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11001-03-15-000-2020-04687-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-10

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: María Dolores Segura Álvarez·Demandado: Consejo De Estado - Sección Segunda – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / ARGUMENTO NUEVO – No expuesto en el proceso ordinario / COSA JUZGADA – Respeto / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA [L]a Sala advierte que en relación con los cargos de omisión en la valoración probatoria de la constancia de ejecutoria y el aviso NOT_PD 618152, no se supera el requisito de subsidiariedad, en tanto que la accionante no puso en conocimiento de la autoridad demandada, en la instancia correspondiente, que la constancia de ejecutoria del acto administrativo, daba cuenta de una irregularidad en el procedimiento de notificación porque esta se expidió el 22 de abril de 2019, es decir 18 meses después del aviso; y que el documento identificado con No. NOT_PD 618152, no registraba fecha de expedición, lo cual podía ser utilizado por la UGPP para notificar a la accionante en cualquier momento.

En este orden de ideas, esta Colegiatura observa que en estos puntos la actuación promovida por la tutelante pretende abrir una nueva oportunidad en aras de exponer mejores consideraciones en defensa de sus intereses, lo cual desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

Esto trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de dichos asuntos. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / INEXISTENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – No operó el silencio administrativo negativo pues la administración resolvió la solicitud / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - La entidad realizó la notificación del aviso en debida forma a través de su página web / AUSENCIA DE CONFIGURACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso en concreto el Consejo de Estado - Sección Segunda –Subsección A, consideró que si bien es cierto que en las guías de envío no se identificó expresamente el contenido del correo, también lo es que las fechas y la actuación administrativa que se estaba tramitando permitían inferir que se trató de los actos de citación personal y el aviso encaminados a poner en conocimiento de la interesada la existencia de la Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017.

Por su parte, la Sección Segunda precisó que la entidad agotó como último mecanismo la notificación del aviso en su página web, lo cual era viable en el caso, pues, aunque la administración conocía la dirección de notificaciones de la demandante, evidenciaba que la correspondencia era devuelta y, por tal motivo, resultaba procedente intentar una medida adicional para que la interesada pudiera enterarse de la decisión adoptada frente a su reclamación pensional.

Al respecto sostuvo que, “en todos aquellos eventos en los cuales la administración no logra surtir la notificación por aviso (…) corresponde a la administración acudir al último mecanismo previsto en la ley para llevar a cabo la notificación por aviso mediante la publicación del mismo junto con el acto administrativo por el término de cinco (5) días en la página electrónica de la entidad”.

En ese sentido, esa Corporación concluyó que en este asunto no operó el silencio administrativo negativo, pues la administración resolvió la solicitud de la actora, mediante la Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017, la cual notificó en debida forma, toda vez que envió a la dirección aportada por la accionante tanto la citación para efectuar la notificación personal, como el posterior aviso.

La Sala advierte que respecto al supuesto fáctico relacionado con el soporte que presentó la UGPP al proceso para demostrar la remisión por correo del aviso, sí fue valorado y se precisó que, si bien en las guías de envío no se identificó expresamente el contenido del correo, las fechas y la actuación administrativa que se estaba tramitando permitían inferir que se trató de los actos de citación personal y el aviso encaminados a informar la existencia de la Resolución en cuestión. Se concluye que el defecto fáctico planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad.

(…) [L]a Sala advierte que no le asiste razón a la demandante, respecto de su solicitud para reconocer la presunta irregularidad en la notificación de la resolución que negó su derecho pensional en los términos por ella requeridos, por cuanto no se desconocieron las normas que contemplan el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular, sino que luego del análisis del referido marco jurídico se concluyó que, en los casos en que el aviso para la notificación de un acto es devuelto porque el domicilio se encuentra cerrado o, en general, por cualquier situación que impida la entrega en la dirección del peticionario, la administración se encuentra facultada para publicarlo en su página electrónica, en aras de garantizar el conocimiento de sus decisiones y el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de los asociados, tal y como se efectuó en el caso.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04687-00(AC) Actor: MARÍA DOLORES SEGURA ÁLVAREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad y niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora María Dolores Segura Álvarez, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora María Dolores Segura Álvarez, quien actúa a través de apoderado judicial, mediante escrito enviado el 6 de noviembre de 2020[1], a la Secretaría General de esta Corporación, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías constitucionales, las estimó vulneradas con ocasión del auto de 13 de agosto de 2020, proferido por la referida autoridad judicial, por medio del cual confirmó la providencia de 3 de julio de 2019[2], emitida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda[3] en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, proceso identificado con el radicado No. 41001-33-33-000-2018-00167-00. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El 22 de febrero de 2017 la señora María Dolores Segura solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con efectos a partir del 12 de enero de 2015. • La UGPP a través de oficio No. 1800 de 2 de marzo de 2017, enviado a la dirección declarada en el escrito de reclamación de la pensión de la señora María Dolores Segura, le informó que había iniciado el trámite de su reclamación pensional, bajo el número de solicitud SOP201701008388. • Mediante Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017, la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó la anterior petición. Contra dicha decisión no se interpusieron recursos. • La UGPP expidió dos oficios, sin fechas, con el fin de surtir las siguientes actuaciones: i) Citación para notificación de Resolución de 1 de agosto de 2017[4], en la que le solicitó presentarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha de envío de la comunicación en las oficinas de la entidad, para notificarse personalmente del acto administrativo mencionado; ii) Notificación por aviso[5] NOT_PD 618152, en la que se especificó que “se considerará surtida al finalizar el día siguiente a la entrega de este AVISO”. • El 9 de agosto de 2017, mediante oficio No. 201714202338151, la UGPP remitió la citación para la notificación personal a la dirección informada por la solicitante en su petición, con guía de envío RN804319940CO, la cual se intentó entregar en dos oportunidades, el 11 y el 12 de los mencionados mes y año, pero fue devuelta bajo la causal “cerrado”. • El 25 de agosto de 2017, envió la copia de la resolución y el aviso para la notificación por medio de correo certificado con No. de guía RN812746335CO a la dirección de la tutelante: Calle 20 B # 41 – 62.

Sin embargo, la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., 4-72 señaló que dicha pieza postal fue devuelta por causal “cerrado 2da vez entregado al remitente el 06 de septiembre de 2017”. • El Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, procedió a la notificación por aviso mediante la página web de la Unidad, desfijado el día 13 de septiembre de 2017 con radicado UGPP No. 201780012908202 • El 22 de abril de 2019, el director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP, mediante constancia de ejecutoria, certificó que la Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017, fue notificada el día 14 de septiembre de 2017, por aviso web y quedó debidamente ejecutoriada a partir del 29 de septiembre de 2017. • La parte actora adujo que, frente a la solicitud de 22 de febrero de 2017, relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, la UGPP tenía hasta el 22 de junio de 2017 para resolverla, y como quiera que, no fue notificada en debida forma la Resolución de 1 de agosto de 2017, que negó dicha asignación, se configuró el silencio administrativo el 22 de julio de 2017, razón por la cual interpuso la respectiva demanda. • El 28 de abril de 2018, la accionante presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[6] contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, en el que solicitó se declarara la existencia del acto administrativo presunto que negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia y su consecuente nulidad, a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de su asignación. • El trámite de la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, quien, a través de providencia de 3 de julio de 2019[7], declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, al considerar que el acto ficto negativo originado en la falta de respuesta a la petición que la actora elevó ante la UGPP, no se configuró, pues la entidad respondió la solicitud, a través de la Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017, la cual fue notificada antes de radicarse la demanda de la referencia. Agregó que, bajo este contexto, la interesada no debió demandar el acto ficto, sino individualizar la decisión expresa que resolvió de manera negativa su reclamación pensional, conforme lo dispone el artículo 163 del CPACA[8]. • Contra esa decisión la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación en la audiencia y sostuvo que si bien en el expediente obran constancias de envío de la comunicación con la que se inició el trámite de notificación de la Resolución RDP 030965 de 2017, lo cierto es que no existe prueba de la remisión del aviso correspondiente a la dirección de residencia de la actora, así como la copia integral del acto administrativo.

Refirió que las citaciones fueron devueltas por la empresa de correos, porque el inmueble se encontraba cerrado, pero ello no significaba que la dirección fuera incorrecta, lo cual imponía a la UGPP la obligación de insistir en la notificación en aras de salvaguardar el derecho de defensa de la interesada. • Indicó que, la notificación de la resolución en comento no cumplió con los requisitos del artículo 69 del CPACA y, por tal motivo, era válido demandar el acto ficto negativo enjuiciado. • El 13 de agosto de 2020, el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, confirmó la decisión de primera instancia, porque consideró que en este asunto no operó el silencio administrativo negativo, pues la administración resolvió la solicitud de la actora, mediante la Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017, la cual notificó en debida forma, toda vez que envió a la dirección aportada por la demandante, tanto la citación para efectuar la notificación personal, como el posterior aviso.

Así las cosas, concluyó que “la demandante enjuició un acto administrativo diferente al que definió su situación jurídica particular”. Dicha providencia fue notificada a las partes mediante estado de fecha 30 de octubre de 2020. 1.3. Fundamentos de la solicitud La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, en su sentir, la providencia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1.

Defecto fáctico: Según la parte actora, la autoridad judicial realizó una indebida valoración de tres pruebas a saber: i) los soportes que presentó la UGPP al proceso para demostrar la remisión o envió por correo del aviso, ii) la constancia de ejecutoria del acto administrativo, y iii) el aviso NOT_PD 618152. Destacó los siguientes documentos: (v)La constancia de la empresa de correo del folio 163 del expediente dice: “Asunto: Certificación prueba de entrega RN81274633SCO “…que él envió fue devuelto por causal Cerrado 2da.

Vez entregado al remitente [o sea, a la UGPP] el 06 de septiembre de 2017 y recibido bajo sello Unidad Administrativa Especial de Gestión Parafiscal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (anexo prueba de entrega en devolución). [O sea, de los documentos de los folios 164 a 167]”. (vi)Los documentos devueltos por la empresa de correos a la UGPP, folios 164 a 167 del expediente, señalan lo siguiente: -El folio 164, “REPORTE GLOBALIZADO”, con fecha 05/Sep/17 dice que la UGPP recibió de la empresa de correos los documentos el día 06/Sep/17. -El folio 165 contiene la citación que se pretendía entregar a la interesada: “Asunto: Citación para notificación de Resolución No. RDP 030965 01 AGO 2017 NOT_PD 618152” -El folio 166, con el título “AVISO DE LLEGADA. 4108537”, en su parte superior hace referencia al tema: “SOLICITUD No. SOP201701008388”; en la parte inferior se registran las fechas de la gestión del correo: días “11/8/17” y “12/8/17”. -El folio 167 registra los siguientes datos: • “Fecha Pre-Admisión: 09/08/2017” • “Referencia: 201714202338151” • “Causal Devoluciones: Cerrado” • “Gestión de entrega: 1er: 11/8/17 2do. 12/8/17”.

(vii)El documento del folio 162 del expediente, de fecha 30/Abr/19 elaborado por la UGPP, suministra la siguiente información: “… le comunicamos que verificados los aplicativos informativos con los que cuenta la Unidad se envía copia de entrega en la cual la documentación reporta devuelta por el operador postal, de igual manera se realizó la publicación web, bajo radicado No. 201780012908202”.

(viii)El documento que aparece en el folio 162 del expediente, de fecha 22/Abr/19elaborado por la UGPP, informa lo siguiente: “CONSTANCIA DE EJECUTORIA “…que la Resolución RDP030965 01 de Agosto de 2017…, fue notificada el día 14 de septiembre de 2017, POR AVISO WEB y quedó debidamente ejecutoriada a partir del día VEINTINUEVE (29) DDE SEPTIEMBRE DE 2017” “Se expide…, a los VEINTIDOS (22) días del mes de ABRIL del año DOS MIL DIECINUEVE (2019)”.

(Sic a toda la cita). Sostuvo que, la apreciación equivocada de dichos documentos por parte de la autoridad judicial accionada, lo condujo a la conclusión errada de que la UGPP sí había practicado en debida forma la notificación de la Resolución de 1 de agosto de 2017, cuando en realidad la prueba indicaba que solo se realizó el envío por correo de la citación para la notificación de ese acto, pero se omitió efectuar la remisión del aviso para la comunicación por este medio.

Agregó que, la constancia de ejecutoria de la presunta notificación de la Resolución de 1 de agosto de 2017, “es la prueba misma de la ausencia de la notificación por aviso”, esto en consideración a que dicha constancia se expidió 18 meses después del aviso, esto es el 22 de abril de 2019, razón por la cual queda en evidencia la irregularidad, ya que este tipo de constancias no pueden originarse en cualquier tiempo, sino que deben ser puestas en conocimiento de los interesados una vez practicada la diligencia de remisión. Lo anterior, de conformidad con en el artículo 69 del CPACA que establece: “En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”.

Resaltó que hacer constar que la mencionada Resolución “fue notificada el día 14 de septiembre de 2017, POR AVISO WEB”, no certifica la remisión del aviso. Mencionó que “el aviso sin fecha puede ser utilizado intemporalmente para cualquiera (sic) situación fáctica”, porque justamente este le sirvió a la UGPP para notificar a la accionante en cualquier momento y, expedir una constancia de ejecutoria elaborada 18 meses después de la supuesta práctica de la remisión de ese aviso sin fecha. 1.3.2.

Defecto sustantivo: Indicó que en el proceso ordinario, se desconocieron las normas que regulan las dos formas de notificación de los actos administrativos, para lo cual citó los artículos 68 y 69 del CPACA, y mencionó dos eventos: i) cuando se conoce la dirección del interesado, caso en el cual se debe hacer la notificación mediante el envío de una citación a la dirección que figure en el expediente, para que comparezca a la diligencia de notificación personal, y ii) cuando no se cuenta con la información del domicilio dicha comunicación se deberá hacer mediante la publicación del aviso en la página web de la entidad Explicó que, en el caso concreto la UGPP tenía conocimiento de la dirección y domicilio de la interesada para notificarle el acto administrativo, puesto que esta se encontraba en el escrito de reclamación de la pensión. Por tanto, como la entidad tenía conocimiento de esta situación, estaba obligada a realizar las dos gestiones, esto es, el envío de la citación y del aviso vía correo a su dirección, para lo cual debió dejar constancia en el expediente de la remisión. Refirió que, de existir una irregularidad en la notificación, como en este caso, se debió aplicar el artículo 72 del CPACA, que estableció que “Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión”.

Expuso que, en ese sentido, lo que correspondía era aplicar la presunción del silencio administrativo del artículo 83 del CPACA, esto es, si transcurridos más de tres meses “sin que se haya notificado decisión que la resuelva”, el interesado debe considerar negada la reclamación de la pensión gracia y demandar el acto presunto. 1.4. Pretensiones A título de amparo la parte accionante solicitó: “[…] 1.

Tutelar el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la señora MARIA DOLORES SEGURA ALVAREZ, vinculado con el derecho de petición y el acceso a la justicia, violado por el (sic) Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 2. Dejar sin efectos jurídicos la decisión de 13/Ago/20 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, con el cual se confirmó el auto de 03/Jul/19 que dictó el Tribunal Administrativo del Huila en primera instancia (rad. 41001-23-33- 000-2018-00167-00), para que en su lugar se dicte su remplazo de conformidad con el derecho fundamental al debido proceso. […]”. 5.

Trámite de primera instancia Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, el Despacho ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora y, a los magistrados del Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A. En calidad de terceros con interés, ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP- [parte demandada en el proceso ordinario], y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila [autoridad judicial que profirió decisión en primer grado]. 6.

Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico[9], se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1. Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A El magistrado titular del despacho en el que se profirió, en segunda instancia, la providencia cuestionada, mediante escrito enviado el 17 de noviembre de 2020, rindió informe en el que especificó que la acción de tutela se refería a argumentos de orden fáctico y jurídico que no fueron expuestos en el recurso de apelación en el proceso ordinario respecto del cual se pronunció dicha Subsección, mediante el auto enjuiciado.

Afirmó que lo pretendido por la reclamante era abrir una nueva oportunidad en aras de exponer mejores consideraciones en defensa de sus intereses, lo cual desconoce la finalidad del mecanismo constitucional, el principio de preclusión de las actuaciones judiciales y los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de las partes. 1.6.2.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social A través de memorial de 28 de noviembre de 2020, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, toda vez que no es el mecanismo idóneo para reclamar un reajuste pensional cuando no se ha demostrado la configuración de un perjuicio irremediable.

Señaló que el procedimiento administrativo pensional no vulneró derecho fundamental alguno, razón por la cual la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto.

Adujo que, ha contestado todas las peticiones presentadas por la accionante, así como también le notificó el inicio de la actuación administrativa para el reconocimiento pensional, le indicó el número del radicado con el cual se iba a resolver su situación laboral, así como también le explicó la manera en que podía hacer seguimiento de esta a través de la página web de la Unidad.

Adicionalmente, se le informó que la documentación se encontraba incompleta, razón por la cual, la UGPP procedió a resolver de fondo con los elementos que se encontraban, negando el derecho, decisión que fue comunicada y notificada de conformidad con los artículos 66 y siguientes del CPACA, por lo que es evidente la ausencia de vulneración al debido proceso. 1.6.3.

Tribunal Administrativo del Huila Dicha autoridad judicial, a través de escrito de fecha de 23 de noviembre de 2020, señaló que en atención al requerimiento de este Despacho de enviar la copia digital del expediente No. 41001-33-33-000-2018-00167-00, no pudo ser atendida debido a que este fue enviado el 15 de julio de 2019 al Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación. 1.6.4.

Los demás intervinientes pese a que fueron debidamente notificados vía correo electrónico, guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora María Dolores Segura Álvarez contra el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la señora María Dolores Segura, para lo cual se analizará si le asiste la razón a la accionante al señalar que las providencias cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, por cuanto existió una irregularidad en la notificación del acto administrativo que negó el reconocimiento de su pensión, que consistió en que la UGPP omitió realizar el envío del aviso y en tal sentido se debió aplicar la presunción del silencio administrativo del artículo 83 del CPACA y demandar el acto presunto, o si por el contrario, como lo afirma la autoridad judicial accionada, existió una respuesta a la reclamación pensional contenida en la resolución de 1 de agosto de 2017, la cual fue debidamente notificada y en consecuencia, debió individualizar la decisión expresa que resolvió de manera negativa su reclamación pensional, conforme lo dispone el artículo 163 del CPACA.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[11].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[12]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[13], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de las decisiones y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la tutelante, debido a que, a su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

La acción constitucional de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que las providencias judiciales que censura la parte accionante fueron proferidas en el marco del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, proceso identificado con el radicado No. 41001-33- 33-000-2018-00167-00. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A data del 13 de agosto de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 6 de noviembre de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos seis (6) meses. 2.4.4.

En consideración a la subsidiariedad el Despacho observa que la accionante señaló que la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico y sustantivo. Respecto del primero hizo consistir el yerro en tres cargos relacionados con la valoración probatoria de: i) los soportes que presentó la UGPP al proceso para demostrar la remisión por correo del aviso, toda vez que estos corresponden a la citación para notificación personal, pero no de la notificación por aviso, ii) la constancia de ejecutoria del acto administrativo, porque ésta se expidió el 22 de abril de 2019, es decir 18 meses después del aviso, lo cual comprueba la irregularidad en el procedimiento, y iii) el aviso NOT_PD 618152, en cuanto a que este documento no registraba fecha de expedición, lo cual podía ser utilizado por la UGPP para notificar a la accionante en cualquier momento.

Al efecto, la Sala advierte que en relación con los cargos de omisión en la valoración probatoria de la constancia de ejecutoria y el aviso NOT_PD 618152, no se supera el requisito de subsidiariedad, en tanto que la accionante no puso en conocimiento de la autoridad demandada, en la instancia correspondiente, que la constancia de ejecutoria del acto administrativo, daba cuenta de una irregularidad en el procedimiento de notificación porque esta se expidió el 22 de abril de 2019, es decir 18 meses después del aviso; y que el documento identificado con No. NOT_PD 618152, no registraba fecha de expedición, lo cual podía ser utilizado por la UGPP para notificar a la accionante en cualquier momento.

Es así como se concluye que la parte actora, expuso nuevos razonamientos para defender la tesis consistente en que la señora María Dolores Segura solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social el reconocimiento de una pensión gracia, pero esta petición fue negada, mediante un acto ficto, ya que la administración nunca le notificó una respuesta expresa y, por ende, a su juicio, operó el silencio administrativo negativo.

En este orden de ideas, esta Colegiatura observa que en estos puntos la actuación promovida por la tutelante pretende abrir una nueva oportunidad en aras de exponer mejores consideraciones en defensa de sus intereses, lo cual desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales.

Esto trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de dichos asuntos. En cuanto a la indebida de valoración probatoria de los soportes tendientes a demostrar el envío del aviso, y el defecto sustantivo alegado por la tutelante, la Sala encuentra que es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, toda vez que la parte actora no cuenta con medio de impugnación ordinario ni extraordinario que resulte ser el mecanismo idóneo para controvertir la providencia censurada que confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud. 2.5 Caso concreto A juicio de la parte actora, el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, al proferir el auto de 13 de agosto de 2020, mediante el cual confirmó la decisión dictada el 3 de julio de 2019[14] por Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo.

Así las cosas, por razones metodológicas esta Sala se pronunciará sobre los cargos, tal y como se explica a continuación: 2.5.1. Defecto fáctico En el sub lite, el apoderado de la parte actora sostuvo que la autoridad judicial cuestionada no realizó la valoración probatoria de los soportes que presentó la UGPP al proceso para demostrar la remisión por correo del aviso, toda vez que estos daban cuenta de que el contenido del certificado que expidió la empresa de correos, coincidía con las constancias de la citación para notificación, pero no de la notificación por aviso.

En consecuencia, la tutelante señaló que podía, bajo la presunción del silencio administrativo del artículo 83 del CPACA, demandar el acto presunto, tal como y como lo hizo en este caso, puesto que la reclamación se presentó el 22 de febrero de 2017 y la demanda se interpuso 14 meses después. En el caso en concreto el Consejo de Estado - Sección Segunda –Subsección A, consideró que si bien es cierto que en las guías de envío no se identificó expresamente el contenido del correo, también lo es que las fechas y la actuación administrativa que se estaba tramitando permitían inferir que se trató de los actos de citación personal y el aviso encaminados a poner en conocimiento de la interesada la existencia de la Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017.

Por su parte, la Sección Segunda precisó que la entidad agotó como último mecanismo la notificación del aviso en su página web, lo cual era viable en el caso, pues, aunque la administración conocía la dirección de notificaciones de la demandante, evidenciaba que la correspondencia era devuelta y, por tal motivo, resultaba procedente intentar una medida adicional para que la interesada pudiera enterarse de la decisión adoptada frente a su reclamación pensional.

Al respecto sostuvo que, “en todos aquellos eventos en los cuales la administración no logra surtir la notificación por aviso (…) corresponde a la administración acudir al último mecanismo previsto en la ley para llevar a cabo la notificación por aviso mediante la publicación del mismo junto con el acto administrativo por el término de cinco (5) días en la página electrónica de la entidad”[15] (Negrilla fuera del texto) En ese sentido, esa Corporación concluyó que en este asunto no operó el silencio administrativo negativo, pues la administración resolvió la solicitud de la actora, mediante la Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017, la cual notificó en debida forma[16], toda vez que envió a la dirección aportada por la accionante tanto la citación para efectuar la notificación personal, como el posterior aviso.

La Sala advierte que respecto al supuesto fáctico relacionado con el soporte que presentó la UGPP al proceso para demostrar la remisión por correo del aviso, sí fue valorado y se precisó que, si bien en las guías de envío no se identificó expresamente el contenido del correo, las fechas y la actuación administrativa que se estaba tramitando permitían inferir que se trató de los actos de citación personal y el aviso encaminados a informar la existencia de la Resolución en cuestión. Se concluye que el defecto fáctico planteado por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. 2.5.2.

Defecto sustantivo En lo que corresponde al presunto defecto sustantivo, la tutelante aduce que se incurrió en el mencionado yerro porque la autoridad accionada desconoció los artículos 68, 69, 72 y 83 del CPACA relacionados con la notificación de los actos administrativos. De la lectura del auto de 13 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección A, se advierte que, diferente a lo afirmado por la tutelante, dicha autoridad judicial sustentó ampliamente las razones de su decisión. Para lo cual se evidencia que, a fin de resolver el asunto puesto a su consideración, explicó el marco normativo para la notificación de los actos administrativos de carácter particular e indicó que: “a. Salvo la existencia de un medio más eficaz, se debe enviar citación a la dirección, correo electrónico o fax suministrado por el interesado, haciéndole saber que se emitió un acto administrativo y que debe comparecer ante la administración para surtir la diligencia de notificación personal[17]. b. El trámite para darle publicidad a los actos administrativos materializa el derecho al debido proceso, razón por la que se impone a las entidades estatales seguir a cabalidad los términos de cada una de las etapas para dar a conocer sus decisiones de carácter particular, siendo la notificación personal el principal mecanismo para tal fin y, excepcionalmente, en caso de no poderse lograr, se da paso a la notificación por aviso. c. La notificación por aviso es un mecanismo subsidiario y excepcional de notificación ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal y se surte a través del envío del aviso y copia completa del acto administrativo a la dirección, número de fax o correo electrónico del interesado[18].

Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 69 del CPACA, cuando se desconoce la anterior información, la administración queda facultada para publicar el aviso en su página electrónica y en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad. La entidad agotó como último mecanismo la notificación del aviso en su página web, lo cual era viable en el sub lite, pues, aunque la administración conocía la dirección de notificaciones de la demandante, evidenciaba que la correspondencia estaba siendo devuelta y, por tal motivo, resultaba procedente intentar una medida adicional para que la interesada pudiera enterarse de la decisión adoptada frente a su reclamación pensional[19].” En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada expuso que se encontró probado en el expediente que la administración resolvió la solicitud pensional de la actora, mediante la Resolución RDP 030965 de 1 de agosto de 2017, la cual remitió junto con la citación para la notificación personal el 9 de agosto de 2017 pero, esta fue regresada bajo la causal «cerrado»; el 25 de agosto del 2017 envió la copia de la resolución y el aviso para la notificación, pero el 6 de septiembre de 2017 fue devuelta la pieza postal por causal «Cerrado 2da Vez»; la UGPP, procedió a la notificación por aviso mediante la página web de la Unidad, desfijado el día 13 de septiembre de 2017 y quedó debidamente ejecutoriada a partir del 29 de septiembre de 2017.

Bajo el anterior contexto, concluyó que la actora no debió enjuiciar el acto ficto negativo, que adujo se originó en la falta de respuesta a la petición que elevó ante la UGPP, encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que como ya se explicó suficientemente, dicha respuesta se realizó y notificó en debida forma mediante la Resolución en comento.

Así las cosas, la Sala advierte que no le asiste razón a la demandante, respecto de su solicitud para reconocer la presunta irregularidad en la notificación de la resolución que negó su derecho pensional en los términos por ella requeridos, por cuanto no se desconocieron las normas que contemplan el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular, sino que luego del análisis del referido marco jurídico se concluyó que, en los casos en que el aviso para la notificación de un acto es devuelto porque el domicilio se encuentra cerrado o, en general, por cualquier situación que impida la entrega en la dirección del peticionario, la administración se encuentra facultada para publicarlo en su página electrónica, en aras de garantizar el conocimiento de sus decisiones y el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de los asociados, tal y como se efectuó en el caso.

Para la Sala con la providencia cuestionada tampoco se incurrió en un defecto de tal naturaleza. En consecuencia, se negará el amparo solicitado, por las razones expuestas. 6. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión declarará la improcedencia del amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad respecto de los cargos ii) y iii) del defecto fáctico y negará la solicitud de amparo interpuesta por la señora María Dolores Segura Álvarez, en lo demás, como quiera que, se evidenció que el auto cuestionado de 13 de agosto de 2020 no incurrió en los defectos alegados. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora María Dolores Segura, respecto de los cargos de ii) falta de apreciación de la constancia de ejecutoria del acto administrativo que negó la reclamación pensional, y iii) la indebida valoración del aviso NOT_PD 618152 sin fecha de expedición, los cuales corresponden al defecto fáctico alegado por la accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora María Dolores Segura Álvarez, en relación con el cargo del defecto fáctico referido a la omisión en la valoración de los soportes que presentó la UGPP para demostrar el envío por correo del aviso para la notificación personal y, el defecto sustantivo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991 y, por aviso mediante publicación en página electrónica del Consejo de Estado.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012 ----------------------- [1] De acuerdo a la constancia de envío del correo electrónico que reposa en el expediente digital en el Sistema de Información Judicial SAMAI. [2] Según consta en el expediente a folio 187 dicha providencia resolvió una solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial a celebrarse el 11 de julio de 2019. [3] El 5 de abril de 2019, se realizó la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, la cual continuó el 11 de julio de 2019 y el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. [4] Folio 165. [5] Folio 168. [6] En el escrito de tutela la parte actora adujo que, frente a la solicitud de 22 de febrero de 2017, relacionada con el reconocimiento de la pensión gracia, la UGPP tenía hasta el 22 de junio de 2017 para resolverla, y como quiera que, no fue notificada en debida forma la Resolución de 1 de agosto de 2017 que negó dicha asignación, se configuró el silencio administrativo el 22 de julio de 2017, razón por la cual interpuso la respectiva demanda. [7] Según consta en el expediente a folio 187 dicha providencia resolvió una solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial a celebrarse el 11 de julio de 2019. [8] La decisión de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda, fue notificada en estrados. [9] Según consta en el Sistema de Información Judicial SAMAI. [10] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [13] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Según consta en el expediente a folio 187 dicha providencia resolvió una solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial a celebrarse el 11 de julio de 2019. [15] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas, concepto de 4 de abril de 2017, radicado: 11001-03-06-000- 2016-00210-00 (2316). [16] “Notificación personal.

Esta se intentó agotar el 9 de agosto de 2017, mediante el envío a la residencia de la actora de la citación para que acudiera a la entidad con el fin de comunicarle personalmente la decisión de la administración; sin embargo, esta documentación fue devuelta bajo la causal “cerrado”. Esta actuación correspondió a la guía de envío RN804319940CO.

Notificación por aviso. Ante la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal, la entidad demandada acudió a la notificación por aviso, pues así lo prevé el artículo 69 del CPACA. Para el efecto, el 25 de agosto de 2017 la UGPP envió el aviso al domicilio de la accionante, a través de correo certificado y con la guía RN812746335CO, la cual también fue devuelta porque el lugar de destino se encontraba cerrado.

Notificación página web. Finalmente, la entidad agotó como último mecanismo la notificación del aviso en su página web, fijado el día 06 de septiembre de 2017 y desfijado el día 13 de septiembre de 2017 con radicado UGPP No. 201780012908202”. [17] Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Dra. María Elizabeth García González, sentencia de 5 de diciembre de 2017, radicado: 11001-03-24-000- 2017-00139-00. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez, auto de 29 de agosto de 2018, radicado: 25000-23-42-000- 2015-00957-01 (4564-17). [19] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas, concepto de 4 de abril de 2017, radicado: 11001-03-06-000- 2016-00210-00 (2316).