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11001-03-15-000-2020-03417-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-27

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Pablo Argemiro Moya Villalobos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / SUBSIDIO FAMILIAR A MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL – Equivalente a un porcentaje del salario básico y el pago retroactivo de prestaciones, subsidios y aumentos anuales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO La Sala no advierte la existencia de un desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por el contrario, revisada la sentencia cuestionada, se advierte que la decisión se apoyó, entre otras, en decisiones del Consejo de Estado que sí han estudiado de forma muy particular el tema de las supuestas desigualdades en cuanto al reconocimiento del subsidio familiar a personal del nivel ejecutivo y oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía. (…) Además, resalta la Sala que el Consejo de Estado ya ha emitido pronunciamientos sobre el sistema salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de las Fuerzas Militares y de Policía, especialmente en relación con el subsidio familiar, sin que exista reproche alguno de constitucionalidad, sino que, por el contrario, se ha definido que la diferenciación en los porcentajes del citado auxilio se encuentran debidamente justificados, sin que representen, como lo pretende hacer ver el accionante, una situación de desventaja o desigualdad en relación con otros sistemas salariales.

(…) Con base en lo expuesto, se tiene que la situación estudiada no obedece a los mismos supuestos de hecho entre el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de tal forma que no son susceptibles de comparación. Por esto, la Sala no considera inadecuada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto obedece al juicioso acatamiento de los pronunciamientos de la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo sobre el asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03417-00 (AC) Actor: PABLO ARGEMIRO MOYA VILLALOBOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1.

La acción de tutela El señor Pablo Argemiro Moya, quien actúa por intermedio de apoderada judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio de confianza legítima. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1.

Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor Pablo Argemiro Moya Villalobos. 2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 110013335023220180031801, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos. 1.2.

Hechos La apoderada judicial de la parte accionante relata como hechos relevantes los siguientes: i) El señor Pablo Argemiro Moya Villalobos se vinculó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el año 1997 y actualmente goza de asignación de retiro reconocida en el 2010. ii) ii) A los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública se les reconoce un subsidio familiar equivalente al 30% del sueldo básico por la esposa o compañera permanente y 17% por los primeros 4 hijos.

Debido a que en el caso del accionante no se está cumpliendo con dichos porcentajes, interpuso solicitud de reliquidación salarial y prestacional ante la Policía Nacional, la cual fue negada. iii) Frente a la anterior determinación, por medio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue radicada con el consecutivo 11001-33-35-023-2018-00318-00 y fallada en primera instancia por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones del medio de control. iv) La representante judicial elevó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profirió sentencia del 19 de septiembre de 2019, donde confirmó la decisión recurrida. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante La parte accionante considera que la decisión contenida en la providencia del 19 de septiembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-023-2018-00318-00, desconoció derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de confianza legítima, toda vez que la autoridad accionada no se ciñó a los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia.

En primera medida, explica las razones por las que el presente medio de amparo cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y, posteriormente, se refiere al desconocimiento jurisprudencial como el yerro configurado en la sentencia cuestionada, en tanto se obviaron los parámetros fijados por la Corte Constitucional en materia de subsidio familiar y no se aplicó el juicio integrado de igualdad.

El interesado señala que se desconocieron las sentencias T-677 de 2007, C- 1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C- 015 de 2018 y C-053 de 2018. En ese sentido, explica la ratio decidendi de cada una de ellas y argumenta que todas están encaminadas a la protección de la familia como núcleo esencial de la sociedad, la familia y la niñez, apreciaciones que se relacionan estrechamente con el reconocimiento del subsidio familiar.

Adicionalmente, aclara que el mencionado subsidio hace parte del régimen especial de seguridad social de la Fuerza Pública y guarda una estrecha conexión con el derecho fundamental al mínimo vital, razón por la que no existe justificación constitucionalmente válida para que haya una diferencia entre los porcentajes reconocidos a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía y los pagados al personal ejecutivo de las mismas instituciones.

De esa forma, considera claro que hay un tratamiento diferencial no justificado entre el personal ejecutivo y los demás miembros de las fuerzas, incluyendo al personal civil no uniformado. No obstante, el Tribunal realizó un estudio erróneo de la situación, pues analizó el subsidio familiar como una prerrogativa del trabajador, cuando en realidad es un beneficio en cabeza del núcleo familiar, lo que conllevó a que desconociera el objetivo principal de ese subsidio, que es la protección de la familia y del menor.

También manifiesta que el Tribunal erró al resolver el asunto a la luz de la ley y no de la Constitución Política, al tiempo que no realizó un correcto juicio integrado de igualdad. De otro lado, considera configurado un defecto material o sustantivo por no inaplicar normas inconstitucionales, pues una de las pretensiones fue precisamente que, con fundamento en los derechos consagrados en ellos artículos 13, 42 y 44 de la Constitución, inaplicara las disposiciones relacionadas con el reconocimiento del subsidio familiar para el nivel ejecutivo de la Policía Nacional y se le concediera la reliquidación solicitada. 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 4 de agosto de 2020, en el que, además, se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en calidad de parte accionada, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, en calidad de tercero interesado, para que dentro el término de 3 días, siguientes a la notificación de esa decisión, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se pronunció sobre el presente asunto a través de memorial del 6 de agosto de 2020, en el que describió el trámite administrativo que originó el proceso judicial cuestionado en el presente medio de amparo y las razones legales que sustentan el acto administrativo que negó la reliquidación solicitada por el accionante, entre las que se encuentran las disposiciones del numeral 23.2. del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, en concordancia con el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995.

De acuerdo con lo anterior, los actos administrativos y las decisiones judiciales de instancia se basaron en las normas aplicables al caso concreto, razón por que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar la legalidad de las providencias emitidas por los jueces naturales de la causa, además de no estar demostrada la afectación a los derechos fundamentales invocados; en ese sentido, solicita que se nieguen las pretensiones del medio de amparo de la referencia, en tanto el subsidio familiar del accionante le fue reconocido en los términos de la norma que rige su situación laboral. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con todos los requisitos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca afectó los derechos fundamentales invocados por el accionante, a partir de la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-023-2018-00318-00. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[1], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[2], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[3] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Los requisitos de procedencia en el caso concreto La Sala considera que el asunto bajo examen es de amplia relevancia constitucional, debido a que se alega la afectación de derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de confianza legítima presuntamente vulnerados en el marco de un trámite judicial, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En ese mismo sentido, se cumple el requisito de inmediatez, en tanto la sentencia acusada data del 19 de septiembre de 2019 y fue notificada por medio de correo electrónico del día 29 de enero de 2020; entonces, la sentencia en cuestión cobró ejecutoria el día 3 de febrero, lo que quiere decir que el término de inmediatez debe computarse desde el día 4 de febrero de 2020, mientras que el presente medio de amparo fue interpuesto, según el acta de reparto, el 4 de agosto de la presente anualidad, es decir, dentro del término que ha sido acogido por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional cuando se pretenden discutir providencias judiciales.

Frente a los requisitos específicos, la apoderada judicial de la parte accionante considera que en la decisión de segunda instancia se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por negarse a inaplicar normas abiertamente inconstitucionales. Por último, el presente medio de amparo cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la providencia acusada resolvió el recurso de apelación elevado contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, por lo que se entiende agotada esa vía de contradicción; además, el presente asunto no se dirige contra una sentencia dictada dentro de otro proceso de tutela. 2.4.

Hechos probados i) El 15 de agosto de 2018, el señor Pablo Argemiro Moya Villalobos, por medio de apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, Casur, para que, previa inaplicación por inconstitucionalidad de las normas que regulan el subsidio familiar para el personal del nivel ejecutivo de la institución, se declarara la nulidad del Oficio E-00003- 201722324-CASUR ID: 271143 del 9 de octubre de 2017.

A título de restablecimiento, solicitó que se ordene el reajuste de su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar equivalente al 30% del salario básico y el pago retroactivo de prestaciones, subsidios y aumentos anuales.[4] ii) La demanda correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 11 de abril de 2019 negó las pretensiones del medio de control.

La anterior determinación obedeció a que en la hoja de servicios del demandante no consta que devengara el citado subsidio, circunstancia que impide su reconocimiento, toda vez que el «pago de ese factor debe corresponder al porcentaje que venía siendo cancelado en actividad».[5] iii) La apoderada judicial del demandante presentó recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia del 19 de septiembre de 2019, en la que confirmó la decisión recurrida al considerar que no existe la desigualdad e inconstitucionalidad alegada por la parte accionante.[6] 2.5.

Análisis de la Sala A través de apoderada judicial, el señor Pablo Argemiro Moya Villalobos interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva y el principio de confianza legítima, a partir de la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-023-2018- 00318-00 interpuesto en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Según los argumentos del accionante, el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial de que tratan las sentencias T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018; también considera configurado un defecto sustantivo por no inaplicar normas abiertamente inconstitucionales. 2.5.1.

Sobre el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial Frente al particular, el accionante invoca como desconocidas una serie de sentencias proferidas por la Corte Constitucional que, a su juicio, respaldan sus pretensiones de reliquidación salarial y aumento de porcentajes del subsidio familiar devengado como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

Las sentencias son la siguientes: T-677 de 2007, C-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018. Los argumentos del accionante respecto de estas sentencias fueron los siguientes: • Corte Constitucional, T – 677 / 2007: El subsidio familiar puede ser objeto de acción de tutela cuando el derecho recae en niños y niñas, toda vez que; por tratarse de una prestación social encaminada a proteger la niñez colombiana, se reviste de una especial protección constitucional.

Salvaguardar los intereses consagrados en el artículo 44 de la Constitución Nacional es primordial en el reconocimiento del subsidio familiar ya que se consolida como un derecho fundamental por conexidad con el mínimo vital. En esta sentencia, la Corte hace énfasis que se trata de una reiteración de jurisprudencia, apoyándose en doce providencias emitidas por esta misma corporación por medio de las cuales se amparó el blindaje constitucional de los menores. • Corte Constitucional, C – 1002 / 2007: El subsidio familiar establecido en los estatutos de la fuerza pública hace parte de la seguridad social del régimen especial.

Posee la categoría de derecho fundamental prevalente de los menores colombianos tendiente a materializar los postulados del artículo 44 constitucional. El análisis general lo realiza la corporación citando la Ley 4 del año 1992 y la sentencia T – 712 / 2003. • Corte Constitucional, C – 337 / 2011: El subsidio familiar tiene por finalidad proteger la familia colombiana y los menores (artículos 42 y 44 constitucionales).

La legislación colombiana al momento regular la materia no puede desconocer estos derechos, en especial, generando una desigualdad en su reconocimiento, ya sea por acción o por omisión. El cuerpo colegiado establece esta postura coadyuvada por las sentencias C – 149 / 1994, C – 508 / 1997, C – 1173 / 2001, así como en el convenio de la OIT 102 del año 1952. • Corte Constitucional, C – 629 / 2011: En esta sentencia la Corte concreta las características del subsidio familiar en su ratio decidendi usando las sentencias C149 / 1994, C – 508 / 1997, T- 223 / 1998, T-753 / 1999 y T – 356 / 2002.

Del análisis jurisprudencial, se extraen los siguientes elementos: (i) Es una prestación social, porque su finalidad no es la de retribuir directamente el trabajo -como sí lo hace el salario-, sino la de subvencionar las cargas económicas del trabajador beneficiario. (ii) Se paga en dinero, servicios y especie ya sea mediante una cuota monetaria, el reconocimiento de géneros distintos al dinero o mediante la utilización de obras y programas sociales que organicen las Cajas de Compensación Familiar, respectivamente.

(iii) Se paga a los trabajadores activos y también a los pensionados, salvo en lo relacionado con el subsidio en dinero al cual éstos últimos no tienen derecho por mandato de la ley. (iv) Tiene por objetivo fundamental la protección integral de la familia y puede ser considerado una concretización del mandato contenido en el artículo 42 constitucional, a cuyo tenor “el Estado y la sociedad garantizarán la protección integral de la familia”.

(v) Constituye una valiosa herramienta para la consecución de los objetivos de la política social y laboral del Gobierno, pues es un instrumento para alcanzar la universalidad de la seguridad social, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 constitucional. • Corte Constitucional, T – 942 / 2014: El subsidio familiar es considerado desde la óptica constitucional como un derecho de carácter fundamental por conexidad.

Busca proteger el artículo 42 y 44 de la Constitución Política de Colombia. La existencia de una desigualdad en el régimen legal colombiano en el reconocimiento del subsidio familiar, sin justificación viable, acarrea una inconstitucionalidad por vulneración de los artículos 13, 42 y 44. • Corte Constitucional, T – 623 / 2016: El subsidio familiar es una prestación social fundamental que materializa los postulados del artículo 42 constitucional.

El titular no es el trabajador directamente, sino su núcleo familiar. Diferencias en cuanto a su reconocimiento deben estar constitucionalmente justificadas, de lo contrario; se tornan violatorias de la carta magna. La corte utiliza las sentencias T – 586 / 1999, T - 712 / 2003 y T – 942 / 2014 para arribar a la conclusión descrita. • Corte Constitucional, C – 015 / 2018: Cuando se alega vulneración del derecho fundamental constitucional de la igualdad, se debe aplicar una herramienta estructurada por la Corte Constitucional para determinar si efectivamente hubo transgresión denominada ‘juicio integrado de igualdad’.

La igualdad posee una triple condición: derecho fundamental, valor y principio, acepciones diferentes pero que se unen para desarrollar el concepto al unísono. • Corte Constitucional, C – 053 / 2018: Cuando se manifiesta que una norma es contraria al artículo 13 constitucional debe aplicarse el ‘juicio integrado de igualdad’ donde se verifica entre otros elementos: (i) si la norma busca un fin legítimo, (ii) que no esté expresamente prohibida por la Constitución y la ley y, (iii) que sea adecuada para la consecución del tal fin.

Pues bien, antes de realizar el estudio sobre cada una de las sentencias, es necesario aclarar que cuando se trata de sentencias de control abstracto de constitucionalidad y de unificación de tutela, basta una decisión para que exista un precedente, toda vez que las primeras determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política y, las segundas, unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos.

En relación con el precedente jurisprudencial en materia de tutela, se ha reconocido el valor vinculante de las decisiones adoptadas por la Sala Plena como por las Salas de revisión, cuando se trata de una línea jurisprudencial constante y uniforme respecto de problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos.[7] Esto, porque aunque tienen efectos inter partes, es decir, que la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, ocurre diferente con la ratio decidendi, pues define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.[8] Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la igualdad y al debido proceso, la ratio decidendi se convierte en obligatoria, para todos los casos que se subsuman dentro de la hipótesis prevista en la regla judicial.

Visto lo anterior, debe decirse que las sentencias T-677 de 2007, T-942 de 2014 y T-623 de 2016, no tratan una línea jurisprudencial constante y uniforme en relación con el subsidio familiar del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, analizado en esta oportunidad, sino que, por el contrario, trata temas disímiles que no pueden ser entendidos como precedente jurisprudencial aplicable para resolver el objeto de la controversia.

En ese sentido, la sentencia T-677 de 2007 desarrolló temas relacionados con la licencia de maternidad y, muy someramente, el subsidio de alimentación, circunstancia que no se adecúa a lo estudiado en la acción de tutela de la referencia ni en régimen salarial ni en situación fáctica o jurídica y, en ese entendido, no hace parte de precedente alguno sobre el asunto estudiado.

En la misma situación se encuentran las sentencias T-942 de 2014 y T-623 de 2016, que se refieren, de forma genérica, al derecho a percibir un subsidio familiar por parte del hijo de crianza, al papel de las cajas de compensación y al amparo especial de sujetos de protección constitucional reforzada, que, tal como en la primera providencia analizada, no guarda una relación estrecha con el caso bajo estudio, más que tratarse, de forma ligera, sobre el subsidio familiar en comento.

Respecto de la sentencia C-1002 de 2007, debe decirse que en esa oportunidad se demandó la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 50 y 52 del Decreto 1214 de 1990, relacionados con la extinción y descuentos del subsidio familiar en el régimen del personal civil de la Policía Nacional, circunstancia que en nada se relaciona con la situación fáctica del presente asunto, no solo por el tema de que trata la sentencia, sino también por el régimen salarial, el cual es distinto al del aquí accionante, quien no pertenece al personal civil sino al del nivel ejecutivo de la misma fuerza.

En ese sentido, la sentencia C-1002 de 2007 no comporta precedente jurisprudencial válido para resolver la situación propuesta en el proceso ordinario que originó el presente trámite, más aún si se tiene en cuenta que en la referida providencia, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre el artículo 52, al paso que declaró la exequibilidad del literal b y del parágrafo del artículo 50, es decir, se dejó en firme el contenido de esas disposiciones normativas.

Ahora, en cuanto a la sentencia C-337 de 2011, es de aclarar que en esa ocasión se analizó el literal c del numeral 6 del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, por medio de la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo, que se refiere al fomento de la protección en materia de seguridad social de los teletrabajadores. De ese modo, resulta evidente que el régimen estudiado en esa oportunidad tampoco guarda relación con la situación laboral del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y, a pesar de que la sentencia sí trata el tema del subsidio familiar, el caso de marras no puede ser estudiado a la luz de un sistema laboral diferente, razón por la que esa sentencia tampoco hace parte del precedente jurisprudencial aplicable al sub judice.

De otro lado, también se invocó como desconocida la sentencia C-629 de 2011, a través de la cual se cuestionó la constitucionalidad del parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1429 de 2010, que trata sobre los beneficios de los servicios sociales como recreación, turismo y capacitación otorgados por las cajas de compensación familiar a los trabajadores de empresas beneficiarias del régimen de progresividad, durante los 2 primeros años de servicio.

La demanda en ese proceso se concentró en la presunta desigualdad a la que eran sometidos los trabajadores de las empresas con más de 50 empleados y con ingresos superiores a los 5.000 salarios, quienes sí reciben subsidio familiar y aquellos vinculados a empresas pequeñas a quienes se les aplica la Ley 1429 de 2010, que solo recibirán el mencionado subsidio a partir del tercer año de trabajo.

La situación fáctica estudiada en la referida sentencia también es ajena a la analizada actualmente, entre otras cuestiones, por el régimen laboral desarrollado. En ese sentido, a pesar de que en la sentencia C-629 de 2011 se establecieron las características y objetivos del subsidio familiar, ello se hizo a la luz del régimen aplicable a la empresa privada y bajo el marco de la Ley 1429 de 2010, mientras que el señor Carlos Iván Peña Serna no solo presta sus servicios a una institución castrense de orden público, sino que, además, su situación se rige por medio del Decreto 1091 de 1995.

Por lo anterior, no es correcto asimilar la situación jurídico laboral del accionante con la desarrollada en la sentencia cuyo desconocimiento alega, en tanto no guarda estrecha relación con el asunto examinado en el proceso de nulidad y restablecimiento objeto de cuestionamiento. Finalmente, las sentencias C-015 y C-053 de 2018 explican el juicio integrado de igualdad en materia penal y disciplina militar, es decir que no se emitió pronunciamiento alguno sobre el referido juicio de igualdad en materia laboral, ni mucho menos se estudió la supuesta desigualdad a la que se encuentra sometido el personal del nivel ejecutivo frente a los oficiales, suboficiales y personal civil no uniformado de las Fuerzas Militares, de tal forma que las sentencias mencionadas constituyeran precedente jurisprudencial sobre ese tema.

Visto lo anterior, para la Sala resulta claro que ninguna de las providencias referenciadas por la apoderada judicial del accionante hacen parte del precedente jurisprudencial aplicable a la situación sometida a control judicial, pues los argumentos de la demanda ordinaria se basaron, principalmente, en un supuesto trato desigual al que era sometido el demandante en relación con los porcentajes del subsidio familiar, pues se le reconoce un cifra inferior a la pagada a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

Así las cosas, se tiene que en ninguna de las providencias sugeridas por la parte accionante se estudió una situación similar que permita, en virtud del principio de seguridad jurídica, aplicar los supuestos jurisprudenciales y reglas de interpretación a su caso particular, pues, como se explicó, a pesar de que algunas de ellas sí tratan el mencionado subsidio familiar, lo hacen en contextos laborales y salariales distintos que impiden equiparar esas situaciones a la expuesta por el señor Carlos Iván Peña Serna.

En estas condiciones, la Sala no advierte la existencia de un desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 19 de septiembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-023-2018-00318-01. Por el contrario, revisada la sentencia cuestionada, se advierte que la decisión se apoyó, entre otras, en decisiones del Consejo de Estado[9] que sí han estudiado de forma muy particular el tema de las supuestas desigualdades en cuanto al reconocimiento del subsidio familiar a personal del nivel ejecutivo y oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía. 2.5.2.

Sobre el defecto sustantivo La parte accionante también asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia del 19 de septiembre de 2019, debido a que no inaplicó, por excepción de inconstitucionalidad, las normas relacionadas con el subsidio familiar para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el cual considera, a todas luces, violatorio del principio de igualdad, debido a que no se calcula en los mismo porcentajes que al personal de oficiales y suboficiales de la institución. En ese sentido, la discusión de inconstitucionalidad planteada por el accionante solo puede prosperar en caso de que, como lo ha dicho el Consejo de Estado,[10]«la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea», circunstancia que el Tribunal no consideró configurada y que esta Sala de decisión tampoco advierte.

De acuerdo con lo anterior, revisada la sentencia tutelada, no se observa irregularidad alguna que configure un defecto sustantivo por la no inaplicación por inconstitucionalidad de una norma, pues ello solo puede obedecer a un prominente y demostrado conflicto entre la norma legal y la constitucional, que obligue al juez de conocimiento, en aras de proteger los intereses superiores, a omitir los efectos de una disposición que resultan contrarios a la Carta Política.

Además, resalta la Sala que el Consejo de Estado ya ha emitido pronunciamientos sobre el sistema salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de las Fuerzas Militares y de Policía, especialmente en relación con el subsidio familiar, sin que exista reproche alguno de constitucionalidad, sino que, por el contrario, se ha definido que la diferenciación en los porcentajes del citado auxilio se encuentran debidamente justificados, sin que representen, como lo pretende hacer ver el accionante, una situación de desventaja o desigualdad en relación con otros sistemas salariales.

Así, esta Corporación ha señalado que el nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue creado como una nueva clasificación con un régimen de ingreso, ascenso, funciones, salarios y prestaciones sociales propias que no guardan relación estricta con el régimen de oficiales y suboficiales y, en consecuencia, no se justifica una asimilación entre ambos sistemas salariales. [11] Con base en lo expuesto, se tiene que la situación estudiada no obedece a los mismos supuestos de hecho entre el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, de tal forma que no son susceptibles de comparación. Por esto, la Sala no considera inadecuada la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto obedece al juicioso acatamiento de los pronunciamientos de la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo sobre el asunto. 3 Conclusión Visto lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados por la parte accionante en la sentencia del 6 de diciembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-023-2018-00318-01 y, por lo tanto, se negará el amparo de los derechos invocados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva y confianza legítima invocados por la apoderada judicial del señor Pablo Argemiro Moya Villalobos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: en caso de no ser impugnada la presente decición, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS LBC Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA ----------------------- [1] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [2] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [3] CONSEJO DE ESTADO.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [4] Expediente electrónico [5] Expediente electrónico [6] Expediente electrónico [7]A-131 de 2001 y A-153 de 2015. [8]Sentencia C-539 de 2011. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. M.P. Dr. William Hernández Gómez.

Sentencia del 23 de febrero de 2017. Radicado 11001-03-25- 000-2010-00188-00. [10] Consejo de Estado. Sentencia del 5 de julio de 2002. Radicado 1996- 7762 (7212). M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrera. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 25 de noviembre de 2019, radicado interno 0444-2014.