ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración Se advierte que el fallo objetado siguió los parámetros generales fijados en ese pronunciamiento, por cuanto, en efecto, para determinar la configuración de la caducidad el Tribunal accionado recurrió a los hechos probados y a la naturaleza de los daños cuya reparación se persiguió, para concluir que respecto de los daños que generaron efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables (afectaciones en los miembros superiores e inferiores por las esquirlas de granada) la contabilización del término de caducidad inició desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, mientras que las lesiones que requerían valoración médica, en específico, la afección auditiva, el término comenzó el día posterior a la realización del examen que la valoró. (…) Al respecto, la Sala advierte que, para predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción de tutela con el medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.
En efecto, el objeto de las primeras consistió en la protección de derechos fundamentales, mientras que, en la segunda, radicó en la imputación de responsabilidad administrativa del Estado. Por lo anterior, no se configura el defecto de desconocimiento del precedente y, en consecuencia, no es predicable la vulneración alegada al derecho fundamental de igualdad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02995-01(AC) Actor: EFRÉN LEANDRO GARCÍA RINCÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Efrén Leandro García Rincón contra la sentencia de 3 de agosto de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO Efrén Leandro García Rincón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “confianza legítima”, los cuales estimó vulnerados con ocasión del auto de 5 de febrero de 2020, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la providencia de 27 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa con radicado núm. 1001-33-36-036- 2019-00208-01.
La referida demanda fue promovida por el señor García Rincón en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización por los daños sufridos por las lesiones en sus miembros superiores e inferiores y el trauma acústico que padece al resultar herido con esquirlas de granada durante un enfrentamiento armado, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 2013, mientras prestaba el servicio militar.
Alegó que la providencia de 5 de febrero de 2019, al confirmar la decisión de rechazar el medio de control por extemporáneo, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según el cual, el término de caducidad de la demanda de reparación directa que persiga el reconocimiento y pago de los daños causados por las lesiones sufridas (por uniformados) con ocasión del servicio militar obligatorio, debe contarse a partir de la notificación del acta de la Junta o Tribunal Médico Laboral y no desde cuando ocurrió el accidente o ataque, porque para ese instante aún no se tiene certeza sobre el daño ni su magnitud.
Específicamente citó como desconocidas las decisiones judiciales contenidas en las siguientes providencias: • Sentencia de 7 de julio de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida dentro del expediente con número único de radicación 73001-23-31-000-1999-1311-01 (22.462), C.P. Gladys Agudelo Ordóñez, en la que se reiteró la posición sostenida por esa Sección en los autos de: 15 de febrero de 1996, expediente núm. 11239, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 27 de febrero de 2003, expediente núm. 0740, C.P. German Rodríguez Villamizar, y 12 de mayo de 2010, expediente núm. 31.582, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. • Sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, dentro del expediente con número único de radicación 54001-23-31- 000-2003-01282-02 (47308). • Sentencias de tutela de i) 11 de agosto de 2016 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, proferida dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02978-01, y ii) 22 de enero de 2015 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Alfonso Varga Rincón, proferida dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2014-01604-01.
Afirmó que, mediante las citadas providencias, el Consejo de Estado sentó el siguiente parámetro en relación con la oportunidad para interponer las demandas de reparación directa por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar: “[…] el término a partir del cual debe empezar a contarse la caducidad de la demanda es desde la notificación (de la decisión) del organismo médico que determine la disminución de la capacidad laboral, pues este suceso es el que le permite al demandante tener real conocimiento del daño sufrido […]”.
Explicó que, bajo esa lógica, en su caso particular “[…] el medio de control de reparación directa se interpuso dentro de la oportunidad legal […]”, porque el término de caducidad “[…] debe contarse a partir de la notificación de la Junta Médico Laboral pues, anterior a su notificación, el señor Efrén Leandro García Rincón no tenía conocimiento de las lesiones y afecciones físicas que sufría, tal es el caso de la hipoacusia neuro sensitiva padecida por el demandante, la magnitud del trauma acústico solo se pudo determinar con determinados exámenes, equipos y médicos especializados […]”.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos el “[…] auto de fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección "C", proceso con radicado No. 11001 33 36 036 2019 00208 01 […]”, para que, en su lugar, esa Corporación “[…] profiera una nueva providencia en el que, con miras a que se respete el precedente judicial proferido por el Consejo de Estado y las pruebas aportadas al proceso, ADMITA LA DEMANDA […]”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 9 de julio de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados; asimismo, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
Requirió a las autoridades judiciales vinculadas para que enviaran a través de medio digital las actuaciones adelantadas en el medio de control de reparación directa impetrado por la parte accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con radicado 2019-00208- 00/01. II.2 La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó escrito en el que se opuso a la solicitud de amparo, con base en que carece de relevancia constitucional, y en que la providencia reprochada no desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia.
En cuanto al primer punto afirmó que el debate suscitado es meramente legal y ya fue abordado y resuelto en el proceso ordinario, por lo que no puede ser sometido nuevamente a controversia, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional. Destacó que la parte actora no “[…] argumentó de manera clara y concreta cuál era la importancia constitucional de la discusión planteada; ello es, si se encuentra en tela de juicio la garantía de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional o si la discusión trasciende el debate jurídico de la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control […]”; sino que se limitó a reiterar lo expuesto en sede ordinaria.
En relación con el desconocimiento del precedente judicial, negó su configuración, y precisó que, de conformidad con los pronunciamientos recientes de esta Corporación[1], “[…] cuando se persigue la indemnización administrativa a causa de lesiones ocasionadas a conscriptos, la jurisprudencia contencioso-administrativa sigue, por regla general, lo estipulado en el artículo 164 del CPACA.
Es decir, no es posible contabilizar el término de dos (2) años desde el acta de la Junta Médico Laboral sino desde el momento de la ocurrencia del hecho dañoso o desde que el conscripto tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado […]”. Asimismo, aclaró que la posibilidad de flexibilizar esa regla, en el sentido de postergar tal conteo al “[…] acta de la junta médico laboral, únicamente procede cuando hay duda respecto al conocimiento cierto del daño antijurídico […]”.
De conformidad con los referidos parámetros, concluyó que la providencia reprochada “[…] no desconoce el precedente judicial aplicable. Por el contrario, acoge las reglas (…) establecidas por el H. Consejo de Estado en los casos en los que es clara la observancia del término de caducidad del medio de control […]”, lo que en el sub judice acaeció cuando “[…] i) el soldado regular tuvo conocimiento del daño antijurídico […]”, es decir, “[…] mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, por cuanto las lesiones son perceptibles a los sentidos y precisamente, tienen manifestación en su humanidad […]”, de manera “[…] que el Tribunal Médico únicamente se limitó a calificar una situación clínica preexistente con base en los conceptos médicos emitidos por los especialistas mucho antes de su convocatoria […]”.
II.3 El tercero interesado no intervino en esta actuación. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 3 de agosto de 2020 la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación negó el amparo solicitado por el accionante, por considerar que la corporación judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado. Para el efecto citó, en extenso, la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con número único de radicación 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308), en la que se descartó la postura, según la cual en las demandas de reparación directa, por los daños ocasionados por lesiones personales, el conteo del término de caducidad debe realizarse teniendo como parámetro la notificación del dictamen de perdida de la capacidad laboral, para, en su lugar, reiterar que en esos eventos lo procedente es realizar tal contabilización partir del conocimiento del daño, lo cual, según la providencia en cita, ofrece dos escenarios: “[…] i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño […]” siendo “[…] una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación […]”[2].
Con base en lo anterior, el a quo advirtió que el Tribunal accionado, lejos de contrariar la jurisprudencia del Consejo de Estado, acogió los parámetros fijados por esta Corporación en concordancia con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debido a que, para la contabilización del término de caducidad, partió “[…] del día siguiente de la fecha i) en que ocurrió el hecho (19 de febrero de 2013), en lo que a las lesiones en los miembros inferiores y superiores por esquirlas se refiere, y ii) desde el conocimiento del daño (práctica de la audiometría el día 16 de julio de 2016), respecto del trauma acústico padecido; por lo que para el primer asunto, contaba hasta el 19 de febrero de 2015, y para el segundo hasta el 16 de julio de 2018, para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de mayo de 2019 y radicó la demanda el 16 de julio siguiente, es decir, cuando ya había finiquitado el término legal para ello en ambos eventos […]”.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró, en idénticos términos, los argumentos expresados en el libelo inicial, acerca del desconocimiento del precedente jurisprudencial que señala que la caducidad del medio de control de reparación directa dirigido a obtener la indemnización de perjuicios por las lesiones personales sufridas por los conscriptos comienza cuando se tiene certeza de la magnitud de los mismos, es decir, al día siguiente de la notificación del acta de la junta o tribunal médico que las califica y no desde la ocurrencia del hecho dañoso.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor Efrén Leandro García Rincón incoó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas durante un ataque en combate en hechos ocurridos el 19 de febrero de 2019, mientras prestaba su servicio militar, consistente en heridas en sus miembros superiores e inferiores y una lesión auditiva valorada por el especialista el 19 de julio de 2016. 5.2.2.
El conocimiento del asunto, con radicado 11001333603620190020800, fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 27 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. 5.2.3. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 5 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo al considerar que: “[…] teniendo en cuenta que el daño antijurídico por el cual se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa, se corresponde con las lesiones padecidas por el conscripto Efrén Leonardo García Rincón, la tesis de la Sala es que i) frente a la incrustación de esquirlas en los miembros superiores e inferiores del soldado regular, debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control desde el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, desde 19 de febrero de 2013 y ii) respecto al trauma acústico, debe contarse el término desde el 19 de julio de 2016, momento en el cual se realizó la audiometría tonal seriada que dictaminó la disminución de la escucha del demandante.
En ningún caso debe contabilizarse el término desde la Junta Médico Laboral, pues únicamente se limitó a calificar una situación médica pre-existente que ya era de conocimiento del accionante (…) A. Respecto a las esquirlas de granada en los miembros superiores e inferiores. Encuentra la Sala que, en el presente asunto, el demandante sufrió la incrustación de esquirlas de granada de mano, en sus extremidades desde el momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, desde el 19 de febrero de 2013.
Hecho que quedó registrado en el Informe Administrativo por Lesiones del mismo año. Dadas las características de las lesiones, así como de los hallazgos plasmados en el acta de la Junta Médica Laboral, es difícil concluir que el demandante no tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso.
Máxime cuando no se encuentra acreditado dentro del proceso que su condición médica haya cambiado o que se haya emitido concepto erróneo, por parte de los galenos especialistas que rindieron su diagnóstico clínico. Por lo anterior, para la Subsección el acta médico laboral No. 104144 del 15 de noviembre de 2018, simplemente se limitó a calificar una situación clínica preexistente con base en los conceptos médicos emitidos por los especialistas, con anterioridad a la celebración de la misma.
Por ello, no se encuentra fundado el argumento de la apelante, respecto al conocimiento cierto del daño antijurídico, pues es claro que la magnitud del daño causado no constituye criterio para determinar su conocimiento, y por tanto, deberá diferenciarse el daño de sus secuelas o efectos en el tiempo, para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control.
Cabe resaltarse igualmente, que […], ii) la flexibilización del término de caducidad respecto al acta de la junta médica laboral, únicamente procede cuando hay duda respecto al conocimiento cierto del daño antijurídico y iii) en el sub lite, no cabe duda que el señor Efrén Le[andro] García Rincón conoció de las lesiones físicas que padeció mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, por cuanto aquellas son perceptibles a los sentidos y precisamente, tienen manifestación en su humanidad.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente asunto, el término para presentar demanda de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho o de su conocimiento, encuentra la sala que operó el fenómeno de caducidad, dado que el término corrió desde el 20 de febrero de 2013 hasta el 20 de febrero de 2015, motivo por el cual, al momento de la interposición de la demanda (16 de julio de 2019), y de la solicitud de conciliación extrajudicial (23 de mayo de 2019), el medio de control de reparación directa ya había caducado.
B) Respecto al trauma acústico. (…) si se argumentara que existe trauma acústico (…) para la subsección tampoco podría asegurarse que el señor Efrén Leandro García Rincón tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico ocasionado, con la notificación de la junta médica laboral. Lo anterior, por cuanto obra prueba de la presunta disminución auditiva en examen médico del pasado 19 de julio de 2016: (…) Prueba que se corresponde con los hallazgos encontrados por la Junta médico laboral del pasado 15 de noviembre de 2018, en donde los galenos no indicaron que la lesión haya cambiado o que se haya emitido un concepto erróneo en los años anteriores a la celebración de la señalada junta.
Por tanto, para esta Corporación el acta médico laboral No. 104144 del 15 de noviembre de 2018, simplemente se limitó a calificar una situación clínica preexistente con base en los conceptos médicos emitidos por los especialistas, por lo que tampoco se encuentra fundado el argumento de la apelante respecto a este punto, como quiera que –como mínimo – desde el pasado 19 de julio de 2016, el señor Efrén Le[andro] García Rincón tuvo conocimiento cierto del trauma acústico que padecía, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente asunto, el término para presentar demanda de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho o su conocimiento, encuentra la Sala que operó el fenómeno de caducidad, dado que el término corrió desde el 20 de julio de 2016 hasta el 20 de julio de 2018, motivo por el cual, al momento de la interposición de la demanda (16 de julio de 2019), y de la solicitud de conciliación extrajudicial (23 de mayo de 2019), el medio de control de reparación directa ya había caducado.[…]”.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. La Corte Constitucional[3], al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;
(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos […]”.
Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados, e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.
Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.
Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. 5.3.2. En el asunto bajo examen, la parte actora alegó que el auto de 5 de febrero de 2020 desconoció el precedente contenido en las siguientes providencias: i) sentencia de 7 de julio de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida dentro del expediente con número único de radicación 73001-23-31-000-1999-1311-01 (22.462), C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; ii) sentencia de 29 de noviembre de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, proferida dentro del expediente con número único de radicación 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308) y, iii) sentencias de tutela de: a) 11 de agosto de 2016 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, proferida dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02978- 01, y b) 22 de enero de 2015 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Alfonso Varga Rincón, proferida dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2014-01604-01.
Fundamentó su acusación en que en su caso particular para contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa que instauró se partió del conocimiento del hecho dañoso, lo cual, según el tribunal acusado, ocurrió, respecto de las heridas en los miembros superiores e inferiores, el día de los hechos y, en relación con el trauma acústico, desde cuando obtuvo el resultado del examen auditivo que se le practico; sin tener en cuenta que la expedición del dictamen de la junta medico laboral que calificó sus lesiones fue posterior a dichos acontecimientos y que solo hasta ese momento pudo tener certeza de la magnitud de las mismas, razón por la cual, era, conforme a la jurisprudencia citada, desde el día siguiente a la notificación de esa decisión que se debió calcular el término previsto en la ley para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.3.3.
Ahora bien, en orden a resolver el cargo planteado, es preciso identificar el problema jurídico planteado en el caso objeto de debate, así como los formulados en las providencias citadas como precedente, con el propósito de identificar si hay similitud fáctica y jurídica entre los respectivos asuntos y si, en efecto, sobre el punto existe una posición unificada, como lo aduce el actor.
(i) En la sentencia de 7 de julio de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez, se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿está caducada la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el actor en su rodilla izquierda a causa de un accidente y los ejercicios realizados durante la prestación del servicio militar obligatorio, cuando la demanda se presenta después de los dos años de ocurrido el hecho dañoso, pero dentro del bienio siguiente a la notificación del acta de la junta médico laboral que calificó las lesiones? Frente al anterior planteamiento esta Corporación concluyó que la demanda formulada en el término reseñado era oportuna, por cuanto los hechos que generaron la lesión constituían los antecedente del daño pero no determinaron su conocimiento, de manera que el término de caducidad debía partir de la expedición del acta que calificó las lesiones cuya reparación se perseguía, por ser el momento en que el actor “[…] tuvo conocimiento del daño o por lo menos pudo tener certeza sobre su existencia, daño que a la postre conllevo a la desvinculación del servicio dadas las deterioradas condiciones de salud, las cuales no presentaba cuando ingresó a prestar servicio militar obligatorio […]”.
(ii) Por su parte, en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿está caducada la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad-DAS, con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el actor como consecuencia de un ataque armado durante una misión ejecutada como detective adscrito a dicha entidad, cuando la demanda se presenta después de los dos años de la última cirugía practicada con razón de tales hechos pero dentro pero dentro del bienio siguiente a la notificación del acta de la junta médico laboral que calificó las lesiones sufridas por el demandante? Frente al anterior planteamiento la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que la demanda había sido extemporánea, en razón a que “[…] el señor Jesús Aparicio Vera conoció con certeza la totalidad de los daños desde la fecha en la que fue sometido a la última cirugía, esto es, la de enucleación de su ojo derecho, es decir, desde el 14 de febrero de 2001 y no en otra oportunidad […]”, de manera que, teniendo en cuenta que entre esa fecha y el momento en que acudió a la jurisdicción habían trascurrido más de los 2 años previstos en la ley, el medio de control estaba caducado.
(iii) En el auto cuestionado en el presente asunto se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿está caducada la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el actor por la explosión de una granada mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, lo cual le lesionó sus miembros inferiores y superiores y le afectó su capacidad auditiva, cuando la demanda se presenta después de los dos años de ocurrida la explosión y de practicado el examen en el oído afectado, pero dentro pero dentro del bienio siguiente a la notificación del acta de la junta médico laboral que calificó las lesiones? La respuesta al anterior interrogante fue afirmativa, bajo el entendido de que por regla general el término de caducidad del medio de control de reparación directa que persigue la indemnización por lesiones personales no está determinado por el momento en que se conoce la magnitud del daño, sino desde que se sabe de la ocurrencia de aquel, lo cual, generalmente, acontece en el mismo instante en que se produce el hecho dañoso o, excepcionalmente, con posterioridad a su ocurrencia, caso en el cual el referido lapso comenzará con la fecha en la que al afectado está al tanto de la enfermedad o afección, lo cual no implica “[…] que el conocimiento del daño, tiene lugar al momento de la notificación del Acta médica proveniente de la Junta de Calificación de Invalidez […]”, sino cuando se produce el diagnóstico pertinente, lo que ocurre con anterioridad a la valoración de por parte de la junta.
En términos de la decisión objetada se concluyó que: “[…] teniendo en cuenta que el daño antijurídico por el cual se pretende la declaratoria de responsabilidad administrativa, se corresponde con las lesiones padecidas por el conscripto Efrén Leonardo García Rincón, la tesis de la Sala es que i) frente a la incrustación de esquirlas en los miembros superiores e inferiores del soldado regular, debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control desde el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, desde 19 de febrero de 2013 y ii) respecto al trauma acústico, debe contarse el término desde el 19 de julio de 2016, momento en el cual se realizó la audiometría tonal seriada que dictaminó la disminución de la escucha del demandante.
En ningún caso debe contabilizarse el término desde la Junta Médico Laboral, pues únicamente se limitó a calificar una situación médica pre-existente que ya era de conocimiento del accionante […]”. En ese sentido precisó que: “[…] por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho […]” o “[…] cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello […]”, limitándose la posibilidad de postergarlo a la fecha en que se expida el acta de la junta o tribunal médico que califique las lesiones a aquellos eventos en los que “[…] hay duda respecto al conocimiento cierto del daño antijurídico […]”. 5.3.4.
La comparación entre los problemas jurídicos antes reseñados y las soluciones brindadas a cada uno de aquellos, pone de presente que, respecto del asunto resuelto mediante la sentencia de 7 de julio de 2011 y el caso sub examine, en principio, existen elementos fácticos y jurídicos similares, en tanto en ambos se resolvió sobre la caducidad de la demanda dirigida a obtener la reparación de los daños causados durante la prestación del servicio militar; no obstante, en relación con el momento en el que se conoció del daño causado se presentaron diferencias en cada cuestión, lo que conllevó a que la contabilización de tal interregno en uno y otro evento iniciara desde instantes distintos.
En efecto, en la sentencia citada como precedente se partió de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral que calificó las lesiones, por considerarse que fue desde ese momento que se “[…] tuvo conocimiento del daño o por lo menos se pudo tener certeza sobre su existencia […]”; contrario sensu, en el caso objeto de debate para partió de dos eventos, el día en que ocurrieron los hechos y el día en el que se diagnosticó la enfermedad auditiva al actor, bajo el entendido de que en ese asunto no había duda o incertidumbre sobre el momento en el que se supo del daño, por cuanto, de una lado, las afecciones por esquirlas de granada eran perceptibles y notorias desde el mismo día en que se produjo la explosión y, de otro, las consecuencias que esta ocasionó en el sistema auditivo del actor fueron advertidas el día en el que se le practicó al demandante el examen médico que las evidenció. Conforme a esa lógica, se descartó la posibilidad de recurrir al momento en el que se conoció el resultado del dictamen de la Junta Médica Laboral como parámetro para calcular la caducidad, se reitera, porque no había duda del instante en el que se tuvo conocimiento de los daños cuya reparación se perseguía, máxime cuando las afecciones alegadas no se agravaron con el paso del tiempo, desde cuando se causaron o conocieron hasta que la referida entidad las valoró. En esos términos, resulta evidente que la sentencia traída como precedente no guarda analogía fáctica con el caso concreto, razón por la cual no puede ser tenida en cuenta como precedente.
A lo anterior debe agregarse, que si bien existió una postura que avalaba la posibilidad de contabilizar el término el término de la caducidad a partir de la notificación del acta de la junta médica laboral y no desde el hecho dañoso, dicha posición fue rectificada en decisiones posteriores por la Sección Tercera de esta Corporación, en las que se concluyó que, por regla general, el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos en los que se reclame el resarcimiento de perjuicios causados por lesiones sufridas por uniformados en servicio se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño, por ser evidente el momento en que se tiene conocimiento de la afectación, independientemente de que, después de ello, se expida el acta de la junta de calificación de invalidez.
Tal es el caso de la sentencia de 5 de diciembre de 2016 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con numero único de radicación 41616, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, en la que se resolvió el siguiente problema jurídico: ¿está caducada la demanda de reparación directa presentada en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, con el propósito de que se le declare patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el actor durante una operación de desactivación de campos minados mientras prestaba el servicio militar, cuando la demanda se presenta después de los dos años de ocurrido el accidente, pero dentro pero dentro del bienio siguiente a la notificación del acta de la junta médico laboral que calificó las lesiones? En ese asunto la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que la demanda formulada en los señalados términos (después de los dos años de ocurrido el hecho dañoso aun cuando del dentro bienio siguiente a la calificación de las lesiones) era extemporánea y precisó que: “[…] La Sala difiere de la apreciación de la parte actora sobre la concreción del daño en el momento en que conoció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral pues, si bien en específicos casos la jurisprudencia del Consejo de Estado ha flexibilizado el cómputo del término de caducidad, debido a que por las particularidades del caso la parte no pudo tener conocimiento efectivo del daño de manera simultánea con la ocurrencia del hecho que lo causó, en el presente caso no puede predicarse el desconocimiento del daño al momento de su causación, pues se trató de un accidente que causó lesiones evidentes en el instante mismo de su ocurrencia. Ahora bien, la calificación del porcentaje de diminución de capacidad laboral constituye la valoración de la magnitud del daño y sus secuelas, pero no la concreción del mismo, por lo que este hecho no tiene la vocación de modificar la fecha a partir de la cual debe iniciar el cómputo del término de caducidad, pues el daño, consistente en las lesiones sufridas por el soldado se concretó en el momento mismo de la explosión de la mina antipersonal, situación de la cual el demandante tuvo conocimiento desde el momento de su ocurrencia […]”[4] En línea de lo anterior resulta relevante resaltar que, en la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico, traída como precedente por el actor, se sentó expresamente la regla según la cual “[…] la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: el dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente […]”.
Asimismo, precisó que “[…] respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso […]”.
En ese orden, respecto del aludido fallo tampoco puede predicarse la existencia de precedente aplicable al caso concreto, en los términos pretendidos por el tutelante, por cuanto, de un lado: i) gira en torno a presupuestos fácticos disimiles, en razón a que el daño irrogado en ese debate no lo sufrió un miembro del ejército nacional, durante la prestación de su servicio militar, sino un detective del DAS, mientras desempeñaba una misión y, de otro, ii) no contiene la regla que deduce el actor; por el contario descarta de entrada la posibilidad de contabilizar el término de caducidad teniendo como presupuesto la notificación del acta de la Junta Médica Laboral y establece que aquella debe partir del conocimiento del daño. En todo caso, se advierte que el fallo objetado siguió los parámetros generales fijados en ese pronunciamiento, por cuanto, en efecto, para determinar la configuración de la caducidad el Tribunal accionado recurrió a los hechos probados y a la naturaleza de los daños cuya reparación se persiguió, para concluir que respecto de los daños que generaron efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables (afectaciones en los miembros superiores e inferiores por las esquirlas de granada) la contabilización del término de caducidad inició desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, mientras que las lesiones que requerían valoración médica, en específico, la afección auditiva, el término comenzó el día posterior a la realización del examen que la valoró. Por último, el actor señala que el Tribunal desconoció las sentencia de tutela de: i) 11 de agosto de 2016 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Gabriel Valbuena Hernández, dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2015-02978-01 y ii) 22 de enero de 2015 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero de Estado, doctor Alfonso Varga Rincón, dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2014-01604- 01.
Al respecto, la Sala advierte que, para predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario, como se explicó previamente, que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la sentencia citada como tal y el caso objeto de análisis, lo cual no es viable cuando se trata de comparar una acción de tutela con el medio de control de reparación directa, ya que uno y otro tienen propósitos bien diferentes y, como consecuencia de ello, abordan problemas jurídicos distintos.
En efecto, el objeto de las primeras consistió en la protección de derechos fundamentales, mientras que, en la segunda, radicó en la imputación de responsabilidad administrativa del Estado. Por lo anterior, no se configura el defecto de desconocimiento del precedente y, en consecuencia, no es predicable la vulneración alegada al derecho fundamental de igualdad.
En consecuencia, la Sala se concluye que no se desconoció el precedente alegado por la parte actora, motivo por el cual se confirmará la sentencia impugnada que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] En particular se refirió a la providencia del 29 de noviembre de 2018, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 54001-23-31-000- 2003-01282- 02(47308). [2] Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de 29 de noviembre de 2018 CP.
Marta Nubia Velasco Rico. Expediente: 54001-23-31- 000-2003-01282-02 (47308). [3] Sentencia T-1033 de 2012. [4] Sentencia de 5 de diciembre de 2016, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con numero único de radicación 41616, C.P. Ramiro de Jesús Pazos.