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11001-03-15-000-2020-00836-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Hicela Mosquera Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Chocó Y Juzgado Segundo Administrativo De Quibdó

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PUNTOS SALARIALES POR PRODUCCIÓN ACADÉMICA Y ESTUDIOS ESPECIALIZADOS A DOCENTES - A partir de la fecha de expedición del acto Administrativo de reconocimiento / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Esta Sala comparte, en esencia, las conclusiones de las accionadas y, por lo mismo, descarta la configuración del defecto fáctico alegado dado que, como está acreditado en el proceso, las autoridades judiciales desplegaron una razonada y prolija actividad de análisis probatorio y normativo, que comprendió todos los elementos de convicción obrantes en el expediente, por lo cual, aceptar la interpretación del accionante, sería contrariar las competencias legalmente asignadas por el Decreto 1279 de 2002, al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntajes de la universidad, así como desconocer el mandato del Parágrafo III del artículo 12 del mismo estatuto, conforme al cual, las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje expida el acto formal de reconocimiento de los puntos salariales asignados.

Los anteriores argumentos hacen que se torne irrelevante el estudio del reparo de la accionante respecto de la exigencia por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó de aportar con la solicitud la tesis del doctorado, pues tal requisito no incidió en el reconocimiento de los puntos salariales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00836-01(AC) Actor: LUZ HICELA MOSQUERA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE QUIBDÓ 1.

La acción de tutela La señora Luz Hicela Mosquera Mosquera por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quibdó y el Juzgado Segundo Administrativo, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición. 1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: Las decisiones judiciales que nos ocupan proferidas por la jurisdicción administrativa en el Chocó son indefendibles en un estado social de derecho, motivo por el cual este humilde ciudadano que actúa en representación de la docente Luz Hicela Mosquera Mosquera, ruega al Honorable Consejo de Estado, dejar sin efecto las 2 providencias judiciales cuestionadas, por violar los derechos fundamentales invocados y desconocer los principios anteriormente explicados. 1.2.

Hechos de la solicitud La parte accionante señaló como hechos relevantes, los siguientes: a. En su calidad de docente, el 18 de mayo de 2012 radicó ante el comité de puntaje de la Universidad Tecnológica del Chocó, solicitud de reconocimiento de 120 puntos salariales con ocasión de la obtención del título de doctorado en Tecnología de Alimentos en la Universidad Politécnica de Valencia, España; para tal, fin anexó copia auténtica del título académico y de la Resolución 4879 de 10 de mayo de 2012, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional, le convalidó el título de posgrado. b. El 11 de marzo de 2013, el Secretario Técnico de Adjudicación de Puntaje de la Universidad le solicitó anexar copia del diploma que la acreditaba como doctora, así como de la tesis original, ante lo cual adujo que la copia del título académico fue anexada con la solicitud inicial y, que la segunda exigencia, no está contemplada ni en la ley ni los reglamentos para obtener el reconocimiento del puntaje, requerimiento que consideró una extralimitación ilegal de funciones c. A través de la Resolución 5060 del 29 de octubre de 2013, la Universidad Tecnológica del Chocó reconoció lo solicitado, sin pronunciarse respecto de la retroactividad, ignorando la morosidad en la respuesta a una solicitud que cumplía los requisitos exigidos para tal fin. 3.

Fundamentos jurídicos del accionante Hizo alusión, en un extenso texto, a los motivos de la nulidad invocada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y al efecto manifestó que los actos administrativos demandados se encontraban viciados de nulidad por las causales de falsa motivación y desviación de poder. La falsa motivación la hizo consistir en que la Resolución 5060 del 23 de octubre de 2013, indicó como fecha de presentación de la solicitud y de los efectos fiscales de los 120 puntos salariales, el 10 de septiembre de 2013, cuando la realidad fáctica señala como fecha cierta, el 18 de mayo de 2012.

Consideró que el actuar omisivo de la Universidad al dejar transcurrir 17 meses sin respuesta, le causó un daño antijurídico. Así mismo, anotó que si bien los estatutos del ente universitario no establecen un término para que el comité de puntaje decida sobre la solicitud de los docentes respecto de la asignación de los puntos, con fundamento en la autonomía que le confiere la Constitución, debió aplicar para su resolución, lo normado en el artículo 6° del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de los hechos, «y el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011».

En tal virtud, resaltó que «los 120 puntos deben ser reconocidos con retroactividad al 7 de junio de 2012 —fecha que considera debió darse respuesta—, a no ser que la universidad demuestre la existencia de otro término legal o estatutario para decidir frente a la solicitud». Finalmente, mencionó que la Resolución 5060 de 2013 y el Oficio 100-004 del 3 de marzo de 2014, están viciados de nulidad al desconocer el artículo 13 de la Constitución, pues proporcionó un trato discriminatorio a la docente Mosquera Mosquera, toda vez que al docente Camilo Ernesto Rincón López le fueron reconocidos, en la misma resolución demandada, los puntos salariales con retroactividad de 12 meses.

Luego de la exposición de los argumentos esbozados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a renglón seguido expuso que, en su criterio, resultaba desproporcionado que las autoridades tuteladas hayan sustentado la negativa de las pretensiones en el hecho de que su representada incumplió con el deber de aportar la documentación requerida para reconocerle los 120 puntos salariales, afirmación que no se encuentra probada en el expediente.

Resaltó que existió en ambas instancias una omisión respecto a la exigencia de aportar copia de la tesis doctoral, requisito que no está previsto en el artículo 7° del Decreto 1279 de 2002, como tampoco en la Ley 30 de 1992, ni en los estatutos de la Universidad. Manifestó que conforme a los artículos 57 y 75 de la Ley 30 de 1992, las universidades como entes autónomos tienen la facultad de expedir sus propios reglamentos; sin embargo, la Sección Primera de esta corporación en sentencia del 23 de febrero de 2012, declaró la nulidad del estatuto profesoral de la Universidad Tecnológica del Chocó, y hasta la fecha no se han expedido un nuevo reglamento, hecho que constituye en su sentir, una prueba del actuar omisivo por parte de las personas que ejercen funciones públicas en el claustro.

En un acápite que denominó «reproche frente a la condena en costas», consideró que conforme a la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta corporación, el artículo 188 del cpaca le asignó la facultad al juez de disponer sobre su condena, la que debe ser producto de un análisis objetivo de diversos aspectos como el de su comprobación y la conducta de las partes al interior del proceso judicial.

Como sustento de su aserto, señaló que en el plenario no existe indicio ni plena prueba que soporte tal condena lo que, a su juicio, constituye una vía de hecho y una violación al debido proceso, ante la conducta subjetiva del juzgador. 4. Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 12 de marzo de 2020, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Chocó y al Juez Segundo Administrativo de Quibdó como demandados y, como tercero interesado a la Universidad Tecnológica del Chocó, al haber actuado como demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó bajo el radicado núm. 27001-33-33-002-2014-00740-01, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 5.

Intervenciones Los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, el Juez Segundo Administrativo de Quibdó y la Universidad Tecnológica del Chocó,[1] a pesar de haber sido notificados con el fin de que rindieran informe respecto a los hechos narrados en la acción de tutela, guardaron silencio. 6. Sentencia impugnada La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, revisó los argumentos desde la perspectiva de la relevancia constitucional y del principio de subsidiariedad, y al efecto, consideró que la accionante en su escrito de tutela efectuó dos reproches: 1.

El primero lo hizo consistir en que la Universidad Tecnológica del Chocó incurrió en vicios de trámite en el proceso administrativo que dio lugar a la expedición de la Resolución 5060 del 29 de octubre de 2013 y del oficio 100-004 del 3 de marzo de 2014, y con tal fin, efectuó una transcripción literal del fundamento que expuso en la demanda ordinaria.

La Sección señaló que la actora no presentó cuestionamientos respecto de la actuación de los jueces, sino que planteó en esta instancia un debate de orden legal que conduce a que la solicitud de amparo carezca de relevancia constitucional, pues no gira en torno a la vulneración de derechos fundamentales, a partir de la configuración de algún defecto en las providencias emitidas por las autoridades tuteladas.

De igual forma consideró que para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la responsabilidad de la utch, sería necesario sustituir las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas, razón por la cual, concluyó que tampoco supera el requisito de subsidiariedad. 2. Respecto del segundo reproche, adujo que la accionante invocó posibles defectos fácticos consistentes en que las autoridades judiciales, por un lado, desconocieron que la tutelante probó en el expediente ordinario, con el escrito del 18 de mayo de 2012, que radicó solicitud de reconocimiento de puntos salariales, y que acreditó que la utch incurrió en negligencia, extralimitación y omisión con la Resolución 5060 de 2012 por mora en la actuación administrativa; y, por otro lado, que la condena en costas no tuvo indicio o prueba que la soportara.

Al respecto recordó que, como consta en los antecedentes del fallo de tutela, la razón que motivó la providencia del tribunal no obedeció a una determinada valoración de las pruebas alegadas por la actora sobre el momento de la radicación de la solicitud de reconocimiento de los puntos salariales, sino a que la autoridad consideró que, conforme al artículo 69 de la Constitución Política y a lo dispuesto en el parágrafo III del artículo 12 del Decreto 1279 del 19 de junio de 2002, los incrementos en los puntos salariales surten efectos económicos a partir del momento en que el respectivo comité los reconoce, motivo por el que, acceder a la pretensión de ordenar el pago del beneficio salarial contenido en la resolución 5060 de 2013, de forma retroactiva a la fecha en que la docente radicó la solicitud, sería ir en contravía de las normas que rigen el asunto.

En relación con la condena en costas, esa Sección estableció que su imposición por parte del Tribunal tutelado tenía sustento en que la demandante fue la parte vencida en segunda instancia, y en lo dispuesto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011, y 365 y 366 del Código General del Proceso. Así las cosas, concluyó que el reproche probatorio relacionado con el momento en que la docente radicó la solicitud de reconocimiento de puntos salariales no fue el sustento de la decisión proferida el Tribunal Administrativo del Chocó, dicha situación, en su criterio, puso de manifiesto que la tutelante no increpó precisamente, los fundamentos expuestos en la sentencia proferida por esa autoridad el 10 de octubre de 2019, que explicaron por qué no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, y que sustentaron la condena en costas y agencias en derecho.

En tal virtud consideró que, las alegaciones de la accionante no superan el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que no explican como la autoridad tutelada incurrió en un defecto, razón por la cual declaró la improcedencia de la solicitud amparo. 1.7. Impugnación La accionante consideró que la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación, inobservó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición por parte de las autoridades tuteladas con ocasión de las sentencias proferidas frente a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo de igual forma el principio de igualdad frente a las cargas públicas, impuestas por la Constitución [artículos 6, 123 y 209] y la ley a los servidores públicos.

Reiteró el argumento según el cual el trámite de reconocimiento de los 120 puntos salariales a los que tenía derecho por haber obtenido el título de Doctorado en Tecnología de Alimentos, en la Universidad Politécnica de Valencia —España, tardó 18 meses luego de la radicación de la petición, y sugirió que si hipotéticamente no hubiera radicado el título o el acta de grado y la resolución de convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional, la Universidad «tenía la obligación legal de requerirla dentro de los 10 días siguientes al día en que ella radicó su petición para que anexara el documento supuestamente faltante».

Sostuvo que lo que en realidad aconteció, fue que al radicar la solicitud no verificó que la secretaria de archivo y correspondencia señalara los folios anexos, error del que sacó provecho el ente universitario. De igual forma sostuvo que la solicitud de anexar copia de la tesis doctoral es una exigencia no contemplada en la ley ni en los reglamentos.

Expuso que si bien existe un comité de puntaje al interior de la Universidad, no hay un reglamento que establezca el procedimiento o los términos para decidir frente a las solicitudes de reconocimiento de puntos radicados por los docentes de dicha institución; por lo que consideró que al no existir una normatividad especial que lo regule, se debe aplicar la ritualidad establecida en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, en relación al derecho de petición, si no es así, «el máximo tribunal de la jurisdicción administrativa en Colombia, deberá señalar como es la solución frente a dicho conflicto».

En tal virtud solicitó revocar la providencia impugnada. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[2] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección C de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Chocó, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de igualdad del accionante al proferir sentencia el 10 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33- 33-002-2014-00740-01, que negó las pretensiones de dicho medio de control. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[5] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó que conoció en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 10 de octubre de 2019, notificada mediante correo electrónico del 21 de octubre de la misma anualidad,[6] mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 10 de marzo de 220,[7] es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.

Hechos probados 2.4.1. El 18 de mayo de 2012 la docente Luz Hicela Mosquera Mosquera radicó ante la Universidad Tecnológica del Chocó, solicitud de asignación de 120 puntos salariales por concepto de formación académica, conforme al capítulo II, artículo 7°, numeral 2°, literal c) del Decreto 1279 de 2002, y para tal fin, manifestó haber anexado el título de doctorado y la resolución de convalidación No. 4870 del 2 de mayo de 2012 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

En el sello de radicación se indica: «UTCH Diego Luis Córdoba, Radicado 2012-2-4320, (18 de mayo 15:24) Remitente: LUZ HICELA MOSQUERA MOSQUERA, Receptor: GABRIEL HENAN MORENO MOSQUERA, Asunto: Solicitud, Folio: 0.»[8] 2.4.2. El 5 de marzo de 2013 la señora Mosquera Mosquera, en escrito dirigido al secretario técnico del comité de puntaje, reiteró la solicitud de tener en cuenta para la asignación de puntos salariales, su título de doctorado y otros asuntos de carácter académico, como ponencias en congresos y artículos publicados en revistas.

En el escrito se consignó: «[a] la solicitud se le anexó, la correspondiente Resolución de Convalidación No. 4870 del 2 de mayo de 2012 y hasta la fecha no he obtenido respuesta alguna».[9] (resaltado fuera del texto original) 2.4.3. El 11 de marzo de 2013, el del Secretario Técnico Comité de Asignación de Puntaje al dar respuesta a las peticiones elevadas el 11, el 18 de mayo de 2012 y el 30 de abril de 2013, le comunicó que respecto al título de doctora en tecnología de alimentos «en comité de fechas 6, 7 y 13 de septiembre de 2012 se acordó que debe enviar al CAP la copia del diploma ya que no la adjuntó; apenas presentó la resolución de convalidación y debe anexar copia de la tesis del Doctorado».[10] (resaltado fuera del texto original) 2.4.4.

A través de la Resolución 5060 del 29 de octubre de 2013 «Por la cual se reconocen puntos por producción Académica y estudios especializados a Docentes de la Universidad», la Oficina de Talento Humano de la Universidad Tecnológica del Chocó, resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer con cargo al presupuesto de la UTCH, vigencia 2013, a los Docentes de Planta y Ocasionales de la U.T.C:H. “DIEGO LUIS CORDOBA”, por concepto de producciones académicas los puntos que se relacionan a continuación, así: NOMBRE Y FECHA |CONCEPTO |FECHA DE PRESENTACIÓN PRODUCTO |PUNTOS ASIGNADOS |NUMERO DE MESES |VR.

PUNTO |VR. A PAGAR | |Fidel Antonio Bejarano Martínez |Solicitudes de puntos por libro THE TEACHING MYTHS AND LEGENDS OF CHOCO |10/09/2013 |17 puntos salariales |22 días |10.438 |$130.127 | |Luz Hicela Mosquera Mosquera |Doctora en tecnología de alimentos |10/09/2013 |120 puntos salariales |22 días |10.438 |$918.544 | |[…] | | | | | | | | ARTÍCULO SEGUNDO: Esta resolución rige a partir de la fecha de su expedición».[11] 2.4.5.

El 12 de febrero de 2014, la señora Luz Hicela Mosquera Mosquera interpuso recurso de reposición contra la Resolución 5060 de 2013, como sustento señaló: «la resolución que impugno registra una falsedad, toda vez que en la casilla de fecha de presentación del producto figura la fecha 10/09/2013 y la solicitud de asignación de puntos por título de Doctorado la radiqué el 18 de mayo de 2012, con sus respectivos soportes, es decir, el título y la resolución de convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional.

La decisión que controvierto, por las razones de lógica elemental y legalidad, tiene que ordenar el pago de los 120 puntos con retroactividad a la fecha en que acredité los requisitos para tal fin. Con fundamento en los anteriores argumentos, solicito la revocatoria parcial de la resolución impugnada y que en su reemplazo se ordene el pago con retroactividad al 11 de junio de 2013, esto en razón a que al no existir en los reglamentos de la Universidad un término para decidir sobre la solicitud de asignación de puntos, debe aplicarse el término de 15 días hábiles establecido en el derogado Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011».[12] 2.4.6.

El 10 de octubre de 2014, la señora Luz Hicela Mosquera Mosquera, a través de apoderado, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Tecnológica del Chocó, solicitó la nulidad de la Resolución 5060 de 2013 y del oficio 100-004 de 3 de marzo de 2014 y, en consecuencia, que a título de restablecimiento, se condenara a la UTCH a «pagarle la suma de veintidós millones seiscientos tres mil setecientos setenta y cuatro pesos ($22.603.774) por concepto de reconocimiento con retroactividad de los 120 puntos salariales por la obtención del título de Doctorado en Tecnología de Alimentos».[13] 2.4.7.

El Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del derecho, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora al equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de un millón quinientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($1.562.484).[14] 2.4.7.

Resuelto el recurso de alzada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 10 de octubre de 2019, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte apelante a favor del demandado y fijó como agencias en derecho el 1% de las pretensiones negadas.[15] 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto La accionante interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, presuntamente vulnerados con la sentencia del 10 de octubre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-03-25-000-2011-00635- 00, que negó las pretensiones de la demanda.

Contrario a lo manifestado por el juez a quo en sede de tutela, en la providencia del 4 de mayo de 2020, que declaró improcedente el amparo reclamado por no superar el requisito de relevancia constitucional, esta Sala considera, una vez efectuado el análisis de los documentos aportados, que la señora Luz Hicela Mosquera Mosquera alegó un defecto fáctico en el que habría incurrido la autoridad accionada al desconocer que el caudal probatorio específicamente demostraba en su criterio, que el haber radicado la solicitud de reconocimiento de 120 puntos salariales el 18 de mayo de 2002, la hacía acreedora a percibirlo desde esa fecha o dentro de los quince días siguientes a la radicación de la petición, conforme al artículo 4° del Decreto 01 de 1984, pero como fueron reconocidos en fecha posterior, sus derechos fueron vulnerados, en cuanto debió aplicarse el principio legal de la retroactividad.

Agregó que no existía en la ley o en los estatutos de la Universidad Tecnológica del Chocó exigencia respecto de aportar con la solicitud de reconocimiento de puntos la tesis del doctorado, requisito que no está previsto en el artículo 7° del Decreto 1279 de 2002, ni en la Ley 30 de 1992, situación inobservada por la autoridad tutelada, circunstancia que contraría su derecho fundamental al debido proceso.

Finalmente, alegó que en el plenario no existe indicio ni plena prueba que soporte la condena en costas, lo que en su criterio, resulta constitutivo de una vía de hecho y violatorio del debido proceso ante la conducta subjetiva del juzgador. Lo anterior, resulta suficiente para que esta Subsección, aborde el estudio de fondo del asunto. En primer lugar, corresponde en consecuencia a la Sala establecer si las pruebas que señala la accionante como omitidas, fueron debidamente valoradas por la autoridad judicial que conoció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para efectuar el estudio correspondiente, se advierte que la sentencia objeto de litis dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, luego de un examen de los hechos y pruebas relevantes, centró su estudio a partir de la pretensión de la señora Luz Hicela Mosquera Mosquera, relativa a que «los 120 puntos asignados sean [reconocidos] con retroactividad, es decir, desde el 18 de mayo de 2012, fecha en que radicó la petición con el lleno de los requisitos».

La autoridad tutelada, además de tener en cuenta el argumento esbozado por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó en providencia del 22 de marzo de 2018,[16] que negó las pretensiones de la demanda, y luego del análisis de la autonomía universitaria, abordó el estudio del asunto desde el punto de vista de la retroactividad y de las modificaciones salariales en virtud de los puntos reconocidos a los docentes con ocasión de los títulos obtenidos por estudios de doctorado —artículo 7°, numeral 2° literal c del Decreto 1279 de 2002—[17].

Al efecto concluyó: Conforme a lo anterior, aunque no es objeto de discusión observa la Sala que la señora Mosquera Mosquera allegó prueba que previo concurso fue nombrada mediante resolución No. 5102 del 29 de diciembre de 2005 y acta de posesión 0001 del 2 de enero de 2006, como docente de la planta de la Universidad Tecnológica del Chocó, adscrita al programa de ingeniería, por lo que conforme al artículo quinto (5°) del Decreto 1279 del 19 de junio de 2002, este resulta aplicable en lo que a la determinación inicial de su salario.

Ahora, en cuanto a los factores para las modificaciones salariales la norma en su capítulo III reguló lo pertinente y en cuanto a lo que es objeto de controversia el parágrafo tercero del artículo 12, fue claro en preceptuar:

PARÁGRAFO III. Las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en el que Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje, o el órgano que haga sus veces en cada una de las universidades, expida el acto formal de reconocimiento de los puntos salariales asignados en el marco del presente decreto.” Así las cosas, se concluye claramente que los puntos salariales reconocidos por el Comité de puntajes surten efectos a partir de la fecha en que este mismo comité expida el acto formal de reconocimiento de dichos puntos.

Conforme a las pruebas que obran en el presente asunto, el comité reconoció los puntos mediante acta No. 002 del 10 de septiembre de 2013, y a partir de esa fecha se efectuó el reconocimiento mediante la Resolución 5060 del 29 de octubre de 2013, razón por la cual reconocer los puntos de forma retroactiva a la fecha de radicación de la petición sería ir en contravía a lo dispuesto en la norma.

Confrontada la evidencia probatoria y la crítica de ella efectuada, esta Sala encuentra que contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad tutelada corroboró la legalidad de las decisiones proferidas por la Universidad Tecnológica del Chocó y valoró lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, al efecto confrontó, desde el punto de vista normativo, si el pago de los puntos salariales procedía, una vez acreditado el título de doctorado, a partir de la radicación de la solicitud, o si, por el contrario, debía efectuarse desde la fecha de expedición del acto de reconocimiento por parte de la autoridad competente para ello, y concluyó que conforme a la ley debía efectuarse de ésta última forma.

Así las cosas, esta Sala comparte, en esencia, las conclusiones de las accionadas y, por lo mismo, descarta la configuración del defecto fáctico alegado dado que, como está acreditado en el proceso, las autoridades judiciales desplegaron una razonada y prolija actividad de análisis probatorio y normativo, que comprendió todos los elementos de convicción obrantes en el expediente, por lo cual, aceptar la interpretación del accionante, sería contrariar las competencias legalmente asignadas por el Decreto 1279 de 2002, al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntajes de la universidad, así como desconocer el mandato del Parágrafo III del artículo 12 del mismo estatuto, conforme al cual, las modificaciones salariales tienen efecto a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y reconocimiento de Puntaje expida el acto formal de reconocimiento de los puntos salariales asignados.

Los anteriores argumentos hacen que se torne irrelevante el estudio del reparo de la accionante respecto de la exigencia por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó de aportar con la solicitud la tesis del doctorado, pues tal requisito no incidió en el reconocimiento de los puntos salariales. Finalmente, respecto de la vulneración al derecho al debido proceso consistente en la inexistencia de indicio o prueba que soportara la condena en costas, esta no se configura, pues la condena impuesta a la demandante se generó como consecuencia del recurso de apelación que promovió en contra de la sentencia del 22 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, con fundamento en el artículo 188 del cpaca y los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012. 3.

Conclusión La Sala concluye que la providencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, no vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad ni de petición de la señora Luz Hicela Mosquera Mosquera. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Revocar la sentencia del 4 de mayo de 2020, que dictó la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción por falta del requisito de relevancia constitucional.

En su lugar, se niega el amparo de tutela elevado por la señora Luz Hicela Mosquera Mosquera conforme a la parte considerativa que antecede. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Expediente digital de tutela. [2] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Folio 114 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [7] Folio 113 expediente digital de tutela. [8] Folio 18 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] Folio 19 a 21 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [10] Folios 22 a 23 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [11] Folios 13 a 15 expediente digital original nulidad y restablecimiento del derecho. [12] Folios 16 y 17 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [13] Folios 2 a 12 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [14] Folios 78 a 83 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [15] Folios 103 a 110 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. [16] «En conclusión como en el asunto la actora pretende la retroactividad del reconocimiento de puntos por producción académica y estudios realizados como docente de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, le correspondía acreditar que efectivamente en la data señalada en la demanda radicó de manera completa lo requisitos exigidos por el reglamento de la Universidad, a efectos que la dependencia respectiva diera el trámite correspondiente a la misma.

Lo anterior, brilla por su ausencia en el presente asunto, en tanto las documentales allegadas en la demanda, lo que dan cuenta es de la presentación de las solicitudes sin el lleno de los requisitos establecidos por los estatutos de la Universidad, razón por la cual se encuentra corroborado con el oficio del 18 de mayo de 2012, visible a folio 18 del expediente, por medio de la cual la hoy demandante allega la documentación faltante y requerida por la institución para el trámite de la asignación de puntos solicitados.

En ese orden, no puede el despacho como lo pretende la demandante, señalar que la mora en el trámite sea responsabilidad única y exclusiva de la entidad accionada, y que por lo tanto la vigencia de la asignación de puntos debe efectuase de manera retroactiva, pues la probanza allegada con la demanda da cuenta de su negligencia en la aportación de la documentación requerida para el trámite del mismo. […] En ese orden el incumplimiento de esta carga procesal trae como consecuencias desfavorables para la parte en tanto al no probar los supuestos de hecho que alega, se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probados por la otra parte o por ausencia de pruebas que avalen sus alegatos». [17] Artículo 7°.

Los títulos correspondientes a estudios universitarios. Los puntos por títulos universitarios se asignan en la siguiente forma: […] 2. Por títulos de posgrado. […] c. Por título de Ph. D. o Doctorado equivalente se asignan hasta ochenta (80) puntos. Cuando el docente acredite un título de Doctorado, y no tenga ningún título acreditado de Maestría, se le otorgan hasta ciento veinte (120) puntos.

No se conceden puntos por títulos de Magister o Maestría posteriores al reconocimiento de ese doctorado.