ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES – La solicitud corresponde a una actuación judicial por lo que ha de resolverse conforme a las reglas del proceso / IMPULSO PROCESAL / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – En trámite / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [E]s claro para esta Colegiatura que, la petición elevada por el accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presenta dentro del marco de un proceso de reparación directa, con ocasión del trámite impartido al incidente de regulación de honorarios, que en últimas, consiste en un impulso procesal con el fin de que se resuelva, es decir, corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional.
La anterior conclusión es de suma importancia, porque implica señalar que el escrito presentado por el [Actor] no puede examinarse desde el desconocimiento del derecho de petición, sino bajo la óptica del derecho al debido proceso, y en especial desde el trámite que en el ordenamiento jurídico se previó para la decisión de los incidentes.
(…) [E]sta Sala de Decisión advierte que la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, en específico, el magistrado Dr. [G.S.L.], al contestar la petición de amparo que se estudia, informó que, mediante auto de 21 de julio de 2020, se impartió trámite al incidente de regulación de honorarios, providencia que fue notificada por estado electrónico el 22 de octubre de 2020, actuaciones que fueron allegadas al expediente de tutela y se encuentran en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.
Asimismo, de la revisión del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-23-33-000-2013-00383-01, en el link de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado, esta Colegiatura evidencia que: i) la solicitud de regulación de honorarios, objeto de esta petición de amparo, se radicó en esta Corporación el 24 de enero de 2019; ii) el 8 de febrero de 2019 se corrió traslado del incidente de regulación de honorarios; iii) el 11 de agosto de 2020, el tutelante solicitó darle impulso procesal al incidente; iv) para el momento de ejercer la presente acción de tutela, esto es, el 8 de octubre de 2020, la judicatura reprochada continuó con el trámite del incidente, pues, con auto del 21 de julio de 2020, se decretaron las pruebas pertinentes; v) dicha providencia fue notificada el 22 de octubre de 2020, esto es, en el transcurso de la presente actuación constitucional; y vi) el proceso ingresó al despacho el 5 de noviembre de 2020.
En ese orden, de conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Colegiatura no advierte una situación de dilación injustificada o indebida por parte de la autoridad judicial accionada frente a la decisión del mentado incidente, puesto que, todas las actuaciones surtidas dentro de este, obedecen a su curso normal, frente a lo cual se precisa que el solo transcurso del tiempo no configura mora judicial, razón por la cual, tampoco se presenta la presunta vulneración alegada, al derecho fundamental al debido proceso.
(…) Así pues, se reitera que la demora que se presentó en el trámite del incidente de regulación de honorarios, es justificada y no es atribuible a la negligencia y omisión de la autoridad judicial en cuestión, en el ejercicio de sus funciones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04377-00(AC) Actor: CARLOS AUGUSTO GONZÁLEZ DUARTE Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: TUTELA TEMA: Tutela de fondo.
Derecho de petición en procesos judiciales. Mora judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Carlos Augusto González Duarte, en nombre propio, contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Carlos Augusto González Duarte, en nombre propio, mediante mensaje de correo electrónico enviado el 8 de octubre de 2020, interpuso acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de pronunciamiento, por parte de la referida autoridad judicial, respecto del incidente de regulación de honorarios que se surte dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-23-33-000-2013-00383-01, presentada el día 11 de agosto de 2020, donde fungió en calidad de apoderado judicial de la parte demandante. 2.
Hechos De la solicitud de tutela y de los documentos que la acompañan, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • Los señores Carlos Augusto González Duarte y Uriel Guillermo Cubillos Sánchez, actuaron en calidad de apoderados principal y sustituto, respectivamente, de la parte demandante, en el proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-23-33-000-2013-00383- 01, el cual fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. • En el trámite del recurso de apelación, la parte demandante presentó memorial de revocatoria del poder otorgado a favor del señor González Duarte, razón por la cual, el 24 de enero de 2019, dicho profesional del derecho junto con el señor Uriel Guillermo Cubillos Sánchez, apoderado sustituto, presentaron solicitud de incidente de regulación de honorarios. • El señor Carlos Augusto González Duarte, mediante mensaje de correo electrónico enviado a la dirección ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, presentó el día 11 de agosto de 2020, petición al doctor Guillermo Sánchez Luque, magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: «En la fecha del 8 de febrero de 2019, radique (sic) solicitud de incidente de regulación de honorarios, a la fecha no he obtenido ninguna respuesta al pedimento efectuado, razón por la cual, solicito el favor de su despacho, pronunciarse al respecto a través del auto respectivo». • A la fecha de radicación de la presente tutela, el actor no ha recibido respuesta por parte de la autoridad judicial requerida. 3.
Pretensiones A título de amparo, la parte accionante solicitó: «1. Se TUTELEN mis derechos fundamentales y constitucionales al derecho de petición y al debido proceso. 2. Favor Ordenar (sic) al doctor GUILLERMO SANCHEZ (sic) LUQUE, Honorable Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hacer entrega de respuesta de fondo, congruente, completa, integra, con lo solicitado en la fecha del día 11 de agosto de 2020. 3.
Favor Ordenar las demás pretensiones que el señor Magistrado Ponente, juez Constitucional (sic) considere indispensables para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales (sic) y fundamentales.» 4. Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, toda vez que el doctor Guillermo Sánchez Luque, Magistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no ha dado respuesta a la petición que elevó el 11 de agosto de 2020, relacionada con la expedición de la providencia que resuelva lo relacionado con la regulación de honorarios que se tramita al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-23-33-000-2013-00383-01. 5.
Auto admisorio Con auto del 16 de octubre de 2020, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, para que, en un término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo. Asimismo, dispuso la vinculación como tercero con interés al señor David Angarita Rizo, en su calidad de demandado en el incidente de regulación de honorarios y, la publicación de la información del trámite de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” El doctor Guillermo Sánchez Luque, magistrado de la mencionada Corporación, mediante escrito enviado por correo electrónico el 22 de octubre de 2020, se pronunció sobre la tutela interpuesta por el señor González Duarte, en el cual indicó que la presente acción constitucional carece de objeto, por cuanto, con auto del 21 de julio de 2020, se dio trámite al incidente de regulación de honorarios promovido por el actor.
Asimismo, indicó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las actuaciones al interior de los procesos judiciales se rigen por las normas procesales dispuestas para cada jurisdicción y no por la Ley 1755 de 2015, razón por la cual, la presente solicitud de amparo es improcedente. 1.6.2. David Angarita Rizo Mediante correo electrónico del 29 de octubre de 2020, manifestó que remitía el documento que entregó al magistrado Guillermo Sánchez Luque, en donde se exponen los motivos de la revocatoria del poder al tutelante. 7.
Auto de vinculación Por auto de 9 de noviembre de 2020, el Magistrado Ponente dispuso la vinculación del señor Uriel Guillermo Cubillos Sánchez, quien actuó como apoderado sustituto de la parte demandante en el proceso ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, para que, como tercero con interés, se pronunciara dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo.
No obstante, pese a realizarse la respetiva comunicación, el señor Cubillos Sánchez guardó silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Augusto González Duarte, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del señor Carlos Augusto González Duarte por parte de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela;
(ii) del derecho fundamental de petición; (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales; y (iv) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[1]. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «[…] presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución […]»[2]. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «[…] El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido […]»[3].
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]»[4]. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]»[5].
En ese orden, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca[6]. 2.5. Del derecho de petición en actuaciones judiciales La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 2018[7], señaló: «La Corte Constitucional[8] y esta Corporación[9] de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición». 2.6.
Caso concreto En el sub examine el señor González Duarte alega que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en tanto no ha dado respuesta al escrito que presentó el 11 de agosto de 2020, en el que solicitó se dictara la providencia que resolviera la solicitud de regulación de honorarios que presentó dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-23-33-000-2013-00383-01, donde actuaba en calidad de apoderado de la parte demandante.
En ese orden, conforme a lo expuesto en el acápite que precede, es claro para esta Colegiatura que, la petición elevada por el accionante no corresponde a la ejercida en el marco de la prerrogativa consagrada en el artículo 23 Constitucional, sino que la misma se presenta dentro del marco de un proceso de reparación directa, con ocasión del trámite impartido al incidente de regulación de honorarios, que en últimas, consiste en un impulso procesal con el fin de que se resuelva, es decir, corresponde a la primera clasificación de peticiones que ha señalado esta Sección y la Corte Constitucional.
La anterior conclusión es de suma importancia, porque implica señalar que el escrito presentado por el señor Carlos Augusto González Duarte no puede examinarse desde el desconocimiento del derecho de petición, sino bajo la óptica del derecho al debido proceso, y en especial desde el trámite que en el ordenamiento jurídico se previó para la decisión de los incidentes.
En consecuencia, se analizará si en el incidente de regulación de honorarios que se tramita al interior del proceso de reparación directa, objeto de estudio, se presentó alguna anomalía constitutiva de violación al debido proceso que amerite la intervención del juez constitucional. En ese orden, de lo señalado por el accionante en la solicitud de amparo se puede inferir que su reparo radica en que existe mora judicial injustificada por parte de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en específico del Despacho del Dr. Guillermo Sánchez Luque, en tanto no ha dado trámite o resolución al incidente de regulación de honorarios promovido dentro del medio de control de reparación directa, donde actuaba como apoderado de la parte demandante, el aquí accionante.
En este punto, es de anotar que la Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a trasgredir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[10].
Así, dicho tribunal ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»[11]. A su vez, el criterio de dicha Corporación ha sido reiterativo en señalar que: «[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T- 803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.».
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial[12] según la cual, solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye un quebranto del derecho de acceso a la administración de justicia y, de contera, al debido proceso de las partes en un proceso.
Ahora bien, esta Sala de Decisión advierte que la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, en específico, el magistrado Dr. Guillermo Sánchez Luque, al contestar la petición de amparo que se estudia, informó que, mediante auto de 21 de julio de 2020[13], se impartió trámite al incidente de regulación de honorarios, providencia que fue notificada por estado electrónico el 22 de octubre de 2020, actuaciones que fueron allegadas al expediente de tutela y se encuentran en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.
Asimismo, de la revisión del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-23-33-000-2013-00383-01, en el link de consulta de procesos de la página web del Consejo de Estado, esta Colegiatura evidencia que: i) la solicitud de regulación de honorarios, objeto de esta petición de amparo, se radicó en esta Corporación el 24 de enero de 2019; ii) el 8 de febrero de 2019 se corrió traslado del incidente de regulación de honorarios; iii) el 11 de agosto de 2020, el tutelante solicitó darle impulso procesal al incidente; iv) para el momento de ejercer la presente acción de tutela, esto es, el 8 de octubre de 2020, la judicatura reprochada continuó con el trámite del incidente, pues, con auto del 21 de julio de 2020, se decretaron las pruebas pertinentes; v) dicha providencia fue notificada el 22 de octubre de 2020, esto es, en el transcurso de la presente actuación constitucional; y vi) el proceso ingresó al despacho el 5 de noviembre de 2020.
En ese orden, de conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Colegiatura no advierte una situación de dilación injustificada o indebida por parte de la autoridad judicial accionada frente a la decisión del mentado incidente, puesto que, todas las actuaciones surtidas dentro de este, obedecen a su curso normal, frente a lo cual se precisa que el solo transcurso del tiempo no configura mora judicial, razón por la cual, tampoco se presenta la presunta vulneración alegada, al derecho fundamental al debido proceso.
De otra parte, respecto a la carga laboral de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esta Sala de decisión, se pronunció en reciente fallo[14], así: «De otro lado, es de conocimiento público la gran carga que posee la Sección Tercera de la Corporación, así en la rendición de cuentas a la ciudadanía de la gestión del Consejo de Estado durante el año 2019, se indicó: [pic] Por lo anterior, en el presente caso no existe la moral judicial alegada, pues la resolución del recurso de apelación dentro del proceso de reparación directa en el que el tutelante es parte activa no obedece a la negligencia o descuido por parte del juez conductor del proceso (…)».
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, con ocasión de la pandemia mundial generada por el Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA 20-11517 de 15 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de términos, a partir del 16 de marzo de 2020, la cual se prorrogó hasta el 1º de julio de la misma anualidad y que, el asunto en cuestión (incidente de regulación de honorarios) no quedó dentro de las excepciones previstas en dichos actos administrativos.
Así pues, se reitera que la demora que se presentó en el trámite del incidente de regulación de honorarios, es justificada y no es atribuible a la negligencia y omisión de la autoridad judicial en cuestión, en el ejercicio de sus funciones. 2.7. Conclusión Conforme a lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo incoada por el señor Carlos Augusto González Duarte, toda vez que, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no incurrió en mora judicial, pues, no se advirtió una situación de dilación injustificada o indebida, con ocasión a que, se corroboró que el funcionario que conoce del incidente de regulación de honorarios, solicitado al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 680001-23-33-000-2013-00383- 01, ha sido diligente y su comportamiento no es atribuible a una omisión en el cumplimiento de sus funciones. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor Carlos Augusto González Duarte contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [2] Corte Constitucional, sentencia C-510-04, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. [3] Corte Constitucional, sentencia T-332-15, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. [4] Corte Constitucional, sentencia T-149-13, Magistrado: Ponente Luis Guillermo Pérez. [5] Ibídem. [6] Sobre el tema, ver Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 22 de marzo de 2012, radicado No. 25000-23-25-000-2012-00150-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. [7] Consejo de Estado, Sección Quinta.
Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981- 00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [8] Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225- 01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de 2018.
C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00 [10] Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. [11] Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [12] Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), rad. 11001-03-15-000-2012-01093-00(AC);
(ii) 30 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001- 03-15-000-2017-00325-01(AC). [13] “PRIMERO DECRÉTANSE y TÉNGANSE como prueba los documentos que obran en el expediente y el documento aportado con el incidente.
SEGUNDO. En firme esta providencia REGRÉSESE nuevamente el expediente al Despacho para continuar su trámite”. (Negrilla original) [14] Ver sentencia de 6 de agosto de 2020, expediente No.11001-03-15-000- 2020-02291-01