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11001-03-15-000-2020-00840-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-04-20

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luz Dary Marín Serna Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso en concreto se observa que el término de caducidad fue suspendido el 1.º de abril de 2019, dos días antes de que venciera el plazo para que no operara dicho fenómeno jurídico, pues en tal fecha se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por su parte, el 17 de junio de la misma anualidad se emitió la constancia de audiencia de conciliación fallida.

En este orden de ideas, el término se reanudó el 18 de junio de 2019, por lo que la parte demandante solo contaba hasta el día siguiente para presentar la demanda, lo cual hizo solo hasta el 3 de julio de la misma anualidad, cuando ya había caducado, esto sin tener en cuenta que, tal como lo evidencia el tribunal accionado en la providencia judicial cuestionada, la falta de notificación del acta de notificación por parte de la Procuraduría General de la Nación se desvirtúa con la constancia dejada en la misma acta, la cual deja ver que se brindó la oportunidad procesal para que el apoderado de la parte demandante justificara la no comparecencia a la audiencia celebrada.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00840-00(AC) Actor: LUZ DARY MARÍN SERNA Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por la señora Laura Dary Marín Serna en nombre propio y de sus hijos Sandra Bibiana Cárdenas Marín, Víctor Alfonso Cárdenas Marín y Ancizar Cárdenas Marín, a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 6 de febrero de 2020, que confirmó la decisión de primera instancia de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, en el medio de control de reparación directa por ellos interpuesto contra la Nación, Presidencia de la República y otros.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestaron que el señor Ancizar Cárdenas Palacio, compañero permanente de la señora Luz Dary Marín Serna y padre de tres hijos falleció en el municipio de Mocoa con ocasión de la avalancha de agua, piedra y lodo que se presentó el 31 de marzo de 2017.

Señalaron que con el fin de obtener el resarcimiento de perjuicios por la muerte mencionada, el 1.º de abril de 2019, radicaron solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada ante lo Contencioso de Bogotá para agotar el requisito de procedibilidad. Indicaron que pese a cumplirse el término de 3 meses, preceptuado en el artículo 3.º de la Ley 640 de 2001, nunca se notificó a la parte convocante a la realización de audiencia de conciliación. De tal forma, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Presidencia de la República, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Ancizar Cárdenas Palacio.

Comentaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, el cual, a través de la Providencia de 16 de octubre de 2019, rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de la caducidad. Dijeron que presentaron recurso de apelación contra la decisión del a quo, el cual fue resuelto por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia de 6 de febrero de 2020, con la que confirmó lo resuelto en primera instancia bajo idénticos argumentos.

Argumentaron que los derechos fundamentales invocados les fueron vulnerados, en la medida en que la autoridad Judicial accionada no tuvo en cuenta que la audiencia de conciliación celebrada era nula al no haberse notificado en debida forma, por lo que se debía tener por suspendidos los términos de prescripción y caducidad. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitaron dejar sin efectos la providencia de 6 de febrero de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, admitir la demanda presentada.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 11 de marzo de 2020[3], el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la señora Luz Dary Marín Serna y otros[4], a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá y a la Nación, Presidencia de la República y otros, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a las referidas autoridades judiciales enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra la Nación, Presidencia de la República, con radicado 2019-00319. III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1.

Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá[5]. La titular del mencionado despacho judicial rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y, después de hacer una síntesis de los supuestos fácticos y jurídicos relevantes, solicitó no acceder al amparo deprecado, en tanto la vulneración aducida no se configuró y la acción de tutela no es una tercera instancia en la que se pueda reabrirse una discusión jurídica concluida.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Presidencia de la República. Guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; las decisiones cuestionadas y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra  la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[6] como esta Corporación[7], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[8], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[9].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[10] la Corte Constitucional[11] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[12] y de procedencia material[13] fijados[14] por la misma Corte[15]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[16], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[17], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[18], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[19]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados por la señora Luz Dary Marín Serna y otros[20], al haber proferido la providencia de 6 de febrero de 2020, en la que, a su juicio, se incurrió en vía de hecho al omitir que la audiencia de conciliación como requisito de procedencia debía declararse nula por indebida notificación de la parte convocante? 4.4.

Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.

De las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se extrae que la señora Luz Dary Marín Serna y otros[21], a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Presidencia de la República y otros, con radicado 2019-00319, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte del señor Ancizar Cárdenas Palacio.

Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá profirió el Auto de 16 de septiembre de 2019 con el que rechazó la demanda por configuración del fenómeno de caducidad, de la siguiente manera[22]: «[…] Teniendo en cuenta lo anterior, observa el despacho que el término de caducidad del medio de control de reparación directa incoado, fue suspendido el 1º de abril de 2019, es decir, dos (2) días antes del vencimiento del término legal para que no operará el término legal para el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo dispuesto literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011- CPACA-, puesto que en dicha fecha se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público.

El día 17 de junio de 2019, el Ministerio Público emitió la constancia señalada en el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, tal y como consta a folios 7 y 8 del cuaderno Nº 2 del expediente. Así las cosas, el término de caducidad para el medio de control de reparación directa se reanudó a partir del día 18 de junio de 2019, razón por la cual, la demanda debió haber sido presentada a más tardar el día 19 de junio de 2019, fecha en la cual se cumplieron los dos (2) días que faltaban para que venciera el término legal para que no operara la caducidad en el medio de control incoado, sin embargo, la demanda solamente fue presentada hasta el 03 de julio de 2019 ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal y como consta en el acta de reparto obrante a folio 13 del cuaderno principal del expediente, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad sobre el medio de control de reparación directa. […]».

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que argumentó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la audiencia de conciliación no le fue notificada a la parte convocante. - La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Providencia de 6 de febrero de 2020, confirmó la decisión recurrida que rechazó la demanda por configurarse el fenómeno de caducidad, con fundamento en los siguientes motivos[23]: «[…] Es decir, que la supuesta falta de notificación de la convocatoria a la diligencia y la diligencia misma no es tal, pues la misma procuraduría brindó la oportunidad procesal para que el apoderado de los demandantes justificara su inasistencia a la audiencia a la cual asistieron los apoderados de la parte convocada.

Entonces, la Sala no encuentra que en este caso la suspensión del término de caducidad corresponda al de los tres meses, como lo indicó el apelante, puesto que es el lapso está previsto como el máximo legal, que según el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009 aplica cuando el conciliador no expida la correspondiente constancia dentro del mismo plazo, lo que no ocurrió en este caso.

En efecto. A partir de la fecha de esa certificación del conciliador, el convocante tenía la certeza de que la conciliación se había declarado fallido, es decir que ya se había agotado el mecanismo alternativo para la solución del conflicto y por lo mismo, desde entonces, reanudo el término de la caducidad de la reparación directa, por lo que la demanda debió presentarse hasta el 19 de junio siguiente.

Pero como el escrito se presentó el 2 de julio de 2019, entonces operó la caducidad, tal como lo estableció el a quo. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por la parte actora, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación que aquella interpusiera contra el Auto de 16 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá, frente a lo cual debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron ninguno de los defectos alegados por la señora Luz Dary Marín Serna y otros. Así, la Sala considera necesario efectuar unas consideraciones respecto a los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, el fenómeno de la caducidad en materia de reparación directa, como a continuación se hará. Del derecho al acceso a la administración de justicia. En concordancia con el reclamo constitucional formulado por los tutelantes y en la medida en que aquel está encaminado a buscar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debe reseñarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política, este último es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana.

Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone: «[…] Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. […]».

A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH – Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la obligación del juez de evitar pronunciamientos inhibitorios y de perseguir, dentro del marco de sus competencias, la justicia material.

Al respecto, en la Sentencia C-177 de 17 de noviembre de 2005, M.P. Doctor Jaime Córdoba Triviño, se sostuvo: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja. De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso.

(…) En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos:  (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa el derecho fundamental en estudio adquiere connotaciones especiales dada la naturaleza predominantemente rogada de ésta; sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso.

Los principios en virtud de los cuales las formas adquieren relevancia y deben ser protegidas, son los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida, o si, por el contrario, debe declararse inhibido para emitir un pronunciamiento. No de otra manera pueden armonizarse los requisitos formales de la demanda con el derecho al acceso a la administración de justicia, artículo 229 de la C.P., y el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, artículo 228 ibídem.

Bajo esta ponderación precisa, entonces, el juez no debe permanecer expectante ante las actuaciones de las partes sino activar sus poderes en aras de garantizar el derecho de defensa de las mismas y proferir decisiones que resuelvan - positiva o negativamente - el asunto de fondo sometido a su consideración, superando los meros formalismos o, incluso, interpretando lo pretendido por los interesados con el objeto, se reitera, de evitar decisiones inhibitorias cuando los supuestos del caso en concreto permiten proferir una decisión sustancial.

Del fenómeno de la caducidad. Una de las cargas especiales que asumen quienes pretenden obtener un pronunciamiento de la jurisdicción es, precisamente, la de peticionar en tiempo, so pena, en los medios de control contenciosos, de que opere el fenómeno de la caducidad. Respecto al fenómeno de caducidad del medio de control (antes acción) de reparación directa, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de agosto de 2017[24], radicado No. 660012331000200800153 01 (54.781) sostuvo que: «[…] Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad para aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. […] La ley consagra entonces un término de dos (2) años, contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. ».

La caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual: «[…] el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. […]»[25].

Específicamente, en cuanto al medio de control de reparación directa, el literal i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dispone: « ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] » (Subrayado por la Sala).

Por su parte, el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 incorporó el requisito previo de la conciliación extra judicial para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la siguiente manera: «[…]

ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997. 4.

Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. 5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago. 6. Cuando se invoquen como causales de nulidad del acto de elección por voto popular aquellas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 275 de este Código, es requisito de procedibilidad haber sido sometido por cualquier persona antes de la declaratoria de la elección a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente. […]».

Al respecto cabe anotar que la solicitud de conciliación extrajudicial interrumpe el término de caducidad hasta que: i) se llegue a un acuerdo conciliatorio; ii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2001; o, iii) transcurran tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009[26].

En este orden de ideas y en atención a las consideraciones efectuadas hasta el momento, entonces, podemos afirmar que los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso imponen una serie de obligaciones y cargas a cumplir por parte de los interesados en llevar sus conflictos a la jurisdicción, empero, en todo caso, las formas y todos aquellos tópicos que impidan un pronunciamiento de fondo deben ser analizados de tal forma que se de prevalencia a lo sustancial y a la garantía de la consecución de la justicia real y material, so pena de incurrir, abiertamente, en denegación de justicia. En virtud de lo anterior, antes de proferir una conclusión respecto al cargo planteado por la parte actora, resulta oportuno entrar a determinar la competencia del juez constitucional para declarar la ocurrencia de una vía de hecho en una providencia judicial dictada por el juez natural del asunto.

El Juez contencioso administrativo, cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Nacional. De ello se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Por lo mismo, se reprueba que alguna autoridad judicial, so pretexto de ejercer la jurisdicción constitucional, pueda atraer y concentrar competencias ajenas, lo que supone no invadir los dominios funcionales del juez natural y por tanto el respeto a sus decisiones. Los principios de independencia y autonomía judicial, suponen que el juez natural no sea interferido en sus actuaciones, de modo que el juez constitucional, en línea de principio, no puede irrumpir en la competencia reservada por la Constitución al juez natural que también ejerce una competencia de origen constitucional.

Igualmente, la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el juez constitucional, crear una instancia adicional para resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, sobre aspectos de simple interpretación normativa o debates probatorios carentes de relevancia constitucional.

Así las cosas, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales subsiste como una creación de la jurisprudencia constitucional, debe mantenerse en un ámbito reducido y estrecho, para aquellos casos excepcionales en que han fracasado las instancias de corrección internas del proceso para preservar los derechos fundamentales, es decir, cuando la decisión del juez natural resulta radicalmente contraria a los valores y principios de la Carta, en especial cuando es ampliamente trasgresora de los derechos fundamentales.

El principio del debido proceso, el acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre las meras formalidades, habilitan a cualquier persona natural o jurídica para provocar la protección de sus derechos e impone como correlato necesario el deber del Estado, por medio de las autoridades judiciales, de ejercer el imperio y la autoridad para lograr la convivencia pacífica entre los asociados, como forma de realizar los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

No basta entonces con que el ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de manera meramente formal, sino que es menester que el restablecimiento o protección de sus derechos frente a la violación o amenaza, tenga protección más allá de las simples formas y reciba una decisión restitutoria de sus derechos. En ese orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del Código General del Proceso, las normas procesales son de orden público y no pueden ser desconocidas por los funcionarios o los particulares, por lo tanto, en la medida en que el objeto de la caducidad es racionalizar el ejercicio del derecho de acción, no puede argumentarse en el presente asunto que, con la excusa de dar prevalencia al derecho sustancial, se desconozcan las formas, máxime cuando el derecho de acceso a la administración de justicia implica el deber de actuar oportunamente so pena de que las situaciones no puedan ser controvertidas en vía judicial. - Así pues, tal como lo establecieron las providencias con las cuales se rechazó el medio de control de reparación directa por caducidad, en el caso en concreto se observa que el término de caducidad fue suspendido el 1.º de abril de 2019, dos días antes de que venciera el plazo para que no operara dicho fenómeno jurídico, pues en tal fecha se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y, por su parte, el 17 de junio de la misma anualidad se emitió la constancia de audiencia de conciliación fallida.

En este orden de ideas, el término se reanudó el 18 de junio de 2019, por lo que la parte demandante solo contaba hasta el día siguiente para presentar la demanda, lo cual hizo solo hasta el 3 de julio de la misma anualidad, cuando ya había caducado, esto sin tener en cuenta que, tal como lo evidencia el tribunal accionado en la providencia judicial cuestionada, la falta de notificación del acta de notificación por parte de la Procuraduría General de la Nación se desvirtúa con la constancia dejada en la misma acta, la cual deja ver que se brindó la oportunidad procesal para que el apoderado de la parte demandante justificara la no comparecencia a la audiencia celebrada.

Así las cosas, esta Sala de decisión observa que la corporación judicial accionada no incurrió en vía de hecho alguna, debido a que la providencia acusada fue proferida conforme a las normas reguladoras de su función judicial y aquella se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se negará el amparo deprecado por la señora Luz Dary Marín Serna y otros, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado por la señora Luz Dary Marín Serna y otros[27], dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 16 de abril de 2020. [2] Folios 1 a 6. [3] Visible de folios 21 y 22 vto. del cuaderno principal. [4] Sandra Bibiana Cárdenas Marín, Víctor Alfonso Cárdenas Marín y Ancizar Cárdenas Marín. [5] Índice 13 SAMAI. [6] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [7] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [8] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [9] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [10] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [11] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [12] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [13] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [14] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [15] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [16] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [17] Al promover demanda de reparación directa e interponer el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia que declaró la caducidad la demanda. [18] En tanto la providencia de segunda instancia atacada fue proferida el 6 de febrero de 2020 y la acción de tutela se interpuso 1 mes y 3 días después, es decir, el 9 de marzo de la misma anualidad. [19] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [20] Sandra Bibiana Cárdenas Marín, Víctor Alfonso Cárdenas Marín y Ancizar Cárdenas Marín. [21] Sandra Bibiana Cárdenas Marín, Víctor Alfonso Cárdenas Marín y Ancizar Cárdenas Marín. [22] Folios 40 a 43 vto. del expediente ibídem. [23] Folios 44 a 58 vto. del expediente ordinario. [24] MP.

Marta Nubia Velásquez Rico (E). [25] Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. [26] “(…) Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001 (…)”. [27] Sandra Bibiana Cárdenas Marín, Víctor Alfonso Cárdenas Marín y Ancizar Cárdenas Marín.