ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES – La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / PROCESO EJECUTIVO – En trámite / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES – Ya fueron resueltas / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [E]s preciso remitirse al contenido de la petición que presentó la [Actora], dirigida a que el juez de la causa ordinaria le indicara la forma de obtener el pago de la obligación por parte de la Policía Nacional.
De lo anterior, es posible concluir que esta trata sobre el objeto del proceso ejecutivo, y en ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, pero porque, como se mencionó anteriormente, las solicitudes que recaen sobre la causa litigiosa deben resolverse en las oportunidades procesales con arreglo a las normas propias de cada juicio, y no, según la regulación del derecho de petición. Ahora bien, el Máximo Tribunal Constitucional, ha señalado que en los casos de solicitudes orientadas a obtener la definición de aspectos de procesos judiciales se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial ha transgredido los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico y desconocido las reglas correspondientes al trámite.
Sin embargo, en el escrito de tutela, la accionante solamente enuncia que su derecho al debido proceso fue conculcado porque, en su decir, “la señora juez no me da solución al caso”, sin indicar que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales hubiera desconocido alguna etapa procesal, actuado de forma arbitraria o violado un término establecido en la ley.
Sobre este último punto, y ante una eventual mora judicial (que en todo caso no es alegada por la actora), no puede pasarse por alto que el juzgado ha resuelto sus peticiones de medidas cautelares, y que la [Actora] inició este trámite constitucional tan solo ocho días hábiles después de que había presentado la referida solicitud ante el juzgado.
En ese orden, se evidencia que no hay ningún cargo en términos de la vulneración del debido proceso y que lo pretendido por la accionante es que se ordene a la autoridad judicial dar una respuesta a su solicitud como si se tratara de una petición de carácter administrativo, desconociendo que existe un procedimiento reglado que condiciona el trámite que está en curso.
Esta circunstancia torna improcedente la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2020-00264-01(AC) Actor: MARTA LIBIA BETANCUR PAVAS Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Caldas.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Marta Libia Betancur Pavas deprecó el amparo de sus derechos de petición y al debido proceso[1], que consideró vulnerados porque el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales no le respondió la solicitud que ella le envió el 8 de septiembre de 2020. 2. Hechos 2.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, en autos del 23 de octubre de 2018, 25 de junio de 2019 y 15 de septiembre de 2020[2], proferidos dentro del proceso ejecutivo identificado con número de radicación 17001-33-33-002-2018-00415-00, negó las solicitudes de medidas cautelares presentadas por Marta Libia Betancur Pavas en las que pretendía el embargo de las cuentas bancarias de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 2.2.
Inconforme con estas decisiones, la señora Betancur Pavas, el 8 de septiembre de 2020, envió un escrito[3] al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en el que manifestó que está atravesando una difícil situación económica, en razón de la pandemia, y solicitó que le respondieran la siguiente pregunta: “Si el juzgado no aprueba las medidas cautelares, y la policía tampoco me paga, yo como usuaria del servicio de justicia (sic) que (sic) debo de (sic) hacer?” 3.
Pretensiones de tutela El 21 de septiembre de 2020, la señora Betancur Pavas instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales con las pretensiones de que: (i) se amparen sus derechos de petición y al debido proceso; y (ii) se ordene a la autoridad accionada que le indique “qu[é] camino tom[ar] si [le] sigue negando las medidas donde se congelan las cuentas bancarias de la policía”. 4.
Argumentos de la solicitud de tutela Como fundamento de la vulneración de sus derechos fundamentales, la tutelante se limitó a manifestar que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales no le dio respuesta a su solicitud, ni solución al caso. 5. Trámite de tutela e intervenciones El magistrado Augusto Morales Valencia, del Tribunal Administrativo de Caldas, admitió la solicitud de tutela por auto del 23 de septiembre de 2020[4].
Notificadas las partes recibió el informe que rindió la autoridad accionada[5]. El Juzgado Segundo Administrativo de Manizales indicó que dio respuesta oportuna a todas las solicitudes de decreto de medidas cautelares presentadas por la señora Betancur Pavas y como prueba de ello, allegó los autos a través de los que tomó las referidas decisiones[6].
Además, señaló que, lo que ahora pretende, en relación con que le indique qué hacer ante el no pago de la Policía Nacional, es una pretensión improcedente que no hace parte de la labor de la autoridad judicial, sino de la de su abogado. Por último, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener una decisión judicial cuando cuenta con los recursos ordinarios para ello. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 6 de octubre de 2020[7], declaró improcedente la solicitud de amparo. Como sustento de su decisión, manifestó que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales había motivado debidamente sus decisiones y garantizado las prerrogativas constitucionales de defensa y contradicción en el curso del proceso ejecutivo.
Aunado a esto, resaltó que no le correspondía a esta autoridad sugerir a las partes del proceso las alternativas posibles para conseguir sus pretensiones y acotó que no se advertía la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 7. Impugnación Marta Libia Betancur Pavas, el 7 de octubre de 2020, presentó escrito de impugnación en el que manifestó lo siguiente: “yo apelo la sentencia que me notificaron el dia (sic) de hoy, porque de las diferentes negativas yo he sido enterada por el abogado, lo que no entiendo es si un proceso de estos que presente (sic) para que la policía me pagara (o sea el proceso ejecutivo) se hizo ¿porquè (sic) la policía no me quiere pagar? y si es el único medio que existe según las leyes (el proceso ejecutivo) (sic) porquè (sic) no me quieren autorizar el embargo? y es que yo no estoy interesada en paralizar las cuentas de la policía (sic), mi interés (sic) únicamente (sic) es que me paguen lo que me corresponde y ya, no es màs (sic)”.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[8]. Dado lo anterior, le corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión de la primera instancia después de estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo objeto de esta. 2.
Procedencia de la tutela para reclamar la vulneración del derecho de petición por parte de autoridades judiciales La jurisprudencia constitucional ha establecido que todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República, y estos están obligados a tramitarlas y responderlas. Sin embargo, ha limitado el alcance de este derecho cuando las peticiones recaen sobre los procesos que adelantan los funcionarios judiciales porque estos tienen su propia regulación[9].
Para tal efecto, la Corte Constitucional[10] distinguió entre las peticiones que tienen un carácter administrativo[11] y aquellas que están vinculadas al objeto de un proceso judicial. Las primeras se rigen por el artículo 23 Superior[12] y la Ley 1755 de 2015[13]. Las segundas están sometidas a las formalidades y al agotamiento de las respectivas etapas procesales.
Lo anterior, implica que las irregularidades que se presentan en el marco de las solicitudes relacionadas con la litis, suponen una afectación de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pero no del derecho fundamental de petición[14]. En el caso concreto, la señora Betancur Pavas pretende la protección de su derecho de petición, con fundamento en que el 21 de septiembre de 2020, cuando instauró la acción de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales no le había dado respuesta a la solicitud que presentó el 8 de septiembre del mismo año, en la que le preguntó ¿de qué manera puede obtener el pago del monto que le debe la Policía Nacional? El a quo consideró que no le correspondía al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales sugerir a las partes del proceso las alternativas posibles para conseguir sus pretensiones, y por esa razón, determinó que la solicitud resultaba improcedente.
La Sala no comparte esta razón para declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues estima que el Tribunal Administrativo de Caldas, al decidir si al juzgado le correspondía o no atender la solicitud sobre las alternativas posibles para el pago, está reemplazando al juez ordinario en su respuesta. Considera, en cambio, que el examen pertinente para verificar la procedencia de la solicitud de amparo redunda en estudiar si la petición versa sobre un asunto administrativo o, por el contrario, recae sobre el proceso ejecutivo adelantado por la autoridad accionada.
Para tal efecto, es preciso remitirse al contenido de la petición que presentó Marta Libia Betancur, dirigida a que el juez de la causa ordinaria le indicara la forma de obtener el pago de la obligación por parte de la Policía Nacional. De lo anterior, es posible concluir que esta trata sobre el objeto del proceso ejecutivo, y en ese sentido, la acción de tutela resulta improcedente, pero porque, como se mencionó anteriormente, las solicitudes que recaen sobre la causa litigiosa deben resolverse en las oportunidades procesales con arreglo a las normas propias de cada juicio, y no, según la regulación del derecho de petición. Ahora bien, el Máximo Tribunal Constitucional, ha señalado que en los casos de solicitudes orientadas a obtener la definición de aspectos de procesos judiciales se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial ha transgredido los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico y desconocido las reglas correspondientes al trámite[15].
Sin embargo, en el escrito de tutela, la accionante solamente enuncia que su derecho al debido proceso fue conculcado porque, en su decir, “la señora juez no me da solución al caso”[16], sin indicar que el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales hubiera desconocido alguna etapa procesal, actuado de forma arbitraria o violado un término establecido en la ley.
Sobre este último punto, y ante una eventual mora judicial (que en todo caso no es alegada por la actora), no puede pasarse por alto que el juzgado ha resuelto sus peticiones de medidas cautelares, y que la señora Betancur Pavas inició este trámite constitucional tan solo ocho días hábiles después de que había presentado la referida solicitud ante el juzgado.
En ese orden, se evidencia que no hay ningún cargo en términos de la vulneración del debido proceso y que lo pretendido por la accionante es que se ordene a la autoridad judicial dar una respuesta a su solicitud como si se tratara de una petición de carácter administrativo, desconociendo que existe un procedimiento reglado que condiciona el trámite que está en curso.
Esta circunstancia torna improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS EN SENTENCIA DEL 6 DE OCTUBRE DE 2020, PERO POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Páginas 2, 3 y 4 del archivo electrónico identificado con el certificado B0173D24ABF55F73 65088CA8A4B8408F C5A09CF37D0144C3 7218671B2B055486 en el expediente digital. [2] Archivo electrónico identificado con el certificado 71AE50D08C2FAC99 39436935AD713C9D F0340C6C2DF3B35B 420BCA4C830BADB0 en el expediente digital. [3] Página 5 del archivo electrónico identificado con el certificado B0173D24ABF55F73 65088CA8A4B8408F C5A09CF37D0144C3 7218671B2B055486 en el expediente digital. [4] Archivo electrónico identificado con el certificado AFB6D6ABFA17EFF5 A6355A8CF592BDB7 0E09F25C312D659C 7B2722C735AB7B9A en el expediente digital. [5] Archivo electrónico identificado con el certificado FEEAC1AB121CBEE6 DF17B188245F825A AB527813A97ED16F 1E2778B1F0032B9C en el expediente digital. [6] Archivo electrónico identificado con el certificado 71AE50D08C2FAC99 39436935AD713C9D F0340C6C2DF3B35B 420BCA4C830BADB0 en el expediente digital. [7] Archivo electrónico identificado con el certificado EDBD5DC05D1C3FFA 0D074456A857FEE5 DF55C09B567E86EA DFA9D1F348E5A12D en el expediente digital. [8] “Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. [9] Cfr. Corte Constitucional T-172 de 2016, T-267 de 2017, T-394 de 2018 entre otras. [10] Cfr. Corte Constitucional T-344 de 1995, C-951 de 2014 y T-267 de 2017. [11] La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2017, que realizó el control automático de constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015, se refirió entre otros aspectos, a los elementos estructurales de la respuesta de petición que garantizan la protección del derecho.
En concreto, indicó: “19. En suma, el derecho de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015 es un derecho fundamental en cabeza de personas naturales y jurídicas cuyo núcleo esencial está compuesto por: (i) la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la notificación de la respuesta.
A su vez, sus elementos estructurales son: (i) el derecho de toda persona a presentar peticiones ante las autoridades por motivos de interés general o particular; (ii) la posibilidad de que la solicitud sea presentada de forma escrita o verbal; (iii) el respeto en su formulación; (iv) la informalidad en la petición; (v) la prontitud en la resolución; y (vi) la habilitación al Legislador para reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. [12] “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. […]”. [13] Norma que desarrolló el mencionado precepto constitucional, al reglamentar todo lo relacionado con con las formas, los trámites y el contenido de las respuestas que deben brindar estas autoridades. [14] En la sentencia T-394 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que: “En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición”. [15] Cfr. Corte Constitucional T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013, T-172 de 2016 y T-267 de 2017 entre otras. [16] Página 3 del archivo electrónico identificado con el certificado B0173D24ABF55F73 65088CA8A4B8408F C5A09CF37D0144C3 7218671B2B055486 en el expediente digital.