ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela En el sub lite, la Unión Temporal del Sur Occidente 2, conformada por la sociedad Profesionales de la Salud S.A. – Proinsalud S.A. y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. – Cosmitet Ltda, aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues a su juicio, se desconoció la posición unificada del Consejo de Estado, al declarar la caducidad de la acción contractual, sin tener en cuenta el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato.
La vulneración de las garantías fundamentales se predica, tanto del laudo arbitral del 10 de julio de 2018, como de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 que resolvió el recurso de anulación contra la primera decisión. La Sala advierte que la providencia del 15 de noviembre de 2019 fue notificada por correo electrónico el 3 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 6 del mismo mes y año. (…) Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 2 de julio de 2020, es decir, después de más 6 meses desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 15 de noviembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-.
(…) La Sala advierte que, el argumento expuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no es de recibo, por las razones que se pasan a exponer: El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones. (…) Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02947-01(AC) Actor: UNIÓN TEMPORAL DEL SUROCCIDENTE 2 Demandado: SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de septiembre de 2020 por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de julio de 2020, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Unión Temporal del Sur Occidente 2, conformada por la sociedad Profesionales de la Salud S.A. – Proinsalud S.A. y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. – Cosmitet Ltda, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá constituido para resolver la controversia entre la Unión Temporal del Sur Occidente 2 y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las siguientes providencias: • El laudo arbitral del 10 de julio de 2018, mediante el cual el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá constituido para resolver controversias entre la Unión Temporal del Sur Occidente 2 y la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, declaró de oficio la caducidad de la acción contractual promovida por la actora y, la condenó al pago de $350.000.000 por concepto de agencias en derecho. • Sentencia de 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto en contra del laudo arbitral de 10 de julio de 2018, en el proceso con radicado 11001-03-26-000-2018-00172-00 (62535). 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “Segundo: En consecuencia, ordenar dejar sin efectos tanto el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento y el recurso de anulación proferido por el Consejo de Estado y en su lugar ordene al Tribunal de Arbitramento proferir una decisión de fondo sobre las pretensiones incoadas con la demanda arbitral, bajo el supuesto de la inexistencia de la caducidad de la acción”[1]. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. El 1 de noviembre de 2008, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora de los recursos del Patrimonio Autónomo FOMAG, y la Unión Temporal del Sur Occidente 2, celebraron el Contrato de prestación de servicios médico asistenciales 1122-08-08, cuyo objeto consistía en “garantizar la prestación de servicios médico asistenciales a los docentes activos, y pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a sus beneficiarios, zonificados en la Región No. 05 que incluye los departamentos de Cauca, Valle y Nariño de acuerdo con las condiciones jurídicas, financieras, y técnicas definidas en el pliego de condiciones, en la propuesta presentada por el CONTRATISTA y en la presente minuta, que hace parte integral del presente contrato". 5.
Como valor inicial del contrato se estableció la suma de $184.143.164.688 y, en principio, se pactó como plazo de duración inicial el de dos años. El contrato fue objeto de los otrosíes núm. 1 de 29 de octubre de 2010, núm. 2 de 29 de noviembre de 2010, núm. 3 de 29 de abril de 2011 y núm. 4 de 31 de diciembre de 2011, por los cuales se adicionó el valor del Contrato y se prorrogó su duración, en definitiva, hasta el 30 de abril de 2012. 6.
Agotados los preparativos por parte del FOMAG para la liquidación del contrato, el representante de la Unión Temporal del Sur Occidente 2 expresó su inconformidad frente a la propuesta de liquidación bilateral, por lo que no se llegó a un acuerdo sobre los términos de esta. 7. En el marco del trámite legal para la liquidación contractual, la Ministra de Educación Nacional, en su calidad de presidenta del Consejo Directivo del FOMAG, expidió la Resolución No. 6835 de 13 de mayo de 2014, mediante la cual liquidó unilateralmente el Contrato.
La Unión Temporal del Sur Occidente 2 interpuso recurso de reposición en contra de dicho acto, y fue resuelto mediante la Resolución 12331 de 30 de julio de 2014, confirmándola en su integridad. Este último acto fue notificado al interesado el 11 de agosto de 2014. 8. De conformidad con la cláusula compromisoria contenida en el Contrato de prestación de servicios médico-asistenciales No. 1122-08-08, el 11 de agosto de 2016 la Unión Temporal del Sur Occidente 2 formuló demanda arbitral ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en contra de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo FOMAG, con el fin de dirimir las controversias surgidas en torno a la liquidación del contrato. 9.
El Tribunal de Arbitramento profirió el laudo de 10 de julio de 2018, mediante el cual declaró de oficio la caducidad de la acción contractual promovida por la Unión Temporal del Sur Occidente 2. Como fundamento de dicha decisión se precisó, en primer lugar, que el Contrato de prestación de servicios médico-asistenciales No. 1122-08- 08 es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993 y, en segundo lugar, que la Ley 1437 de 2011 (CPACA) era la norma llamada a gobernar el asunto, en consideración a que esa Ley se encontraba vigente cuando comenzó a correr el término de caducidad de la acción contractual objeto de estudio. 10.
A continuación, el Tribunal destacó que en la cláusula décimo séptima del contrato No. 1122-08-08 se estableció que la liquidación debía hacerse, de común acuerdo, dentro de los 6 meses siguientes a su terminación, y señaló que las normas aplicables correspondían a los artículos 164 del CPACA (inciso 2, literal j, numeral v), y 11 de la Ley 1150 de 2007. 11.
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que (i) las partes en el contrato disponían de 6 meses a partir de su terminación para liquidarlo bilateralmente; (ii) en caso de que la liquidación bilateral no se lograra en dicho lapso, el plazo para realizar la liquidación unilateral era el de los dos meses siguientes, y (iii) que, cuando existe liquidación unilateral, el término de caducidad puede computarse a partir de la ejecutoria de ese acto administrativo únicamente si éste se dictó dentro de los plazos legales o convencionales, supuesto que no se configuró en el presente asunto. 12.
Para el caso concreto, afirmó que el contrato terminó el 30 de abril de 2012, el plazo adicional de 6 meses para la liquidación de común acuerdo terminó el 1 de noviembre de 2012, y que el plazo subsiguiente de dos meses para la liquidación unilateral venció el 2 de enero de 2013. En consecuencia, el término para instaurar la acción contractual venció el 3 de enero de 2015, conforme el artículo 164 del CPACA y, teniendo en cuenta que la convocante presentó la demanda arbitral el 11 de agosto de 2016, el Tribunal de Arbitramento concluyó que la acción estaba caducada.
Por lo anterior, se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito propuestas y condenó a la demandante a pagar a La Fiduprevisora S.A. la suma de $350.000.000 por concepto de agencias en derecho. 13. La Unión Temporal del Sur Occidente 2 interpuso recurso de anulación en contra del laudo del 10 de julio de 2018, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, en el que se señala: “Son causales del recurso de anulación: […] 2.
La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”. 14. Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2019, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró infundado el recurso de anulación y fijó agencias en derecho en contra de la Unión Temporal del Sur Occidente 2 por la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 15.
Como sustento de su decisión, aceptó la tesis de la parte demandante según la cual es procedente invocar la causal prevista en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 para solicitar la anulación del laudo que considera declaró erradamente la caducidad de la acción. En consecuencia, analizó los argumentos propuestos en torno a la supuesta inexistencia de caducidad de la acción y resaltó que en el auto de unificación de 1 de agosto de 2019 se expusieron las posturas disidentes del Consejo de Estado respecto del conteo del término de caducidad en los casos en los que se liquida el contrato después del vencimiento del término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último. 16.
En esa providencia se unificó el asunto en los siguientes términos: “La Sala unifica el criterio que ha de ser observado para el conteo del término de caducidad del medio de control de controversias contractuales en tales casos, para indicar que éste debe iniciar a partir del día siguiente al de la firma del acta o de la ejecutoria del acto de liquidación del contrato, conforme al ap. iii del literal j. del numeral 2 del artículo 164 del CPACA; y de precisar que, en consecuencia, el apartado v) del literal j del mismo numeral solo se deberá aplicar cuando al momento de interponerse la demanda, el operador judicial encuentre que no hubo liquidación contractual alguna.” 17.
Sin embargo, en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 se resaltó que el referido auto es posterior al laudo recurrido y que precisamente este daba cuenta de la falta de uniformidad jurisprudencial de la Corporación en la materia que se abordó en el laudo censurado. En consecuencia, la Subsección B concluyó que el Tribunal de Arbitramento actuó conforme a derecho y que no había lugar a afirmar que realizó un conteo indebido de la caducidad, pues éste adhirió a una de las tesis del Consejo de Estado en la materia, que en ese entonces se encontraban vigentes.
En consecuencia, declaró infundada la causal interpuesta. 1.3. Fundamentos de la solicitud 18. Puso de presente que la providencia judicial demandada incurrió en defecto procedimental, pues “el Tribunal Arbitral terminó el proceso sin una decisión de fondo y de manera anómala, al decretar de oficio la caducidad del contrato (sic), en aplicación del numeral v del literal j) del artículo 164 del CPACA, desconociendo la existencia de una liquidación unilateral expedida por el FOMAG dentro del plazo contemplado en el inciso 3 del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007”.
A su juicio, con dicha decisión se desconoció “lo previsto en el numeral iv.) del literal j.) del artículo 164 del CPACA en armonía con el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 y lo pactado en la cláusula 17 del contrato”. Para sustentar su tesis, trascribió varios apartes del salvamento de voto formulado frente a la sentencia de 15 de noviembre de 2019. 19.
Adicionalmente, alegó un desconocimiento del precedente judicial, por cuanto a su juicio, se dio aplicación a una tesis que no era uniforme al interior del Consejo de Estado, lo cual vulnera sus garantías fundamentales. Asimismo, adujo que en la sentencia de 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvió el recurso de anulación formulado en contra del laudo, “se incurrió también en una vía de hecho, pues se estimó válida la posición del Tribunal Arbitral que soportó sus decisiones en una posición insular de una subsección del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de controversias contractuales que ni siquiera estaban (sic) vigentes (sic) para el hito contractual, es decir, se le exigió a mi poderdante una forma de actuar de manera retroactiva con base en decisiones posteriores a la liquidación misma del contrato.” 20.
Citó como desconocida la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 1º de agosto de 2019, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación unificó la jurisprudencia relativa a la caducidad del medio de control de controversias contractuales en tratándose de contratos que han sido liquidados luego de vencido el término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación, pero dentro de los dos años posteriores al vencimiento de este último.
Resaltó que dicha providencia fue proferida cuando aún no había sido resuelto el recurso de anulación formulado en contra del Laudo de 10 de julio de 2018 y reprochó que la posición de unificación no hubiera sido tenida en cuenta en la sentencia de 15 de noviembre de 2019 en la que este fue decidido. 21. De otra parte, manifestó que su derecho fundamental a la igualdad fue vulnerado, comoquiera que en un caso idéntico al resuelto en el laudo censurado un Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá concedió parcialmente las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad Cosmitet Ltda. en contra de la Fiduprevisora S.A[2]. 22.
Al respecto, destacó que tanto el contrato como los actos de liquidación unilateral y el acto que resolvió el recurso de reposición que dieron lugar a ese proceso arbitral fueron expedidos en las mismas fechas en las que se expidieron los actos que se analizaron en el laudo censurado. 1.4. Trámite de la acción de tutela 23. El Magistrado que fungió como ponente de la sentencia de primera instancia, mediante auto del 15 de julio de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento: Jaime Cabrera Bedoya, Jaime Córdoba Triviño y José Roberto Herrera Vergara. 24.
Asimismo, ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, a La Fiduprevisora S.A. Finalmente, ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP. 1.5. Intervenciones 25. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 26. El magistrado ponente de la decisión censurada, allegó escrito en el que manifestó que la “providencia y el expediente del respectivo trámite arbitral contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda”. 1.5.2.
Los árbitros Jaime Cabrera Bedoya, Jaime Córdoba Triviño y José Roberto Herrera Vergara 27. Quienes integraron el Tribunal de Arbitramento accionado, allegaron escrito en el que solicitaron denegar las pretensiones de la acción, con fundamento en las siguientes razones: 28. Los árbitros señalaron que fue precisamente a raíz de la existencia de posturas divergentes en la Sección Tercera que se unificó el asunto en la providencia citada.
Sin embargo, la nueva interpretación adoptada solo surte efectos hacia el futuro, precisamente por razones de seguridad jurídica, de manera que la tesis que se plantea en la acción de tutela es inaceptable, pues apunta a que se le otorguen efectos retroactivos a la nueva postura interpretativa del Consejo de Estado. 29. Adujeron que en el laudo arbitral se explicaron en extenso y de manera clara y precisa los fundamentos de la decisión, entre los que se incluyeron varias sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado[3] y recientes laudos arbitrales[4]. 30.
Afirmaron que el contrato entre la Unión Temporal de Occidente 2 y la Fiduprevisora S.A fue celebrado el 1 de julio de 2008 y su plazo de ejecución -luego de aplicadas las prórrogas- se agotó el 30 de abril de 2012. Las actuaciones administrativas de liquidación desarrolladas con posterioridad a la terminación del contrato se extendieron hasta el 11 de agosto de 2014, fecha que corresponde al día de ejecutoria de la liquidación unilateral.
Sin embargo, con fundamento en la jurisprudencia citada, en el laudo se determinó que no había lugar a reconocer validez ni incidencia en el cómputo de los términos de caducidad a las liquidaciones unilaterales decretadas por la administración con posterioridad al vencimiento del término legalmente establecido para ello, esto es, el de dos meses siguientes al de la expiración del plazo para efectuarla de común acuerdo.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que en el asunto examinado el plazo para elaborar la liquidación unilateral del contrato quedó agotado el 2 de enero de 2013, el Tribunal de Arbitramento advirtió que el término de caducidad venció el 3 de enero de 2015, cuando se completaron los dos años previstos en el artículo 164 del CPACA. En consecuencia, como la convocante presentó la demanda el 11 de agosto de 2016, concluyó que para entonces la acción contractual había caducado. 1.5.3.
La Fiduprevisora S.A. 31. Solicitó negar el amparo de tutela tras advertir, en primer lugar, que la acción de tutela no procede contra los laudos arbitrales, ni contra el procedimiento que se adelanta ante los Tribunales de Arbitramento o las decisiones judiciales que resuelven los recursos de anulación, salvo por evidentes yerros procedimentales, situación que no se configuró en el asunto bajo examen.
Lo anterior, en atención a la naturaleza excepcional del arbitraje y al respeto que debe guardarse a la voluntad de las partes, quienes deciden someter la resolución de conflictos a ese mecanismo alternativo de solución de controversias. Al respecto, citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-174 de 2007 y, con fundamento en sus consideraciones, afirmó que en el presente asunto no se configuró ninguna de las circunstancias que darían lugar a un defecto fáctico en el laudo censurado. 32.
Por otra parte, manifestó que la solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, pues el laudo censurado quedó ejecutoriado en julio de 2018 y, como el trámite arbitral corresponde a un proceso de única instancia, para el cumplimiento de dicho requisito no puede invocarse la fecha de ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de anulación. 1.6.
Sentencia de primera instancia 33. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia el 14 de septiembre de 2020 mediante la cual negó el amparo solicitado, al considerar que no se configuraron los defectos alegados. 34. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, manifestó que si bien la acción de tutela se radicó pasados los 7 meses desde la ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de anulación, lo cierto es que “no es posible “[…] pasar por alto la situación excepcional que se viene presentando en el país y en general a nivel mundial originada por el virus Covid – 19, que desde el 11 de marzo de 2020 fue declarado por la Organización Mundial de la Salud como una pandemia que representa una amenaza global para la salud pública […]”[5].
En ese contexto es procedente flexibilizar el término establecido para la formulación oportuna de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que resultaría desproporcionado exigirle a la accionante que la interpusiera dentro del plazo establecido vía jurisprudencial de los 6 meses siguientes a su notificación[6].” 35.
Al descender al caso concreto, afirmó: “La revisión de las consideraciones trascritas, de cara a los argumentos que se plantean como sustento de los defectos alegados, pone de presente que el Tribunal de Arbitramento adoptó una tesis contraria a los intereses de la parte actora con relación al efecto que surte, en el cómputo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales, la liquidación unilateral de un contrato que se realiza dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término convencional y/o legalmente dispuesto para su liquidación. Así, mientras la parte actora considera que el término de caducidad debía computarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que aprueba la liquidación unilateral, el Tribunal de Arbitramento concluyó que, como dicha liquidación unilateral fue aprobada por fuera de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para hacerla de común acuerdo, la misma no surtía ninguna incidencia en el cómputo del término de caducidad, pues, en ese supuesto, este término empezó a correr cuando concluyeron los dos meses siguientes al vencimiento del plazo previsto para liquidar el contrato de común acuerdo.
Dicha circunstancia, contrario a lo que plantea la parte actora, no resulta suficiente para calificar de arbitraria o desproporcionada la decisión adoptada en el laudo de 10 de julio de 2018 ni tampoco pone de presente una indebida aplicación de las normas procesales invocadas, pues, tal como se explicó en la sentencia de 15 de noviembre de 2019, dicha conclusión se sustentó en una de las posturas jurisprudenciales vigentes para el momento en el que se profirió el laudo censurado.” 1.7.
Impugnación 36. Con escrito enviado por correo electrónico el 11 de noviembre de 2020, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia notificada por correo electrónico enviado el 6 del mismo mes y año. 37. Manifestó que “la demanda arbitral se interpuso en contra del acto complejo de naturaleza contractual dentro de los dos años siguientes a la notificación del acto administrativo que puso fin unilateralmente a la liquidación del contrato, el 11 de agosto de 2016.
No existe otro requisito legal o constitucional que le impida a mi cliente acudir a la justicia dentro de dicho lapso. En aplicación al numeral iv) del literal j.) del artículo 163 del CPACA.” 38. Afirmó que el juez de tutela de primera instancia olvidó que, fue la entidad pública la que en desarrollo del inciso tercero del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 liquidó unilateralmente el contrato.
Igualmente, puso de presente que de “admitir la postura que acá se censura, se desconocería que la liquidación del contrato busca conforme a su finalidad legal y jurisprudencial analizar la forma cómo ha sido el balance de la ejecución de los contratos, entre otros los de tracto sucesivo como el objeto de controversia, este procedimiento contractual busca revisar el estado económico del negocio jurídico, el estado de cumplimiento de las partes y buscar llegar a un estado de paz y salvo entre las partes.” II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia del 15 de julio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 40. Con ocasión de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 y el contagio a gran escala de la pandemia del Covid - 19, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. 41.
Con posterioridad, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, a partir del 1º de julio de 2020, según lo dispuesto en su artículo 1º. 2.3. Problema jurídico 42. De cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el de impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se supera en el caso concreto el requisito de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial relativo a la inmediatez? 43.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al declarar (i) la caducidad de la acción contractual e (ii) infundado el recurso de anulación objeto de esta tutela, por incurrir en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente? 44.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) del requisito de la inmediatez; y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 45.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[8] y declaró su procedencia.[9] 46.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 47. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 48.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Inmediatez[10] 49.
Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[11], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[12]. 50.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[13] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada- que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 51.
No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 52. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015[14], cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[15]”. 2.6.
El caso concreto 53. En el sub lite, la Unión Temporal del Sur Occidente 2, conformada por la sociedad Profesionales de la Salud S.A. – Proinsalud S.A. y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía. Ltda. – Cosmitet Ltda, aseguró que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues a su juicio, se desconoció la posición unificada del Consejo de Estado, al declarar la caducidad de la acción contractual, sin tener en cuenta el acto administrativo de liquidación unilateral del contrato. 54.
La vulneración de las garantías fundamentales se predica, tanto del laudo arbitral del 10 de julio de 2018, como de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 que resolvió el recurso de anulación contra la primera decisión. 55. La Sala advierte que la providencia del 15 de noviembre de 2019 fue notificada por correo electrónico el 3 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 6 del mismo mes y año. 56.
Sobre el particular se resalta, que Código General del Proceso (art. 302), de un lado precisa, que las providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos[16], y de otro, que cuando se solicita aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada cuando se resuelva dicha solicitud. 57.
Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 2 de julio de 2020, es decir, después de más 6 meses desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 15 de noviembre de 2019, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. 58.
Ahora bien, respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez el juez constitucional de primera instancia consideró que “no es posible “[…] pasar por alto la situación excepcional que se viene presentando en el país y en general a nivel mundial originada por el virus Covid – 19, que desde el 11 de marzo de 2020 fue declarado por la Organización Mundial de la Salud como una pandemia que representa una amenaza global para la salud pública […]”[17].
En ese contexto es procedente flexibilizar el término establecido para la formulación oportuna de la acción de tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que resultaría desproporcionado exigirle a la accionante que la interpusiera dentro del plazo establecido vía jurisprudencial de los 6 meses siguientes a su notificación[18].” 59.
Al respecto, la Sala manifiesta que si bien no existe un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, lo cierto es que el mecanismo constitucional debe interponerse dentro de un plazo razonable, máxime cuando se trata de una petición de amparo contra una providencia judicial que pone en duda los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que se reitera, es desde el día siguiente de la ejecutoria de la decisión en que esta Sección ha estimado un plazo razonable para la interposición de la acción, como lo son los seis (6) meses. 60.
En ese sentido, es importante aclarar que en el caso concreto la vulneración de las garantías fundamentales de la tutelante se predica de la providencia judicial del 15 de noviembre de 2019 que resolvió el recurso de anulación contra el laudo arbitral del 10 de julio de 2018. 61. La Sala advierte que, el argumento expuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no es de recibo, por las razones que se pasan a exponer: 62.
El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19.
Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones[19]. 63. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517[20], PCSJA20-11518[21], PCSJA20- 11526[22], PCSJA20-11532[23], PCSJA20-11546[24], PCSJA20-11549[25], PCSJA20-11556[26] y y PCSJA20-11567[27], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 64.
En el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. (…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). 65. Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. 66.
Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” (Negrita y subrayado fuera del texto)” 67. De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. 68.
Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción de las acciones de tutela, su trámite y comunicaciones se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara el ejercicio del mecanismo de protección constitucional durante el tiempo que operó la suspensión de términos acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. 69.
Es decir, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado- han podido ejercer la defensa de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, pues, se reitera la suspensión de términos judiciales nunca las incluyó y, en consecuencia, los jueces siempre las han tramitado. 70.
En ese orden de ideas, el argumento del a quo constitucional para flexibilizar el estudio de la inmediatez y entender que la solicitud de amparo del vocativo de la referencia no se presentó fuera del término razonable establecido en la jurisprudencia, no tiene fundamento debido a que los jueces siempre han tramitado las acciones de tutela y la recepción de estas se ha hecho por medios electrónicos, para no hacer necesario el desplazamiento físico de los ciudadanos. 71.
Ahora, de la revisión del expediente, la Sala no advierte una explicación válida para que el ejercicio de la acción de tutela se diera por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. Contrario a lo afirmado en la impugnación, la parte actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional[28] ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la accionante;
(ii) su falta de iniciativa no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 72.
De ahí que se reproche el hecho de haber transcurrido un lapso considerable hasta la interposición de la solicitud de amparo, pues se desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la misma y se desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. 2.7. Conclusión 73. De conformidad con las razones expuestas, habrá de revocarse la sentencia del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la Unión Temporal del Suroccidente 2, para en su lugar declarar la improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de septiembre de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la Unión Temporal del Suroccidente 2, para en su legar DECLARAR la improcedencia por no cumplir con el requisito de la inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Página 39 del escrito de tutela. [2] La actora aportó como anexo de la tutela el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por los árbitros Hernando Parra Nieto, Alfonso Gómez Méndez y Emilio José Archila Peñalosa. [3] En este punto refirieron las siguientes providencias que fundamentaron el laudo censurado: (i) sentencia de 12 de junio de 2014, rad.: 25000-23-26- 000-2003- 00753-01(29469, Sección Tercera – Subsección C;
(ii) Sentencia de 16 de marzo de 2015, Sección Tercera Subsección C, Rad.: 52001-23-31-000- 2003-00665-01 (32.797); (iii) sentencia de 29 de abril de 2015, Sección Tercera- Subsección C, Rad.: 25000232600020050277201 (34836); (iv) Auto de 8 de junio de 2016, Sección Tercera-Subsección C, Rad.:68001-23-33-000-2014- 00088-01(54067); (v) sentencia de 8 de junio de 2016, Sección Tercera - Subsección C Rad.: 25000-23-26-000-2007-10170-01(39665);
(vi) sentencia de 18 de mayo de 2017. Sección Tercera- Subsección C, Rad.: 05001-23-31-000- 2009- 01038-02 (57.864). [4] A este respecto refirieron las siguientes providencias que fundamentaron el laudo censurado: Laudo Arbitral del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Laudo del veintisiete {27) de febrero de 2018. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, rradicación: 11001-03-15-000-2020-02272-00 reiterada en sentencia de 21 de agosto de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López rradicación: 11001-03-15-000- 2020-02892-00 [6] En el mismo sentido, se pronunció la Sección en sentencia aprobada el 28 de agosto de 2020, proferida en la acción de tutela con número de radicación 11001-03-15-000-2020-03266-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15- 000-2009-01328-01. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [9] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [10] Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000- 2019-04693-01;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. [11] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-290 14.04.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172- 01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000- 2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [14] Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [15] “Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010”. [16] Con la claridad que con el Código General del Proceso dicho término aplica para las providencias proferidas por fuera de audiencia, en tanto las dictadas en esta “adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos”. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, rradicación: 11001-03-15-000-2020-02272-00 reiterada en sentencia de 21 de agosto de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López rradicación: 11001-03-15-000- 2020-02892-00 [18] En el mismo sentido, se pronunció la Sección en sentencia aprobada el 28 de agosto de 2020, proferida en la acción de tutela con número de radicación 11001-03-15-000-2020-03266-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [19] El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19.
Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. [20] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [21]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.
Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [22] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.
Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [23] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.
Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [24] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [25] En este Acuerdo se pror« 7IJpq?’§åïö !"DEn|~„†ˆ”ìÛìÛìÇìÇìÇìǶÇìÇ¢ŽÇìÇìÇìÇìÇÛxbx+hw nhKvH5?CJOJ[26]QJ[27]rogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [28] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [29] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020.
Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.//Por otro lado, en el numeral primero se levantó la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio de 2020. [30] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010.