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11001-03-15-000-2020-04556-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-12-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Leidy Jhoana Nieto Lozano·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONVOCATORIA 27 / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL – Solicitud de expedición y cumplimiento de un cronograma para el mismo / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Mediante Acuerdo CSJ 20-02020 de 27 de octubre de 2020 se estableció un nuevo cronograma para el concurso Se precisa que, revisado el contenido de los informes rendidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, la Sala encuentra que las entidades advirtieron algunas irregularidades dentro del proceso de selección a que hace referencia la convocatoria 27 de 2018, por lo que expidió el Acuerdo CSJ 20-02020 de 27 de octubre de 2020, con el que, a fin de corregir el curso del citado concurso, se retrotrajo el proceso hasta la citación a la prueba de conocimientos.

Asimismo, producto de lo anterior, el 28 de octubre de 2020 se dictó un nuevo cronograma de desarrollo de las etapas del procedimiento. Se observa que el contenido de esos documentos es público y puede ser consultado por cualquier persona en el sitio web del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto se advierte que la situación que la actora estimaba lesiva del derecho fundamental al debido proceso se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, fijaron un nuevo cronograma para el proceso de selección de la convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, con fundamento en circunstancias externas al concurso de méritos, que redundaron en la no observancia del primer cronograma planteado.

De igual manera, acorde con lo manifestado en las pretensiones de la tutela, la modificación del cronograma se justificó a través del Acuerdo CSJ 20- 0202 de 27 de octubre de 2020, en el que se exponen las razones de orden fáctico y jurídico que obligaron a tomar esa determinación, documento, que se reitera, es de público acceso y puede ser consultado en el sitio web de la entidad.

Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que las autoridades judiciales fijaran un nuevo cronograma para el desarrollo del concurso de méritos contenido en la convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número:11001-03-15-000-2020-04556-00(AC) Actor: LEIDY JHOANA NIETO LOZANO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Acción de tutela – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Leidy Jhoana Nieto Lozano, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud y las pretensiones La señora Leidy Johana Nieto Lozano, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estima lesionados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, como consecuencia de no observar los términos contenidos en el cronograma fijado para la convocatoria No. 27, para proveer cargos de jueces y magistrados.

En amparo del derecho invocado, solicita: “Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y de derecho, los cuales sustentan la presente acción de tutela, además del acervo probatorio recaudado a lo largo del trámite procesal, se solicita se acceda a las siguientes pretensiones: Primero. Se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos, así como los principios constitucionales que gobiernan la carrera judicial, violados por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.

Segundo. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, que en el término improrrogable de 48 horas adopte el nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos, para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (convocatoria 27), convocando mediante acuerdo nro.

(sic) PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, estableciendo plazos razonables y controlables por las autoridades judiciales y administrativas para cada una de las fases pendientes. Tercero. Se Ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, dar cumplimiento juicioso al nuevo cronograma que regirá las etapas subsiguientes del concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo nro.

(sic) PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018. Cuarto. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial que en caso de existir circunstancias sobrevinientes que modifiquen el cronograma adoptado en virtud de la orden judicial de tutela, proceda a modificarlo en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la eventualidad que genere su cambio, poniendo en conocimiento de la autoridad judicial de tutela el nuevo cronograma y los motivos justificantes que llevaron a ello, evitando así que el concurso de méritos se quede sin cronograma en algún momento futuro y permitiendo su control judicial” 2.

Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Leidy Johana Nieto Lozano, se inscribió al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa mediante Acuerdo PCSJA 18-11077 de 16 de agosto de 2018, sin que en el libelo hubiere puesto de presente el cargo por el cual optó. Informó que el referido concurso de méritos consta de dos etapas básicas, a saber: etapa de selección y etapa de clasificación; en ese sentido, aseguró que dentro de la primera fase debían presentar una prueba de conocimientos, la cual tiene la característica de eliminatoria dentro del procedimiento.

Estableció que el proceso de selección se encuentra paralizado en la etapa de clasificación, toda vez que se hayan pendientes de resolver los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR 19 – 0679 de 7 de junio de 2020, acto en el que se dieron a conocer los resultados de la prueba de conocimientos. En ese contexto, argumentó que por diversas circunstancias se ha ralentizado el devenir del concurso, haciendo que no se respetaran los plazos inicialmente otorgados en el cronograma.

Concluyó que esa situación resulta lesiva a los intereses de las personas que se encuentran inscritas, en procura de ocupar un cargo público al interior de la Rama Judicial. 3. Trámite Mediante auto de 3 de noviembre de 2020 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se dispuso la publicación del proveído en la página web de la Corporación, a fin de enterar a quien estimara tener interés en el asunto. Posteriormente, mediante auto de 12 de noviembre de 2020, se ordenó la vinculación de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4. Intervenciones El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial se opuso a las pretensiones de la acción de tutela.

Sostuvo que acorde con lo solicitado con la actora, se fijó un nuevo cronograma para adelantar el concurso de méritos, referente a la convocatoria No. 27. En tal virtud, reseñó que mediante Acuerdo CJR 20-0202 de 27 de octubre de 2020, se corrigieron algunas inconsistencias suscitadas al interior del procedimiento, por lo que, en aras de enmendarlas, el concurso se retrotrajo a la etapa de convocatoria a pruebas de conocimiento.

La Universidad Nacional de Colombia pidió que se declarara la carencia actual de objeto, por hecho superado. A ese fin, expuso que lo pretendido por la actora es la fijación de un nuevo cronograma, atendiendo a las circunstancias propias del proceso de selección, hecho que ya se hizo, como producto de las correcciones efectuadas a este por el Consejo Superior de la Judicatura.

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial requirió ser desvinculada del trámite, alegando que la satisfacción de los derechos fundamentales invocados por la actora atañe exclusivamente al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[1]. 2.

Problema jurídico La Sala debe resolver si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de no haber fijado un nuevo cronograma, en el que se tuvieran en cuenta las circunstancias propias del concurso de méritos de la convocatoria No. 27.

Sin embargo, se debe determinar en forma previa si en el caso de marras se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido al presunto trámite efectuado por la autoridad accionada con miras a restablecer el cronograma del proceso de concurso. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

El Derecho al debido proceso El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, el cual constituye uno de los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho a través del cual se realizan los demás derechos.[2] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este derecho goza de protección especial,[3] ya que impone un límite a las acciones de las autoridades públicas y garantiza que las relaciones que se dan entre los agentes del estado y los ciudadanos se realicen en un marco de transparencia, siendo entonces la principal herramienta para evitar la arbitrariedad de las actuaciones de las autoridades.

En este sentido, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”[4].

Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “(…) lo integran el conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia”.[5] Una de las garantías del debido proceso es la oportunidad de que toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, sea escuchada y pueda hacer valer sus argumentos, controvertir, contradecir, objetar y solicitar pruebas y, hacer ejercicio de los recursos de Ley[6].

En lo concerniente al debido proceso administrativo, se debe señalar que este precepto no solo está regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, sino que además está incluido en el artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[7].

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[8]. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente.

Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. 3. Caso concreto La señora Leidy Johana Nieto Lozano, sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no se ciñeron a los plazos establecidos originalmente en el cronograma diseñado para el concurso de méritos de la convocatoria 27 de la Rama Judicial y además, no han fijado un nuevo cronograma en el que se tengan en cuenta las circunstancias propias de ese proceso de selección. Así, aun cuando alega estar inscrita en dicha convocatoria no allega prueba siquiera sumaria de ello y tampoco clarifica el cargo por el cual optó, por lo que no resulta claro para la Sala la situación de la actora.

En gracia de discusión, aun cuando la actora se encuentre participando en esa convocatoria, tampoco resulta claro si había obtenido un puntaje satisfactorio en la prueba de conocimiento inicialmente presentada, circunstancia esta que impide dilucidar un posible perjuicio directamente sufrido. Realizadas estas precisiones, se desarrollará el caso en concreto con fundamento en lo expuesto.

Se precisa que, revisado el contenido de los informes rendidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, la Sala encuentra que las entidades advirtieron algunas irregularidades dentro del proceso de selección a que hace referencia la convocatoria 27 de 2018, por lo que expidió el Acuerdo CSJ 20-02020 de 27 de octubre de 2020, con el que, a fin de corregir el curso del citado concurso, se retrotrajo el proceso hasta la citación a la prueba de conocimientos.

Asimismo, producto de lo anterior, el 28 de octubre de 2020 se dictó un nuevo cronograma de desarrollo de las etapas del procedimiento. Se observa que el contenido de esos documentos es público y puede ser consultado por cualquier persona en el sitio web del Consejo Superior de la Judicatura[9]. Al respecto se advierte que la situación que la actora estimaba lesiva del derecho fundamental al debido proceso se superó, por razón a que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, fijaron un nuevo cronograma para el proceso de selección de la convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, con fundamento en circunstancias externas al concurso de méritos, que redundaron en la no observancia del primer cronograma planteado.

De igual manera, acorde con lo manifestado en las pretensiones de la tutela, la modificación del cronograma se justificó a través del Acuerdo CSJ 20- 0202 de 27 de octubre de 2020, en el que se exponen las razones de orden fáctico y jurídico que obligaron a tomar esa determinación, documento, que se reitera, es de público acceso y puede ser consultado en el sitio web de la entidad.

Así las cosas, se destaca que el objeto de la tutela de la referencia se circunscribía a que las autoridades judiciales fijaran un nuevo cronograma para el desarrollo del concurso de méritos contenido en la convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. Comoquiera que la situación que originó la tutela cesó en el trámite de la misma, la Sala considera que el asunto sub judice se enmarca en el escenario de la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional mediante sentencia T 358 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), se refirió a esa figura y definió sus elementos de la siguiente manera: “La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”.

La Sala indica que la acción de tutela se presentó el 28 de octubre de 2020 y dentro del término de su trámite se profirieron el Acuerdo CSJ 20-0202 de 27 de octubre de 2020 y el nuevo cronograma de desarrollo de la convocatoria No. 27, documentos que fueron incorporados en el sitio web de la entidad en la misma fecha que se presentó el escrito de amparo, lo cual constituye el fin último de la acción constitucional; motivo por lo que se estima que cualquier orden que se llegare a impartir sería inocua, dadas la situación actual del asunto.

En ese contexto, la Sala considera que el asunto aquí discutido no puede ser objeto de un mayor estudio, habida cuenta que la presunta conducta lesiva despareció en trámite de la tutela. En ese contexto, se advierte que se configura la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la autoridad demandada fue absuelta y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional.

III. DECISIÓN En conclusión, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por la señora Leidy Johana Nieto Lozano, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de amparo de la referencia, atendiendo a las razones expuestas en precedencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS ………… Firmado electrónicamente …… SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. [2] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-552 de 1992, sobre el particular sostuvo: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso” (Sentencia T-552 de 1992). [3]Corte Constitucional, sentencia T-476 de 1998. [4] Sentencia C-980 de 2010. [5] Corte Constitucional, sentencia T-068 de 2005, M.P Rodrigo Escobar Gil. [6] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Corte Constitucional, Sentencia T-796 de 2006. [8] Ibidem. [9] ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/avisos-de-interes11