Micelio
11001-03-15-000-2020-04006-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-10

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Néstor Ricardo León Velásquez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / PROVIDENCIA NOTIFICADA POR EL CORREO ELECTRÓNICOS – El accionante tuvo los documentos necesarios para interponer la acción de tutela pues la providencia acusada le fue notificada por el correo electrónico [S]e advierte que, de conformidad con los antecedentes y las pruebas allegadas al expediente, la providencia cuestionada dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le fue notificada por medios electrónicos al apoderado judicial del demandante desde el día 1º de octubre del año 2019 -fecha desde la cual conoció la decisión y las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda-, habiendo cobrado ejecutoria el 4 del mismo mes y año, oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, el cual vencía el 5 de abril del año 2020.

Sin embargo, la acción de tutela se radicó, por medios electrónicos, el 9 de septiembre de 2020, esto es, luego de haber transcurrido más de once (11) meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que resulta imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.

Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014, dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la que se decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y se reiteró que seis (6) meses es un término suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.(…) De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.(…) Con respecto a la justificación aducida por el apoderado judicial del actor, cabe destacar que entre el 5 de octubre de 2019 y el 20 de marzo de 2020, oportunidad en la cual se decretaron medidas de aislamiento obligatorio en el Distrito capital -simulacro de aislamiento- alcanzaron a transcurrir cinco (5) meses y quince (15) días, periodo en el que el profesional contó con la documentación necesaria y que resultaba suficiente para incoar la acción. Adicionalmente, durante todo el plazo razonable para solicitar la protección constitucional el apoderado judicial del actor contó con la información necesaria para preparar e incoar la acción de tutela, toda vez que la sentencia que puso fin al proceso se le había notificado en forma electrónica y ella contenía todos los elementos del caso, incluidos los razonamientos que se pretendían desvirtuar en esta sede judicial, de tal manera que no estuvo en imposibilidad de elaborar la demanda de tutela.

(…) De lo anterior deviene claro que en el presente caso no es posible afirmar que las medidas de aislamiento obligatorio y la emergencia sanitaria se hayan constituido en circunstancias de fuerza mayor que le impidieran al accionante presentar oportunamente la acción de amparo, pues, por el contrario, el mismo contó con los elementos suficientes para estructurarla y con los canales necesarios para instaurarla.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04006-01(AC) Actor: NÉSTOR RICARDO LEÓN VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Requisito de inmediatez en las acciones de tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 23 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 9 de septiembre de 2020[1], el señor Néstor Ricardo León Velásquez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del proferimiento de las sentencias del 5 de marzo de 2019, dictada por la primera de las autoridades judiciales mencionadas, que negó las pretensiones de la demanda, y del 26 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” que confirmó la decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 1.2.

Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “… al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por las autoridades al señor NÉSTOR RICARDO LEÓN VELÁSQUEZ y en consecuencia deje sin efectos el fallo proferido el 05 de marzo del 2019, emitido por el JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la sentencia de segunda instancia proferida el día 26 de septiembre de 2019 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’ dentro del proceso radicado 11001333501920180029800 en cuanto negaron la inclusión del factor salarial subsidio familiar en la asignación de retiro o pensión del señor NÉSTOR RICARDO LEÓN VELÁSQUEZ.

Se ordene como corolario, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B emita un nuevo fallo en el que conceda el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro del señor NÉSTOR RICARDO LEÓN VELÁSQUEZ”. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.

El señor Néstor Ricardo León Velázquez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó la inclusión del subsidio familiar en su asignación de retiro, por lo que solicitó que se inaplicaran, por inconstitucionales, el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo único del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. 5.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante del proceso ordinario solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago del subsidio familiar “como partida computable a partir del reconocimiento de la asignación de retiro o pensión”. 6. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual en la audiencia inicial llevada a cabo el 5 de marzo de 2019 dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que el accionante al haber prestado sus servicios en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional tenía derecho al salario y prestaciones previsto para este régimen especial sin que fuera posible que se le liquidara la asignación de retiro con las prestaciones que la ley prevé para oficiales, suboficiales y agentes.

Hizo referencia al principio de inescindibilidad y precisó que no se le estaba desconociendo al demandante el derecho a la igualdad, por cuanto se trataba de situaciones regidas por normas diferentes. 7. El demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, quien confirmó la decisión, por medio de fallo dictado el 26 de septiembre de 2019, en el que consideró que el demandante no fue desmejorado cuando aceptó voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo, toda vez que el salario y las prestaciones económicas se mantuvieron y algunas de ellas se incrementaron.

Igualmente, encontró acreditado que en la asignación de retiro del señor Néstor Ricardo León Velásquez se incluyeron todas las partidas computables previstas para este régimen, sin que sea posible tener en cuenta otras que no devengó o que se encuentran previstas para otras categorías. 1.4. Sustento de la vulneración 8. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: i) procedimental absoluto; ii) sustantivo; iii) por desconocimiento del precedente; y iv) violación directa de la Constitución. 9.

Para sustentar los defectos referidos, el accionante afirmó que “… omitieron analizar las circunstancias de vinculación, homologación y retiro de mi representado para poder establecer si en el presente asunto era viable o no inaplicar por inconstitucional e ilegal el parágrafo único del artículo 15, el articulo 16 en la expresión ‘El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo’, el artículo 17 del Decreto 1091 de 1995 y el parágrafo único del artículo 23 del decreto 4433 del 2004, por violación a la garantía excepcional que se estableció en el parágrafo único del artículo 7o de la Ley 180 de 1995 y artículo 82 del Decreto 132 de 1995, que establecían que la creación de la carrera del Nivel ejecutivo no permitía la desmejora de las condiciones salariales y prestacionales en ningún aspecto al personal que se homologara a ella”. 10.

A juicio del accionante, debía tenerse en cuenta que la homologación a la carrera del nivel ejecutivo significó una desmejora y “regresión en los derechos laborales”, habida cuenta de que, mientras tuvo la calidad de agente, su subsidio familiar correspondía a un 30% de su asignación básica, por concepto de su cónyuge, y un 9% de su sueldo básico, por sus dos hijos menores; pero en razón de la homologación se le reconoció un valor de $8.899 pesos por persona a cargo, sin tener en cuenta a su cónyuge, lo que resulta violatorio del artículo 42 de la Constitución Política. 11.

Agregó que, en el caso concreto resultaba aplicable la excepción de inconstitucionalidad que solicitó en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, “no se está solicitando la aplicación de las condiciones más favorables de uno u otro régimen (régimen de oficiales, suboficiales y agentes / régimen del nivel ejecutivo) y mucho menos se pretende que se apliquen los dos regímenes al caso de mi representado como equivocadamente lo indicó el operador judicial de primera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. 12.

Sostuvo que, al acceder a las pretensiones de la demanda tampoco se estaría vulnerando el principio de inescindibilidad de la norma y que, por el contrario, lo que se pretende es la aplicación integral del parágrafo único del artículo 7 de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 132 de 1995 que establecieron que el ingreso al nivel ejecutivo no podía “discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional”. 13.

Señaló que en los fallos dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se omitió realizar el análisis de los elementos jurídicos y fácticos expuestos en la demanda y que, en garantía del principio de igualdad, los jueces ordinarios debieron inaplicar el parágrafo único del artículo 13 del Decreto 4433 del 2004 y, en ese sentido, reconocer el subsidio familiar al accionante, así como ocurre con los Oficiales, Suboficiales y Agentes, tal como se hizo en sentencia de 17 de octubre de 2013, radicado 11001-03-15-000-2013-01821-00, dictada por el Consejo de Estado. 14.

La parte actora aceptó que, en la sentencia de unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 se indicó que no era procedente el reconocimiento del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales (casos análogos a los miembros del nivel ejecutivo), porque sobre ella no se realizaron aportes, no obstante, consideró que ese argumento no debe ser tenido en cuenta porque el empleador es el que realiza la deducción de aportes al empleado y, en ese sentido, “si el ejecutivo al momento de reglamentar el régimen salarial y prestacional de las Fuerzas Militares, incurrió en una omisión legislativa al no incluir la deducción de aportes a la seguridad social por concepto del subsidio familiar para los Miembros del Nivel ejecutivo, considero que las consecuencias de dicha omisión no se pueden trasladar a mi representado y con ello afectar sus derechos prestacionales”. 15.

Agregó que, el Tribunal accionado, en lugar de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por la parte demandante, dictó sentencia de fondo pretermitiendo íntegramente una instancia, esto es, “la de pronunciarse mediante providencia o auto de trámite separado la viabilidad, o no, de la prueba en segunda instancia.”[2] (Resaltado incluido en el texto transcrito) 16.

Señaló que, por haber pretermitido la instancia, la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, toda vez que ello “vulnera el debido proceso (art. 29 de la C.P.), en la medida en que se pretermite una instancia y eventualmente la interposición de recursos como el de SÚPLICA…”. 17.

En el libelo introductorio el accionante advirtió que presentaba la acción de tutela por fuera del plazo que la jurisprudencia ha considerado razonable tratándose de acciones de tutela contra providencia judicial, pero solicitó que el mismo fuera flexibilizado por el Consejo de Estado en el sub examine, con los siguientes argumentos: “Cabe aclarar que la presente acción constitucional se presenta después de los 6 meses que ha establecido la alta corporación constitucional como tiempo límite, debido a la imposibilidad que tuvo el suscrito apoderado de acceder a la documentación necesaria para la interposición de la misma, pues el expediente de mi representado se encontraba en mi despacho profesional que se encuentra ubicado en la Carrera 7 No. 12-25 oficina 207 en la ciudad de Bogotá, y debido a la pandemia por Covid- 19, al confinamiento obligatorio que se presentó en el país desde el mes de marzo del 2020 y a que el suscrito apoderado pertenece al grupo poblacional vulnerable por contar con más de 65 años y ser una persona de alto riesgo de contagio no pude desplazarme a mi despacho profesional ni sacar la documentación necesaria para la elaboración de la misma, pues como muy bien es sabido esta circunstancia de fuerza mayor se presentó de manera imprevista sin darme la posibilidad para trabajar desde la casa.

(Anexo copia de mi cedula de ciudadanía)” 5. Actuaciones procesales relevantes 1. Auto admisorio de la demanda 18. Mediante auto de ponente dictado el 14 de septiembre de la presente anualidad, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación al demandante y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como autoridades judiciales accionadas. 19.

En la misma providencia dispuso la vinculación y notificación del representante legal de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. 20. Igualmente, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para los fines previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Informes de las autoridades accionadas y del tercero vinculado 1.5.2.1.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR 21. La entidad, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, el 25 de septiembre de 2020, presento informe en el que solicitó que se niegue el amparo solicitado por el señor Néstor Ricardo León Velásquez, por cuanto las decisiones dictadas por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, fueron adoptadas en equidad y en justicia y no incurrieron en los defectos que les atribuye la parte accionante. 22.

Agregó que, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y que de accederse a lo pretendido se “generaría un detrimento patrimonial del erario público y causaría una brecha inequitativa frente a los demás ex servidores de la fuerza pública, que tuvieron el reconocimiento de la asignación de retiro en los términos señalados en la ley, de acuerdo a esto el citado Tribunal Administrativo se pronunció, en los términos conocidos con fundamento en los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables para el presente caso”. 1.5.2.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” y Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 23. Las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio, no obstante estar debidamente notificadas del auto admisorio de la demanda de tutela. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 24. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” dictó sentencia el 23 de octubre de 2020, en la que declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez. 25.

Para arribar a la citada resolutiva, señaló que la decisión de segunda instancia cuestionada se notificó electrónicamente el 1º de octubre de 2019 y la demanda de la tutela se interpuso el 9 de septiembre de 2020, esto es, después de haber transcurrido los seis (6) meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable para el ejercicio de la acción de tutela. 26.

A continuación, se refirió a la justificación que argumentó la parte actora en el escrito tutelar, referida a la imposibilidad que tuvo el procurador judicial del actor de trasladarse a su oficina para consultar los documentos del proceso, como consecuencia de las medidas de aislamiento obligatorio derivadas de la pandemia del COVID-19, situación que calificó como de fuerza mayor. 27.

Al respecto, el a quo constitucional, aseveró que esa Subsección, en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos[3]. 28.

Sin embargo, al analizar el presente asunto, encontró que no era posible hacerlo, dado que el confinamiento que señala el apoderado del accionante le impidió contar con los documentos necesarios para la elaboración y presentación de la demanda de tutela comenzó a regir el 25 de marzo de 2020, esto es, cuando faltaban 5 días para que venciera el plazo de los 6 meses, lo que implica que le era posible conocer los planteamientos y argumentos de las autoridades judiciales accionadas para negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fundamento de este trámite constitucional, el que, tal como lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, podía ser ejercido “sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito…”. 29.

De lo expuesto, concluyó que el hecho de que no se presentara la demanda de tutela dentro de los plazos considerados como razonables por la Corporación para promover la acción de tutela evidencia la falta de diligencia del accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados. 30.

Consideró que, haber presentado la acción cinco (5) meses y ocho (8) días después de que se cumplieron los seis (6) meses previstos por el Consejo de Estado como término razonable, constituye una circunstancia que desborda cualquier margen de flexibilidad respecto de la exigencia del requisito de la inmediatez y, por tanto, se debe declarar la improcedencia del amparo solicitado. 31.

El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 6 de noviembre de 2020. 1.5.4. Impugnación 32. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 10 de noviembre de 2020, el apoderado judicial de parte actora manifestó que interponía “recurso de apelación”, con el fin de que se revocara el fallo de primera instancia, se superara la inmediatez y se accediera a la petición de amparo constitucional. 33.

El recurrente manifestó que, efectivamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” dictó la providencia del 26 de septiembre de 2019, que fue notificada a su correo electrónico el 1º de octubre del 2019, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 34.

Agregó que no ejerció oportunamente la acción de tutela, debido al confinamiento obligatorio decretado por el Gobierno nacional a partir del mes de marzo de la presente anualidad, el cual fue desconocido en el fallo objeto de impugnación. 35. Al respecto afirmó que, el a quo pasó por alto las circunstancias de fuerza mayor que afrontan el país y el mundo entero, debido a la pandemia por Covid -19.

Hizo referencia a las medidas de aislamiento obligatorio, decretadas por el Gobierno nacional y la emergencia sanitaria, con respecto a la cual afirmó pertenecer a un grupo vulnerable, por contar con más de sesenta y cinco (65) años, lo que le impidió ir a su oficina, agregando que el edificio en el que está localizada estuvo cerrado desde el 20 de marzo del 2020 hasta el 02 de julio del 2020. 36.

Sobre los razonamientos expuestos en el fallo de primera instancia dictado en sede de tutela, argumentó que, en el caso de Bogotá el confinamiento inicio desde el 20 de marzo del 2020, teniendo en cuenta que para esa fecha las autoridades distritales decretaron un simulacro en la ciudad de Bogotá cuya terminación coincidió con el decretado a nivel nacional. 37.

Precisó que, el principio de inmediatez como requisito para interponer la acción constitucional no es taxativo, ni rígido cuando se trata de acciones de carácter laboral y/o pensional donde están en juego obligaciones periódicas de tracto sucesivo como en el presente caso que es una reliquidación a la asignación de retiro o pensión del tuteante.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos 39. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 23 de octubre de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 40.

En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 41.

Concurre en la presente solicitud de protección constitucional el requisito de inmediatez que de paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela? 42. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de las sentencias que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en punto del reconocimiento de un porcentaje mayor del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro. 43.

Concretamente, se resolverán los subproblemas jurídicos referidos a si la providencia cuestionada incurrió en los defectos alegados por la parte actora 44. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y ii) requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto. 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 45. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5] y declaró su procedencia.[6] 46.

Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 49.

El juez constitucional a quo encontró que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez porque, desde la fecha de la notificación de la providencia hasta la de interposición de la acción transcurrieron más de seis (6) meses, sin que la justificación presentada por la parte actora, referida a la imposibilidad para acceder a la documentación del proceso que se encontraba en su oficina, por razón de las medidas de aislamiento preventivo fuera de recibo en las circunstancias del caso. 50.

En el escrito de impugnación el apoderado del accionante insistió en la argumentación expuesta en el escrito inicial y agregó que, en el caso concreto procede igualmente la flexibilización del plazo razonable para interponer la acción de tutela, por tratarse de prestaciones periódicas. 51. Para la Sala los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son de recibo por las razones que pasan a explicarse: 52.

En primer lugar, se advierte que, de conformidad con los antecedentes y las pruebas allegadas al expediente, la providencia cuestionada dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le fue notificada por medios electrónicos al apoderado judicial del demandante desde el día 1º de octubre del año 2019 -fecha desde la cual conoció la decisión y las razones por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda-, habiendo cobrado ejecutoria el 4 del mismo mes y año, oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, el cual vencía el 5 de abril del año 2020. 53.

Sin embargo, la acción de tutela se radicó, por medios electrónicos, el 9 de septiembre de 2020, esto es, luego de haber transcurrido más de once (11) meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que resulta imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. 54.

Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el fallo de unificación de 5 de agosto de 2014[7], dictado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la que se decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y se reiteró que seis (6) meses es un término suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 55.

En efecto, frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[8], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.[9] 56.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[10] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 57.

En tal sentido la contabilización del término a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez comienza desde la notificación o vencimiento del término de ejecutoria, pues si bien el hecho vulnerador se produce con la expedición de la providencia judicial, el afectado solo se entera de ella cuando se surte la notificación correspondiente y la decisión solo adquiere plena firmeza vencido el término de ejecutoria establecido por el legislador. 58.

Con respecto a la justificación aducida por el apoderado judicial del actor, cabe destacar que entre el 5 de octubre de 2019 y el 20 de marzo de 2020, oportunidad en la cual se decretaron medidas de aislamiento obligatorio en el Distrito capital -simulacro de aislamiento- alcanzaron a transcurrir cinco (5) meses y quince (15) días, periodo en el que el profesional contó con la documentación necesaria y que resultaba suficiente para incoar la acción. 59.

Adicionalmente, durante todo el plazo razonable para solicitar la protección constitucional el apoderado judicial del actor contó con la información necesaria para preparar e incoar la acción de tutela, toda vez que la sentencia que puso fin al proceso se le había notificado en forma electrónica y ella contenía todos los elementos del caso, incluidos los razonamientos que se pretendían desvirtuar en esta sede judicial, de tal manera que no estuvo en imposibilidad de elaborar la demanda de tutela. 60.

Lo anterior si se tiene en cuenta que la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que materializó la supuesta vulneración que ahora alega la parte actora es la sentencia de 26 de septiembre de 2019, cuyo contenido fue plenamente conocido por las partes a partir de la fecha de notificación llevada a cabo el 1º de octubre de la misma anualidad y que se encontraba en medios digitales en el correo del actor pero, adicionalmente, podía ser consultada a través de todos los canales dispuestos por la Rama Judicial – Sistema de Gestión Siglo XXI, sin que resultara necesario el desplazamiento del profesional hasta su oficina. 61.

En virtud de lo expuesto, el conocimiento pleno del fundamento de la decisión cuestionada y la evidencia en ella de una presunta transgresión a los derechos fundamentales es suficiente para acudir en sede de tutela, sin que sea necesario para ello la presentación de documentos o pruebas adicionales, pues bastaba solicitarle al juez constitucionales que allegara copia de todas las actuaciones surtidas en el juicio ordinario[11]. 62.

Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, en los Acuerdos por medio de los cuales suspendió términos en las actuaciones judiciales, expresamente excluyó las acciones de tutela y habeas corpus, habilitando en forma inmediata los canales institucionales para radicar las solicitudes, los cuales fueron ampliamente difundidos a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general, de tal manera que nunca quedó duda alguna sobre la no interrupción de los términos para ejercer las referidas acciones. 63.

De lo anterior deviene claro que en el presente caso no es posible afirmar que las medidas de aislamiento obligatorio y la emergencia sanitaria se hayan constituido en circunstancias de fuerza mayor que le impidieran al accionante presentar oportunamente la acción de amparo, pues, por el contrario, el mismo contó con los elementos suficientes para estructurarla y con los canales necesarios para instaurarla. 64.

En relación con el argumento referido a ventilarse en el presente caso prestaciones periódicas, la Sala reitera que en tratándose de tutela contra providencia judicial, en garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, el término se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia que puso fin al proceso, por constituir ella el hecho vulnerador de los derechos, con independencia del carácter periódico de la prestación. 65.

En punto de esta discusión y de cara a la divergencia de posiciones que tenían los jueces sobre la materia, la Corte Constitucional, unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-108 de 2018[12] en la que consideró necesario precisar la posición de la Corporación sobre el requisito de inmediatez en el escenario analizado, en el que se cuestionan los efectos de decisiones de la justicia que resuelven asuntos de índole pensional.   66.

Sobre el punto consideró que con independencia del carácter período de la prestación pensional debía analizarse la existencia de una “razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar. Dicha justificación puede fundamentarse en la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, en la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable o en la ocurrencia de un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto.” 67.

Lo anterior impone concluir que el carácter periódico de la prestación no constituye una circunstancia que justifique la interposición de la acción contra providencia judicial en cualquier tiempo. 68. La Sala destaca que, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales es más estricto pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos. 69.

En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Por otro lado, el actor no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[13] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;

(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 2.4.

Conclusión 70. La Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir el actor para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez. En consecuencia, confirmará la decisión de tutela de primera instancia por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A” declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de octubre de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, que declaró improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] Remitido por correo electrónico al e-mail de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Folio 9 del cuaderno número 1 del expediente de tutela. [3] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación número: 110010315000202002700 00, entre otras decisiones recientes. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, Acción de Tutela - Importancia jurídica, Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [6] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [9] Corte Constitucional, sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.

No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [11] Este criterio fue expuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 2015, Acción de Tutela Rad.

No 11001-03-15- 000-2015-01918-00. Accionante: Representaciones Eurodent S.A., M.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [13]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.