Micelio
11001-03-15-000-2020-03914-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-10-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Municipio De La Capilla, Boyacá·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio judicial idóneo Si bien la parte actora afirma que los demandantes no cumplían con los requisitos para acceder a la pensión familiar, del escrito de tutela no se desprende una carga argumentativa mínima encaminada a atacar lo decidido por el Tribunal en cuanto dio por superados los elementos para reconocer dicha prestación, ni mucho menos se vislumbra la existencia de un argumento que sustente las razones por las cuales la interpretación del juez de instancia vulneraría el derecho fundamental invocado.

(…) [L]a Sala estima que la tutela también es improcedente, comoquiera que, si lo que se alega es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por existir incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la providencia cuestionada, el mecanismo idóneo para ventilar este reproche es el recurso extraordinario de revisión. (…) En consecuencia, la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5, artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de estimar que no existe congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia atacada.

Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el Municipio de la Capilla CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03914-00(AC) Actor: MUNICIPIO DE LA CAPILLA, BOYACÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la acción de tutela instaurada por el apoderado del Municipio de la Capilla - Boyacá en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, con ocasión de la decisión proferida el 30 de enero de 2020 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 15001 3333 013 2017 00048 00. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El municipio accionante promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al Municipio de la Capilla – Boyacá. SEGUNDA: En consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro.3, para que revoque la sentencia de fecha 30 de enero de 2020, por los defectos que a continuación se relacionan, y, en consecuencia, se expida sentencia integrando a los terceros involucrados”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte accionante informó que el señor Luis Alfredo Roa laboró para el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional desde el 12 de mayo de 1954 hasta el 1 de marzo de 1958. Expuso que, a su vez, la señora María Resurrección Villamil de Roa, cónyuge del mencionado señor, trabajó para el Municipio de la Capilla como tesorera recaudadora desde el 5 de diciembre de 1967 hasta el 26 de mayo de 1985, y que también ocupó el cargo de Alcalde Municipal de la Capilla, nivel técnico, grado 3, a partir del 11 de diciembre de 1985 hasta el 9 de abril de 1987.

Agregó que la última entidad a la cual la señora Resurrección Villamil de Roa prestó sus servicios fue el Departamento de Boyacá. Indicó que los precitados señores promovieron demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de la Capilla con el fin de que se declare la nulidad del Oficio nro.

ALCB – 416 del 9 de noviembre de 2016, mediante la cual el alcalde del referido municipio negó el reconocimiento y pago de una pensión familiar. Sostuvo que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, en sentencia del 12 de diciembre de 2018, negó las pretensiones. Acotó que, en contra de la precitada decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en proveído del 30 de enero de 2020, la revocó y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión familiar a favor de la señora María Resurrección Villamil de Roa a cargo del Municipio de la Capilla.

Explicó que la autoridad judicial accionada desconoció que la última entidad empleadora de la señora Villamil fue el Departamento de Boyacá, puesto que, “(…) tal y como reposa en las piezas procesales de la sentencia hoy atacada, el último cargo que desempeñó la señora Villamil, fue el de Alcaldesa del Municipio de la Capilla, cargo, que según como lo certifica el mismo Departamento de Boyacá, se encontraba dentro de su Planta u Estructura Administrativa, determinándosele como “Alcalde Municipal de la Capilla, nivel técnico, grado 3”, y ello tiene asiento en tanto para la fecha de su ejercicio como alcaldesa de La Capilla – Boyacá, dicho cargo era directamente asignado por el Gobernador del Departamento (…)”.

Expuso que no existe congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia atacada. Arguyó que los señores Roa y Villamil no cumplen con los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión familiar. Por último, alegó que en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no se integró el litisconsorcio necesario con las entidades en las cuales los señores Roa y Villamil prestaron sus servicios, “(…) siendo estas el Departamento de Boyacá y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, concurrieran a responder por sus cuotas partes (…)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue recibida por correo electrónico en esta Corporación el 2 de septiembre de 2020 y asignada en reparto el 3 adiado. 3.2. Por auto del 7 de septiembre de esta anualidad se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la sala de decisión nro. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y a los señores Luis Alfredo Roa y María Resurrección Villamil, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 15001 3333 013 2017 00048 00, el cual fue remitido en calidad de préstamo. 3.3. Por escrito enviado el 15 de septiembre de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de la Corporación, el apoderado del Municipio de la Capilla, Boyacá, allegó la correspondiente información para que se surtiera la notificación a los señores Luis Alfredo Roa y María Resurrección Villamil, así: “Dirección física: Calle 3 # 2 – 81, La Capilla – Boyacá. Celular: 3011727222.

Correo: Jaime_campos@live.com Apoderado de Confianza de los señores LUIS ALFREDO ROA Y MARÍA RESURRECCIÓN VILLAMIL”. 3.4. El 17 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la Corporación envió al correo electrónico jaime_campos@live.com la notificación nro. 67588, dirigida a los señores Luis Alfredo Roa y María Resurrección Villamil; sin embargo, éste guardó silencio.

De igual manera, el 21 de septiembre de 2020, la Secretaría General de la Corporación requirió al señor Jaime Campos para que informara la dirección física o correo electrónico de los señores Luis Alfredo Roa y María Resurrección Villamil de Roa, en los siguientes términos: “Con toda consideración y en cumplimiento del auto del 7 de septiembre de 2020, sírvase suministrar la dirección física y/o electrónica de los señores Luís Alfredo Roa y María Resurrección Villamil Roa, quienes fueron vinculados como terceros dentro del proceso de la referencia, con el fin de poner en su conocimiento el contenido del auto admisorio.

La anterior solicitud, en razón a que usted fungió como apoderado (a) judicial de dichos señores, dentro del proceso nro. 15001- 33-33-013- 2017-00048-00. En caso de llegar a actuar como apoderado (a) judicial dentro de la acción de tutela, sírvase adjuntar el respectivo poder especial. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política, constituye un claro deber, de los ciudadanos y personas en general, prestar eficaz apoyo para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.

Por último, en el expediente se dejó la siguiente constancia por la Secretaría General de la Corporación: “En Bogotá D.C., a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil veinte (2020), en cumplimiento de la providencia de 7 de septiembre de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia, se ordenó notificar a los señores Luís Alfredo Roa y María Resurrección Villamil Roa, terceros interesados, se informa que el memorial de fecha 15 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte actora aporta correo electrónico del apoderado de los terceros, esto es, jaime_campos@live.com, al cual se le requirió para que allegara direcciones de notificación o en su defecto poder de representación, sin obtener hasta el momento respuesta alguna.

(…) En virtud de lo anterior se informa al Despacho que no fue posible notificar del auto admisorio a los señores Luís Alfredo Roa y María Resurrección Villamil Roa”. 3.5. La magistrada ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, señalando que la tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la petición de amparo se interpuso después de ocho (8) meses de notificada la sentencia que se ataca.

Agregó que los reparos formulados en el escrito de tutela no fueron expuestos en el transcurso del proceso ordinario, esto es, que la entidad responsable del pago de la pensión familiar fuera el Departamento de Boyacá; tampoco se solicitó la vinculación de dicho ente territorial ni “(…) mucho menos se propuso una excepción de falta de legitimación en la causa material”, por lo que la acción deviene improcedente. 3.6.

La Juez Trece (13) Administrativa del Circuito Judicial de Tunja remitió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que la providencia cuestionada fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 30 de enero de 2020. Acotó que en la providencia de primera instancia, emitida el 12 de diciembre de 2018, se negaron las pretensiones de la demanda por considerar que los señores Luis Alfredo Roa y María Resurrección Villamil de Roa no cumplían con los requisitos para el reconocimiento de una pensión familiar, puesto que no estaba acreditado el mínimo de semanas cotizadas ni tampoco se encontraban calificados en los niveles 1 y 2 del sisbén. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[2] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[3] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[4], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[5]: 4.2.1. Los señores Luis Alfredo Roa y María Resurrección Villamil de Roa, actuando por conducto de apoderado, promovieron demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de la Capilla, para lo cual formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de la decisión de la Alcaldía Municipal de La Capilla de fecha noviembre 9 de 2016 en cuanto negó el beneficio de la PENSIÓN FAMILIAR DE VEJEZ a mis representados, LUIS ALFREDO ROA Y MARÍA RESURRECCIÓN VILLAMIL DE ROA, y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la misma conforme a la ley 1580 de 2012.

SEGUNDA: Que se condene al Municipio de La Capilla al pago de la PENSIÓN FAMILIAR a que tienen derecho mis representados, a partir de la fecha en que se hizo la petición al señor Alcalde del Municipio de La Capilla y se disponga la inclusión en nómina para el correspondiente pago mensual (…)”. 4.2.2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que en sentencia del 12 de diciembre de 2018 dispuso: “PRIMERO. Declarar probadas las excepciones de inexistencia de causal de nulidad e imposibilidad del municipio de asumir la pensión familiar propuestas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO. Denegar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”. 4.2.3. En contra de la precitada decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 30 de enero de 2020, resolvió: “Primero. Inaplicar por inconstitucional e ilegalidad (sic) para el caso concreto el aparte “de acuerdo con los cohortes definidos por el Ministerio del Trabajo” contenido en el literal f) del artículo 2 del Decreto 288 de 2014 “Por el cual se reglamenta la Ley 1580 de 2012”, y el artículo 1 de la Resolución nro. 01708 del 2 de mayo de 2014 expedida por el Ministerio del Trabajo por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Declarar la nulidad del Acto Administrativo nro.

ALCB – 416 expedido el 9 de noviembre de 2016 por el Municipio de La Capilla, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión familiar a Luis Alfredo Roa y María Resurrección Villamil de Roa, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, el Municipio de La Capilla reconocerá y pagará la pensión familiar a favor de María Resurrección Villamil de Roa (…) como titular del derecho, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente con efectos fiscales a partir del 20 de octubre de 2016, fecha en que fue presentada la petición de reconocimiento.

Parágrafo. En adelante, el Municipio de la Capilla deberá cancelar la mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de su pago. Cuarto. Por concepto de las mesadas indexadas causadas desde el 20 de octubre de 2016 hasta la fecha de esta sentencia, el Municipio de La Capilla pagará a María Resurrección Villamil de Roa y Luis Alfredo Roa la suma de treinta y dos millones seiscientos cincuenta y dos mil ciento setenta y siete pesos ($32. 652. 177).

Parágrafo. El Municipio de La Capilla podrá repetir la cuota parte al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Departamento de Boyacá, a prorrata del tiempo de servicios prestados por los señores Luis Alfredo Roa y María Resurrección Villamil de Roa en tales entidades (…)”.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala observa que en el asunto bajo examen, el apoderado del Municipio de la Capilla, Boyacá, interpuso acción de tutela con el fin de controvertir la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual le ordenó el reconocimiento y pago de una pensión familiar.

Como sustento de la petición de amparo, el municipio accionante señaló los siguientes reparos: (i) Que no es el competente para pagar la prestación, sino que es el Departamento de Boyacá el llamado al reconocimiento y pago de la pensión familiar, “(…) a través del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, siendo ésta, la última entidad de previsión a la cual estuvo afiliada la señora Villamil (…)”, y porque el precitado ente territorial fue el último empleador de la señora María Resurrección Villamil de Roa.

(ii) También argumentó en el escrito de tutela que no están acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión familiar, por lo que la autoridad judicial accionada transgrede el principio de seguridad jurídica al “(…) interpretar que los otrora accionantes, sí cumplían con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la pensión familiar de que trata la Ley 1580 de 2012, reglamentada por el Decreto nro. 288 de 2014, cuando se evidenció que no los acreditaron, tal y como lo señaló el Juzgado de Primera Instancia (…)”, y que, si bien dicha interpretación es garantista y proteccionista, “(…) no deja de ser totalmente contraria al principio de seguridad jurídica (…)”.

(iii) Adujo que el tribunal de instancia incurrió en defecto sustantivo en la medida que, de conformidad con las normas citadas en la providencia controvertida, se “(…) hace alusión específica a que es la última entidad empleadora, quién deberá asumir la pensión de jubilación (…)” y, allí, también se probó que el último empleador fue el Departamento de Boyacá, por lo que estima no existe congruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia atacada, dado que se condenó al Municipio de la Capilla al pago de la prestación, vulnerando así el derecho al debido proceso.

(iv) Por último, indicó que en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no se integró el litisconsorcio necesario “(…) a efectos de que las demás entidades estatales, en las cuales ejecutaron sus labores los señores María Resurrección Villamil y María Resurrección Villamil (sic), siendo estas el Departamento de Boyacá y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, concurrieran a responder por sus cuotas partes, conllevando a que la determinación tanto del a – quo como del ad – quem, se ajustara más a las realidades fácticas y jurídicas, especialmente en su parte resolutiva (…)”.

Acorde con lo anterior, la Sala se detendrá en cada una de las inconformidades expuestas y al efecto encuentra lo siguiente: 4.3.1. Frente a los argumentos referidos a que el Departamento de Boyacá es el ente encargado del pago de la pensión familiar y que no se integró el litisconsorcio necesario, se advierte que la acción de tutela deviene improcedente, dado que tales reproches no fueron alegados ante el juez natural de la causa en el marco del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, tal como pasa a explicarse: (i) Por escrito radicado el 20 de octubre de 2016, los señores Luis Alfredo Roa y María Resurrección Villamil de Roa solicitaron a la alcaldía del Municipio de la Capilla, Boyacá el reconocimiento y pago de una pensión familiar.

(ii) El alcalde del Municipio de la Capilla, Boyacá, mediante acto administrativo del 9 de noviembre de 2016, resolvió desfavorablemente la petición presentada por los mencionados señores por considerar que: “De las normas citadas y la jurisprudencia, es claro que la pensión familiar tiene aplicación para los cotizantes al Sistema General de Pensiones, situación que los peticionarios no cumplen, razón por la cual el Municipio no accede a lo solicitado”.

(Se destaca) (iii) Inconforme con la decisión, los interesados promovieron demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que, en proveído del 9 de agosto de 2017, la admitió y por escrito radicado el 9 de noviembre de 2017; el apoderado del Municipio de la Capilla, Boyacá, la contestó, para lo cual formuló las excepciones de “inexistencia de causal de nulidad”, “imposibilidad del Municipio de asumir la pensión familiar” y la genérica, alegando: “Dado que la ley y la jurisprudencia citada (C -134 de 2016) establece claramente que la PENSIÓN FAMILIAR, es responsabilidad del SISTEMA DE PENSIONES y beneficia a los ACTUALES COTIZANTES, requisitos que obviamente no cumplen los peticiones (sic), que en todo caso deben acudir ante COLPENSIONES, para realizar la solicitud respectiva, dado que dicha entidad asumió la responsabilidad una vez liquidado el ISS, de lo anterior se colige que el Municipio de la Capilla no puede reconocer PENSIÓN FAMILIAR, tampoco puede ser condenado a pagar dicha clase de pensión”.

(Se destaca) (iv) A su vez, por escrito radicado el 12 de abril de 2018, el apoderado del Municipio de la Capilla, Boyacá, en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia en el mismo proceso ordinario, adujo: “(…) En primer lugar es preciso indicar que la PENSIÓN FAMILIAR solicitada por los accionantes sólo aplica para los cotizantes al SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, de ahí que es dicho sistema quien debe atender la respectiva solicitud (…)”.

(Se destaca) (v) La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda, y en los alegatos de conclusión presentados en dicha instancia el apoderado del municipio expuso que, de conformidad con el análisis efectuado por el juez de primera instancia, los demandantes no cumplían con dos de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión familiar, esto es, el mínimo de semanas cotizadas y estar calificados en los niveles 1 y 2 del sisbén. De lo relatado se colige que, en sede administrativa, el Municipio de la Capilla negó el reconocimiento de la prestación bajo la consideración que los peticionarios no eran cotizantes del Sistema General de Pensiones y, por su parte, en el proceso ordinario la línea argumentativa del municipio estuvo encaminada a indicar que los demandantes debían “acudir ante COLPENSIONES, para realizar la solicitud respectiva”; mientras que en sede de tutela alegan que le corresponde al departamento pagar la prestación y que todos los empleadores de los demandantes debieron vincularse como litisconsortes necesarios. 4.3.2.

En lo atinente a que los señores Luis Alfredo Roa y María Resurrección Villamil de Roa no cumplían los requisitos para el reconocimiento de la pensión familiar y que, no obstante, la autoridad judicial accionada interpretó la norma de manera “garantista y proteccionista” en favor de las personas de la tercera edad, situación que, estima, es contraria al principio de seguridad jurídica, la Sala observa que lo único que allí se señaló es que la interpretación del Tribunal en cuanto al requisito de las semanas cotizadas es contrario a dicho principio, pero no fueron explicadas las razones que sustentan tal afirmación. A su turno, la parte accionante tampoco formuló ninguna argumentación respecto a que el Tribunal, aplicando la excepción de inconstitucionalidad, tuviera por superado la exigencia de que los demandantes estuvieran clasificados en los niveles I y II del Sisben.

En consecuencia, se tiene que, si bien la parte actora afirma que los demandantes no cumplían con los requisitos para acceder a la pensión familiar, del escrito de tutela no se desprende una carga argumentativa mínima encaminada a atacar lo decidido por el Tribunal en cuanto dio por superados los elementos para reconocer dicha prestación, ni mucho menos se vislumbra la existencia de un argumento que sustente las razones por las cuales la interpretación del juez de instancia vulneraría el derecho fundamental invocado.

Al respecto, es importante señalar que, aunque la petición de amparo se caracteriza por ser un mecanismo de defensa informal en el que se deben flexibilizar aquellas formalidades que impidan la efectiva protección de los derechos fundamentales, también lo es que, cuando por esta vía se pretenda dejar sin efectos una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, es exigible una carga argumentativa que habilite al juez de tutela a estudiar de fondo el asunto. 4.3.3.

En lo atinente al reparo consistente en que de las normas que se citaron en la sentencia cuestionada se colige que “es la última entidad empleadora, quien deberá asumir la pensión de jubilación” y que en dicha sentencia está probado que el último empleador fue el Departamento de Boyacá, no obstante lo cual se condenó al Municipio de la Capilla al pago de la prestación, por lo que no existe congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la providencia atacada, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso, se observa lo siguiente: Frente a este reparo la Sala estima que la tutela también es improcedente, comoquiera que, si lo que se alega es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por existir incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la providencia cuestionada, el mecanismo idóneo para ventilar este reproche es el recurso extraordinario de revisión. Así lo ha explicado la Corte Constitucional[6]: “El recurso de revisión está sujeto a unas causales taxativas que limitan su alcance a las anomalías de alta trascendencia y constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, en la cual no hay lugar a la reapertura del debate jurídico o probatorio, ni espacio para discutir el sentido del razonamiento del juez dirigido a adoptar una decisión determinada, sino únicamente a la presentación de cargos relativos a extremas injusticias o ilicitudes dentro de la decisión. En definitiva, esta institución y las causales que dan lugar a su solicitud, están diseñados como una institución procesal dirigida a la protección de los derechos a acceder a la justicia y al debido proceso.

(…) Bajo esas condiciones, en varias oportunidades la Corte ha examinado la idoneidad y eficacia del recurso extraordinario de revisión como medio de defensa respecto al desconocimiento de derechos fundamentales originado en un fallo judicial. En esta medida, ha establecido que el hecho de tratarse de un recurso extraordinario no descarta mecánicamente su eficacia. Además, la idoneidad del recurso debe valorarse teniendo en cuenta el derecho fundamental que el accionante considera vulnerado y las causales de revisión previstas en el ordenamiento legal.

En ese orden de ideas, se concluye que la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”. (Se destaca) A su turno, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que[7]: “(…) La congruencia interna tiene que ver con la coherencia que debe existir entre las decisiones contenidas en la parte resolutiva de la providencia y el análisis jurídico – normativo plasmado en su parte considerativa, junto con la valoración realizada por el fallador de los aspectos fácticos y probatorios.

La congruencia externa se refiere a la consonancia que debe existir entre lo decidido en la sentencia con lo pedido por las partes en la demanda y corrección de la misma y en las excepciones que se propongan; ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia lo dispuesto en los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:…[8]” (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio (…)”.

(Se destaca). En consecuencia, la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, de conformidad con la causal prevista en el numeral 5, artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, para cuestionar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de estimar que no existe congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia atacada.

Corolario de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el Municipio de la Capilla en contra de la sentencia proferida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá por no estar acreditado el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el Municipio de la Capilla en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 15001 3333 013 2017 00048 00 enviado a esta Corporación en calidad de préstamo.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 15 de septiembre de 2020. [2] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [4] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [5] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 15001 3333 013 2017 00048 00. [6] Corte Constitucional.

Sentencia SU – 263 del 7 de mayo de 2015. M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión. Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente: 11001-03-15-000-2015-02342-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 19 de agosto de 2010.

Expediente: 760012331000200002501-01 (1146-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.