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11001-03-15-000-2020-04045-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD lo cuestionado no es propiamente la orden de amparo emitida sino el hecho que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presuntamente, fue puesto en una situación de “imposibilidad jurídica” de dar cumplimiento a la orden de amparo; situación que, de ser cierta, compete ser valorada y subsanada por el Juez de cumplimiento del fallo de tutela del 15 de mayo de 2020, (…) Adicionalmente, recuérdese que, de ser necesario, el juez de cumplimiento de la orden de amparo, sin desconocerla ni modificarla, podrá modularla con el fin de garantizar su efectivo cumplimiento.

(…) Todo lo anterior, para concluir que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y si es del caso, el departamento del Valle del Cauca, pueden acudir ante el Juez de cumplimiento de la orden de amparo del fallo del 15 de mayo de 2020, para que sea este, en el marco de sus competencias, quien adopte las medidas a que haya lugar con el fin de lograr su cabal cumplimiento de resultar “jurídicamente imposible” en los términos en que fue dada; tal como lo alega la parte actora a través de la presente acción de tutela.

(…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por cuestionarse un fallo de la misma naturaleza y de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04045-00(AC) Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela[1] interpuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por haber proferido la sentencia del 15 de mayo de 2020, en la acción de tutela con radicado 76001- 33-33-019-2020-00036-00, adelantada en su contra y otros[2], a través de las cuales se ampararon los derechos fundamentales de la señora Amelia Restrepo Escobar; decisión que, presuntamente, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a cargos públicos.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito de tutela con fundamento en la totalidad de los documentos que obran en el expediente, dada la corta información expuesta por la parte demandante: La señora Amelia Restrepo Escobar presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir, el Hospital Santander ESE de Caicedonia (Valle del Cauca), el departamento del Valle del Cauca y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, con ocasión de la no expedición del bono pensional respecto del cual asegura tiene derecho en su condición de extrabajadora de la referida institución hospitalaria, para podérsele reconocer una pensión de jubilación..

El conocimiento del asunto, con radicado 2020-00036, correspondió al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 11 de marzo de 2020, resolvió: «[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, de la señora AMELIA RESTREPO ESCOBAR, […], vulnerados por el HOSPITAL SANTANDER E.S.E. DE CAICEDONIA-VALLE DEL CAUCA y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÌAS PORVENIR, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al HOSPITAL SANTANDER E.S.E. DE CAICEDONIA-VALLE DEL CAUCA […], para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a culminar la actuación y trámites administrativos pendientes que se encuentren a cargo, para que la señora Amalia Restrepo Escobar logre obtener la redención del bono pensiona, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: ORDENAR al FONDO DE PESNIONES Y CESANTÌAS PORVENIR […], para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a culminar la actuación y trámites administrativos pendientes que se encuentren a su cargo, para que la señora Amelia Restrepo escobar logre obtener la redención del nono pensional, si a ello hubiere lugar.

Consecuentemente con ello, se vean reflejadas en su historia laboral, las cotizaciones que no se encuentren reportadas como efecto de la no tramitación del bono respectivo. […]». El Hospital Santander ESE de Caicedonia (Valle) presentó impugnación contra la anterior decisión, siendo desatada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 15 de mayo de 2020, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar: «[…]

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, de la señora AMELIA RESTREPO ESCOBAR, por los motivos antes expuestos.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo inicie el trámite pertinente para solicitar ante el DEPARTAMENTO DEL VALLE y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la expedición del bono pensional de la accionante, en el marco del Decreto 630 de 2016, cumpliendo además con los requisitos previos para ello, es decir lo establecido en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995.

CUARTO. ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÈDITO PÙBLICO, que en el plazo de un (1) mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, procedan a celebrar el contrato de concurrencia, en los términos de la normativa aplicable, con el fin de emitir y pagar el bono pensional de la señora AMELIA RESTREPO ESCOBAR y se giren los recursos a la administradora de pensiones PORVENIR S.A. […]».

La Secretaría de Salud del departamento de Valle del Cauca, mediante escrito del 19 de mayo de 2020, presentó escrito de aclaración de la orden de amparo al considerar que, esta «desconoce lo dispuesto en la normatividad vigente [Decreto 586 de 2017] para el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales de los exfuncionarios retirados que laboraron para los hospitales y quedaron como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Pensiona! del Sector Salud».

La referida solicitud fue desatada desfavorablemente mediante providencia del 2 de junio de 2020, al considerarse que «[…] Para la Sala, no hay tal desconocimiento teniendo en cuenta que en la sentencia se analizaron las normas que regulan el asunto y que llevaron a ordenar a las entidades accionadas emitir y pagar el bono pensional a la accionante.

Lo que se observa en los argumentos esgrimidos por la accionada, es el reproche frente al análisis y aplicación de esas disposiciones, con las cuales no se encuentra de acuerdo, situación que no es objeto de ser estudiada bajo la figura de la aclaración. Los fundamentos expuestos por la entidad accionada están dirigidos a que se modifique el contenido de la decisión judicial reconsiderando la interpretación de las normas en que se fundamentó, lo que no es procedente, en tanto el objeto de la aclaración es solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, analizada la solicitud de aclaración, se observa que no versa sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión […]» Al respecto, el ministerio accionante considera que la decisión emitida por el Tribunal administrativo del valle del Cauca vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, toda vez que: - Al inaplicarse el Decreto 586 de 2017, quedan desprovistos del único mecanismo existente, «que sustenta el pago del pasivo prestacional de aquellas personas que quedaron certificadas como beneficiarias retiradas por el entonces Ministerio de Salud, cuyo pasivo fue considerado incierto, y en ese orden, […], nos encontraríamos frente a un impedimento legal para suscribir el contrato de concurrencia que financie el pasivo de la señora Amelia Restrepo Escobar». - Fue un desacierto desvincular del asunto a la E.S.E. Hospital Santander de Caicedonia, al ser la responsable de remitir la información correspondiente al pasivo prestacional de sus trabajadores a través de las matrices requeridas para tal fin, que conllevarían a presupuestar la financiación de tal pasivo a través de la suscripción de los contratos de concurrencia. - Si bien es cierto, dicha institución manifestó en su escrito de impugnación que adelantó «el procedimiento 586, lo cierto es que tal afirmación no corresponde a la realidad fáctica pues, a la fecha, la información de la señora Amelia Restrepo Escobar no está reportada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público» - No se le corrió traslado del escrito de impugnación de la E.S.E. Hospital de Caicedonia, «impidiendo que se abriera el debate probatorio que debía surtirse en el trámite de la impugnación, como bien está establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991».

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el ministerio accionante elevó como tales: «[…] Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a lo expuesto en el presente escrito.

Segundo. Consecuentemente, Revocar la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2020 en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, y en su lugar se vincule al proceso la E.S.E. Hospital Santander de Caicedonia – Valle del Cauca, con el fin de que se le ordene llevar a cabo el procedimiento contemplado en el Decreto 586 de 2017 respecto de la señora Amelia Restrepo Escobar.

Así mismo, se le ordene a la E.S.E. Hospital Santander de Caicedonia – Valle del Cauca, que en virtud del inciso 5to del artículo 242 de la ley 100 de 1993, presupueste y pague el bono pensional por el tiempo laborado por la señora Amelia Restrepo Escobar en el Hospital, sin perjuicio que al efectuar el corte de cuentas para determinar lo adeudado por lo concurrentes, éstos puedan ser devueltos a la institución hospitalaria con el contrato de concurrencia que se suscriba, conforme lo dispuesto en el Decreto 586 de 2017 […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 17 de septiembre de 2020, el despacho ponente admitió el asunto de la referencia y ordenó: i) notificar en la calidad de accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, ii) como terceros interesados al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la E.S.E. Hospital Santander de Caicedonia, a la señora Amelia Restrepo Escobar, al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, al departamento del Valle del Cauca y a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco – Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Cali. El Juez titular[3] del despacho accionado, mediante escrito del 22 de septiembre de 2020, adujo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que la acción de tutela se dirige es contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no sin antes recodar las actuaciones judiciales adelantadas por ese despacho judicial. 3.2.

Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle La Caja de Compensación señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ni de la señora Amelia Restrepo Escobar, que no le consta nada acerca de los hechos que originaron la acción de tutela y que, lo único que informó en su momento es que la referida señora «se encuentra vinculada laboralmente con esta Institución a través de un contrato a término indefinido desde el 26 de octubre de 1992, desempeñando el cargo de Auxiliar en servicios de salud.». 3.3.

La autoridad judicial accionada y los demás vinculados en calidad de terceros con interés, guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, procedencia de la acción de tutela contra otra tutela y, requisitos de tutela contra tutela y subsidiariedad en el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[16]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.4.

Requisitos generales de procedencia de tutela contra tutela y subsidiariedad en el caso concreto. 4.4.1. La acción de tutela contra fallos de tutela De conformidad con lo sostenido por la Sala de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de 4 de marzo de 2010[17], la acción de tutela contra sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza es improcedente.

En este sentido, se afirmó que es indiscutible que el juez en tratándose de fallos de tutela está inmerso en la posibilidad de equivocarse y con ello, de lesionar los derechos fundamentales de los ciudadanos. Frente a esta posibilidad, sin embargo, el ordenamiento jurídico ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, mecanismo que por decisión del propio constituyente es el de revisión por parte de la Corte Constitucional, el cual no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales, sino erigir a la Corte Constitucional como máximo Tribunal en relación con la interpretación de estos y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos[18].

Así mismo, se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela por presentarse vías de hecho, en razón a que la misma Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de amparo y previó que los errores de los jueces de instancia, inclusive de sus interpretaciones sobre los derechos fundamentales, pudieran ser siempre conocidos y corregidos por un órgano creado por él, la Corte Constitucional, a través del mecanismo de la revisión. Ahora bien, el referido instrumento abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los Jueces de la República para su eventual revisión, con el objeto de que aquella observe la totalidad de las sentencias de tutela y decida, previo el análisis de los fallos de instancia, seleccionar las que ameritan una revisión o decretar su no selección en los demás casos.

En dicho proceso, además, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una sentencia sea escogida porque a su juicio incurrió en un error; 2) el efecto principal de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela es la ejecutoria formal y material de la sentencia, con lo que opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional; y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela es más amplio que el efectuado respecto a las vías de hecho, y, además de las funciones ya mencionadas, consiste en ejercer un control específico e idóneo de los fallos de instancia que presuntamente son contrarios a la Constitución. Conforme a lo anterior, admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos de revisión por la Corte Constitucional sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sin que se evidencie violación al derecho al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, sería avalar el desgaste de la administración de justicia para la tramitación de una nueva instancia sobre un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.) y a la Ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991).

Esto por una poderosa razón: decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)[19].

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. Sin embargo, el criterio asumido por la Corte Constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela contra otra tutela se flexibilizó a tal punto que estableció una serie de requisitos que debe estudiar el juez constitucional para determinar si la controversia planteada amerita un pronunciamiento que garantice el debido proceso.

Al respecto, en sentencia SU-627 de 2015, sostuvo: «[…] 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.   4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.   4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. […]» En el presente caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la orden de amparo del 15 de mayo de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el expediente constitucional 2020-00036-01, adelantada en su contra y otros[20], a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora Amelia Restrepo Escobar 2019-00173; al considerar que el cumplimiento de la orden se ve troncada en tanto: i) el contenido mismo de la decisión lo privó de la única herramienta normativa existente para ello, esto es, el Decreto 586 de 2017, que regula lo pertinente para suscribir el contrato de concurrencia en favor de la accionante, y, ii) por la desvinculación de la E.S.E. Hospital Santander de Caicedonia del trámite constitucional, al ser la responsable de remitir la información correspondiente al pasivo prestacional de sus trabajadores a través de las matrices requeridas para tal fin, que conllevarían a presupuestar su financiación, quien, contrario a lo informado al juez de tutela, no ha suscrito el procedimiento respectivo en favor de referida señora.

En vista de lo anterior y en atención a las consideraciones realizadas en el acápite pertinente, es evidente que el amparo deprecado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es improcedente respecto al fallo de tutela del 15 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues, por regla general, la acción de tutela no es viable contra tutela.

Además, no se advierte argumento o circunstancia alguna que haga procedente la acción de tutela de la referencia de manera excepcional, acorde a los lineamientos contenidos en la SU-627 de 2015, es decir, que establezca que la decisión adoptada sea producto de fraude. Tan es así, que de los argumentos expuestos por el ente ministerial es claro que de ninguna forma se cuestiona la orden de amparo propiamente adoptada, sino el hecho que, ante la inaplicación del Decreto 586 de 2017, considera que quedó desprovisto del mecanismo normativo para dar cumplimiento a la misma, así como el hecho de la falta de realización de la matriz correspondiente en favor de la señora Amalia Restrepo Escobar por parte de la institución hospitalaria, finalmente desvinculada del trámite constitucional, hace imposible la suscripción del respectivo contrato de concurrencia. 4.4.2.

Del requisito de la subsidiariedad. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[21]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

En el caso concreto, tampoco se satisface el requisito de la subsidiariedad toda vez que, como se señaló en el acápite 4.4.1. de la presente providencia, lo cuestionado no es propiamente la orden de amparo emitida sino el hecho que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presuntamente, fue puesto en una situación de “imposibilidad jurídica” de dar cumplimiento a la orden de amparo; situación que, de ser cierta, compete ser valorada y subsanada por el Juez de cumplimiento del fallo de tutela del 15 de mayo de 2020, Al respecto, de conformidad con el artículo 27[22] del Decreto 2591 de 1991, el Juez constitucional correspondiente contará con la facultad de verificar y hacer cumplir la respectiva orden de amparo, sin que ello conlleve a incursionar en el ámbito de sanciones consecuencia de la declaratoria en desacato de la autoridad llamada a responder, en los términos del artículo 52 ibidem[23], figuras normativas que si bien tienen el mismo propósito, origen y se pueden tramitar simultáneamente, sus objetivos y consecuencias son muy diferentes.

Así lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T—271 de 2015[24]: «[…] 5. Los fallos de tutela. Su cumplimiento y el procedimiento para hacerlos efectivos   5.1. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado.

En desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto estatutario 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”.[25]   5.2. Los artículos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo.

Así, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar por medio del “incidente de desacato” que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden”[26][32].

Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos. Así lo sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar:   “En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’[27].

Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’[28].

Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).”   En tal contexto, es claro que el trámite de cumplimiento no constituye un prerrequisito para promover el respectivo incidente de desacato, por lo que la Corte ha expuesto las diferencias existentes entre estos dos trámites, a saber: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.

Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.   4.

Las diferencias entre el  desacato y el cumplimiento son las  siguientes:   i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional;  el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii )La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias  para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [29]   5.3.

De conformidad con lo prescrito en el Decreto estatutario 2591 de 1991, esta Corte ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisión, está, en principio, en cabeza de los jueces de primera instancia[30]. Lo anterior en desarrollo de los principios que rigen la acción de tutela, especialmente el de la inmediación. Así lo sostuvo, por ejemplo, en Auto 136 A de 2002:   “7.

En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidencial por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de  tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.”   Bajo este derrotero, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias[31], gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’ (SU-1158 de 2003)”[[32]. […]»   Adicionalmente, recuérdese que, de ser necesario, el juez de cumplimiento de la orden de amparo, sin desconocerla ni modificarla, podrá modularla con el fin de garantizar su efectivo cumplimiento.

En Auto 395 de 2018[33], proferido con ocasión del incidente de desacato en el marco de la Sentencia T-462 de 2015, la Corte Constitucional señaló: «[…] (i) Competencia especial del juez de tutela para modular las órdenes en las circunstancias del caso concreto con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho amparado 4. La función esencial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada asunto concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o amenaza.

De esa forma, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, esto es, la determinación de conceder o no la protección constitucional, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado. 5. En ese orden de ideas, el principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido.

Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó. Por su parte, como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de ésta tienen unas características especiales en materia de acción de tutela, razón por la cual, las órdenes pueden ser modificadas.

Esto ocurre debido a que el remedio al que acude el juez constitucional para salvaguardar un derecho, en ocasiones no supone órdenes simples, ejecutables en un breve término mediante una decisión única del destinatario de la orden, sino órdenes complejas, es decir, mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades. 6.

Por lo tanto, el juez de tutela podría ajustar la orden cuando es evidente que será imposible cumplir lo ordenado. Lo anterior, con fundamento en el principio de derecho, según el cual, “nadie puede ser obligado a lo imposible”. Al respecto, es preciso advertir que debe tratarse de una verdadera imposibilidad, pues no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta no pueda llevarse a cabo.

Así por ejemplo, la desidia administrativa, la falta de recursos o los obstáculos burocráticos no pueden ser invocados como razones de imposibilidad para cumplir órdenes.[34] 7. No obstante, la posibilidad de ajustar las órdenes no significa que se avale su incumplimiento, sino que, por el contrario, se alcance la satisfacción material del derecho tutelado mediante formas alternas de cumplimiento del fallo.

En estos casos, el juez debe “buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”[35]. Entonces, el juez debe incluir una nueva orden que compense a la persona en relación con el perjuicio causado por el incumplimiento de la orden dada inicialmente[36] y lograr la garantía definitiva del goce material de los derechos fundamentales. 8.

En suma, para estos casos, esta Corporación ha exigido, en primer lugar, la necesidad de probar, por la parte accionada, la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original y, en segundo lugar, el empleo de vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo judicial. Al respecto, esta Corte en la Sentencia T-216 de 2013[37] manifestó: “La explicación sobre el alcance y sentido del cumplimiento de los fallos judiciales, como parte del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, estaría incompleta si no se hace referencia a aquellos casos en que no se presentan los elementos fácticos o jurídicos necesarios para cumplir la orden original del fallo.

Debe aclararse que no se trata de eventos en que se avale el incumplimiento de la orden judicial proferida; por el contrario, con el ánimo de alcanzar la satisfacción material del derecho involucrado, por encima de obstáculos formales que en su ejecución se encuentren, se han previsto formas alternas de cumplimiento del fallo que busquen la satisfacción del derecho al acceso a la administración de justicia siempre que la obligación original se aprecie como de imposible realización. Para estos casos, la Corte Constitucional ha exigido, en primer lugar, la necesidad de probar, por la parte accionada, de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original; y, como segundo elemento configurador de la situación, ha previsto el empleo de vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo judicial, las cuales permitan equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial original, llegando, de esta forma, a la satisfacción material del derecho fundamental de  acceso a la administración de justicia.” 9.

De conformidad con lo expuesto, es preciso señalar que el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato le conceden a los jueces un amplio margen de acción, tanto para materializar las órdenes de protección impartidas en la decisión de amparo, como para alterar aspectos de la parte resolutiva del fallo y encontrar vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo judicial, las cuales permitan reemplazar la orden judicial original y lograr la satisfacción material del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. […] 15.

De lo expuesto se concluye que esta Corporación ha reconocido la existencia de eventos en los cuales, ante la imposibilidad física y jurídica por parte de la entidad accionada para dar cumplimiento a la orden original de una providencia, es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada.

Además, otras Cortes han coincidido con esta postura, en relación con la necesidad de acudir a remedios alternos ante la imposibilidad de cumplir los fallos judiciales. […]»[38] Todo lo anterior, para concluir que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y si es del caso, el departamento del Valle del Cauca, pueden acudir ante el Juez de cumplimiento de la orden de amparo del fallo del 15 de mayo de 2020, para que sea este, en el marco de sus competencias, quien adopte las medidas a que haya lugar con el fin de lograr su cabal cumplimiento de resultar “jurídicamente imposible” en los términos en que fue dada; tal como lo alega la parte actora a través de la presente acción de tutela.

Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto al argumento relacionado con que no se corrió traslado del escrito de impugnación presentado por la E.S.E. Hospital Santander de Caicedonia, de manera pedagógica se le informa al ministerio accionante que la acción de tutela es un procedimiento sumario sin ritualidades procesales, cuyo trámite no conlleva etapas rigurosas como las exige un proceso ordinario; tan es así, que el Decreto 2591 de 1991, de ninguna forma lo estipulo, lo cual no desconoce el derecho al debido proceso de las partes, sino el deber de diligencia para estar pendiente de las actuaciones y así, de considerarlo procedente, presentar los escritos u objeciones que en su defensa el interesado considere pertinente, sin que ello requiera el pronunciamiento del juez de tutela que así lo reconozca u ordene a través de providencia judicial.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial por cuestionarse un fallo de la misma naturaleza y de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V. FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 30 de septiembre de 2020. [2] Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y municipio de Caicedonia. [3] Doctor Rogers Arias Trujillo. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] T-173 de 1993 [16] T-504 de 2000. [17] radicación No. 11001-03-15-000-2010-00083-00, Actor: José Isaac Nossa Ballesteros. [18] Corte Constitucional.

Sentencia SU – 1219 de 2001. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda. [19] Frente a este fenómeno la Sentencia de la Sección Segunda antes referida de 4 de marzo de 2010, es clara en diferenciar entre la ocurrencia de la cosa juzgada constitucional y la cosa juzgada legal. [20] Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y municipio de Caicedonia. [21] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. [22] Artículo 27.

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.  [23] Artículo 52.

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.  [24] MP. Jorge Iván Palacio Palacio. [25] En el Auto 010 de 2004, la Corte manifestó: “es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.

El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°).

Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”. [26] Sentencia T-459 de 2003. [27] Auto de Sala Plena del 17 de febrero de 2004, expediente de tutela T- 373655, correspondiente a la Sentencia SU-1185 de 2001. [28] Ibídem. [29] Sentencia SU-1158 de 2003 [30] Autos 091 de 2010, 165 de 2009, 079 de 2007, 265, 249 de 2006, 96B de 2005, 010 de 2004, 136A de 2002  y Sentencia T-458 de 2003, entre otros. [31] Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003: “para hacer cumplir un fallo de tutela se deben integrar los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, teniendo como meta el efecto útil de las sentencias”. [32] Auto 265 de 2006. [33] MP.

Gloria Stella Ortiz Delgado. [34] Al respecto, ver Sentencias T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-226 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [35] Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [36] Sobre este punto, ver Sentencias T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-226 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y Auto 664 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. [37] M.P. Alexei Julio Estrada.

En dicho asunto, esta Corporación analizó si la Asamblea Departamental del Huila y el Departamento del Huila vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al haberle negado el reintegro laboral ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva mediante la declaración de imposibilidad física y jurídica para el cumplimiento del fallo por parte de la Asamblea Departamental del Huila y, en su lugar, proceder al reconocimiento de una indemnización. [38] Ver también sentencia T-086 de 2003, T-216 de 2013, Auto 667 de 2017, proferido en el trámite de verificación del cumplimiento de la orden impartida en el numeral trigésimo de la sentencia SU-377 de 2014.