción, que además implica la facultad de imponer sanciones que proviene del poder y que recae sobre las personas a quienes controla, lo que claramente refiere el ejercicio de autoridad civil que ostenta el cargo en comento.

Ahora bien, es pertinente mencionar la sentencia de 28 de julio de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-24- 000- 2003-01122-01(3629), en la que se resolvió un asunto que guarda identidad de contornos y donde inicialmente se había establecido como condición determinante de la autoridad administrativa de los Registradores Municipales la demostración del ejercicio efectivo de las funciones, así: “(…) cuando quiera derivarse del desempeño del cargo de Registrador Municipal del Estado Civil la circunstancia inhabilitante que aquí se analiza, esto es, el ejercicio de autoridad civil y administrativa, será necesario demostrar, en el caso concreto, que dicho funcionario cumplió las funciones que, de conformidad con la ley, le implican el ejercicio de esa autoridad, pues, se insiste, se trata de situaciones periódicas en el desempeño de ese cargo.” Con posterioridad a la sentencia de julio de 2005, los fallos expedidos por el Consejo de Estado, en sede de nulidad electoral y de pérdida de investidura, no hicieron alusión a la tesis de la demostración del ejercicio efectivo de la autoridad allí señalada para predicar la inhabilidad.

Por el contrario, la tesis adoptada con posterioridad fue la que de manera uniforme y pacífica se venía aplicando al interior de la Corporación”. (Negrillas fuera de texto). Adicionalmente, el Tribunal accionado robusteció la disertación tomando en consideración providencias relacionadas con el asunto examinado proferidas por el Consejo de Estado[48].

Sobre el alcance del ejercicio de autoridad exigido en la causal de inhabilidad analizada, la Sección Electoral del órgano de cierre de la jurisdicción administrativa ha sostenido que, se trata de un requisito que debe interpretarse objetivamente, en otras palabras, no es necesario verificar que efectivamente el servidor público hubiera empleado sus atribuciones, pues se concreta por el hecho de ostentarlas.

Esta postura ha sido reiterada en múltiples sentencias, para una mejor ilustración se transcriben algunos fragmentos: “En otras palabras, la autoridad civil implica la posibilidad de tomar decisiones en materia de policía administrativa, materializadas en actos administrativos, y de hacerlas cumplir incluso en contra de la voluntad de los destinatarios.

De la mano con la definición anterior, es necesario recordar que la Sala Electoral de esta Corporación ha entendido que el elemento de autoridad debe ser interpretado, de manera que pueda catalogarse como objetivo, es decir, que no es necesario verificar que efectivamente el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas para afirmar que ejerció autoridad, es decir, la autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla”[49].

“2.5.7. Ahora bien, se recuerda que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que el elemento referente a la autoridad debe interpretarse de manera objetiva, es decir, que no requiere la verificación efectiva de que el servidor público haya hecho uso de algunas de las atribuciones que le otorga la ley, sino que basta con que aquel tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas, para afirmar que ejerció autoridad.

En otras palabras: la autoridad se ejerce por el mero hecho de detentarla[50]. 2.5.7.1. Este alcance realiza el sentido y propósito de la inhabilidad analizada, porque salvaguardar la igualdad y el equilibrio de la contienda electoral, impone realizar la misma bajo un alcance preventivo. Ello quiere decir que, si se entendiera que la inhabilidad se configura por el hecho de ejercer efectivamente la autoridad civil o política y no por el sólo hecho de detentarla, la finalidad constitucional se tornaría inane.

En consecuencia, los derechos fundamentales a elegir y ser elegido bajo el principio democrático de igualdad quedarían desprotegidos en el ámbito material, lo cual resulta contrario a los fines que inspiran el Estado Social de Derecho”[51]. En este orden, se observa que la sentencia de 22 de septiembre de 2020, analizó el requisito objetivo de la causal de inhabilidad invocada atendiendo las funciones otorgadas a los registradores municipales en el artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000 y los artículos 9º y 47 del Decreto 2241 de 1986 y, de acuerdo con lo contemplado en la jurisprudencia de esta Corporación se concluyó que la señora Holguín detentó autoridad en su condición de Registradora Municipal de Páez, y que para tener por acreditado dicho presupuesto, no se requiere probar su ejercicio.

Por lo anterior, esta judicatura no encuentra que se materialice el defecto sustantivo alegado, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá no realizó una interpretación equivocada de las atribuciones de los registradores municipales, pues es evidente que en el ámbito de sus facultades ostentan autoridad, y no plasmó conjeturas alejadas de la posición decantada por la Sala Electoral de esta Corporación sobre el requisito objetivo de la inhabilidad esbozada. 2.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[52] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[53], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.| | |Así las cosas, es importante considerar que no toda| | |negativa a un decreto de pruebas abre la | | |posibilidad a la configuración del defecto, ya que | | |éste procederá cuando se rechace el decreto y | | |práctica de la prueba que, solicitada | | |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba | | |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que| | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de| | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere que,| |la veracidad de |de forma específica, se concrete en el escrito de | |los hechos |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |alegados por las|legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |partes | | | |Así las cosas, se configura siempre que: | | | | | |Se identifiquen los elementos de prueba no | | |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que: | | | | | |La parte precise cual o cuales de las pruebas | | |fueron objeto de indebida valoración por el juez. | | |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de | | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia| |con fundamento |decide el asunto con base en pruebas que no | |en pruebas |observaron los requisitos legales para su | |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en | | |cuenta para decidir el problema jurídico que le fue| | |planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el | | |debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | Conforme al anterior cuadro, la Sección señaló: “Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador”.

Desde esta perspectiva, la Sala retoma el derrotero expuesto por el actor, de acuerdo con el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá derivó la concreción del ejercicio de autoridad por parte de la señora Holguín en su condición de Registradora Municipal de Páez del oficio Nº- 910-013 del 22 de abril de 2019, en contravía de lo dispuesto en los artículos 121, 122 y 123 de la Carta Política y los principios de capacidad electoral y pro homine que impiden acudir a la interpretación analógica para deducir la existencia de una causal de inhabilidad.

En el documento referido la señora Holguín Bernal en su calidad de Registradora Municipal de Páez dio respuesta a una solicitud de información incoada por el señor José Gilberto Buitrago Barreto, su contenido es del siguiente tenor: “Dando tramite (sic) a su solicitud respetuosamente me permito informar que la suscrita registradora permitirá la inspección de información de inscripción de Ciudadanos el cual se da a conocer que no es permitido la toma de fotografías y no se entregara (sic) listado de personas a la fecha todo lo anterior en concordancia con el (sic) Resolución 2857 de 2018 expedida por la procuraduría provincial de Tunja.

Así, mismo se acuerda con el solicitante que se fijara (sic) fecha para la inspección el día lunes 29 de Abril de 2019 a las 10:00am”. Sobre este medio de prueba, el Tribunal demandado se pronunció como sigue: “En suma, para la Sala de Decisión es claro que, conforme las funciones atribuidas tanto a los Registradores Especiales como Municipales, que en estricto sentido son idénticas, se puede concluir que ejercen autoridad civil y/o política y que no es necesario, para la configuración de la causal de inhabilidad, que el servidor público haya empleado las atribuciones o funciones que la ley le ha otorgado para indicar que sí hizo uso material de su autoridad, pues es suficiente que tenga por ley y/o reglamento asignadas tales atribuciones para afirmar que ejerce autoridad.

De tal suerte que se desmiente el argumento expuesto por el demandado y el Ministerio Público en el sentido de que la señora Angela Paola Holguín Bernal, durante el término que fungió como Registradora Municipal de Páez, no ejerció autoridad, como quiera que no nombró, reemplazó o sancionó jurados de votación, ni designó visitadores de mesa con facultades de reemplazar jurados de votación, pues, se reitera, solo basta con detentar tales funciones para concluir que tuvo o tiene autoridad civil o política.

Además, en el plenario está demostrado que la señora Ángela Paola en efecto ejerció materialmente autoridad, por dos razones claras: i) según la contestación (Oficio No. 910-013 del 22 de abril del año 2019) que le proporcionó al demandado frente a la petición que le elevó donde se demuestra su autoridad de mando y dirección en el proceso electoral, y ii) de acuerdo con el calendario electoral previsto en Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018, expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil, que empezó a operar a partir del 27 de octubre de 2018 con la inscripción de ciudadanos para votar, luego el 27 de abril de 2019 con fecha límite para ubicar mesas de votación en corregimientos creados a la fecha y el 27 de junio de 2019 con las diferentes actividades: a) vence término para el registro de los comités de Grupos Significativos de Ciudadanos, Movimientos Sociales y de comités Independientes Promotores del Voto en Blanco; b) Suspensión de incorporación del censo electoral de cédulas de primera vez con el fin de elaborar la lista de sufragantes; c) Inicia el periodo de inscripción de candidatos y listas.

Todo lo cual acredita que la señora Holguín Beltrán, durante las tres (3) primeras etapas del calendario electoral se desempeñó como Registradora Municipal de Páez y, por consiguiente, detentó un cargo con autoridad civil, particularmente el de autoridad electoral. Así pues, y no siendo indispensable que repose prueba sobre el ejercicio efectivo y material de la autoridad civil de la señora Angela Paola en su calidad de Registradora Municipal, ya que basta con revisar las funciones en material electoral asignadas para determinar que detenta autoridad civil, la Sala encuentra acreditado el elemento de la causal de inhabilidad consistente en la demostración de la autoridad civil que ostenta la cónyuge del demandado, incluso si no empleó las atribuciones materialmente en el periodo de inhabilidad que por ministerio de la ley le han sido otorgadas, situación que tampoco se dio en el sub lite, pues como se advertirá en acápite ulterior, la Sala encontró acreditado el ejercicio efectivo de la autoridad en el período inhabilitante”.

En la sentencia analizada el operador jurídico tuvo en cuenta, entre otros: (i) que la señora Holguín desempeñó el cargo de Registradora Municipal de Páez dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, según lo consignado en las Resoluciones números 486 de 27 de julio de 2018 y 029 del 25 de enero de 2020; (ii) la definición de autoridad civil del artículo 188 de la Ley 136 de 1994 y el alcance otorgado en la sentencia del Consejo de Estado del 21 de julio de 2015;

(iii) el carácter objetivo que la Sala Electoral[54] de esta Corporación le ha otorgado al presupuesto estudiado, en virtud del cual deben verificarse las atribuciones otorgadas al servidor público sin que sea necesario examinar sí materialmente fueron empleadas, toda vez que “basta con que tenga la capacidad, virtualidad o potencialidad de ejercerlas para finalmente sostener que ejerció autoridad”[55];

(iv) las funciones otorgadas a los Registradores Especiales y Municipales en el artículo 47 del Decreto Ley 1010 de 2000 y en los artículos 9º y 47 del Decreto 2241 de 1986; (v) la relación de las providencias emitidas por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo que estimó relevantes el juez de la nulidad electoral para abordar el caso puesto en su consideración. De manera particular, conviene destacar la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 29 de enero de 2019, en la que se hizo referencia a la autoridad civil y/o administrativa que ostentan los Registradores Especiales y, se concluyó que no puede exigirse la demostración del uso efectivo de las funciones que detentan en razón de su cargo; y por último, (vi) a título ilustrativo, indicó que, efectivamente, la señora Holguín ejerció materialmente autoridad atendiendo el oficio Nº- 910-013 del 22 de abril de 2019 y el calendario electoral consignado en la Resolución Nº. 14778 de 11 de octubre de 2018.

Ahora bien, de entrada, no se evidencia que el razonamiento desarrollado por el juez natural se aleje de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica y, tampoco se advierte que dicho documento tuviera incidencia en conclusión a la que arribó el operador jurídico frente a la configuración del requisito objetivo de la inhabilidad en cita.

Por contera, no se vislumbra la lesión de los artículos 121, 122 y 123 de la Constitución Política, pues en el examen quedaron plasmadas las normas que contemplan las funciones de los registradores municipales y, no fueron sometidas a analogías o deducidas por medio de conjeturas, por lo que tampoco se vulneran los principios de capacidad electoral[56] y pro homine, toda vez que en este caso no se advierte la concurrencia de múltiples interpretaciones de la inhabilidad enrostrada.

Además, es menester indicar que los principios pro homine o pro libertatis operan a favor del elector más no del elegido con el propósito de fortalecer la democracia[57]. 3. Defecto procedimental Según lo establecido por la Corte Constitucional, se presenta cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley, (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de defensa y contradicción de las partes, o (iii) incurre en un exceso ritual manifiesto.

Atendiendo los derroteros de la demanda es relevante ahondar en la primera modalidad: “[S]e presenta en los casos que el funcionario judicial competente actúa por fuera del trámite legalmente establecido, manifestado en grado absoluto y que, sin ninguna justificación válida, desencadena la afectación de prerrogativas previstas en la Constitución y la legislación vigente.

Aunque en este evento el ámbito de interferencia del juez de tutela está restringido, pues se entiende que la autoridad judicial responsable actúa en el marco de las competencias previstas por el Legislador, también ha indicado la Corte que cuando el operador desempeña sus funciones alejado de la normatividad aplicable, su decisión resulta incompatible con los preceptos que orientan el ordenamiento jurídico.

Por esta razón, ha señalado que se admite la intervención excepcional del juez de tutela en eventos como los siguientes:   (i) Primero, cuando la autoridad judicial tramita el asunto que le corresponde resolver por un cauce completamente distinto al previsto en la ley o prescinde por su simple voluntad de la práctica de una o de varias etapas del proceso.

Bajo este supuesto, no solo se ha decidido casos en los que el operador ha omitido, sin ninguna justificación razonable, el decreto y práctica de pruebas o la notificación de la actuación procesal que requiere de dicha formalidad, sino que también ha examinado la aplicación de términos judiciales, donde el juez opta, sin motivación, por prolongar o delimitar el tiempo con que cuentan las partes para intervenir en el proceso ordinario.

(ii) En segundo lugar, cuando en el proceso se presenta una demora injustificada que impide la adopción de la decisión judicial definitiva. Esto no quiere decir que sea posible cuestionar mediante tutela cualquier retraso, alegando de forma general la existencia de una mora judicial, pues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneración del derecho a un trámite judicial ágil y sin dilaciones injustificadas.

(iii) Finalmente, cuando el juez de la causa desconoce las garantías mínimas del debido proceso, en especial, en los casos que el operador judicial limita irrazonablemente los derechos a la defensa y contradicción de los sujetos procesales, presentándose por ello evidentes fallas en la defensa técnica que no pueden ser imputables a la persona y que, sin embargo, tienen un efecto decisivo en la resolución del asunto controvertido”[58].

En el presente asunto el extremo demandante señaló que el operador jurídico que decidió el proceso de nulidad electoral radicado 15001-23-33-000-2019- 00604-00, se apartó del procedimiento consignado en los artículos 283, 285 y 286 del CPACA, porqué una vez profirió el auto de mejor proveer de 8 de septiembre de este año debió realizarse una audiencia de pruebas y permitir nuevamente la posibilidad de presentar alegatos de conclusión, toda vez que, a su juicio, no adoptar este procedimiento materializa las causales de nulidad consagradas en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del CGP, pues se generó una mixtura “no prevista por el legislador”.

En ese contexto, el actor expuso su desacuerdo con el auto de 8 de octubre de 2020, por medio del cual el Magistrado Ponente del proceso en cita, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia de 22 de septiembre de 2020 propuesta por el señor Morales Calderón, pues, en su sentir, el memorial de intervención aportado con el objeto de pronunciarse sobre las pruebas de oficio no saneó el trámite.

Esta judicatura encuentra que el legislador contempló la facultad de decretar pruebas de oficio con el propósito de esclarecer la verdad o, puntos oscuros dicha habilitación se encuentra contenida en el artículo 213 del CPACA: “ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.

De la lectura del artículo en cuestión se distinguen dos escenarios en los que puede acudirse a las pruebas de oficio, el primero, dentro de las instancias de la contienda judicial adoptadas con la finalidad de esclarecer la verdad y su práctica se realiza de forma concomitante con las solicitadas por las partes y, el segundo, por medio de un auto de mejor proveer en ejercicio de la instrucción excepcional con el propósito de esclarecer puntos oscuros o difusos, esta decisión tiene lugar una vez finiquitadas la etapa probatoria y de alegaciones de conclusión, y antes de expedir la sentencia. Bajo ese tenor, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó el auto de 8 de septiembre de la presente anualidad, providencia que fue debidamente notificada a las partes el día 11 del mismo mes y año. Posteriormente, el 16 de septiembre de hogaño el Magistrado Sustanciador del proceso puso a disposición de los sujetos procesales y del Ministerio Público los documentos recaudados por el término de dos (2) días siguientes a la notificación por estado electrónico que aconteció al día siguiente.

De acuerdo con los documentos aportados como prueba a la presente causa, se observa que el 18 de septiembre de los corrientes el apoderado judicial del señor Juan Diego Morales Calderón solicitó a la Secretaría del Tribunal que le fueran remitidos a su correo electrónico los alegatos de conclusión del demandante y las pruebas de oficio; dicho requerimiento fue atendido el día 21 del mismo mes y año, en la respuesta se puso de presente que el 23 de julio y el 5 de agosto de 2020 se le compartió la ruta de acceso virtual al expediente, enlace por medio del cual podría visualizar los documentos del proceso y le indicaron los pasos que debía seguir para acceder.

Ese mismo día, el apoderado del elegido se pronunció sobre las pruebas de oficio como sigue: “[P]or medio del presente escrito y estando dentro de la oportunidad legal, procedo a realizar manifestación en relación las pruebas allegadas de oficio mediante el auto de mejor proveer, los cuales reiteran los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión en el proceso de la referencia, de manera que las pruebas allegadas sean tenidas en cuenta al momento de proferir el fallo que ponga fin al proceso, en el cual reclamo que sean desestimadas las pretensiones de la demanda”.

En esta intervención no se puso de presente alguna causal de nulidad o se manifestó la necesidad de contar con un término superior para analizar el acervo probatorio decretado en el auto de mejor proveer. Esta Sala de Decisión encuentra que: (i) contrario a lo afirmado por el accionante, el legislador no consagró que, bajo la modalidad de la prueba de oficio decretada, el operador jurídico tuviera que otorgar nuevamente la oportunidad para alegar de conclusión;

(ii) una vez la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó los documentos requeridos se incorporaron al expediente y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, si lo consideraban propio se manifestaran; y (iii) dentro del término otorgado para tal fin, el apoderado judicial del señor JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN aportó un escrito reiterando la disertación vertida en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión. En virtud de lo expuesto, resulta palmario que el procedimiento reprochado no se apartó de los linderos trazados en el ordenamiento jurídico y que en él se garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción del señor JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN. Por contera, la Sala no encuentra que el auto de 8 de octubre de 2020 lesione los derechos fundamentales del señor Morales Calderón, dado que el juez del proceso ordinario aplicó los preceptos del artículo 294 del CPACA, en el que expresamente se establecen como causales de nulidad de la sentencia las siguientes: (i) incompetencia funcional;

(ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante; (iii) por omisión de la etapa de alegaciones; y (iv) cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley. No obstante, el tutelante fundó su petición en la vulneración del derecho al debido proceso y en la causal 5º del artículo 133 del CGP[59], situación que no encaja en las causales traídas a colación en el artículo 294 del CPACA.

Adicionalmente, conforme a lo plasmado en líneas previas, es evidente que concluir que su actuar saneó la eventual nulidad del trámite se acompasa con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 136 del CGP[60]. Así las cosas, esta Colegiatura declarará la improcedencia de la acción de tutela promovida contra el auto de 8 de septiembre de 2020, y negará el amparo deprecado respecto a las providencias de 22 de septiembre de 2020 y 8 de octubre de 2020, toda vez que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales señalados por la accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO. - DECLARAR la improcedencia de la acción presentada contra la providencia de 8 de septiembre de 2020. TERCERO.- NEGAR la presente acción promovida por el señor JUAN DIEGO MORALES CALDERÓN contra la sentencia del 22 de septiembre de 2020 y el auto de 8 de octubre de la presente anualidad, proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. CUARTO.- Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. - En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara voto LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Expediente radicado número: 15001-23-33-000-2019-00604-00 [2] “Inhabilidades para ser alcalde.

No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio”. [3] “Artículo 294.

Nulidades Originadas en la Sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”. (Negrillas fuera de texto). [4] Como soporte de esta afirmación aportó a este trámite la Resolución Nº. 035 de 20 de septiembre de 2017, en la que el inspector de policía de Páez puso fin a un proceso policivo en el que se ordenó a los señores Juan Diego Morales Calderón y Ángela Paola Holguín cesar “todo tipo de acciones que pusieran en riesgo su vida o su integridad; así como, acepto el acuerdo para que en lo sucesivo no volvieran a visitar o afectar sus residencias”.

Igualmente, aportó algunas notas periodísticas. [5] Según las constancias que obran en el expediente digital. Índice 25 de “SAMAI”. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, 28 de julio de 2005, exp. 25000-23- 24-000-2003-01122-01 (3629); Consejo de Estado, Sección Primera, 24 de julio de 2008, exp. 68001-23-25-000-2007-00681-01 (PI); Consejo de Estado, Sección Quinta, 6 de febrero de 2009, exp. 13001-23-31-000-2007-00803-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, 11 de junio de 2009, exp. 20001-23-31- 000-2007-00225-02;

Consejo de Estado, Sección primera, 2 de diciembre de 2010, exp. 20001-23-31-000-2010-00165-01; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 20 de febrero de 2012, exp. 11001-03-28-000- 2010-00063-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, 29 de enero de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00031-00 (SU). [7] Consejo de Estado, Sección Quinta, 21 de julio de 2016, exp. 11001-03- 28-000-2015-00019-00. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, 29 de enero de 2019, exp. 11001-03- 28-000-2018-00031-00 (SU). [9] Como soporte citó la sentencia T-101/06, expediente T-1412872, M.P. Jaime Araújo Rentería. [10] La notificación se remitió el 4 de diciembre de 2020 al siguiente correo electrónico: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co [11] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [14] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [16] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, 5 de agosto de 2014, Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Entre otras en las sentencias de la Corte Constitucional T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P.: Eduardo Montealegre Lynett;

T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa y C-590 de 2005, M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [18] Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado la importancia de realizar un examen riguroso de los requisitos de procedibilidad de la acción, más aún cuando se trata de decisiones proferidas por las altas cortes en estos términos indico: “Esto supone, a su vez, una valoración estricta de los vicios alegados, en un marco que privilegia la autonomía judicial y que opta por la invalidez constitucional de la sentencia únicamente en aquellos casos en que, de manera indiscutible y luego de un análisis suficiente, resulta opuesta a la Carta Política”.

Sentencia SU-917 de 2013, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Sentencia T-522 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [21] Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005, M.P.:Jaime Córdoba Triviño. Consideraciones citadas en la sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [23] Corte Constitucional, Sentencia T-107 del 20 de febrero de 2012.

M.P. María Victoria Calle Correa. [24] “Artículo 151.Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 9. De la nulidad del acto de elección de alcaldes y de miembros de corporaciones públicas de municipios con menos de setenta mil (70.000) habitantes que no sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE-”. [25] “Artículo 294.Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

Mediante auto no susceptible de recurso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas”. (Negrillas fuera de texto). [26] Exp. 41001-23-33-000-2016-00080-01. [27] “Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006”. [28] “Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004”. [29] “Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 1993, T-804 de 1999, SU-159 2002 y T-800 de 2006”. [30] “Corte Constitucional, T-189 de 2005”. [31] “Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002”. [32] “Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-842 de 2001, T-462 de 2003 y T-790 de 2010”. [33] Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2008. [34] “Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007”. [35] “Corte Constitucional, Sentencia T-231 de 1994”. [36] “Corte Constitucional, Sentencias T-807 de 2004, T-790 de 2010 y T-510 de 2011”. [37] “Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-1285 de 2005 y T- 086 de 2007”. [38] “Corte Constitucional, Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T- 1285 de 2005 y T-292 de 2006». [39] “En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.).

Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”. [40] “Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994 y SU-159 de 2002”. [41] “Corte Constitucional, Sentencias T-572 de 1994, SU-172 de 2000 y SU- 174 de 2007». [42] “Corte Constitucional, Sentencia T-100 de 1998”. [43] «Corte Constitucional, Sentencia T-1095 de 2012». [44] «Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005 y T-051 de 2009». [45] «Corte Constitucional, Sentencias T-765 de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003». [46] «Corte Constitucional, Sentencias T-079 de 1993 y T-066 de 2009». [47] Corte Constitucional.

Sentencia SU-516 de 2019. Expedientes acumulados T-7.302.719 y T-7.475.739. [M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo]. [48] 24 de julio de 2008, exp. 68001-23-25-000-2007-00681-01(PI); 6 de febrero de 2009, rad. 13001-23-31-000-2007-00803-01; 11 de junio de 2009, exp. 20001-23-31-000-2007-00225-02; 2 de diciembre de 2010, Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00165-01(PI); 20 de febrero de 2012, exp. 11001-03-28-000-2010-00063-00; 29 de enero de 2019, exp. 11001-03-28-000- 2018-00031-00(SU). [49] Consejo de Estado, Sección Quinta, 19 de febrero de 2020, exp. 11001- 03-28-000-2014-00045-00. [50] En este sentido se ha pronunciado la Sección Quinta del Consejo de estado, entre otras, en las siguientes providencias: Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de Julio 14 de 2005.

C.P. Reinaldo Chavarro Buritica Rad. 170012331000200301538-01 (3681); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2009 C.P. María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 68001-23-15-000-2007-0067702; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 17 de febrero de 2005 María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 27001- 23-31-000-2003-00764-02(3441);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013 C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 17001-23-31-000-2011- 00637-01 (Acumulado) y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, CP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 19001-33-31-006-2011- 00442-01. [51] Consejo de Estado, Sección Quinta, 30 de mayo de 2019, exp: 11001-03- 28-000-2018-00091-00 (Acumulado 11001-03-28-000-2018-00601-00), M.P. Rocío Araújo Oñate. [52] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [53] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01. [54] Para el efecto, en la providencia reprochada se citaron las siguientes providencias: Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de Julio 14 de 2005.

C.P. Reinaldo Chavarro Buritica Rad. 170012331000200301538-01 (3681); Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de junio de 2009 C.P. María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 68001-23-15-000-2007-0067702; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia de 17 de febrero de 2005 María Nohemí Hernández Pinzón Rad. 27001-23-31-000-2003-00764-02(3441);

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de mayo de 2013 C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 17001-23-31-000-2011-00637-01 (Acumulado) y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de octubre de 2013, CP. Alberto Yepes Barreiro Rad. 19001-33-31-006-2011-00442-01. [55] Extracto de la sentencia cuestionada. Folio 26. [56] Decreto Ley 2241 de 1986.

Código Electoral. “Artículo 1. (…) 4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida”. [57] Al respecto, consultar la sentencia de 12 de marzo de 2020, exp 15001- 23-33-000-2019-00579-02, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [58] Corte Constitucional, sentencia SU 061 de 2018, M.P. [59] “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. [60] “Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. (Negrilla fuera de texto).