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11001-03-15-000-2019-03664-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-01-13

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luisa Fernanda Ortiz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Los argumentos que la parte accionante expuso en su escrito resultan insuficientes para sustentar e inferir la afectación de los derechos fundamentales Para esta Sala constitucional, los planteamientos de la solicitud y del escrito de corrección, resultan generales y se encaminan a controvertir, in genere, la decisión que declaró la caducidad de la acción, sin alegar alguna razón de orden constitucional sobre la providencia reprochada.

Así, pretende que en esta instancia se realice un análisis de corrección de la sentencia con base en el criterio que considera es el que debe aplicar el juez. En virtud de lo anterior, y como no es posible identificar una acusación de orden iusfundamental contra la providencia objeto de la solicitud de amparo, la Sala no encuentra que la solicitud de tutela proponga una cuestión de relevancia constitucional.

Por lo tanto, los argumentos que la parte accionante expuso en su escrito resultan insuficientes para sustentar e inferir la afectación de los derechos fundamentales que enunció como vulnerados y para los cuales pidió protección. Así las cosas, la sentencia que declaró improcedente la acción será confirmada, pero por ausencia del requisito de relevancia constitucional tal y como se precisó en párrafos anteriores.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, trece (13) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03664-01(AC) Actor: LUISA FERNANDA ORTIZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A TUTELA – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decide la impugnación que la parte accionante interpuso contra el fallo que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 24 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Luisa Fernanda Ortiz Villarraga, Benigno Ortiz Remolina, Beatriz Ortiz Durán, Bernarda Durán de Ortiz y Benigno Ortiz Durán en nombre propio y en representación de Sistemas de Transportes Limitada SISTTRANS[1], actuando a través de apoderado, radicaron solicitud de amparo ante la Corte Suprema de Justicia[2] que, por auto del 1 de agosto de 2019, y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, ordenó remitirla a esta Corporación para su conocimiento y trámite.[3] La parte accionante en su escrito pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso que consideró le fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar, en sentencia de segunda instancia, la caducidad del medio de control de reparación directa que iniciaron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes - en liquidación (hoy Sociedad de Activos Especiales). 2.

Hechos probados 2.1. Los señores Benigno Ortiz Remolina, Benigno Ortiz Durán, Beatriz Ortiz Durán, Luisa Fernanda Ortiz Villarraga, Luisa María Morales Ortiz y Bernarda Durán de Ortiz, iniciaron demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes-en liquidación (hoy Sociedad de Activos Especiales), en procura de lograr la reparación del daño producido por el error en que incurrieron los demandados al decretar, en un proceso de extinción de dominio, medidas cautelares sin el lleno de los requisitos legales[4]. 2.2.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda[5] pues no encontró configurado el daño antijurídico del cual los demandantes pretendían derivar la declaratoria de responsabilidad y el consecuente pago de perjuicios. 2.3. La parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la sentencia y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones porque, en su criterio, el juzgado se equivocó en el análisis de las pruebas relacionadas con la existencia de la falla en el servicio y el perjuicio que se causó a los demandantes[6]. 2.4.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección C, profirió, el 24 de enero de 2019, sentencia de segunda instancia en la que revocó la sentencia apelada, declaró de oficio la caducidad de la acción y fijó agencias en derecho a favor de la Sociedad de Activos Especiales SAS[7]. El tribunal afirmó que el término de caducidad del medio de control se debió computar desde la ejecutoria de la providencia que revocó las medidas cautelares y, como se demostró que por auto del 10 de febrero de 2011 la Fiscalía comunicó a la Dirección Nacional de Estupefacientes el levantamiento de las mismas, la parte actora tenía hasta el 11 de febrero de 2013 para el ejercer el derecho de acción. Así pues, concluyó que, como la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa se radicó el 28 de enero de 2014, su presentación fue extemporánea.

El juez de segunda instancia agregó que no tuvo en cuenta el trámite conciliatorio por cuanto “al momento de solicitarse la conciliación prejudicial (5 de noviembre de 2013) para esa fecha ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción”[8]. 3. Fundamentos de la solicitud de tutela La parte accionante consideró que el tribunal desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando declaró de manera oficiosa la caducidad de la acción, con el argumento de que las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio se tramitan como accesorias.

Asimismo los accionantes destacaron el hecho de que la Sociedad Sistemas de Transportes Limitada SISTTRANS sí participó en el proceso de reparación directa, pero el despacho nunca se pronunció sobre este demandante a quien le desconoció todos sus derechos[9]. 4. Pretensiones de la tutela Los sujetos accionantes solicitaron que “en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” modifique la sentencia”[10]. 5.

Trámite e intervenciones La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto del 13 de agosto de 2019[11], inadmitió la solicitud de tutela y ordenó a la demandante exponer de manera clara y concisa los hechos, identificar y sustentar la causal específica de tutela contra providencia judicial, así como explicar si la sociedad Sistemas de Transporte Limitada-SISTTRANS intervino en el proceso ordinario.

La parte accionante dio cumplimiento al requerimiento y en escrito que presentó oportunamente, se refirió al concepto de vía de hecho, y se pronunció, de manera general, sobre los requisitos que se deben cumplir cuando se cuestiona una decisión judicial a través de la acción de tutela. Además, manifestó que la sociedad Sistemas de Transporte Limitada-SISTRANS, participó en el proceso de reparación directa.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió, el 28 de agosto de 2019, admitir la acción y ordenar la notificación a las partes y a los vinculados[12]. 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A., manifestó que la parte accionante se limitó a enunciar las causales de vulneración de derechos fundamentales pero sin exponer las razones que sustentan tal afirmación. Expuso que la acción de tutela no cumple con el criterio de relevancia constitucional y además no se demostró la afectación para la que pidió protección[13]. 5.2.

La Nación-Fiscalía General de la Nación afirmó que la solicitud de amparo no cumplió con los presupuestos de procedencia contra providencia judicial y por lo tanto no corresponde efectuar el estudio de fondo como lo pretende la accionante[14]. 6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 24 de octubre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo porque, concluyó, que no cumplía con el presupuesto de exposición suficiente y razonable de la supuesta vulneración. Textualmente concluyó: “3.4.

A juicio de la Sala, la parte actora no sustentó de manera suficiente y razonable la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues, pese al requerimiento del despacho sustanciador, no expuso de manera clara y concisa los hechos u omisiones que supuestamente generaron la vulneración ni demostró que la sociedad Sistemas de Transportes Limitada-Sistrans haya intervenido en el proceso ordinario en el que se dictó la providencia objeto de tutela. 3.4.1.

Siendo así, la Sala considera que la solicitud de amparo presentada por los demandantes no cumple con la carga mínima de argumentar las razones por las que estiman que la providencia judicial cuestionada presuntamente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[15]”. 7. Impugnación al fallo de tutela La parte accionante, en el escrito de impugnación, consideró que “los consejeros no valoraron bien el expediente porque en él se puede apreciar, que sí se violó el debido proceso porque el tribunal aplico (sic) la caducidad de la acción basado en que todas las pretensiones correspondían a perjuicios causados por la medida cautelar cuando existen pretensiones que no son del soporte de esta medida, sino que son del proceso de EXTINCIÓN DE DOMINIO[16]”.

Afirmó la impugnante que en el caso de la sociedad Sistemas de Transportes limitada, SISTTRANS, la vulneración fue mayor porque en ninguna de las instancias existió pronunciamiento relativo a la admisión “contra esta persona”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación que presentó la parte accionante contra la sentencia que profirió la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 24 de octubre de 2019, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 080 del 2019. 2.

Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de tutela se dirige contra una sentencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[17] para, luego, en caso de superarse, hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en términos de los defectos alegados[18]. 2.1.

La acción la ejercen quienes se encuentran legitimados por activa, dada su condición de parte demandante en el proceso ordinario en el que se profirió la sentencia de segunda instancia objeto de la presente acción constitucional y por lo tanto, titulares de los derechos fundamentales que consideraron fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada.

También se encuentra probada la legitimación por pasiva. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A., fue la autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de tutela, como juez de segunda instancia. 2.2. Relevancia constitucional y explicación suficiente de los hechos en que se funda la solicitud de amparo El requisito de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[19] y no a asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que corresponde definir a otras jurisdicciones[20].

En las acciones de tutela contra providencias judiciales, el requisito referido se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[21].

Es por esto que el examen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales parte de la exigencia de una carga argumentativa de la cual el juez pueda inferir la afectación del derecho fundamental al debido proceso en su dimensión constitucional, que implique la observancia de las formas propias del juicio, el respeto del derecho de defensa, la publicidad de las actuaciones procesales, la no dilación del proceso, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, el derecho a impugnar las decisiones, el respeto del principio non bis in ídem, la no reformatio in pejus, y el acceso a la administración de justicia[22].

Es decir que no basta con la mera enunciación de los derechos que se dicen vulnerados; es necesario que el sujeto accionante exponga con claridad la actuación u omisión que concretó la afectación, para lo que debe presentar, de manera clara, las razones por las que la providencia reprochada afectó o afecta sus derechos. Así las cosas, la parte accionante debe desarrollar en su solicitud una explicación —sin que implique una técnica hermenéutica específica— que permita identificar con claridad los hechos y fundamentos de afectación iusfundamental[23].

Sobre la exigencia de esta carga mínima argumentativa la Corte Constitucional, en la sentencia T-265 de 2014[24], resaltó su importancia como requisito de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, en tanto que estas han sido proferidas por autoridades con competencia para ello, bajo autonomía judicial y, elevar la solicitud de amparo implica una relativización de los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.

Por otro lado, la Corte destacó que sería desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente el proceso con el fin de encontrar una vulneración de derechos fundamentales, desconociendo la naturaleza subsidiaria de esta acción[25]. En conclusión, la informalidad que, en general caracteriza a la acción de tutela, encuentra un límite cuando la reclamación se dirige contra una providencia judicial, pues los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, a la vez que la presunción de constitucionalidad y legalidad que se predica de las actuaciones judiciales, exigen una carga mínima en términos de claridad de los hechos y argumentos de la petición, en el sentido que den cuenta de la relevancia constitucional de la pretensión. De manera que, en estos casos, no es admisible que se traslade la carga argumentativa al juez de amparo.

En tal sentido, se puede decir que la carga argumentativa de una acción de tutela contra providencia judicial tiene dos momentos para ser analizada: i) en el examen de los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción, sobre la exposición de los hechos y motivos por los cuales se afirma que una providencia adolece de un defecto con relevancia constitucional; y ii) en el fondo del asunto, en el examen de procedencia, para determinar si la argumentación es suficiente para evidenciar el defecto alegado.

A la luz de lo anterior, es necesario determinar si en la solicitud de amparo objeto de estudio, la parte accionante indicó el defecto en el que incurrió la providencia y las razones que sustentan su afirmación, de manera tal que el juez de tutela pueda realizar, posteriormente, el examen de fondo sobre la configuración o no del mismo. 2.2.1.

Los accionantes afirmaron en el escrito de amparo que el tribunal, cuando declaró de oficio la caducidad del medio de control, afectó sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso porque dicho término no se puede contabilizar desde la fecha de ejecutoria del auto que levantó las medidas cautelares ya que en la demanda no solo se reclamó perjuicio por dicho gravamen, sino también por los perjuicios morales, por los costos de la defensa jurídica que tuvieron que asumir en el proceso de extinción de dominio que se les adelantó y por los dineros que cobró la entidad que administró los bienes[26].

Planteado así el argumento de tutela, el juez de primera instancia le solicitó a la parte accionante, en auto del 13 de agosto de 2019, precisar los hechos u omisiones en los que fundamentó la pretensión de amparo e identificar la causal específica de prosperidad de la tutela. Como respuesta, la parte actora presentó un escrito en el que hizo una referencia general a la procedencia de la tutela contra providencia judicial y definió lo que es una vía de hecho, pero no hizo mención alguna a los supuestos fácticos y al defecto en el que consideró incurrió la providencia que cuestionó. Para esta Sala constitucional, los planteamientos de la solicitud y del escrito de corrección, resultan generales y se encaminan a controvertir, in genere, la decisión que declaró la caducidad de la acción, sin alegar alguna razón de orden constitucional sobre la providencia reprochada.

Así, pretende que en esta instancia se realice un análisis de corrección de la sentencia con base en el criterio que considera es el que debe aplicar el juez. En virtud de lo anterior, y como no es posible identificar una acusación de orden iusfundamental contra la providencia objeto de la solicitud de amparo, la Sala no encuentra que la solicitud de tutela proponga una cuestión de relevancia constitucional.

Por lo tanto, los argumentos que la parte accionante expuso en su escrito resultan insuficientes para sustentar e inferir la afectación de los derechos fundamentales que enunció como vulnerados y para los cuales pidió protección. Así las cosas, la sentencia que declaró improcedente la acción será confirmada, pero por ausencia del requisito de relevancia constitucional tal y como se precisó en párrafos anteriores.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 24 de octubre de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

Tercero: ENVIAR el presente fallo a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE (Rad. 11001-03- 15-000-2019-01299-00) ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2019-00022-00.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA GENERAL-Interrogantes sobre la relevancia constitucional como requisito de procedencia del amparo. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-El criterio fijado en la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, reiteración aclaración de voto #1 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022-00/2019. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado, reiteración aclaración de voto #2 Rad. n° 11001-03-15-000-2019-00022- 00/2019.

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2019, que declaró improcedente la tutela, aclaro voto. 1. La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes.

En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles? 2.

En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del “precedente” de la Corte Constitucional para su estudio, me remito a los numerales 1 y 2 de la aclaración de voto Rad. n°. 11001-03-15-000-2019- 00022-00/19, respectivamente. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 19 a 24 del expediente de tutela. [2] Folio 1 ibídem. [3] Folio 25 ibídem. [4] Folio 17 del expediente ordinario. [5] Folios 275 a 279 ibídem. [6] Folios 285 a 286 ibídem. [7] Folios 341 a 347 ibídem. [8] Folio 346 ibídem. [9] Folios 432 a 435 del expediente de tutela. [10] Folio 3 ibídem. [11] Folio 30 ibídem. [12] Folio 38 ibídem. [13] Folios 48 y 49 ibídem. [14] Folios 56 a 61 ibídem. [15] Folios 68 a 71 del expediente de tutela. [16] Folio 78 ibídem. [17] Antes que todo es necesario verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (i) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;

(ii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iii) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iv) que se cumpla con el principio de inmediatez; (v) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión;

(vi); y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [18] Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. [19] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. [20] Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017 y T-458 de 29 de agosto de 2016. [21] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006.

En igual sentido ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18. [22] C-341 de 2014. [23] Consejo de Estado. Sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801. Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia.” [24] “[…] La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional.

En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.

Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. En este sentido, si lo que se está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un vicio que conlleva la vulneración de derechos fundamentales mediante su providencia, ya sea por una indebida justificación que transgrede el orden constitucional, por la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación de los medios probatorios, es menester alegar –precisamente– cómo se materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.

(…)  En conclusión, la acción de tutela contra providencias judiciales es viable de manera excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales que permiten su procedencia. Entre dichos requisitos se encuentra el referente a la necesidad de identificar de forma precisa, comprensible y suficiente tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos supuestamente vulnerados.

A diferencia de los demás ámbitos de procedencia de la acción de tutela en los que prevalece el presupuesto de la informalidad, en tratándose del ejercicio de la acción de amparo contra providencias judiciales, este Tribunal tiene establecido que su valoración no procede de forma abstracta o general, esto es, derivado de la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en el proceso.

Solo así se protegen elementos tan relevantes para el Estado Social de Derecho como son la autonomía e independencia judicial. A juicio de este Tribunal, salvo que la violación iusfundamental sea evidente, el análisis por vía de tutela solo puede estructurarse si previamente se precisan por el interesado las circunstancias concretas que dan lugar a la afectación del derecho y se logra establecer su nivel de influencia en la decisión cuestionada, pues de esta forma se entiende delimitado el campo de acción en el que le es posible actuar al juez constitucional, no sólo en respeto de las esferas propias de los jueces ordinarios, sino también acorde con el carácter breve y sumario que caracteriza a la acción de amparo.

Desde esta perspectiva, no resulta procedente que se pretenda promover la acción de tutela sobre planteamientos vagos, contradictorios, equívocos o ambiguos, que no permitan orientar la actividad excepcional que le corresponde cumplir en este campo al juez constitucional. Como se deriva de lo expuesto, no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional.

Por lo demás, es importante enfatizar que el motivo por el cual este requisito procesal resulta relevante, es que ante la ausencia de claridad y precisión en torno a las razones por las cuales se alega la trasgresión de los derechos fundamentales, cualquier intervención del juez de tutela produciría el riesgo de invadir –injustificadamente– la órbita de competencia del juez natural, desconociendo elementos esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la autonomía e independencia judicial.” [25] Posición reiterada en la sentencia SU-585 de 2017.

Postura que acogió el Consejo de Estado en la sentencia de Sala Plena proferida por importancia jurídica el 5 de agosto del 2014, dentro del expediente de tutela con radicado 11001031500020150182801[26]. Finalmente, en sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 15 de diciembre del 2015[27], en la que se dijo: “… en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. [28] Folio 2 del expediente de tutela.