ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA En este caso, la parte actora manifestó en su demanda que la constitución de renuencia de la accionada se cumplió a cabalidad con las peticiones radicadas el 8 de junio de 2019, por él en calidad de presidente y por el secretario general de la Federación CGT y del 2 de agosto de 2018, en las que se solicitó se le concedieran los permisos sindicales de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 001381 de 2018.(…) De esta manera para la Sala las anteriores solicitudes no cumplen con el requisito de procedibilidad, en tanto con la primera allega documentos para gestionar los permisos sindicales y en el segundo, insiste y pide que la entidad reconsidere la negativa en otorgarlos.
Lo que demuestra que su finalidad no era la de constituir en renuencia a la accionada respecto del cumplimiento de las normas que con su demanda afirma están siendo desatendidas, por el contrario, se insiste, en sede administrativa, su pretensión se limitó a obtener los permisos sindicales que necesitaba. En este orden de ideas, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora no constituyó en renuencia al INPEC, como lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, pues sus escritos no dan cuenta que se haya solicitado, a afectos de agotar el requisito de procedibilidad exigido en el presente mecanismo constitucional, el acatamiento de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 12 y 14 de la Resolución No. 001381 de 2018.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, rechazará la acción de cumplimiento CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-33-000-2020-00414-01(ACU) Actor: EDWIN ARMANDO GUZMÁN CRUZ Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 2 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor EDWIN ARMANDO GUZMÁN CRUZ ejerció acción de cumplimiento contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- para que se le ordene acatar el contenido de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 12 y 14 de la Resolución No. 001381 de 2018 “por medio de la cual se deroga la Resolución No. 003359 del 11 de agosto de 2011 y reglamente el procedimiento para conceder permisos sindicales” proferida por la entidad accionada, en el sentido de acceder a las solicitudes de permisos sindicales presentadas por el actor. 1.2.
Hechos Informó la parte actora que es funcionario público del INPEC, presta sus servicios en el establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar desde el 19 de enero de 2001. Así mismo, es afiliado y “líder” del sindicato de primer grado UTP- Unión de Trabajadores Penitenciarios desde hace 15 años. Indicó que, ha sido miembro del Comité Ejecutivo de la CGT, Cesar, desde el 24 de agosto de 2011 y en la actualidad es el presidente.
Informó que en consideración a lo dispuesto en el artículo 8º del Acuerdo Colectivo suscrito el 27 de febrero de 2015 entre el INPEC y las Organizaciones Sindicales se acordó la modificación de la Resolución No. 03359 de 11 de agosto de 2015 y reglamentar el procedimiento para la autorización de permisos sindicales. Argumentó que, desde la creación de la federación, que data de 2012, el INPEC otorgó permisos sindicales a los trabajadores que hacen parte del Comité Ejecutivo, no obstante, desde el 1° de junio de 2018, los ha negado desconociendo lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución No. 001381 de 2018.
Comentó que mediante Oficio No, CGTC06118 de 8 de julio de 2018 el presidente y secretario general de la Federación CGT, Cesar, enviaron al director del INPEC los estatutos de esa federación, los certificados bancarios de dicha organización, el acta de depósito ante el Ministerio de Trabajo, el acta de depósito de la Confederación General del Trabajo –CGT- ante el Ministerio de Trabajo, la resolución de afiliación de la Federación CGT, Cesar, ante la Confederación General del Trabajo, el listado de los afiliados y de los aforados, la certificación del señor Edwin Armando Guzmán Cruz como integrante del Comité Ejecutivo de la Confederación General del Trabajo – CGT-, la certificación de los miembros del Comité Ejecutivo, entre otros, todo con la finalidad de que se autorizaran los permisos sindicales.
Luego, en el Oficio de 25 de julio de 2018, el presidente y el secretario general de la Federación CGT, solicitaron al Director del INPEC la autorización de permiso sindical para el actor. La subdirectora de Talento Humano, Oficio No. 85103- SUTAH-GALAB-009010, negó la referida solicitud con el argumento que era necesario realizarlo a través del sindicato de base, que para el caso del actor es la Asociación Sindical Unitaria de Trabajadores de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano –UTP-.
Con Oficio de 2 de agosto de 2018, el demandante radicó una nueva petición en la que pidió la reconsideración de la postura, pero a través de oficio No. 85103-SUTAH-GALAB-009456-A, se le despachó negativamente con igualdad de sustento. Afirmó que durante 2018 y 2019 presentaron diversas solicitudes de permisos sindicales para cumplir con actividades propias de su labor, como lo son reuniones del Consejo Directivo de la Caja de Compensación del Cesar, asambleas de las organizaciones sindicales afiliadas a la federación y capacitaciones, sin embargo, estas fueron negadas por la subdirectora, a juicio del actor, por la errada e indebida interpretación de la Resolución No. 001381 de 2018.
Por último, aseguró que el 3 de julio de 2020, el presidente y el secretario general de la Federación CGT Cesar, pidieron al INPEC, la autorización de permiso sindical para el presidente de la organización, pero con oficio No. 85103-SUTAH-GALAB-009010 la entidad manifestó nuevamente que este tipo de requerimientos se debían realizar a través del sindicato base al cual se encontraba afiliado el líder sindical.
Con fundamento en lo expuesto solicitó: “1. Que se declare que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC ha incumplido su deber administrativo de expedir los actos administrativos debidamente, en cumplimiento de los artículos 01, 02, 04, 05, 12 y 14 de la Resolución No. 001381 de mayo de 2018 de esta misma Entidad Pública, en relación con las solicitudes de permisos sindicales elevadas por la Federación CGT Cesar. 2.
Que se ordene Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en adelante a través de su representante legal y/o quien determine, expedir debidamente y con el acatamiento de la Resolución No. 001361 de mayo de 2018 del INPEC, los actos administrativos a que haya lugar, ante las solicitudes de permisos sindicales de la Federación CGT Cesar”. 1.3.
Actuaciones procesales El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante auto de 21 de septiembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, al Procurador Judicial para Asuntos Administrativos ante ese despacho y al Defensor del Pueblo, Seccional Cesar. 1.4. Contestación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- Su apoderado judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción o que se denegaran las pretensiones del actor, pues en su criterio cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para juzgar la legalidad de la Resolución No. 001381 de 2018, en los cuales puede solicitar el decreto de las medidas cautelares que considere pertinente.
Explicó que el instituto viene autorizando los permisos sindicales de acuerdo con el marco legal y el procedimiento establecido en la Resolución 001381 de 2018 que prevé que el trámite debe adelantarse a través del sindicato base. Señaló que, el 11 de mayo de 2018 la Dirección General expidió la Resolución No. 001381 de 2018 por medio de la cual derogó la Resolución No. 003359 de 2011 y se reglamentó el procedimiento para conceder permisos sindicales a las 80 organizaciones adscritas a la entidad.
Aclaró que la Federación CGT, Cesar, es una organización de segundo grado y con la expedición de la Resolución No. 001381 de 2018 se determinó que el procedimiento para el otorgamiento de los permisos sindicales sería exclusivamente para los sindicatos de base, acto administrativo que goza de presunción de legalidad. Anotó que el actor aduce que el INPEC no está dando cumplimiento a la citada resolución y contrario a ello, lo que es claro es que se ha informado en varias oportunidades que la solicitud debe ser presentada por la organización sindical a la cual pertenece, esto es, la Asociación Sindical Unitaria de Trabajadores de Servidores Públicos del Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano – UTP, razón por la cual no es cierto que se esté desconociendo su derecho de asociación. Expuso que prueba de ello fue el permiso que presentó a través de la UTP en junio de 2019, el cual fue otorgado mediante oficio No. 2019EE0107359 de 6 del mismo mes y año por cumplir con los requisitos legales vigentes.
Agregó que el actor ha hecho uso de varios mecanismos administrativos y judiciales como querellas ante la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Trabajo, Seccional Cesar, incluso ejerció acción de tutela para la obtención de los permisos sindicales, pero los mismos se han resuelto en su contra, por cuanto se ha concluido que debe acatar lo dispuesto en la Resolución No. 001381 de 2018 del INPEC. 1.5.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante sentencia de 2 de octubre de 2020, declaró la improcedencia de la acción al considerar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Manifestó el a quo que con la solicitud de cumplimiento de la Resolución No. 001381 de 2018 el actor pretende cuestionar actos administrativos a través de los cuales se le han negado los permisos sindicales, los cuales deben ser debatidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dado el carácter residual de la presente acción en la que no se puede verificar la legalidad de esas decisiones.
Precisó que la inconformidad del actor tiene que ver con respuestas brindadas por el INPEC, pero para ello puede hacer uso de los medios de control ordinarios e inclusive impetrar las actuaciones administrativas respectivas ante el Ministerio del Trabajo. Indicó que la causal de improcedencia busca garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea resuelta por el juez natural, para así evitar la alteración de las competencias que se han asignado a las distintas jurisdicciones.
Por último, arguyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, grave o inminente que torne procedente la solicitud. 1.6. Impugnación El actor impugnó oportunamente[1] el fallo antes referenciado, adujo que carece de congruencia porque: “a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de cumplimiento no al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de los hechos y peticiones; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizarme el pleno goce de mi derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto a las pretensiones del suscrito y la acción de cumplimiento, que resulta insignificante a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.” Enfatizó que el problema jurídico a dilucidar es determinar si el INPEC no le ha dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 12° y 14° de la Resolución No. 001381 de 2018, en cuanto establecen la reglamentación para la expedición de permisos sindicales con relación a las solicitudes presentadas por la Federación CGT Cesar.
Aseguró que acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que se profiera sentencia en término superior a 1 año y para entonces no tendría utilidad pues el período estatutario de la junta del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical es de 4 años y culmina en noviembre de 2021, de manera que se ve afectada la organización y él mismo, pues para poder asistir a los eventos “más relevantes” ha tenido que hacer uso de sus días compensatorios.
Expuso que su pretensión no es anular la Resolución No. 001381 de 2018 ni los oficios por medio de los cuales se le negaron los permisos sindicales, sino que se ordene al director del INPEC que en adelante cumpla imperativamente los mandatos contenidos en el citado acto administrativo. Comentó que no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten efectivos y que ya acudió al Ministerio de Trabajo con una querella administrativa y, posteriormente, ante el juez de tutela, pero en ambos casos le dijeron que debía acudir a la justicia ordinaria.
Indicó que aún si su propósito fuera solicitar la anulación de dichos oficios, los medios de control no son efectivos pues cuando se decidan ya habría culminado su período como presidente frente al Comité Ejecutivo de la Federación y es muy probable que la decisión sea inane por lo que acude a este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.
Aseveró que se presenta una clara violación a sus derechos por la obstaculización en su actividad sindical y la entidad demandada debe garantizar y aplicar la ley de manera favorable para el trabajador. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada contra la sentencia de 2 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- Ley 1437 de 2011[2], así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento.”. 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997[3], que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.
Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que, en efecto, se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3.
Normas que se pide ordenar cumplir: Con la demanda se pretende el cumplimiento de los artículos los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 12 y 14 de la Resolución No. 001381 de 2018[4], que disponen: “Artículo 1. Tendrán derecho a los permisos sindicales los siguientes servidores públicos del INPEC integrantes de: 1) los comités ejecutivos, directivos y subdirectivas de confederaciones y federaciones, ii) juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos, iii) comisiones legales o estatutarias de reclamos, y v) los delegados para las asambleas sindicales y la negociación colectiva.
Artículo 2. Los permisos sindicales serán concedidos por el Director General del Instituto o su delegado, previa verificación de requisitos por parte de la Subdirección de Talento Humano. Artículo 4. Recibida la solicitud de permiso sindical en la Subdirección de Talento Humano, el funcionario responsable procederá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a examinar si reúne los requisitos.
En caso de incumplimiento de estos, por escrito comunicará su negativa al sindicato solicitante. Si cumple los requisitos, deberá elaborar el proyecto de acto administrativo a suscribir por el Director General del Instituto o su delegado Artículo 5. El permiso sindical puede ser negado cuando afecte el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad y por no reunir los requisitos del artículo 3° de la presente resolución. Artículo 12.
Cada organización sindical distribuirá los permisos a que tiene derecho entre sus directivos de acuerdo al número de afiliados. Parágrafo. Por ningún motivo el número de permisos puede ser superior a la planta total del Instituto. Artículo 14. Para el otorgamiento de permisos sindicales solicitados por las federaciones y confederaciones, se deberá anexar la respectiva certificación de afiliación del sindicato y el pago de la cuota sindical del mismo.
Los permisos concedidos a las organizaciones donde estén afiliados los sindicados del INPEC, serán descontados a los sindicatos de base que los certifiquen como afiliados”. 2.4. Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste[5] y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[6] Sobre este tema, esta Sección[7] ha dicho que: “Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos[8]” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[9]. 2.5.
En este caso, la parte actora manifestó en su demanda que la constitución de renuencia de la accionada se cumplió a cabalidad con las peticiones radicadas el 8 de junio de 2019, por él en calidad de presidente y por el secretario general de la Federación CGT y del 2 de agosto de 2018[10], en las que se solicitó se le concedieran los permisos sindicales de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 001381 de 2018.
Para mayor ilustración, la Sala cita las solicitudes y contestaciones dadas por la entidad accionada: “Señor BG. JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN Director General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Bogotá D.C. Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de adjuntar a la presente los requisitos bajo los cuales el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, concederá los permisos sindicales según resolución número 001381 de 11 mayo 2018.
Estatutos de la Federación. Certificados bancarios de la Federación. Acta de depósito de la Federación ante Min Trabajo. Acta de depósito de la Confederación ante Min Trabajo. Afiliación de la Federación ante la CGT Nal. Listado de afiliados y aforados a la Federación. Certificación Miembro Comité CGT Nal. Certificación Miembros Comité Federación Resoluciones de Afiliación de las organizaciones Sindicales Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para saludarlo.
(…)” En respuesta a lo anterior, el INPEC mediante oficio 85103-SUTAH-GALAB- 009010 señaló: “De acuerdo con lo anterior, no es posible autorizar los permisos sindicales solicitados hasta tanto se soliciten a través de su sindicato base, es decir en su caso UTP debe ser quien solicita el permiso sindical”. Inconforme con lo dispuesto en el referido oficio, el actor presentó una nueva solicitud ante el director General en la que pidió se reconsiderara la postura expuesta por su subalterna: “Valledupar, 2 de Agosto de 2018 Señor BG.
JORGE LUIS RAMÍREZ ARAGÓN Director General Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Bogotá D.C. Ref.: Solicitud Permiso Sindical Respetado Señor Brigadier. Con el debido respeto me dirijo a usted a fin de manifestarle por segunda vez En Nombre de la Federación CGT Cesar, de manera atenta su valiosa colaboración a fin de concederme permisos sindicales remunerados así: 01, 02, 08, 09, 13,14,15, 23, 24, 28, 30 y 31 del mes de agosto de 2018 para realizar actividades sindicales de la Federación CGT Cesar.
EDWIN ARMANDO GUZMÁN CRUZ, documento de identidad número 93.180.823 Dependencia de Labor: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC VALLEDUPAR. (…) 2. el día 02 de Agosto de 2018, mediante oficio 85103-SUTAH-GALAB- 009010 firmado por LUZ MYRIAN TIERRADENTRO CACHAYA Subdirectora de Talento Humano del INPEC, textualmente me responden que la dirección General expidió resolución reglamentaria No. 001381 que empezó a implementarse el 01 de Julio de 2018 y en el artículo 14 dispuso: “Para el otorgamiento de permisos sindicales solicitados por las federaciones y confederaciones, se deberá anexar la respectiva certificación de afiliación del sindicato y el pago de la cuota sindical del mismo.
Los permisos concedidos a las organizaciones donde estén afiliados los sindicatos del INPEC, serán descontados a los sindicatos de base que los certifiquen como afiliados…” (…) Por todo lo anterior solicito se reconsidere la postura frente a la Federación CGT Cesar filial de la Confederación General del Trabajo CGT y de la cual hago parte como dirigente integrante del Comité Ejecutivo, para que permita el normal desarrollo de las actividades del suscrito frente a la representación de los trabajadores y la defensa de nuestros derechos no solo de quienes laboramos en el INPEC sino de los trabajadores del departamento del Cesar primeramente y en general del país Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para saludarle.” (Negrilla fuera de texto original) Con Oficio 85103-SUTAH-GALAB -09459-A la Subdirectora de Talento Humano señaló “De manera respetuosa y en atención al oficio del asunto me permito reiterarle que en adelante usted debe dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 001381 de 11 de mayo de 2018, por medio de la cual se deroga la Resolución NO. 003359 de 11 de agosto de 2011 y reglamenta el procedimiento para conceder permisos sindicales, tal y como se le indicó en el oficio No. 85103-SUTAH-GALAB-009010 de fecha 02 de agosto de 2018”.
De esta manera para la Sala las anteriores solicitudes no cumplen con el requisito de procedibilidad, en tanto con la primera allega documentos para gestionar los permisos sindicales y en el segundo, insiste y pide que la entidad reconsidere la negativa en otorgarlos. Lo que demuestra que su finalidad no era la de constituir en renuencia a la accionada respecto del cumplimiento de las normas que con su demanda afirma están siendo desatendidas, por el contrario, se insiste, en sede administrativa, su pretensión se limitó a obtener los permisos sindicales que necesitaba.
En este orden de ideas, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora no constituyó en renuencia al INPEC, como lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, pues sus escritos no dan cuenta que se haya solicitado, a afectos de agotar el requisito de procedibilidad exigido en el presente mecanismo constitucional, el acatamiento de los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 12 y 14 de la Resolución No. 001381 de 2018.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, rechazará la acción de cumplimiento ejercida por Edwin Armando Guzmán Cruz, por incumplimiento del agotamiento del requisito de procedibilidad legalmente establecido, lo que además impide abordar el estudio de fondo de sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, RECHAZAR la acción de cumplimiento por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El fallo de primera instancia fue notificado mediante correo electrónico de 3 de octubre de 2020 y el escrito de impugnación fue radicado el 7 del mismo mes y año. [2] “Artículo 150.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (…)”. [3] “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. [4] “Por medio de la cual se deroga la Resolución No. 003359 del 11 de agosto de 2011 y reglamente el procedimiento para conceder permisos sindicales”. 3.
Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionante reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2000; 14 del Decreto 1016 de 2000 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 numerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, por lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo”[5].
(Negrita fuera de texto) [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [7] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. M.P: Susana Buitrago Valencia. [8] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla. [9] Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011- 00019. [10] Anexos 5 y 8 del escrito de la demanda digitalizados en el aplicativo SAMAI.