Micelio
11001-03-15-000-2020-03755-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-03

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Guillermo Namén Rodríguez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / SANCIÓN DISCIPLINARIA / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO La Sala considera que la motivación expuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dar solución a la litis, no se advierte irracional ni caprichosa o insuficiente como aduce el accionante, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

El no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. (…) Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03755-01(AC) Actor: LUIS GUILLERMO NAMÉN RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte accionante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2020, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado. 1.

Antecedentes 1. La solicitud de tutela El señor Luis Guillermo Namén Rodríguez promueve acción de tutela contra la providencia de 23 de julio de 2020, que dictó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la que confirmó la sentencia de 21 de mayo de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.

Pretensiones El accionante solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso, en consecuencia «se dejen sin efectos los fallos de (i) 21 de mayo de 2018, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión de abogado, dentro del trámite disciplinario surtido en su contra (expediente 11001-11-02-000-2015-004980- 00); y (ii) 23 de julio de 2020, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se valoren en debida forma las pruebas allegadas a esas diligencias».[1] 3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) En 2015, en su calidad de abogado litigante, especialista en investigación criminal, representó a una persona pedida en extradición, que se encontraba recluida en la Penitenciaria Nacional La Picota de Bogotá. ii) A pesar de tener autorización de la Fiscalía General de la Nación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como el respectivo poder, los guardias le impedían visitarlo, lo cual solo logró con la intervención del director de la época. iii) La dragoneante Yenny Alejandra Gómez Novoa interpuso queja disciplinaria en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá a la que le correspondió el radicado 11001-11-02-000-2015-04980-00, proceso en el que se dictó sentencia el 21 de mayo de 2018, declarándolo responsable de la falta disciplinaria que prevé el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. iv) Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación con el cual aportó como prueba dictamen pericial que elaboró la sicóloga forense y clínica Claudia Alexandra Rodríguez Yepes. v) El 23 de julio de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado que le impuso la primera instancia, sin analizar con detenimiento las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo el dictamen pericial. 4.

Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de agosto de 2020, el cual se ordenó notificar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como demandados.

Así mismo, ordenó notificar a la señora Yenny Alejandra Gómez Nova como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6. Intervenciones 1.6.1. Del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El magistrado Camilo Montoya Reyes alega que la acción de tutela impetrada por el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez es improcedente.

La decisión del a quo se confirmó porque se determinó que el disciplinado debía responder por la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se demostró en grado de certeza que desarrolló la conducta establecida en esa norma y, por ende, debía ser reprochado en esa sede jurisdiccional, luego de realizar un adecuado análisis probatorio y examinar cada una de las exculpaciones propuestas por el accionante.

El accionante no deprecó en la tutela conculcación de derechos fundamentales, sin embargo, adujo que «la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del honorable Consejo Superior de la Judicatura revisó el caso y no analizó con detenimiento las pruebas obrantes en el proceso, incluyendo el dictamen pericial presentado por el suscrito ejerciendo mi defensa material», petición que no debe ser atendida, porque no cumple con la totalidad de requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su procedencia. En el presente asunto, el accionante ataca la decisión mediante la cual se le declaró responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses, trámite disciplinario donde se le respetaron todas las garantías y frente a lo cual no existe un perjuicio irremediable que permita el análisis de fondo de la acción; por consiguiente, debe declararse improcedente.

El accionante no propuso un error probatorio verificable en la sentencia proferida por esa corporación, solo se limitó a cuestionar que no se analizaron con detenimiento las pruebas, en las que incluyó el dictamen pericial psicológico. Contrario a lo que sostiene, la decisión cuestionada se fundó en las probanzas legal y oportunamente arrimadas al proceso, valoradas en conjunto y bajo el tamiz de la sana crítica, las cuales llevaron a confirmar el fallo que dictó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en Bogotá. En la sentencia objeto de censura, se valoraron las pruebas obrantes en el expediente, en especial el dictamen pericial que aportó el investigado con el recurso de apelación, cosa distinta es que no se le dio el mérito pretendido por el accionante, porque el sistema de enjuiciamiento de los abogados, esto es, la Ley 1123 de 2007, establece la apreciación conjunta y razonada de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

El accionante con el dictamen pretende demostrar que el testimonio de la dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (inpec), Yenny Alejandra Gómez Nova es inverosímil, por cuanto para el día en que ocurrieron los hechos, se encontraba manejando la máquina de rayos X, a pesar de estar embarazada; sin embargo, el estado de gravidez en nada afecta la declaración porque existen otros elementos de prueba, entre otros, la declaración de sus compañeros de trabajo, que situaban a la testigo en ese lugar, a pesar de estar bajo las condiciones que reprochó el recurrente.

La acusación contra la decisión proferida por esa corporación no encuentra sustento alguno para que el juez constitucional pueda advertir error manifiesto y trascendente en la actividad probatoria, lo que necesariamente lleva a que se desestime de plano la acción de tutela, máxime cuando el fallo de segunda instancia conforma una unidad inescindible con el de primera, por ser coincidentes en la resolución adoptada. 1.6.2.

De la Presidencia de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La magistrada Julia Emma Garzón de Gómez solicita negar el amparo que impetra el accionante en el entendido de que la acción de tutela no puede utilizarse como una vía para reabrir debates concluidos, pues se pretende la revisión de un asunto disciplinario que ya se estudió y decidió mayoritariamente por esa corporación como órgano de cierre. 1.6.3.

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. El magistrado Martín Leonardo Suárez Varón pide se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto la providencia de 21 de mayo de 2018, que se dictó dentro del proceso disciplinario 2015-04980, no contiene ninguno de los defectos constitutivos de las causales específicas de procedibilidad que la Corte Constitucional establece para tener la acción constitucional como mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales.

Además, la referida sentencia se apega a los parámetros definidos en el ordenamiento jurídico vigente para el momento de su expedición. 1.6.4. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (inpec). El coordinador del Grupo de Tutelas solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, ya que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante. 7.

La sentencia que se impugna La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo de 14 de septiembre de 2020, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso que invocó el accionante. En el asunto sub lite la aserción de las autoridades demandadas según la cual el accionante incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al trámite disciplinario, pues de ellos se infería que el 3 de agosto de 2015, actuó de manera irrespetuosa con la guardiana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (inpec), Yenny Alejandra Gómez Nova, luego de que no le permitiera ingresar dinero y un cargador de celular a la cárcel La Picota de Bogotá, al emplear expresiones cuyo contenido involucraban percepción de superioridad orientadas a intimidar y ofender, por ejercer ese control.

Dentro de las referidas pruebas se encuentran (i) la queja, (ii) la ampliación de esta que hizo la citada servidora, (iii) las declaraciones de los testigos Deiver Orlando Mejía Herrera y Wilfredo Rodríguez Puentes y (iv) la minuta de la guardia de la cárcel de 3 de agosto de 2015, las cuales coincidieron en que el accionante se molestó porque no le dejaron entrar unos elementos al mencionado centro de reclusión y utilizó frases amenazantes y ofensivas.

Reitera que de esos elementos probatorios era dable deducir que el accionante incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues intimidar a una guardiana del inpec es un actuar contrario a la obligación que le asiste a los profesionales del derecho de ejercer sus actividades con decoro y respeto, por tanto, su inobservancia imponía sancionarlo, por cuanto con ello se garantiza el adecuado ejercicio de la abogacía El accionante aduce que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial allegado con el memorial a través del que interpuso recurso de apelación, en el que se señaló que (i) una persona en estado de embarazo no puede operar una máquina de rayos X y (ii) que no presenta comportamientos agresivos ni trastornos de personalidad y proviene de una familia de prestantes abogados, de lo que se colige que era poco probable que actuara indebidamente en los hechos que dieron origen a las actuaciones disciplinarias.

Sobre la primera afirmación en la providencia acusada se anotó que no tenía relevancia en el debate, pues de la supuesta restricción de la quejosa para manipular el artefacto de rayos X, no se podía inferir que el disciplinado actuó en debida forma en la situación acaecida el 3 de agosto de 2015, aserto que no involucra una deducción arbitraria o caprichosa, sino una valoración integral, razonada y razonable de los medios probatorios, los cuales acreditaron lo contrario, es decir, que se dirigió a ella de manera irrespetuosa.

Advierte que el hecho de que los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no hayan valorado el dictamen pericial en el sentido que pretendía el accionante, no configura un defecto fáctico, porque en acatamiento de sus competencias tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos de convicción obrantes en el expediente, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del operador judicial acerca de la responsabilidad disciplinaria del accionante están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas porque no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas. Señaló que si bien es cierto que en la sentencia reprochada no se hizo referencia a la afirmación consistente en que era poco probable que el accionante actuara de manera agresiva en los hechos acaecidos el 3 de agosto de 2015, por cuanto no presentaba síntomas propios de personas conflictivas y creció en una familia de prestantes abogados, también lo es que dicha omisión no comporta un defecto fáctico, porque tal conclusión carece de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, máxime cuando mediaban otros elementos de prueba que evidenciaban su indebido proceder el día de los hechos, por el que fue sancionado.

Concluyó que la providencia atacada se fundó en deducciones probatorias razonables de los elementos de convicción allegados al trámite disciplinario, los cuales demostraron que el 3 de agosto de 2015, el accionante intimidó e irrespetó a la guardiana del inpec Yenny Alejandra Gómez Nova, por consiguiente, no se configuró el defecto fáctico alegado. 1.8.

Impugnación El accionante impugna la decisión anterior para que se revoque y, en su lugar, pide se acceda a las siguientes peticiones: 1º. Solicito se revoque la decisión de primera instancia proferida dentro de la presente Acción de Tutela de naturaleza de Derecho Constitucional y se me tutele el derecho fundamental al Debido Proceso por indebida valoración probatoria. 2º.

Se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en mi contra por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del honorable Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del honorable Consejo Superior de la Judicatura y se me declare inocente disciplinariamente, tal y como lo manifestaron los Salvamentos de Voto proferidos en la providencia de segunda instancia. 3º.

Se ordene al Registro Nacional de Abogados se elimine de mi certificado de antecedentes disciplinarios en el menor tiempo posible la anotación de mi sanción disciplinaria proferida dentro del proceso de naturaleza de Derecho Disciplinario que cursó en mi contra bajo el Radicado No. 110011102000201504980 – 01. La falta disciplinaria por la cual se le sancionó en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ratificada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura es la contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo estipulado en el artículo 50 del Decreto Ley 196 de 1971.

Según el artículo 220 del Código Penal quien haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis a cincuenta y cuatro meses y multa de 13.33 a mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para considerar que una ofensa es un delito, la imputación o el comentario realizado, debe incluir un hecho deshonroso.

En la injuria la persona natural que comete la falta es consciente de que puede hacer daño con lo que ha afirmado del otro, es decir, existe dolo o intencionalidad, lo que puede estar afectando su honra. Las injurias tanto desde el punto de vista del derecho penal como del derecho disciplinario coinciden en que son conductas de tipo doloso.

Alega que nunca ha tenido la voluntad deliberada de realizar ningún tipo de imputación deshonrosa en contra de un miembro perteneciente a la Guardia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (inpec), menos del sexo femenino, como es el caso de la dragoneante Yenny Alejandra Gómez Nova. Pide tener presente que la decisión objeto de censura no fue unánime, ya que los magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal salvaron su voto, por cuanto consideraron que es injusta la sanción que le impusieron y que es «inocente de dicha falta disciplinaria» y en ese mismo sentido de un eventual delito.

También se debe tener en cuenta que la dragoneante Yenny Alejandra Gómez Nova guardó silencio de los hechos materia de la presente acción de tutela, a pesar de que fue notificada, entonces, según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, admitió que los hechos narrados dentro del escrito de tutela son ciertos y verdaderos, es decir, esa actitud coadyuva su solicitud.

No se analizaron los testimonios en los que se manifestaron aspectos contrarios a la realidad, toda vez que no solo narran los hechos a su acomodo, sino que testifican que la dragoneante Gómez Nova se encontraba en estado de embarazo y manejaba la máquina de rayos X. Además, se omitió valorar el dictamen que realizó la sicóloga forense y clínica Claudia Alexandra Rodríguez Yepes. 2.

Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,[2] según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar como lo hizo la primera instancia, si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez contra la sentencia de 23 de julio de 2020, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2015-04980- 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante, lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional[3] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la sentencia C-590 de 2005[4], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,[5] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,[6] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 15 de septiembre de 2015, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá interpuso queja contra el abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez para que se le investigara disciplinariamente por hechos que ocurrieron el 3 de agosto de 2015, cuando intentó ingresar al pabellón de extraditables con una «alta cantidad de billetes y un cargador de celular», y al ser reconvenido por la guardia reaccionó de manera agresiva. 2.4.2.

El 21 de mayo de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria dictó sentencia dentro del proceso disciplinario con radicación 11001-11-02-000-2015-04980-00, que se adelantó contra el abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez, en la que resolvió lo siguiente:[7] primero: declarar disciplinariamente responsable al abogado luis guillermo namén rodríguez […] de cometer la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y con ello incumplir los deberes previstos [en] los numerales 2º, 3º y 7º del artículo 28 del mismo estatuto. segundo: En consecuencia, sancionarlo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. tercero: En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que sea consultada. cuarto: Notificada la sentencia de segunda instancia, la Oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta.

Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. […] 2.4.3. Esa decisión fue apelada por el disciplinado, recurso que desató la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante fallo de 23 de julio de 2020, en el cual dispuso lo siguiente:[8] primero. confirmar la sentencia objeto de apelación proferida el 21 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado luis guillermo namén rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. segundo. anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, y esta empezará a regir a partir de la fecha del registro, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviando copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 1123 de 2007. tercero. notificar a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato pdf no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. […]. 2.5. Caso concreto.

Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela Considera la Sala que, como lo estableció la primera instancia, en el asunto sub lite se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por defecto fáctico la providencia que emitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque 1) la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional; 2) se agotaron todos los medios de defensa judicial; 3) se cumple con el requisito de inmediatez;[9] 4) el accionante identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 5) no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.5.2.

Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 2.5.2.1. Desarrollo jurisprudencial del defecto fáctico La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, establece que se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».[10] En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa —omisiva— de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende estimaciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la apreciación de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este cuando se observa que es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.[11] [Negrillas fuera del texto] En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.5.2.3.

Fundamentos de la providencia objeto de impugnación La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo que solicitó el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez porque encontró que en la decisión que se profirió el 23 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante no se configuró un defecto fáctico.

Concluyó del análisis de la providencia atacada que se fundó en deducciones probatorias razonables de los elementos de convicción allegados al trámite disciplinario, los cuales demuestran que el 3 de agosto de 2015, el accionante actuó de manera irrespetuosa con la guardiana del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, (inpec), Yenny Alejandra Gómez Nova, luego de que no le permitiera ingresar dinero y un cargador de celular a la cárcel La Picota de Bogotá, empleando expresiones cuyo contenido involucraban percepción de superioridad orientadas a intimidar y ofender como que era problemático, su cliente era una persona importante y «se había metido en problemas» por ejercer ese control.

El impugnante alega que contrario a lo que decidió la primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no analizó debidamente los testimonios en los que se hicieron manifestaciones contrarias a la realidad, toda vez que no solo narran los hechos a su acomodo, sino que testifican que la dragoneante Gómez Nova se encontraba en estado de embarazo y manejaba la máquina de rayos X. Además, no tuvo en cuenta el dictamen que realizó la sicóloga forense y clínica Claudia Alexandra Rodríguez Yepes.

En la decisión objeto de censura se estableció que el accionante incurrió en la falta disciplinaria que establece el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 o Código Disciplinario del Abogado, esto es, «injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales»; en consecuencia, confirmó la sanción de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión que le impuso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Consideró la autoridad demandada que en el proceso se demostró que el accionante faltó a su deber de guardar mesura en los asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión de abogado, además fueron repetitivos los ultrajes contra los funcionarios del Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Picota.

Al respecto efectuó el siguiente análisis: Está debidamente probado en el proceso lo siguiente: Que el abogado ingresó a la sección eron donde se encontraba el extraditable. Sin embargo antes del ingreso, este debía someterse a una serie de requisas de seguridad por parte del personal de la cárcel. En ese lugar se encontraba prestando turno la Dragoneante Yenny Alejandra Gómez Nova, quien se percató que el abogado llevaba dinero en la billetera, por lo que fue reconvenido para que dejara el dinero en los lugares previstos para este tipo de elementos y advertirle de la prohibición de ingresar dinero al centro penitenciario. […] Seguidamente al someterse a otra requisa por parte de la funcionaria Yenny Alejandra Gómez Nova y especialmente cuando el investigado se quitó la chaqueta el detector de metales reveló una señal que en dicha prenda de vestir había un cargador de celular, pues ante esta nueva situación, la funcionaria le informó al abogado que no estaba permitido el ingreso ni de cargadores, ni celulares.

El abogado respondió a la funcionaria conforme las siguientes palabras “usted quien es para requisarme la chaqueta”. Por lo tanto la funcionaria le insistió al abogado sobre la prohibición de ingresar este tipo de elementos pero el abogado siguió increpándola así: “yo soy una persona conflictiva y que va a hacer, usted acaso no sabe que interno visito” y “ustedes no saben en qué problema se están metiendo, ni a que interno es el que visito, la van a pagar muy caro” por lo que la funcionaria requirió apoyo de la policía judicial penitenciaria para la respectiva incautación del cargador del celular.

Conforme lo anterior el a quo consideró que el doctor luis guillermo namén rodríguez era merecedor de reproche disciplinario por haber incurrido en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, decisión que tuvo soporte en la queja y las pruebas testimoniales allegadas al plenario, pues estimó el juez de instancia que el investigado falló al respeto debido a los funcionarios del inpec que en ese momento representaban la autoridad administrativa penitenciaria.

(Negrilla de la Sala). En relación con los reparos que hizo el accionante especialmente respecto de la declaración rendida por la dragoneante Yenny Alejandra Gómez Nova, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se pronunció en el siguiente sentido: […] la inconformidad del recurrente radicó en que no podía otorgársele credibilidad al testimonio rendido por la funcionaria del inpec Dragoneante Yenny Alejandra Gómez Nova, al decir que se encontraba en estado de gravidez, lo cual según el investigado pone en duda su declaración por cuanto no es posible que una mujer que se encuentre en estado de gravidez se exponga a la radiación X que afecta gravemente su salud.

Frente a ese reparo, ningún asomo de duda ofrece a la Sala la declaración de dicha funcionaria, pues su exposición se encuentra acorde en conjunto con las demás pruebas recolectadas válidamente en el proceso, como lo es la anotación consignada en el libro de minuta de la guardia, y el testimonio rendido por el Dragoneante Deiber Orlay Mejía Rodríguez compañero de labores de la funcionaria, que coincidió en señalar como el abogado namen rodríguez, trató de manera descortés a la funcionaria que en ese momento ejercía las labores de control.

(Negrilla de la Sala) En lo que se refiere al informe psicológico que el accionante allegó con el recurso de apelación, con el fin de desestimar el testimonio de la dragoneante Gómez Nova, la autoridad demandada hizo las siguientes consideraciones: Por otra parte el disciplinado con un dictamen psicológico que por cierto fue aportado con el recurso de apelación, nuevamente trató de desestimar el testimonio de la dragoneante por cuanto consideró que el estado de embarazo de aquella hacía imposible que estuviese operando la máquina de rayos x. En respuesta a esa inconformidad encuentra la Sala que en nada afecta la declaración de la funcionaria el hecho que estuviese embarazada, pues lo cierto es que en esas condiciones adelantaba las labores de registro y control, al punto que después del tropiezo con el disciplinado solicitó a sus superiores el cambio de lugar de trabajo a causa del estrés que le ocasionaba estar en ese lugar.

Así las cosas, contrario a lo que alega el accionante, el operador jurídico, para resolver la apelación interpuesta contra la decisión mediante la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro meses, analizó las pruebas que estimó pertinentes y conducentes para establecer si era responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, de las que concluyó que faltó a su deber de observar mesura, ponderación y respeto en sus relaciones profesionales como lo prevé el numeral 7 del artículo 28 ibidem.

La Sala considera que la motivación expuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dar solución a la litis, no se advierte irracional ni caprichosa o insuficiente como aduce el accionante, en tanto es justamente en el ámbito valorativo donde el juez, a partir de las reglas de la sana crítica, cuenta con una mayor libertad de análisis para alcanzar la verdad de los hechos que interesan al caso.

El no estar de acuerdo con las estimaciones que efectúa el operador judicial, como ocurre en el presente asunto, no justifica el uso de la acción de tutela para su contradicción como si se tratara de una tercera instancia. Lo que avizora la Sala en el asunto, es la inconformidad del accionante con la lógica y el análisis que efectuó el fallador al resolver la apelación y utiliza la acción de tutela para plantear un examen de las probanzas, que a su juicio, es el que debe darse, evento que el juez constitucional no puede avalar no solo porque no es de su competencia realizar este tipo de valoraciones, sino porque el defecto fáctico está estructurado en específicas causales referenciadas por la Corte Constitucional y en ninguno de los eventos previstos se encuentra la posibilidad de estudiar la prueba bajo consideraciones propias del juez de tutela so pretexto de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, como lo pretende la parte actora.

Al respecto, la Sala ha sido constante en sostener que la tarea de decidir ante distintos medios probatorios cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una materia de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica de la prueba, que en virtud del artículo 176 del Código General del Proceso constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios. 3.

Conclusión La Sala concluye, entonces, que en la sentencia de 23 de julio de 2020, que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmando la de 21 de mayo de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, no se incurrió en el defecto fáctico que alega el accionante, como lo decidió la primera instancia. En tal sentido, la Sala procederá a confirmar la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la que negó el amparo de tutela que solicitó el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia de 14 de septiembre de 2020, que dictó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo de tutela al señor Luis Guillermo Namén Rodríguez.

Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Tercero: Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. mam ----------------------- [1] En el escrito de tutela no se hizo un acápite de pretensiones, por ello, se tienen como súplicas de la demanda lo que determinó la primera instancia. [2] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. [3] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [4] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Folios 176 al 184, del expediente 11001-11-02-000-2015-04980-00 [8] Folios 21 al 60, del expediente 11001-11-02-000-2015-04980-01 [9] La decisión atacada se notificó el 23 de julio de 2020 y la solicitud de tutela se presentó el 15 de agosto del año en curso. [10] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. [11] Corte Constitucional.

Sentencia T-1021 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.