ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente legal / NORMATIVIDAD DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – La interpretación hecha por el juez natural en el proceso ordinario constituye la controversia de la acción de tutela A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, fundamentada esencialmente en una diferencia interpretativa con respecto a la aplicación de normas laborales del personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Asimismo, revisada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estima como desatendida, la Sala observa que las providencia traídas a colación por el actor hacen referencia al derecho que les asiste a determinadas personas a percibir un subsidio familiar; pero en forma alguna mencionan la incidencia de ello sobre las pensiones o asignaciones de retiro.
Así pues, revisados los documentos allegados al plenario, se avizora que el [Actor] recibió dineros a título de subsidio familiar, cuando se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, rubros sobre los que no se efectuaron cotizaciones al Sistema de Pensiones, toda vez que ex ante se conocía que estos no eran susceptibles de tomarse como partida computable, debido a que el actor se desempeñaba en el nivel ejecutivo de la Institución. En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales en relación con la pertinencia de la inclusión del subsidio familiar como partida computable, partiendo de la base que se desempeñó como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, se avizora que se explicó en detalle el motivo por el que ese rubro no podía ser constitutivo de partida computable, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa.
(…) Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el [Actor] alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04654-00(AC) Actor: JOSÉ MANUEL GARCÍA AGUIRRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE QUINDÍO Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor José Manuel García Aguirre, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Quindío. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones El señor José Manuel García Aguirre, quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Quindío, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, en que incurrió cuando dictó el fallo de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor José Manuel García Aguirre. 2. Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Quindío proferir una nueva sentencia dentro del expediente No. (sic) 53001-3333-002-2018-00376- 01, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El José Manuel García Aguirre, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), en la que solicitó la nulidad de la Resolución E-00003-201722348 CASUR ID: 271175 de 9 de octubre de 2017, acto administrativo en que se negó la inclusión del subsidio familiar, como partida computable a tener en cuenta, para determinar el quantum de la asignación de retiro de la cual es beneficiario.
A título de restablecimiento del derecho pidió tener como partida computable el referido rubro y, en consecuencia, reliquidar la asignación de retiro reconocida a su favor. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Pereira, que con sentencia de 7 de noviembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Quindío, mediante providencia de 3 de septiembre de 2020 revocó lo resuelto por el a quo, en su lugar, desestimó las peticiones de la demanda. El accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
A ese efecto, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Quindío debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a fin de reconocer a su favor un mayor porcentaje, a título de subsidio familiar y además, incluirlo como partida computable. En ese contexto, sostuvo que las disposiciones del Decreto 318 de 2020[1] promueven un trato desigual e injustificado entre los miembros de las Fuerzas Militares, en la medida que establece porcentajes arbitrarios, respecto del subsidio familiar reconocido a sus diferentes especialidades.
Asimismo, sostuvo que la decisión censurada desconoció el criterio jurídico decantado por la Corte Constitucional en sentencias T-677 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-1002 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-337 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-629 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-942 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-623 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), C-015 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schleinger) y C-053 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), providencias que se ocupan de analizar el concepto, la naturaleza jurídica y la aplicación del subsidio familiar, en particular a miembros de las Fuerzas Militares. 3.
Trámite Mediante auto de 9 de noviembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Armenia, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4.
Intervenciones La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela. Indicó que la decisión censurada fue tomada conforme con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de forma tal, que se concluyó que el subsidio familiar no podía ser tenido como partida computable, debido a que el accionante se desempeñó como policía adscrito al servicio ejecutivo de la Institución. El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Armenia efectuó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2]. 2.
Problema jurídico La Sala debe resolver si la entidad accionada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulneró los derechos enunciados por el accionante; y si es del caso amparar los derechos al debido proceso y a la igualdad, o por el contrario negar las pretensiones. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[3] y el Consejo de Estado[4] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[5]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[6].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[7]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[8], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [9].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [10]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[11].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[12].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[13].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: con el fin de abordar este punto, la Sala se referirá a los siguientes puntos (i) consideraciones sobre la relevancia constitucional y (ii) análisis del caso en concreto. 5.1.1. Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, señaló: “[…] El Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] El juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. […]”.[14] En ese sentido, para que proceda la acción de tutela se ha establecido que “[…] requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica de connotaciones particulares y privadas […]”.[15] Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y, buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 5.2.2.
Análisis del caso en concreto. El señor José Manuel García Aguirre, señaló que el Tribunal Administrativo de Quindío vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del presunto defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió al dictar la sentencia de 3 de septiembre de 2020, que frente a la solicitud de liquidar su asignación de retiro negó el incremento del factor salarial subsidio familiar, en aras de equipararlo con lo devengado por otros rangos dentro de la institución o, en otras entidades de las Fuerzas Militares.
Asimismo, sostuvo que resulta lesivo a sus derechos fundamentales, la no inclusión de ese factor salarial, como partida computable para la determinación del monto de su asignación de retiro. Así las cosas, señaló que la autoridad judicial accionada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad y de otro lado, acatar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en aras de reconocer y pagar a su favor un subsidio familiar, en igualdad de condiciones con las demás especialidades de las Fuerzas Militares.
A juicio de la Sala, la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate suscitado obedece únicamente a una cuestión legal, que busca que el juez constitucional efectúe una valoración de instancia respecto de la sentencia de 3 de septiembre de 2020, fundamentada esencialmente en una diferencia interpretativa con respecto a la aplicación de normas laborales del personal del nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
Asimismo, revisada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estima como desatendida, la Sala observa que las providencia traídas a colación por el actor hacen referencia al derecho que les asiste a determinadas personas a percibir un subsidio familiar; pero en forma alguna mencionan la incidencia de ello sobre las pensiones o asignaciones de retiro.
Así pues, revisados los documentos allegados al plenario, se avizora que el señor García Aguirre recibió dineros a título de subsidio familiar, cuando se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, rubros sobre los que no se efectuaron cotizaciones al Sistema de Pensiones, toda vez que ex ante se conocía que estos no eran susceptibles de tomarse como partida computable, debido a que el actor se desempeñaba en el nivel ejecutivo de la Institución. En ese orden, se advierte que las razones expuestas por la parte actora no comportan un asunto propio de un debate de orden constitucional, que le permitan al juez de tutela emitir un pronunciamiento, pues aunque se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que su argumentación se dirige a cuestionar la interpretación y aplicación que realizaron las autoridades judiciales en relación con la pertinencia de la inclusión del subsidio familiar como partida computable, partiendo de la base que se desempeñó como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
De igual manera, la Sala advierte, que contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, de la lectura de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Quindío, se avizora que se explicó en detalle el motivo por el que ese rubro no podía ser constitutivo de partida computable, y a pesar de que la decisión fue contraria a sus intereses, esta no puede ser calificada de caprichosa.
En efecto, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Quindío se pronunció sobre el tema que la parte actora señala como obviado, en los siguientes términos: “De las disposiciones normativas traídas a colación en relación con las partidas computables y porcentajes a tener en cuenta en la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, esto es, de Oficiales y Suboficiales respecto a los miembros del Nivel Ejecutivo es posible identificar un trato diferenciado, entre otras cosas en lo que se refiere al cómputo del subsidio familiar para la liquidación de dicha prestación, pues a esta última categoría de servidores no se les reconoce como un factor mientras que a los primeros sí. Sin embargo, debe recordarse que por sí sola la diferencia de trato no implica el quebrantamiento del principio de igualdad; aunque todo tipo de diferenciación legal o reglamentaria, en este caso, de tipo prestacional, debe colmar suficientemente el test de igualdad.
Sobre el particular la sentencia invocada en las consideraciones de esta decisión al evaluar la posible transgresión del derecho a la igualdad entre estos grupos de servidores que integran la Policía Nacional concluyó: “…98. Es así como para el caso objeto de estudio, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 199547 como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990,48 posteriormente derogado por el Decreto 41 de 1994.49 99.
En tal sentido, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico. 100.
De lo expuesto, se concluye que en esta oportunidad no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho sean susceptibles de compararse. Por lo tanto, ante regímenes tan disímiles no es procedente continuar con el estudio de las demás etapas del mencionado test, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existencia de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer «qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado »50 y, en tal medida, este tercer cargo no prospera…” (Resaltado propio) Tal como lo concluyó el órgano de cierre de esta Jurisdicción en esa oportunidad, advierte la Sala que no existen presupuestos que permitan realizar un juicio de igualdad, en tanto no resulta factible realizar una comparación aislada o fraccionada para equiparar dos grupos que fueron creados en la ley bajo regímenes de vinculación, salariales y prestacionales diversos, máxime cuando incluso quienes hacen parte del Nivel Ejecutivo pueden acceder a una asignación de retiro a la que se le computan partidas adicionales de las cuales los Oficiales y Suboficiales no gozan.
El mismo Consejo de Estado también ha reiterado51 que no es posible hacer un estudio fraccionado entre distintas disposiciones pues ello implicaría permitir la extracción de aquello que el interesado convenientemente estime le es más beneficioso de una y otra, incurriéndose así en una transgresión al principio de inescindibilidad normativa.
Se verifica además que en este caso el demandante voluntariamente aceptó trasladarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional aceptando de esa manera las condiciones que la ley previó para dicho personal, por lo que ahora no puede discrepar de la normatividad que rigió su vinculación únicamente para que se incremente su asignación de retiro con una partida que se fijó para servidores de la institución vinculados bajo otros parámetros.
Se insiste también que las partidas tenidas en cuenta por la entidad para liquidar la asignación de retiro del demandante corresponden a aquellas sobre las cuales efectuó aportes a la Caja de Retiro, escenario que responde a los objetivos y criterios que salvaguardó el Gobierno Nacional en la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el marco normativo, jurisprudencial y según lo probado concluye que no existen elementos para establecer que hay un criterio de diferenciación injustificado que conlleve la violación del derecho de igualdad de los miembros del nivel ejecutivo en relación con el reconocimiento que se hace a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional del subsidio familiar como partida de la asignación de retiro.
Por ello esta Sala acogiendo los lineamientos del Consejo de Estado procederá a revocar la decisión de instancia en virtud que las normas que sustraen el subsidio familiar como partida en la conformación de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional representa un ejercicio legítimo de la potestad configurativa del legislador, y respetuosa de los principios de igualdad e inescindibilidad normativa.
(…)”. El contenido de la providencia en cita permite evidenciar que las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Quindío, no comportan una afectación negativa de los derechos procesales y sustanciales del señor José Manuel García Aguirre, pues realiza una verificación de la procedencia o no de la inclusión del subsidio familiar como partida computable, con base en lo probado en el proceso, de lo cual se destaca que el actor estuvo vinculado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, situación esta que impide concretar lo pretendido en la demanda y ahora en este amparo.
Asimismo, es de anotar que la interpretación de la Ley está reservada únicamente al Juez, a quien corresponde aplicar el contenido general e impersonal de la norma a las situaciones específicas sometidas a su conocimiento. Se reitera, que, revisada la sentencia acusada, no es posible evidenciar que sea contraria al deber ser o caprichosa; contrario a ello, su contenido obedece al arbitrio iuris propio de la función judicial.
En ese orden, la Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa coherente, arribando a la conclusión según la cual no es posible, desde el punto de vista legal, incluir el subsidio familiar, como partida computable para acrecentar la asignación de retiro de la que el actor es beneficiario. En igual sentido, se advierte que no es dable a la parte accionante, que a través del mecanismo excepcional del amparo constitucional, pretenda obtener una revisión de instancia respecto del estudio normativo efectuado por el Tribunal Administrativo de Quindío. En efecto, es de destacar que el papel del juez de tutela se limita a una apreciación de la validez del discurso jurídico realizado por el ente tutelado, respecto de los postulados superiores que busca proteger la acción de amparo; contrario a ello en el sub judice se observa que lo pretendido es un juicio de corrección propio del proceso ordinario, lo cual no es propio de este escenario.
Por lo demás, se evidencia que las decisiones tomadas por el ente colegiado dentro de la demanda por ella incoada, no comporta la afectación de derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela a estudiar la corrección de las apreciaciones jurídicas realizadas, pues este es un asunto que le compete exclusivamente a los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, conforme con los principios de independencia y autonomía, por lo que no puede aceptarse el uso de este mecanismo constitucional para abordar el análisis de asuntos que son de conocimiento exclusivo de las autoridades judiciales ordinarias.
En este sentido la Corte Constitucional ha dispuesto: “Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad”.[16] (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas, para la Sala no es de recibo que el señor José Manuel García Aguirre alegue la vulneración de derechos fundamentales, cuando resulta evidente que la situación fáctica en la que sustenta la demanda de tutela no tiene la relevancia constitucional que imponga la intervención del juez de tutela, pues aunque la interpretación y aplicación de un precepto legal, que en su momento realizó una autoridad judicial no resulte satisfactoria para la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho y constituya una vulneración de preceptos constitucionales.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor José Manuel García Aguirre se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por el señor José Manuel García Aguirre, en atención a que no satisface el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor José Manuel García Aguirre, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional;
Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”. [2] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [3] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [4] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [7] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Sentencia T-538 de 1994. [9] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [10] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [12] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [13] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [14] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [15] Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño [16] Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.