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11001-03-15-000-2020-04163-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-25

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carlos Arturo Cárdenas López·Demandado: Subsección B De La Sección Tercera Del Consejo De Estado – Consejero Martín Bermúdez

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE ACTUACIONES PROPIAS DE UN PROCESO JUDICIAL - Se resuelven conforme a las reglas del proceso El [accionante], el día 20 de agosto de 2020, radicó escrito denominado “Derecho de petición de información” ante el despacho del Consejero [MBM] con destino al expediente de acción de grupo con radicado 05001233300020180154801, respecto del cual asegura no se ha otorgado respuesta.

(…) Pese a que el escrito petitorio fue identificado como “derecho de petición”, una lectura integral de su contenido permite establecer que no hace parte de aquellos pedimentos que resulten amparables a la luz de dicho ius fundamental, pues una resolución al respecto, debe ser proferida en el marco del procedimiento de las acciones de grupo a la luz de la Ley 472 de 1998, pues tal como lo señala el mismo accionante en su escrito, el objeto no es otro que establecer una posible nulidad.(…) Situación, que confirma la tesis de que el escrito identificado como “derecho de petición” cuyo amparo se invoca, es realmente un escrito de trámite que debe ser desatado por el Consejero ponente de la acción de grupo involucrada, como director del proceso.

En consecuencia, no resulta admisible referirse a la vulneración del derecho de petición o emitir orden al respecto, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como se mencionó previamente en el acápite correspondiente, sino porque la solicitud de información acerca del trámite de comunicación del auto admisorio de la acción de grupo con radicado 05001233300020180154801, debe adecuarse y tramitarse de conformidad con las normas antes citadas, por ser un procedimiento, específicamente, regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de cualquier actor de grupo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04163-00(AC) Actor: CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – CONSEJERO MARTÍN BERMÚDEZ La Sala procede a resolver la solicitud de amparo[1] presentada por el señor Carlos Arturo Cárdenas López, contra el Consejero Martín Bermúdez, integrante de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de información relacionada con la acción de grupo 05001-23-33-000-2018-01548-01, radicada ante ese despacho el día 20 de agosto de 2020; lo cual considera vulneratorio de su derecho fundamental de petición. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Adujo el accionante que el 20 de agosto de 2020, radicó ante el despacho del Consejero Martín Bermúdez, derecho de petición con el fin de que se le informe acerca del acto de comunicación de la acción de grupo con radicado 05001233300020180154801, sin que a la fecha hubiere recibido respuesta al respecto.

Manifestó que el objeto de dicha solicitud es establecer «si con la mencionada publicación se violó a mis representados el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que represento al grupo en otra demanda por los mismos hechos que fue admitida el 30 de Julio de 2020 y que cursa en el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001333302620200011800».

Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó que, en amparo de su derecho fundamental de petición, se ordene al accionado otorgar respuesta a su solicitud. II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de septiembre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionado al Consejero Martín Bermúdez, integrante de la sección tercera de la Corporación, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO La autoridad accionada guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición, protección a través de la acción de tutela y aquellas elevadas ante autoridades judiciales y el caso concreto. 1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección B de la sección tercera del Consejo del Estado. 2.

Problema Jurídico. Consiste en determinar si: ¿la solicitud elevada por el actor es amparable a la luz de un derecho de petición, en tanto su contenido se refiere a actuaciones propias de un proceso judicial? 3. Del contenido y alcance del derecho de petición, protección a través de la acción de tutela y aquellas elevadas ante autoridades judiciales.

El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[3], es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso[4], pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»[5].

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

Ahora bien, en cuanto al derecho de petición ante autoridades judiciales, se ha sostenido de tiempo atrás que por regla general los procesos que ante estos se adelanten cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley, por consiguiente, es en el marco de estos que las solicitudes elevadas por las partes deben resolverse, y no a través del derecho de petición. No obstante, se ha aceptado que pueda ejercerse el derecho de petición ante los jueces, por ejemplo, en asuntos administrativos a su cargo, y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y, de no hacerlo, desconocen esta garantía fundamental.

Dijo la Corte Constitucional que «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) […]»[6].

Así, la Corte advirtió que «[…] debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). […]».

Como se indicó, las actividades del juez están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en temas relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso[7]. Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., e inclusive, la revisión de una acción de tutela, se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales. 4.

Del caso concreto. El señor Carlos Arturo Cárdenas López, el día 20 de agosto de 2020, radicó escrito denominado “Derecho de petición de información” ante el despacho del Consejero Martín Bermúdez Muñoz, con destino al expediente de acción de grupo con radicado 05001233300020180154801, respecto del cual asegura no se ha otorgado respuesta.

El contenido literal de la petición obedece a: «[…], en uso del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y 13 y siguientes del CPACA, por medio del presente escrito solicito a usted, en forma muy respetuosa, me informe y me entregue copia del siguiente documento: Constancia de la publicación hecha en el proceso de la referencia con ocasión de lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda y que fue: “6.

INFORMAR a los miembros del grupo afectado con los hechos descritos en la demanda, a través de un medio masivo de comunicación o por cualquier medio eficaz, la existencia de esta demanda y su admisión, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998. En consecuencia, la difusión de esta información correrá por cuenta de los demandantes, quienes deberán acreditar su publicación antes de que se fije fecha para la celebración de la diligencia de conciliación dispuesta en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998.

La difusión se hará en un periódico de amplia circulación a nivel nacional, habida cuenta de los eventuales beneficiarios.” LAS RAZONES DE MI PETICIÓN Dicha información la requiero para establecer si con la mencionada publicación se violó a mis representados el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que represento al grupo en otra demanda por los mismos hechos que fue admitida el 30 de Julio de 2020 y que cursa en el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05001333302620200011800.

La acción de grupo de la referencia es una acción pública en la cual las personas que represento en el proceso radicado 05001333302620200011800 tienen interés. […]». Como se observa de la anterior transcripción, pese a que el escrito petitorio fue identificada como “derecho de petición”, una lectura integral de su contenido permite establecer que NO hace parte de aquellos pedimentos que resulten amparables a la luz de dicho ius fundamental, pues una resolución al respecto, debe ser proferida en el marco del procedimiento de las acciones de grupo a la luz de la Ley 472 de 1998, pues tal como lo señala el mismo accionante en su escrito, el objeto no es otro que establecer una posible nulidad.

Sumado a ello, revisado el sistema de información de procesos del Consejo de Estado[8], se observa que mediante correo electrónico del 5 de octubre de 2020, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín remitió, con destinado a la acción de grupo 05001233300020180154801, el expediente homólogo con radicado 05001333302620200011800, en el cual el hoy accionante obra como apoderado judicial de la parte activa de la litis, según se lee del mismo escrito petitorio que dio origen a la presente acción de tutela.

Situación, que confirma la tesis de que el escrito identificado como “derecho de petición” cuyo amparo se invoca, es realmente un escrito de trámite que debe ser desatado por el Consejero ponente de la acción de grupo involucrada, doctor Martín Bermúdez Muñoz, como director del proceso. En consecuencia, no resulta admisible referirse a la vulneración del derecho de petición o emitir orden al respecto, no porque este no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como se mencionó previamente en el acápite correspondiente, sino porque la solicitud de información acerca del trámite de comunicación del auto admisorio de la acción de grupo con radicado 05001233300020180154801, debe adecuarse y tramitarse de conformidad con las normas antes citadas, por ser un procedimiento, específicamente, regulado para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de cualquier actor de grupo.

Razón por la cual, la Sala DECLARARÁ IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Cárdenas López, contra el Consejero Martín Bermúdez Muñoz, integrante de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Carlos Arturo Cárdenas López, contra el Consejero Martín Bermúdez Muñoz, integrante de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [3] Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. [4] Ver sentencia SU-961 de 1999. [5] Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. [6] Sentencia T-192 de 2009. [7] Ibídem. [8] http://anterior.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=0500 1233300020180154801.