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11001-03-15-000-2020-04278-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Edwin Fernando Moreno Poveda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / ELEMENTOS DEL CONTRATO REALIDAD - No se acreditaron / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONTRATO REALIDAD – No se acreditó la subordinación como elemento de la relación laboral La Sala considera que el Tribunal accionado tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales se valoraron conforme a los criterios de la sana crítica tal como se puede leer del texto anteriormente trascrito, y de cuyo análisis se estableció que en el caso del tutelante, el punto relacionado con la subordinación o dependencia que tenía con la U.G.P.P. no se demostraba.

(…) [E]s claro que las funciones desarrolladas por el accionante en la UGPP eran de carácter temporal, en las que no existió subordinación, razón suficiente para que el Tribunal accionado concluyera que las mismas eran en desarrollo de un contrato de prestación de servicios como en efecto sucedió, a la luz de la normativa, supuestamente, desconocida; sin que se prospere el cargo endilgado.

(…) En este caso, la decisión del tribunal tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales frente a lo que las altas corporaciones han señalado respecto del contrato de prestación de servicios y cuando éste muta a una relación laboral, caso en el cual, se deben demostrar la concurrencia de los tres elementos del contrato laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Y frente al tema que se debatió en el proceso de nulidad y restablecimiento, el tribunal, luego de analizar tanto la prueba testimonial y documental allegada, encontró que el actor no logró demostrar uno de los elementos que configuran la relación laboral, esto es, la subordinación o dependencia. (…) De conformidad con lo expuesto, lo que se observa es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en la sentencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, o un trámite paralelo al procedimiento ordinario, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04278-00(AC) Actor: EDWIN FERNANDO MORENO POVEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C. La Sala decide la Acción de Tutela[1] interpuesta por el señor Edwin Fernando Moreno Poveda contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 3 de junio de 2020, mediante la cual negó la pretensión de nulidad del acto administrativo a través del cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas como consecuencia de la relación laboral existente entre las partes durante el 20 de diciembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2015; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia; así como de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, se resumen los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El señor Edwin Fernando Moreno Poveda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio No.201616201299671 del 20 de mayo de 2016, por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas como consecuencia de la relación laboral existente desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2015.

El conocimiento del asunto correspondió, con radicado 2016-00235, al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación. Las alzadas fueron desatadas por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 3 de junio 2020, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones propuestas al considerar que no se encontró acreditado el requisito de la subordinación exigible en cualquier relación laboral.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión de segunda instancia desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia; así como los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad; por encontrarse incursa en: - Defecto fáctico por desconocer que «la actividad desempeñada por el demandante es propia e inherente de giro ordinario de la entidad demandada UGPP, […] dándole un alcance que no corresponde a los estudios previos de la UGPP para la contratación de personal». - Defecto sustantivo al inaplicar «el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el inciso final artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 reformado por el Decreto 3074 de 1968, en cuanto determina que para “el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”, pues lejos de la TEMPORALIDAD indicada se consolida el carácter permanente de la funciones [desarrolladas por el actor] y no se requería conocimientos especializados […]». - Desconocimiento del precedente judicial al omitir la decisión proferida en favor de la señora LEIDY VIVIANA BERNAL LEÓN «la cual prestó el mismo servicio de apoyo a la UGPP el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDASUBSECCION ´´A´´ Mag Ponente.

Néstor Javier Calvo Chaves Rad-11001333501120150082401 le reconoció en sentencia de fecha12 de Octubre de 2017 sus prestaciones sociales de manera retroactiva toda vez que se demostró la mala fe de la UGPP. Que se configuró una verdadera relación laboral, y se infiere que la finalidad de la administración era evadir el pago de prestaciones sociales si determino el tribunal que no hubo temporalidad a como lo manifestó el otro tribunal en el caso de prestación de servicios ambos dando apoyo a la UGPP.» Lo anterior para concluir que «[l]as funciones desarrolladas por el actor corresponden a la del cargo existente dentro de la entidad cual es el de Profesional Especializado Código 2028 Grado 21 del nivel central, conforme a la Resolución No. 1136 del 30 de diciembre de 2013 por la cual se adecúa el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los cargos de la dirección de Soporte y Desarrollo Organizacional, en cuyo cargo el propósito principal: "Gestionar la radicación, preparación, distribución, organización, digitalización, indexación, verificación de la correspondencia recibida por la UGPP, cumpliendo con lo establecido en los procesos internos de la UGPP y la normatividad vigente sobre la materia" […]. ».

Pretensiones: Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora eleva como tales: “Honorables Magistrados de Orden Constitucional, los derechos fundamentales de mi prohijado fueron violentados por el honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda subsección ́ ́C ́ ́, Magistrada Ponente: Dra AMPARO OVIEDO PINTO, como también a los Magistrados, SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Y CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL mayores de edad y vecinos de la ciudad de Bogotá a fin de que se le ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo al derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa, de contradicción, acceso a la administración de justicia en la necesidad de garantizar también el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad al violentar la realidad sobre las formalidades en desagrado de varios defectos que vulnerarían principios Constitucionales y respetuosamente depreco de usted un test de ponderación y ordene al tutelado reconozca la existencia del contrato realidad bajo la supremacía de la realidad sobre las formalidades y sus condenas laborales a las que tiene derecho mi prohijado, esto, dentro del proceso contencioso administrativo del poderdante EDWIN FERNANDO MORENO POVEDA VS UGPP bajo el radicado No. 11001333502820160023501.

Al infringir los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución de 1991, así como el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, también se estableció en el curso de esta sentencia del tribunal que se desconoció el inciso final artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 reformado por el Decreto 3074 de 1968 (Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.) y declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009”.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de octubre de 2020, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en calidad de accionados. Así mismo, al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la UGPP, como terceros con interés, acorde a lo dispuesto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Manifestó, en cuanto a los hechos, que se atiene a lo que resultara probado en el proceso; sin embargo, como razones de defensa expuso que el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de la comunicación distinguida No. 201616201299671, por la que la U.G.P.P. negó el reconocimiento de una relación laboral existente entre las partes, con ocasión de las labores que desempeñó en esa entidad, asociadas con el recibo y organización de expedientes pensionales y demás labores de archivo que la entidad requería para sus funciones legales.

Señaló que se profirió sentencia de primera instancia del 18 de diciembre de 2018, a través de la cual se accedió a las pretensiones tomando en consideración el acervo probatorio que obraba en el expediente, garantizando el derecho de contradicción de las partes, tanto así que fue apelada por ambas partes, siendo revocada por el superior.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C Señaló como razones de defensa que comparte la tesis sobre la procedencia del amparo contra las providencias judiciales, y solicitó que se asuma el estudio de la sentencia proferida el 3 de junio de 2020, por la cual se revocó la decisión del a quo, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar las negó. Invocó como medio de prueba la referida providencia, en la que se puede verificar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor y que se somete al juicio de valoración del Consejo de Estado que aborde el estudio de fondo de la sentencia proferida y se decida en consecuencia. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P. En su escrito se refirió a la situación fáctica y jurídica en relación con el contrato que suscribió con el demandante y a los hechos narrados en el escrito de tutela.

Señaló que las actividades desarrolladas por el actor no forman parte del objeto para el cual fue creada la UGPP; toda vez que se trata de una actividad ocasional y transitoria derivada del estado en que las entidades liquidadas hicieron entrega del archivo documental. Formuló como argumentos de defensa inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, ausencia de vínculo de carácter laboral, inexistencia de personal de planta que pueda desarrollar la labor objeto de los contratos de prestación de servicios suscritos, temporalidad de la actividad desarrollada sin vocación de permanencia, primacía del acuerdo de voluntades y buena fe; además, de prescripción y compensación. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico y, iv) del caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,[2] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[3] como esta Corporación[4], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[5], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia[6].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[7] la Corte Constitucional[8] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[9] y de procedencia material[10] fijados[11] por la misma Corte[12]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012[13], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos generales de procedencia. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[14], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[15], y d) En el escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar, por esta vía, la providencia judicial proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[16]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si ¿La subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor Edwin Fernando Moreno Poveda, al proferir la sentencia del 3 de junio de 2020, mediante la cual negó la pretensión de reconocimiento de una relación laboral con la UGPP, al no encontrar acreditado el requisito de la subordinación, incurriendo, presuntamente, en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente? DEL CASO CONCRETO.

Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - El señor Edwin Fernando Moreno Poveda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la UGPP, con el fin de cuestionar la legalidad del Oficio No. 201616201299671 de 20 de mayo de 2016, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas como consecuencia de la relación laboral existente entre ellos, del 20 de diciembre de 2011 al 30 de enero de 2015, y, en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de lo peticionado. - El conocimiento del asunto, con radicado 2016-00235-00, correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones propuestas.

Decisión contra la cual, ambas partes interpusieron recurso de apelación. - La alzada fue desatada por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a través de sentencia del 3 de junio de 2020, revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que: « […] - Frente al elemento de subordinación, luego de analizar la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso, la Sala debe señalar que el mismo resulta insuficiente para demostrar este elemento esencial de la relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral.

Como hemos dicho las labores de organización, digitalización, indexación, verificación y custodia de los expedientes pensionales (archivo documental físico y magnético) recibido por la UGPP de las entidad del Estado (sic) liquidadas a quienes sustituyó en su función de administradoras de pensiones, fue eminentemente temporal y ajena a la esencia de la misión de la entidad.

Tan es así que la ley permite contratar este tipo de actividades que no necesariamente deben desarrollarse por personal de planta. […]». Establecido lo anterior, se recuerda que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que se encuentra incursa el defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

Revisados los cargos de inconformidad planteados, se observa que estos se encuentran en idéntica línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por lo que para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Sin embargo, ello no es óbice para que la Sala realice algunas precisiones para concluir que, contrario al decir de la parte actora, la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales específicas de procedibilidad aludidas, pronunciándose respecto de cada una de ellas, así: - Del defecto fáctico.

El yerro aludido se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto normativo que se considera aplicable al caso[17], cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra providencia judicial se reconoce en la sentencia T-231 de 1994[18], siendo ratificada a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha sostenido que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiestamente arbitrario; y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión y, por supuesto, en la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales Dicho ello, se recuerda el análisis probatorio realizado por el Tribunal accionado, en relación con la naturaleza de la actividad desarrollada por el actor y los estudios previos de la UGPP para la contratación de personal: «[…] Sobre el servicio prestado, que es el primer ítem a determinar, se encuentra demostrado que el señor Edwin Fernando Moreno prestó sus servicios a favor de la UGPP, entre el 20 de diciembre de 2011 y 16 de febrero de 2015 de manera discontinua, en razón a que entre la suscripción de uno y otro contrato siempre existieron interrupciones, aunque cortas (la más extensa fue de 24 días calendario).

Inicialmente, en virtud de los contratos Nos. 03-385-2011, 03-096-2012, 03-295-2012, 03-013-2013, ejecutados desde el 20 diciembre de 2011 hasta el 31 diciembre 2013 (con interrupciones), el actor prestó sus servicios de apoyo operativo y logístico a la UGPP en los procesos de recibo, organización, digitalización, indexación, verificación y custodia documental.

A partir del 24 de enero de 2014, en virtud de los contratos 03-282-2014, 03-566-2014 y 03-125-2015, el demandante cambio su rol, y empezó a ejecutar actividades como líder operativo de abastecimiento y recepción de entidades para el recibo, organización, digitalización, verificación custodia, préstamos, consulta y demás servicios archivísticos.

Vale la pena puntualizar que las tareas o actividades encargadas al actor se relacionaron con el recibo, organización y digitalización de los expedientes pensionales entregados a la UGPP por las entidades de orden nacional que tenían a su cargo el pasivo pensional de sus empleados y que fueron liquidadas, situación de la cual se desprende sin dubitación alguna que las labores contratadas no tuvieron el carácter de permanentes, y si bien se extendieron en razón de la complejidad del proceso de liquidación de las entidades y asunción por parte de la UGPP de la carga pensional, que obligaron la modificación de los cronogramas establecidos por el Gobierno Nacional, lo cierto es que la entrega y el recibo de los documentos no es una labor que persista actualmente en la entidad, pues simplemente terminó con el recibo a la última de las 33 entidades liquidadas.

Del material probatorio recaudado y valorado en su conjunto, en especial de los estudios previos de los contratos, se establece que la contratación del actor se surtió en el marco de un proyecto de intervención archivística que fue adelantado por la UGPP con el fin de asegurar el cumplimiento de las funciones a ella encargadas, toda vez que a su entrada en funcionamiento tuvo que recibir archivos físicos, documentos electrónicos y expedientes pensionales provenientes de entidades del Estado liquidadas o suprimidas, los cuales no se encontraban organizados ni cumplían con las normas archivísticas diseñadas por el Archivo General de la Nación. Así pues el actor primeramente prestó sus servicios para apoyar este proyecto en lo relacionado con el recibo de los expedientes, según lo manifiestan los testimonios, pero luego (año 2014) cuando ya la UGPP había contratado con empresas (operadores) particulares la conformación y el manejo del archivo (actividades de organización, digitalización, indexación, verificación y custodia de los expedientes pensionales), fue contratado para ejecutar actividades de liderazgo y supervisión de dichas actividades, mientras el proceso de entrega y recibo de expedientes durante el año 2014 y hasta el 16 de febrero de 2015.

A propósito de la labor contratada, la Sala estima pertinente traer a colación lo consignado en el artículo 14 de la Ley 594 de 2000, invocado por la entidad como justificación de la contratación, según el cual la administración pública se encuentra autorizada por el legislador para contratar con personas naturales o jurídicas los servicios de custodia, organización, reprografía y conservación de documentos de archivo.

Entonces en resumen, la labor de organización del archivo cumplida por el contratista en este caso, tuvo el carácter de temporal por haberse desarrollado en el contexto que viene de explicarse (asunción por parte de la UGPP de la carga pensional de entidades del estado liquidadas). Adicionalmente, conforme a la ley dicha labor podía ser contratada con personas naturales o jurídicas como finalmente lo hizo la entidad, pues del cúmulo probatorio se establece que al principio la entidad para dar inicio al proyecto de intervención archivística y en razón a la urgencia que se presentaba por la desorganización del material documental que le estaba siendo entregado, optó por la contratación de personas naturales, mientras adelantaba el proceso de selección abreviado por subasta inversa. […] - Frente al elemento de subordinación, luego de analizar la totalidad del material probatorio recaudado en el proceso, la Sala debe señalar que el mismo resulta insuficiente para demostrar este elemento esencial de la relación laboral, sin el cual no es posible probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios y reconocer la existencia de un verdadero vínculo laboral.

Como hemos dicho las labores de organización, digitalización, indexación, verificación y custodia de los expedientes pensionales (archivo documental físico y magnético) recibido por la UGPP de las entidades del Estado liquidadas a quienes sustituyó en su función de administradoras de pensiones, fue eminentemente temporal y ajena a la esencia de la misión de la entidad.

Tan es así que la ley permite contratar este tipo de actividades que no necesariamente deben desarrollarse por personal de planta. En relación con los testimonios escuchados en la etapa probatoria, pese a haber sido tachados de sospechosos se valoraron conforme a las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de prueba practicados oportunamente.

Si bien es cierto los declarantes prestaron sus servicios a la UGPP en las mismas condiciones que el aquí demandante, y por ello en principio tendrían interés en el resultado del proceso, también lo es que por ser allegados y próximos al demandante como compañeros de trabajo conocen a fondo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor desarrolló el objeto contractual.

Frente al relato de los testigos, la Sala tiene que decir que si bien ellos apuntan a señalar que la labor ejecutada por el demandante fue subordinada, se advierte que dicha apreciación la manifiestan los deponentes partiendo de dos circunstancias, la primera que el actor cumplía un horario asignado, y la segunda, que tenía que entregar unas metas y acreditar su cumplimiento para el pago mensual.

Al respecto se advierte que esos dos aspectos mencionados por los declarantes por sí solos no son constitutivos del elemento de subordinación, toda vez que en este caso se encuentra que la exigencia de cumplimiento de horario en realidad corresponde a un ajuste del tiempo por las labores contratadas, toda vez que si el actor era encargado de recibir los camiones que llegaban con las cajas de los expedientes pensionales remitidos por las entidades, tenía que estar en el lugar y en el horario indicado por la UGPP para ejercer el control al momento de recibir y organizar dicho material.

Así mismo, la exigencia para el cumplimiento de las metas tampoco es indicativa de subordinación, pues ello hace parte del mínimo control que debe llevar la entidad contratante, más aun en un proyecto de intervención archivística como el adelantado por la UGPP donde se tenían que cumplir con cronogramas de actividades para sincronizar el proceso de entrega y recibo de expedientes pensionales y no prorrogar injustificadamente esa labor, situación que desde el inicio se puso en conocimiento del contratista, teniendo en cuenta que en las obligaciones específicas se pactó “Realizar dentro de los tiempos contemplados en los cronogramas anexos, que hacen parte integral de los contratos que se vayan a suscribir, las actividades allí descritas” […]».

Pues bien, al respecto la Sala considera que el Tribunal accionado tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso, las cuales se valoraron conforme a los criterios de la sana crítica tal como se puede leer del texto anteriormente trascrito, y de cuyo análisis se estableció que en el caso del tutelante, el punto relacionado con la subordinación o dependencia que tenía con la U.G.P.P. no se demostraba; advirtiendo que i) el cumplimiento de un horario obedeció al desarrollo de las labores asignadas, en tanto debía estar disponible para recibir la documentación allegada de las entidades liquidadas y, ii) la observancia de metas, hace parte del mínimo control que debe llevar la entidad contratante, «más aun en un proyecto de intervención archivística como el adelantado por la UGPP». - El defecto sustantivo Sobre este defecto, se señala que pese a que el señor Moreno Poveda desarrolló actividades que son permanentes y propias del giro ordinario de la entidad demandada, las cuales no requerían conocimientos especializados que demandaran dicha contratación, pues bastaba que fuera bachiller, según su dicho, se vulnera el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el inciso final artículo 2° del Decreto 2400 de 1968 reformado por el Decreto 3074 de 1968, en cuanto se determinó que para «el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones».

Además, que se debió aplicar el artículo 53 constitucional, como quiera que por encima de la documentación aportada por la UGPP para pretender demostrar el contrato temporal, no superó la formalidad documental a la realidad fáctica demostrada en el proceso. Pues bien, respecto al defecto sustantivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[19] ha desarrollado la tesis concerniente a la presencia de este defecto en las decisiones contenidas en las providencias judiciales, y ha señalado que este vicio se presenta porque;

(i) la norma es inaplicable en virtud de su derogatoria; (ii) la norma es inaplicable porque es ostensiblemente inconstitucional y el funcionario judicial dejó de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iii) la norma es inaplicable porque su aplicación al caso concreto viola la Constitución; (iv) la norma es inaplicable, porque la Corte Constitucional ha declarado su inexequibilidad;

(v) la norma es inaplicable, porque a pesar de su vigencia y constitucionalidad, no es adecuada su aplicación a las circunstancias fácticas, en tanto que en su aplicación el funcionario judicial le reconoce efectos diferentes a lo expresamente señalado por el legislador; (vi) la norma que se debe aplicar no es tenida en cuenta por el fallador;

(vii) la norma aplicada desborda el margen interpretativo que la Constitución otorga. En cuanto al defecto endilgado, en concordancia con lo expuesto en el acápite anterior de defecto fáctico, es claro que las funciones desarrolladas por el accionante en la UGPP eran de carácter temporal, en las que no existió subordinación, razón suficiente para que el Tribunal accionado concluyera que las mismas eran en desarrollo de un contrato de prestación de servicios como en efecto sucedió, a la luz de la normativa, supuestamente, desconocida; sin que se prospere el cargo endilgado.

Al respecto en la decisión acusada se señaló: «[…] 3.- Fundamentos jurídicos para la decisión. 3.1.- Las reglas que rigen el contrato de prestación de servicios. El contrato estatal de prestación de servicios está regulado en el numeral 3º del artículo 32 de la ley 80 de 199319. La ley autorizó este modo de vínculo de los particulares como personas naturales, con la administración pública, únicamente para los fines previstos en la norma: para cumplir actividades que no puedan llevarse a cabo con el personal de planta de la entidad o cuando se trate de cumplir funciones que no estén asignadas a este personal.

Esta modalidad no es la autorizada cuando el personal de planta sea insuficiente para cumplir funciones misionales de la entidad, puesto que en tal evento, la obligación administrativa es la ampliación de la planta de personal para cubrir esos requerimientos, o acoger cargos temporales en ella, como lo autoriza la Ley 909 de 2004, con el consecuente pago de prestaciones sociales.

En efecto, la autorización legal que trae el estatuto de contratación está encaminada a que las entidades usen este medio de vinculación de personal de manera excepcional, para la operatividad funcional que les es propia. En todo caso, estas actividades son de interpretación restrictiva, es decir no son de aquellas que normalmente están asignadas al personal de planta.

Generalmente, mediante esta modalidad se podrá vincular a personal para atender funciones que no son del giro ordinario de la función general que compete a la entidad. Tal es el caso de vinculación de personal técnico o profesional que deba atender actividades especiales que tengan que ver con la organización y funcionamiento de la entidad, como la asesoría especializada en distintas áreas de manera externa, la representación judicial, el servicio de vigilancia, la realización de estudios, mantenimiento y reparación de equipos, etc. […] Lo que se alega en casos como el que se examina, no es la existencia de un “contrato realidad”, sino la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, con efectos prestacionales, dada la previsión del artículo 53 constitucional y la garantía del derecho a la igualdad de trato, como se explicará. Partiendo del análisis de constitucionalidad del numeral 3 de la ley 80 de 1993 (sic), al ser demandadas varias expresiones de esta norma, la H. Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, hizo clara diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral.

En esa oportunidad la Alta Corporación señaló que el contrato de prestación de servicios se caracteriza por: i) versar sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia; ii) la autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, que constituyen el elemento esencial de este contrato; y iii) la vigencia temporal y limitada del contrato, ya que en caso de que las actividades contratadas demanden una permanencia mayor o indefinida, debe adoptarse un nuevo empleo público dentro de la planta de personal, conforme a la ley y la constitución. Frente a los elementos propios del contrato laboral, la Corte en esa providencia reiteró que para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.

Se diferencia de lo ocurrido en el contrato de prestación de servicios, en el cual la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. De allí que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]» - Del desconocimiento del precedente.

Según lo ha señalado la Corte Constitucional, el precedente es el conjunto de sentencias previas al caso por resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, el juez debe considerar necesariamente o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. Así mismo ha señalado que la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, pero condicionado, a que en la ratio decidendi de la sentencia aludida como desconocida se i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia; y iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver posteriormente.

En este caso, la decisión del tribunal tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales frente a lo que las altas corporaciones han señalado respecto del contrato de prestación de servicios y cuando éste muta a una relación laboral, caso en el cual, se deben demostrar la concurrencia de los tres elementos del contrato laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Y frente al tema que se debatió en el proceso de nulidad y restablecimiento, el tribunal, luego de analizar tanto la prueba testimonial y documental allegada, encontró que el actor no logró demostrar uno de los elementos que configuran la relación laboral, esto es, la subordinación o dependencia. A lo anterior se agrega que si bien es cierto que existen bastante decisiones respecto de los casos en los cuales la relación contractual que se origina en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 muta a una relación laboral, también lo es que la jurisprudencia de las altas cortes siempre han señalado que los tres elementos de la relación laboral deben concurrir para que un contrato de prestación de servicios mute a un contrato laboral; y sobre este punto, el que más controversia ha tenido es el de la subordinación, en cual no es igual en todos los casos, por tanto, el interesado en el reconocimiento de una relación laboral debe demostrar que efectivamente la subordinación o dependencia existió, pues, no basta con la afirmación sin que ésta se debe acompañar con la prueba correspondiente.

Ahora, sobre el punto relacionado con la subordinación, en la sentencia acusada, como ya se señaló, se observa que se hizo el estudio y análisis correspondiente para establecer o no su configuración, para llegar a la conclusión que no se logró demostrar tal elemento. En consecuencia, no prospera el cargo de desconocimiento del precedente, pues, no se demostraron los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha decantado para que el mismo ocurra, es decir, una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, que haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior.

Ahora, en cuanto a la decisión alegada como “precedente desconocido”, al omitir la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida en favor de la señora Leidy Viviana Bernal León, por parte de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se advierte que la misma no constituye precedente vertical al no tratarse de una sentencia emanada del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ni de carácter horizontal, en tanto fue proferida por una sala de decisión diferente a la hoy accionada, quien actuó en ejercicio del principio de autonomía judicial.

De acuerdo con lo anterior, y analizada la situación fáctica y jurídica del tutelante, y lo considerado por el tribunal, se observa que las normas analizadas son las que correspondía aplicar para el caso del actor, toda vez que fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios, el cual, no genera más derechos de los que allí se pactan, pues, no se debe olvidar que el ingreso a la administración se realiza a través de concurso de méritos; y en este caso, el demandante pretende obtener el reconocimiento de un contrato laboral cuyo elemento esencial, como es la subordinación o dependencia, no se logró demostrar.

Así, pues, como se puede observar, el Tribunal accionado al proferir la sentencia del 3 de junio de 2020, no incurrió en ninguna de las causales de procedencia especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; por ende, no se desconocieron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela como vulnerados, pues, de acuerdo con el texto de la sentencia atacada, ésta se apoyó en la normativa aplicable al asunto, que regula lo relacionado con el contrato de prestación de servicios, en las pruebas aportadas al proceso, en las normas aplicables al caso y en la jurisprudencia relacionada con el asunto, en especial, la que respecta a la subordinación como elemento integrante del contrato laboral.

De conformidad con lo expuesto, lo que se observa es una inconformidad de la parte actora con el resultado del análisis efectuado en la sentencia enjuiciada mediante la tutela, la cual está fundamentada, razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no se puede convertir en una tercera instancia, o un trámite paralelo al procedimiento ordinario, para continuar discutiendo lo decidido por el juez natural del asunto.

Corolario de lo expuesto en esta providencia, se establece que no se vulneraron los ius fundamental invocados, en la medida que no se configuró ningún defecto como se alega en el escrito de tutela; en consecuencia, la Sala NEGARÁ la solicitud de amparo presentada por el señor Edwin Fernando Moreno Poveda, contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del señor Edwin Fernando Moreno Poveda, en la acción de tutela presentada contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 14 de octubre de 2020. [2] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [5] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [6] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [7] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [8] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [9] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [10] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [11] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [12] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [13] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [14] Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, así como los respectivos alegatos de conclusión. [15] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 3 de junio de 2020 y la acción de tutela se interpuso en el mes de octubre siguiente. [16] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [17] En la providencia T-567 de 1998 se afirmó que este defecto se configura: “[…] cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado. […]”. [18]9: ' U W IÖèé íܦÂ?s^H2 Ver, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-737 de 2007 y T-264 de 2009. [19] Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998, T- 814 de 1999, C-814 y C-984 de 1999, T-522 de 2001, SU-1722 de 2000, SU-159 de 2002, T-678, T-462, T- 1143 de 2003, T-774 de 2004 y T-800 de 2006.