Micelio
11001-03-15-000-2020-03322-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-12-09

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Pedro José Villegas Londoño·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Manizales Y Tribunal Administrativo De Caldas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se cuenta desde el momento en que la parte demandante tuvo conocimiento de la providencia En el asunto bajo examen, de conformidad con las piezas procesales contenidas en el expediente ordinario y la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa que la providencia atacada se profirió el 13 de diciembre de 2019 y se notificó mediante estado fijado el 16 del mismo mes y año. Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 22 de julio de 2020, transcurrieron siete (7) meses y cinco (5) días, entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la accionante no logró justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

(…) En el asunto bajo examen, no se presentaron circunstancias especiales, pues a pesar de que el apoderado de la parte actora alegó en el escrito de impugnación que la superación del plazo razonable se justifica en la imposibilidad física para interponer la acción de tutela, por el cierre de los despachos judiciales y por la suspensión de los términos judiciales como consecuencia de la pandemia por el Covid-19, en realidad dicha suspensión no operó en los trámites de tutela de primera y segunda instancia, sino que tuvo efectos únicamente en los procesos ordinarios y en el trámite eventual de revisión de tutelas de competencia de la Corte Constitucional.

(…) Como se advirtió en precedencia, contrario al entendimiento de la parte demandante, la suspensión de los términos no incluyó el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela en primera y segunda instancia, por lo que nada impedía que se presentara la demanda oportunamente a través de los canales electrónicos dispuestos por la Rama Judicial.

(…) Por otro lado, tampoco resulta de recibo para esta Sala el argumento de que el término de la inmediatez deba contarse a partir de la notificación del auto que rechazó el recurso de súplica, como quiera que el mismo resulta abiertamente improcedente para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional. En este sentido, es claro que para efectos de determinar la presentación oportuna del escrito de tutela se tiene en cuenta el momento en que la parte demandante tuvo conocimiento de la providencia, es decir, para el asunto bajo examen, el momento en que se notificó el auto de 13 de diciembre de 2010.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03322-01(AC) Actor: PEDRO JOSÉ VILLEGAS LONDOÑO Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial.

Auto que rechaza demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por configurarse el fenómeno de la caducidad. Confirma improcedencia por no cumplir el requisito de la inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la lectura integral del expediente de tutela se tienen como hechos relevantes, los siguientes: Mediante Resolución Nº RDO-02267 de 14 de julio de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), profirió liquidación oficial al señor Pedro José Villegas Londoño, por omisión a la afiliación y/o vinculación en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones, por lo que lo sancionó por no declarar los periodos correspondientes de enero a diciembre de 2014, por la suma de $39’623.400 más los intereses moratorios correspondientes.

En la misma liquidación se impuso una sanción por la no afiliación al sistema de seguridad social equivalente a $79’246.800. La decisión fue confirmada mediante Resolución Nº RDC-2018-000965 de 31 de agosto de 2018. El actor inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de dichos actos administrativos, y se declarara que carecen de validez todos los cobros originados en los mismos (rad.

Nº 17001-33-33-003-2019-00389-00). El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto de 23 de septiembre de 2019, resolvió “RECHAZAR, por caducidad de la acción, la demanda”, al considerar que se superaron los cuatro (4) meses que establece el numeral 2°, literal d) del artículo 164 del CPACA, para interponer la acción, como quiera que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 8 de febrero de 2019, habiéndose expedido la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, el 22 de febrero de 2019.

Indicó que cuando se radicó la solicitud de conciliación restaban tres (3) días del término de caducidad, el cual reiniciaba el 23 de febrero de 2019 y culminaba el 26 de febrero siguiente. Sin embargo, sólo hasta el 1 de marzo del 2019, se presentó la demanda. El demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto de 13 de diciembre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo.

Dicha providencia fue objeto del recurso de súplica que se rechazó por improcedente, a través de auto de 4 de marzo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 246 del CPACA, norma que dispone la procedencia cuando la providencia recurrida se dicte por el Magistrado Ponente, lo que no ocurrió en el presente caso. 2.

Fundamentos de la acción El accionante interpuso solicitud de amparo con el fin de que se deje sin efectos las providencias de 23 de septiembre de 2019 y de 13 de diciembre de 2019, emanadas del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, respectivamente, en las que se rechazó la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada en contra de la UGPP por caducidad de la acción. Indicó que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, en tanto agotó los mecanismos judiciales ordinarios a su alcance a efectos de cumplir el requisito de subsidiariedad.

La solicitud se sustentó en que la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurrió en defecto material o sustantivo por efectuar una interpretación contraevidente, contra legem, o claramente irrazonable o desproporcionada y en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: Aseveró que contrario a lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas, la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación suspende el término de caducidad de la acción, pese a que el asunto esté catalogado de orden tributario, por lo que citó los autos proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 5 de septiembre de 2013[1] y 26 de noviembre de 2015[2].

Señaló que “no es cierto que el suscrito pretendiera alargar el término de caducidad de la acción con la presentación de la solicitud de conciliación, ya que no tenía razón de ser para hacerlo, toda vez que el cuerpo de la solicitud de conciliación, es prácticamente el mismo cuerpo de la demanda”. Por el contrario, aseguró que era necesario presentar la solicitud de conciliación, ya que ésta es la regla general para recurrir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Caldas pasó “por alto que un Juez de la República puede tener la posición jurídica contraria, y disponer que la conciliación ante la Procuraduría si era necesaria para acceder a la jurisdicción en este asunto, o considerar que el aporte de las respectivas constancias donde se exprese que el asunto no es conciliable si son necesarias y como consecuencia de ellos, rechazar la demanda por no agotar el requisito de procedibilidad”.

Sostuvo que desafortunadamente el Tribunal presumió que el agotamiento del requisito de procedibilidad fue únicamente con el objetivo de alargar el término preclusivo, por lo que se vulneró el principio de la presunción de buena fe contemplado en el artículo 83 de la Constitución Política. Finalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Caldas desconoció el precedente judicial vertical sin justificación suficiente, lo cual le generó un perjuicio irremediable, ya que no tiene otra vía jurídica para defender sus derechos económicos ante los cobros y sanciones impuestos por la UGPP. 3.

Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. Dejar sin efectos el Auto Interlocutorio 1612 del veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Manizales en el proceso de nulidad y restablecimiento del proceso con radicado 17001-33-33-003-2019-00389-00 y el Auto Interlocutorio 604 del día 13 de diciembre del año 2019 del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas en el trámite del recurso de apelación los cuales rechazaron la demanda. 2.

Ordenar proferir una nueva providencia donde relativa al estudio de admisión de la demanda”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela se aportaron los siguientes documentos: • Copia del auto del auto de 23 de septiembre de 2019, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, en el que se resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por operar la caducidad de la acción. • Copia de la providencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se confirmó la decisión objeto de recurso de apelación. • Copia del auto de 4 de marzo de 2020, emanado del Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó el recurso de súplica. 5.

Trámite procesal Por auto de 28 de julio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la UGPP, como tercero interesado en el trámite constitucional. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 52700 a 52703 de 31 de julio de 2020, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia. 6.

Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Caldas En escrito de 5 de agosto de 2020, allegado mediante correo electrónico el magistrado ponente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones del actor. Lo anterior, al considerar que la decisión objeto de reproche constitucional fue expedida conforme a las reglas legales, además con observancia de las normas del debido proceso, por lo que no vulneró derecho fundamental alguno. Señaló que la providencia adoptada el 13 de diciembre de 2019, confirmó el auto dictado en primera instancia por el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, con el cual se rechazó la demanda formulada por el señor Villegas Londoño por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Refirió que “el acto administrativo proferido por la UGPP, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, y del cual se pretendía la nulidad, fue enviado a la dirección de correo electrónico el 10 de octubre de 2018.

Ello significa que, atendiendo lo dispuesto por el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, el acto administrativo debe entenderse notificado el octavo día hábil siguiente al recibo del mensaje electrónico, esto es, el 23 de octubre de 2018, por lo que el término para presentar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011, feneció el 24 de febrero de 2019; por ende, al haber sido presentada la demanda el 1º de marzo de 2019, es que no le asiste razón al demandante; además, pretender que el término de caducidad se vea interrumpido por la solicitud de conciliación extrajudicial, que no está autorizada legalmente para asuntos tributarios, mal puede un demandante acudir a ese mecanismo jurídico de solución alternativo de conflictos para extender ese término preclusivo”.

En ese orden de ideas, aseguró que en la decisión demandada se consignaron debidamente los fundamentos jurídicos suficientes que le otorgaron solidez y legitimidad a la providencia. 6.2. Respuesta de la UGPP Por memorial de 3 de agosto de 2020, allegado mediante correo electrónico, la Subdirectora General de la UGPP solicitó que se desvincule a la entidad del trámite de tutela, en tanto no es la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, al considerar que de conformidad con lo establecido en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1º del Decreto 169 de 2008, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 y 178 de la Ley 1607 de 2012, la entidad está encargada de realizar el seguimiento respecto de la inexactitud y omisión del pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, “por lo que en caso de evidenciarse que el empleador es INEXACTO U OMISO, en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, durante los ULTIMOS 5 AÑOS y que se encuentren dentro de la competencia de esta UNIDAD al encontrarse probado el correspondiente vínculo laboral, estará el mismo, sujeto a las sanciones correspondientes o en caso contrario si se trata de MORA serán las correspondientes administradoras las encargadas de realizar el cobro”. 6.3.

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales guardó silencio, aun cuando fue debidamente notificado. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 24 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que “el actor solo demandó las providencias del 23 de septiembre de 2019 y la del 13 de diciembre de la misma anualidad, a través de las cuales se rechazó la demanda por caducidad y se confirmó tal decisión. Esta última providencia se notificó por estado el 18 del mismo mes y año, por lo que cobró ejecutoria el 14 de enero de 2020, mientras que la solicitud de tutela se presentó el 22 de julio de 2020; por lo que, se advierte no fue promovida oportunamente”. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la decisión bajo los siguientes argumentos: Manifestó que el a quo no realizó “un estudio detallado de las actuaciones procesales como de las circunstancias presentadas de acceso a la justicia a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria y económica por parte del Gobierno Nacional, que determinan la contabilización del término de seis (6) meses a efectos de cumplir con el requisito de inmediatez”.

Al respecto, señaló que solo hasta el 28 de septiembre del año 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas envió de regreso el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Manizales, sin que hasta la fecha este último Despacho, haya expedido el auto de sustanciación que dispone obedecer al superior. Aseguró que es a partir de aquel auto que debe empezarse a contar el término de seis (6) meses para presentar la acción de tutela, a efectos de cumplir con el requisito de inmediatez, sin que la expedición de aquel auto sea óbice para presentar la acción de tutela de manera anticipada.

Así mismo, indicó que con el fin de cumplir con el agotamiento de los recursos ordinarios, presentó el recurso de súplica ante el Tribunal Administrativo de Caldas, por lo que el término de inmediatez, en realidad, empezó a correr el 6 de marzo del año 2020, venciendo tal término el día 6 de septiembre del mismo año. Por lo anterior, señaló que como quiera que la acción de tutela se presentó el día 23 de julio de 2020, ésta se presentó dentro del término de los seis (6) meses establecidos en la jurisprudencia. Así mismo, aseguró que por cuenta de la suspensión de términos decretada en el marco de la emergencia sanitaria por la pandemia de el Covid-19, no tuvo la posibilidad de acceder a la administración de justicia, máxime si se tiene en cuenta que la instrucción fue darle prioridad al reparto de los habeas corpus y de acciones de tutela relacionados con el derecho a la vida, la salud y la libertad.

En este sentido, el término comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, no debe tenerse en cuenta a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de la inmediatez. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala, en atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, establecer si la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado fue acertada o, si por el contrario, debe revocarse en tanto la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez teniendo en cuenta que (i) el plazo de los seis (6) meses para interponer la solicitud resulta físicamente imposible de cumplir por cuenta del cierre de las sedes judiciales y la suspensión de términos durante la pandemia por el Covid-19 y (ii) que contra la decisión demandada se presentó recurso de súplica, de modo que el término para presentar la acción de tutela debe contarse a partir de la notificación del auto que lo resolvió. De encontrar que dicho requisito general de procedibilidad se encuentra cumplido se debe determinar si la providencia de 13 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en defecto sustantivo y procedimental, al haber declarado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, supuestamente, sin tener en cuenta que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación. 3.

Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.

Sin embargo, la Corte Constitucional[3] ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” [4] La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar[5], en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez.

Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 2016[6], así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales.

En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados.

De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela.

Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v)   Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”[7].

Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8] estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional[9]. 4.

Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, de conformidad con las piezas procesales contenidas en el expediente ordinario y la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Justicia XXI, la Sala observa que la providencia atacada se profirió el 13 de diciembre de 2019 y se notificó mediante estado fijado el 16 del mismo mes y año, como se observa a continuación: [pic] Como la solicitud de amparo se recibió mediante correo electrónico el 22 de julio de 2020, transcurrieron siete (7) meses y cinco (5) días, entre el momento de la notificación de la providencia objetada y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, a lo que debe agregarse que la accionante no logró justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional.

Es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.

Sobre el particular, cabe resaltar que la Corte Constitucional en decisiones recientes ha ratificado la posición jurisprudencial de esta Corporación, al indicar que el plazo razonable para interponer la acción de tutela, si bien no es un término fijo, puede entenderse como un periodo prudencial de 6 meses, el cual debe analizarse en general, “en relación con el hecho generador de la tutela, las condiciones del accionante y los derechos que subyacen en la pretensión”[10].

En este mismo sentido, en la sentencia T-619 de 2019, la Corte estimó que “el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto”[11].

En el asunto bajo examen, no se presentaron circunstancias especiales, pues a pesar de que el apoderado de la parte actora alegó en el escrito de impugnación que la superación del plazo razonable se justifica en la imposibilidad física para interponer la acción de tutela, por el cierre de los despachos judiciales y por la suspensión de los términos judiciales como consecuencia de la pandemia por el Covid-19, en realidad dicha suspensión no operó en los trámites de tutela de primera y segunda instancia, sino que tuvo efectos únicamente en los procesos ordinarios y en el trámite eventual de revisión de tutelas de competencia de la Corte Constitucional.

La suspensión de los términos judiciales fue ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco de la emergencia de salud pública que ha generado el Covid-19 desde el 16 de marzo hasta 30 de junio del año en curso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, todos de 2020.

Como se advirtió en precedencia, contrario al entendimiento de la parte demandante, la suspensión de los términos no incluyó el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela en primera y segunda instancia, por lo que nada impedía que se presentara la demanda oportunamente a través de los canales electrónicos dispuestos por la Rama Judicial.

Cabe resaltar que el correo electrónico para recibir y tramitar acciones de tutela[12] en esta Corporación ha estado habilitado durante la pandemia en completa normalidad. A lo que se agrega que desde el 20 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura estableció medidas transitorias para la prevención y control de contagio del Covid-19 de servidores judiciales y usuarios de la Rama Judicial, dentro de las que se encontró la creación de varios correos electrónicos destinados exclusivamente a la recepción de acciones de tutela[13] y habeas corpus[14].

En este sentido, aun cuando en el marco de la emergencia sanitaria se han impuesto medidas de aislamiento preventivo obligatorio que restringen la movilidad, a través de las Resoluciones Nº 464 y 844 de 2020, emanadas del Ministerio de Salud y Protección Social, y de los Decretos Ordinarios 457, 531, 538, 593, 636, 689, 749, 878, 990 y 1076 de 2020 y se ha restringido el acceso a las sedes judiciales, también se han adoptado medidas para garantizar el acceso al mecanismo constitucional de la acción de tutela a través de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, de modo que no se ha presentado ninguna interrupción ni barrera respecto a la tutela judicial efectiva, por lo que los argumentos expuestos en el escrito de impugnación no son de recibo para la Corporación. Además, dichas medidas, contrario a lo expuesto por el accionante no se contemplaron únicamente para las acciones de tutela relacionadas con los derechos a la vida, la salud y la libertad, sino en general para todos los derechos.

Por otro lado, tampoco resulta de recibo para esta Sala el argumento de que el término de la inmediatez deba contarse a partir de la notificación del auto que rechazó el recurso de súplica, como quiera que el mismo resulta abiertamente improcedente para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional. En este sentido, es claro que para efectos de determinar la presentación oportuna del escrito de tutela se tiene en cuenta el momento en que la parte demandante tuvo conocimiento de la providencia, es decir, para el asunto bajo examen, el momento en que se notificó el auto de 13 de diciembre de 2010.

Así mismo, tampoco tiene incidencia alguna que el juez de primera instancia no haya proferido el auto que obedece a lo resuelto por el Tribunal, pues esto no determina los efectos ni el momento en que se tuvo conocimiento de la sentencia demandada. En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, se impone confirmar la decisión objeto de impugnación proferida el 24 de septiembre de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Consejero (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Exp.

Nº 19001-23-31-000-2011-00514-01, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [2] Exp. Nº 05001-23-33-000-2014-00849-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez. [3] Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. [4] Ibídem. [5] Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T- 1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [6] Corte Constitucional.

M. P. Alejandro Linares Cantillo. [7] Ibídem. [8] 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [10] Sentencia T-422 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [11] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [12] secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co [13] tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co [14] turnohabpq@cendoj.ramajudicial.gov.co