ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los factores que para la configuración de la mora judicial estableció la Corte Constitucional no se presentan en el caso bajo estudio, en tanto la demora del Tribunal Administrativo del Huila en proferir una decisión de fondo en el proceso el proceso 2013 00475 ha obedecido al volumen de trabajo asignado al Despacho del Magistrado [DC] y, por ende, de esa Corporación. (…) Así las cosas, Para la Sala no resulta viable declarar que el Tribunal Administrativo del Huila esté incurso en una conducta de mora judicial injustificada, pues no advierte una conducta negligente o de desidia frente a sus deberes constitucionales y legales, como quiera que el retardo que el actor censura con la presente acción de tutela obedece al debido seguimiento del enlistamiento de los procesos para ser resueltos mediante sentencia previamente repartidos al Despacho del Magistrado [DC] y obedece a las condiciones antes descritas, de las cuales se infiere el adecuado impulso de los asuntos asignados para su conocimiento.
En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal Administrativo del Huila para definir el fondo asunto objeto de controversia sea desproporcionada, irracional o injustificable. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03888-00(AC) Actor: JOSÉ IGNACIO PATRICIO FORERO VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor José Ignacio Patricio Forero Vásquez en contra del Tribunal Administrativo del Huila.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor José Ignacio Patricio Forero Vásquez solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes peticiones: “PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a Ustedes Honorables Magistrados disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:
PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO - obtener un pronunciamiento oportuno, fundado, justo en un plazo razonable-, además de útil y efectivo.
SEGUNDO. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, a expedir en el menor tiempo posible la debida SENTENCIA que culmine con el proceso No. 41001233300020130047500, radicado el veinte cinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013); ADMITIDA por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el primero (01) de julio de dos mil diez y seis (2016), por orden de la subsección B de la sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del Honorable Consejo de Estado y cuyos alegatos finales se presentaron el veinte uno (21) de febrero de dos mil diez y ocho (2018)”[1]. 2.
Como fundamento de la anterior solicitud, el peticionario realizó el siguiente recuento procesal: 1. Sostuvo que, con el fin de proteger los derechos fundamentales que se vulnerarían con ocasión de la actividad minera que se desarrollaría sobre el cauce del río Páez, presentó una acción de tutela el 2 de julio de 2013, la cual, luego de ser remitida al competente[2], y radicada bajo el número 41396 3189 001 2013 00072 00, fue declarada improcedente tanto en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de La Plata (Huila), como en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (las fechas de las providencias no son especificadas en la demanda), al considerar que el accionante, al alegar la transgresión de derechos colectivos, contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, la acción popular. 2.
Explicó que, como consecuencia de lo anterior, el 29 de octubre de 2013 presentó una acción popular en contra del Municipio de Tesalia (Huila), la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (en adelante CAM), la sociedad MASSEQ Proyectos e Ingeniería S.A.S., la sociedad Pavimentos de Colombia - PAVCOL S.A.S. y los señores Anunciación Trujillo Andrade, Ernesto Perdomo Perdomo, Luz Stella López Leguízamo y Carlos Andrade Gualy, estos últimos en calidad de beneficiarios de títulos mineros, demanda impetrada con ocasión de “la explotación de material de arrastre del río y la explotación de las receberas (Sic) amparadas por los títulos antes citados, de una manera desproporcionada, irracional e irresponsable, que atentaba contra el derecho de la comunidad a disfrutar de un ambiente sano y contra el derecho a la vida misma de personas, flora y fauna de la región”[3]. 3.
Dicho proceso fue radicado ante el Juzgado Civil del Circuito de La Plata, autoridad judicial que, mediante auto del 31 de octubre de 2013, remitió el proceso por competencia a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Neiva, en donde le fue adjudicado el radicado número 41001 23 33 000 2013 00475 00 (en adelante 2013 00475), y su conocimiento, finalmente, correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, entidad que, luego de inadmitir la demanda, la rechazó en providencia del 25 de febrero de 2014, “porque antes de su presentación del demandante deb[ió] solicitar a la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho e interés colectivo amenazado o violado de conformidad con el artículo 144 inciso 3 del CPACA”[4]. 4.
En contra de esa decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante proveído del 29 de febrero de 2016, a través de la cual se revocó la referida decisión. 5. En consecuencia, mediante auto del 1º de julio de 2016, el Tribunal admitió la demanda y negó la medida cautelar que le fue solicitada “con el fin de evitar un perjuicio irremediable y salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad afectados (Sic) de conformidad con el artículo 25 de la ley 472 de 1998”[5]. 6.
Posteriormente, el 7 de diciembre de 2017, se adelantó la audiencia de Pacto de Cumplimiento, que fue declarada fallida, y mediante auto del 12 de febrero de 2018, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 3. El recuento anotado lo esgrimió con el fin de precisar que transcurrieron treinta y seis (36) meses desde que presentó la primera acción encaminada a obtener la protección de los intereses colectivos de la comunidad frente a la “agresión y destrucción”[6] del río Páez (el 2 de julio de 2013) y la admisión de la demanda, circunstancia que dio lugar a que la afectación de ese afluente empeorara.
Sobre este asunto informó que la explotación del material de arrastre del mencionado cuerpo hídrico, para la construcción de la represa El Quimbo, fue de tal entidad que, pese a que el volumen de explotación aprobado en el Plan de Trabajos y Obras del Contrato de Concesión Minera número JBK - 16101 era de sesenta mil (60.000) metros cúbicos por año, según informe de la CAM, efectivamente se extrajeron setecientos ochenta y siete mil ochocientos cinco (787.805) metros cúbicos en diez (10) meses. 4.
Posteriormente, reiteró que han transcurrido varios meses desde que evidenció el problema ambiental y lo puso en conocimiento de las autoridades judiciales; específicamente indicó que, desde que radicó la acción popular hasta la fecha en que presentó la solicitud de amparo de la referencia, han transcurrido ochenta y cuatro (84) meses, lapso que si se cuenta desde que la referida demanda para la protección de intereses colectivos fue admitida, es de cuarenta y ocho (48) meses sin que se haya adoptado una decisión de fondo, lo que, aseguró, constituye una mora judicial injustificada, “mientras tanto la agresión ambiental continúa, con el agravante que lo quieren maquillar, minimizar, legitimar y ocultar y la infamia por las agresiones y perjuicios sobre nuestro entorno, la corrupción que muy seguramente rodea toda esta actividad demencial denunciada quedara en completa inmunidad”[7]; situación que, considera, implica una violación a su derecho fundamental al debido proceso, en el ámbito del acceso a la justicia y la obtención de un pronunciamiento oportuno en un plazo razonable.
En relación con esto último, citó una Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no identificó, según la cual, “el proceso es un medio para asegurar en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia”[8], objeto que en el caso que se demanda no ha sido garantizado pues, pese a que se adelantó el proceso idóneo y se cumplió con todas las formalidades, no se ha emitido una decisión de fondo, justa y razonable en un margen prudencial, puesto que han transcurrido “cuarenta y ocho (48) meses”[9] desde que se presentaron los alegatos de conclusión y la sentencia no ha sido proferida; ello, no obstante que, de conformidad con la Ley 472 de 1998, la acción popular tiene un trato preferente.
En esa línea, citó la definición de debido proceso del tratadista Germán Bidart Campos, frente a la cual concluyó que “la tardanza en obtener un pronunciamiento oportuno, en un plazo razonable, útil y efectivo, viola el derecho irrenunciable al DEBIDO PROCESO, porque la SENTENCIA hace parte integral de este derecho y no basta un mero cumplimiento de formalidades para asegurar el derecho al debido proceso, actuación que por si sola es intolerable en un Estado Social de Derecho como el nuestro, ya que estimula la corrupción administrativa, la impunidad, la destrucción indiscriminada de nuestros recursos naturales y la desigualdad social tan incomprensible y aberrante en nuestras comunidades olvidadas”[10].
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1. Ante la falta de certeza respecto de la conformación del extremo pasivo de la acción popular de radicación 41001 23 33 000 2013 00475 00, en proveído del 7 de septiembre de 2020, el Despacho requirió al accionante para que identificara con exactitud a las personas demandadas. 2. A través de correo electrónico enviado el 9 de septiembre de 2020, el señor José Ignacio Patricio Forero Vásquez adjuntó memorial en el que dio respuesta a la información requerida y allegó la dirección de notificación de las personas respectivas.
La demanda fue admitida por medio de auto calendado el 18 de septiembre de 2020, en el cual se ordenó notificar a los miembros del Tribunal Administrativo de Huila, así como comunicar al representante legal del Municipio de Tesalia, al representante legal de la CAM, al representante legal de MASSEQ Proyectos e Ingeniería S.A.S., al representante legal de Pavimentos de Colombia PAVCOL S.A.S y a los señores Anunciación Trujillo Andrade, Ernesto Perdomo Perdomo, Luz Stella López Leguizamo y Carlos Andrade Gualy.
En dicha providencia también se solicitó al referido Tribunal allegar copia digital del expediente de la acción popular de radicación 41001 23 33 000 2013 00475 00. 3. El proceso pasó al Despacho el día 9 de septiembre de 2020. 4. Posteriormente, en atención al memorial enviado por el accionante a través de correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación[11] y debido al interés que les asiste por cuanto la decisión definitiva les podría afectar, el Despacho, a través de auto del 19 de octubre de 2020, vinculó al presente trámite procesal a la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM) y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA). 5.
A través de memorial remitido vía correo electrónico a la Secretaría General el 2 de octubre del 2020, el Tribunal Administrativo del Huila rindió informe, en el que solicitó denegar el amparo solicitado poniendo de presente que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en tanto la demora en proferir la decisión de fondo ha respondido a su carga de trabajo; específicamente del Despacho del Magistrado Enrique Dussan Cabrera, quien puso en conocimiento de la Sala que actualmente tiene en turno para fallo de primera instancia setenta y nueve (79) procesos ordinarios, dos (2) acciones de tutela, veinte (20) autos interlocutorios por resolver y ciento setenta y siete (177) medios de control en segunda instancia, ocupando el proceso de radicación 2013 00475 el número cuarenta y tres (43) en ese último listado, así como el segundo en tratándose de acciones populares.
Explicó que, pese a que ha procurado llevar a cabo su actividad judicial respondiendo al máximo las exigencias de los usuarios de la administración de justicia, las limitaciones de personal, presupuesto y estructura, así como los procesos que se han venido adelantando en ejercicio del Control Inmediato de Legalidad derivados de la declaratoria de estados de excepción y las condiciones de trabajo remoto de los funcionarios de la administración de justicia, han ocasionado una demora.
No obstante, aseguró que buscaría priorizar el trámite del proceso 2013 00475, sin generar afectaciones a los derechos de los demás peticionarios de la administración de justicia. 6. Por su parte, la CAM solicitó ser desvinculada de la presente acción de amparo, asegurando que no ha adelantado actuaciones encaminadas a dilatar el trámite de la acción popular de radicación 2013 00475; es decir, no ha incurrido en actuación alguna de la que se pueda predicar la vulneración de los derechos del accionante.
Situación ésta última que también predica del Tribunal Administrativo del Huila, autoridad judicial que, en su opinión, ha garantizado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del actor. Afirmó que el hecho de que no se haya proferido decisión de fondo obedece a la obligación de respetar el turno para fallo y a la congestión judicial que impide a los funcionarios judiciales cumplir a cabalidad con los términos procesales; circunstancia con fundamento en la cual concluyó que la presente acción de tutela debe ser denegada, sobretodo, teniendo en cuenta que el accionante no presentó solicitud alguna para obtener la decisión de fondo ante el Tribunal demandado. 7.
La ANLA solicitó que, respecto de ella, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que la presunta vulneración alegada por el demandante es endilgada al Tribunal Administrativo del Huila, más no a esa entidad, y que no está en capacidad de efectuar acción alguna encaminada a la protección de los derechos fundamentales del accionante en tanto “de una parte no es operador judicial y de otra parte tampoco se encarga de los trámites de sustanciación del proceso judicial”[12] que da origen a esta solicitud de amparo. 8.
El ciudadano Ernesto Perdomo Perdomo, a través de su apoderada judicial, allegó memorial mediante el cual solicitó denegar la acción de la tutela de la referencia, aseverando que ninguno de los derechos fundamentales de la parte actora fue vulnerado. Precisó que los tiempos en los que ha actuado la administración de justicia respecto de la acción popular de radicación 2013-00475 se enmarcan en la normalidad de los procesos judiciales y están relacionados con la congestión que aqueja a estos últimos.
En ese orden, aseguró que la mora que el demandante califica de injustificada no tiene esa naturaleza, como quiera que, de un lado, el demandante, al endilgar ese cargo, no tuvo en cuenta el tiempo que el expediente estuvo en el Consejo de Estado, y de otro, el trámite que se le ha imprimido ha correspondido a los términos de ley. Respecto de las afirmaciones sobre el título minero del que es titular, aseguró que no está ubicado en el Río Páez y, en realidad, corresponde a una “RECEBERA”[13] de la que se extraen arenas de cantera.
Dicha situación, aseguró, pone de presente que el propósito del accionante, que era su vecino, lejos de proteger la referida fuente hídrica, consiste en que se suspenda “toda la cadena productiva de la empresa MASSEQ S.A.S.”[14], empresa a través de la cual se realiza la explotación del aludido título minero. 9. Los ciudadanos Anunciación Trujillo Andrade, Luz Stella López Leguizamo y la sociedad MASSEQ Proyectos e Ingeniería S.A.S., a través de apoderada judicial, allegaron memorial en el que solicitaron que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la presente acción de amparo está encaminada a obtener una decisión judicial del Tribunal Administrativo del Huila, en la cual ellos no pueden intervenir.
Adicionalmente, indicó que la misma deviene improcedente, debido a que el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional ni sustentó perjuicio irremediable alguno derivado de los supuestos fácticos que dieron lugar a la interposición del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Ahora bien, respecto del fondo del proceso que dio origen a esta tutela, aseveró que los títulos mineros operados por la mencionada sociedad no se ubican en el Río Páez y cuentan con los respectivos instrumentos ambientales que evidencian que en su explotación se han respetado todas las normas pertinentes.
Por su parte, en cuanto a la mora judicial injustificada, estimó que el Tribunal accionado sería quien podría explicar el porqué de los tiempos procesales del trámite dado a la acción popular 2013-00475, sobre los cuales manifestó que los consideraba acordes al trámite legal y que, teniendo en cuenta que el expediente ya se encuentra pendiente de fallo, para aquellos resulta claro que en su tramitación se ha obrado con lealtad procesal y el impulso del proceso se ha efectuado de manera diligente. 10.
La sociedad MASSEQ Proyectos e Ingeniería S.A.S., a través de otra apoderada judicial, presentó memorial de intervención, solicitando denegar la acción de la tutela de la referencia con fundamento en que ninguno de los derechos fundamentales de la parte actora fue vulnerado, y señalando que el trámite de la acción para la protección de los derechos colectivos de radicación 2013 00475 se ha efectuado con normalidad y respetando a cabalidad las garantías de las partes allí involucradas, máxime si se tiene en cuenta la congestión de los Despachos judiciales[15]. 11.
La ANM manifestó allegar informe al proceso de la referencia; no obstante, en los anexos del correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de octubre de 2020 obrantes en el Sistema de Consulta Judicial SAMAI, únicamente obran copia del poder y de los anexos de este último, más no memorial alguno de contestación a la tutela de la referencia[16]. 12.
Las demás vinculadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Hechos 1. Como consecuencia de la afectación del lecho del río Páez, el accionante interpuso una acción popular el 29 de octubre de 2013. 2. Dicho proceso fue radicado con el número 41001 23 33 000 2013 00475 00, el cual, mediante providencia del 25 de febrero de 2014, fue rechazado por el Tribunal Administrativo del Huila. En contra de esa decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, siendo resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante proveído del 29 de febrero de 2016, a través del cual revocó la referida decisión. 3.
Por lo anterior, mediante auto del 1º de julio de 2016, el Tribunal admitió la demanda. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2017, se adelantó la audiencia de Pacto de Cumplimiento, que fue declarada fallida. Mediante auto del 12 de febrero de 2018, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y el 21 del mismo mes y año el proceso fue allegado al Despacho para fallo. 3.
Planteamiento De lo expuesto con antelación lo que advierte la Sala es que el accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la mora judicial del Tribunal en proferir una decisión de fondo en la acción popular, situación que considera, ha agravado la afectación ambiental que se pretendía evitar con dicha demanda.
En consecuencia, la Sala tendrá que resolver si incurre en mora judicial injustificada, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, la autoridad judicial que no ha proferido sentencia de primera instancia en un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos si han transcurrido treinta y dos (32) meses desde la fecha en que pasó al Despacho para fallo. 4.
Análisis de la Sala. 1. La solicitud de amparo 1. El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas. Así mismo, dispuso en el artículo 228 que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prescribiendo en el artículo 229 el derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional, en la sentencia T - 803 de 2012, se refirió a la violación del debido proceso por mora judicial en los siguientes términos: “9.2.
Esta corporación ha definido la mora judicial como ‘un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia’[17], y que se presenta como ‘resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos’[18].
No obstante, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter ‘injustificado’ en el incumplimiento de los términos. De esta manera, ‘puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura [la] vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) [el desborde del] concepto de plazo razonable que involucra [un] análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento;[y finalmente;] (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora’[19] (…)”[20]. Así entonces, la jurisprudencia constitucional coincide en que la tardanza en la resolución de un asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción, en circunstancias específicas, puede derivar en vulneración al derecho fundamental al debido proceso, de manera que habrá que analizar “(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal”[21], en aras de determinar si se está ante un escenario de mora judicial injustificada o si la ponderación de las circunstancias específicas explica el retardo.
En ese sentido, esa Corporación ha entendido como justificada la mora judicial cuando “[s]e está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles”[22]. 2.
En el presente asunto, el actor aduce que la tardanza del Tribunal Administrativo del Huila en proferir sentencia de primera instancia en acción popular que inició constituye mora judicial injustificada y vulnera su derecho al debido proceso, pues desconoce el término perentorio señalado en el artículo 6º de la Ley 472 de 1998 y ha dado lugar a la agravación de la afectación ambiental que se pretendía evitar.
Pues bien, lo primero que evidencia la Sala es que, desde la fecha en la que el expediente pasó al Despacho del Magistrado Enrique Dussan Cabrera para proferir sentencia de primera instancia, esto es, el 21 de febrero de 2018, y la presentación de esta acción de tutela, han trascurrido treinta y dos (32) meses, sin que el Tribunal Administrativo del Huila haya adoptado la decisión de fondo, demora que dicha autoridad judicial endilga al volumen de trabajo de esa dependencia, en tanto, como lo informó al contestar esta acción, actualmente tiene pendientes por resolver de fondo doscientos cincuenta y seis (256) procesos, entre los que se encuentra la acción popular de radicación 2013 00475, en el turno número cuarenta y tres (43) de los procesos para fallo en segunda instancia; y además, según lo explicó la autoridad judicial demandada, corresponde al turno número dos (2) en tratándose de acciones populares.
En ese orden, es pertinente manifestar que, aun cuando es cierto que se han excedido los términos que señala el artículo 34 de la Ley 472 de 1998[23] para proferir el fallo de primera instancia en sede de este tipo de instrumentos judiciales, la Sala destaca que, en atención a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal”.
Por lo anterior, debe recordarse que el sistema de turnos establecido por la ley es una regla razonable, justa y proporcionada, tanto para las partes, como para el juez responsable de emitir los fallos respectivos, pues desarrolla las garantías del debido proceso y la igualdad al impedir que el encargado de definir un litigio pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte[24].
Así las cosas, aun cuando, tal como lo indica el demandante, las acciones populares tienen prelación legal, lo cierto es que para el fallo de estos procesos debe seguirse el referenciado orden, eso sí, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 472 de 1998, esto es, dándoles prioridad respecto de los demás procesos que conozca el juez competente (a excepción de los Habeas Corpus, las acciones de tutela y las de cumplimiento).
Todo lo hasta aquí explicado da cuenta de que los factores que para la configuración de la mora judicial estableció la Corte Constitucional no se presentan en el caso bajo estudio, en tanto la demora del Tribunal Administrativo del Huila en proferir una decisión de fondo en el proceso el proceso 2013 00475 ha obedecido al volumen de trabajo asignado al Despacho del Magistrado Dussan Cabrera y, por ende, de esa Corporación. Adicionalmente, dicha autoridad judicial ha cumplido las funciones propias de su cargo, pero ha sido la congestión judicial la que le ha impedido imprimir mayor celeridad en la elaboración y discusión de los proyectos de fallo a su cargo, actividad que no ha cesado y que, pese a las vicisitudes presentadas como consecuencia de las declaratorias de los Estados de Excepción derivadas de la pandemia ocasionada por el virus COVID - 19, ha avanzado en estricto cumplimiento de su deber legal, al punto de que el proceso para la protección de intereses colectivos que suscitó esta controversia se encuentra a un (1) turno de ser fallado, situación que denota que en el trámite de los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, la autoridad judicial atacada ha dado la respectiva prioridad a los expedientes en los que se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, pues es claro que, en un futuro próximo y en acatamiento de sus deberes constitucionales y legales, el Tribunal demandado emitirá la providencia judicial que el accionante echa de menos. Debe destacarse de manera adicional que, tal y como lo efectuó el Tribunal accionado en su contestación, existieron circunstancias imprevisibles, a las cuales no ha sido ajena la Administración de Justicia, ocasionadas por la declaración de pandemia por COVID-19; representadas no sólo en la imposibilidad de dar el trámite ordinario a los procesos que se adelantan en los despachos judiciales por virtud de las medidas de aislamiento que se adoptaron para prevenir el contagio, sino en la necesidad de adelantar protocolos para responder a la demanda que la sociedad impone a la Rama Judicial para la resolución de conflictos de manera pronta y eficaz.
Aunado a ello, y por virtud precisamente del Estado de Excepción los Tribunales Administrativos del país han tenido que asumir el conocimiento de los procesos adelantados en ejercicio del Medio de Control Inmediato de Legalidad previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, situación que, dada la premura con que también deben ser desatados estas controversias, necesariamente deriva en el atraso de la carga impuesta antes de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
Ahora bien, en lo relativo al nivel de complejidad del asunto sometido a conocimiento del juez demandado, observa la Sala que también se encuentra configurado, toda vez que, como el proceso se encuentra a la espera de una decisión de fondo, es apenas lógico que el Tribunal se tome un tiempo prudencial para estudiar las distintas manifestaciones de las partes y el material probatorio, a efectos de expedir una decisión que resuelva a cabalidad la situación puesta a su conocimiento, máxime si están de por medio derechos que interesan a la colectividad relacionados en su mayoría con el medio ambiente.
Debe aclarar esta Sala de Sección que el requisito restante, esto es, el cumplimiento del deber de impulsar procesalmente el trámite judicial por la parte interesada no son aplicables al caso bajo estudio pues, contrario a lo manifestado por el apoderado de la CAM, la parte actora en el proceso 2013 00475, que es la misma del proceso de la referencia, no se encuentra en posibilidad de acelerar la emisión de la sentencia, en tanto, como se ha insistido en esta providencia. Así las cosas, para la Sala no resulta viable declarar que el Tribunal Administrativo del Huila esté incurso en una conducta de mora judicial injustificada, pues no advierte una conducta negligente o de desidia frente a sus deberes constitucionales y legales, como quiera que el retardo que el actor censura con la presente acción de tutela obedece al debido seguimiento del enlistamiento de los procesos para ser resueltos mediante sentencia previamente repartidos al Despacho del Magistrado Dussan Cabrera y obedece a las condiciones antes descritas, de las cuales se infiere el adecuado impulso de los asuntos asignados para su conocimiento.
En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado por el actor en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza del Tribunal Administrativo del Huila para definir el fondo asunto objeto de controversia sea desproporcionada, irracional o injustificable. 2. Las solicitudes de desvinculación y de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva Finalmente, en tanto la CAM, la sociedad MASSEQ Proyectos e Ingeniería S.A.S. y los ciudadanos Anunciación Trujillo y Luz Stella López fueron vinculados al proceso de la referencia en calidad de terceros interesados, por ser parte del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos de radicación 2013 00475, pero el objeto de la solicitud de amparo de la referencia está encaminado a cuestionar la actividad del Tribunal Administrativo del Huila al tramitar la referida acción popular, más no la de dichas personas naturales y jurídicas, es procedente acceder a las solicitudes de declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de aquellas y desvincularlas del presente trámite judicial, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo a al derecho fundamental al debido proceso del señor José Ignacio Patricio Forero Vásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de los ciudadanos Anunciación Trujillo y Luz Stella López, de la ANLA y de la sociedad MASSEQ Proyectos e Ingeniería S.A.S., y, en consecuencia, DESVINCULARLAS del presente trámite judicial, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO. De no ser impugnada esta decisión REMITIR el expediente por medio de la Secretaría a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 12 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a página 17 de la demanda. [2] Del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia, en donde fue radicada, al Juzgado Primero Promiscuo de La Plata, ambos en el Departamento del Huila. [3] Página 3 de la demanda. [4] Ibíd. [5] Página 2 ibídem. [6] Página 5 ibídem [7] Página 13 ibídem. [8] Página 14 ibídem. [9] Ibíd. [10] Página 16 ibídem. [11] En el que indicó: “Respetuosamente solicito se me informe si fueron incluidos a las siguientes personas jurídicas que integran el extremo pasivo en el proceso adelantado en ejercicio de la Acción Popular identificada con radicado No. 41001 23 33 000 2013 00475 00, ya que en la comunicación enviada a su despacho el día 14/09/2020 faltaron por relacionar y desafortunadamente, la información que envié el 15 de septiembre de 2020, figura en mi correo electrónico arauna54@yahoo.es como: "lo sentimos no pudimos enviar su mensaje a la <secgeneral@consejoestado.ramajudicial>: no se encontró ningún registro mx para el dominio=consejoestado.ramajudicial", la personas jurídicas que faltaron por relacionar en la comunicación registrada por ustedes el 14/09/2020 son: -Agencia Nacional de Minería Nit. 900 500 018-2 Avenida calle 26 No. 59-51 piso 10 Tel.
(571) 2201999. - Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA Calle 37 No. 8-40 Bogotá. Edificio Anexo http://www.anla.gov.co. Agradeciendo la atención, no sin antes disculparme por los traumatismos que pueda ocasionar la anterior solicitud, me suscribo de Ustedes”. [12] Folio 2 del memorial de la ANLA remitido por correo electrónico el día 28 de octubre de 2020. [13] Folio 3 del memorial de Ernesto Perdomo, remitido por correo electrónico el día 28 de octubre de 2020. [14] Folio 2 ibídem. [15] Memorial radicado por correo electrónico los días 28 y 30 de octubre de 2020. [16] Folios 1 a 2 del memorial radicado por la ANM el día 27 de octubre de 2020. [17] Nota original de la providencia en cita: [61] Sentencia T-945 A de 1998. [18] Nota original de la providencia en cita: [62] Ibídem. [19] Nota original de la providencia en cita: [63] Sentencia T-297 de 2006. [20] Corte Constitucional.
Sentencia T - 803 del 2012. [21] Corte Constitucional, sentencia T - 366 de 2005. [22] Op. Cit. T- 803 de 2012. [23] “Articulo 34. Sentencia. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular”. [24] Corte Constitucional, sentencia T-945 A de 2008.