ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la fecha del conocimiento del hecho dañoso En la providencia objeto de censura, el Tribunal advirtió que si bien es cierto los asuntos de carácter procesal deben ser estudiados por el juez de primera instancia desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial, era del caso pronunciarse en torno a la caducidad de la acción, puesto que en el plenario no se observaba estudio relacionado con este tema.
La Sala no considera que con la determinación del Tribunal se hayan desconocido presupuestos procesales, pues la excepción de caducidad es una figura jurídica que opera de pleno de derecho, por lo que su declaración es obligación del juzgador cuando advierte su configuración. (…) Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configuró la existencia de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y procedimental y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04009-01(AC) Actor: CABAL RUBIANO & CIA S EN C Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora, contra la sentencia de tutela del 15 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó las pretensiones de tutela. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Sociedad Cabal Rubiano & Cia S. en C., quien actúa en nombre propio, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 16 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-032-2013-00036-01; y en su lugar, que se ordene al Tribunal revocar la sentencia y fallar de fondo el asunto, de acuerdo con los elementos probatorios allegados al expediente. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de la parte accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) La sociedad Ingefin S. A. S., tiene como objeto poner en contacto a dos extremos de una relación comercial para que realicen negocios jurídicos según sus necesidades, sin que ello implique encontrarse vinculado a ninguna de esas partes, pero sí de recibir una contraprestación denominada «comisión» por los servicios de acercamiento prestados. ii) La sociedad Asso Gestión Ltda se contactó con la sociedad Ingefin S. A. S., para que le presentara inversionistas interesados en celebrar contratos de mutuo mercantil, en aras de financiar la ejecución de los Contratos n°. 093 de 2004 y 092 de 2005 suscritos con el Consejo Superior de la Judicatura. iii) Ingefin S.A.S. puso en contacto a Asso Gestión Ltda con las sociedades Cabal Rubiano & Cia S. en C. y Rodríguez Jiménez Ltda, con quienes se perfeccionaron sendos contratos de mutuo. iv) Para estructurar la garantía de las operaciones de mutuo, Asso Gestión Ltda ofreció a las sociedades Cabal Rubiano & Cia S. en C. y Rodríguez Jiménez Ltda, las sumas de dinero provenientes de los Contratos n°. 093 de 2004 y 092 de 2005; y para perfeccionar y asegurar la fuente de pago de la negociación, instruyó al Consejo Superior de la Judicatura, mediante comunicación de 5 de octubre de 2006, para que a partir de la fecha, los valores adeudados por concepto de ejecución de los Contratos n°. 093 de 2004 y 092 de 2005, se consignaran a la cuenta por ella señalada, destinada para el propósito descrito. v) Mediante certificación de 6 de octubre de 2006, el director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, aceptó de manera expresa dicha instrucción. vi) Ingefin S.A.S. libró a Asso Gestión Ltda, la correspondiente factura por concepto de comisión de corretaje por valor $2.590.797; y evidenció que, los dineros que debían ser consignados en cumplimiento de la instrucción de pago, no se habían efectuado. vii) El 19 de enero de 2017 Ingefin S.A.S. solicitó a la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura, el cumplimiento de la instrucción y, al no obtener respuesta, reiteró la petición el 22 de enero siguiente. viii) El 27 de febrero de 2007, la Unidad de Presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura le informó Ingefin S.A.S. que las sumas de dinero de los Contratos n°. 093 de 2004 y 092 de 2005, se cancelaron en su totalidad a la sociedad Asso Gestión Ltda, pero a una nueva cuenta de ahorros, en atención a una posterior instrucción impartida por su representante legal. ix) La sociedad Ingefin S.A.S. requirió copia de la nueva instrucción, y advirtió que, en efecto, mediante la instrucción de 9 de noviembre de 2006, la representante legal de Asso Gestión Ltda ordenó que, en adelante, los dineros provenientes de los Contratos n°. 093 de 2004 y 092 de 2005 fueran consignados en una nueva cuenta y que, en lo sucesivo, se abstuviera de tener en cuenta la primera instrucción. x) El 23 de Julio de 2007, las sociedades Cabal Rubiano & Cia S. en C. y Rodríguez Jiménez Ltda interpusieron demanda ejecutiva singular de mayor cuantía con medidas cautelares en contra de Asso Gestión Jurídica Ltda (Hoy Asso Gestión Ltda) y María Liliana Salcedo Torres. xi) El 6 de abril de 2010, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá ante la ausencia de respuesta de los demandados, ordenó seguir adelante con la ejecución y proceder con la liquidación del crédito. xii) El 29 de septiembre de 2010, el Juzgado aprobó la liquidación presentada por el apoderado de la parte actora que ascendía a la suma de $246.641.736, correspondientes a $125.400.000 de capital y $121.241.736 por intereses de mora. xiii) Dentro del proceso ejecutivo se logró el embargo de dinero en cuentas bancarias por valor de $130.550.189, consignado a órdenes del Juzgado y entregado al apoderado de la parte demandante el 3 de marzo de 2011, quedando un saldo insoluto correspondiente a una parte de los intereses causados hasta el 3 de marzo de 2011, y la totalidad del capital. xiv) Las sociedades Cabal Rubiano & Cia S. en C. y Rodríguez Jiménez Ltda promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por los perjuicios generados ante el incumplimiento de las instrucciones de pago impartidas por la sociedad Asso Gestión Jurídica Ltda (Hoy Asso Gestión Ltda). xv) Lo anterior, al desconocerse la certificación en la que se reconoció a las sociedades demandantes como cesionarias de los Contratos n°. 092 y 093 celebrados con Asso Gestión Jurídica Ltda, sobre los cuales debían pagar la contraprestación dejada de recibir. xvi) Mediante sentencia n°. 43 del 25 de abril de 2018, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones y no condenó en costas. xvii) Ante la sentencia adversa, las sociedades demandantes interpusieron en tiempo recurso de apelación, que fue concedido el 6 de junio de 2018, y remitido el 3 de septiembre de 2018, a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. xviii) El 16 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la sentencia del a quo, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y condenó a las sociedades demandantes a pagar las agencias en derecho. 1.1.3.
Los defectos invocados i) Defecto sustantivo a) El Tribunal dio aplicación al artículo 164 del cpaca, al suponer que se le debía cobrar a la administración el total de la obligación y, por tanto, adelantar simultáneamente el proceso ejecutivo en contra de la sociedad deudora. b) Además, desconoció que los hechos narrados en el libelo y que sustentaron las pretensiones, deben ser la base para interpretar la demanda.
En esta se mencionó que el perjuicio se causó al no haber recaudado la totalidad del préstamo a través del proceso ejecutivo y que, por tanto, sólo hasta esa fecha se puede conocer realmente el resultado de este proceso, comprobar la ocurrencia del daño y cuantificarlo; presupuestos fácticos y económicos necesarios para la legitimidad sustancial de la reclamación. c) Al interpretarse erróneamente el artículo 164 del cpaca, se desconoció no solo el alcance del artículo 103 ibidem sino la relación de causalidad que originó la antijuricidad del daño, pues para declarar la caducidad separó las pretensiones de los hechos, olvidando que lo que se reclamó fue el reconocimiento y condena por el daño infligido al no resultar recaudada la suma en el proceso ejecutivo. d) El Tribunal interpretó erróneamente la parte fáctica que fundamentó el ejercicio del medio de control, y desconoció la normativa que le imponía la interpretación correcta en aras de rescatar el derecho sustancial y fallar de fondo el proceso. ii) Desconocimiento de precedente a) El Tribunal desconoció reiterados pronunciamientos, entre los que se cuentan las sentencias T-156 de 2009 y T-075 de 2014 de la Corte Constitucional, en las que se señala que para contabilizar los términos de caducidad de la acción, el demandante debe demostrar objetivamente el momento en que tuvo conocimiento no sólo de la causa del daño, sino de su alcance y, por tanto, de su cuantía para consolidar la reclamación. b) El Tribunal consideró que sólo el incumplimiento de las instrucciones impartidas al Consejo Superior de la Judicatura era la única causa del daño y, por tanto, el hito para iniciar el cómputo de plazos de caducidad, sin tener en cuenta que antes de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se adelantó un proceso ejecutivo, y solo ante el éxito parcial de las medidas ejecutivas, se pudo concretar a cuánto ascendía el daño, legitimándose así la facultad de accionar en contra de la Nación. c) Además de lo anterior, existen pronunciamientos como el del 9 de abril de 2008, expediente 34717 y del 3 de agosto de 2006, expediente 32.537 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y T- 6.404.115 del 20 de junio de 2019 de la Corte Constitucional, que invitan al juzgador a no ser tan riguroso con el tenor literal de la norma sobre caducidad, más aún tratándose del derecho de reparación de daños. iii) Defecto procedimental a) El Tribunal centró el debate en el análisis de la presencia de la caducidad de la acción, pese a que con anterioridad el expediente ya había estado bajo su conocimiento al momento de decidir la apelación de excepciones previas planteadas por la parte demandada, sin que en momento alguno se ocupara de revisar y declarar la excepción oficiosa de caducidad. b) El operador jurídico debió acatar en su integridad las providencias o precedentes judiciales emitidos por diferentes autoridades jurisdiccionales y, en consecuencia, fallar de fondo el asunto. 1.2.
Actuación Procesal Mediante auto del 16 de septiembre de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, como demandados, y al Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala Administrativa, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por intermedio del magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, en atención a los siguientes argumentos: i) La parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, pues sus alegatos se orientaron a controvertir los considerandos expuestos por la Sala. ii) En el proceso se imputó responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por incumplir la instrucción de giro y cancelar la suma total de $139.341.096 en la cuenta de la empresa con la que los accionantes suscribieron un contrato de mutuo, y no directamente en su cuenta. iii) Con fundamento en lo pretendido, la Sala concluyó que en el caso debía computarse el término de caducidad desde cuando se tuvo certeza del incumplimiento de la orden de pago, lo que ocurrió el día 27 de febrero de 2007 cuando se dio contestación a un derecho de petición incoado por los accionantes, más aún cuando el pago se realizó en una cuenta que no era la suya. iv) Aunque los accionantes consideran que el daño antijurídico surge luego de tenerse certeza del pago parcial obtenido mediante la acción ejecutiva, es esta una afirmación que no es de recibo, puesto que: (i) las sociedades Rodríguez Jiménez & Cia S en C. y Cabal Rubiano & Cia S en C., suscribieron un contrato de mutuo con Asso Gestión Ltda, por un valor de $125.000.000; y (ii) en esa operación no participó el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; en el proceso ejecutivo las sociedades hicieron efectivos los títulos valores (pagares) suscritos por Asso Gestión Ltda, logrando que se le pagara la suma de $130.550.189. v) Además, en sede de reparación se pretendió a título de perjuicios, el reconocimiento del valor restante de la liquidación efectuada dentro del proceso ejecutivo (incluyendo intereses moratorios), por el saldo insoluto derivado del incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de mutuo suscrito entre las sociedades Rodríguez Jiménez & Cia S en C. y Cabal Rubiano & Cia S en C, sin que en esa relación jurídico negocial haya participado la entidad pública demandada, de forma tal que, los valores solicitados en el proceso ejecutivo fueron como consecuencia del incumplimiento efectuado por parte de la sociedad Asso Gestión Ltda, relación autónoma y con consecuencias diferentes a la relación contractual que surgió con la entidad demandada Consejo Superior de las Judicatura. 1.3.2. la Nación – Rama Judicial, solicitó no acceder al pedimento de tutela, al no reunirse los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, amén de que no se incurrió en el señalado defecto sustancial, ni en desconocimiento de precedente, ni en exceso ritual manifiesto alegados. 1.3.3.
El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva de la entidad y no acceder a los pedimentos de tutela, por utilizarse como una tercera instancia. 1.4. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, negó la solicitud de desvinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y negó las pretensiones de tutela.
Sustentó su decisión con los siguientes considerandos: i) El término de los dos años para presentar la acción se debe contabilizar a partir del día siguiente en que el demandante tuvo conocimiento de que el hecho dañoso posiblemente era atribuible al Estado, en este caso de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo que amparado en el principio de la autonomía judicial resulta ser razonable, sumado a que, en efecto, el fundamento para solicitar la declaratoria de responsabilidad del Estado en la demanda de reparación directa, fue precisamente, la omisión en el cumplimiento de la instrucción de pago del 5 de octubre de 2006, impartida por la sociedad Asso Gestión Ltda al Consejo Superior ii) El Tribunal luego de analizar los supuestos fácticos de la demanda, desde la celebración de un contrato de mutuo, los acuerdos sobre los pagos e instrucciones respecto de aquellos, así como la instauración de un proceso ejecutivo (en el cual no fungió como demandada la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), concluyó que fue a partir del 27 de febrero de 2007 en que se tuvo conocimiento de la participación del Estado en el hecho dañoso, pues, en esa fecha, el Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a una petición de información indicó que la consignación de los valores adeudados por concepto de ejecución de los Contratos 093 de 2.004 y 092 de 2.005, se habían consignado a una nueva cuenta autorizada por Asso Gestión Ltda, y no a aquella sobre la que se impartió la primera instrucción. iii) En igual sentido, resulta inadmisible el argumento relacionado con la prejudicialidad, que en criterio de la accionante se debió atender por considerar que la cuantificación en la responsabilidad patrimonial del Estado debía esperar las resultas del juicio civil.
La sociedad tutelante confunde el hecho dañoso con la causación de perjuicios, figuras totalmente diferentes, pues los perjuicios son consecuencia del daño y, para efectos de la caducidad interesa el hecho dañoso; bajo ese entendido, no es posible admitir que el interés para el accionar en reparación directa surge cuando existe certeza de los perjuicios, y en el caso en estudio, las resultas del proceso civil establecieron las consecuencias derivadas del daño y no de este en sí mismo. iii) No se predica la configuración del defecto de desconocimiento de precedente, pues, de cara a las providencias que fueron aducidas por la actora para estructurarlo resulta que estas no constituyen precedente. iv) Por una parte, las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 9 de abril de 2008 (Exp: 34.717) y el 3 de agosto de 2006 (Exp: 32.537), son autos por medio de los cuales se resolvieron recursos de apelación contra la decisión que declaró la caducidad de la acción, luego no crearon en sí mismas una regla sobre la forma de contabilizar dicho fenómeno jurídico.
Con todo, lo extraído por el tutelante de esas decisiones se acompasa con las reglas que sobre la materia se establecieron por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[1], relacionadas con el cómputo de la caducidad a partir del conocimiento del hecho dañoso y que, de ninguna manera se debe confundir con la fecha en que se pueden determinar los perjuicios. v) Y, por otra parte, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional T-156 de 2009[2] y T-075 de 2014[3] no lo fueron por parte de la Sala Plena, de manera que, sólo son criterios auxiliares, cuyos efectos son interpartes y, en todo caso, ambas abordaron el tema de la caducidad en asuntos relacionados con la prestación del servicio de salud y la falla del servicio médico.
En lo que hace referencia a la sentencia de unificación SU- 282 de 20 de junio de 2019, se tiene que esta no establece una regla de derecho aplicable al caso expuesto por la tutelante. vi) Tampoco se configura la existencia de un defecto procedimental pues el hecho de que las partes no hayan manifestado inconformidad sobre el punto al ser decidido en la primera instancia, ésto no se constituía en una circunstancia infranqueable para el juez del proceso ordinario, por cuanto no existe una norma alguna que impida el estudio oficioso de la caducidad[4].
Por el contrario, se reitera, al ser este aspecto un presupuesto procesal que opera de pleno derecho, el juez está facultado para declararla en el momento que advierta su configuración. 1.5. Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia a efectos de que se revoque y, en su lugar, se acojan las pretensiones de tutela.
Fundamentó su solicitud en los siguientes alegatos: i) Respecto de la autonomía en la aplicación en el artículo 164 del cpaca, esto es, de la fecha partir de la cual se debe iniciar a contar el término de caducidad, existe variada cantidad de decisiones tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional que, en sentido contrario al texto legal, garantizan un método muy amplio de interpretación, amén de las situaciones que en el derecho de daños puede generarse, permitiendo en no pocas veces que en términos prácticos la fecha de inicio de la caducidad quede diferida en cada caso a las circunstancias que tienen que ver no sólo con la causa del daño, sino con el alcance de este y, por tanto, de su cuantía para consolidar la reclamación. ii) En efecto, bien vale revisar no solo las providencias incluidas en el escrito de la acción de tutela, entre ellas, la sentencia de unificación SU- 282 de 2019, sino algunas adicionales, como las sentencias T-156 de 2009 y T-075 de 2014 de la Corte Constitucional y las sentencias del 9 de abril de 2008, expediente 34717 y del 5 de marzo de 2020, expediente 76001-23-31-000- 2005- 04843-01(46869) del Consejo de Estado, vinculantes para el Tribunal accionado, que dictan una línea jurisprudencial en materia de reparación directa, según la cual la caducidad de la acción amerita el análisis casuístico y no la aplicación literal del texto, independientemente de la causa que legitima el ejercicio del medio de control. ii) Aunque las providencias citadas no necesariamente coinciden con la causa del daño y, por tanto, la forma de contabilizar el término, sí refleja el criterio novedoso de cuan abierta debe ser la mente del juzgador para permitir que en cada caso haya forma de demostrar la especialidad, circunstancias o identidad del daño, o lo que es lo mismo, de la personalización de la situación de la víctima. iii) De forma tal que, al interpretarse erróneamente la norma, el Tribunal desconoció no solo el alcance del artículo 103 del cpaca sino la realidad sustancial en la relación de causalidad que debe existir y origina la antijuridicidad génesis de la reclamación, porque para declarar la caducidad separó las pretensiones de los hechos y realidad, olvidando que a continuación se solicitaba el reconocimiento y condena por el daño infligido al no resultar recaudada la suma en el proceso ejecutivo. iv) Y, en ese contexto, desconoció sendos pronunciamientos previos que autorizan al demandante a accionar cuando se verifique realmente el daño y se conozca su cuantía y, en todo caso, mencionando la causa y probando la relación correspondiente, para dar cumplimiento a la imputación por la antijuridicidad que prevé el artículo 90 del C. P. v) Por tanto, la tesis es que para contabilizar la caducidad, únicamente se debe acudir a la fecha de conocimiento del hecho dañoso, cuando haya duda que el daño en verdad se causó o no, o lo que es lo mismo, que el daño consistía en no recibir los recursos objeto del contrato de mutuo. vi) Respecto de la reclamada prejudicialidad, no necesariamente era el espíritu de la acción de tutela; por el contrario, lo que allí se mencionó fue que en tanto no se conociera si se causaba o no el daño, esto es, el pago o no del mutuo, no había como demostrar en el proceso indemnizatorio el monto y, por tanto, la legitimidad de la acción en contra de la entidad pública. vi) La indicación en el escrito de tutela de que la caducidad debió haber sido revisada al decidir las excepciones previas, no necesariamente era para negar la facultad de hacerlo oficiosamente, sino para recordar que en la demanda el tema fue expuesto en forma clara, oportuna y, por tanto, por buena fe y lealtad dicho aspecto del procedimiento debió ser invocado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, y a su vez, el Tribunal haberlo fallado.
Diferente si en la demanda no se hubiera hecho alusión al tema. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[5], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 16 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-032-2013-00036-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, invocados por el accionante, al ser declarada la caducidad del medio de control sin, presuntamente, ser analizados elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos objeto de análisis. 2.3.
Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional[6] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[7] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso administración de justicia,[8] previstos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, por ser resuelto el caso sin atender la jurisprudencia aplicable al caso y aplicar un exceso de formalismo, evento que de encontrarse acreditado conduciría a considerar lesivos los intereses de la parte actora. ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una providencia que, en segunda instancia, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, frente a la cual no procede recurso alguno, y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del cpaca. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 16 de abril de 2020, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de septiembre de 2020, esto es, dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.[9] (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial y exceso de formalismo.
(v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, toda vez que la parte actora se ocupó de narrar de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos «sustantivo, desconocimiento de precedente y procedimental».
(vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», pues la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.5. Análisis de procedencia del amparo de tutela invocado Procede la Sala a dilucidar si en el sub examine se configuró la vulneración de los derechos fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y el acceso a la administración de justicia» invocados por el accionante y, para tales efectos, seguirá el siguiente orden: i) criterios para determinar la existencia de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y procedimental, ii) hechos probados, y iii) análisis del caso concreto. i) Criterios para determinar la existencia de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y procedimental a) Defecto sustantivo La Corte Constitucional ha establecido que el llamado «defecto sustantivo» parte del reconocimiento de que la competencia asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas, fundada en el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún caso absoluta.
En consecuencia, se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.[10] En diferentes decisiones, la Corte ha recogido los supuestos que pueden configurar este defecto. Así, en las sentencias su-168 de 2017 y su-210 de 2017, se precisaron las siguientes: (i) cuando existe una carencia absoluta de fundamento jurídico.
En este caso la decisión se sustenta en una norma que no existe, que ha sido derogada, o que ha sido declarada inconstitucional; (ii) la aplicación de una norma requiere interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisión adoptada; (iii) por aplicación de normas constitucionales pero no aplicables al caso concreto.
En este evento, la norma no es inconstitucional pero al ser aplicada al caso concreto vulnera derechos fundamentales, razón por lo que debe ser igualmente inaplicada; (iv) porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión. Esta situación se configura cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia;
(v) al aplicar una norma cuya interpretación desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hipótesis se aplica una norma cuyo sentido contraría la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jurídico; (vi) por aplicación de normas abiertamente inconstitucionales, evento en el cual, si bien el contenido normativo no ha sido declarado inexequible, este es abiertamente contrario a la constitución.[11] En igual sentido, se ha señalado que una autoridad judicial puede incurrir en defecto sustantivo por «interpretación irrazonable», en al menos dos hipótesis: (i) cuando le otorga a la disposición jurídica un sentido y alcance que esta no tiene (contraevidente); o (ii) cuando le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que en principio resulta formalmente posible a partir de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional o conduce a resultados desproporcionados.[12] b) Desconocimiento de precedente La Corte Constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.[13] De igual forma, ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, así: precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial; y, precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. [14] Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción;[15] y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[16] Los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)»[17] La Corte ha sostenido que el desconocimiento del precedente sin debida justificación configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de juez en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.[18] c) Defecto procedimental Ha dicho la Corte Constitucional con respecto al defecto procedimental[19], que este puede ser de dos tipos: De carácter absoluto, que se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al debido proceso, o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso concreto; y, Por exceso ritual manifiesto,que tiene lugar cuandoun funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales.
Aquí el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda. ii) Hechos probados Las sociedades Cabal Rubiano & Cia S. en C. y Rodríguez Jiménez Ltda promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables como consecuencia del incumplimiento de la instrucción de giro ordenada por la sociedad Asso Gestión Jurídica Ltda (hoy Asso Gestión Ltda) a favor de la sociedad Ingefin S.A. (hoy Ingefin S.A.S), de los saldos que se encontraba pendientes por cancelar, provenientes de los contratos n°. 093 de 2004 y 092 de 2005.[20] El 25 de abril de 2018, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones, y no condenó en costas.[21] El 16 de abril de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y condenó a las demandantes a pagar las agencias en derecho.[22] iii) Análisis del caso concreto a) Sobre el defecto sustantivo Alega la parte actora que el Tribunal aplicó el artículo 164 del cpaca, en el que se prevé el término para demandar en reparación directa, sin realizar un adecuado análisis de los hechos y pretensiones que sustentaron la acción. Pues bien, se advierte que para efectos de declarar la caducidad del medio de control, el Tribunal accionado presentó las siguientes consideraciones: 3.3.
De la caducidad en el presente caso En el presente caso, la parte demandante desde la demanda ha sostenido la siguiente tesis: (i) la caducidad debe empezar a contarse desde marzo once (11) de 2011, fecha en la que el Juzgado 37 Civil del Circuito de Cali, dentro de un proceso ejecutivo, definió las sumas de dinero que le correspondía a los demandantes, logrando un reconocimiento parcial;
(ii) que la parte demandante agotó todas las acciones procesales correspondientes, antes de acudir a la reparación directa; (iii) que el daño antijurídico está representado en el «no pago total de la obligación». Debe en primer lugar la Sala realizar algunas precisiones relevantes: (i) Tal y como se encuentra demostrado y relacionado con anterioridad, la presente demanda en materia del daño antijurídico, se centra, en un presunto incumplimiento por parte de la demandada respecto a la forma de realizar el pago relacionado con la actividad contractual ya indicada;
(ii) esa, la razón que justificó la fijación del litigio en la presente causa; obsérvese que la controversia no se centró en un daño antijurídico por el no pago total de las obligaciones, sino se reitera, por el no cumplimiento de una instrucciones otorgadas en materia de realización de los pagos respectivos. Con esas precisiones, no es aceptable que se realice una determinada imputación del daño antijurídico (incumplimiento de instrucciones en materia de pago) pero para efectos de la caducidad de la acción contenciosa administrativa, se pretenda realizar el cómputo de la misma bajo una premisa diversa, que guarda relación con los presuntos perjuicios que pudo haber ocasionado el daño antijurídico imputado.
En ese orden de ideas, para la sala (a diferencia del argumento de la demandante), el término de caducidad en el caso concreto, guarda relación con el incumplimiento a las instrucciones de pago y no con los perjuicios relacionados con el pago parcial que obtuvo dentro de un determinado proceso ejecutivo por esta misma causa. En segundo lugar, resalta la Sala que la acción de reparación directa, no responde a ningún grado de “subsidiariedad procesal”.
Se quiere significar que, la procedencia de esta acción, no depende del agotamiento de actuaciones en sede administrativa, ni tampoco de otras acciones de orden judicial y menos ante jurisdicciones diferentes. En tercer lugar y descendiendo al caso concreto, se tiene: (i) desde el día 27 de febrero de 2007, los aquí demandantes ya tenían certeza, conocimiento, que los pagos fueron efectuados a la sociedad Asso Gestión Ltda.;
(ii) Lo que significa que desde esa fecha igualmente adquirieron conocimiento del presunto daño antijurídico que se imputa a la parte demandada, es decir que había incumplido en su criterio, las instrucciones de pago acordadas por las partes; (iii) Tan cierto lo anterior, que iniciaron el correspondiente proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, con la finalidad de reclamar las sumas de dinero que consideraban les correspondía;
(iv) No es de recibo que agotado el remedio procesal, ante la jurisdicción ordinaria, se pretenda acudir a lo contencioso administrativo, bajo la tesis de la subsidiariedad de la acción de reparación directa, y argumentando que la caducidad debe computarse a partir de la fecha en que culmina el proceso ejecutivo. En consecuencia, los demandantes tenían hasta el día 28 de febrero de 2009 para incoar la demanda de reparación directa, sin embargo, los accionantes radicaron la demanda el 18 de enero de 2013, esto es por fuera del término legal permitido para incoar la acción de reparación directa.
(Subrayado del texto original). Es claro que el Tribunal procedió a efectuar el estudio del asunto en aplicación del contenido normativo previsto en el artículo 164 del cpaca, a partir del cual se dispone que el término de dos años para promover el medio de control de reparación directa debe contarse i) desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho generador del daño u omisión, o ii) cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este.
Es así que al tener en consideración la segunda de las reglas previstas por la norma, el Tribunal procedió a analizar los elementos fácticos del caso y advirtió que, al ser el daño antijurídico alegado en la demanda, el incumplimiento de las instrucciones de pago dadas al Consejo Superior de la Judicatura y no los perjuicios causados por el pago parcial de la obligación en proceso ejecutivo, el conocimiento del daño se dio el 27 de febrero de 2007.
Es decir, cuando el Consejo Superior de la Judicatura en respuesta a la petición interpuesta por la Sociedad Ingefin S.A.S., dio a conocer que las sumas de dinero provenientes de los contratos n°. 092 y 093, fueron canceladas en su totalidad a la Sociedad Asso Gestión Ltda. Considera la parte actora en este respecto que el Tribunal desconoció el tenor del artículo 164 del cpaca, al concluir que en el caso se debió cobrar a la administración el total de la obligación, y al mismo tiempo adelantar el proceso ejecutivo en contra de la sociedad deudora.
Explica que en la demanda de reparación se indicó de manera clara que el daño se causó al no haberse recaudado la totalidad del préstamo a través del proceso ejecutivo y que, por tanto, es sólo hasta esta fecha que se pudo comprobar su ocurrencia y cuantía; presupuestos fácticos y económicos necesarios para la legitimidad sustancial de la reclamación. La Sala difiere de tal apreciación, pues tal como se encargó de argumentar el juez de tutela de primera instancia, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[23] fue clara en señalar que el conocimiento del hecho dañoso también se predica de la posibilidad de saber que el Estado participó en este por acción u omisión, por lo que, en ese estado de cosas, correspondía al Tribunal verificar el momento a partir del cual se conoció del daño imputado a la entidad pública.
El Tribunal no desconoció la relación de causalidad que originó la antijuricidad del daño; por el contrario, fue a partir de ello que procedió a realizar la diferenciación entre el hecho dañoso con la causación de perjuicios, para señalar a la parte actora que al ser el daño antijurídico alegado «el incumplimiento de las instrucciones de pago dadas al Consejo Superior de la Judicatura», era dable advertir que el conocimiento del daño se dio cuando los afectados conocieron de la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura dando a conocer que el pago se realizó a la Sociedad Asso Gestión Ltda. De forma tal que, independiente de la decisión que se pudiera adoptar en el proceso ejecutivo, era deber del interesado intentar, de manera concomitante, el medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios causados.
Aunque es cierto que con la sentencia adoptada en el proceso ejecutivo se tendría certeza de la cuantía exacta del perjuicio generado ante el pago parcial de la obligación, también lo es que la norma y la jurisprudencia son claras en señalar el momento a partir del cual se debe contar la caducidad, y en ninguno de sus apartes se contempla la posibilidad de que el conocimiento del daño se concreta cuando se sabe de la cuantía explícita del daño generado; ello corresponde a una interpretación propia de la parte actora que esta Sala de decisión no puede avalar, de aquí que no se encuentre superado este cargo. b) Sobre el desconocimiento de precedente Alega la parte actora que el Tribunal desconoció diferente jurisprudencia, dentro de las que se cuentan las sentencias T-156 de 2009 y T-075 de 2014 de la Corte Constitucional, en las que se señala que para contabilizar los términos de caducidad de la acción, el demandante debe demostrar objetivamente el momento que tuvo conocimiento no sólo de la causa del daño, sino del alcance del mismo y, por tanto, de su cuantía para consolidar la reclamación. Tal como lo advirtió el a quo, dichos pronunciamientos no tienen la connotación de precedente jurisprudencial y, además, de ellos no se advierte la regla jurisprudencial traída a colación por la parte accionante, maxime cuando lo que allí se analizó fueron casos de caducidad en materia de prestación del servicio de salud y la falla del servicio médico.
Las sentencias de tutela no constituyen precedente jurisprudencial, pues sus efectos son inter partes, es decir, no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, de tal suerte que las consideraciones allí planteadas solo sugieren un antecedente jurisprudencial que no obligan al operador jurídico. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que solo tienen valor vinculante aquellas decisiones de tutela proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto como en sede de control concreto de constitucional.
En control abstracto de constitucionalidad, por cuanto la decisión hace tránsito a cosa juzgada constitucional, y en sede de control concreto, en sentencias de unificación de tutela, pues aunque en principio tiene efectos inter partes, en ocasiones pueden hacerse extensivos al resultar relevantes para la unidad del ordenamiento jurídico. Las sentencias traídas a colación por la parte actora, no tienen las características descritas, por lo que la Sala no puede pretermitir el estudio del caso bajo la causal de desconocimiento de precedente con sentencias que no tienen tal carácter, pues ello atentaría contra el principio de autonomía judicial.
Ahora bien, advierte el accionante que existen pronunciamientos como el del 9 de abril de 2008, expediente 34717 y del 3 de agosto de 2006, expediente 32.537 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y T- 6.404.115 del 20 de junio de 2019 de la Corte Constitucional, que invitan al juzgador a no ser tan rigurosos con el tenor literal de la norma sobre caducidad, más aún tratándose de reparación de daños.
Es de advertir a la parte actora, que para que el juez de tutela pueda efectuar un estudio por vulneración de precedente jurisprudencial vertical, debe traerse de referente una sentencia de unificación, en términos de lo previsto en el artículo 270 del cpaca, o un conjunto de sentencias en sede de lo contencioso administrativo en las que se haya resuelto casos con supuestos fácticos y jurídicos iguales, de forma uniforme, esto es, en las que se identifique una regla jurídica para resolver la controversia, y a partir de la cual el juez constitucional pueda evaluar su efectivo desconocimiento en la resolución del caso en sede ordinaria.
Los pronunciamientos del 9 de abril de 2008, expediente 34717 y del 3 de agosto de 2006, expediente 32.537 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, obedecen a antecedentes jurisprudenciales y no a precedentes jurisprudenciales que obliguen al operador jurídico, y la Sentencia T- 6.404.115 del 20 de junio de 2019, identificada como la SU-282 de 20 de junio de 2019, analizó un caso con supuestos fácticos diferentes al sub judice, tal como se encargó de explicar el juez de tutela de primera instancia y que no viene al caso su reiteración. Entiende la Sala que el cometido del accionante con los referentes jurisprudenciales traídos a colación es que en el asunto se flexibilice la regla de decisión en materia de caducidad de la acción de reparación directa, en atención a las particularidades del caso; sin embargo, las razones que aduce para su aplicación, esto es, que el conocimiento del daño se concreta con el conocimiento explícito de la cuantía del daño generado, no es un criterio que la jurisprudencia haya avalado.
Y la función del juez de tutela en materia de desconocimiento de precedente no es la de adoptar criterios de interpretación sobre determinado punto de derecho, sino verificar que existan pronunciamientos que sobre el asunto objeto de análisis no fueron advertidos por el juzgador, lo cual no ocurre en el caso, o por lo menos de ello no se logró demostrar; de aquí que tampoco prospere el presente cargo. iii) Sobre el defecto procedimental Se alega que Tribunal desconoció las normas de procedimiento, porque cuando el expediente estuvo en su competencia para resolver la apelación de excepciones previas, debió pronunciarse sobre la excepción de caducidad pese a que este aspecto no haya sido objeto de apelación. En la providencia objeto de censura, el Tribunal advirtió que si bien es cierto los asuntos de carácter procesal deben ser estudiados por el juez de primera instancia desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial, era del caso pronunciarse en torno a la caducidad de la acción, puesto que en el plenario no se observaba estudio relacionado con este tema.
La Sala no considera que con la determinación del Tribunal se hayan desconocido presupuestos procesales, pues la excepción de caducidad es una figura jurídica que opera de pleno de derecho, por lo que su declaración es obligación del juzgador cuando advierte su configuración; de forma tal que en el caso tampoco se encuentra superado este cargo. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configuró la existencia de los defectos sustantivo, desconocimiento de precedente y procedimental y, en tal sentido, confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. - Confirmar la sentencia impugnada, proferida el 15 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó las pretensiones de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. - Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. yasm ----------------------- [1] Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) [2] Sentencia de 13 de marzo de 2009. [3] Sentencia de 7 de febrero de 2014. [4] Sobre el punto, ver antecedente de la Sección Quinta en sentencia de 13 de febrero de 2020, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, Expediente: 11001-03- 15-000-2020-00141-00. [5] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [6] Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T- 231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T- 382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T- 949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [7] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [8]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, c.p. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (ij),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. [9]El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. [10]Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017. [11]Ibídem. [12]Ibídem. [13]Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006, entre otras. [14]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011, T-209 de 2011. [15]Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. [16]Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. [17]Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. [18]Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. [19] Sentencia T-213 de 2012. [20] Folios 1 a 18, expediente de reparación directa. [21] Documento cargado en el aplicativo Samai. [22] Documento cargado en el aplicativo Samai. [23] Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033).