Micelio
25000-23-41-000-2020-00538-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-10

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Asociación Sindical De Registradores De Instrumentos Públicos- Asrip·Demandado: Consejo Superior De La Carrera Registral, Presidencia De La República De Colombia Y Ministerio De Justicia Y Del Derecho

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Niega / INEXISTENCIA DE MANDATO CLARO, EXPRESO Y EXIGIBLE / OBLIGACIÓN EXIGIDA NO ESTA INCLUIDA EN LA NORMATIVA DEMANDADA De la lectura de las normas, se advierte que el Consejo Superior de Carrera Registral fue creado por el artículo 85 y en este, se definió quienes integran el organismo, pero en la referida disposición no se desprende un mandato imperativo que establezca quién nombra a estos miembros, así como tampoco la imposición de un plazo perentorio para llevarlo a cabo, como lo afirmó el Tribunal.

(…) En este orden de ideas, si bien es cierto, el artículo 85 de la Ley 1579 de 2012, no contiene el mandato que la parte actora pretende se ordene exigir, esto es el nombramiento de los integrantes que hasta la fecha hacen falta, también lo es que la Superintendencia de Notariado y Registro asumió su responsabilidad y anunció que el trámite está en curso, lo que si bien no permite acceder a las pretensiones de la demandante, si avala a esta Sala para exhortar a dicha superintendencia para en aras de lograr la plena integración del Consejo Superior de la Carrera Registral, nombre a sus representantes a la menor brevedad y así lo informe al accionante y al Tribunal.

Por su parte, el artículo 86 de la Ley 1579 de 2012, contempla que el CSCR se reunirá cada vez que sea convocado por su presidente, lo que deja en evidencia que se trata, sin lugar a dudas, de una facultad potestativa para la autoridad que no implica la obligación de reunirse de forma perentoria en un determinado momento como pretende hacer ver la parte actora.

(…) Por lo expuesto, al no encontrar demostrado la omisión normativa a la cual alude la parte actora, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00538-01(ACU) Actor: ASOCIACIÓN SINDICAL DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS- ASRIP Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda La señora LUISA FERNANDA BALLÉN MARTÍNEZ, actuando en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE REGISTRADORES DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS -ASRIP- ejerció acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Carrera Registral, la Presidencia de la República de Colombia y el Ministerio de Justicia y del Derecho para que se les ordene acatar el contenido de los artículos 85 y 86 de la Ley 1579 de 2012 y del Acuerdo 1° de 2012 y, en consecuencia, proceda a integrar el Consejo Superior de la Carrera Registral para que, cumpla su función de contestar las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición que se le formulen. 1.2.

Hechos Informó que la Asociación Sindical de Registradores de Instrumentos Públicos -ASRIP- ha presentado solicitudes en ejercicio del derecho de petición desde marzo de 2020 ante el Consejo Superior de Carrera Registral –CSCR- con el fin de pedir información y requerir la conformación de ese colegiado, con la finalidad de que cumpla las funciones asignadas legal y reglamentariamente.

Comentó que la accionada se limita a trasladar sus solicitudes, sin contestarlas de fondo y ha reconocido que no se constituye desde 2016, por lo que es evidente que se vulneró su derecho de petición. Citó la respuesta contenida en el Oficio No. SNR2019EE021416 de 30 de mayo de 2020 en el cual la Secretaría Técnica del CSCR resolvió un cuestionario de preguntas efectuadas por la ASRIP en la que informó, entre otros aspectos, quienes son los integrantes del Consejo Superior de Carrera Registral, las fechas de elección de los dignatarios, sus períodos, cuantos registradores principales y seccionales se encuentran inscritos en la carrera registral y la ausencia de actos administrativos que la regulen.

Indicó que con base en la anterior respuesta, el 21 de mayo de 2020 solicitó a los actuales integrantes de CSCR, que procedan a conformar el Consejo Superior de Carrera Registral, previa designación de los Delegados de Presidencia y elección de los Registradores Principales y Seccionales y una vez estén integrados, reglamenten la carrera registral y queden facultados para convocar, administrar y realizar concursos de méritos porque de 196 cargos solo 97 se encuentran inscritos en carrera registral.

Aseguró que la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho trasladaron la petición a la Secretaría de la CSCR y mediante oficio SNR2020EE024711 del 30 de junio de 2020, el citado Consejo comunicó que ha expuesto a las referidas entidades la necesidad de designar y elegir los miembros faltantes para integrar el CSCR, así como las solicitudes de convocatoria a concurso de registradores.

En la misma respuesta se comunicó que cuando se integrara el CSCR la Secretaría Técnica expondría la situación expuesta por la ASRIP relacionada con la expedición de actos administrativos encaminados a reglamentar la carrera registral. Precisó que desde entonces han transcurrido más de 3 meses y no se ha dado cumplimiento a las designaciones y la convocatoria para elegir los representantes de los registradores.

Agregó que la omisión no se puede excusar en la situación de emergencia pues como lo informó la Secretaría Técnica de la CSCR en su primera respuesta el período de los miembros designados por la Presidencia de la República venció en 2015, es decir 5 años y los representantes de los registradores terminaron su período en 2016, esto es, hace 4 años.

Con fundamento en lo expuesto solicitó: “…que el Consejo Superior de Carrera Registral se integre y una vez integrado dé cumplimiento a las funciones asignadas a ese órgano por la Ley 1579 de 2012 y el Acuerdo 1 de 2012, entre otras contestar los derechos de petición que se formulen, normativa que se encuentra incumplida en la medida en que ni siquiera se sabe actualmente quiénes lo constituyen respecto de los designados por la Presidencia de la República y los miembros que representan a esa corporación a los registradores”. 1.3.

Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante auto del 1° de septiembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar al Consejo Superior de la Carrera Registral, a la Presidencia de la República de Colombia y al Ministerio de Justicia y del Derecho. 1.4. Contestación Ministerio de Justicia y del Derecho Por conducto de su apoderada, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional por considerar que no existe obligación para la cartera ministerial de conformar el CSCR, pues por disposición legal se establece quienes la integran, es decir, el Ministro de Justicia y del Derecho, dos delegados del Presidente de la República, el Presidente del Consejo de Estado o su delegado, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su delegado, el Procurador General de la Nación o su delegado y dos Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, uno principal y uno seccional con sus respectivos suplentes, elegidos por un periodo de 2 años.

Afirmó que el artículo 86 de la Ley 1579 de 2012 previó que el Consejo se reuniría cada vez que fuere convocado por el presidente y sus decisiones se tomarían por mayoría absoluta de los miembros presentes y formarán quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de sus integrantes. Lo anterior, quiere decir que el Consejo Superior de la Carrera Registral ya está debidamente conformado por mandato legal, cosa distinta es que dos de sus integrantes no se hayan designado por quienes tienen a cargo la nominación, valga decir, el presidente de la República y el Superintendente de Notariado y Registro.

Así mismo, precisó que corresponde al Superintendente de Notariado y Registro expedir la resolución, por la cual se establecerá el procedimiento para designar a los representantes de los Registradores de Instrumentos Públicos, principal y Seccional y sus suplentes de carrera, para que hagan parte del Consejo Superior de la Carrera Registral.

Adujo que de conformidad con el Acuerdo 1° de 2012 al Ministro de Justica y del Derecho le corresponde la presidencia del CSCR, pero al no encontrarse conformado mal haría en citar a sesiones para debatir la convocatoria del concurso de méritos. Dijo que, por disposición del mismo acuerdo, la petición debió elevarse al Superintendente Delegado para el Registro de Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, pues es quien ostenta el cargo de Secretario Técnico del Consejo Superior.

Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite y se negaran las pretensiones de la acción frente al Ministerio. 1.5. Contestación Superintendencia de Notario y Registro La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, se opuso a la prosperidad de la acción y solicitó su desvinculación al considerar que la parte actora “no acreditó los requisitos necesarios para que resultara procedente la presente acción toda vez que como se expuso en detalle, (i) en primer lugar, no existe una disposición normativa expresa que confiera una obligación a cargo del Consejo Superior de la Carrera Notarial y que a la fecha se encuentre incumplida;

(ii) en segundo lugar, no presentó la solicitud de cumplimiento con el lleno de los requisitos y tampoco se probó la renuencia de la Entidad; y (iii) en tercer lugar, no acudió al mecanismo judicial idóneo, que en el caso de considerar que sus peticiones no se encontraban absueltas en debida forma, debió ser la acción de tutela”. Aclaró que no es cierto que hayan transcurrido meses sin darle cumplimiento a las designaciones, ni a la convocatoria para elegir los representantes de los registradores, pues la entidad viene adelantando las gestiones tendientes a definir los integrantes restantes, en tanto no existe un término perentorio para la elección de los miembros, y de esta manera poder efectuar la convocatoria del concurso de mérito y la elaboración de los programas y cronogramas, razón por la cual no es cierto que normas incoadas constituyan un mandato imperativo o inobjetable.

Consideró que el requisito de renuencia no fue agotado por la parte actora en tanto la simple presentación de un escrito en ejercicio del derecho de petición no reúne los requisitos previstos en las disposiciones que regulan la acción de cumplimiento, así como tampoco se demostró que se hayan dejado de contestar las solicitudes o que se haya negado a cumplir con las normas presuntamente desatendidas.

Por último, enfatizó que si, a juicio de la actora, las solicitudes presentadas no han sido contestadas de fondo el mecanismo idóneo en dicho caso es la acción de tutela, razón por la que esta acción constitucional se torna improcedente. Con todo, en lo que respecta a la petición con radicado SNR2020EE021416 existe fallo de tutela con la que se acreditó la respuesta de fondo requerida por lo que ya fue objeto de estudio en sede judicial. 1.6.

Contestación del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada de la entidad pidió que se rechazara la demanda y se desvinculara del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva o, en su defecto, se denegaran las pretensiones porque no se ha incumplido el contenido de las normas cuyo acatamiento se reclama.

Adujo que el requisito de renuencia no está acreditado, por cuanto la Presidencia de la República no tiene competencia para designar los delegados del señor presidente de la República en el CSCR como parte de las normas que estima incumplidas, por lo que el derecho de petición elevado al Presidente no puede ser validado para vincular al director de la entidad, toda vez que ambos son autoridades diferentes y quien tiene la facultad de designar delegados en el consejo es el señor Presidente.

Explicó que la petición radicada ante el Presidente de la República fue contestada con Oficio 20-00111105 de 3 de junio de 2020 en la que se informó que se remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro, de manera que no existe ninguna actuación frente a la Presidencia de la República para cumplir con el requisito de procedibilidad.

Resaltó que el poder conferido la faculta para representar al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, lo que quiere decir que el presidente no fue demandado ni vinculado al proceso y no se encuentra representado judicialmente. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2020, declaró improcedente la acción, dado que ninguna de las normas aludidas como incumplidas prevé un mandato expreso o inobjetable que sea atribuible a las accionadas.

Manifestó el a quo que las disposiciones que se alegan desconocidas no establecen una obligación clara y expresa en cuanto a la conformación del Consejo Superior de Carrera Registral, la designación previa de los delegados del Presidente y de los registradores principales y suplentes o la citación de sesiones para convocar a concurso de méritos para la provisión de cargo de carrera notarial, en los términos que los propone la parte actora.

Señaló respecto a la Ley 1579 de 2012 que se trata de una norma válida jurídicamente, pero no es actualmente exigible dado que no indica un plazo perentorio en el cual se deba cumplir con lo previsto en los artículos 85 y 86, es decir el término para elegir los representantes y delegados de los registradores y del presidente de la República ni para convocar a las sesiones del CSCR.

En relación con el Acuerdo 1° de 2012 expresó que, si bien es cierto, en los literales f), l) y m) del artículo 6º consagran las funciones del Consejo Superior de Carrera Registral también lo es que, no contienen un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de las autoridades demandadas pues, únicamente, establecen el marco de actividades que debe desarrollar esta entidad cuando se encuentre debidamente integrado, razón por la cual tampoco es un mandatado que sea actualmente exigible por cuanto no existe un término perentorio para ello.

Por lo anterior, el tribunal de primera instancia declaró la improcedencia de la acción al no encontrar acreditado este requisito para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 1.8. La Presidencia de la República Mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2020, aportó copia del Decreto 1264 del 17 de septiembre de 2020, “por el cual se designan dos (2) delegados del Presidente de la República en el Consejo Superior de la Carrera Registral”, suscrito por el señor presidente de la República y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, encargado del empleo del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho”. 1.9.

Impugnación La parte actora impugnó el fallo antes referenciado porque, a su juicio, las normas sí contienen un mandato imperativo e inobjetable dado que está demostrado que el CSCR no se ha reunido hace más de 3 años y los períodos de los integrantes se encuentran vencidos, razón por la cual no sesionan para cumplir con sus actividades previstas en las disposiciones incoadas.

Así mismo, consideró que el acuerdo contiene funciones que son propias de ese organismo y que no pueden ser ejecutadas por otra entidad, de forma que la postura del tribunal implicaría que “se pueden reunir cuando quieran” y ello, desdibuja los fines de la administración, el mérito para el ingreso de los cargos públicos y los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Aseguró que en virtud de esas funciones las obligaciones desatendidas son: “✓ El Consejo no se reúne hace más de cuatro años, y pese a que los miembros elegidos o designados por periodo vencieron hace años, la autoridad demandada no ha efectuado lo correspondiente para integrarse. ✓ Como lo señala la secretaría técnica, el Consejo no da respuesta de fondo a los derechos de petición ya que no se reúne ni ha sido convocado en los últimos 4 años. ✓ Pese a que el artículo 75 de la Ley 1579 de 2012, ordena que el nombramiento de los Registradores de Instrumentos Públicos en propiedad se debe hacer mediante concurso de méritos.

El Consejo de Carrera solo ha efectuado una convocatoria que tuvo lista de elegibles vigente hasta el año 2015. Y, pese a que ha pasado ya un lustro de esa elección de registradores y que a la fecha de los 196 registradores más de la mitad se encuentra en provisionalidad no ha adelantado acción alguna conducente a garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito, igualdad, transparencia, economía y celeridad en los concursos de ingreso a la carrera registral.” (sic) Concluyó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el cumplimiento de las normas desconocidas y en tal sentido, pidió que se revocara el fallo recurrido y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 2011[1], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[2], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.

Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[3] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[4] Sobre este tema, esta Sección[5] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[6]”.

En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[7]. 2.4.

En este caso, para atender esta exigencia, la parte actora allegó copia de la petición radicada el 28 de mayo de 2020 ante la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Procurador General de la Nación y a la Superintendencia de Notariado y Registro, para exigir el cumplimiento de los artículos 85 y 86 de Ley 1579 de 2012 y el Acuerdo 1° del mismo año. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene que la Presidencia de la República trasladó por competencia la solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Superintendencia de Notariado y Registro.

También consta que, el 5 de julio de 2020 el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la petición a la Superintendencia de Notariado y Registro; no obstante, el 1° de septiembre informó que cuando estuvieran designados los delegados de presidencia y de los registradores procedería con la convocatoria. La Superintendencia de Notariado y Registro dio respuesta el 30 de julio de 2020 a través de la Secretaria Técnica del CSCR en la que comunicó que había solicitado a la Presidencia la designación de los nuevos delegados por parte del presidente de la República dado que el último nombramiento se realizó el 20 de noviembre de 2013, informó al Ministerio de Justicia y del Derecho que cuando se designaran estas personas para conformar el Consejo, se procediera a convocarlo y se adelantaría la gestión frente a los registradores y que con base en ello, se daría respuesta a las peticiones.

De otra parte, el 17 de septiembre de 2020 la Presidencia de la República aportó copia del Decreto 1264 del 17 de septiembre de 2020, “por el cual se designan dos (2) delegados del presidente de la República en el Consejo Superior de la Carrera Registral”, suscrito por el señor presidente de la República y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, encargado del empleo del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho”.

De esta manera para la Sala, es claro que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia en lo que respecta a la normativa que cita desatendida. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento La parte actora, con el ejercicio de la presente acción, pretende el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley 1579 de 2012 y el Acuerdo 1° del mismo año y, en consecuencia, se proceda a integrar el Consejo Superior de la Carrera Registral para que cumpla con sus funciones.

En este orden de ideas, la Sala manifiesta que los preceptos que se piden ordenar cumplir no implican el establecimiento de gasto, y no se advierte que la parte demandante cuente con otro mecanismo de defensa judicial que torne en improcedente la presente acción constitucional. Tampoco se evidencia que lo pretendido por el actor involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, lo que, en principio, torna procedente el ejercicio de la acción de cumplimiento. 2.6.

Caso concreto Como se ha mencionado, el propósito de la parte actora con el presente trámite es que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la Ley 1579 de 2012 y el Acuerdo 1° del mismo año y, en consecuencia, se proceda a integrar el Consejo Superior de la Carrera Registral para que cumpla con sus funciones.

El Tribunal consideró que las disposiciones alegadas como desconocidas no establecen una obligación expresa y tampoco contiene un plazo perentorio para la conformación del Consejo Superior de Carrera Registral y la designación de los delegados del presidente y de los registradores principales y suplentes. Mencionó que en el marco de las funciones atribuidas al Consejo no contienen un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de las autoridades demandadas, pues únicamente establecen las actividades que debe desarrollar esta entidad cuando se encuentre debidamente integrado y en este sentido, declaró la improcedencia de la acción. Por su parte, la actora pidió que se revocara la decisión porque a su juicio, las normas sí contienen un mandato imperativo e inobjetable dado que está demostrado que el CSCR no se ha reunido hace más de 3 años y los períodos de los integrantes se encuentran vencidos, razón por la cual no sesionan para cumplir con las actividades previstas en las disposiciones incoadas.

Para la Sala, es necesario remitirse al contenido de los artículos 85 y 86 de la Ley 1579 de 2012 establecen: “ARTÍCULO

85. CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA REGISTRAL. Créase el Consejo Superior de la Carrera Registral como organismo rector de la Carrera Registral, el cual estará integrado por el Ministro de Justicia y del Derecho, quien lo presidirá; dos (2) delegados del Presidente de la República elegidos para un período de dos (2) años; el Presidente del Consejo de Estado o el Consejero Delegado; el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o el Magistrado Delegado; el Procurador General de la Nación o su Delegado con las mismas calidades y dos (2) Registradores de Instrumentos Públicos de carrera, un principal y uno seccional, elegidos para un período de dos (2) años, con sus respectivos suplentes quienes asistirán en caso de ausencia de los principales.

El Superintendente de Notariado y Registro, asistirá con voz pero sin voto.

ARTÍCULO 86. SESIONES. El Consejo Superior para la Carrera Registral se reunirá cada vez que fuere convocado por su Presidente. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes y formarán quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de sus integrantes.” (negrilla fuera de texto) De la lectura de las normas, se advierte que el Consejo Superior de Carrera Registral fue creado por el artículo 85 y en este, se definió quienes integran el organismo, pero en la referida disposición no se desprende un mandato imperativo que establezca quién nombra a estos miembros, así como tampoco la imposición de un plazo perentorio para llevarlo a cabo, como lo afirmó el Tribunal.

No obstante, no desconoce la Sala que como se anotó en los antecedentes de esta providencia, la Presidencia de la República informó que mediante el Decreto 1264 del 17 de septiembre de 2020, ya se designaron las 2 delegadas del señor Presidente de la República. Así las cosas, de acuerdo con el contenido del artículo 85 de la ley en comento se advierte que para la integración total del organismo solo faltaría por nombrar los registradores de carrera, principales y suplentes.

Al respecto, debe advertirse que de la respuesta suministrada por la Superintendencia de Notariado y Registro la entidad ya viene adelantando la gestión de nombramiento de los citados registradores. En este orden de ideas, si bien es cierto, el artículo 85 de la Ley 1579 de 2012, no contiene el mandato que la parte actora pretende se ordene exigir, esto es el nombramiento de los integrantes que hasta la fecha hacen falta, también lo es que la Superintendencia de Notariado y Registro asumió su responsabilidad y anunció que el trámite está en curso, lo que si bien no permite acceder a las pretensiones de la demandante, si avala a esta Sala para exhortar a dicha superintendencia para en aras de lograr la plena integración del Consejo Superior de la Carrera Registral, nombre a sus representantes a la menor brevedad y así lo informe al accionante y al Tribunal.

Por su parte, el artículo 86 de la Ley 1579 de 2012, contempla que el CSCR se reunirá cada vez que sea convocado por su presidente, lo que deja en evidencia que se trata, sin lugar a dudas, de una facultad potestativa para la autoridad que no implica la obligación de reunirse de forma perentoria en un determinado momento como pretende hacer ver la parte actora.

Finalmente, en cuanto al Acuerdo 1° de 2012, se cita como incumplido: “ARTÍCULO SEXTO. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR. Dentro de las facultades relacionadas con la administración de los concursos de ingreso a la carrera registral como rector de la misma, el Consejo Superior ejercerá las siguientes funciones: ( ) f) Requerir apoyo administrativo, jurídico y técnico de la Superintendencia de Notariado y Registro, y de la Secretaría Técnica del Consejo Superior, para recibir, tramitar y responder los derechos de petición que se presenten, conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Los proyectos de respuesta cuando su importancia lo amerite, se discutirán y aprobarán por el Consejo. Toda resolución del Consejo Superior, será debidamente motivada y contra las mismas sólo procederá, si es del caso, el recurso de reposición en los términos del artículo 89 de la Ley 1579 de 2012, el cual será desatado en los términos de ley.

( ) l) Tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito, igualdad, transparencia, economía y celeridad en los concursos de ingreso a la carrera registral. (…) m) Elaborar los programas y cronogramas de trabajo del Consejo Superior.” Lo anterior por considerar que la falta de integración del colegiado ha impedido que se resuelvan de fondo algunas peticiones y se limita a remitir a otras autoridades, al respecto, se tiene que dicho precepto señala como función la de “responder los derechos de petición que se presenten”, ante lo cual este colegiado debe manifestar que si la parte actora considera que el mismo no se ha cumplido a cabalidad deberá acudir al juez constitucional, vía acción de tutela, en procura de la defensa de su derecho fundamental, sin que para esa precisa circunstancia resulte procedente el presente medio de control de cumplimiento.

Por lo expuesto, al no encontrar demostrado la omisión normativa a la cual alude la parte actora, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda. En conclusión, la Sala revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que declaró la improcedencia de la acción para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Superintendencia de Notariado y Registro para en aras de lograr la plena integración del Consejo Superior de la Carrera Registral, nombre a sus representantes a la menor brevedad y así lo informe al accionante y al Tribunal.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [2] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 3.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[3].

(Negrita fu“3 » = Ä Æ Ø Ù ÿ ESWXY[`böîçÙÊÙ½° ° °Œ| |m^O@^@^hhq-hNdOJ[4]QJ[5]mH$sH$hhq- hÛvŸOJ[6]QJ[7]mH$sH$hhq-hn^’OJ[8]QJ[9]mH$sH$hhq-h]RÝOJ[10]QJ[11]mH$sH$hhq- h‰4i5?OJ[12]QJ[13]mH$sH$'hhq-h‰4i5?OJ[14]QJ[15]mH$nH sH$tH hera de texto) [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [17] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

M.P: Susana Buitrago Valencia. [18] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [19] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019.