ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA COMUNICACIÓN A LA COMUNIDAD SOBRE LA EXISTENCIA DE PROCESO A juicio de la Sala, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia sí acató lo previsto en el artículo 171 [5] de la Ley 1437 de 2011, pues, como se vio, en la respectiva página web[1] fue publicado el auto admisorio de la demanda de nulidad formulada contra el Decreto Municipal 495 de 2018 y un aviso dirigido a la comunidad, que informó sobre la existencia de dicho proceso.
En los términos del propio artículo 171 [5] de la Ley 1437 de 2011, la publicación del auto admisorio y del aviso resultan suficientes para tener por informada a la comunidad sobre la existencia del proceso de nulidad contra el Decreto Municipal 495 de 2018. Si bien el juzgado demandado también dispuso la publicación en un medio de comunicación regional, lo cierto es que se trata de una medida complementaria y que de ninguna manera resta eficacia o validez a la publicación en la página web.
Conviene precisar que la intervención del juez de tutela se hace procedente cuando se evidencia el incumplimiento de formalidades procesales sustantivas, como lo es la publicación del aviso a la comunidad en la página web dispuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No ocurre lo mismo en cuanto a formalidades supletivas o meramente accesorias, como lo es la publicación del auto admisorio y del acuso a la comunidad en medios de comunicación regionales o nacionales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-33-000-2020-00440-01(AC) Actor: JORGE ENRIQUE PÉREZ HUACA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA La Sala decide la impugnación por la parte actora contra la sentencia del 27 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Enrique Pérez Huaca pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Declarar que la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad de radicación 18001-3333-002-2019-0023000, donde el demandante es HARRY GIOVANNY GONZALES GARCÍA y el demandado el Municipio de Florencia, respecto a: “NULIDAD DEL DECRETO 0495 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2018, POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA REVISIÓN GENERAL DE LA ESTRATIFICACIÓN URBANA DEL MUNICIPIO DE FLORENCIA, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ, EXPEDIDO POR EL ALCALDE MUNICIPAL.”, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Caquetá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad jurídica, en consecuencia, decretar la nulidad de la Sentencia y de todo lo actuado dentro del proceso referenciado hasta la admisión de la demanda, para que se proceda conforme al artículo 171 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, se dé la oportunidad para que toda la comunidad y yo podamos acceder dentro del proceso como coadyuvante en cuanto lo estimemos necesario, ya que esta oportunidad se da hasta antes de la audiencia inicial y no se dio la información tipificada en la ley ya citada para que se conociera de la interposición de la acción de nulidad. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Harry Giovanny González García interpuso demanda de nulidad contra el Decreto 0495 del 19 de diciembre de 2018, proferido por el municipio de Florencia, «por medio del cual se adopta la revisión general de la estratificación urbana del municipio de Florencia, departamento del Caquetá». 2.2.
Por auto del 5 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Asimismo, en el numeral 7 de esa providencia, el juzgado dispuso la publicación del auto admisorio en la página web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en un medio de comunicación de amplia circulación regional. 2.3.
El 1° de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia realizó la audiencia inicial. 2.4. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, el juzgado demandado declaró la nulidad del Decreto 0495 del 19 de diciembre de 2018. 2.5. El señor Víctor Hugo Preciado Giraldo apeló la sentencia de primera instancia. Sin embargo, por providencia del 1° de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia rechazó ese recurso, puesto que el señor Preciado Giraldo no intervino oportunamente y no podía ser tenido como coadyuvante. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales y evidenciarse el desconocimiento de lo previsto en el artículo 171 [5] de la Ley 1437 de 2011. Que no cuenta con otros mecanismos de defensa, puesto que el demandante conoció la existencia del proceso cuando había fenecido la oportunidad para intervenir como coadyuvante.
Que existe inmediatez, puesto que la sentencia cuestionada fue expedida el 19 de mayo de 2020. Que fue debidamente identificada la vulneración. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante adujo que la sentencia del 19 de mayo de 2020 incurrió en defecto sustantivo, toda vez que el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia no dio cumplimiento al artículo 171 [5] de la Ley 1437 de 2011, esto es, que no informó a la comunidad sobre la existencia del proceso de nulidad.
Que «en lo que respecta a la causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales debe indicarse que corresponde a la no aplicación del artículo 171 numeral 5 del CPACA por parte del juez, lo que configura un defecto sustantivo en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales administrativas en cuanto al proceso de un medio de control de nulidad, como en el presente caso». 4.
Intervenciones 4.1. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, pidió que se denegaran las pretensiones de tutela, por lo siguiente: 4.1.1 Que la tutela carece de sustento, pues, mediante auto admisorio del 19 de mayo de 2019, ordenó informar a la comunidad de la existencia del proceso de simple nulidad promovido contra el Decreto 0495 del 19 de diciembre de 2018.
Que, en concreto, dicha providencia ordenó la publicación del auto admisorio en la página web del juzgado y en medio de comunicación de amplia circulación regional. 4.1.2. Que, además, la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia informó que, el 3 de septiembre de 2019, en acatamiento a lo ordenado en el auto admisorio, publicó un aviso en la página web del juzgado y dio cuenta de los respectivos links. 4.2.
El señor Harry Giovanny González García señala que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, puesto que la supuesta omisión se predica del auto admisorio de la demanda de nulidad, que fue dictado el 5 de abril de 2019. Que, además, la tutela resulta contradictoria, puesto que el demandante pretende dejar sin efecto una sentencia que resultó favorable a la parte que pretende coadyuvar. 4.2.1.
Que, además, el demandante no tendría interés en el proceso de nulidad, toda vez que no registra derecho de dominio sobre bien inmueble alguno. 4.3. El municipio de Florencia se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 4.3.1. Que no fue vulnerado el debido proceso, puesto que la autoridad judicial demandada sí puso en conocimiento de la comunidad la existencia del proceso de nulidad, mediante publicación en la página web de la jurisdicción contenciosa. 4.3.2.
Que la declaratoria de nulidad comporta una ventaja para el demandante y la comunidad en general, puesto que deja sin sustento la actualización del avaluó catastral utilizado para efecto de calcular algunos impuestos, como el predial unificado. 4.4. El Ministerio Público intervino para pedir que se denieguen las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que el demandante no demostró tener un interés jurídico sustancial para intervenir en el proceso de nulidad.
Que, por ende, el actor carece de legitimación en la causa por activa para interponer la demanda de tutela de la referencia. 4.4.1. Que el actor no demostró que la declaratoria de nulidad del Decreto 0495 del 19 de diciembre de 2018 le cause un perjuicio irremediable. 4.4.2. Que, en todo caso, el juzgado demandado cumplió con los previsto en el artículo 171 [5] de la Ley 1437 de 2011, puesto que el auto admisorio de la demanda de nulidad sí fue publicado en la página web de la jurisdicción contenciosa administrativa. 5.
Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 27 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Caquetá denegó la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1. Que el demandante sí tiene legitimación en la causa por activa, puesto que los procesos de nulidad son de interés general y bien puede tener interés en coadyuvar a alguna de las partes de ese proceso. 5.1.2.
Que están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa, puesto que feneció la oportunidad para que interviniera en el proceso de nulidad.
Que existe inmediatez, puesto que la providencia que rechazó la apelación propuesta por el señor Víctor Hugo Preciado Giraldo fue rechazada por auto del 1° de septiembre de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 13 de octubre del mismo año. Que el demandante identificó la irregularidad procesal, esto es, el supuesto desconocimiento del artículo 171 [5] de la Ley 1437 de 2011. 5.1.3.
Que, en cuanto al fondo del asunto, en el expediente de tutela quedó demostrado que, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 171 [5] de la Ley 1437 de 2011, en el auto admisorio de la demanda de nulidad dispuso el aviso a la comunidad y la respectiva publicación fue realizada el 3 de septiembre de 2019, en la página web del juzgado demandado. 5.1.4.
Que, además, si bien no se demostró el cumplimiento de la orden de publicación en un medio de comunicación de amplia circulación, lo cierto es que resulta suficiente la mencionada publicación electrónica. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 27 de octubre de 2020. En síntesis, alegó lo siguiente: 6.1.1. Que no es cierto que haya sido cumplido lo previsto en el artículo 171 [5] de la Ley 1437 de 2011, puesto que la publicación electrónica no fue realizada en la página web del Consejo de Estado.
Que «en el parágrafo transitorio del artículo 171 numeral 5 del CPACA se establece la posibilidad pero de publicar en el sitio web del Consejo de Estado, algo que nunca se hizo, o, en otro medio de comunicación eficaz, que no puede ser algo inferior al sitio web del Consejo de Estado y que en ningún momento podría equipararse el sitio web de un Juzgado que no es un medio de comunicación idóneo y que posiblemente utilizan pero las personas vinculadas a un proceso pero no las que no están enteradas del inicio de un litigio». 6.1.2.
Que también se evidencia la falta de cumplimiento de la orden de publicación del auto admisorio de la demanda de nulidad en un medio de comunicación de amplia circulación regional. Que «esta actuación no se realizó por el demandante, con lo que una vez más se observa que el trámite no se realizó de forma correcta y la orden dada por el Juez no fue atendida, por lo que no se podía continuar con el trámite del proceso hasta que se surtiera esta actuación». 6.1.3.
Que, siendo así, lo procedente es que el juez de tutela decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de nulidad y que ordene rehacer la actuación, con estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 171 [5] de la Ley 1437 de 2011. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[4]. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación y una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala estima que el problema jurídico se concreta a decidir si el a quo acertó al denegar la tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Pérez Huaca contra el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, por supuesto defecto sustantivo derivado del desconocimiento de lo previsto en el artículo 171 [5] de la Ley 1437 de 2011. 2.1.1.
Es pertinente poner de presente que debe tenerse por cumplido el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora adujo que no tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso de nulidad y de proponer las inconformidades que sustentan la demanda de tutela. No existe evidencia de que el demandante haya intervenido en el proceso de nulidad y, justamente, la discusión de tutela se concreta a determinar si tuvo esa oportunidad. 2.1.2.
Asimismo, debe tenerse por cumplido el requisito de inmediatez, puesto que, de acuerdo con la información obrante en el expediente electrónico, no es posible determinar el momento en que el demandante conoció de la existencia del proceso de nulidad. De todos modos, la tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto el proceso concluyó con sentencia del 19 de mayo de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 13 de octubre de 2020. 2.2.
Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala advierte que, de conformidad con el artículo 171 [5] de la Ley 1437 de 2011, en el auto admisorio, entre otras cosas, el juez dispondrá: «que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado». 2.2.1. Además, en el parágrafo transitorio, la norma indica que «mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz». 2.2.2.
Como se ve, la norma señala que, en los procesos en los que existe interés general, la comunidad deberá ser informada mediante publicación del auto admisorio de la demanda en la página web de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, habilita al juez para que, de manera autónoma y cuando lo estime necesario, disponga también la divulgación del auto admisorio mediante otros medios de comunicación. 2.3.
Ahora bien, en el expediente electrónico de tutela y en la página web del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia está demostrado lo siguiente: i) Que, mediante auto del 5 de abril de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo admitió la demanda de nulidad interpuesta por el señor Harry Giovanny González García contra el Decreto 0495 del 19 de diciembre de 2018, proferido por el municipio de Florencia. En el numeral 7 de esa providencia, el juzgado demandado dispuso lo siguiente: «SÉPTIMO: Se ordena informar a la comunidad sobre la existencia del presente proceso, a través del sitio Web de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, para lo cual se publica en auto admisorio de la demanda.
Así mismo se ordena al demandante publicar el auto admisorio de la demanda, en un diario de amplia circulación regional». ii) Que, el 3 de septiembre de 2019, la secretaría del juzgado cumplió lo ordenado en el numeral 7° del auto admisorio, esto es, publicó la admisión de la demanda y un aviso para informar a la comunidad sobre la existencia de la demanda de la mencionada demanda de nulidad, con radicado No. 18001-33-33-002-2019-00130-00.
En la página web del juzgado demandado se advierte que, en efecto, fue publicado el auto admisorio, junto con el siguiente aviso dirigido a la comunidad[5]: A la comunidad del Municipio de Florencia y demás interesados, la existencia del proceso de NULIDAD presentada por HARRY GIOVANNY GONZALES GARCÍA contra el MUNICIPIO DE FLORENCIA radicado en este Despacho bajo el número 18001333300220190013000, en la que se solicita suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto 0495 del 19 de diciembre de 2018 “Por medio del cual se adopta la revisión general de la estratificación urbana del municipio de Florencia, departamento del Caquetá”.
Para el efecto se dispuso la presente comunicación a la comunidad a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a la que se anexa el referido auto. 2.4. A juicio de la Sala, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia sí acató lo previsto en el artículo 171 [5] de la Ley 1437 de 2011, pues, como se vio, en la respectiva página web[6] fue publicado el auto admisorio de la demanda de nulidad formulada contra el Decreto Municipal 495 de 2018 y un aviso dirigido a la comunidad, que informó sobre la existencia de dicho proceso. 2.4.1.
En los términos del propio artículo 171 [5] de la Ley 1437 de 2011, la publicación del auto admisorio y del aviso resultan suficientes para tener por informada a la comunidad sobre la existencia del proceso de nulidad contra el Decreto Municipal 495 de 2018. Si bien el juzgado demandado también dispuso la publicación en un medio de comunicación regional, lo cierto es que se trata de una medida complementaria y que de ninguna manera resta eficacia o validez a la publicación en la página web. 2.4.2.
Conviene precisar que la intervención del juez de tutela se hace procedente cuando se evidencia el incumplimiento de formalidades procesales sustantivas, como lo es la publicación del aviso a la comunidad en la página web dispuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No ocurre lo mismo en cuanto a formalidades supletivas o meramente accesorias, como lo es la publicación del auto admisorio y del acuso a la comunidad en medios de comunicación regionales o nacionales. 2.4.3.
Se reitera, de conformidad con el artículo 171 [5] de la Ley 1437 de 2011, la segunda formalidad es potestativa del juez, pues señala que es «cuando lo estime necesario». Por consiguiente, en caso de incumplirse esa formalidad accesoria o supletoria, el juez tiene plena libertad para continuar con el proceso. 2.5. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: a quo sí acertó al denegar la tutela interpuesta por el señor Jorge Enrique Pérez Huaca contra el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. En consecuencia, será confirmada la providencia impugnada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] 瑨灴㩳⼯睷慲慭番楤楣污朮癯挮⽯敷⽢番杺摡ⵯ㈰愭浤湩獩牴瑡癩ⵯ敤昭潬敲据慩മ 敖 敳瑮湥楣敤ㄳ搠番楬敤㈠⸲ȍ䔠灸摥敩瑮䤨⥊ㄠ〱〭ⴳ㔱〭〰㈭ⴲ㈰〲ⴱമ 啓㔭㌷搠 〲㜱മ 瑨灴㩳⼯睷慲慭番楤楣污朮癯挮⽯敷⽢番杺摡ⵯ㈰愭浤湩獩牴瑡癩ⵯ敤昭潬敲据慩 㐯〲ȍ栠瑴獰⼺眯睷爮浡橡摵捩慩潧潣眯扥樯穵慧潤〭ⴲ摡業楮瑳慲楴潶搭ⵥ汦牯湥楣ഃ ЍഃЍࠈ https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-administrativo-de-florencia. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] SU-573 de 2017. [5] https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-administrativo-de- florencia/420 [6] https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-administrativo-de- florencia.