IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 29 de enero de 2020, notificada mediante correos electrónicos del 4 de febrero siguiente ii) la acción de tutela fue presentada el 16 de septiembre de 2020, lo que significa que, iii) el accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de siete (7) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido.
(…) Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, confirmar la sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante] contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no superarse el requisito general de procedencia de la inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04062-01(AC) Actor: JOSÉ GARRITH MUÑOZ ORDOÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C. La Sala decide la impugnación[1] impetrada con la sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al no satisfacer el requisito de procedencia general de la inmediatez.
EL ESCRITO DE TUTELA La Sala sintetiza los supuestos fácticos y jurídicos planteados por el demandante, así: El señor José Garrith Muñoz Ordoñez prestó sus servicios como detective urbano, agente, profesional y especializado en distintos grados en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS –, desde el 5 de marzo de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2005.
Mediante Resolución No 18853 del 15 de septiembre de 2004, la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación, con efectividad a partir de 1º de septiembre de 2003, en cuantía del 75% de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados; la cual fue reliquidada posteriormente, mediante Resoluciones 46791 del 30 de septiembre de 2005, 2299 del 23 de marzo de 2006 y, UGM 12555 de 2011, esta última en cumplimiento de una decisión judicial, la cual ordenó incluirle las primas de vacaciones, servicios y navidad al percibirlas durante el último año de servicios.
El accionante elevó una nueva solicitud de reliquidación pensional, esta vez, con la inclusión de la prima de riesgo, la cual fue desatada de manera desfavorable a través de la Resolución RDP 012278 de 24 de marzo de 2017; razón por cual, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la UGPP con el fin de cuestionar la legalidad de dicho acto administrativo.
El conocimiento del asunto, con radicado 2017-00420-00, correspondió al el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones incoadas. Decisión contra la cual el ente previsional interpuso recurso de apelación. La alzada fue desatada por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 29 de enero de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Pretensión. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «1. Se SIRVA AMPARAR o TUTELAR la protección de los derechos fundamentales vulnerados y enunciados con anterioridad (sic). 2. Como consecuencia de ello, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia controvertida de Segunda Instancia, objeto de esta tutela. 3.
Ordenársele al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUB/SECCIÓN “C” MAG. PONENTE. Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, que en el término prudencial de un mes a partir de la notificación del presente fallo, profiera una nueva decisión en la que analice de forma íntegra la NORMA APLICABLE a los empleados del desaparecido D.A.S. por haber desempeñado labores en Actividad de Alto Riesgo y teniendo en cuenta la totalidad de las pruebas documentales arrimadas al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; promovido por el aquí accionante JOSE (sic) GARRITH MUÑOZ ORDONEZ”. 3.
Con ello, Honorable Magistrado se estaría garantizando que el Juez o Magistrado competente analicen a la luz de las características particulares del caso concreto, el acervo probatorio y los argumentos de hecho y de derechos expuestos por el interesado y se profiera en derecho la decisión que deba de corresponder, a fin de evitar trámites innecesarios y desgaste del aparato judicial con sus decisiones erradas. […].».
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de septiembre de 2020, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados; así mismo, al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la UGPP, como terceros con interés. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. Señaló que lo pretendido por el actor es sustituir la decisión judicial del juez natural del asunto por estar inconforme con ella, pues, las consideraciones se ajustan al ordenamiento jurídico; razón por la cual la acción de tutela es improcedente, sin contar con que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable o la afectación de los derechos al debido proceso, igualdad ni acceso a la administración de justicia, como quiera que el reconocimiento pensional de hizo conforme a derecho.
Concluyó que la decisión fue acertada al no tener en cuenta el factor salarial prima de riesgo, pues, para la liquidación de la pensión se debe tener en cuenta los factores salariales sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, por tanto, no existe vulneración a los derechos fundamentales. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se satisfizo el requisito general de procedencia de la inmediatez, toda vez que la decisión acusada del 29 de enero de 2020, notificada el día 4 de febrero siguiente, cobró ejecutoria el día 10 de febrero de 2020, y la solicitud de amparo solo se presentó el 14 de septiembre del mismo año, es decir, 7 meses después. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo al señalar que cuando el Gobierno Nacional decretó la emergencia por la situación de pandemia se encontraba en Villavicencio y que no fue posible su salida; además, de que su poderdante también se afectó con dicha situación y que por la confianza que le tenía no contrató los servicios de otro profesional del derecho.
Además, adujo que el 31 de julio de 2020 remitió vía correo electrónico al Consejo de Estado la acción de tutela al buzón sec2secr@ consejoestado.ramajudicial.gov.co, es decir, dentro del plazo correspondiente a la inmediatez, por tanto, no transcurrieron más de 6 meses, pues, la sentencia se notificó el 4 de febrero de 2020 y la acción se presentó el 31 de julio del mismo año. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá la impugnación del fallo de primera instancia, en el siguiente orden: competencia, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inmediatez en el caso concreto.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[2] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[3], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido el 15 de octubre de 2020, por la sección quinta del Consejo de Estado.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15]; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[16]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. Del requisito de la inmediatez en el caso concreto.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[17].
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[18].
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[19]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la decisión cuestionada es del 29 de enero de 2020, notificada mediante correos electrónicos del 4 de febrero siguiente ii) la acción de tutela fue presentada el 16 de septiembre de 2020, lo que significa que, iii) el accionante acudió al juez constitucional después de haber transcurrido más de siete (7) meses de encontrarse en firme el fallo de segunda instancia proferido Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.
En este punto, la parte actora allegó con el escrito de impugnación pantallazo de envío por correo electrónico del 31 de julio de 2020, de un archivo identificado como “TUTELA GARRIT” al e-mail ces2secr@consejodeestado.ramajudicial.gov.co, con el propósito de acreditar que la acción de tutela fue presentada ese día; sin embargo, se le informa al actor que dicha dirección electrónica no corresponde al servidor del Consejo de Estado, pues la correcta, respecto de la secretaria de la sección segunda de la Corporación es ces2secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, por lo cual es forzoso concluir que la acción de tutela no fue radicada en la fecha indicada.
Ahora, en cuanto al argumento relacionado con la especial situación de pandemia, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que si bien es cierto el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020, a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 del mismo mes y año en razón al COVID-19, medida prorrogada en varias oportunidades[20]; en el mismo se estableció que estaban exceptuadas de dicha circunstancia las acciones de tutela[21]; por consiguiente, la emergencia sanitaria actual no ha alterado de ningún modo el trámite de dichos asuntos constitucionales.
Además, se habilitaron medios tecnológicos para la presentación del escrito de tutela, por lo que no era necesario que el actor a las instalaciones de la Corporación para tal efecto, tal como lo hizo, por lo que su estancia en Villavicencio no impedía adelantar la correspondiente actuación. Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Garrith Muñoz Ordoñez contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no superarse el requisito general de procedencia de la inmediatez.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Garrith Muñoz Ordoñez contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 9 de noviembre de 2020. [2] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [3] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] T-173 de 1993 [16] T-504 de 2000. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.
Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.
Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [19] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [20]zProrrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA2011518, PCSJA2011519, PCSJA2011521, PCSJA2011526, PCSJA2011527, PCSJA2011528, PCSJA2011529, PCSJA2011532, PCSJA2011546, PCSJA2011549, PCSJA2011556, PCSJA2011567, PCSJA2011597 y PCSJA2011629 del Consejo Superior de la Judicatura. [21] Acuerdo PSA11517 de 15 de marzo de 2020: «ARTÍCULO 1.
Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela» (subraya la Sala).