IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AUSENCIA DE PODER / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA En el asunto bajo estudio el abogado [WMGC] señaló de manera expresa que actuaba en calidad de agente oficioso de los accionantes, no acreditó que estuvieren en condiciones de vulnerabilidad manifiesta que les impidiera otorgarle poder para actuar o, presentar la acción de tutela en nombre propio.
(…) De acuerdo con lo expuesto, tal como lo consideró el a quo en el presente asunto no existe legitimación en la causa por activa respecto del profesional del derecho [WMGC], pues no logró demostrar circunstancias que acreditaran los requisitos de la agencia oficiosa invocada, pese a que el Tribunal de instancia lo requirió previo a decidir, en tal sentido.
En concordancia con lo anterior, contrario a lo dicho por el juez de amparo de primera instancia, la actual situación de pandemia no es razón suficiente para desconocer el deber de acreditar la debilidad manifiesta de quien pretende el amparo de derechos fundamentales a través de la figura de la agencia oficiosa; pues se insiste, no se desvirtuó la imposibilidad de los [accionantes] para presentar la acción de tutela en nombre propio o a través de apoderado judicial, pese a la flexibilización actual en que se encuentran los procedimientos judiciales, en incluso administrativos, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia a los usuarios.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2020-00116-01(AC) Actor: WILSON MAURICIO GUTIÉRREZ CAPERA COMO AGENTE OFICIOSO DE LOS SEÑORES ÁNGEL AVELINO DÍAZ MORENO Y MARTHA PATRICIA PARADA GUARNIZO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de junio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, presentada con el fin de solicitar la suspensión del cobro del servicio público domiciliario de gas.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que en virtud del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República de Colombia decretó el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el Estado Nacional, con la finalidad de conjurar los efectos de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo coronavirus COVID- 19.
Que de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política, la declaración del estado de emergencia faculta al presidente a dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Sostuvo que a la fecha la Organización Mundial de la Salud, ha prevenido sobre la rápida propagación y alto grado de fatalidad, insistiendo a los países en tomar medidas severas en el control de la pandemia, anteponiendo el respeto de los derechos humanos fundamentales sobre los trastornos económicos sociales.
Señaló que el crecimiento exponencial de los contagiados por COVID-19 en nuestro país, ha puesto en evidencia que las medidas tomadas no han sido suficientes, ya que se requiere de decisiones contundentes para la protección de la vida y la salud de todos los habitantes de Colombia. Comentó que de conformidad con los artículos 49 y 370 de la Carta Política, corresponde al presidente de la República señalar con sujeción a la ley, las políticas generales de la administración, control y eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Afirmó que de conformidad a los lineamientos establecidos para mitigar la propagación del virus COVID-19, las medidas de confinamiento en casa, ha aumentado el uso de los servicios públicos domiciliarios como el gas. Aunado a esto, la crisis económica producida por parálisis del capital, el aumento del dólar, el despido masivo de trabajadores y el cierre intempestivo de locales comerciales que producen la mayor parte del flujo de dinero en la sociedad, ha imposibilitado el pago de los servicios públicos.
Adujo que pese a las medidas adoptadas por diferentes entidades frente a la pandemia: «[…], es patente establecer más allá de toda duda que, ALCANOS – PERSONERIA DE IBAGUE – DEFENSORIA DEL PUEBLO - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, tiene olvidado a los usuarios de los servicios públicos en Ibagué y el Tolima, vulnerando los derechos fundamentales constitucionales como el debido proceso, la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y subsistencia, a la salud y a una vida digna. […] ALCANOS – PERSONERIA DE IBAGUE – DEFENSORIA DEL PUEBLO - SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, han olvidado que los Usuarios de ALCANOS, son seres humanos, que tienen familia, tienen hijos, que poseen necesidades de alimentarse, sufren quebrantos de salud, tienen derecho a una vida digna, al mínimo vital a una subsistencia en condiciones favorables Y que bajo estas condiciones no deben causar perjuicios más desfavorables, realizando cobros y alzas injustificados en los recibos de servicios públicos de energía. […]».
Argumentó que la durante estos meses la empresa ALCANOS, prestadora del servicio de gas domiciliario en el municipio de Ibagué, ha aumentado considerablemente las tarifas, en el caso de los actores en un 70% en el valor de la factura, de cara al cobro durante los meses de normalidad; lo cual, aseguró, vulnera gravemente sus derechos fundamentales, pues el cancelar los cobros excesivos les impide acceder a la compra de alimentos de primera necesidad básicos para su subsistencia. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitaron: «[…]
PRIMERO: De manera respetuosa, oportuna y necesaria, solicito al Honorable Juez Constitucional, se sirva oficiar ALCANOS, para que de forma inmediata ordene a quien corresponda, LA SUSPENSION DEL COBRO DEL SERVICIO DEL GAS [y de ENERGÍA] De [los] inmueble[s] ubicado[s] en la CALLE 19 # 4-34 SUR [y CALLE 2 No. 2 A – 10] BARRIO YULDAIMA de la ciudad de Ibagué, donde vive la parte actora junto a sus hijos y su núcleo familiar.
SEGUNDO: De manera respetuosa, oportuna y necesaria, solicito al Honorable Juez Constitucional, se sirva oficiar ALCANOS, para que de forma inmediata ordene a quien corresponda LA VERIFICACION, LA CORRECCION Y LA NUEVA EMISION DEL RECIBO, CON LOS AJUSTES CORRESPONDIENTES. Del inmueble ubicado en la CALLE 19 # 4-34 SUR BARRIO YULDAIMA de la ciudad de Ibagué, donde vive la parte actora junto a sus hijos y su núcleo familiar.
TERCERO: De manera respetuosa, oportuna y necesaria, solicito al Honorable Juez Constitucional, se sirva oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, para que inicie el proceso sancionatorio pertinente en contra de ALCANOS y profiera las decisiones de fondo. […]». II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió las acciones de tutela de la referencia contra Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Personería de Ibagué y, la Defensoría del Pueblo Regional – Tolima, ordenando su notificación como demandados.
En la misma providencia, denegó la medida provisional solicitada por la parte actora en consideración a que, en esa instancia procesal, no existían los elementos probatorios, fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad. Así mismo, requirió al profesional del derecho Wilson Mauricio Gutiérrez Capera para que señalara «las razones por las que actuaba como agente oficioso de la parte actora, y por qué ésta no podía promover su propia defensa».
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Personería municipal de Ibagué. La entidad, mediante escrito del 3 de junio de 2020, resaltó que le asiste la facultad de ejercer labores de vigilancia sobre las entidades del orden municipal y que ha sido «de público conocimiento el desarrollo de acciones desplegadas por [la] entidad, en procura de la prevalencia del principio de trasparencia y reivindicación de los derechos fundamentales de los ciudadanos en materia de servicio públicos y ayudas básicas en el marco de la declaratoria del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19».
Solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser la entidad llamada a satisfacer la pretensiones elevadas, sin embargo, adujo que se encuentra presta a apoyar «en la reivindicación de los derechos de quienes se encuentren en situación de indefensión y/o como en principio puede estar ocurriendo en los casos aludidos».
Adicionalmente, sugirió «tener claridad sobre la verificación de las condiciones de vulnerabilidad del accionante, la constatación de los procedimientos adelantados ante las entidades accionadas, el despli[e]gue de las acciones desarrolladas por las dependencias encargadas de cumplir con los requerimientos, y de todos los componentes que encarnan la protección de los derechos amenazados y/o vulnerados. […]». 3.2.
Defensoría del Pueblo seccional Tolima La entidad, mediante escrito del 4 de junio de 2020, solicitó la desvinculación del asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la encargada de satisfacer las pretensiones de los accionantes; no obstante, dada la situación de pandemia y asilamiento en que nos encontramos, en protección de los usuarios de los servicios públicos, así como se pretende en el caso bajo estudio, peticionó que se conmine «a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios ALCANOS S.A. E.S.P., a evaluar las condiciones en las cuales se tomó la medición de los meses referenciados por los accionantes, y en caso de ser procedente se efectúen los ajustes al consumo real del citado inmueble. […]». 3.3.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El ente de vigilancia y control, a través de oficio del 5 de junio de 2020, adujo que no les consta la situación fáctica expuesta por los accionantes, toda vez que, una vez revisado el sistema de información ORFEO de la entidad, se constató que no existe queja o antecedente al respecto, además, tampoco se acreditó documento alguno que demuestre lo contrario.
En cuanto a las actuaciones que debe adelantar con ocasión de irregularidades presentadas con las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, señaló que: «[…], la Superintendencia no es responsable, ni solidaria en las decisiones y actuaciones de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ni le es permitido, de acuerdo a las funciones encomendadas por la Ley 142 de 1994, cuestionar o revisar los actos de los vigilados referentes a temas diferentes a la prestación del servicio público domiciliario.
Como tampoco puede exigirse por parte de esta Superintendencia que los actos, contratos o decisiones de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
De esta manera, resulta claro, que la competencia atribuida a la Entidad de Vigilancia y Control, respecto de las quejas particulares de los usuarios de servicios públicos domiciliarios, se limita a los casos que sean puestos bajo su conocimiento, ya sea por vía gubernativa o por denuncia expresa del usuario que considere que el prestador se encuentra incurso en una violación al régimen que lo sujeta.
De acuerdo a lo anterior puede concluirse para el caso en concreto esta superintendencia no es superior jerárquico de la empresa prestadora Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., por tanto, no es quien autoriza el cobro por promedio que esta ha realizado según lo indica la parte accionante, pues la empresa prestadora es autónomas en las decisiones o medidas que decidan implementar para el cobro del servicio público. […]».
Así mismo, recordó que «[l]a Ley 142 de 1994 estableció, en el Título VIII- Capítulo VII, la defensa de los usuarios en sede de la empresa. El artículo 152 reconoce como de la esencia del contrato de servicios públicos el derecho de los usuarios a presentar ante la empresa prestadora peticiones, quejas y recursos relativos al mismo. […]».
Con fundamento en lo expuesto, solicitó su desvinculación del asunto al no tener legitimación en la causa por pasiva respecto de lo pretendido por los accionantes. 3.4. Alcanos de Colombia S.A. E.S.P. La empresa prestadora del servicio de gas domiciliario en el departamento del Tolima, mediante escrito del 3 de juinio de 2020, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o la carencia actual de objeto, pues, según su dicho, en estricto sentido la vulneración aludida nunca se ha configurado; sin contar, con que no existe ningún perjuicio irremediable en tanto los usarios gozan en la actualidad, y de manera ininterrumpoida, de la prestación del servicio público de gas domicliario.
En cuantos a los cargos alegados en su contra, señaló que: «[…] Es de esta manera, y en atención a la necesidad de acudir a lo establecido en el articulo 146 de la Ley 142 de 1994, que mi representada promedió la facturación del consumo correspondiente al mes de marzo de 2020, y de un numero de sus usuarios determinados, toda vez que se presentaron situaciones que imposibilitaron la toma de lectura en los medidores por medio de los cuales se presta el servicio.
Así mismo, es importante señalar que el costo de la factura del usuario de gas se establece a partir de la aplicación de la fórmula tarifaria contenida en la Resolución CREG 137 de 2013, y no por mera liberalidad de la compañía, tal como equivocadamente quiere hacer ver el tutelante. Para establecer el componente variable se deben sumar los costos en que se incurren para entregar el servicio al usuario.
Estos costos corresponden al precio del gas desde su extracción en los yacimientos (G), a su transporte entendido como el costo de llevar el gas a alta presión a través de gasoductos desde los yacimientos hasta las estaciones ubicadas en las cercanías de las ciudades o poblaciones (T), a la distribución el cual es el costo de llevar el gas desde las estaciones hasta las conexiones de los usuarios (D), una parte del componente de comercialización como la actividad de compra y venta del gas, así como el pago de transporte, distribución, medición del consumo, emisión, entrega de facturas, recaudo y atención al usuario (CV), y al valor por confiabilidad (CC) del servicio que garantiza la disponibilidad del producto. […] De igual manera, el costo del metro cúbico de gas natural (m3) puede variar de un mes a otro, principalmente por los siguientes factores: - El precio del gas, teniendo en cuenta que éste depende de las condiciones de los contratos de compra de gas suscritas por los comercializadores. - La TRM (Tasa representativa del mercado - cambio del dólar), dado que el precio del gas y una parte del cargo de transporte está fijado en dólares. - Las condiciones económicas de los contratos de transporte de gas suscritos entre el transportador y el comercializador. - Los cambios en la fuente de suministro del productor.
Puede ocurrir que el distribuidor comercializador tenga que cambiar la fuente de suministro y que la trayectoria de recorrido (distancia) del gas sea más larga y por lo tanto más costosa. - Para las actividades de distribución y comercialización la variación depende de los cambios en los indicadores económicos del IPP e IPC. - El confinamiento en el que se encuentran actualmente los hogares del municipio, en el cual se ha visto un considerable incremento en el consumo.
En el mismo sentido, y frente al caso puntual que aduce el accionante, es importante relacionar los consumos y cobros efectuados al usuario, de la siguiente manera: - Febrero de 2020 consumo tomado en campo por 22.59 m3 (menos subsidio) por valor final de $34.830. - Marzo de 2020 consumo promediado de 24.30 m3 (menos subsidio) por valor final de $ 40.440. - Abril de 2020 consumo tomado en campo por 25.17 m3 (menos subsidio) por valor final de $ 51.450 (Acá debe tenerse en cuenta que el incremento se dio porque se ve reflejado el consumo real por el retorno de toma de lectura en campo, la variación de la TRM ($3.180), y un mayor consumo por parte del usuario al encontrarse en aislamiento obligatorio). - Mayo de 2020 consumo tomado en campo por 27.81 m3 (menos subsidio) por valor final de $52.070 (Acá debe tenerse en cuenta que el incremento se dio, y tomando como referencia el mes de febrero de 2020, por un mayor consumo por parte del usuario al encontrarse en aislamiento obligatorio). […] Frente a lo anterior, es menester indicar que efectivamente a la empresa ALCANOS DE COLOMBIA S.A. E.S.P. no le fue posible tomar lecturas a partir del día 24 de marzo de 2020, y hasta el día 22 de abril de 2020, toda vez que debió garantizar en primera medida el Derecho Constitucional a la Vida y a la Integridad Personal tanto de sus colaboradores, como de la población en general, de acuerdo con los lineamientos establecidos por parte del Gobierno Nacional y en correspondencia con la prevención y mitigación de la expansión del virus COVID. […] Es así como la decisión de acudir al promedio estuvo precedida de la consideración de que hoy el servicio público de gas domiciliario se presta dentro de un marco de excepción al régimen de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, excepción que está en conexidad únicamente con la garantía del derecho a la vida, a la salud y a la supervivencia. En este sentido, la determinación del consumo, que no es un aspecto ligado al derecho a la vida, a la salud y a la supervivencia se debía hacer, preferiblemente, en los términos excepcionales que señala el artículo 146 de la ley 142 de 1994.
Por otra parte, en cuanto a la pretensión de exoneración de pago del servicio público domiciliario, adujo que ello no era posible en virtud del contrato de condiciones uniforme celebrado, el cual reviste todas las formalidades legales por lo que actualmente goza de plena validez. En concordancia con ello: «[…] trascrib[o] lo ya expresado por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD-, mediante Concepto 034 de 2016 y Circulares 20201000000144 del 06 de abril de 2020, y 20201000000174 del 13 de abril de 2020, donde señala: “Cabe resaltar que, la Ley 142 de 1994 estableció en el Numeral 99.9 del artículo 99 que, para cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución de ingresos, no existiría exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios para ninguna persona natural o jurídica.” (Negrilla y subrayado texto original).[…]».
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 12 de junio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela presentada por los señores Ángel Avelino Díaz Moreno y Martha Patricia Parada Guarnizo, y ordenó: «[…] TERCERO.- EXHORTAR a la PARTE DEMANDANTE para que proceda a iniciar el trámite de reclamación ante la Empresa de ALCANOS S.A E.S.P, exponiendo los motivos de inconformidad frente al incremento en el cobro de facturación del servicio público domiciliario de gas natural, para lo cual, la Empresa Alcanos S.A deberá evaluar las condiciones en las cuales se tomó la medición de los meses referenciados por la parte actora, y en caso de ser procedente se efectúen los ajustes al consumo real del citado inmueble.
CUARTO. - Se le EXHORTA a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS ALCANOS S.A con el fin de que haga la lectura directamente del medidor del usuario, para que sea facturado lo que realmente éste consumió, además que, como se advierte un incremento del 70% en la facturación, se le indica que, si el usuario o suscriptor ya canceló, se le debe tener en cuenta esa cantidad para el siguiente mes o en su defecto, se le debe hacer la respectiva devolución, aclarando que bajo ningún motivo dichas cantidades deben ser devueltas por cuotas. […]».
Lo anterior, al considerar: « […] De acuerdo al análisis realizado a los anteriores principios, resulta evidente para esta Corporación, que para lo pretendido en el caso bajo estudio, la parte actora cuenta con otro mecanismo idóneo y eficiente, como lo es iniciar la respectiva reclamación ante la Empresa Alcanos S.A E.S.P, donde exponga las inconformidades que presenta respecto a los cobros de facturación del servicio de gas domiciliario para los meses de abril y mayo de la presente anualidad.
Así mismo, puede ejercer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho contras las decisiones adoptadas en sede administrativa, con el fin que Juez Competente, estudie la legalidad de los actos administrativos que allí se profieran. […]». V. LA IMPUGNACIÓN[2] El agente oficioso de los accionantes, impugnó la decisión del a quo, insistiendo en el perjuicio irremediable que se les está causando, y que «tal como lo expreso alcanos en su contestación de las acciones de tutela, deben radicar un escrito en forma de reclamación a la empresa con el fin de que ellos en 15 días hábiles den respuesta, situación que se sale de las manos de cada usuario, pues el cobro de este servicio público de hace de forma periódica, y los costos elevados siguen, además de no tener un amparo oportuno, para proteger sus derechos fundamentales, ocasiona que mes a mes, alcanos sin tener una razonabilidad objetiva, cobre sumas desproporcionadas en el servicio y ocasione que familias como las que se ha mencionado, pasen hambre y por lo tanto su calidad de vida, disminuya y su dignidad humana se vea lesionada.».
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; delimitación del asunto y; la agencia oficiosa – legitimación en la causa por activa en el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, el día 12 de junio de 2020. 6.2.
Delimitación del asunto. En el sub examine el profesional del derecho Wilson Mauricio Gutiérrez Capera, señaló en el escrito petitorio que actúa en calidad de agente oficioso de los señores Ángel Avelino Díaz Moreno y Martha Patricia Parada Guarnizo; circunstancia que si bien fue revisada en la decisión de primera instancia, no fue tenida en cuenta para resolver.
Razón por la cual, sea lo primero para esta Sala de decisión, definir si en el asunto bajo estudio se cumplen los requisitos para aceptar la agencia oficiosa invocada. 6.3. De la agencia oficiosa – Legitimación en la causa por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales.
Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.
Por regla general, la acción de tutela se interpone directamente por el titular del derecho fundamental violado o amenazado, o, por intermedio de apoderado judicial. Sin embargo en situaciones excepcionales en las que por circunstancias físicas, mentales o sicológicas el afectado no pueda ejercerla por sí mismo, se acepta que sea interpuesta por su representante legal o agente oficioso.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la interposición a través de agente oficioso, el referido artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, señala que: «[…] también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […]» Supeditando la eficacia de dicha figura a que en la solicitud se manifieste esta situación, esto es, que se ponga de presente que se actúa en tal calidad.
La Corte Constitucional[3] se ha referido al respecto de la siguiente manera: «[…] Entretanto esta Corte ha sintetizado los elementos de la agencia oficiosa, así: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa;
(iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente. […]» Por su parte, en lo relacionado con la legitimación en la causa por activa o pasiva, esta corporación ha expresado lo siguiente al respecto: « […] La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo.
En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. (…) la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
(…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso […]»[4].
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario aclarar que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las personas jurídicas gozan de titularidad de derechos fundamentales y se encuentran legitimadas para promover acciones de tutela. Aquellos los poseen de manera, indirecta, cuando su protección gira entorno a las garantías ius fundamentales de las personas naturales que las conforman; o, directa, cuando el mismo ente jurídico es titular de los derechos fundamentales por su naturaleza y porque no actúa velando por los intereses de sus miembros.
En el asunto bajo estudio, para definir si es procedente o no la agencia oficiosa invocada, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, así: - El profesional del derecho Wilson Mauricio Gutiérrez Capera presentó acción de tutela, en calidad de agente oficio del señor Ángel Avelino Díaz Moreno, para lo cual indicó: «[…] Es de aclarar que este togado actúa en calidad de agente oficioso de la parte accionante quien a su vez actúa en representación de sus menores hijos y de su núcleo familiar en general, de igual forma, me permito manifestar que estamos en una delicada situación de salud pública debido a la pandemia del Covid -19, como se describió, en los hechos de la acción de tutela, además que ante esta situación, las recomendaciones de la OMS y del instituto nacional de salud, es evitar el contacto entre las personas o por medio de objetos o cosas.
En este sentido para salvaguardar la salud de la accionante, de sus menores hijos y de su núcleo familiar, no se le hizo firmar un poder, además, la accionante no cuenta con los medios, no cuenta con el conocimiento necesario para elaborar e interponer, la presente acción de tutela, ante lo cual, aplicando el sentido social y mi vocación de servicio, he procedido a interponerla como agente oficioso. […]». - Mediante auto del 2 de junio de 2020, si bien el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la acción constitucional, en cuanto a la agencia oficiosa alegada, resolvió: «[…], el suscrito Magistrado requerirá al Dr. Gutiérrez Capera, para que el término de dos días siguientes a la notificación del presente proveído, expongan y acredite la situación concreta y particular del señor ÁNGEL AVELINO DÍAZ MORENO quien representa a su menores hijos y su núcleo familiar en general, y que sirva de fundamento para tener por acreditada su calidad de agente oficioso, o si quiera allegue poder judicial debidamente conferido. […]». - El profesional del derecho Wilson Mauricio Gutiérrez Capera presentó otra acción de tutela bajo similares circunstancias, nuevamente, en calidad de agente oficio, pero esta vez de la señora Martha Patricia Parada Guarnizo, frente a lo cual indicó: «[…] Es de aclarar que este togado actúa en calidad de agente oficioso de la parte accionante quien a su vez actúa en representación de sus menores hijos y de su núcleo familiar en general, de igual forma, me permito manifestar que estamos en una delicada situación de salud pública debido a la pandemia del covid -19, como se describió, en los hechos de la acción de tutela, además que ante esta situación, las recomendaciones de la OMS y del instituto nacional de salud, es evitar el contacto entre las personas o por medio de objetos o cosas.
En este sentido para salvaguardar la salud de la accionante, de sus menores hijos y de su núcleo familiar, no se le hizo firmar un poder, además, la accionante no cuenta con los medios, no cuenta con el conocimiento necesario para elaborar e interponer, la presente acción de tutela, ante lo cual, aplicando el sentido social y mi vocación de servicio, he procedido a interponerla como agente oficioso. […]». - El anterior asunto fue admitido mediante auto del 2 de junio de 2020, en el que, entre otros, se ordena: «[…], el suscrito Magistrado requerirá al Dr. Gutiérrez Capera, para que en el término de los días siguientes a la notificación del presente proveído, expongan y acredite la situación concreta y particular de la señora MARTHA PATRICIA PARADA GUARNIZO quien representa a sus menores hijos y su núcleo familiar en general, y que sirva de fundamento para tener por acreditada su calidad de agente oficioso, o si quiera allegue poder judicial debidamente conferido. […]». - El asunto fue decidido mediante sentencia del 12 de junio de 2020, en la que el Tribunal Administrativo resuelve acumular las acciones de tutela referidas en precedencia, y, respecto a la agencia oficiosa invocada por el profesional del derecho Wilson Mauricio Gutiérrez Capera, señaló: «[…] Como se advierte, de ninguno de los motivos expuestos con antelación se desprende que la parte actora se encuentre en una situación de indefensión física o emocional, que le impidiera promover su causa propia, por el contrario, se hace alusión es a motivos relacionados con la imposibilidad de acceder a medios electrónicos con ocasión a la pandemia por Covid – 19 e igualmente, por no poseer recursos económicos para conceder mandato a un profesional del derecho, lo cual en principio, daría lugar a establecer que quien promueve la acción, no puede ser tenido como agente oficioso de la parte actora, por no acreditar los requisitos previstos en la ley y en consecuencia, se debería decretar la falta de legitimación en la causa por activa.
Sin embargo, como quiera que la Corporación no pasa por alto los problemas por los cuales se encuentra atravesando el mundo, a consecuencia de la pandemia por COVID – 19, lo cual ha generado la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica del país, se accederá a efectuar el estudio de la acción constitucional exclusivamente por esta razón, no sin antes advertirle al profesional del derecho que, en la acciones que desee emprender con posterioridad o incluso las que se lleguen a derivar del presente trámite, deberá contar con el otorgamiento de mandato, el cual puede ser conferido entre otras formas, como lo indicó el artículo 5º del Decreto 806 de junio 4 de 2020, para que le sea posible actuar en defensa de los derechos de la parte que representa. […]».
De acuerdo con lo señalado, se observa que el profesional del derecho Wilson Mauricio Gutiérrez Capera, presentó dos acciones de tutela, como agente oficioso, una respecto del señor Ángel Avelino Díaz Moreno y otra de la señora Martha Patricia Parada Guarnizo; frente a lo cual el Tribunal Administrativo del Tolima concluyó que no es procedente dicho figura y por lo mismo debería decretarse la falta de legitimación en la causa por activa; no obstante, consideró revisar el asunto dada la situación de pandemia por COVID 19 en que nos encontramos.
Al respecto, la Sala desde ya advierte que comparte las consideraciones expuestas por el a quo por las cuales en el presente asunto no se acredita la legitimación en la causa por activa, y por ello, así se declarará. De acuerdo con los escritos de tutelas, se observa que los mismos son un modelo idéntico donde lo único que se modifica es el nombre de los supuestamente agenciados; señalándose frente a ello que «no se le hizo firmar un poder, además, la accionante no cuenta con los medios, no cuenta con el conocimiento necesario para elaborar[la] e interponer[la]».
Para efectos de determinar si en el presente caso procede la figura de la agencia oficiosa, recuérdese lo estimado por la Corte Constitucional[5] para su configuración: «[…] En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación[6] del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[7], consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas[8] o mentales[9] para promover su propia defensa”[10]. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. 7.1.3.
Adicionalmente, se ha reconocido la posibilidad de agenciar el derecho de postulación judicial. En efecto, un tercero podría otorgar poder a un abogado para que interponga la acción de tutela. Empero, en estos casos debe probarse la necesidad de acudir a la figura de la agencia oficiosa, es decir que debe acreditarse la imposibilidad que tiene el titular de un derecho de otorgar poder por sí mismo a un profesional del derecho.
Esta hipótesis podría ocurrir, por ejemplo, en el caso de un incapaz absoluto[11]. […]». De acuerdo con lo anterior, para que proceda la agencia oficiosa de derechos el escrito de tutela deberá contener tal manifestación, así como la probanza que acredite que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, condición última, predicable en personas en estado de vulnerabilidad como en caso de menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales Dicho lo anterior, en los asuntos bajo estudio, valga advertir que la parte actora respecto a la agencia oficiosa invocada, señaló que, dada la especial en que nos encontramos en razón de la pandemia por el COVID 19, «no se le[s] hizo firmar un poder, además, la accionante no cuenta con los medios, no cuenta con el conocimiento necesario para elaborar e interponer [la acción de tutela]».
Es decir, si bien en el asunto bajo estudio el abogado Wilson Mauricio Gutiérrez Capera señaló de manera expresa que actuaba en calidad de agente oficioso de los accionantes, no acreditó que estuvieren en condiciones de vulnerabilidad manifiesta que les impidiera otorgarle poder para actuar o, presentar la acción de tutela en nombre propio.
En cuanto al poder, valga advertir que, mediante Decreto Legislativo 806 de 2020[12], con fundamento en la situación de pandemia en que nos encontramos, se morigeró lo pertinente a los poderes para adelantar actuaciones judiciales en los siguientes términos: «[…] Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. […]».
Como se observa, no resultan aceptables los argumentos expuestos en el escrito de tutela para soportar el por qué los accionantes no otorgaron poder; normativa que no puede ser alegada como desconocida por el señor Gutiérrez Capera, quien siempre se ha identificado como profesional del derecho. Ahora, en lo que se refiere a que los accionantes se encuentren en estado de debilidad manifiesta que soporte su actuar a través de agente oficioso, se observa que; en cuanto al señor Ángel Avelino Díaz Moreno si bien es una persona de avanzada edad, no se acredita ni siquiera de manera sumaria que se encuentre en un estado de vulnerabilidad manifiesta, lo cual sucede en igual forma con la señora Martha Patricia Parada Guarnizo, de quien no es posible identificar su edad.
Por otra parte, tampoco le es posible al juez de tutela establecer dicha condición del contenido de los escritos de tutela, pues como se advirtió en precedencia, en ambos casos es idéntico su contenido sin que sea posible individualizar e identificar la situación de cada uno de los accionantes. De acuerdo con lo expuesto, tal como lo consideró el a quo en el presente asunto no existe legitimación en la causa por activa respecto del profesional del derecho Wilson Mauricio Gutiérrez Capera, pues no logró demostrar circunstancias que acreditaran los requisitos de la agencia oficiosa invocada, pese a que el Tribunal de instancia lo requirió previo a decidir, en tal sentido.
En concordancia con lo anterior, contrario a lo dicho por el juez de amparo de primera instancia, la actual situación de pandemia no es razón suficiente para desconocer el deber de acreditar la debilidad manifiesta de quien pretende el amparo de derechos fundamentales a través de la figura de la agencia oficiosa; pues se insiste, no se desvirtuó la imposibilidad de los señores Ángel Avelino Díaz Moreno y Martha Patricia Parada Guarnizo para presentar la acción de tutela en nombre propio o a través de apoderado judicial, pese a la flexibilización actual en que se encuentran los procedimientos judiciales, en incluso administrativos, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia a los usuarios.
Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el profesional del derecho Wilson Mauricio Gutiérrez Capera, como agente oficioso de los señores Ángel Avelino Díaz Moreno y Martha Patricia Parada Guarnizo, pero por falta de legitimación en la causa por activa.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 12 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró improcedente las acciones de tutela promovidas por el profesional del derecho Wilson Mauricio Gutiérrez Capera, como agente oficioso de los señores Ángel Avelino Díaz Moreno y Martha Patricia Parada Guarnizo, pero por falta de legitimación en la causa por activa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe digital de la Secretaría General de la Corporación del 1.° de julio de 2020. [2] Folios 349 a 356. [3] Sentencia de la Corte Constitucional T-995 de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo. [4] Sentencia de 26 de septiembre de 2012 proferida por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, consejero ponente Enrique Gil Botero, radicado 1995-0057501 (24677). [5] MP.
Alejandro LInare4s Cantillo. Sentencia T-430 de 2017. [6] Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. [7] Ver sentencia T- 452/01. [8] Ver sentencia T-342/94. [9] Ver sentencia T-414/99. [10] Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. [11] Al respecto ver sentencia T-542/01 y SU-377/14. [12] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.