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11001-03-15-000-2020-03891-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-11-24

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Néstor Alfonso Gutiérrez Romero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Por incumplimiento del contrato / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración La Sala comparte los argumentos expuestos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo impugnado pues considera que la autoridad judicial accionada valoró de manera integral el documento denominado “cesión del contrato No. 099 de 1996” y además se pronunció sobre los medios de prueba allegados al proceso, tales como el poder otorgado al actor para la representación judicial en el proceso No. 1995- 01712-00/01 y un memorial de impulso procesal en el mismo asunto, con el fin de demostrar la existencia de la referida cesión.(…) Así las cosas, para la Sala no son válidos los argumentos planteados en la impugnación por el actor, pues se evidencia que el Tribunal enjuiciado no dividió la prueba de “cesión del contrato No. 099 de 1996” pues lo cierto es que el actor aportó 2 folios pertenecientes a cesiones de contrato diferentes, en consideración a que la primera hoja pertenecía al contrato No. 99 de 1996 sin las firmas que permitieran determinar la aceptación de la entidad respecto de esa cesión y la segunda hoja correspondía a las claúsulas finales y las firmas de la cesión del contrato No. 407 de 1994.En consecuencia, para la Sala no está demostrado el error de digitación en que incurrió Inravisión, comoquiera que, como se advirtió, lo que realmente está demostrado es que no se probó la aceptación de la entidad contratante para ceder el contrato No. 99 de 1996.

Además, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró otras pruebas tales como un poder otorgado por Inravisión al accionante y un memorial de impulso procesal, sin embargo, indicó que esas pruebas no podían suplir solemnidades contempladas en la Ley. (…) Así, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Juez de tutela de primera instancia, para negar la acción de tutela, pues como se evidenció, las inconformidades planteadas por el actor no configuran un defecto fáctico.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03891-01(AC) Actor: NÉSTOR ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Síntesis del caso: El demandante enjuició la Sentencia que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro de un proceso de controversias contractuales por incumplimiento del contrato.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2020, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.

Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. El señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y el principio de buena fe, con ocasión de la Sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por esa autoridad, dentro del proceso de controversias contractuales No. 11001-33-36-031-2015-00736-01. 2.

A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe): “Pido al honorable Consejo de Estado proteger mis derechos constitucionales fundamentales invalidando la sentencia de la Subsección A. Con todo respeto, pido que resuelva directamente de fondo, pues la Subsección A quedó impedida para hacerlo, por su manifiesta animadversión y sesgo contra el suscrito.” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 2 de mayo de 1996, el Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) celebró el contrato de prestación de servicios No. 99 con el señor Camilo Arciniegas Andrade con el objeto de que el contratista ejerciera la defensa de la referida entidad en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Antenas de Colombia Ltda[2]. 5. 2) El 28 de septiembre de 2000, Inravisión acordó la cesión del citado contrato de prestación de servicios con el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero. 6. 3) El señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero ejerció la representación de la entidad y rindió informes sobre el proceso a Inravisión hasta el 19 de septiembre de 2013, fecha en la que quedó ejecutoriada la Sentencia mediante la cual el Consejo de Estado negó la indemnización reclamada por Antenas de Colombia Ltda. En consecuencia, el actor solicitó el pago de sus honorarios, no obstante, los mismos le fueron negados. 7. 4) La parte actora presentó demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones con el fin de que se declarara la existencia del contrato de prestación de servicios No. 99 de 1996, así como su cesión y, en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento y pago de la remuneración pactada en la claúsula 3 de citado contrato. 8. 5) Mediante Sentencia de 25 de junio de 2018, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.

En ese orden, declaró el incumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 99 de 1996 y ordenó a la entidad demandada que pagara los honorarios causados. Contra esa decisión las partes presentaron recursos de apelación. 9. 6) Mediante Sentencia de 13 de febrero de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas. 10.

El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de los defectos (1) fáctico en consideración a que el Tribunal realizó una apreciación aislada de las pruebas, dividió la cesión del contrato en 2 partes, interpretó la demanda de manera errónea y no apreció en debida forma el poder otorgado al actor por Inravisión, la póliza de cumplimiento, los informes rendidos por el contratista a la entidad por 12 años y la declaración realizada por quien cedió el contrato;

(2) se desconoció el precedente contenido en las Sentencias T-475 de 1992 de la Corte Constitucional y de 18 de febrero de 2010 del Consejo de Estado (respecto de la cual no señaló su radicación) y (3) se violó de manera directa la Constitución en sus artículos 13 (igualdad) y 83 (principio de buena fe) por falta de aplicación. 2. Fallo de primera instancia e impugnación 11.

Mediante Sentencia de 24 de septiembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. Para llegar a esa conclusión analizó los reparos presentados por el actor y encontró que no se configuraron los defectos alegados ya que la decisión enjuiciada se soportó en un estudio razonable de las normas, la jurisprudencia, los hechos y las pruebas allegadas al proceso. 12.

La parte demandante presentó escrito de impugnación, en el cual señaló que no se encontraba de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fallo impugnado, pues, (a) sí se configuró un defecto fáctico ya que el juez de tutela de primera instancia no analizó la indivisibilidad del documento “cesión del contrato No. 99 de 1996” y estaba demostrado que el documento de cesión existe, pese a que hubo un error de digitación por parte de la entidad contratante y (b) desconoció el precedente contenido en la Sentencia T-475 de 1992 de la Corte Constitucional respecto del principio de buena fe cuando la entidad va en contravía de los actos propios.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 1. Cuestión previa 13. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: Debe indicarse que, pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos fundamentales y principios constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que (1) la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y (2) la presunta vulneración de los demás derechos y principios invocados, fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso; en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado.  2.

Fijación de la controversia 14. Corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia de 24 de septiembre de 2020 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para ello deberá determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (a) incurrió en un defecto fáctico ante una indebida valoración del documento “cesión del contrato No. 99 de 1996” y (b) si desconoció el precedente contenido en la Sentencia T-475 de 1992 de la Corte Constitucional. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[3] 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha que se notificó la providencia enjuiciada (3/3/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (2/9/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia, proferida en un proceso de controversias contractuales. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la valoración del material probatorio y el presunto desconocimiento del precedente, en el marco de un proceso de controversias contractuales por el reconocimiento e incumplimiento del contrato.  4.

Caso concreto 15. En el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, que negó la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se exponen. 16. En relación con el defecto fáctico, la Sala advierte, en primer lugar, que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para determinar si el acuerdo de voluntades realizado entre las partes surtió, o no, los efectos jurídicos para considerarlo como una cesión del contrato.

En esa medida, la aludida autoridad judicial estableció (se transcribe): “En el presente asunto, la Sala no encuentra demostrada la existencia de una cesión del contrato de prestación de servicios 099 de 2 de mayo de 1996, realizada entre el señor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. y el aquí demandante -el señor NÉSTOR ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO -, habida cuenta, que no obra la manifestación expresa de aceptación por parte de INRAVISIÓN -Hoy el MINISTERIO DE COMUNICACIONES-.

Lo anterior por cuanto, si bien obra dentro del expediente un documento relacionado con la presunta cesión del contrato de prestación de servicios 099 de 2 de mayo de 1996, lo cierto, que este documento no prueba la cesión, por cuanto: i) las firmas que se encuentran en la página 2 del referido documento, guardan relación con otro contrato (407 del 19 de octubre de 1994); ii) existe una contradicción en el clausulado, por cuanto se repite la cláusula tercera, obsérvese: en la página 1 indica: ''[ ] Las cláusulas del contrato 099 del 2 de mayo de 1996 permanecen vigentes y sin modificación alguna [ ]"; mientras, que en la página dos señala: "[ ] Las cláusulas del contrato 407 del 19 de octubre de 1994 permanecen vigentes y sin modificación alguna [ ]": iii) no está demostrada, la manifestación expresa de INRAVISÓN de aceptar la cesión.” 17.

La parte actora planteó que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico ya que (a) el documento a través del cual se efectuó la cesión del contrato de prestación de servicios no podía valorarse de manera dividida y (b) que el error de digitación, consistente en que se hizo referencia al contrato 407 de 1994 dentro del documento cesión del contrato No. 99 de 1996, no influía en la existencia de ese último. 18.

La Sala comparte los argumentos expuestos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el fallo impugnado pues considera que la autoridad judicial accionada valoró de manera integral el documento denominado “cesión del contrato No. 099 de 1996” y además se pronunció sobre los medios de prueba allegados al proceso, tales como el poder otorgado al actor para la representación judicial en el proceso No. 1995-01712-00/01 y un memorial de impulso procesal en el mismo asunto, con el fin de demostrar la existencia de la referida cesión. 19.

Para llegar a esa conclusión, primero se advierte que la parte actora, en las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la existencia tanto del contrato de prestación de servicios No. 99 de 1996, así como de la cesión realizada[4]. 20. En ese orden, previo a la declaratoria de incumplimiento del contrato de prestación de servicios, era necesario encontrar demostrada la existencia del mismo y también de la cesión realizada. 21.

Por lo anterior, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ocupó de estudiar lo relacionado con las solemnidades requeridas para que se configurara la cesión del contrato y encontró que entre estas estaba la aceptación de la misma por parte de la entidad contratante[5]. 22. Por ello, el Tribunal se refirió a la prueba denominada “cesión del contrato No. 099 de 1996” y encontró que esta no demostraba la aceptación para realizar la cesión por parte de Inravisión pues, de ese documento, se allegó solo la primera hoja, ya que la segunda hoja, en la cual estaban las firmas, pertenecía a la cesión de un contrato diferente al que era objeto de análisis en ese proceso judicial (contrato No. 407 de 1994). 23.

Así las cosas, para la Sala no son válidos los argumentos planteados en la impugnación por el actor, pues se evidencia que el Tribunal enjuiciado no dividió la prueba de “cesión del contrato No. 099 de 1996” pues lo cierto es que el actor aportó 2 folios pertenecientes a cesiones de contrato diferentes, en consideración a que la primera hoja pertenecía al contrato No. 99 de 1996 sin las firmas que permitieran determinar la aceptación de la entidad respecto de esa cesión y la segunda hoja correspondía a las claúsulas finales y las firmas de la cesión del contrato No. 407 de 1994. 24.

En consecuencia, para la Sala no está demostrado el error de digitación en que incurrió Inravisión, comoquiera que, como se advirtió, lo que realmente está demostrado es que no se probó la aceptación de la entidad contratante para ceder el contrato No. 99 de 1996. Además, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca valoró otras pruebas tales como un poder otorgado por Inravisión al accionante y un memorial de impulso procesal[6], sin embargo, indicó que esas pruebas no podían suplir solemnidades contempladas en la Ley[7]. 25.

Adicionalmente, con los documentos allegados en el escrito de tutela, tampoco se aportó una prueba que permitiera desvirtur lo dicho por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la valoración de la “cesión del contrato No. 099 de 1996”. 26. Así, la Sala comparte los argumentos expuestos por el Juez de tutela de primera instancia, para negar la acción de tutela, pues como se evidenció, las inconformidades planteadas por el actor no configuran un defecto fáctico. 27.

Respecto del desconocimiento del precedente, la parte actora consideró que tal reparo se configuró ante la falta de aplicación de la Sentencia T- 475 de 1992 de la Corte Constitucional. 28. Para la Sala no se configuró el aludido defecto, ya que (1) dicha Sentencia no fijó una regla jurisprudencial de unificación de la cual se pueda predicar su desconocimiento y (2) en todo caso, en aquella decisión[8] la Corte Constitucional analizó unos supuestos fácticos diferentes a los que son objeto de debate en la presente acción de tutela. 29.

En consecuencia, como lo advirtió en su momento la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se confguró un defecto por desconocimiento del precedente jurispurdencial en el fallo cuestionado. 5. Conclusión 30. Por lo anterior, la Sala confirmará la Sentencia de tutela de primera instancia de 24 de septiembre de 2020, en la que se negó el amparo de los derechos fundamentales del actor; en consideración a que la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia de 24 de septiembre de 2020, por medio del cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor Alfonso Gutiérrez Romero, de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] El proceso fue radicado con el No. 25000-23-26-000-1995-01712-00/01. [3] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [4] “PRIMERA: Que se declare que entre el INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION -INRAVISIÓN- y el Doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado Nº099 del día 2 de Mayo de 1.996, cuyo objeto fue que el Contratista representara en calidad de apoderado a INRAVISIÓN en el proceso relativo a nulidad y restablecimiento del derecho que adelantaba en su contra la sociedad ANTECOL LTDA, radicación Nº 11712 y que cursaba en la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.// SEGUNDA: Que se declare que entre el Doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, en su calidad de CEDENTE. el Doctor NESTOR ALFONSO GUTIERREZ ROMERO, en su calidad de CESIONARIO e INRAVISIÓN en su calidad de CEDIDO, se celebró contrato de cesión del contrato de prestación de servicios profesionales Nº099 del 2 de Mayo de 1.996, cuyo objeto fue la cesión por parte del Doctor CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE al Doctor NESTOR ALFONSO GUTIERREZ ROMERO, de los derechos y obligaciones surgidas del Contrato Nº 099 del 2 de Mayo de 1.996, cuyo objeto era la representación judicial en el proceso instaurado por la sociedad ANTECOL LTDA, en contra de INRAVISIÓN, que cursaba en el Consejo de Estado.” [5] Para llegar a esa conclusión se remitió a los artículos 9 y 41 de la Ley 80 de 1993 y a la Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 16 de marzo de 2015, en el expediente 73001-23-31-000-1999-03028-01. [6] Sobre estas pruebas puntualmente señaló: “Ahora bien, en relación con el poder que otorgó INRAVISIÓN al señor NÉSTOR ALFONSO GUTIÉRREZ ROMERO, este documento por sí solo no comporta una aceptación de la referida cesión, porque no se observa, que provenga de lo ejecución del contrato 099 del 2 de mayo de 1996; las misma circunstancias, ocurre con el memorial de impulso procesal, que presentó dentro del procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza contractual, adelantado en segunda instancia ante el H Consejo de Estado.

Resalta la Sala, que los requisitos legales de la cesión de un contrato estatal -aceptación expresa y solemnidad-; no pueden ser remplazados, por el poder o el memorial presentado en segunda instancia. por cuanto, se desconoce si la actividad proviene de la ejecución del contrato 099 del 2 de moyo de 1996.” [7] Supra píe de página 5. [8] En ese proceso se estudió una tutela interpuesta contra acción u omisión de autoridad pública, en consideración a la suspensión a una autorización que fue otorgada a un establecimiento de comercio.