ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PLAZO RAZONABLE – La interposición de la acción de tutela superó los seis meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia [L]a Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la sentencia de 20 de febrero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cesar, confirmó la decisión tomada por el A quo y la interposición de la acción constitucional; lo anterior, comoquiera que la sentencia de segunda instancia puso fin al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que motiva esta solicitud de amparo.
El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Valledupar. En ese sentido, la citada providencia se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 24 de febrero de 2020 y quedó en firme el 28 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 4 de noviembre de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.
(…) Comoquiera que la sentencia de 20 de febrero de 2020, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 28 de febrero de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 28 de agosto de 2020, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 4 de noviembre de 2020, es decir, dos (2) meses y siete (7) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04631-00(AC) Actor: MARTA CECILIA RODRÍGUEZ MONTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Marta Cecilia Rodríguez Montero, quien actúa a en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cesar.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Marta Cecilia Rodríguez Montero, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Cesar, como consecuencia de los presuntos errores sustantivo y fáctico en que incurrió al dictar la sentencia de 20 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo de los derechos invocados, solicitó: “Con fundamento en los hechos y omisiones antes relacionadas y la evidente violación de mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, aplicando el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, solicito con el debido respeto lo siguiente: 1º.
Tutelar y proteger mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, con fundamento en las razones expuestas. 2º. En consecuencia, dejar sin efectos y/o invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar el 24 de septiembre de 2017 y la de segunda instancia expedida el 20 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cesar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la suscrita, contra el municipio de Valledupar – Personería Municipal de Valledupar, bajo el rad.
(sic) 20001-33-33-001-2015-00290-00, M.P. Oscar Iván Castañeda Daza. 3º. Ordenarle al Tribunal Administrativo de Cesar, proferir dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la suscrita, contra el Municipio de Valledupar – Personería Municipal de Valledupar, bajo el rad. (sic) 20001-33-33-001-2015-000290-00, nueva sentencia con fundamento y en plena observancia de lo que se revelan las pruebas (sic) documentales y testimoniales oportunamente allegadas”. 2.
Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Marta Cecilia Rodríguez Montero, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra el municipio de Valledupar – Personería Municipal, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 0010 de 23 de enero de 2015, acto administrativo en el que se dio por terminada la licencia que se le había otorgado, a fin de que pudiera desempeñar el cargo de Personera Auxiliar, código 17, grado 1 y, se ordenó que se reintegrara al puesto de Secretaria Ejecutiva, que ostentaba en propiedad.
A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordenara el reintegro al cargo de Personera Auxiliar, código 17, grado 1, del cual fue desvinculada. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Valledupar, que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el cargo Personera Auxiliar era de libre nombramiento y remoción, por lo que correspondía a su nominador extender o no la licencia otorgada para ocuparlo.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante providencia de 20 de febrero de 2020 confirmó la decisión apelada. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos sustantivo y fáctico. A ese efecto, puso de presente que las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que el cargo de Personera Auxiliar, código 17, grado 1, es de carrera administrativa, razón esta que hacia procedente su desvinculación únicamente en el evento que el mismo hubiese sido proveído a través de concurso de méritos.
Informó que el ente judicial omitió valorar el concepto de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según el cual, el referido cargo pertenece a aquellos que deben ser provistos a través de concurso de méritos. Asimismo, adujo que el operador jurídico omitió valorar los testimonios rendidos por los señores Diana Ivonne Zuleta Olivella y Luis Guillermo Quiroz Quintero, quienes también se desempeñaban como Personeros Auxiliares y manifestaron que ese cargo correspondía a carrera administrativa.
Concluyó que el Tribunal Administrativo del Cesar omitió aplicar lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, norma que contiene una lista taxativa de los empleos de libre nombramiento y remoción de las Personerías seccionales, en la que no está incluido el cargo por ella desempeñado. 3. Trámite Mediante auto de 9 de noviembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, se vinculó al Municipio de Valledupar y al Municipio de Valledupar – Personería Municipal, por tener interés directo en las resultas del proceso. 4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Cesar se opuso al amparo solicitado. Informó que la decisión censurada se profirió con arreglo a la normativa aplicable al caso en concreto y con el estudio de las pruebas arrimadas al plenario.
Sostuvo que el cargo de Personero Auxiliar, código 17, grado 1, estaba definido como de libre nombramiento y remoción dentro del manual interno de funciones de la entidad. De igual manera, atendiendo a los lineamientos trazados por esta corporación, se tiene que existen elementos para la determinación respecto a si un empleo es o no de libre nombramiento y remoción, dentro de los cuales están los criterios subjetivo, orgánico y material.
En ese entendido, destacó que las funciones del cargo señalado son de confianza, por lo que acorde al principio subjetivo y orgánico, corresponde a los empleos de libre nombramiento y remoción. Concluyó que valoró los testimonios que la actora estima como omitidos, de los que se extrajo que los señores Diana Ivonne Zuleta Olivella y Luis Guillermo Quiroz Quintero, ostentaban derechos de carrera administrativa al interior de la entidad, pero en forma alguna que el cargo de Personero Auxiliar fuese de esa naturaleza.
El Municipio de Valledupar solicitó declarar la improcedencia de la acción en la medida que no satisface el requisito de subsidiariedad; en tal virtud, reseñó que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, toda vez que lo alegado es una presunta valoración errónea del material probatorio. El Municipio de Valledupar – Personería Municipal guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Marta Cecilia Rodríguez Montero, contra el Tribunal Administrativo de Cesar, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 1983 de 2017. 2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de Cesar, incurrió en defectos sustantivo y fáctico al proferir la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que motivó el asunto de marras, en consecuencia, se vulneró los derechos fundamentales frente a los cuales la parte actora pretende su protección y si es del caso, amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, o por el contrario negar las pretensiones. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C- 590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[3]: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”[4].
En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”[5]. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”[6], de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” [7].
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] [8]. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto[9].
Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance;
(iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[10].
La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”[11].
Y también, en las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo el desconocimiento de los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: La sentencia cuestionada se encuentra en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Inmediatez: En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la sentencia de 20 de febrero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cesar, confirmó la decisión tomada por el A quo y la interposición de la acción constitucional; lo anterior, comoquiera que la sentencia de segunda instancia puso fin al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que motiva esta solicitud de amparo.
El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Valledupar. En ese sentido, la citada providencia se notificó personalmente mediante correo electrónico enviado el 24 de febrero de 2020 y quedó en firme el 28 del mismo mes y año; por su parte la acción de tutela se remitió mediante correo electrónico de 4 de noviembre de 2020; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador.
Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. La Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 5 de agosto de 2014 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez)[12], estimó que en tratándose de tutelas contra providencia judicial, la acción constitucional se debe interponer en un término razonable de seis (6) meses a partir de la ocurrencia del presunto hecho vulnerador; al efecto se lee: “(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
(…)” Comoquiera que la sentencia de 20 de febrero de 2020, que decidió la segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el asunto sub judice, quedó en firme el 28 de febrero de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 28 de agosto de 2020, mientras que la actora radicó el escrito de tutela el 4 de noviembre de 2020, es decir, dos (2) meses y siete (7) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez.
No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; sobre el particular la Corte Constitucional a través de la sentencia T-079 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido) dispuso: “A su turno, esta Corporación, de manera reiterada, ha identificado algunos aspectos que permiten determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes.
Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física.” Se advierte que la accionante no justificó su inactividad en el período transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional.
Ahora bien, debido a la actual situación derivada de la propagación del virus COVID 19, se tomaron algunas medidas como el cierre temporal de algunas dependencias estatales; sin embargo, esto no fue extendido a las acciones de tutela, que debido a su urgencia continuaban tramitándose en forma preferente. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020[13] y hasta el Acuerdo PCSJA20- 11546 de 25 de abril de 2020[14], actos administrativos expedidos con ocasión del aislamiento social obligatorio y en los que se suspendieron los términos procesales para algunas actuaciones, fue enfático en señalar que las acciones de tutela estaban exceptuadas de la suspensión de términos decretada por regla general para los demás procesos contenciosos.
Aunado a lo anterior, esta Corporación ha mantenido activos los canales digitales, a fin de poder radicar amparos constitucionales, motivo por el que la actual situación, no resulta un justificante válido para la interposición tardía de una acción de tutela. Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco la señora Rodríguez Montero hace manifestación alguna en ese sentido.
Se enfatiza que el carácter extraordinario de la acción de tutela lleva implícito el hecho de que no se pueda interponer tardíamente desde el momento de la vulneración alegada; toda vez que la protección pretendida debe ser inmediata a la consumación del perjuicio o la amenaza de daño. En Suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto la accionante haya justificado su inactividad, con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados; por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cesar, por los medios legalmente establecidos a este efecto y su inactividad respecto a ella, redundó en la producción del presunto daño alegado.
Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por la señora Marta Cecilia Rodriguez Montero, se torna improcedente. III. DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos invocados por la señora Marta Cecilia Rodríguez Montero, en atención a que no satisface el requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR improcedente la acción de amparo interpuesta por la señora Marta Cecilia Rodríguez Montero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [2] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [3] Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). [5] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [6] Sentencia T-538 de 1994. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). [8] Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. [9] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [10] Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández [11] Sentencia T-284 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [12] Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01; Accionante: Alpina Productos Alimenticios S.A; Accionado: Consejo de Estado – Sección Primera. [13] “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. [14] “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.