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25000-23-15-000-2020-01086-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-16

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Santiago Díaz Zapata·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA LIBRE LOCOMOCIÓN Y VIDA DIGNA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO / REPATRIACIÓN DE COLOMBIANO RESIDENTE EN AUSTRALIA / DERECHO DE REGRESO Y MIGRACIÓN DE RETORNO A LOS ESTADOS Y TERRITORIOS DE ORIGEN No es de recibo para la Sala una respuesta como la brindada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República según la cual, hay cargas públicas que deben soportarse cuando no es claro el procedimiento inconcluso seguido al actor por la Embajada de Colombia en Australia, en contraste con los viajes humanitarios que diariamente se dan desde y hacia Colombia.

Situación que implica una vulneración al derecho al debido proceso, por cuanto, como se expresó en líneas anteriores, existe una reglamentación extensa y puntual sobre el retorno de los nacionales al país en razón a la pandemia. Así pues, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de primera instancia, en atención a que en el presente asunto no se observa que las cargas estén soportándose de manera equilibrada y equitativa, el [accionante] tiene derecho a que se le permita la posibilidad de retornar al país, dando aplicación y conforme a lo dispuesto en el protocolo previsto para el efecto en la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020.Corolario de lo anterior y en vista de que al proceso no se han aportado pruebas sobre el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela de primera instancia o la cesación de la vulneración que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se confirmará la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana del [accionante].

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación numero: 25000-23-15-000-2020-01086-01(AC) Actor: SANTIAGO DÍAZ ZAPATA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil[2] contra la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales deprecados con motivo de la solicitud de repatriación del actor en calidad de colombiano residente en Australia, con ocasión de la pandemia del Coronovirus COVID 19.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que al momento de la declaratoria de pandemia declarada el día 12 de marzo de 2020 por la Organización Mundial de la Salud – OMS, por el coronavirus COVID-19, se encontraban en Australia alrededor de más de 250 connacionales portadores de visas: i) Visa de Estudiante Subclase 500 (Con posibilidad de trabajar 40 horas legales quincenales); ii) Visa Post Estudio Subclases 487 y 485 (Con posibilidad de trabajar 40 horas legales semanales, aclarando que esta Visa no es de carácter renovable) y;

Visa Turista Subclase 600 (Imposibilidad de desarrollar actividades económicas en el país y permanencia máxima de 90 días consecutivos). Indicó que es portador de Visa Subclase 500 y se encontraba adelantando estudios en la ciudad Melbourne - Australia, por lo que el plan era regresar a Colombia una vez finalizados sus estudios; razón por la cual había adquirido tiquetes aéreos para regresar a territorio Colombiano el día 3 de mayo de 2020.

Aclaró que para el momento en que interpone la acción no había recibido una cancelación oficial de su vuelo por parte de la aerolínea LATAM, sin embargo, considerando el Decreto 569 del 15 de abril de 2020, entendía que dicho vuelo seria cancelado. Señaló que el Presidente de la Republica de Colombia, el día 20 de marzo de 2020, anunció el cierre del Aeropuerto Internacional el Dorado y demás terminales nacionales aéreas con capacidad de realizar operaciones de vuelos internacionales, medida que se ejecutó desde el día 23 de marzo de 2020, días después de ser anunciada la pandemia por la OMS COVID-19, con el claro objetivo de impedir el ingreso al país de persona alguna proveniente del exterior, sin importar su carácter de nacional o residente permanente colombiano. Mencionó que, consecuencia de las declaratorias de cierres de fronteras, los prestadores de servicio de trasporte aéreo internacional redujeron sus operaciones aéreas, lo que generó la cancelación de vuelos previamente programados, haciendo imposible la reprogramación de los vuelos por la falta de tiempo y por la poca frecuencia de los operadores aéreos que cubren esa ruta.

Comentó que su condición legal en Australia es precaria y cada día que pasa es más angustiante, por cuanto la vigencia de su visa está a punto de caducar. De tal manera, especificó una vez eso suceda, su condición migratoria pasará de ser residente temporal legal, a ser residente ilegal, ocasionando que no pueda hacer uso de su cobertura médica ni de ninguna otra índole, poniendo su vida en grave riesgo al momento de solicitar de ser el caso, atención médica o de requerir algún servicio esencial ante las autoridades Australianas.

Comentó que, a través de comunicaciones sostenidas con varios representantes de diferentes entidades gubernamentales australianas, se ha logrado establecer que la única forma de permanecer legalmente en el país, es con la renovación de las visas próximas a vencerse, lo cual conlleva a pagar los gastos de extensión y de pagos de los respectivos impuestos, situación que genera gran preocupación por cuanto no cuenta con los medios económicos suficientes ello.

Adujo que al cambiar su situación migratoria a residente ilegal en el país australiano, supone una marca en su historial migratorio, ocasionando graves repercusiones al momento de acceder a futuras oportunidades laborales, de estudio o turismo en cualquier país. Relató que al ser portador de visa de estudio (visa subclase 500 que permite trabajar 40 horas legales quincenales) perdió el trabajo (y con ello mi mínimo vital para una subsistencia y permanencia digna en este país) como consecuencia de las medidas excepcionales adoptadas por las autoridades australianas, y en su calidad de RESIDENTE TEMPORAL, no es beneficiario de ningún auxilio económico ni de ningún otro de los dispuestos por el Gobierno Australiano a sus CIUDADANOS y/o RESIDENTES PERMANENTES para alivianar el impacto financiero derivado del COVID-19.

Comentó que el día 24 de marzo de 2020, remitió derecho de petición con las situaciones descritas, al embajador de Colombia en Australia, recibiendo respuestas los días 25 de marzo y 3 de abril de 2020, sin otorgar soluciones de fondo, ni acceder a lo solicitado, por cuanto no cuentan con dicha capacidad. Afirmó que a la fecha en la que se presenta esta acción de tutela, la frontera Colombiana aún se encuentra cerrada para todas las personas que provengan del extranjero, sin importar la calidad de residentes o nacionales colombianos, afectándose seriamente nuestro derecho fundamental de ingresar y transitar libremente al territorio Colombiano, derecho que se violenta toda vez que no se nos permite el mencionado ingreso.

Lo anterior, sin contar con los vuelos de carácter humanitario que ha realizado el gobierno colombiano para la repatriación de los connacionales que permanecían en países como China, República Dominicana, Suiza y Emiratos Árabes, los cuales evidencian que el Estado Colombiano si ha realizado gestiones en tal sentido, incluso, días después de la restricción del ingreso de nacionales el día 23 de marzo de 2020; situación que deja un claro precedente de que sí se cuenta con la capacidad y logística para realizar las acciones de repatriación invocadas y así, proteger mis derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y locomoción. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitaron: «[…]

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la VIDA, el derecho a la SALUD en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA, e INTEGRIDAD PERSONAL, derecho a la IGUALDAD y el derecho a la LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, descritos en esta acción de tutela.

SEGUNDO: Ordenar a los accionados y/o a quien corresponda, realizar todas las acciones pertinentes y conducentes para mi inmediata repatriación[,] con todas las medidas de seguridad y salubridad que se establezcan para llevar a cabo esta petición. […]». II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de abril de 2020, la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela ejercida por Santiago Díaz Zapata contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajador de Colombia en Australia, la Aeronáutica Civil y Migración Colombia, ordenando su notificación como demandados.

Así mismo se vinculó al trámite de la acción al Defensor del Pueblo, al Procurador General de la Nación y al Gerente de la Aerolínea LATAM, como terceros interesados. III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Ministerio de Relaciones Exteriores. El ente ministerial, a través de la directora de asuntos migratorios, consulares y servicio ciudadano, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y/o la falta de legitimación por pasiva, al señalar que ha adelantado las gestiones a su alcance en búsqueda de garantías a los ciudadanos que se quedaron sin posibilidad de retorno al país, en razón de la emergencia sanitaria que se enfrenta y el cierre de los aeropuertos ordenado por el Gobierno Nacional.

Manifestó que a 16 de abril de 2020, Australia contaba con 6.521 casos de contagio de COVID-19 y sólo 65 muertes con una tasa de crecimiento de tan sólo el 5% en los últimos cinco días. Además que el Gobierno Australiano ha creado una línea de atención 24/7 para atención a la pandemia, así́ como un portal Web para informar a los ciudadanos y residentes de las diferentes medidas adoptadas entre ellas la creación de un nuevo tipo de Visa COVID-19 pandemic event visa, aunque la misma no necesariamente cobija a los 17.205 estudiantes colombianos en ese país. Señaló que la posición más reciente del Gobierno Australiano, es que los visitantes temporales hagan uso de su seguro médico y de recursos propios para su sostenimiento, los cuales se presume tienen, pues se exigen y se demuestran al momento de solicitar el ingreso a ese país. Informa que ha adelantado constantes reuniones y gestiones con el Gobierno Australiano como con los representantes del grupo de ciudadanos que tienen deseos de regresar; sin embargo, hay asuntos que se escapan de sus competencias por ejemplo el hecho que, por la distancia, no existan vuelos directos entre Australia y Colombia, y la única opción que ha brindado LATAM y que no se ha confirmado es un vuelo chárter operado por ellos, pero vendido a alto costo, con el agravante que debe asumirse la gestión de venta de pasajes y, además, sin poder compensar los vuelos que tenían reservados con los que tendrían que pagar en esta opción. Afirmó que la restricción de ingreso de vuelos al país responde a un interés superior que es proteger la salud y la vida de los habitantes del país, por tanto constituye una limitación legal y proporcional al derecho a la libre locomoción y además una obligación de solidaridad de los ciudadanos respecto de la salud y la vida de las demás personas. 3.2.

Presidencia de la República. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de Presidencia de la República rindió informe, en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, su desvinculación frente a los efectos de una decisión favorable al tutelante, para lo cual expuso que no es dable emitir órdenes de tutela en virtud de criterios subjetivos, pues no hay razones para pensar que las condiciones sanitarias del país serán mejores a las que afronta el accionante en el país donde está; y que en este estado de cosas, todos estamos ante una carga social importante, sin contar con que, de lo narrado por el actor, no se advierte una situación excepcional de cara a los demás colombianos en iguales condiciones.

Adujo que no existe soporte probatorio de un riesgo inminente que padezca el actor que habilite al juez constitucional a emitir órdenes para protegerlo ante el estado de riesgo que existe en el mundo, donde cada ciudadano debe propender por su auto cuidado y donde aún no se sabe el rumbo que tomarán las cosas, cuando el país retorne paulatinamente a sus actividades. 3.3.

Ministerio de Transporte. El jefe de la oficina asesora jurídica dio respuesta para pedir la desvinculación del asunto, al señalar que Migración Colombia, a través de la Resolución 1032 de 2020, estableció un protocolo de regreso de ciudadanos al país, al cual debe ceñirse el accionante y frente al que esa cartera ministerial no tiene ninguna responsabilidad. 3.4.

Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El apoderado judicial de la entidad contestó el libelo introductorio y señaló que dentro de sus competencias y bajo la dirección del Gobierno Nacional se han adoptado medidas para proteger el tránsito aéreo del país ante la amenaza a la salud que significa la pandemia del Covid 19. Indicó que las facultades para coordinar y disponer vuelos humanitarios para la repatriación de nacionales provenientes de otros países, las tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien de forma coordinada con Migración Colombia han permitido en otras oportunidades algunos vuelos de esa naturaleza.

Sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno y que, por el contrario, realiza un trabajo mancomunado con otros entes estatales para proteger la seguridad y la vida de los colombianos, cuidando que el tránsito aéreo no sea foco de transmisión del virus que en este momento ataca al planeta. 3.5. Registraduría Nacional del Estado Civil. La jefe de la oficina jurídica solicitó la desvinculación de la entidad, en atención a que sus funciones no están relacionadas con el objeto de discusión planteado. 3.6.

Embajador de Colombia en Australia, Defensor del Pueblo, al Procurador General de la Nación y al Gerente de la Aerolínea LATAM. Guardaron Silencio. IV. SENTENCIA IMPUGNADA La subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 11 de mayo de 2020, accedió al amparo invocado, al considerar: « […] Según el artículo 3o de la Carta Constitucional la soberanía reside en el pueblo y de él emana el poder público, y en consecuencia en un ejercicio soberano el Estado a través de sus canales diplomáticos se encarga de brindar apoyo a los nacionales que por cualquier causa estén en el extranjero; de esa soberanía y de ese valor fundante del pueblo, emerge un derecho denominado el derecho de retorno, principio además codificado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que no es otra cosa que el derecho de una persona a regresar a su país de origen e ingresar al mismo y que se conoce comúnmente, como el derecho de repatriación. Cuando al nacional no se le permite retornar, no se le está restringiendo la movilidad que como ya se dijo, puede válidamente limitarse en razón a las circunstancias del momento; sino que no se le está aceptando en el país, se le está desarraigando y con ello se afecta su dignidad como persona y su derecho a estar con su familia.

Pero adicionalmente se le vulnera el derecho a un debido proceso, por cuanto como en párrafos anteriores se expuso existe una reglamentación extensa y puntual sobre el retorno de los nacionales a raíz de la pandemia. Así́ pues, el señor DÍAZ ZAPATA tiene derecho a que aplicando estrictamente el protocolo previsto para el efecto en la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020, se le permita retornar al país a sumarse al seno de su familia para afrontar en su compañía las que ya son difíciles circunstancias sanitarias del país. El artículo 42 de la Constitución política señala a la Familia como núcleo esencial de la sociedad e impone al estado el deber garantizarla y protegerla, por ello en ejercicio de esa obligación se debe velar porque siempre que se pueda se privilegie la unidad familiar.

Es innegable que estamos en presencia de una situación que desborda lo legislado y lo regulado, que en tiempos de pandemia prima el interés general y la salud pública, pero si se ha encontrado manera de garantizar estos fines esenciales del estado permitiendo la salida de extranjeros, más aún se debe lograr para que retornen los nacionales al seno de sus familias.

En orden de lo anterior, se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y la unidad familiar del señor SANTIAGO DÍAZ ZAPATA y en garantía de los mismos se ordenará a la Ministra de Relaciones Exteriores, el Embajador de Colombia en Australia, el Director de Migración Colombia y el Director de la Aeronáutica Civil, que en un término no superior a las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, y tomando como base la solicitud presentada por el actor el 24 de marzo pasado, inicie el protocolo de que trata la Resolución 1032 de 2020 y tomen las acciones necesarias que permitan el retorno del actor al país a través de la aerolínea que preste sus servicios en la ruta que se escoja para tal fin, advirtiendo que el cumplimiento estricto de dicha resolución impone al accionante la carga de asumir el costo del transporte y cumplir con los protocolos biosanitarios que se han previsto. […]».

V. LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, impugnó la decisión del a quo al considerar necesario revocar el numeral segundo, en el sentido de excluir de la orden a esa entidad, puesto que su función es controlar la aviación civil en Colombia y, en consecuencia, únicamente le corresponde aprobar la operación aérea de los vuelos que previamente ha coordinado el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia, con los gobiernos de los países de procedencia y las aerolíneas operadoras del vuelo.

De tal forma, concluye que no tiene participación en el proceso de coordinación de los vuelos humanitarios. VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela para solicitar la repatriación de un connacional en la situación actual de pandemia; del marco normativo y jurisprudencial aplicable y, el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 11 de mayo de 2020. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela para solicitar la repatriación de un connacional, teniendo en cuenta la declaratoria de estado de emergencia como consecuencia de la pandemia declarada por el virus COVID 19. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad.

De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010.

M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean  conculcados por un particular.

De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).

En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el señor Santiago Díaz Zapata.

Esto, pese a que pudiera deducirse que, en atención a que la razón por la cual se impide el regreso del actor al país, es por la suspensión de desembarque de aeronaves al interior del país, ordenada a través de la expedición del Decreto 439 de 2020, “por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea” el cual es un decreto legislativo dictado en medio de un estado de excepción, cual es la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Presidente de la República a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020; y que, por tal motivo, los mecanismos de defensa idóneo pudieran ser los medios de control de nulidad o excepción de inconstitucionalidad, dependiendo si se cuestiona su legalidad o constitucionalidad, sin perjuicio de los controles automáticos que aquellos conllevan.

Lo anterior, debido a que la pretensión del accionante, no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a inaplicar sus eventuales efectos, y que conforme a la línea sentada por la Corte Constitucional para determinar la procedencia de la acción de tutela, es necesario establecerse que se (i) está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, (ii) que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Presupuestos que en el asunto sub examine se satisfacen, en tanto el actor es un ciudadano colombiano que se encuentra radicado en Melbourne – Australia donde adelantó estudios que concluyeron en meses pasados, que en la actual pandemia mundial perdió́ su trabajo en Australia y, ante la cancelación de su vuelo de regreso a Colombia tendría que quedarse en ese país sin recursos para su sostenimiento, pero, además, en condición de ilegalidad ante la expiración de su VISA de estudiante y del seguro médico que ampara su tiempo de estadía legal en esa nación. 6.3.

Del marco normativo y jurisprudencial aplicable. 6.3.1. Del derecho a la vida digna. El derecho fundamental a la vida fue consagrado en la Constitución Política de 1991[3] como uno de los pilares y valores superiores del Estado Social de Derecho que tiene la característica de ser inviolable, razón por la cual debe prevalecer y todas las autoridades públicas y privadas tienen la obligación de protegerlo.

En cuanto a este y otros aspectos del mencionado ius fundamental, la Corte Constitucional, efectuó la reiteración de la línea jurisprudencial pertinente, a través de la sentencia SU-677 de 2017, en la que sostuvo: «[…] 28. La Constitución Política de 1991 establece como pilar fundamental la protección del derecho a la vida. En efecto, el Preámbulo consagra el derecho a la vida humana como un valor superior dentro de la estructura de un Estado Social de Derecho.

Asimismo, el artículo 11 de dicha normativa le atribuye la característica de ser inviolable.   29. Ahora bien, desde sus inicios esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente que tiene el derecho a la vida y la obligación de todas las autoridades públicas y privadas de protegerlo. En particular, en la sentencia T-535 de 1992[79] señaló que:   “[l]a Constitución protege a las personas contra toda acción u omisión de cualquier naturaleza, que objetivamente ponga en peligro la vida de un ser humano. Ello se fundamenta en la característica de inviolabilidad que es de la esencia misma del mencionado derecho.

Esto significa que la vida es un valor ilimitado como correlativamente lo es su protección”. (Negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, resaltó que el derecho a la vida es la base para ejercer los demás derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, y en esa medida, constituye un presupuesto indispensable para que cualquier persona pueda ser titular de derechos y de obligaciones.

En este sentido, el Estado debe adoptar todas las medidas que permitan a las personas vivir en condiciones dignas. En relación con lo anterior, en la sentencia T-444 de 1999[80], este Tribunal señaló que la protección constitucional del derecho a la vida no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que se deben tener en cuenta las condiciones en las que ello se haga, pues supone la garantía de una existencia digna.

En consecuencia, las autoridades estatales tienen la obligación de proteger a todas las personas en su vida, entendida desde un sentido amplio como “vida plena”, lo que incluye la integridad física, psíquica y espiritual, la salud, y en general las condiciones mínimas materiales necesarias para la existencia digna. Asimismo, la sentencia T- 860 de 1999[81], reiterada en la T-675 de 2011[82], señaló que la muerte no es la única circunstancia contraria al derecho fundamental a la vida, sino todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable.

Además indicó que: “El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia”.   30.

En el mismo sentido, la sentencia T-536 de 2007[83], señaló que esta Corporación adoptó un concepto amplio del derecho a la vida, que no sólo tiene en consideración el aspecto biológico, sino que también abarca el reconocimiento y la búsqueda de la vida digna. En esta medida, afirmó que el que artículo 11 Superior debe interpretarse en relación con el principio de dignidad humana, lo que significa que las personas deben alcanzar un estado lo más lejano posible al sufrimiento y tener todas las facultades para desempeñarse en sociedad como individuos normales y con una óptima calidad de vida.

Ahora bien, esta Corte también se ha pronunciado sobre la vinculación del derecho a la vida y el ejercicio de otros derechos. En particular en la sentencia  T-645 de 1998[84] reiterada en la T-062 de 2006[85], este Tribunal destacó que en el derecho a la vida se encuentran comprendidos otros derechos como la salud y la integridad física, lo que implica que el Estado adopte todas las medidas correspondientes para la satisfacción de tales derechos.   31.

En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de Derecho; (ii) constituye un presupuesto indispensable para que una persona pueda ser titular de otros derechos y de obligaciones;

(iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que debe presuponer la garantía de una existencia digna y (iv) comprende la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad física. […]» 6.3.2. Del principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho. Ahora bien, paralelo al derecho a la vida digna como ius fundamental de angular importancia para la materialización de los demás derechos fundamentales, el principio de solidaridad cobra gran importancia al convertirse en deber de todos los habitantes y autoridades del territorio nacional, especialmente, en situaciones de amenaza a la vida y la salud que requieran acciones humanitaria, tal como lo reitera en la citada sentencia SU-677 de 2017, que menciona:   «[…]32.

La Constitución Política tiene como pilar fundamental el principio de solidaridad. En efecto, el artículo 1º Superior consagra que el Estado colombiano se encuentra fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que lo integran. Asimismo, el artículo 95 de la misma normativa establece como deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social a través de acciones humanitarias ante situaciones donde se ponga en peligro la vida o la salud de las personas.

Adicionalmente, el artículo 356 de la Carta Política, consagra que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, con prioridad a los servicios de salud, educación y los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, de tal forma que se garantice la prestación y cobertura a la población más pobre.

Lo anterior, “[T]eniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”.   33. Ahora bien, desde sus inicios esta Corporación ha reconocido la prevalencia e importancia del principio de solidaridad y su exigencia a los individuos y al Estado. En relación con los individuos, en la sentencia T-362 de 1997[86], resaltó el deber de solidaridad de todas las personas y determinó que éste no es exclusivo de las personas naturales, sino que también obliga a las personas jurídicas y a las comunidades de organizadas.   34.

Respecto del deber de solidaridad por parte del Estado, la sentencia T-550 de 1994[87] indicó que:   “La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas”.

(Negrilla fuera del texto original). Más adelante, la sentencia C-237 de 1997[88] señaló que el deber de solidaridad del Estado deriva de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En consecuencia, le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad.

Adicionalmente indicó que:   “Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones”. Asimismo, en la sentencia C-459 de 2004, reiterada por la T-413 de 2013,  resaltó la importancia del principio de solidaridad de la siguiente manera:   “No es de extrañar la trascendencia que la solidaridad ha tenido a través de la historia de la humanidad, propiciando mayores grados de civilización y desarrollo tecnológico, al igual que proveyendo a la solución de las imperiosas necesidades que suelen surgir de las grandes catástrofes naturales, de las enfermedades, de las hambrunas, de los incendios y de las mismas guerras”.

Adicionalmente, determinó que el deber de solidaridad en cabeza del Estado Social de Derecho es inherente a su existencia, y en esa medida impone la esfera de cumplimiento de sus fines esenciales. Además, señaló que dicho principio constituye un valor constitucional que se presenta en 3 dimensiones: (i) como pauta de comportamiento de las personas;

(ii) como criterio de interpretación en el análisis de acciones y omisiones de los particulares que resulten en la vulneración o afectación de derechos fundamentales y (iii) como un límite de los derechos propios. Igualmente, resaltó diferentes expresiones de la solidaridad en nuestro ordenamiento jurídico, entre otras las siguientes: (i) el deber del Estado de proteger el derecho a la vida digna de sus asociados;

(ii) la contribución de las personas para la financiación de gastos e inversiones del Estado; (iii) el deber de cuidado que tiene el empleador en relación con su trabajador que padece alguna enfermedad catastrófica, entre otros. Recientemente, la sentencia C-767 de 2014[91], reiteró los fundamentos anteriormente expuestos y adicionalmente señaló:   “el principio de solidaridad “impone una serie de “deberes fundamentales” al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos”.

Por lo tanto, este principio se manifiesta como deber del Estado Social de Derecho a través de estos “deberes fundamentales” que en ciertos escenarios se refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables, la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales. La Carta proyecta este deber de solidaridad, de manera específica, a partir de los mandatos constitucionales que establecen una obligación de especial protección para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y discapacitadas (art. 47) y los ancianos (art. 46), entre otros”.

(Negrilla fuera del texto original).   35. En esta oportunidad la Sala Plena reitera que el principio de solidaridad: (i) es un pilar fundamental de la Constitución Política y al Estado  Social de Derecho; (ii) es exigible a todas las personas y al Estado; y (iii) con fundamento en él, el Estado debe garantizar en la medida de lo posible unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad. […]». 6.3.3.

De la libertad de locomoción. La libertad de locomoción es una garantía fundamental que tiene su génesis en el derecho internacional humanitario y se encuentra consagrado convencionalmente en documentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 13 establece: «[…] 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2.

Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país. […]» Igualmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en Colombia mediante Ley 74 de 1968, que en el artículo 12 preceptúa: «[…] 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2.

Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4.

Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país. […]» Así, en consonancia con el plano internacional, la Constitución Política Colombiana en su artículo 24 definió lo que implica la libertad de locomoción en el ámbito local con un concepto de relatividad, de la siguiente manera: «[…] Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. […]» De tal manera, la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2015, explica que la mencionada garantía constitucional no tiene un carácter absoluto, toda vez que: «[…] El artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertad de locomoción en los siguientes términos, “todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.

A su vez, convenios y tratados internacionales han incorporado la libertad de locomoción, entre los cuales está la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 13) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 12), que además prevé que este derecho no podrá ser objeto de restricciones a menos que (i) estén previstas en la ley y, (ii) sea necesario para la protección de la seguridad nacional, el orden o moral pública, la salud o los derechos y libertades de terceros.

La Corte Constitucional ha dicho,   “La Constitución faculta al legislador para establecer limitaciones a la libertad de locomoción. Estas pueden ser necesarias cuando el orden público se encuentre gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural.

La misma Constitución prevé un tratamiento especial para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constitución también se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y en los resguardos indígenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los Consejos Indígenas para velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.

Y en las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservación de las áreas de especial importancia ecológica”[34]. 10. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de locomoción es un derecho fundamental al ser una expresión de la libertad, inherente al ser humano, cuya mínima manifestación consiste en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro –valga la redundancia, libremente- dentro del territorio del país, incluido especialmente, las vías y espacios públicos[35].   11.

Aunque no se trate de un derecho absoluto por lo cual está sujeto a restricciones, la libertad de locomoción es afectada legítimamente cuando se da aplicación de sanciones penales. Sin embargo, ésta se vulnera cuando, por ejemplo, se impide el tránsito de una persona en espacios de carácter público, que deben ser accesibles para todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones.

Incluso, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la vulneración del derecho a la locomoción y a la dignidad humana, aun tratándose de propiedad privada[36], porque es necesario hacer una interpretación armónica de la función social de la propiedad (art. 58 CP), la prevalencia del interés general (art. 1 CP), la protección de la integridad del espacio público (art. 82 CP) y la igualdad (art. 13 CP) y la libertad de locomoción (art. 24 CP). […]»   6.3.4.

Los estados de excepción en la Constitución de 1991, el Estado de Emergencia, el control a los poderes del Ejecutivo en los estados de excepción. En atención al contexto que enmarca el reclamo constitucional formulado, es necesario precisar aspectos como: (i) los estados de excepción en la Constitución de 1991; (ii) el Estado de Emergencia; y, (iii) el control a los poderes del Ejecutivo en los estados de excepción, estudio que fue, previamente, realizado por esta Sala de decisión con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto dentro del radicado 2020-00944-00, en el que se realizó el control inmediato de legalidad de la Resolución 471 de 22 de marzo de 2020, expedida por el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, como, a continuación, se cita: «[…] 2.1.- LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991 Desde los inicios mismos de nuestra vida republicana, siempre ha existido la idea de que en momentos de crisis es necesario fortalecer los poderes, facultades o capacidades del Ejecutivo, y por ello, en todas nuestras constituciones se ha consagrado algún dispositivo o mecanismo en virtud del cual, en momentos de anormalidad el Presidente de la República pueda asumir funciones adicionales a las que normalmente tiene.[4] En el marco de la Constitución de 1886 ese instrumento se denominaba «Estado de Sitio»[5] y fue ampliamente utilizado por todos los presidentes de la República a lo largo del Siglo XX; aunque de manera desmedida, primero, porque su uso generalmente conllevaba restricciones exageradas a los derechos y garantías constitucionales, y segundo, porque de ser un mecanismo excepcional, se convirtió en la regla general, ya que se volvió usual que unas semanas después de llegar al cargo, los presidentes declaraban el «Estado de Sitio» y solo lo levantaban unas semanas antes de finalizar sus mandatos.[6] La Constitución Política de 1991, en un intento por desterrar el uso desmedido y abusivo de la figura del «Estado de Sitio», reguló de manera detallada y minuciosa el asunto,[7] primero, estableciendo de manera expresa tres estados de excepción: el de «Guerra Exterior» (art 212), el de «Conmoción Interna» (art 213) y el de «Emergencia» (art 215); y segundo, creando rigurosos escrutinios políticos y jurídicos a dichos instrumentos, para dejar en claro que se sujetan al imperio de la Constitución y de la ley.[8] 2.2.- EL ESTADO DE EMERGENCIA Para los efectos del sub judice, es importante señalar que el «Estado de Emergencia» está regulado por el artículo 215 de la Constitución, de la siguiente manera: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.

En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento».

(Subraya la Sala). En resumen, de acuerdo con el artículo 215 constitucional trascrito, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de «guerra exterior» y de «conmoción interior», a los aluden los artículos 212 y 213 del Texto Superior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República, por períodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados 2 veces más y que sumados no podrán exceder de 90 días en el año. Desde el punto de vista normativo, quizá el rasgo más significativo de los estados de excepción, incluido el de Emergencia, es la facultad que se le atribuye al señor Presidente de la República para «dictar decretos con fuerza de ley».

En el caso específico del Estado de Emergencia, el artículo 215 Superior señala, que además del «decreto declarativo»,[9] que es el que declara la situación de emergencia, el Gobierno Nacional puede dictar decretos con fuerza de ley, denominados «decretos legislativos», destinados exclusivamente a conjurar o remediar, o solucionar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Ahora bien, naturalmente, el Gobierno Nacional, bien sea a través del señor Presidente de la República, o por medio de otra autoridad subordinada a él, como por ejemplo, sus ministros de despacho, directores de departamentos administrativos o superintendentes, directores de agencias estatales, etc.; así como los órganos autónomos e independientes y, las autoridades territoriales, podrán reglamentar y/o desarrollar, en el ámbito de sus jurisdicciones, lo dispuesto en los «decretos legislativos» expedidos para conjurar el «estado de emergencia»; para lo cual, en uso de la tradicional facultad reglamentaria establecida en el artículo 189.11 de la Constitución, y de las competencias reguladoras de cada uno de estos órganos o entidades, podrán expedir los correspondientes actos administrativos generales, los cuales pueden adoptar las diferentes formas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares, etc., para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que provocaron el Estado de Excepción.[10] 2.3.- EL CONTROL A LOS PODERES EXCEPCIONALES DEL EJECUTIVO EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Como se destacó en el acápite precedente, la Constitución Política de 1991 estableció un sistema robusto de controles, tanto político como jurídico, sobre las medidas y decisiones extraordinarias adoptadas por el Ejecutivo y las autoridades públicas en general, al amparo de los estados de excepción. ← Control Político El artículo 215 Superior señala, que en el decreto que declare el «estado de emergencia», el Gobierno Nacional convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido.

La aludida norma establece: (i) Que el Congreso examinará el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre su conveniencia y oportunidad. (ii) Que el Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos señalados.

Y (iii) Que el Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en la norma, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. En ese sentido, es al Congreso de la República a quien compete examinar, por razones de conveniencia y oportunidad, los «decretos declarativos», es decir, los que expida el Gobierno Nacional para declarar o establecer el Estado de Emergencia. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria de los estados de excepción sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. ← Control Constitucional El parágrafo del artículo 215 Constitucional señala que «el Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos […], para que aquella decida sobre su constitucionalidad.

Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento». Así mismo, el artículo 241.7 Superior establece que «a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […]. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 7.- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución».

En esos mismos términos, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994[11] señala, que «la Corte Constitucional ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen».

Por lo tanto, la Corte Constitucional es la competente para revisar, enjuiciar o controlar, los «decretos legislativos» que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de un «estado de emergencia». Sin embargo, a partir de la sentencia C-004 de 1992,[12] la Corte Constitucional también ha venido asumiendo el control, tanto formal como material, no solo de los «decretos legislativos» que se dictan al abrigo de las facultades extraordinarias atribuidas al Ejecutivo en los estados de excepción, sino que también, de los «decretos declaratorios», que son los que declaran la situación de emergencia.[13] ← Control de legalidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994,[14] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición». En esos mismos términos, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011,[15] señala: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de emergencia], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Por lo tanto, el Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «decretos legislativos» durante los regímenes de Excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida. […]» 6.4.

Del caso concreto. De los pronunciamientos expedidos por las autoridades nacionales para conjurar la crisis y la medidas preventivas sanitarias. - El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró la pandemia ocasionada por el brote de Coronavirus (COVID 19), debido a la velocidad en su propagación. En consecuencia, el Gobierno Nacional ha venido adoptando diferentes medidas de contención, prevención y mitigación, con el fin de evitar la propagación del virus en el territorio nacional, entre las que se encuentran las siguientes: - El Ministerio de Salud y de la Protección Social, a través de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID2019 y se dictan otras disposiciones”, adoptó las primeras medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena, empezando, por aquellas personas que arribaran al país provenientes de la República Popular China, de Italia, de Francia y de España o hubieren estado en los mismos los últimos 14 días, según el registro que para el efecto les remitiera Migración Colombia.

Así las cosas, quienes se encontraban en dichas condiciones, debían cumplir las medidas de aislamiento e internación en su residencia o en un hospedaje transitorio cubierto por su propia cuenta, en la primera ciudad de desembarque, debiendo informar el lugar en el que daría cumplimiento a estas medidas, tanto a Migración Colombia como a la Secretaria de Salud respectiva.

Posteriormente, expidió́ la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus", en la que se declaró la emergencia sanitaria en el país hasta el 30 de mayo de 2020. - La mencionada cartera ministerial, profirió la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020, “Por la cual se adoptan medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea a causa del nuevo Coronavirus, COVID-19” y para tal fin, suspendió el ingreso al territorio colombiano vía aérea de pasajeros extranjeros hasta el 30 de mayo de 2020 y, adoptó las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de 14 días, para las demás personas que ingresen al país vía aérea, como los colombianos, los residentes en Colombia y las personas de cuerpos diplomáticos debidamente acreditados en el país. - El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo territorio nacional por el término de treinta (30) días”, con el fin conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

Lo anterior, debido a la expansión en el territorio nacional del brote de la enfermedad, cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos evidenciados, por lo que al considerarse como una grave calamidad pública y constituir una grave afectación al orden económico y social del país se justificó su declaratoria, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. - El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 464 del 18 marzo de 2020, adoptó la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años, a partir del 20 de marzo 2020 a las siete de la mañana hasta el 30 de mayo de 2020 a las 12 de la noche. - A través del Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, se decretó el aislamiento preventivo obligatorio, teniendo en cuenta que a esa fecha el Ministerio Salud y Protección Social en su portal de la página oficial reportó la presencia de 271.364 casos confirmados en el mundo, 11.252 muertes y 173 países con casos confirmados y en consideración, a que a la fecha no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el nuevo Coronavirus COVID-19, se adoptaron medidas no farmacológicas que tienen un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión del Coronavirus COVID-19 de humano a humano, dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria y distanciamiento social, medida recomendada por la OMS.

Así́ mismo, se establecieron una serie de medidas que limitan el derecho de locomoción con algunas excepciones, de manera que durante el aislamiento preventivo obligatorio se garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia. De igual forma, se suspendió́ el transporte domestico por vía aérea, como se observa: «[…] Artículo 5.

Suspensión de transporte doméstico por vía aérea. Suspender a partir de las de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, el transporte doméstico por vía aérea. Sólo se permitirá́ el transporte doméstico por vía aérea, en los siguientes casos: 1. Emergencia humanitaria. 2.

El transporte de carga y mercancía. 3. Caso fortuito o fuerza mayor […]». - Mediante el Decreto 439 de 20 de marzo de 2020, se suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 23 de abril de 2020, medida actualmente prorrogada, exceptuándose únicamente casos de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, así́: «[…] Artículo 1.

Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Suspender, por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo 2020, desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. Sólo se permitirá́ el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias.

Parágrafo 1. Se exceptúan lo anterior a los tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga de empresas de carga aérea, quienes deberán cumplir con el protocolo establecido por Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Parágrafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades competentes sobre este asunto en particular.

Parágrafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco sus competencias, podrá́ negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberanía del Estado. Parágrafo 4. La suspensión podrá́ levantarse antes de esa fecha si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten. […]» - En consonancia con el anterior decreto, el director general de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, profirió́ la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones.”.

Así, al adoptar el referido protocolo, si bien estas directrices contienen una carga u obligación en cabeza de Migración Colombia para reducir los riesgos que de esta actividad se deriven, también impone una serie de obligaciones para aquellos ciudadanos que pretendan ser objeto de la repatriación, quienes además del suministro veraz de la información que le sea requerida por el Consulado, deberán no solo sufragar los gastos propios de transporte desde el exterior, sino también cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo y, asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión de dicho autoaislamiento.

Al respecto, el artículo 3º de la norma mencionada, estableció: «[…] ARTÍCULO 3°. De las obligaciones del ciudadano nacional o extranjero residente a repatriar. Los nacionales y extranjeros residenciados en Colombia que pretendan ser objeto de la repatriación humanitaria, deberán brindar la siguiente información para que se evalué si es procedente o no su ingreso a territorio nacional: 3.1.

Para efectos de que se evalué la posibilidad de establecer un canal humanitario que permita retorno al país, los ciudadanos nacionales y extranjeros residentes en Colombia deberán suministrar la siguiente información al consulado de Colombia con competencia jurisdiccional en la ciudad en la que se encuentre: a. Nombres completos. b. Documento de identidad colombiano y número de pasaporte. c. Para extranjeros residentes permanentes, incluir también nacionalidad y número de cédula de extranjería. d. Estado migratorio y tiempo en que se encuentra el connacional en el exterior (Residente, turismo, irregular, etc.). e. Eventuales condiciones especiales como discapacidad, condiciones médicas, menores de edad, entre otras. f. Tipo de parentesco, en caso que aplique. g. Dirección en Colombia, correo electrónico y teléfono celular. h. Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia. 3.2.

Aportar de manera veraz la información que le sea requerida por el Consulado, informando su estado de salud y en especial si ha presentado síntomas afines a Covid-19. 3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior. 3.4. Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. 3.5.

Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros. 3.6. Previo a su llegada al territorio nacional, diligenciar de manera veraz, el formulario de declaración de estado de salud, que se encuentra en la página web de Migración Colombia, https://www.migracioncolombia.gov.co/controlpreventivocontraelcoronaviru s. 3.7.

Suscribir el Acta de Compromiso que será́ entregada por el Consulado, según formato anexo No. 1. 3.8. Los ocupantes del vuelo, es decir pasajeros y tripulantes, deben cumplir con todas las medidas de seguridad biológica establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, como uso de tapabocas, guantes, gel antibacterial, aislamiento social y lavado de manos, entre otros.

Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así́ como cumplir con el aislamiento preventivo y las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social. […]» De la situación particular del actor. - El actor de tutela es un ciudadano colombiano que se encuentra radicado en Melbourne – Australia donde se encontraba adelantando estudios que concluyeron en meses pasados, por lo cual compró un tiquete de regreso a Colombia para viajar el 3 de mayo de 2020, antes de que expirara su visa de estudiante. - Adicionalmente, en razón a la actual pandemia que azota al mundo entero perdió su trabajo en Australia y ante la cancelación de su vuelo tendría que quedarse en ese país sin recursos para su sostenimiento, pero además en condición de ilegalidad, pues expirará su VISA de estudiante y el seguro médico que ampara su tiempo de estadía legal en esa nación. - El 24 de marzo de la presente anualidad, en compañía de un gran número de ciudadanos colombianos, presentó petición ante el Embajador de Colombia en Australia, con el fin de obtener su gestión para el retorno al país, obteniendo como respuesta, a través de correos electrónicos de 25 de marzo y 3 de abril de 2020, que se estaban adelantando infructuosos esfuerzos y que serían avisados si se llegaba a consolidar una solución. Como sustento de la respuesta emitida, la Embajada de Colombia en Australia, sin referirse puntualmente a la situación del actor, manifiesta que ha efectuado ingentes esfuerzos por coordinar un vuelo de regreso de los ciudadanos que se encuentran en Australia y que desean retornar al país; que ha cruzado comunicaciones con el Gobierno Australiano de quien ha obtenido como respuesta que ha flexibilizado el tema de las visas e incluso creado una nueva denominada Visa COVID-19 pandemic event, aunque la misma no necesariamente cobija a los 17.205 estudiantes Colombianos en ese país o puntualmente al actor.

Igualmente manifiesta que el hecho de que no exista un vuelo directo entre Australia y Colombia es un asunto que hace más difícil la situación, pues ha hecho gestiones con diferentes aerolíneas y la única que ha respondido con algo de esperanza es LATAM aunque lo que ofrece es la posibilidad de un vuelo chárter con unas particulares condiciones como el hecho de que no puedan homologarse los tiquetes que ya tienen los ciudadanos y que alguien diferente a la aerolínea deba encargarse de la venta de los tiquetes y otros aspectos operativos, lo cual sumado al costo excesivo que tiene un vuelo chárter en este escenario, hace que dicha posibilidad apenas se esté́ estudiando. - Por su parte, tal como lo menciona el accionante, siendo de conocimiento público, tal como se puede observar en la página web de Migración Colombia, el gobierno ha realizado gestiones para repatriar a ciudadanos colombianos desde China, Suiza y Emiratos Árabes, al punto de que ya se han llevado a cabo vuelos humanitarios desde los mencionados países, lo cual evidencia que existen mecanismos para lograr lo que se solicita en igualdad de condiciones, a como lo han conseguido otros nacionales.

Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial aplicable en los estados de excepción y la situación particular del actor, en concordancia con lo expuesto por el a quo, esta Sala de decisión debe precisar que, si bien en el encartado no existen suficientes elementos que permitan realizar un juicio de igualdad frente a los demás connacionales que han sido repatriados, no se puede desconocer que hay evidencia de viajes humanitarios que, inclusive, comprometían más de 30 horas de vuelo como es el caso de aquellos que se encontraban en China (principal argumento expuesto por la Embajada de Colombia en Australia para coordinar un vuelo humanitario), situación que permite inferir una afectación del derecho al retorno en conexidad con la dignidad humana del tutelante.

En este escenario, debe recordarse que por regla general el derecho de locomoción no es absoluto y así esta consagrado, tanto en los pactos internacionales suscritos por Colombia como en la Carta Constitucional, de manera que su limitación se encuentra justificada en circunstancias específicas, tal como lo ha desarrollado la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, previamente citada, con más veras cuando en una situación excepcional como la actual se busca la protección y ponderación del interés general sobre el particular ante la amenaza que se cierne sobre la vida y la salud de las personas.

Sin embargo, es menester indicar que, en el sub examine, el estudio de la situación particular planteada por el actor va más allá de la implicación del derecho fundamental de locomoción, pues lo que se encuentra afectado es su derecho de repatriación o retorno al país en conexidad con garantías como la vida y el mínimo vital, las cuales deben analizarse en conjunción con el principio de solidaridad preceptuado en la constitución. Así, es deber del Estado brindar apoyo a los nacionales que se encuentran en el extranjero para procurar su bienestar y no solo eso, también es deber facilitar y garantizar el derecho de una persona a regresar a su país de origen e ingresar al mismo en condiciones de proporcionalidad.

En este orden de ideas, no es de recibo para la Sala una respuesta como la brindada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República según la cual, hay cargas públicas que deben soportarse cuando no es claro el procedimiento inconcluso seguido al actor por la Embajada de Colombia en Australia, en contraste con los viajes humanitarios que diariamente se dan desde y hacia Colombia.

Situación que implica una vulneración al derecho al debido proceso, por cuanto, como se expresó en líneas anteriores, existe una reglamentación extensa y puntual sobre el retorno de los nacionales al país en razón a la pandemia. Así pues, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de primera instancia, en atención a que en el presente asunto no se observa que las cargas estén soportándose de manera equilibrada y equitativa, el señor Santiago Díaz Zapata tiene derecho a que se le permita la posibilidad de retornar al país, dando aplicación y conforme a lo dispuesto en el protocolo previsto para el efecto en la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020.

Corolario de lo anterior y en vista de que al proceso no se han aportado pruebas sobre el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela de primera instancia o la cesación de la vulneración que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se confirmará la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana del señor Santiago Díaz Zapata.

Ahora bien, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil no podrá ser excluida de la orden emitida en primera instancia, en la medida en que, si bien no tiene participación directa en el proceso de coordinación de los vuelos humanitarios, no se puede omitir que a aquella le corresponde expedir autorización, en el marco de sus competencias, para el desembarco con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 1.º del Decreto 439 de 2020.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de mayo de 2020, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales del señor Santiago Díaz Zapata, en la acción de tutela por él presentada contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Embajador de Colombia en Australia, la Aeronáutica Civil y Migración Colombia, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 20 de mayo de 2020. [2] Pese a que en el auto de 12 de mayo de 2020, por medio del cual la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación, se mencionó que fue interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se evidencia que aquella fue presentada por la Aeronáutica Civil. [3] PREÁMBULO.

El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:

ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. [4] González Jácome, Jorge. Estado de Excepción y democracia liberal en América del Sur. Universidad Javeriana. Bogotá D.C: 2015. [5] Según el tratadista colombiano Jacobo Pérez Escobar, «en cuanto al origen remoto del estado de sitio, se han señalado las facultades extraordinarias que se daban a los dictadores romanos en la época de la República, como una excepción justificada dentro de cierto tiempo, para salvar la ciudad de cualquier peligro que pudiera amenazarla.

Pero fue la Convención Francesa de 1791 la que empleó por primera vez la expresión ‘estado de sitio’, que luego han utilizado la mayor parte de las Constituciones de los siglos XIX y XX. Dicha Convención declaró el estado de sitio como una medida puramente militar, al llevarse a cabo la invasión de fuerzas extranjeras, con el solo objeto de organizar la defensa».

Derecho constitucional colombiano. Editorial Temis. 1997. Bogotá D.C. [6] Gacetas Asamblea Constituyente de 1991 números 4, 5, 7, 8, 9, 10, 20, 22, 26A, 34, 51, 55, 60, 63, 66, 67, 68, 71, 76, 103, 104, 105 y 107. [7] C-802 de 2002. [8] CIFUENTES MUÑÓZ, Eduardo. Los Estados de Excepción Constitucional en Colombia. El Nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano, Volumen II, pp. 975-1000. [9] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2015,[10] señaló que estos son actos jurídicos de gran trascendencia constitucional, pues a través de ellos «se altera transitoriamente el reparto ordinario de las funciones del Estado entre las tres ramas del poder público, y se faculta extraordinariamente al Poder Ejecutivo para conjurar, mediante medidas igualmente extraordinarias, las causas de la crisis a la que haya que responder»; por lo cual, en particular aquellos por los que se declaran los estados de emergencia económica, social o ecológica, «están sujetos al control automático e integral de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional». [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), sentencia de 5 de marzo de 2012, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia [13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [14] Sostuvo textualmente la Corte: «… el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constituidos asegura la primacía de la Constitución como Norma de Normas que manda la regla 4a. del Estatuto Máximo y la misión confiada a su guardiana de preservar su "supremacía e integridad" por el constituyente en el artículo 215 superior.

Si el gobierno decreta la emergencia sin que existan hechos sobrevinientes, graves o inminentes que perturben el orden económico, social o ecológico o amenacen perturbarlo, no está acaso violando la integridad de la Constitución?. Un decreto con esas características sería abiertamente inconstitucional y no tendría razón de ser que ello no pudiera establecerse por el órgano creado para tal fin,  esto es, la Corte Constitucional.

Si así no se hiciere, se estaría violando la integridad de la Constitución por la misma entidad a la cual le fue confiada su guarda. Dicho de otro modo, si la Corte elude el control material de los decretos que declaran un estado de excepción, ello significaría que las facultades del Presidente de la República en esta materia serían supraconstitucionales.

Y más aún: que esta Corte podría tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando así a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Supremo». A partir de entonces ésta sería la línea jurisprudencial mayoritaria, seguida entre otras, en las sentencias C-300 de 1994, C-366 de 1994, C-466 de 1995, C-027 de 1996 y C-122 de 1997 y reiterada por unanimidad en la sentencia C-802 de 2002. [15] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.