ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL – La vacancia judicial no suspende el término para contabilizar el requisito de inmediatez [S]e colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio.
Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Es decir, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado.
En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia –que el accionante señaló que es de 6 meses-, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. Finalmente, la vacancia judicial no suspende la inmediatez, comoquiera que el referido término se empieza a contar es desde que el afectado conoce del hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y no desde que las autoridades judiciales están ejerciendo su función constitucional y legal.
Incluso, la vacancia judicial no suspende ninguno de los términos para ejercer acciones o presentar demandas, simplemente, si el término se vence durante un día no hábil, los usuarios que pretendan acceder a la administración de justicia deben presentar sus solicitudes el siguiente día hábil que se habrán los despachos judiciales como lo expone el artículo 118 del Código General del Proceso.
En el sub lite el término de la inmediatez vencía el 20 de junio de 2020, es decir, que no se vio afectado por la vacancia judicial que se presentó del 19 de diciembre de 2019 al 11 de enero de 2020 y entre el 6 de abril de 2020 al 10 del mismo mes y año. Es decir, para caso concreto del [Actor], cuando el término de inmediatez feneció todas las autoridades judiciales del país se encontraban recibiendo y tramitando acciones de tutela, como se puso de presente en precedencia. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03327-00(AC) Actor: VÍCTOR POLO VARGAS ROJAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez[1].
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor Víctor Polo Vargas Rojas contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de julio de 2020[2], al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[3], el señor Víctor Polo Vargas Rojas, actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia. 2.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca el 30 de septiembre de 2019 y el 24 de agosto de 2010, respectivamente, mediante las cuales no se accedió a las pretensiones de la demanda que presentó el señor Víctor Polo Vargas Rojas y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Dejar sin efectos el fallo del 24 de agosto de 2010 dictada (sic) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, donde NIEGA las pretensiones de la demanda. 2. Como consecuencia de lo anterior, se revoque la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2019 por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, en donde, dicta sentencia CONFIRMANDO el fallo del 24 de agosto de 2010 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. 3.
Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el D.A.S de los perjuicios ocasionados al señor VICTOR POLO como está plasmado en el escrito de la demanda de REPARACIÓN DIRECTA”[4]. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4.
Los señores Víctor Polo Vargas Rojas, Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth Vargas, Víctor Hugo Vargas Vargas y Gabriel Vargas Tobar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, con el fin de que se declarara a las entidades patrimonial y administrativamente responsables de los perjuicios causados con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Vargas Rojas, quien fue vinculado a un proceso penal y acusado de cometer una conducta constitutiva del delito de secuestro extorsivo. 5.
El proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca, que a través de fallo del 24 de agosto de 2010 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era posible establecer si la privación de la libertad del señor Vargas Rojas fue injusta, debido a que no obraba en el expediente la copia de la decisión judicial que absolvió al señor Víctor Polo Vargas Rojas, junto con las correspondientes constancias de ejecutoria, que dieran cuenta que esa providencia se encontrara en firme. 6.
Inconforme con lo anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación, para lo cual sostuvieron que debía valorarse la decisión que absolvió al señor Víctor Polo Vargas, a pesar de que esta obrara en copia simple, y que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad era el objetivo. 7. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, mediante auto del 27 de febrero de 2019, ofició (i) al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Bogotá “La Picota”, para que certificara el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Víctor Polo Vargas Rojas; y (ii) al Juzgado Regional del Circuito Judicial de Santiago de Cali, a la Fiscalía Regional de Popayán y a la Dirección Regional de Fiscalías Secretaría Colectiva de Bogotá, con el fin de que allegaran copia de la providencia del 3 de agosto de 1995 mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento al tutelante. 8.
Posteriormente, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C a través de sentencia del 30 de septiembre de 2019 confirmó el fallo recurrido, con sustento en los siguientes argumentos: “6. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, el cual debe tener la connotación de antijurídico.
La jurisprudencia ha definido el daño como la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo. 7. La demanda afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento a Víctor Polo Vargas Rojas por los delitos de secuestro extorsivo múltiple y de favorecimiento. En esta instancia se decretó una prueba de oficio, para obtener copia de la providencia que impuso la medida de aseguramiento, pero no fue allegada al proceso.
Como no aportó la medida de aseguramiento, la Sala no puede estudiar si se está en presencia de una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Como no se probó el daño antijurídico, la decisión de primera instancia será confirmada”[5]. 9.
La anterior decisión se notificó por edicto que se desfijó el 13 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019. 1.3. Fundamentos de la solicitud 10. La parte actora aseguró, que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por las razones que se exponen a continuación. 11.
De manera preliminar, afirmó que la acción de tutela superaba todos los requisitos de procedibilidad adjetiva y en relación con el de la inmediatez, sostuvo lo siguiente: “Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, debido a la pandemia de Coronavirus, los Despachos judiciales suspendieron los términos procesales, razón por la cual no existía posibilidad material de presentar esta acción constitucional para controvertir las infortunadas apreciaciones procesales del Tribunal y el Consejo de Estado accionadas.
(…) Siendo la decisión del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, el 30 de septiembre de 2019, y se desfija el 13 de diciembre de 2019, se cumple este requisito. Hay que mencionar que la vacancia judicial y posteriormente las decisiones relacionadas con la suspensión de los términos judiciales por la pandemia del Coronavirus (Covid-19), permiten concluir que el accionante se encuentra dentro del plazo estipulado para controvertir la decisión judicial a través de esta acción de tutela”. 12.
Al sustentar el fondo de la vulneración, manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: - Defecto sustantivo 13. Indicó que, se incurrió en este yerro, por cuanto no se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva, a pesar de que se demostró que un juez penal absolvió al señor Víctor Polo Vargas Rojas de los delitos que se le imputaban. 14.
Sostuvo que, no hubo un pronunciamiento sobre la afectación de los derechos fundamentales a la libertad y a la presunción de inocencia, razón por la cual las decisiones judiciales demandadas no fueron lo suficientemente sustentadas o justificadas. - Decisión sin motivación 15. Aseguró que, este defecto se configuró, toda vez que “no tuvieron en cuenta la totalidad de {las} pruebas aportadas ni tampoco valoró (sic) la decisión tomada por el Tribunal Penal al declarar la inocencia” del señor Víctor Polo Vargas Rojas. 16.
Manifestó que, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C exigió un documento que “no es de esencial relevancia para el proceso”, lo que conllevó a que su decisión no tuviera la suficiente carga argumentativa para negar las pretensiones de la demanda. - Violación directa de la Constitución 17. Indicó que, se incurrió en este yerro, toda vez que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas se sustentaron en razones meramente formales para negar el derecho a la reparación que tenían los demandantes, pues, tanto en primera como en segunda instancia se advirtió que no se podía analizar la antijuridicidad del daño porque no obraban pruebas en el expediente que lo permitieran. 18.
Afirmó que, los argumentos del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y del Tribunal Administrativo del Cauca eran contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, pues, se avaló “la vulneración de un derecho fundamental por una simple cuestión formal”. 19. Aunado a lo anterior, transcribió apartes de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Barreto Leiva vs. Venezuela y Arguelles y otros vs. Argentina, para concluir que: “A estas alturas históricas de la hermenéutica y de la razón jurídica, sería de poca seriedad aceptar una decisión tan infundada, sin entrar a analizar el alcance y la garantía de derechos fundamentales de mi poderdante y los principios constitucionales”. 20.
Finalmente, solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera Subsección B el 15 de noviembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019- 00169-01, al momento de resolverse la petición de amparo constitucional del vocativo de la referencia. 1.4. Trámite de la acción de tutela 21.
La Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 29 de julio de 2020, inadmitió la demanda de tutela para que el abogado José Balmore Zuluaga García aportara (i) el poder especial que lo facultara para representar al señor Víctor Polo Vargas Rojas y (ii) la constancia de envío de la demanda al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, a efectos de determinar la fecha de radicación. 22.
El abogado José Balmore Zuluaga García, a través de correo electrónico enviado el 31 de julio de 2020, aportó el poder especial conferido por el señor Víctor Polo Vargas Rojas, para representarlo en el trámite constitucional del vocativo de la referencia, y la constancia de envío de la demanda al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá. 23.
En ese orden de ideas, la Magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 28 de agosto de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y del Tribunal Administrativo del Cauca, en calidad de autoridades judiciales accionadas 24.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés, a la Nación – Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiduprevisora[6] y a los señores Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth Vargas, Víctor Hugo Vargas Vargas y Gabriel Vargas Tobar. 25. Aunado a lo anterior, ordenó que en las páginas web del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Cauca se publicara copia del auto admisorio y de la demanda de tutela, con el fin de que todos los terceros con interés tuvieran conocimiento de dichos documentos y pudieran intervenir en el trámite constitucional de la referencia. 1.5.
Intervenciones 26. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C 27. Con escrito enviado por correo electrónico el 3 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la providencia judicial demandada, sostuvo que los argumentos expuestos en la sentencia del 30 de septiembre de 2019 eran “suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado”. 1.5.2.
Fiscalía General de la Nación 28. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, sostuvo que la solicitud de amparo era improcedente, por cuanto, a su juicio, (i) la petición constitucional no cumplía con el requisito de la inmediatez, (ii) los accionantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (iii) buscaban “recuperar oportunidades procesales perdidas”. 29.
En relación con el primero de los argumentos, afirmó que la providencia judicial de segunda instancia había sido notificada por edicto el “11 de diciembre de 2019” y la acción de tutela se presentó el 22 de julio de 2020, es decir, después de más de 6 meses. 30. Respecto de la segunda razón, aseguró que le correspondía a la parte actora identificar con certeza en cuál de los defectos incurrió el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir las sentencias del 30 de septiembre de 2019 y 24 de agosto de 2010, respectivamente, sin embargo, en el sub lite el accionante no lo logró. 31.
Sobre el tercer argumento, indicó que la parte actora a través de la acción de tutela pretendía “retrotraer” el debate que resolvió el juez natural de la causa, con la excusa de que presuntamente se vulneraron sus garantías iusfundamentales, sin demostrar con certeza ello. 32. Por otra parte, sostuvo que, no era posible exigir que se aplicara la sentencia de tutela de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2019, toda vez que en esta decisión no se crearon reglas vinculantes con efectos erga omnes. 33.
En ese orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. 1.5.3. Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth Vargas y Víctor Hugo Vargas Vargas 34. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth Vargas y Víctor Hugo Vargas Vargas, indicaron que otorgaban poder especial al abogado José Balmore Zuluaga García para que los representara en el trámite constitucional de la referencia “en los mismos términos y para la misma acción pretendida”. 1.5.4.
Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su Fondo Rotatorio 35. Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de septiembre de 2020 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la entidad a través de apoderado, sostuvo que la solicitud de amparo no superaba el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, por cuanto la acción de tutela se presentó después de más de 7 meses desde que se notificó la sentencia del 30 de septiembre de 2019. 36.
Aseguró que, no advertía la presunta vulneración de derechos fundamentales que señalo el accionante, comoquiera que durante el proceso contencioso administrativo se le respetó la garantía del debido proceso y las decisiones demandadas se profirieron de conformidad con la normatividad aplicable y la jurisprudencia vigente sobre la materia 37.
Así las cosas, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que se negara el amparo solicitado. 1.5.5. La Nación – Rama Judicial, a pesar de haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 38. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Víctor Polo Vargas Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica 39. El Gobierno nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19.
Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones. 40. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto[7]. 41.
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus.
Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.2.2. Relativa a la calidad de intervinientes de Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth Vargas y Víctor Hugo Vargas Vargas 42.
En su intervención, los señores Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth Vargas y Víctor Hugo Vargas Vargas, indicaron que le otorgaban poder especial al abogado José Balmore Zuluaga García para que los representara en el trámite constitucional de la referencia “en los mismos términos y para la misma acción pretendida”. 43. Ahora bien, la Sala advierte que a los señores Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth Vargas y Víctor Hugo Vargas Vargas no puede reconocérseles como tutelantes, por cuanto no fueron quienes ejercieron la acción de tutela y se les vinculó al trámite de la misma, por haber conformado, junto con el señor Víctor Polo Vargas Rojas, el extremo demandante del medio de control de reparación directa. 44.
No obstante, de la expresión “en los mismos términos y para la misma acción pretendida”, se infiere que los señores Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth Vargas y Víctor Hugo Vargas Vargas, apoyan las pretensiones de la demanda que presentó el señor Víctor Polo Vargas Rojas, razón por la cual se les reconocerá la calidad de coadyuvantes del tutelante, en el trámite del vocativo de la referencia. 2.2.3.
Relativa al marco de análisis del juez constitucional en el sub lite 45. En el encabezado de la demanda de tutela, el señor Víctor Polo Vargas Rojas señaló que las autoridades judiciales accionadas eran el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C y el Tribunal Administrativo del Cauca. 46. Sin embargo, únicamente es pertinente estudiar la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 30 de septiembre de 2019, comoquiera que esta decisión fue la que resolvió el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo que dictó el Tribunal Administrativo del Cauca el 24 de agosto de 2010 y, en ese sentido, puso fin al trámite de la demanda que presentó el señor Víctor Polo Vargas Rojas y otros en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, el cual se identificó con radicado N° 19001-23-31-000-2001-11613-01. 47.
Así las cosas, el análisis de este juez constitucional recaerá únicamente sobre la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 30 de septiembre de 2019. 2.3. Legitimación en la causa 48. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 49.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 50.
Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[8], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 51.
En la sentencia T-086 de 2010[9], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 52.
Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[10], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 53.
En la sentencia T-435 de 2016[11], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[12], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[13] 54.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto[14], la Sala advierte que el señor Víctor Polo Vargas Rojas es el titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que es una de las personas que conformó la parte demandante del proceso de reparación directa en el que se dictó la providencia censurada. 55. En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos vulnerados. 56.
En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulnera sus derechos, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 57. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 58.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneró el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 2019, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca el 24 de agosto de 2010, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentó el señor Víctor Polo Vargas Rojas en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-? 59.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 60.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[15] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[16] y declaró su procedencia.[17] 61.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 62. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 63.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional[18] 64. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 30 de septiembre de 2019, como quiera que, a su juicio, se incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, debido a que no se tuvo en cuenta que la justicia penal absolvió al señor Víctor Polo Vargas Rojas de los delitos que se le imputaban. 65.
En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por cuanto una vez la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, desconoció que tenía derecho a ser reparado por la presunta privación injusta de la libertad que padeció. 66.
En ese sentido, los argumentos que a juicio de la parte actora eran irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, concretamente desconocer la sentencia absolutoria y no aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, habrían transgredido el alcance y aplicación de sus derechos fundamentales, lo que conllevó a que se omitiera el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 67.
Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora entre la razonabilidad de la decisión, que al no tener en cuenta la copia simple de la sentencia absolutoria y ordenar que fuera reparado por la privación de la libertad, que a su juicio, fue injusta; vulneró sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia. 68.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 69.
Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente al debido proceso. 2.6.2. Tutela contra tutela[19] 70.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues, la providencia judicial demanda fue proferida en el trámite del medio de control de reparación directa instaurado por el señor Víctor Polo Vargas Rojas y otros contra la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-. 2.6.3.
Inmediatez[20] 71. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[21], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[22]. 72.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[23] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 73.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 74. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[24], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[25]”. 75.
En el sub lite, el señor Víctor Polo Vargas Rojas aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C el 30 de septiembre de 2019, la cual fue notificada por edicto que se desfijó el 13 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 19 de diciembre de 2019. 76.
Sobre el particular se resalta, que el Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos[26], y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. 77.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 22 de julio 2020, es decir, después de más 7 meses desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 30 de septiembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. 78.
Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez la parte actora, aseguró que: “Desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, debido a la pandemia de Coronavirus, los Despachos judiciales suspendieron los términos procesales, razón por la cual no existía posibilidad material de presentar esta acción constitucional para controvertir las infortunadas apreciaciones procesales del Tribunal y el Consejo de Estado accionadas.
(…) Siendo la decisión del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, el 30 de septiembre de 2019, y se desfija el 13 de diciembre de 2019, se cumple este requisito. Hay que mencionar que la vacancia judicial y posteriormente las decisiones relacionadas con la suspensión de los términos judiciales por la pandemia del Coronavirus (Covid-19), permiten concluir que el accionante se encuentra dentro del plazo estipulado para controvertir la decisión judicial a través de esta acción de tutela”. 79.
La Sala advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo, por las razones que se pasan a exponer: 80. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[27]. 81. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[28], PCSJA20-11518[29], PCSJA20- 11526[30], PCSJA20-11532[31], PCSJA20-11546[32], PCSJA20-11549[33], PCSJA20-11556[34] y PCSJA20-11567[35], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 82.
En el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 83. Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. 84.
Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” (Negrita y subrayado fuera del texto). 85. De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. 86.
Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. 87.
Es decir, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera, la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado. 88.
En ese orden de ideas, el argumento de la parte actora para excusarse de haber presentado la solicitud de amparo del vocativo de la referencia, fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia –que el accionante señaló que es de 6 meses-, no tiene fundamento, debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. 89.
Finalmente, la vacancia judicial no suspende la inmediatez, comoquiera que el referido término se empieza a contar es desde que el afectado conoce del hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y no desde que las autoridades judiciales están ejerciendo su función constitucional y legal. 90. Incluso, la vacancia judicial no suspende ninguno de los términos para ejercer acciones o presentar demandas, simplemente, si el término se vence durante un día no hábil, los usuarios que pretendan acceder a la administración de justicia deben presentar sus solicitudes el siguiente día hábil que se habrán los despachos judiciales como lo expone el artículo 118[36] del Código General del Proceso. 91.
En el sub lite el término de la inmediatez vencía el 20 de junio de 2020, es decir, que no se vio afectado por la vacancia judicial que se presentó del 19 de diciembre de 2019 al 11 de enero de 2020 y entre el 6 de abril de 2020 al 10 del mismo mes y año. 92. Es decir, para caso concreto del señor Víctor Polo Vargas Rojas, cuando el término de inmediatez feneció todas las autoridades judiciales del país se encontraban recibiendo y tramitando acciones de tutela, como se puso de presente en precedencia. 93.
Así las cosas, habrá que declararse improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Víctor Polo Vargas Rojas contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. 2.7. Conclusión 94. La acción de tutela que presentó el señor Víctor Polo Vargas Rojas no cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez, comoquiera que la misma se presentó después de más de siete meses de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: RECONOCER como coadyuvantes de la parte actora a los señores Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth Vargas y Víctor Hugo Vargas Vargas, de conformidad con los argumentos expuestos en el numeral 2.2.2. de la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar, al abogado José Balmore Zuluaga García, en calidad de apoderado judicial de los señores Dary Vargas Rojas, Lina Lisbeth Vargas y Víctor Hugo Vargas Vargas, de conformidad con los poderes[37] obrantes en el expediente de tutela, allegados el 7 de septiembre de 2020.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar, al abogado Rodrigo Andrés Riveros Victoria, en calidad de apoderado judicial del Patrimonio Autónomo Público PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- y su Fondo Rotatorio, de conformidad el poder[38] obrante en el expediente de tutela, allegado el 7 de septiembre de 2020 con la contestación de la demanda.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Víctor Polo Vargas Rojas, de conformidad con el numeral 2.6.3. de la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 24.09.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03322-00;
Sentencia 24.09.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-03912-00; Sentencia 10.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-03679-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01320-01; Sentencia 03.09.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-03473-00; Sentencia 03.09.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03511-00;
Sentencia 27.08.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-02272-01; Sentencia 27.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-03041-00; Sentencia 20.08.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 01244-01; Sentencia 06.08.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001- 03-15-000-2020-02109-00. [2] Folio 1 del expediente digital de tutela. [3] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [4] Folio 7 del expediente digital de tutela. [5] Folio 912 de la copia digital del expediente original del medio de control reparación directa con radicado N° 19001-23-31-000-2001-11613-01. [6] La representación del Patrimonio Autónomo del DAS se delegó a la Fiduprevisora a través del contrato de Fiducia Mercantil No. 6001 del 8 de febrero de 2016. [7] El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [9] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [12] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [16] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [17] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [18] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00;
Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. [19] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01;
Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. [20] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [21] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [22] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [23] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [24] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [25] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [26] Con la claridad que con el Código General del Proceso dicho término aplica para las providencias proferidas por fuera de audiencia, en tanto las dictadas en esta “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. [27] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [28] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [29]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [30] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [31] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [32] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [33] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [34] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [35] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.//Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. [36] “ARTÍCULO 118.
CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. [37] Los poderes que se allegaron no se presentaron personalmente ante un notario o una oficina de apoyo judicial, no obstante, en virtud del artículo 5° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 se presumirán auténticos, además, de que en ellos obra la antefirma de los poderdantes y la manifestación expresa de que el abogado José Balmore Zuluaga García los representa en el trámite del vocativo de la referencia. [38] El poder que se allegó no se presentó personalmente ante un notario o una oficina de apoyo judicial, no obstante, en virtud del artículo 5° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 se presumirá auténtico, además, de que en el mandato obra la antefirma de la apoderada general de la entidad y la manifestación expresa de que el abogado Rodrigo Andrés Riveros Victoria lo representa en el trámite del vocativo de la referencia.