ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos de carácter particular [L]a Sala declarará la improcedencia al advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación atacan directamente los actos administrativos por esta proferidos, a través de los cuales negó al tutelante el reconocimiento de la prima de servicios del año 2014, los cuales gozan de presunción legalidad y, por lo tanto, como quedó expuesto anteriormente, deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.
Así las cosas, frente a la pretensión referida a “dejar sin validez el oficio suscrito No 005571 del 3 de noviembre de 2015, suscrito por la señora Secretaria General (E) de la Procuraduría General de la Nación y todos los actos administrativos que se hubiesen desprendido del mismo y en su lugar se ordene a la Procuraduría General de la Nación me pague el valor de la prima de servicios del año 2014 junto con los intereses moratorios causados a la fecha en que se verifique el pago” se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591.
(…) Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones de la Procuraduría General de la Nación, al cual en efecto acudió el actor, impide que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural para el estudio sobre la validez de los mismos, lo anterior, pese a que la decisión de aquel haya sido el rechazo, pues aún así la improcedencia es clara cuando ya se ha producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [F]rente al defecto fáctico se concluye que el mismo no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que pese a la falta de pronunciamiento en el auto de 8 de mayo de 2020 sobre el aludido memorando, esta situación (i) no tiene la entidad suficiente para cambiar la decisión adoptada por el cuerpo colegiado accionado por las razones explicadas en líneas que anteceden; de igual modo, (ii) en razón a la temporalidad del memorando (23 de junio de 2017), este no pudo ser analizado por el juez de primer grado al momento del rechazo de la demanda (10 de marzo de 2017), luego, tampoco pudo ser un cargo de la apelación (16 de marzo siguiente); entonces (iii) de obligarse al tribunal accionado a realizar un pronunciamiento sobre el mismo desconocería el principio de la doble instancia; y tampoco (iv) guarda relación directa con el fundamento del rechazo de la demanda, esto es, la falta de subsanación respecto de la exigencia del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; todo lo anterior aunado a que (v) la consecuencia legal de no subsanar en tiempo la demanda es su rechazo.
De otra parte, frente a la alegada vía de hecho que refiere el tutelante incurrieron las autoridades judiciales accionadas, porque de manera errónea afirmaron que el pago de la prima de servicios de 2014 no era un asunto cierto e indiscutible pese a que dicho emolumento está consagrado en el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978, y que, el artículo 53 de la Constitución Política consagra como garantía fundamental en materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos mínimos a favor del trabajador, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” no desconoció dichos preceptos normativos.
Así, se destaca que el referido tribunal adujo que si bien es cierto que la prima de servicios cuenta con un fundamento legal para su reconocimiento y pago (Decreto 1042 de 1978), esto no necesariamente implicaba afirmar que el derecho reclamado por el actor este revestido de certeza, comoquiera que no basta con que un factor se encuentre consagrado en una disposición para entender que adquiere el carácter de cierto, sino que se debe tener absoluta claridad de su reconocimiento, lo cual no era predicable en el caso concreto, pues precisamente se encuentra en discusión si cumplió con los requisitos para acceder al mismo, en particular el tiempo de 6 meses continuos de servicios.
Para la Sala resulta ser razonable la posición asumida por el cuerpo colegiado acusado, y en ese sentido, al no existir un pronunciamiento expreso sobre este asunto que provenga del órgano de cierre o de la Corte Constitucional en su función unificadora, es constitucionalmente válido, que el juez, dentro de su autonomía, y siendo consecuente con las conclusiones a las cuales llegó, haya determinado que no se podía en el caso concreto desconocer las formalidades establecidas por el legislador en el ordenamiento procesal que exigen el requisito de procedibilidad de la conciliación, ni la derivación legal del rechazo ante la falta de subsanación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04710-00(AC) Actor: LUIS FELIPE PALOMEQUE TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F” Y OTROS TEMAS: Tutela contra acto administrativo y providencia judicial - declara improcedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y niega defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, formulada por el señor Luis Felipe Palomeque Torres contra la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Luis Felipe Palomeque Torres, en nombre propio, mediante escrito enviado al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, el 6 de noviembre de 2020[1], presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales “a la seguridad social, los principios de dignidad humana, debido proceso, imparcialidad, transparencia, igualdad, derecho a la defensa, acceso a la administración de justicia de manera digna, el pro homine, el general de interpretación jurídica, gramatical, legalidad, seguridad jurídica y democracia sustancial”.
Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas por (i) la Procuraduría General de la Nación al proferir el Oficio No. 005571 de 3 de noviembre de 2015, a través del cual le negó el reconocimiento de la prima de servicios del año 2014 y todos los actos que se desprendieron del mismo, (ii) el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al decidir mediante proveído de 10 de marzo de 2017, rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió para obtener la nulidad del mencionado oficio, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial[2], y (iii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por confirmar mediante providencia de 8 de mayo de 2020 la decisión de primer grado. 2.
Hechos De la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. El actor labora con la Procuraduría General de la Nación desde el 1º de octubre de 1984, y en la actualidad se desempeña en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario Código 3PU grado 17.
El 31 de julio de 2013 solicitó ante dicho ente de control una comisión especial sin remuneración a partir del 5 de agosto de 2013, para tomar posesión como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD; situación administrativa concedida por un periodo de 2 años mediante la Resolución No. 302 de 31 de julio de 2013.
El 19 de enero de 2014, esto es, antes de completar el tiempo de comisión, presentó su renuncia ante la UNAD, la cual fue aceptada, por lo que retornó al día siguiente a su cargo en la Procuraduría General de la Nación. Debido a que, para el mes de julio de 2014, la Procuraduría General de la Nación omitió cancelarle la prima de servicios, presentó petición en sede administrativa para lograr su reconocimiento y pago.
La anterior solicitud fue negada mediante el Oficio No. 005571 de 3 de noviembre de 2015; decisión sobre la cual presentó recurso de reposición el cual fue resuelto de manera desfavorable a través de la Resolución No. 222 del 12 de febrero de 2016. Asimismo, por estar inconforme con el acto anterior, interpuso recurso de apelación, el cual le fue rechazado por improcedente mediante la Resolución No. 386 de 5 de mayo de 2016.
En síntesis, la negativa por parte de la Procuraduría General de la Nación para reconocer la prima de servicios en el 2014 se sustentó en la imposibilidad de computar los 6 meses continuos de servicio que exige el Decreto 1042 de 1978, en diferentes entidades (UNAD y Procuraduría General de la Nación), comoquiera que “solo es posible la suma de tiempos cuando el servidor de la entidad labore al servicio de la Rama Judicial y del Ministerio Público, sin que sea viable hacerlo cuando se trate de servicios en otras instituciones jurídicas” y bajo ese entendido, concluyó que no era dable reconocerla durante el primer semestre de 2014.
Ante tal situación, el 4 de noviembre de 2016 el tutelante instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, en la que solicitó la anulación de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la aludida prima de servicios. Del asunto conoció el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante auto de 2 de diciembre de 2016, inadmitió la demanda y ordenó subsanarla en el sentido de allegar la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación porque en su sentir, el asunto objeto del litigio era cierto e indiscutible, entonces no debió exigírsele tal presupuesto procesal. Mediante proveído de 10 de febrero de 2017, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se mantuvo en su argumentación, en consecuencia, no repuso su decisión y, además, rechazó el recurso de apelación por improcedente.
Posteriormente, dicha autoridad judicial, luego de verificar que la parte accionante no cumplió con la carga impuesta en el auto inadmisorio dentro del término para ello concedido[3], rechazó la demanda con auto de 10 de marzo de 2017. Contra la anterior decisión el tutelante interpuso recurso de apelación el 16 de marzo de 2017, el cual le fue concedido mediante proveído de 28 de julio de 2017.
El 26 de septiembre de 2018 el actor solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, la alteración de turno para que se diera tramite a su alzada y anexó el memorando No. 016 de 23 de junio de 2017 proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación por el cual se informaba a los funcionarios de dicha entidad las fechas de pago de la prima de servicios.
A través de providencia de 8 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, confirmó la decisión de primer grado al considerar que “aun cuando se pretenda el reconocimiento y pago de un emolumento ocasionado como retribución de los servicios prestados, ello no implica que el accionante no deba observar el requisito de procedibilidad tendiente a agotar la conciliación extrajudicial, máxime cuando la pretensión del restablecimiento del derecho trae consigo un componente patrimonial que no guarda relación con los beneficios mínimos consagrados en el artículo 53 superior, por lo que torna entonces la conciliación extra judicial en requisito para acceder a esta jurisdicción”. 1.3.
Fundamentos de la solicitud El actor adujo que la Procuraduría General de la Nación al negar el pago de la prima de servicios conculcó sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues cumplió los requisitos para su reconocimiento y que, su dicho se refuerza en el hecho de que durante el trámite del recurso de apelación que interpuso contra el auto de 10 de marzo de 2017 por medio del cual se confirmó el rechazo de su demanda, el ente de control emitió el memorando No. 016 de 23 de junio de 2017, a través del cual reconoce que a sus funcionarios se les paga la prima de servicios conforme lo dispone el Decreto 1042 de 1978, comunicado que forzosamente conlleva concluir que es un derecho cierto e indiscutible.
Lo anterior para soportar que, no es consecuente que la Procuraduría General de la Nación le haya negado el reconocimiento de la prima de servicios mediante actos administrativos que datan del 2015 y 2016, y que posteriormente, en el año 2017 mediante el aludido memorando dirigido a todos sus servidores haya comunicado el cronograma de pago de la prima de servicios en aplicación del reajuste Decreto 1013 de 9 de junio de 2017.
Por otra parte, a juicio del actor el tribunal accionado al resolver la alzada incurrió en un defecto fáctico por no dar valor probatorio al memorando No. 016 de 23 de junio de 2017 proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, pues de haberlo hecho hubiese llegado a la certeza de que la prima de servicios es un emolumento que se reconoce a los funcionarios de dicha entidad, el cual no es discutible, tanto así que, la entidad estableció allí las fechas para su pago.
Añadió que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al concluir que el pago de la prima de servicios de 2014 no era un asunto cierto e indiscutible pues de un lado, dicho emolumento está consagrado en el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978[4], y del otro, el artículo 53 de la Constitución Política consagra como garantía fundamental en materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos mínimos a favor del trabajador, entonces, lo solicitado por él no es un asunto conciliable.
Para reforzar lo anterior agregó que, las providencias reprochadas vulneraron los principios de (i) interpretación jurídica y gramatical según los cuales, donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, y cuando la ley es clara no se debe desatender su tenor literal; (ii) legalidad habida cuenta que “las autoridades estatales no pueden actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”;
(iv) seguridad jurídica pues era deber de las autoridades judiciales al advertir con las pruebas del expediente que era de obligatorio cumplimiento el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978 proteger su derecho a la igualdad en materia laboral frente a los demás funcionarios a quienes se les ha cancelado dicho emolumento salarial. Por último, insistió en su criterio respecto del carácter irrenunciable de la prima de servicios para lo cual citó sentencias que conceptúan sobre prestaciones sociales, asimismo, sobre el desconocimiento del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, el cual alude a que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe[5]. 1.4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. -(…) dejar sin validez el oficio suscrito No. 005571 del 3 de noviembre de 2015, suscrito por la señora Secretaria General (E) de la Procuraduría General de la Nación y todos los actos administrativos que se hubiesen desprendido del mismo y en su lugar se ordene a la Procuraduría General de la Nación me pague el valor de la prima de servicios del año 2014 junto con los intereses moratorios causados a la fecha en que se verifique el pago (…)”. 2. - En caso de la anterior petición no ser procedente, por las características del caso, le solicito a esa Honorable Corporación, se disponga dejar sin validez o se anule el auto del 8 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” que dispuso confirmar el auto proferido por el Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá que dispuso no dar curso la demanda interpuesta por el suscrito en contra de la Procuraduría General de la Nación por nulidad y restablecimiento del derecho, por falta del requisito de que trata el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, y en su lugar se ordene que dicho despacho judicial u otro que sea imparcial me admita la demandada y continúe con el proceso o le dé cumplimiento a lo que ese Honorable Tribunal disponga y que sea lo más digno respecto de este caso”. 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 12 de noviembre de 2020, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo; ordenó (i) notificar a la Procuraduría General de la Nación, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y al Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; (ii) publicar de la providencia;
(iii); y (iv) la remisión del expediente del proceso ordinario. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes[6] fueron allegados los siguientes informes. 1.6.1. Procuraduría General de la Nación Por conducto de la oficina jurídica señaló que, comoquiera que la tutela se dirige contra los actos administrativos a través de los cuales le negó al actor el reconocimiento de la prima de servicios del año 2014, la misma se torna improcedente porque para debatir las decisiones allí adoptadas cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la anulación de esas decisiones, y que, si bien es cierto el señor Palomeque Torres intentó promoverlo, pero le fue rechazado por no cumplir los presupuestos procesales, también lo es que, no puede ahora acudir a la tutela para subsanar sus propios yerros y desconocer las ritualidades del proceso contencioso administrativo.
Añadió que tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez debido a que los actos administrativos fueron proferidos hace más de 5 años. 1.6.2. Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Mediante correo electrónico enviado el 17 de noviembre de 2020, luego de resumir el trámite procesal surtido en el proceso No. 11001-33-35-020-2016- 00457-00, adujo que la decisión proferida en el auto de 10 de febrero de 2017 se tomó con fundamento legal, pues el accionante solicitó ante ese despacho judicial, el reconocimiento y pago de una prima de servicios, asunto de índole económico discutible, mas no de un derecho laboral de carácter irrenunciable como erróneamente lo enmarca el actor, motivo por el cual se le ordenó allegar la prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, toda vez que la parte demandante dentro del término concedido no lo cumplió, lo que proseguía era el rechazo de la demanda.
Agregó que, en todo caso, las providencias acusadas en la acción de tutela fueron resultado de la interpretación del operador judicial sobre las normas aplicables al caso, fundadas en el principio de autonomía e independencia judicial, emanadas de la función de administrar justicia, sin que ello conduzca a la vulneración de algún derecho fundamental. 1.6.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” La autoridad judicial accionada a través de escrito de 23 de noviembre de 2011, por conducto del Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada, precisó que en el libelo de tutela, tan solo se especificó la existencia del defecto fáctico en tanto, a juicio del actor, en sede de apelación no se valoró el memorando No. 016 del 23 de junio de 2017, el cual demostraba el carácter cierto del derecho reclamado en el medio ordinario, y en ese sentido, no le era exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Precisado lo anterior refirió que en dicho memorando, el ente de control puso de presente que, con el fin de dar cumplimiento a las directrices impartidas en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, donde se establece la fecha límite para el reconocimiento de la prima de servicios de los funcionarios públicos, se señaló como fecha de pago el 7 de julio de 2017, con el consecuente reajuste salarial referido en el Decreto 1013 de 2017, el cual sería cancelado el 14 de julio de esa anualidad, aspecto que no otorga la calidad de cierto al derecho reclamado o edifica el defecto fáctico alegado por el actor, en tanto dicho memorando es una herramienta informativa, que en nada permite entender configurada la alegada violación al derecho a la igualdad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Felipe Palomeque Torres contra la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales deprecados por el señor Luis Felipe Palomeque Torres por parte de la Procuraduría General de la Nación al proferir el Oficio No. 005571 de 3 de noviembre de 2015, a través del cual le negó el reconocimiento de la prima de servicios del año 2014, y si, el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, incurrieron en un defecto fáctico y vía de hecho al proferir los autos de 10 de marzo de 2017 y 8 de mayo de 2020, respectivamente, y con ello exigir el agotamiento del requisito de procedibilidad para solicitar el reconocimiento de la prima de servicios.
Para resolver este problema, primero se analizará (i) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos, lo anterior para resolver sobre los reparos contra la Procuraduría General de la Nación; luego, (ii) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para el estudio de los reproches frente a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, para lo cual se verificaran (iii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y de encontrarse superados;
(iv) el análisis del caso concreto. 2.3. La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[7].
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, pues se puede dar el caso de que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que a la luz del ordenamiento contencioso se encuentre revestida de legalidad.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. Bajo este panorama litigioso, la Sala declarará la improcedencia al advertir que las pretensiones elevadas por la parte actora contra la Procuraduría General de la Nación atacan directamente los actos administrativos por esta proferidos, a través de los cuales negó al tutelante el reconocimiento de la prima de servicios del año 2014, los cuales gozan de presunción legalidad y, por lo tanto, como quedó expuesto anteriormente, deben ser controvertidos ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de los medios de control contenidos en la Ley 1437 de 2011 para que el juez natural de la causa se pronuncie al respecto.
Así las cosas, frente a la pretensión referida a “dejar sin validez el oficio suscrito No 005571 del 3 de noviembre de 2015, suscrito por la señora Secretaria General (E) de la Procuraduría General de la Nación y todos los actos administrativos que se hubiesen desprendido del mismo y en su lugar se ordene a la Procuraduría General de la Nación me pague el valor de la prima de servicios del año 2014 junto con los intereses moratorios causados a la fecha en que se verifique el pago” se configura la causal de improcedencia fijada en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que señala: “Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Entonces, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones de la Procuraduría General de la Nación, al cual en efecto acudió el actor, impide que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural para el estudio sobre la validez de los mismos, lo anterior, pese a que la decisión de aquel haya sido el rechazo, pues aún así la improcedencia es clara cuando ya se ha producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo.
Con base en lo anterior la Sala declarará improcedente la acción de tutela frente a los cargos expuestos por el tutelante contra la Procuraduría General de la Nación. 2.4 La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 2012[8] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[9].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar los reparos contra las providencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho y un defecto fáctico, entonces se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral identificado con el número 11001-33-35-020-2016-00457-00. 2.5.3. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales, pues contra el auto de 8 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, por tratarse de una providencia que resolvió en segunda instancia sobre el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios.
Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. 2.5.4. En relación con la inmediatez, no se advierte ningún reproche, en vista que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” fue proferida el 8 de mayo de 2020 y la solicitud de amparo fue presentada el 6 de noviembre del mismo año, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses[12].
Superados los requisitos adjetivos, la Sala entrará a estudiar el caso concreto. 2.6 Caso concreto. 2.6.1 Defecto fáctico Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[13] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | | |una prueba relevante para resolver el problema | | |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | | |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | | |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | | |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar| |Omisión de decreto|que no toda negativa a un decreto de pruebas abre | |y práctica de |la posibilidad a la configuración del defecto, ya | |pruebas |que éste procederá cuando se rechace el decreto y | |indispensables |práctica de la prueba que, solicitada | |para fallar el |oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba| |asunto |señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere: | | |Que la parte identifique el elemento probatorio | | |que solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | | |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |Desconocimiento |fallador ordinario.
En este punto, se requiere que| |del acervo |de forma específica, se concrete en el escrito de | |probatorio |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |determinante para |legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |identificar la | | |veracidad de los |Así las cosas, se configura siempre que: | |hechos alegados |Se identifiquen los elementos de prueba no | |por las partes |valorados por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | | |prueba se entiende alterado. | | | | |Valoración |requiere entonces que: | |irracional o |La parte precise cual o cuales de las pruebas | |arbitraria de las |fueron objeto de indebida valoración por el juez | |pruebas aportadas |La razón del por qué, en cada caso en particular, | | |la consideración del operador judicial se aleja de| | |las reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual| | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera | | |puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.
Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | | | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | | |Refiere al supuesto cuando el fallador de | | |instancia decide el asunto con base en pruebas que| |Dictar sentencia |no observaron los requisitos legales para su | |con fundamento en |producción o introducción al proceso.
Así las | |pruebas obtenidas |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca | |con violación del |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en| |debido proceso |cuenta para decidir el problema jurídico que le | | |fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde señalar: | | | | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron| | |el sustento de la decisión. | Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Para el caso concreto, el actor cumplió con la carga pues concretamente adujo que el tribunal accionado al proferir el auto de 8 de mayo de 2020 por el cual confirmó la decisión de primer grado de rechazar la demanda ante la ausencia de acreditación del requisito de procedibilidad del agotamiento de la conciliación prejudicial, incurrió en un defecto fáctico por no dar valor probatorio al memorando No. 016 de 23 de junio de 2017 proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, pues de haberlo hecho hubiese llegado a la certeza de que la prima de servicios es un emolumento que se reconoce a los funcionarios de dicha entidad, el cual no es discutible, tanto así que, la entidad estableció allí las fechas para su pago.
Verificado el expediente digital No. 11001-33-35-020-2016-00457-00 se advierte que el 26 de septiembre de 2018 el tutelante solicitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, la alteración de turno para que se diera tramite a su alzada y anexó el memorando No. 016 de 23 de junio de 2017 proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación aduciendo que el mismo demostraba una vulneración a su derecho a la igualdad, pues fijaba las fechas de pago de la prima de servicios a los funcionarios de dicha entidad.
Ahora, se tiene que la argumentación realizada por el tribunal acusado en la providencia objeto de reproche nada refirió frente al aludido memorando, por el contrario, sustentó su decisión en disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre los presupuestos procesales para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, por lo que, en principio, podría afirmarse que le asiste razón al tutelante en cuanto a que la autoridad judicial no se pronunció sobre aquel; sin embargo, como pasará a exponerse era innecesario el estudio sobre el mismo.
En el auto de 8 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” sostuvo: “En lo que toca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2009, avaló la figura de la conciliación extrajudicial, veamos: “En la misma sentencia C-1195 de 2011, este Tribunal precisó que la inexequibilidad de la conciliación como requisito de procedibilidad en materia laboral (sentencia C-893 de 2001), No incluyó las controversias laborales propias de la jurisdicción contencioso administrativa ( ) 5.- De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la Sala considera que es conforme a la carta política que se mantenga el instituto de la conciliación como requisito de procedibilidad para las acciones consagradas en los artículos 86 y 87 del CCA.
Así mismo, es constitucionalmente válido que se haga extensiva su exigencia a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. En este último evento resulta razonable aceptar la exigencia de la conciliación prejudicial pues lo que se discute son intereses de contenido particular y subjetivo generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad y constitucionalidad en abstracto que se ventila a través de la acción de simple nulidad (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo) o de la acción de nulidad por inconstitucionalidad (artículo 237-2 de la Constitución Política.
En consecuencia, la Corte declarará exequible el inciso primero del artículo 13 del proyecto”. El artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 se encargó de determinar los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa así: “podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan”.
Y en su parágrafo 1º determinó que aquellos asuntos que (i) versen sobre conflictos de carácter tributario, (ii) deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de qué trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y (iii) en los cuales la correspondiente acción haya caducado no son susceptibles los de conciliación extrajudicial. Es así como la exigencia el requisito de agotamiento la conciliación extrajudicial para acceder al escenario judicial en nuestra Jurisdicción se ha mantenido en el tiempo como quiera que el CPACA en su numeral 1º del artículo 161 reiteró dicha exigencia como un requisito previo a demandar.
( ) Así las cosas, se advierte que en el caso de autos aun cuando se pretenda el reconocimiento y pago de un emolumento ocasionado como retribución de los servicios prestados que ellos no implica que la accionante no de observar el requisito de procedibilidad pendiente agotar la conciliación extrajudicial, máxime cuando la pretensión de restablecimiento del derecho trae consigo un componente patrimonial que no guarda relación con los beneficios mínimos consagrados en el artículo 53 Superior, por lo que se torna entonces a la conciliación extrajudicial en un requisito para acceder a esta jurisdicción. Nótese como su decisión obedeció al criterio adoptado frente al cual la prima de servicios no es de aquellos emolumentos patrimoniales irrenunciables a que se refiere el artículo 53 constitucional que deban ser protegidos, sino que constituye una pretensión económica a la cual debía exigírsele el presupuesto procesal de la conciliación extrajudicial.
Entonces, para el Tribunal accionado no era necesario un pronunciamiento específico frente al memorando que extraña el actor, comoquiera que en criterio de la autoridad judicial, es evidente que el asunto puesto a su conocimiento es incierto y discutible, entonces, acudir al análisis de dicho documento no mutaba su decisión de exigir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, aunado a que tan solo es un comunicado dirigido a los funcionarios de la Procuraduría sobre el pago de la prima de servicios en el año 2017, lo cual no guarda relación con lo peticionado por el tutelante, quien persigue el reconocimiento de la misma en el año 2014.
Lo anterior se evidencia en el escrito de contestación allegado por el tribunal acusado en el cual frente al punto afirmó: “En dicho memorando, el ente de control pone de presente que “con el fin de dar cumplimiento a las directrices impartidas en el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, donde se establece la fecha límite para el reconocimiento de la prima de servicios de los funcionarios públicos”, se señaló como fecha de pago de la misma el 7 de julio de 2017, con el consecuente reajuste salarial referido en el Decreto 1013 de 9 de junio de 2017, el cual sería pagadero el 14 de julio de 2017, aspecto este que no otorga la calidad de cierto al derecho reclamado o edifica el defecto fáctico alegado por el actor, en tanto dicho memorando es una herramienta informativa, que en nada permite entender configurada la alegada violación al derecho a la igualdad, puesto que no brinda un escenario de identidad predicable del actor y otro sujeto, sino que se repite, es un medio meramente informativo respecto de la fecha de pago de un emolumento reconocido por dicha entidad a las personas que acrediten los requisitos para su pago.” (Destacado de la Sala).
Así las cosas, frente al defecto fáctico se concluye que el mismo no tiene vocación de prosperar, habida cuenta que pese a la falta de pronunciamiento en el auto de 8 de mayo de 2020 sobre el aludido memorando, esta situación (i) no tiene la entidad suficiente para cambiar la decisión adoptada por el cuerpo colegiado accionado por las razones explicadas en líneas que anteceden; de igual modo, (ii) en razón a la temporalidad del memorando (23 de junio de 2017), este no pudo ser analizado por el juez de primer grado al momento del rechazo de la demanda (10 de marzo de 2017), luego, tampoco pudo ser un cargo de la apelación (16 de marzo siguiente); entonces (iii) de obligarse al tribunal accionado a realizar un pronunciamiento sobre el mismo desconocería el principio de la doble instancia; y tampoco (iv) guarda relación directa con el fundamento del rechazo de la demanda, esto es, la falta de subsanación respecto de la exigencia del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; todo lo anterior aunado a que (v) la consecuencia legal de no subsanar en tiempo la demanda es su rechazo. 2.6.2 De otra parte, frente a la alegada vía de hecho que refiere el tutelante incurrieron las autoridades judiciales accionadas, porque de manera errónea afirmaron que el pago de la prima de servicios de 2014 no era un asunto cierto e indiscutible pese a que dicho emolumento está consagrado en el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978, y que, el artículo 53 de la Constitución Política consagra como garantía fundamental en materia laboral la irrenunciabilidad de los derechos mínimos a favor del trabajador, la Sala destaca que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” no desconoció dichos preceptos normativos.
Así, se destaca que el referido tribunal adujo que si bien es cierto que la prima de servicios cuenta con un fundamento legal para su reconocimiento y pago (Decreto 1042 de 1978), esto no necesariamente implicaba afirmar que el derecho reclamado por el actor este revestido de certeza, comoquiera que no basta con que un factor se encuentre consagrado en una disposición para entender que adquiere el carácter de cierto, sino que se debe tener absoluta claridad de su reconocimiento, lo cual no era predicable en el caso concreto, pues precisamente se encuentra en discusión si cumplió con los requisitos para acceder al mismo, en particular el tiempo de 6 meses continuos de servicios.
Para la Sala resulta ser razonable la posición asumida por el cuerpo colegiado acusado, y en ese sentido, al no existir un pronunciamiento expreso sobre este asunto que provenga del órgano de cierre o de la Corte Constitucional en su función unificadora, es constitucionalmente válido, que el juez, dentro de su autonomía, y siendo consecuente con las conclusiones a las cuales llegó, haya determinado que no se podía en el caso concreto desconocer las formalidades establecidas por el legislador en el ordenamiento procesal que exigen el requisito de procedibilidad de la conciliación, ni la derivación legal del rechazo ante la falta de subsanación. Por último, en relación con la presunta vulneración de los principios de interpretación jurídica y gramatical, así como de legalidad y seguridad jurídica se advierte que los fundamentos de su desconocimiento se encuentran inmersos en los defectos analizados, razón por la cual, al no demostrarse su configuración deviene la misma conclusión respecto de aquellos. 2.7.
Conclusión La Sección Quinta (i) declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Felipe Palomeque Torres frente a la solicitud de dejar sin validez los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación por medio de los cuales le negó el reconocimiento de la prima de servicios del año 2014, al no ser superado el requisito de subsidiariedad, y (ii) negará las pretensiones contra las providencias acusadas proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por no configurarse la vía de hecho ni el defecto fáctico alegados. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Luis Felipe Palomeque Torres frente a la Procuraduría General de la Nación por no superar el requisito de subsidiariedad y, NEGAR las pretensiones contra las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 20 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Remitido el 9 de noviembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Lo anterior, una vez se venció el término concedido para subsanarla en auto de 2 de diciembre de 2016. [3] Mediante auto de 2 de diciembre de 2016 se inadmitió la demanda, el cual se notificó por estado el 5 del mismo mes y año. [4] “ARTÍCULO 60.
Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre. No obstante, lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra”. [5] Citó las sentencias T-122 de 2017 y C-555 de 1994 de la Corte Constitucional. [6] Enviadas por correo electrónico el 17 de noviembre de los corrientes según da cuenta el aplicativo SAMAI. [7] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [8] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [10] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [11] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Es oportuno destacar que, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, acogió el lapso de seis meses como plazo razonable para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por las providencias judiciales.
Exp: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [13] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01.