ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO DE LA OBLIGACIÓN Y DA POR TERMINADO EL PROCESO EJECUTIVO – Niega / APLICACIÓN PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE REGLAS INDEMNIZATORIAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La accionante inició proceso ejecutivo contra la Procuraduría General de la Nación, correspondiendo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante auto del 18 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago por $366.641.808; al respecto la entidad ejecutada, mediante escrito del 5 de diciembre de 2017, presentó oposición a la liquidación del crédito señalada, advirtiendo que es menos el valor adeudado para lo cual adjuntó el documento correspondiente, y alegó la excepción de pago de la obligación, por lo que solicitó «se denieguen las pretensiones de la demanda, se disponga la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas»; dejando presente que la fecha de ejecutoria de la sentencia cuyo cumplimiento se persigue no es otra que el 11 de agosto de 2016.
Según el acta 326 de audiencia inicial (Art. 372 Ley 1564 de 2012), celebrada el 1.º de octubre de 2018, el Juez de conocimiento declaró no probada la excepción de pago de la obligación y concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, bajo argumentos similares. La alzada, previa admisión del recurso y correr traslado para alegar de conclusión, fue desatada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, en la que revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de pago la obligación y dar por terminado el proceso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03922-00(AC) Actor: DIANA PATRICIA COLORADO CONGOTE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora Diana Patricia Colorado Congote, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar por proferir la sentencia del 6 de febrero de 2020, adicionada mediante providencia del día 27 siguiente, a través de la cual se da por pagada la obligación y terminado el proceso, en el expediente ejecutivo interpuesto contra la Procuraduría General de la Nación; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Diana Patricia Colorado Congote adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo por el cual fue desvinculada de la entidad.
El asunto, con radicado 2011-00154, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, negó las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 23 de enero de 2014, confirmando lo resuelto por el a quo.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó acción de tutela, la cual, bajo radicado 2014-01368-00, fue resuelta por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado[2], mediante fallo del 19 de noviembre de 2017, amparando los derechos fundamentales invocados y ordenando al Tribunal accionado proferir una nueva decisión «SIN ORDENAR DESCUENTO ALGUNO y SIN LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACION A PAGAR».
En cumplimiento de la orden de amparo, el Tribunal Administrativo del Cesar profiere la sentencia del 12 de marzo de 201[7], a través de la cual declara la nulidad del acto acusado y ordena el reintegro de la señora Colorado Congote «SIN CONSIDERAR QUE HA EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD y ordena a la demandada que [se le ] pague TODOS los salarios y prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde [su] retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada, SIN ORDENAR DESCUENTO ALGUNO y SIN LIMITAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACION A PAGAR».
La anterior sentencia fue adicionada de oficio mediante proveído del 23 de abril de 2015, en el sentido «ordena[r] descontar de los valores a pagarme, todas las sumas de dinero que hubiere recibido por cualquier concepto laboral, público o privado, y además dispone también que la indemnización a pagarme no puede ser inferior a 6 meses, ni exceder de 24 meses».
Al respecto, consideró la accionante que «[e]l Tribunal utilizó el mecanismo de adición de la sentencia para modificar, alterar sustancialmente, el fallo forzado totalmente favorable a mis pretensiones, desconociendo lo ordenado por el Consejo de Estado en el fallo de tutela proferido a mi favor en el que no se dispuso descuento ni límite alguno, al aplicar retroactivamente una sentencia de tutela (no vinculante) SU-556 de JULIO 24 DE 2.014, proferida por la Corte Constitucional con posterioridad al inicio del proceso instaurado por la suscrita a comienzos del año 2.011, posterior al fallo de primera instancia que fue proferido el 23 de agosto del 2013 y posterior al primer fallo de segunda instancia que fue dictado por el Tribunal el 23 de enero del 2014.» Contra la referida providencia de adición, la accionante interpuso otra acción de tutela, la cual, bajo radicado 2015-02927, fue resuelta de manera favorable a través de sentencia del 19 de mayo de 2015, por la sección cuarta del Consejo de Estado; no obstante, esta fue revocada en segunda instancia mediante sentencia del 28 de julio de 2016, proferida por la sección quinta de la misma Corporación; razón por la cual, concluyó que «[…] al negarse en segunda instancia la tutela, manteniendo plena validez la providencia del 23 de abril de 2015, resulta claro que la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia ocurrió en mayo de 2.015, cuando quedó ejecutoriado el auto que ordenó la adición de la sentencia».
Ante el presunto incumplimiento de la sentencia contenciosa, el 17 de febrero de 2017 (22 meses después de ejecutoriada la sentencia), inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante auto del 18 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago por $366.641.808; al respecto la entidad ejecutada propuso, únicamente, excepción de pago de la obligación, la cual fue despachada de manera desfavorable mediante sentencia del 1.º de octubre de 2018, en la que también se ordenó seguir adelante con la ejecución. La entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 6 de febrero de 2020, revocando lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar el pago total de la obligación y terminado el proceso.
Al respecto, la parte actora señala que la decisión adoptada vulnera sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en defecto sustantivo y orgánico, en tanto no se ajustó a la realidad procesal del expediente, pues, según su dicho, i) la entidad apelante no alegó el pago total de la obligación, ii) la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de cobro no era 11 de agosto de 2016, sino mayo de 2015, contrariándose el artículo 302 del CGP, iii) el ad quem se extralimitó en sus competencias, al desatar cargos no propuestos, contraviniendo el artículo 320 del CGP Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó como tales: «[…] 1º.- Tutelar y proteger mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso – defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en las razones antes expuestas. 2º.- En consecuencia, dejar sin efectos y-o invalidar la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, el 6 de febrero de 2020, adicionada el 27 del mismo mes y año, dentro del medio de control ejecutivo promovido por la suscrita contra la NACION - PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, bajo el rad. 20001-33-33-001-2017-00268-01, M. P. JOSE ANTONIO APONTE. 3º.- Ordenarle al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, confirmar la sentencia de primera instancia emitida el 18 de octubre de 2.018 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, dentro de la acción ejecutiva promovida por la suscrita contra la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, bajo el rad. 20001-33-33-001-2017-00268-01. […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de septiembre de 2020, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los integrantes del Tribunal Administrativo de Cesar, como demandados; y como terceros interesados a la Procuraduría General de la Nación y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Procuraduría General de la Nación. El ente de control se opuso a la solicitud de amparo al señalar que la decisión judicial accionada no incurre en ninguna causal genérica ni específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y tampoco es el mecanismo para obtener el supuesto pago de una condena judicial.
Respecto a la situación fáctica alegada por la accionante, luego de recordar parte de las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Cesar en su sentencia, señaló que: «[…] Y, es que el análisis guarda demasiada lógica, si en cuenta se tiene que el fallo de tutela calendado 19 de mayo de 2016 por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, resolvió tutelar los derechos de la actora y ordenó al Tribunal que se dejara sin efectos lo dispuesto en la adición de la sentencia de fecha 23 de abril de 2015 para que se profiriera una nueva decisión, implicaba que se expidiera una nueva sentencia de aclaración y/o corrección, la cual se emitió el 30 de junio de 2016.
Posteriormente, en sede de impugnación, la Sección Quinta del Consejo en Sentencia de fecha 28 de julio de 2016, revocó lo ordenado por la Sección Cuarta y dio la razón al Tribunal frente a las consideraciones expuestas en el auto de aclaración y/o corrección de fecha 23 de abril de 2015. Sin embargo, ante la vigencia que tenía la providencia de fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal tuvo que expedir un auto para dejar sin efectos esta última decisión, pronunciamiento que se hiciera el 05 de agosto de 2016, y del cual según consta nota secretarial del Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Valledupar, cobró fuerza ejecutoria el 11 de agosto de 2016. […]».
Adujo que «[l]a Contraloría Municipal de Pereira encontró que la liquidación efectuada en la Resolución No. 157 del 28 de Agosto de 2014, desconocía el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, especialmente por medio de las sentencias SU – 556 de 2014 y SU – 917 de 2010, tesis compartida por la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, las cuales establecen la manera de liquidar y pagar las obligaciones emanadas de una sentencia de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que haya declarado la nulidad del acto administrativo de retiro de un funcionario en provisionalidad, y que ordene el reintegro del funcionario y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación; bajo estas líneas jurisprudenciales se ha establecido que al momento de pagar este tipo de indemnizaciones se deben de tener en cuenta varios parámetros, que bajo el principio de la equidad, han limitado el ejercicio de liquidar y pagar una condena. […]». 3.2.
Tribunal Administrativo del Cesar. El magistrado ponente[3] de la decisión acusada, mediante oficio del 14 de noviembre de 2020, solicitó denegar la solicitud de amparo en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, luego de recordar la génesis del asunto, señaló que: «[…] Teniendo en cuenta todo lo expuesto, el Tribunal guardó conformidad con lo señalado por la parte apelante, en el sentido de que no era admisible que pretendiera tenerse como fecha de ejecutoria de la providencia que se solicita ejecutar, el mes de mayo de 2015, 6 como quiera que para esa época aún se encontraba pendiente por definir sí era válida o no la decisión adiada 23 de abril de 2015 que determinó adicionar la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 emitida por el Tribunal, las cuales constituían el título ejecutivo en el proceso, ello en atención a que contra esa decisión, la misma parte ejecutante impetró acción de tutela pretendiendo que la providencia del 23 de abril de 2015 quedara sin efectos, por lo tanto aún se encontraba en discusión si procedía o no la orden de adicionar el fallo, encontrándose a la espera de lo que el Consejo de Estado determinara.
Así pues, se consideró qué tanto incidió la tutela en la providencia del 23 de abril de 2015, que el máximo Tribunal accedió al amparo deprecado y emitió fallo de fecha 19 de mayo de 2016 (folios 3 a 16 cuaderno ordinario No. 5) ordenándosele a esta Corporación dejar sin efectos la adición decretada, motivo por el cual este Tribunal, en obedecimiento al superior, emitió la providencia del 30 de junio de 2016 quedando sin efecto la providencia del 23 de abril de 2015.
No obstante, la decisión de fondo aún no se resolvía en forma definitiva, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de fecha 28 de julio de 2016 resolvió las impugnaciones presentadas contra el fallo de tutela anterior, ordenando revocar la providencia dictada en primera instancia por la Sección Cuarta, decidiendo negar la tutela impetrada por la señora Diana Patricia Colorado Congote, por lo tanto quedaba vigente la posición asumida por la Corporación el 23 de abril de 2015, tal como efectivamente se decidió 5 de agosto de 2016.
Con esa relación fáctica se demostró, que las providencias que se pretendían ejecutar sólo quedaron ejecutoriadas hasta el día 11 de agosto de 2016, es decir, cuando finalmente se puso fin a la controversia suscitada con la adición ordenada por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la ejecutante, sin que pudiera admitirse que antes de ello la decisión estaba en firme, pues aunque la acción de tutela es un mecanismo independiente al proceso ordinario tal como indica la parte actora, también lo es que en esta oportunidad tales procesos no podían considerarse en forma aislada, en la medida en que se analizaba precisamente si procedía o no dar la orden de adición arriba transcrita, es decir, que no se podía declarar ejecutoriada una decisión hasta que el Consejo de Estado zanjara en forma definitiva el litigio presentado.
Teniendo claro lo anterior, resultó evidente que la liquidación que fue presentada por el apoderado de la parte ejecutante no se ajustaba a los parámetros ordenados en las sentencias que sirvieron de título ejecutivo, como quiera que no era posible realizar la liquidación de unos intereses teniendo como referencia una fecha anterior a cuando quedaron realmente ejecutoriadas las providencias, lo que lógicamente incidió en los cálculos que se presentaron. […] Sin embargo, en cuanto al requisito de la exigibilidad indicó la Corporación, que para el momento en que se demandó el cumplimiento de la obligación, esto es, para el 22 de febrero de 2017, aún no se había cumplido el término consagrado en el inciso segundo del artículo 299 del CPACA, para que la condena impuesta pudiera ser ejecutada ante esta jurisdicción, el cual se transcribió. Así pues, se tuvo que las sentencias que se pretendían ejecutar, quedaron ejecutoriadas el día 11 de agosto de 2016, es decir, que los 10 meses siguientes de que trata la norma fenecían el 11 de junio de 2017, habiendo la entidad acatado el fallo en el mes de noviembre de 2017, tal como se desprendió de la Resolución No. 1165 del 21 de noviembre de 2017. 8 Aunque era cierto que la entidad no cumplió con la obligación dentro del término legal consagrado, también lo es que la parte ejecutante no podía antes del 11 de junio de 2017, iniciar proceso de ejecución en contra de la Procuraduría General de la Nación, pues la norma es clara que las condenas sólo pueden ser ejecutadas ante esta jurisdicción luego de pasados 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que contiene la obligación, y, en el asunto de autos, el proceso ejecutivo se inició con la solicitud del apoderado de la parte actora el día 22 de febrero de 2017, es decir, cuando aún el título ejecutivo no era exigible.
En ese orden de ideas, evidentemente no se debió haber librado mandamiento de pago, como quiera que el título ejecutivo no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, en cuanto a su exigibilidad. […]». IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto. 4.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 4.2.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[15], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[16], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en un proceso ejecutivo.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado en la impugnación. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[17]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.
Problema jurídico. La Sala deberá determinar si ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Diana Patricia Colorado Congote, al proferir la providencia del 6 de febrero de 2020, a través de la cual revocó la decisión del a quo de seguir adelante con la ejecución para, en su lugar, declarar probada la excepción de pago de la obligación y dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado contra la Procuraduría General de la Nación, al incurrir, presuntamente, en defecto sustantivo y orgánico por indebida identificación de la fecha de ejecutoria de la sentencia cuyo cumplimiento se persiguió, con fundamento en un trámite de tutela? 4.4.
Caso concreto. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ejecutivo cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - La señora Diana Patricia Colorado Congote adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de cuestionar la legalidad del acto administrativo por el cual fue desvinculada de la entidad. - El asunto, con radicado 2011-00154, correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 23 de agosto de 2013, negó las súplicas de la demanda.
Decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 23 de enero de 2014, confirmando lo resuelto por el a quo. - Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó acción de tutela, la cual, bajo radicado 2014-01368-00, fue resuelta, en segunda instancia, por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado[18], mediante fallo del 19 de noviembre de 2017, en la que se resolvió amparar los derechos fundamentales invocados con ocasión de la falta de motivación de los actos de desvinculación de provisionales. - En cumplimiento de la orden de amparo, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la sentencia del 12 de marzo de 2015, a través de la cual declara la nulidad del acto acusado y ordena el reintegro de la señora Colorado Congote.
Decisión adicionada por solicitud de la entidad accionada, mediante providencia del 23 de abril de 2015, en el sentido dar aplicación a la SU. 556 del 24 de julio de 2014, en el sentido de imponer límites indemnizatorios al restablecimiento ordenado. - Inconforme con la decisión de adición adoptada, la accionante presentó acción de tutela, la cual, bajo radicado 2015-02927-00, fue desatada por la sección cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2016, en la que accedió a la solicitud de amparo y dejó sin efecto la última de las providencias referidas, en el sentido de no aplicar tope alguno al restablecimiento pecuniario ordenado.
Decisión impugnada por la Procuraría General de la Nación. - En cumplimiento de la orden de amparo, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió la providencia del 30 de junio de 2016, esta vez negando la solicitud de adición propuesta. - La sección quinta de Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de julio de 2016, en sede de segunda instancia, revocó la decisión de amparo para, en su lugar, negar el mismo; razón por la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante auto del 5 de agosto de 2016, dejó sin efecto la providencia de adición del 30 de junio de 2016, conservando plena validez la decisión de adición inicial del 23 de abril de 2015.
Decisión notificada por estado del 8 de agosto de 2016. - Ante el presunto incumplimiento de la sentencia contenciosa, el 17 de febrero de 2017, la accionante inició proceso ejecutivo contra la Procuraduría General de la Nación, correspondiendo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante auto del 18 de octubre de 2017, libró mandamiento de pago por $366.641.808; al respecto la entidad ejecutada, mediante escrito del 5 de diciembre de 2017, presentó oposición a la liquidación del crédito señalada, advirtiendo que es menos el valor adeudado para lo cual adjuntó el documento correspondiente, y alegó la excepción de pago de la obligación, por lo que solicitó «se denieguen las pretensiones de la demanda, se disponga la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas»; dejando presente que la fecha de ejecutoria de la sentencia cuyo cumplimiento se persigue no es otra que el 11 de agosto de 2016. - Según el acta 326 de audiencia inicial (Art. 372 Ley 1564 de 2012), celebrada el 1.º de octubre de 2018, el Juez de conocimiento declaró no probada la excepción de pago de la obligación y concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, bajo argumentos similares. - La alzada, previa admisión del recurso y correr traslado para alegar de conclusión, fue desatada por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, en la que revocó la decisión del a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de pago la obligación y dar por terminado el proceso.
Ello al considerar: « En el presente asunto, tal como se determinó en la fijación del problema jurídico, la competencia de esta segunda instancia está limitada a lo que constituye los puntos de impugnación contra el fallo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, esto es, se deberá determinar si la Procuraduría General de la Nación efectuó un pago total de la obligación al memento de expedir la Resolución No. 1165 del 21 de noviembre de 2017, pues según su dicho, las sentencias que sirvieron de tituló ejecutivo quedaron ejecutoriadas sólo hasta el día 11 de agosto de 2016, debiéndose hacer la liquidación con base en dicha fecha y no antes como pretende la ejecutante, agregando además que el titulo no era exigible cuando se solicitó el pago a la entidad ni cuando se presentó la petición de ejecución de la sentencia por parte del apoderado de la parte actora.
Además de ello, la parte apelante sostiene, que si eran procedentes los descuentos que fueron efectuados al momento de liquidar la obligación, y que los realizados por concepto de salud debían realizarse pues la actora no podía convertirse en una evasora de la seguridad social. […] Pues bien, teniendo en cuenta todo lo expuesto, lo primero que debe señalarse es que este Tribunal [decide de] conformidad con lo señalado por la parte apelante, en el sentido de que no es admisible que pretenda tenerse como fecha de ejecutoria de la providencia que se solicita ejecutar, el mes de mayo de 2015, como quiera que para esa época aún se encontraba pendiente por definir si era válida o no la decisión adiada 23 de abril de 2015 que determinó adicionar la sentencia de fecha 12, de marzo de 2015 emitida por este Tribunal, las cuales constituyen el titulo ejecutivo en este proceso, ello en atención a que contra esa decisión, la misma parte ejecutante impetró acción de tutela pretendiendo que la providencia del 23 de abril de 2015 quedara sin efectos, por lo tanto aún se encontraba en discusión si procedía …………………………………………………..
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora Diana Patricia Colorado Cogote, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 18 de noviembre de 2020. [2] CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. [3] Doctor José Antonio Aponte Olivella. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] Al presentar demanda ejecutiva. [16] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 3 de septiembre de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes al momento en que se profirió la sentencia del 6 de febrero de 2020, adicionada mediante providencia del día 27 siguiente, esta última notificada a través de correo electrónico del 3 de marzo del 2020. [17] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [18] CP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez.