ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño / LESIÓN SUFRIDA POR SOLDADO CONSCRIPTO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente alegado al proferir la providencia acusada, debido a que la misma fue conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar una interpretación ajustada a las disposiciones del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
(…) Disposición normativa que resulta ajustada a la ya citada sentencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado, sobre la materia, que señala que el término de caducidad se contará desde el momento en que el afectado tenga conocimiento del daño, lo cual en ningún momento significa que deba coincidir con la notificación del acta de la junta médica laboral cuando de lesiones se trata; pues si bien es cierto ello pudiera ocurrir, tal circunstancia debe ser revisada y valorada por el Juez natural en cada asunto en particular.
En el caso de autos, es claro que si bien existe una fecha de notificación del acta de la junta médica laboral realizada al [accionante], quedó debidamente acreditado que tuvo conocimiento de las lesiones mucho tiempo atrás, tan así es, que se realizó exámenes auditivos; hecho que la parte actora quisiera desconocer con el argumento de la celebración de la referida junta.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02995-00(AC) Actor: EFRÉN LEANDRO GARCÍA RINCÓN Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por el señor Efrén Leandro García Rincón, a través de apoderada judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia del 5 de febrero de 2020, que confirmó la decisión de instancia que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa que instauró contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima.
EL ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Efrén Leandro García Rincón incoó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones padecidas en hechos ocurridos el 19 de febrero de 2013, mientras prestaba su servicio militar; cuyo conocimiento, con radicado 2019-00208, fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 27 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.
Decisión confirmada por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de febrero de 2020. Al respecto, considera la parte actora que la decisión emitida por la autoridad judicial de segunda instancia desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, al encontrarse incursa en desconocimiento del precedente, al pasar por alto que la caducidad de la acción debe computarse desde el conocimiento del daño y no del acaecimiento del hecho dañoso.
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la providencia del 5 de febrero de 2020, proferida por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ordene admitir el medio de control y continuar con el trámite respectivo.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 9 de julio de 2020, la Consejera Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados; asimismo, al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. Subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.. El magistrado ponente[2] de la decisión acusada, mediante escrito del 21 de julio de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción tutela en tanto no se vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión adoptada se fundamentó en el precedente jurisprudencial aplicable y las pruebas obrantes en el expediente, cuyo análisis se realizó bajo las reglas de la experiencia y la sana critica.
Adujo que el asunto no reviste relevancia constitucional, pues el actor se limita a mencionar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, sin establecer las condiciones de manera precisa y concreta. En cuanto al supuesto desconocimiento del precedente alegado, adujo que: «[…] No es posible traer a colación pronunciamientos jurisprudenciales que soportan la tesis que pretende hacer valer la parte, proferidos hace más de veinte (20) años por parte del H. Consejo de Estado, pues ello no sólo desconoce la línea jurisprudencial que se encuentra vigente, sino que parte del supuesto erróneo de que no acudir a los mismos, supone una flagrante vulneración de los derechos constitucionales de los ciudadanos cuando es claro que ello no tiene lugar.
El artículo 164 del CPACA indica que cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior.
Es decir, la contabilización del término se encuentra determinada por la ocurrencia del daño antijurídico o el conocimiento del mismo por parte de la víctima. No así por su magnitud. Siguiendo esta premisa, el H. Consejo de Estado, en providencia del 29 de noviembre de 2018, CP: Marta Nubia Velásquez Rico, Rad No. 54001-23- 31-000- 2003-01282-02(47308), indicó que no puede entenderse que el conocimiento del daño, tiene lugar al momento de la notificación del Acta médica proveniente de las Juntas de calificación de pérdida de capacidad laboral, por las siguientes razones: “(…) El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.”[3] Es por ello que, cuando se persigue la indemnización administrativa a causa de lesiones ocasionadas a conscriptos, la jurisprudencia contencioso-administrativa sigue, por regla general, lo estipulado en el artículo 164 del CPACA.
Es decir, no es posible contabilizar el término de dos (2) años desde el acta de la Junta Médico Laboral sino desde el momento de la ocurrencia del hecho dañoso o desde que el conscripto tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado, si fue posterior. Todo ello, a partir de la necesaria diferenciación del daño ocurrido y la magnitud del mismo.
Entonces, en los eventos en que es clara la observancia del término de caducidad, se aplica el señalado precedente jurisprudencial[4]. En el caso en concreto, el accionante perseguía la declaratoria de responsabilidad administrativa del Ejército Nacional a causa de dos daños antijurídicos: i) las lesiones ocasionadas en su humanidad, a causa de las esquirlas de granada que recibió en sus miembros superiores e inferiores y ii) el presunto trauma acústico que sufrió debido a la explosión del artefacto explosivo.
Daños que fueron de conocimiento del accionante con anterioridad a la Junta Médico Laboral y por lo cual se acogió el precedente jurisprudencial señalado. Lo anterior, no sólo por las características de las lesiones y los hallazgos de los médicos tratantes con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, sino por la audiometría tonal seriada practicada con rangos auditivos evaluados en 22.5, que data del pasado 19 de julio de 2016 y desde la cual el conscripto tuvo conocimiento de la presunta disminución auditiva que sufrió como consecuencia de la explosión del artefacto explosivo.
Exámenes y valoraciones que ocurrieron mucho antes de la celebración de la Junta Médico Laboral y que permiten concluir que el Tribunal Médico únicamente se limitó a calificar una situación clínica preexistente con base en los conceptos médicos emitidos por los especialistas mucho antes de su convocatoria. […]». CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y solución del caso concreto.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017,[5] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes,[17] c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable,[18] y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima del señor Efrén Leandro García Rincón, al proferir la providencia del 5 de febrero de 2020, mediante la cual se confirma el rechazo, por haber operado el fenómeno de la caducidad, del medio de control de reparación directa que impetrara contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo radicado 2019-00208, incurriendo, presuntamente, en desconocimiento del precedente al pasar por alto que tal término debe contarse a partir del conocimiento del daño y no del acaecimiento del hecho dañoso?.
SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Efrén Leandro García Rincón incoó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas durante la prestación de su servicio militar. - El conocimiento del asunto, con radicado 11001333603620190020800, fue asignado al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante auto del 27 de septiembre de 2019, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. - Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de providencia del 5 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo al considerar que: «[…] De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta claro que el debate del caso se centra en establecer el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control, razón por la cual se procede a señalar los hechos que se encuentran plenamente acreditados dentro del proceso: • El señor Efrén Leandro García Rincón prestó el servicio militar obligatorio hasta el 22 de diciembre de 2013 en el primer Pelotón de la Compañía Dominante (fls. 16 y 18, c.1) • El 19 de febrero de 2013, el demandante resultó herido con esquirlas de granada de mano en miembros superiores y miembros inferiores.
Quedó consignado en el Informativo Administrativo por Lesiones No. 06 (fl. 16, c. 1): “De acuerdo al informe suscrito por el señor S.S. DORADO PERAFAN MILLER EDUARDO, Comandante del Primer Pelotón de la Compañía Dominante, el día 19 de febrero de 2013, aproximadamente a las 22:50 horas, en la vereda El Piñal del municipio de Uribe Meta, el SLR.
GARCÍA RINCÓN EFRÉN LEANDRO, C.C. 1016034181, DURANTE UN COMBATE CON FUEGO AMIGO CON EL PRIMER PELOTÓN DE LA COMPAÑÍA BOMBARDA, resultó herido con esquirlas de granada de mano en miembros superiores y miembros inferiores. Fue atendido por el enfermero de Bombarda 1 y posteriormente evacuado hacia el Hospital Militar de Oriente (…)”. • El 15 de noviembre de 2018 se suscribió acta médica laboral No. 104144, donde se estipula lo siguiente (fls. 17 y 18, c. 1): “III.
CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS. Fecha: 03/09/2018. Servicio: Cirugía Plástica. FECHA DE INICIO: 19/08/2013. LUGAR: URIBE –META. Refiere que se encontraba patrullando cuando tuvieron enfrentamiento con fuego amigo por malas coordenadas suministradas. Refiere que cae una granada de mano a su lago y presentó múltiples heridas e extremidades manejado inicialmente en el Hospital Militar de Villavicencio donde realizan curaciones.
No se realizan otros manejos, no fue remitido a ninguna otra instrucción. Refiere actualmente hipoestesia en región de nervio sural derecho (…). Signos y síntomas: RX de mano derecha: Esquirla de aprox. 5MM a nivel de carpo, RX de pierna derecha: Esquirla de aprox. 5 MM a nivel de tercio medio. Etiología: traumática. Dispositivo: Explosivo/Fragmentación. Estado actual: múltiples cicatrices en miembros inferiores (…) Diagnóstico: fibrosis y afecciones cicatriciales de la piel.
Pronóstico: Bueno. Fecha: 01/06/17. Servicio: Potenciales Evocados Auditivos. Condición auditiva electrofisiológica normal bilateralmente umbrales electrofisiológicos auditivos bilateralmente dentro de los parámetros normales para las frecuencias evaluadas y de acuerdo a la normativa del equipo. Resultados se correlacionan con la audiometría aportada por el usuario de fecha julio 19 de 2016. […] • El 23 de mayo de 2019, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial para que se convocara a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y fuera declarado administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados al mismo, como consecuencia de las lesiones que padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio.
El acta que declaró fallido el trámite fue suscrita el pasado 10 de julio de 2019 (fls. 23-25, c. 1). […] A) Respecto a las esquirlas de granada en los miembros superiores e inferiores. Encuentra la Sala que en el presente asunto, el demandante sufrió la incrustación de esquirlas de granada de mano en sus extremidades desde el momento de la ocurrencia de los hechos, es decir, desde el 19 de febrero de 2013.
Hecho que quedó registrado en el Informe Administrativo por Lesiones del mismo año. Dadas las características de la lesiones, así como de los hallazgos plasmados en el acta de la Junta Médica Laboral, es difícil concluir que el demandante no tuvo conocimiento del daño antijurídico ocasionado desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso.
Máxime cuando no se encuentra acreditado dentro del proceso que su condición médica haya cambiado o que se haya emitido concepto erróneo, por parte de los galenos especialistas que rindieron su diagnóstico clínico. Por lo anterior, para la Subsección el acta médico laboral No. 104144 del 15 de noviembre de 2018, simplemente se limitó a calificar una situación clínica preexistente con base en los conceptos médicos emitidos por los especialistas, con anterioridad a la celebración de la misma.
Por ello, no se encuentra fundado el argumento de la apelante, respecto al conocimiento cierto del daño antijurídico, pues es claro que la magnitud del daño causado, no constituye criterio para determinar su conocimiento, y por tanto, deberá diferenciarse el daño de sus secuelas o efectos en el tiempo, para efectos de la contabilización del término de caducidad del medio de control.
Cabe resaltarse igualmente, que […], ii) la flexibilización del término de caducidad respecto al acta de la junta médica laboral, únicamente procede cuando hay duda respecto al conocimiento cierto del daño antijurídico y iii) en el sub lite, no cabe duda que el señor Efrén Le[andro] García Rincón conoció de las lesiones físicas que padeció mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, por cuanto aquellas son perceptibles a los sentidos y precisamente, tienen manifestación en su humanidad.
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente asunto, el término para presentar demanda de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho o de su conocimiento, encuentra la sala que operó el fenómeno de caducidad, dado que el término corrió desde el 20 de febrero de 2013 hasta el 20 de febrero de 2015, motivo por el cual, al momento de la interposición de la demanda (16 de julio de 2019), y de la solicitud de conciliación extrajudicial (23 de mayo de 2019), el medio de control de reparación directa ya había caducado.
B) Respecto al trauma acústico. En relación con la lesión auditiva del soldado regular Efrén Le[andro] García Rincón, encuentra la Subsección que contrario a lo asegurado por la parte demandante, no obra prueba si quiera sumaria de que el demandante haya sido diagnosticado con “hipoacusia neurosensitiva” con posterioridad a la ocurrencia de los hechos acaecidos el pasado 19 de febrero de 201[3].
De hecho, lo que se encuentra acreditado es que en el examen de potenciales evocados auditivos practicado al demandante el pasado 1 de junio de 2017 se dictaminó que se encontraba dentro de los parámetros normales (f. 17 vuelta, c. 1): “Condición auditiva electrofisiológica normal bilateralmente umbrales electrofisiológicos auditivos bilateralmente dentro de los parámetros normales para las frecuencias evaluadas y de acuerdo a la normativa del equipo.
Resultados se correlacionan con la audiometría aportada por el usuario de fecha julio 16 de 2016” (Subrayado texto original) Concepto que no fue modificado por los médicos especialistas que rindieron el concepto médico laboral el pasado 15 de noviembre de 2018. Ahora bien, si se argumentara que existe trauma acústico evidente por la audiometría tonal seriada practicada con rangos auditivos evaluados en 22.5 (fl. 18, c. 1), para la subsección tampoco podría asegurarse que el señor Efrén Le[andro] García Rincón tuvo conocimiento cierto del daño antijurídico ocasionado con la notificación de la junta médica laboral.
Lo anterior, por cuanto obra prueba de la presunta disminución auditiva en examen médico del pasado 19 de julio de 2016: […] Prueba que se corresponde con los hallazgos encontrados por la Junta médico laboral del pasado 15 de noviembre de 2018, en donde los galenos no indicaron que la lesión haya cambiado o que se haya emitido un concepto erróneo en los años anteriores a la celebración de la señalada junta.
Por tanto, para esta Corporación el acta médico laboral No. 104144 del 15 de noviembre de 2018, simplemente se limitó a calificar una situación clínica preexistente con base en los conceptos médicos emitidos por los especialistas, por lo que tampoco se encuentra fundado el argumento de la apelante respecto a este punto, como quiera que –como mínimo – desde el pasado 19 de julio de 2016, el señor Efrén Le[andro] García Rincón tuvo conocimiento cierto del trauma acústico que padecía, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio.
En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente asunto, el término para presentar demanda de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho o su conocimiento, encuentra la Sala que operó el fenómeno de caducidad, dado que el término corrió desde el 20 de julio de 2016 hasta el 20 de julio de 2018, motivo por el cual, al momento de la interposición de la demanda (16 de julio de 2019), y de la solicitud de conciliación extrajudicial (23 de mayo de 2019), el medio de control de reparación directa ya había caducado.[…]» Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Efrén Leandro García Rincón, es necesario recordar que las inconformidades por él planteadas en el escrito inicial se dirigen a cuestionar el decreto de la caducidad de la acción, cuyo fundamento fueron las pruebas obrantes en el expediente, lo cual asegura, desconoce su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. - Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por el tutelante y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.
Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».
A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.
Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.
Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;
(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;
(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.
Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.
Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial. - Del fenómeno de la caducidad.
Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad del medio de control (antes acción) de reparación directa, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2017[20], radicado No. 660012331000200800153 01 (54.781) sostuvo que: «[…] Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. ».
La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]»[21].
Específicamente, en cuanto al medio de control de reparación directa, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: « ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] » (Subrayado por la Sala).
En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos del acceso a la administración de justicia impone una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se dé prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. - Así pues, tal como lo estableció la providencia mediante la cual se confirmó el rechazo de la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa en el caso bajo análisis, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se fundamentó en las pruebas obrantes en el expediente, específicamente en el informe administrativo de lesiones, que deja ver los padecimientos sufridos por el SLR García Rincón en sus miembros superiores e inferiores, en hechos ocurridos el 19 de febrero de 2013, los cuales no cambiaron con el trascurrir del tiempo, según consta en el acta de la junta médica laboral que se le realizara.
Ahora, en cuanto al trauma acústico, se observa que, con fundamento en los «[r]esultados [de] la audiometría aportada por el usuario de fecha julio 16 de 2016», la junta médica laboral califica dicho padecimiento, advirtiendo que la valoración efectuada coincide con los resultados arrojados desde esa fecha. Dicho ello, es claro que las lesiones padecidas por el señor Efrén Leandro García Rincón fueron conocidas desde años atrás a la realización de la junta médica laboral No. 104144 del 15 de noviembre de 2018, y que allí, ratificando los conceptos médicos especializados practicados al actor con anterioridad, sólo califica el tipo de lesiones preexistentes, sin modificar u objetar resultado alguno. Visto lo anterior, resulta lógico y ajustado a derecho que el Tribunal accionado contara el término de caducidad de dos (2) años a partir del día siguiente de la fecha i) en que ocurrió el hecho (19 de febrero de 2013), en lo que a las lesiones en los miembros inferiores y superiores por esquirlas se refiere, y ii) desde el conocimiento del daño (práctica de la audiometría el día 16 de julio de 2016), respecto del trauma acústico padecido; por lo que para el primer asunto, contaba hasta el 19 de febrero de 2015, y para el segundo hasta el 16 de julio de 2018, para impetrar el medio de control de reparación directa; sin embargo, solo presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de mayo de 2019 y radicó la demanda el 16 de julio siguiente, es decir, cuando ya había finiquitado el término legal para ello en ambos eventos.
Al respecto la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 2018[22], en cuanto al conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en relación con lesiones personales, explicó: «[…] 6. El cómputo del término de caducidad en los casos relacionados con lesiones personales En relación con el cómputo del término de caducidad cuando se trata de demandas de reparación directa formuladas como consecuencia de lesiones personales, las Subsecciones de esta Sala del Consejo de Estado han sostenido las siguientes posturas jurisprudenciales: 6.1.
El conteo del término de caducidad a partir del conocimiento de la magnitud del daño Según este primer criterio, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. En casos similares por lesiones personales se utilizó este criterio para concluir que: “A la luz de la realidad probatoria que se deja expuesta, la Sala deduce que si bien es cierto el hecho dañoso ocurrió el día 27 de noviembre de 1990, también lo es que de los efectos nocivos, solo se tuvo conocimiento hasta el día 4 de marzo de 1994, fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral, con los resultados que ya se dejaron consignados en este proveído.
“En consecuencia con lo anteriormente expuesto, para la Sala la acción de reparación directa aquí interpuesta, no se encuentra caducada y por ello se debe admitir la demanda, pues no resulta ajustado a la lógica de lo razonable que el soldado, hubiera instaurado la acción contra la administración, cuando no conocía ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño, máxime si se tiene que éste desconocimiento se dio, por motivos imputables a los superiores jerárquicos del lesionado, quienes ignorando la gravedad del accidente, cancelaron en varias oportunidades las citas que éste debía cumplir en el Hospital Militar”[23].
“En ese contexto y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales, se tiene la demanda fue presentada por la parte actora ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de julio de 1999, y como el acta de la Junta Médica Laboral registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se notificó al interesado el 14 de julio de 1997, forzoso es concluir que la acción se ejerció dentro del término de caducidad previsto en la Ley para tal efecto, en ese orden se revocará el fallo inhibitorio proferido por Tribunal de primera instancia y se procederá a estudiar de fondo la controversia puesta a consideración de la Sala”[24].
“De conformidad con el anterior material probatorio, se observa que si bien una primera manifestación de las lesiones sufridas por el señor (…) ocurrió el día 20 de abril de 1997, según se expone en el Informativo Administrativo por Lesión, No. 20, suscrito por el Comandante del Grupo No. 3 Cabal, lo cierto es que sólo se tuvo certeza de la magnitud y de la concreción de las lesiones ocasionadas, a partir del dictamen que emitió la Junta Médica Laboral el día 4 de septiembre de 1997, a través del cual se determinó que la víctima presentaba una incapacidad relativa y permanente del 31.23%, la cual le impedía ejercer el servicio militar.
“En efecto, es a partir de esa fecha –día en que también la víctima tuvo conocimiento de ese concepto, puesto que en esa fecha fue notificado- en que el ahora demandante pudo saber, de manera real y concreta, las lesiones que padecía y que generaron que fuera declarado ‘no apto’ para seguir prestando servicio en las Fuerzas Militares.
“De manera que debe ser a partir del día siguiente al 4 de septiembre de 1997 –es decir desde el 5 de septiembre- que debe contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa y, dado que la demanda se presentó el 10 de septiembre de 1999 (fl. 1 c 1), debe concluirse que fue interpuesta por fuera del término previsto para estos efectos.
“Se aclara que si bien el señor (…) fue dado de baja del Ejército Nacional en una fecha posterior a la expedición del Acta de la Junta Laboral, lo cierto es que, se reitera, el criterio fijado por la Sala en eventos como el presente, indica que el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se tiene certeza acerca de la concreción o magnitud del daño ocasionado, situación que, en este caso, no puede ser otra que el momento en la cual se le determinó la incapacidad relativa y permanente del 31.23%, situación que le impedía continuar con la prestación de su servicio militar”[25].
Así, bajo este criterio, cuando se trataba de casos relacionados con lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad iniciaba a partir de dicho conocimiento. 6.2.
La diferencia entre la certeza del daño y la magnitud del mismo La postura varió y fue adoptada por la mayoría de las Subsecciones con el fin de establecer que, en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento de la lesión no coincidía con el acaecimiento del hecho que la generó, en virtud de los principios pro actione y pro damato, el conteo del término de caducidad iniciaba a correr a partir del momento en que el afectado directo tenía conocimiento de la existencia de dicha lesión, por cuanto era a partir de allí que tenía un interés legítimo para acudir a la jurisdicción[26].
Además, en casos en los que el conocimiento de la lesión y el hecho que las causó era coetáneo, la Subsección A manifestó lo siguiente: “(…). La anterior pauta jurisprudencial establece con claridad que, respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. […] También se dijo que, cuando no podía conocerse en el mismo momento cuáles eran las consecuencias del hecho, debía tenerse en cuenta la fecha en la que se determinó que el perjuicio de que se trataba era irreversible y el paciente tenía conocimiento de ello, por tanto, el término de caducidad no podía comenzar a contarse desde una fecha anterior de aquélla en la que el daño había sido efectivamente advertido […] En otras oportunidades se dijo que el término de caducidad, para los casos de lesiones personales, debía contabilizarse a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, independientemente de la fecha en la cual se conocían sus secuelas, tal como en un caso similar ya lo había precisado la Subsección C en 2010, en el que se indicó: “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas – causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.
“De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.
“Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico”[27] (negrillas fuera de texto).
Al respecto, la Subsección B, en lo que tiene que ver con los daños derivados del menoscabo en la integridad psicofísica de las personas, reiteró que el plazo para la presentación de la correspondiente demanda debe iniciar en el momento en el que es evidente la causación de dicho menoscabo, como se aprecia en el siguiente aparte[28]: “Considera la Sala que le asiste razón al a quo, al señalar que en el caso concreto operó el fenómeno de la caducidad, habida consideración de que la causa del daño neurológico que padece el menor se hace derivar de la falla del servicio médico que se le prestó el 30 de agosto de 1992 y la demanda se interpuso el 5 de junio de 1997, esto es, superados los dos años previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente al momento de interponerse la demanda, y desde esa misma fecha, o al menos, desde el momento en que el menor fue dado de alta, fue ostensible el daño neurológico, por el cual se reclama la indemnización. En síntesis, es claro que, según la demanda, la causa del daño neurológico sufrido por el menor, se produjo como consecuencia de la atención médica que se le brindó en el Hospital de Tumaco con ocasión de su ingreso a ese centro asistencial, el 30 de agosto de 1992, y que ese daño se hizo evidente trece días después de esa fecha, cuando el menor salió del estado de coma”.
Por último, no puede pasarse por alto que la Subsección C indicó que, también en los casos en los que se estudió la responsabilidad por este tipo de daños (lesiones personales), el plazo para accionar no se veía modificado por los resultados de los exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre sería el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el momento del inicio del plazo procesal[29]: “Si bien es cierto que con posterioridad se efectuó un dictamen médico legal a la menor en virtud del trámite de una acción de tutela, de fecha 31 de agosto de 1994, no es menos cierto que el término de caducidad no puede quedar sometido a eventuales exámenes médicos para establecer el estado actual de salud de un paciente; lo anterior en virtud de que, tal como se señaló anteriormente, cuando se pretende derivar responsabilidad al Estado por daños que continúan de forma indefinida en el tiempo, el hecho de que los efectos del daño se extiendan después de su consolidación no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, pues si ello fuera así la acción nunca caducaría. De modo tal que mal haría en sostenerse que por el sólo hecho de que se hubieren elaborado nuevos exámenes médicos, se hubiere ampliado el correspondiente término de caducidad.(…) si bien es cierto que por mandato constitucional los derechos de los niños, en especial cuando se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, son prevalentes (arts. 13 y 44 C.P.), dicha prelación no puede ser el fundamento único de una decisión favorable a la parte demandante en una acción de reparación directa por la falla en la prestación del servicio médico asistencial.
Una decisión en tal sentido sólo puede obtenerse cuando se acredite que el daño le es imputable al Estado por haberlo causado (art. 90 C.P.). Los deberes que el Estado y los particulares tengan para con el menor pueden ser reclamados a través de vías judiciales diferentes, como lo son, entre otras, la acción de tutela, que la misma demandante intentó en contra del ISS y en cuya virtud obtuvo decisión favorable, pero la protección que su hija demanda no puede intentarse a través de esta acción, porque la misma tiene como objeto la reparación del daño que le sea imputable al Estado y no la asistencia social a las personas”. 7.
Reiteración jurisprudencial Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.
Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.
Ahora, en cuanto al argumento del actor relacionado con que el término de caducidad debía computarse desde la fecha del acta de la junta médica laboral, se recuerda que este documento no fue el que le permitió tener conocimiento del daño en su salud, respecto de ninguna de las dos lesiones prescritas, sino el que calificó la magnitud y el origen de las mismas.
Al respecto la sentencia ya referida a este punto señaló: «[…] En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto[30].
Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.
Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.
En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.
Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”[31].
Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas. […]» Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente alegado al proferir la providencia acusada, debido a que la misma fue conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar una interpretación ajustada a las disposiciones del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, que señala que los dos años para interponer la acción de reparación directa se contaran a partir «del día siguiente de la ocurrencia del hecho o […] de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño [si fue en fecha posterior a la ocurrencia del mismo]».
Disposición normativa que resulta ajustada a la ya citada sentencia del 29 de noviembre de 2018[32], proferida por la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado, sobre la materia, que señala que el término de caducidad se contará desde el momento en que el afectado tenga conocimiento del daño, lo cual en ningún momento significa que deba coincidir con la notificación del acta de la junta médica laboral cuando de lesiones se trata; pues si bien es cierto ello pudiera ocurrir, tal circunstancia debe ser revisada y valorada por el Juez natural en cada asunto en particular.
En el caso de autos, es claro que si bien existe una fecha de notificación del acta de la junta médica laboral realizada al señor García Rincón, quedó debidamente acreditado que tuvo conocimiento de las lesiones mucho tiempo atrás, tan así es, que se realizó exámenes auditivos; hecho que la parte actora quisiera desconocer con el argumento de la celebración de la referida junta.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima del señor Efrén Leandro García Rincón, invocado dentro de la acción de tutela por él presentada contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y confianza legítima del señor Efrén Leandro García Rincón, invocado en la acción de tutela por él presentada contra la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 22 de julio de 2020. [2] Doctor José Élver Muñoz Barrera. [3] CONSEJO DE ESTADO.
SALA PLENA. Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico. Bogotá D.C., providencia del 29 de noviembre de 2018, expediente con Radicado número 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). [4]CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 19001-23-31-000-2006-00844-01(41203) CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: GUILLERMO SANCHEZ LUQUE. Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2000-05432- 01(46236) CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015). Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02580- 01(34821) CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).
Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02578-01(32527). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá D. C., catorce (14) agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00245-01(40784). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23- 26-000-2001-00920-01(30311). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ. Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil doce (2012).
Radicación número: 05001-23-27-000- 1993-00089-01(20131). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá, D. C, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010). Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00007- 01(19154) [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Contra la decisión judicial cuestionada no procedía ningún otro recurso ordinario, dado que el de apelación ya había sido agotado, y es precisamente la providencia que lo resuelve la hoy acusada. [18] La acción de tutela se instauró (principios del mes de julio de 2020) dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de la decisión acusada (5 de febrero de 2020) [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [20] MP.
Marta Nubia Velásquez Rico (E). [21] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [22] CP. Marta Nubia Velasco Rico. Expediente: 54001-23-31-000-2003-01282- 02 (47308). Actor: Jesús Aparicio Vera y otros. Demandado: Nación – DAS, hoy Unidad Nacional de Protección [23] Cita del original: “Consejo de Estado. Sección Tercera.
Auto de 15 de febrero de 1996. Expediente No.: 11239. CP. Jesús María Carrillo Ballesteros”. [24] Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 7 de julio de 2011, Expediente: 733001-23-31-000-1999-01311-01 (22462), Actor: Alexander Ramírez Murillo, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. CP.: Gladys Agudelo Ordoñez”. [25] Cita del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 7 de julio de 2011, Expediente: 52001-23-31-000-1999- 00924-01(24249), Actor: María Magola Cerón Rivas y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
CP.: Mauricio Fajardo Gómez”. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 24249. M.P. Mauricio Fajardo Gómez y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de febrero de 2013, exp. 27152. M.P. Danilo Rojas Betancourth, en este caso la demanda solo presentó como sustento fáctico de las anteriores pretensiones el ingreso en buenas condiciones físicas del demandante al servicio militar obligatorio, en el cual estuvo a órdenes del Batallón de Infantería nº. 28 Colombia de Tolemaida, así como su retiro del servicio el 14 de octubre de 1998 por problemas de salud presuntamente causados por la prestación del servicio, sin hacer referencia al evento específico causante del menoscabo en la salud del señor Cortés Castillo. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 85001233100019990007 01 (19154), CP: Enrique Gil Botero. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 7 de octubre del 2013, expediente 18373, CP.
Ruth Stella Correa Palacio. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril del 2012, expediente 20134, CP. Mauricio Fajardo Gómez. [30]www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20M ANUAL%20DE%20PROCEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm. [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, CP: Danilo Rojas Betancourth. [32] CP.
Marta Nubia Velasco Rico. Expediente: 54001-23-31-000-2003-01282- 02 (47308). Actor: Jesús Aparicio Vera y otros. Demandado: Nación – DAS, hoy Unidad Nacional de Protección