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11001-03-15-000-2020-04272-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Olga Soraya Rojas De Sandoval·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCESO CONTENCIOSO ESPECIAL DE EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Considera la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que en el caso concreto era procedente el grado jurisdiccional de consulta, pues la sentencia de primera instancia no fue apelada por las partes y se impuso una condena al Estado por más de 300 smlmv.

De resaltarse que el hecho de que la decisión le fuera desfavorable a la parte actora no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental. En el sub lite, no se advierte entonces que Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04272-00(AC) Actor: OLGA SORAYA ROJAS DE SANDOVAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Olga Soraya Rojas de Sandoval contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Olga Soraya Rojas de Sandoval, sucesora procesal de Hilda María Rojas Sarmiento[1], interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Dejar sin efecto la sentencia proferida en grado jurisdiccional de consulta por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso iniciado en ejercicio de la acción especial del artículo 71 de la ley 388 de 1997, radicado con el número 15001233100020070054602.”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Mediante Decreto 0091 de 9 de febrero de 2007, el alcalde de Tunja ordenó la expropiación administrativa del área de un inmueble de propiedad, entre otros, de Hilda María Rojas Sarmiento y Raúl Enrique Martínez Sanabria, quienes, de manera separada, promovieron la acción especial prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, demandando el referido decreto, bajo radicados Nos. 150002331001200806900 y 15001233100020070055600, respectivamente.

El 30 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió sentencia de primera instancia, en la que se declaró la nulidad del Decreto 0091 de 2007, dentro del proceso adelantado por el señor Raúl Enrique Martínez Sanabria. Pese a que se expidió constancia de ejecutoria de la sentencia, primeras copias que prestaban mérito ejecutivo y se archivó el proceso, el Tribunal decidió restar los efectos de cosa juzgada que ya había operado y remitió el proceso en grado jurisdiccional de consulta al Consejo de Estado.

Posteriormente, el magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá que conocía del proceso adelantado por la señora Hilda María Rojas Sarmiento, ordenó la acumulación de éste al adelantado por el señor Martínez Sanabria. Mediante sentencia del 11 de junio de 2020, el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia en grado jurisdiccional de consulta, en la que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 30 de noviembre de 2015 y, en su lugar, rechazó las pretensiones de la demanda. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, porque el caso concreto se resolvió con una norma que no era aplicable y que además estaba derogada. Lo anterior, porque considera que la Ley 388 de 1997 no hace remisión a ninguna otra norma para llenar eventuales lagunas o vacíos y, de ser así, la remisión debe entenderse a una disposición vigente, en este caso, la Ley 1437 de 2011 y no el derogado Decreto 01 de 1984.

Por lo tanto, para el proceso contencioso especial de expropiación administrativa, el legislador no previó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Además, se inició sin contar con el auto de liquidación de la sentencia, el cual es obligatorio en los procesos de expropiación en los que se condena a la Nación y es requisito indispensable para determinar la cuantía que admitiría su procedencia. Se desconoció el derecho al debido proceso, porque no se respetaron las formas propias del juicio que debe seguirse cuando, un particular al que han expropiado un bien, decide discutir el valor de la indemnización o las condiciones de urgencia que motivaron la expropiación administrativa o judicial.

El grado jurisdiccional de consulta es incompatible con la naturaleza del proceso contencioso especial de expropiación administrativa, el cual se adelanta solamente cuando se presentan condiciones de urgencia manifiesta y se requiere una sentencia pronta que defina la situación del expropiado, por eso los términos son tan cortos de cada una de las etapas.

Según la ley 388 de 1997 el proceso que inicia en ejercicio de la acción especial del artículo 71 no debe durar más de 2 meses y debería concluir antes de la finalización de la obra pública que motivó la expropiación, por lo que sería un contrasentido exigir que se deba agotar un grado jurisdiccional que puede tardar hasta 7 años en decidirse.

Además, el artículo 31 de la Constitución Política establece que el Legislador, en ejercicio de la libre configuración legislativa de los procedimientos, puede excluir o incluir sentencias del grado de consulta según la naturaleza del proceso. 4. Trámite Previo En auto del 6 de octubre de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la parte demandante, a la parte demandada y al Tribunal Administrativo de Boyacá, al Municipio de Tunja, al departamento de Boyacá y, a los señores Raúl Enrique Martínez Sanabria, César Augusto Cajigas Rojas, Fabio Enrique Cajigas Rojas y Omar Iván Rojas Sarmiento, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.

Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados El Tribunal Administrativo de Boyacá informó sobre el trámite que se surtió dentro del proceso adelantado por el señor Raúl Enrique Martínez Sanabria, bajo radicado nro. 150012331000-2007-00546-00. Al respecto, señaló que, mediante sentencia de primera instancia del 30 de noviembre de 2015, esa corporación declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.

Decisión que se notificó a través de edicto desfijado18 de enero de 2016. Precisó que el demandante solicitó la expedición de primera copia que presta merito ejecutivo, pero mediante auto del de 02 de marzo de 2016, negó esa solicitud. Que el 27 de abril de 2016, se archivaron las diligencias. No obstante, el 23 de mayo de 2016, el proceso fue desarchivado por solicitud de la secretaria del Tribunal.

En esa fecha, se registró constancia secretarial en la que se indicó que “mediante oficio SEC0212 y SEC0211 LJCC del 23 de mayo de 2016 se solicitó a la alcaldía municipal de Tunja, Secretaria de Hacienda y jurídica de la alcaldía de Tunja y apoderado no tramitar cumplimiento de sentencia” Relató que el 26 de mayo de 2016, el apoderado de la parte demandante presentó memorial en el que “(…) solicitó se abstenga de solicitar la suspensión de la ejecución del pago del título ejecutivo”.

Por lo tanto, las diligencias ingresaron al despacho el 27 de mayo de 2016. Que, mediante auto de 01 de junio de 2016, el Tribunal envió el proceso al Consejo de Estado para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 30 de noviembre de 2015, por cumplirse los presupuestos del inciso primero del artículo 184 del C.C.A, subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en la medida que se trataba de una sentencia mediante la cual se había impuesto una condena por un monto superior a 300 smlmv, la cual no fue objeto de apelación por ninguna de las partes.

Además, mediante oficio No OAGN No 10/2020-00546 de 10 de junio de 2016, se dio cumplimiento a la orden de remitir las diligencias al Consejo de Estado, fecha desde la cual el proceso se encuentra en dicha corporación. El asesor jurídico externo del municipio de Tunja se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que el grado jurisdiccional de consulta opera por disposición legal y no se puede desconocer como pretende la actora.

Aseguró que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, porque no se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa, previstos por el legislador, para cuestionar la sentencia objeto de reproche. Señaló que no se vulneró el derecho fundamental invocado, toda vez que las actuaciones adelantadas por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado se notificaron a la tutelante en debida forma.

Además, las diligencias se encuentran ajustadas a derecho y acorde con las normas preexistentes. Que en el presente caso se configuró la “figura de cosa juzga”, porque con la acción de tutela se está cuestionando una situación que ya fue objeto de debate dentro del proceso ordinario que culminó con la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, dentro del grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. La Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad toda vez que, si bien el municipio de Tunja señala que la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales procedentes para cuestionar la sentencia proferida dentro del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que no identificó cuál sería ese recurso pendiente y tampoco se advierte la existencia de un mecanismo para tal fin.

Problema jurídico Consiste en determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B incurrió en defecto sustantivo, al tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro de los procesos contenciosos especiales de expropiación administrativa, radicados con Nos. 150002331001200806900 y 15001233100020070054600 (acumulados).

Defecto sustantivo Como lo ha reiterado esta Sala, en los términos de la sentencia T – 1009 de 2000 de la Corte Constitucional, se presenta el denominado defecto sustantivo cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado.

Sin embargo, para que se predique tal defecto es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, en razón de que los jueces son autónomos para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política).

En el caso concreto, la parte actora asegura que, el Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo al tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 30 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, cuando en el trámite del proceso especial previsto en el artículo 71 de la Ley 338 de 1997[5], no está previsto ese mecanismo.

En la providencia acusada, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al determinar la competencia para decidir el grado jurisdiccional de consulta, precisó: “La Sala es competente para conocer del presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 184 del CCA que dispone que la sentencia que imponga una condena en concreto que exceda 300 salarios mínimos mensuales legales a cargo de cualquier entidad pública, debe consultarse con el superior cuando no fuere apelada.

A su vez, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 establece que el juez competente para conocer de la acción especial destinada a controvertir el precio indemnizatorio reconocido dentro del trámite de expropiación administrativa, es el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado.” Ahora bien, debe indicarse que el artículo 184 del Decreto 01 de 1984, (modificado por el artículo 57[6] de la Ley 446 de 1998), establecía que las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Sin embargo, la tutelante afirma que para el proceso contencioso especial de expropiación administrativa, no se aplica el grado jurisdiccional de consulta, porque la norma en comento no hace referencia expresa a ello. Y en caso de hacer remisión no se haría a una norma derogada, como lo es el Decreto 01 de 1984. Lo primero que debe señalar la Sala, es que el Consejo de Estado, Sección Primera, en auto del 16 de marzo de 2012[7], precisó que en procesos de naturaleza especial, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley 388 de 1997, toda vez que “(…) para la Sala los actos administrativos que contienen decisiones relativas a la expropiación administrativa y/o a la indemnización reconocida por dicho concepto, son atacables en vía judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., con unas reglas particulares mencionadas en el transcrito artículo 71 (…)”.

Criterio que con posterioridad acogió por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 24 de septiembre de 2020, al analizar el contenido del numeral 4° del artículo 71 de la Ley 338 de 1997, en los siguientes términos: “En tal sentido, este Despacho considera que cuando quiera que se presente un vacío legal, debe hacerse un ejercicio de integración normativa y, de esa manera, acudir a la regulación general que aborde la materia, para así cubrir los vacíos de la ley especial, siempre y cuando ésta no prohíba la remisión a otras normas. 16.

En este caso, de conformidad con el antes citado artículo 71 ibídem, se tiene que el proceso contencioso especial de expropiación administrativa constituye un asunto propio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues el medio de control es el de nulidad y restablecimiento del derecho y del mismo conocen los jueces que conforman esta jurisdicción. 17.

Es por ello que, en estos procesos, nos hallamos en presencia de una decisión amparada por la administración pública que garantiza la prevalencia del interés general respecto del interés particular, cada vez que nos encontramos ante motivos de interés público o interés general que justifiquen la expropiación de un bien inmueble. 18.

Por ende, resulta pertinente citar la providencia de 16 de marzo de 2012[8], Acuerdo con el anterior jurisprudencial, se evidencia que por integración normativa, en el proceso contencioso especial de expropiación administrativa, consagrado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 resulta aplicable la normativa que rige los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.

En línea con lo expuesto, se debe indicar que en la medida en que el proceso previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, era procedente el grado jurisdiccional de consulta. Toda vez que, los procesos que iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, se siguen rigiendo y culmina con esa norma, pese a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, esta Corporación ha indicado: “(…) Por lo anterior, conviene precisar que por virtud expresa del tránsito de legislación contenido en el artículo el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para efectos de determinar su aplicación o no, debe tenerse en cuenta su entrada en vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012, ello en consideración a que las “demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (Se destaca).

De la norma antes enunciada, puede concluirse, sin hesitación alguna, que la Ley 1437 de 2011 sólo será aplicable para los procesos iniciados a partir del 2 de julio de 2012 y, además, en lo que hace a los procesos iniciados con anterioridad a su vigencia se deberán tramitar con el régimen jurídico anterior.”[9] (Negrillas originales del texto).

Entonces, en la aplicación de la Ley 1437 de 2011, se impone a los procedimientos y actuaciones administrativas y judiciales que se inicien con posterioridad al 2 de julio de 2012. Así, en la medida en que el proceso contencioso especial de expropiación administrativa inició antes de la entrada en vigencia del CPACA, son aplicables las disposiciones del Decreto 01 de 1984, hasta su finalización, lo que implica el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

Por lo anterior, considera la Sala que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado, toda vez que en el caso concreto era procedente el grado jurisdiccional de consulta, pues la sentencia de primera instancia no fue apelada por las partes y se impuso una condena al Estado por más de 300 smlmv. De resaltarse que el hecho de que la decisión le fuera desfavorable a la parte actora no significa que se haya vulnerado el debido proceso o algún derecho fundamental.

En el sub lite, no se advierte entonces que Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B haya adoptado una decisión arbitraria o caprichosa, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la Sala negar el amparo solicitado. En efecto, en el presente caso la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión que fue adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela que ejerció la señora Olga Soraya Rojas de Sandoval contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | |(Con firma electrónica) |(Con firma electrónica) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Dentro del proceso radicado con nro. 150002331001200806900, tramitando en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Boyacá. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5]

ARTICULO

71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…)” [6] El nuevo texto es el siguiente: “Artículo 184.

Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.” [7] Expediente No. 25000-23-24-000-2010-00089-01, C.P. Dra. Maria Elizabeth Garcia Gonzalez. [8] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2012, Consejero Ponente: María Elizabeth García González, radicado núm.: 2010- 00089-01, actores: Héctor Armando Cárdenas y otros. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de marzo de 2017; radicado No. 47001-23-31-000-2011-00525-01(58563);

C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón.