SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – Exigibilidad /PRESCRIPCIÓN El término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades:(i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto.
(ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.(…) para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías (con el fin de que no opere la prescripción del derecho) se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme se dejó sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016.(…)De las pruebas relacionadas, se colige que el accionante (i) solicitó sus cesantías definitivas (se desconoce la fecha), reconocidas con Resolución 875 de 26 de diciembre de 2003;
(ii) inició proceso ejecutivo, asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, que mediante auto de 13 de noviembre de 2007 ordenó librar mandamiento por concepto del referido auxilio y la consecuente sanción moratoria, sin embargo, por medio de providencia de 21 de noviembre de 2011, excluyó tal penalidad y continuó la ejecución por el monto correspondiente a la aludida prestación;
(iii) reclamó la sanción moratoria, con escrito de 2 de diciembre de 2011, frente al cual se suscitó el silencio administrativo negativo; y (iv) el depósito judicial fue puesto a su disposición el 18 de julio de 2013. Así las cosas, la Sala destaca que pese a que no fue aportado al proceso el memorial de reclamación de las cesantías definitivas, reconocidas con Resolución 875 de 26 de diciembre de 2003, en el asunto sub examine está demostrado que el municipio de Atrato incumplió el plazo máximo de pago de la prestación, por cuanto tenía que observar los términos analizados en el marco jurídico de esta sentencia, así: 15 días para expedir la resolución, 5 de ejecutoria del acto y 45 para efectuar el pago; no obstante, sufragó dicho auxilio hasta el 18 de julio de 2013, es decir, 10 años después de proferir el acto administrativo, por lo que, en principio, el demandante tendría derecho a la sanción moratoria que se causó. cabe anotar que ante la ausencia de prueba documental en la que conste la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de cesantías definitivas, esta Corporación computará el término prescriptivo a partir de la expedición de la Resolución 875 de 26 de diciembre de 2003, que la resolvió. Bajo ese contexto, se observa que el actor no lo interrumpió de manera oportuna, dado que desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2007, momento en el cual fue reclamado en sede judicial con la presentación de la demanda ejecutiva, ya habían trascurrido más de 3 años.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628- 01 (0528-14 ) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.
Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013- 00666-01 (0833-16,) M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 344 DE 1996 / LEY 50 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 27001-23-33-000-2016-00026-01(3374-18) Actor: DOMINGO RAMOS PALACIOS Demandado: MUNICIPIO DE ATRATO (CHOCÓ) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|27001-23-33-000-2016-00026-01 (3374-2018) | |Demandante |:|Domingo Ramos Palacios | |Demandado |:|Municipio de Atrato (Chocó) | |Tema |:|Sanción moratoria por pago tardío de cesantías | | | |definitivas | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del proceso del epígrafe I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 3 a 17). El señor Domingo Ramos Palacios, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el municipio de Atrato (Chocó), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare la nulidad del acto ficto suscitado por la falta de respuesta a la petición formulada por el demandante el 2 de diciembre de 2011, que negó el pago de una sanción moratoria. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada reconocer y sufragar los salarios moratorios por el pago inoportuno de las cesantías definitivas conforme a las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 o en los términos de la Ley 50 de 1990; por último, se condene en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata el accionante que laboró como asesor jurídico de la alcaldía de Atrato, entre el 10 de noviembre de 2002 y el 30 de noviembre de 2003. Que el ente territorial «[…] le reconoció a través de la Resolución número 875 de […] diciembre 26 de 2003, las cesantías definitivas y en la parte resolutiva […] estableció que si dentro de los cuarenta y cinco días hábiles a la notificación no se hubiere[n] pagado […] se reconocer[ía] la sanción moratoria».
Dice que el 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Laboral de Quibdó libró mandamiento ejecutivo de pago «[…] por las cesantías definitivas y la sanción moratoria […]»; sin embargo, por medio de auto de 21 de noviembre de 2011 el referido despacho judicial excluyó el concepto de los salarios moratorios, porque no eran exigibles cuando fue expedido el título ejecutivo.
En consecuencia, el 2 de diciembre de 2011 reclamó de la demandada el reconocimiento de dicha penalidad, sin que a la fecha se haya dado respuesta. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006, 6ª de 1945, 65 de 1946 y 50 de 1990; y los Decretos 3118 y 3135 de 1968, 1160 de 1947, 2567 de 1946 y 1848 de 1969.
Arguye que «[…] el alcalde del Municipio de Atrato, desde […] la expedición de […] la Resolución No.875 de diciembre 26 de 2003, […] fue consciente que en el evento de no consignar [las cesantías definitivas] a un fondo o pagarla[s] oportunamente, le correspondería asumir el pago de la sanción moratoria […] dentro del término que establece la Ley 50 de 1990, o en su defecto de conformidad con la Ley 244 de 1995». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 52 56).
La accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no le constan. De igual modo, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y pago. Asevera que en el presente caso operó la prescripción extintiva del derecho reclamado en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 21 de octubre de 2016. 1.6 La providencia apelada (ff. 97 a 102).
El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 22 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho (con condena en costas), al considerar que «[…] el [m]unicipio del Atrato, debía cancelar la suma correspondiente a las cesantías definitivas a más tardar el 03 de marzo de 2004, luego, […] a partir de dicha fecha […] el actor contó con el término de tres años para reclamar el reconocimiento y pago […]» de la sanción moratoria, que fue reclamada hasta el 2 de diciembre de 2011. 1.7 El recurso de apelación (f. 106).
Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que «[l]a administración municipal de Atrato, reconoció […]¸a través de la Resolución No 875 de diciembre de 2003, las cesantías definitivas, y en ella se hizo la observación que en caso de no pagarse dentro de los 45 días siguientes, se reconocería la sanción moratoria […] Posteriormente se excluye mediante auto interlocutorio No 1302 de noviembre de 21 de 2011, no obstante las cesantías se terminan de pagar el 18 de julio de 2013.
Indicando que la sanción corre a partir del día siguiente al pago […]» (sic) de tal prestación. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de mayo de 2018 (f. 107) y admitido por esta Corporación a través de auto de 13 de agosto siguiente (f. 116), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 19 de noviembre de 2018 (f. 122), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. Pese a la falta de claridad del recurso de apelación interpuesto por el demandante, con fundamento en las pretensiones de la demanda y el fallo de primera instancia, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a este le asiste o no el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas; y establecer si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva, como la decretó el a quo. 3.3 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en «[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo»[1], que actualmente también promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
Por su parte, los salarios moratorios por el pago tardío de dicho auxilio hacen parte del derecho sancionador por el incumplimiento de una obligación del empleador, la que carece de carácter accesorio e imprescriptible[2], habida cuenta de que (i) se causa por su no pago y no depende directamente del reconocimiento de las cesantías, pues se genera de manera excepcional, cuando el empleador omite su deber de cancelarlas dentro de los términos legales[3]; y (ii) dada su naturaleza sancionatoria, no puede considerarse como un derecho exento del fenómeno de la prescripción, so pena de vulnerar disposiciones legales que consagran que no existirán sanciones imprescriptibles.
En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996[4], que remite al artículo 99 de la 50 de 1990[5], concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995[6], adicionada y modificada por la 1071 de 2006[7], regula lo referente a las cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora debe expedir la correspondiente resolución dentro de los 15 días siguientes a la solicitud (cesantías parciales o liquidación de cesantías definitivas, según el caso) del interesado y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para su pago, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de sufragar un día de salario por cada uno de retardo hasta cuando se cumpla la obligación. Al respecto, la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 2007, expediente 276001-23-31-000-2000- 02513-01 (2777-2004) IJ, proferido en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma de contabilizar ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[8], en lo atañedero a la reclamación, dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria.
No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 76[9], motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección[10], comoquiera que trascurridos aquellos, se genera la sanción moratoria.
Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto.
(ii) Cuando al cabo de los 15 días hábiles siguientes a la formulación de la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de presentación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) A través de Resolución 875 de 26 de diciembre de 2003 (ff. 13 a 16), el alcalde de Atrato resolvió la solicitud del actor[11] encaminada a obtener el reconocimiento de sus cesantías definitivas, entre otras prestaciones sociales.
Asimismo, expresó que si dentro de los 45 días siguientes al acto administrativo no se efectuaba el pago de las cesantías, se generaría la sanción moratoria conforme a la Ley 244 de 1995; e informó que el demandante laboró en la alcaldía del referido ente territorial, en el empleo de asesor jurídico, desde el 1° de noviembre de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2003. b) Con auto de 13 de noviembre de 2007 (f. 17), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó libró mandamiento ejecutivo a favor del accionante y contra el municipio de Atrato, por concepto de las cesantías definitivas y la sanción moratoria, en los términos de la demanda incoada el 7 de noviembre anterior[12]. c) Por medio de providencia de 21 de noviembre de 2011, el aludido despacho judicial excluyó del auto relacionado en la letra anterior el pago de la sanción moratoria, porque, según la entidad, el acto administrativo que constituye el título ejecutivo no podía reconocer una penalidad que no se había configurado (ff. 19 a 24). d) El 2 de diciembre de 2011 (ff. 26 a 27), el actor pidió del municipio de Atrato el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995; solicitud que no ha sido resuelta por la Administración. e) El demandante y el ente territorial conciliaron dentro de la acción ejecutiva que cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó (f.25), y el valor acordado por concepto de cesantías fue pagado por el ejecutado el 18 de julio de 2013[13] (f. 28).
De las pruebas relacionadas, se colige que el accionante (i) solicitó sus cesantías definitivas (se desconoce la fecha), reconocidas con Resolución 875 de 26 de diciembre de 2003; (ii) inició proceso ejecutivo, asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, que mediante auto de 13 de noviembre de 2007 ordenó librar mandamiento por concepto del referido auxilio y la consecuente sanción moratoria, sin embargo, por medio de providencia de 21 de noviembre de 2011, excluyó tal penalidad y continuó la ejecución por el monto correspondiente a la aludida prestación;
(iii) reclamó la sanción moratoria, con escrito de 2 de diciembre de 2011, frente al cual se suscitó el silencio administrativo negativo; y (iv) el depósito judicial fue puesto a su disposición el 18 de julio de 2013. Así las cosas, la Sala destaca que pese a que no fue aportado al proceso el memorial de reclamación de las cesantías definitivas, reconocidas con Resolución 875 de 26 de diciembre de 2003, en el asunto sub examine está demostrado que el municipio de Atrato incumplió el plazo máximo de pago de la prestación, por cuanto tenía que observar los términos analizados en el marco jurídico de esta sentencia, así: 15 días para expedir la resolución, 5 de ejecutoria del acto[14] y 45 para efectuar el pago; no obstante, sufragó dicho auxilio hasta el 18 de julio de 2013, es decir, 10 años después de proferir el acto administrativo, por lo que, en principio, el demandante tendría derecho a la sanción moratoria que se causó. No obstante, para la Sala resulta claro que el término para reclamar la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantías (con el fin de que no opere la prescripción del derecho) se rige por lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme se dejó sentando por esta sección segunda en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[15], al precisar: Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151.
La mencionada disposición es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Previo a abordar la configuración de este fenómeno jurídico-procesal, cabe anotar que ante la ausencia de prueba documental en la que conste la fecha de radicación de la petición de reconocimiento de cesantías definitivas, esta Corporación computará el término prescriptivo a partir de la expedición de la Resolución 875 de 26 de diciembre de 2003, que la resolvió. Bajo ese contexto, se observa que el actor no lo interrumpió de manera oportuna, dado que desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 7 de noviembre de 2007, momento en el cual fue reclamado en sede judicial con la presentación de la demanda ejecutiva[16], ya habían trascurrido más de 3 años.
Ahora bien, en el evento en que se aceptara que el actor interrumpió oportunamente el término prescriptivo, se advierte que el 21 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero Laboral del Circuito excluyó del mandamiento ejecutivo la citada penalidad y lo continuó solo frente al pago de las cesantías, por lo que el interesado presentó reclamación administrativa el 2 de diciembre siguiente, sin embargo, la demanda fue interpuesta hasta el 21 de enero de 2016[17], esto es, más de 4 años después, por ende, resulta evidente que operó la prescripción extintiva de ese derecho, en armonía con el criterio de la sala mayoritaria[18], tal como lo decretó el a quo.
Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[19], se pronunció así: […] En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).
Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, y se revocará la condena en costas impuesta al accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Confírmase parcialmente la sentencia de 22 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho dentro del proceso instaurado por el señor Domingo Ramos Palacios contra el municipio de Atrato, conforme a la parte motiva. 2º.
Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandante, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo. 3º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. [2] Respecto del fundamento normativo de la sanción moratoria, ver sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, con ponencia del entonces consejero de Estado Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 0528-14. [3] Sentencia de la sección segunda, subsección A, de 1.º de diciembre de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-01398-01(3221-15). [4] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [5] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [6] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». [7] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». [8] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). [9] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). «Artículo 76.
Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». [10] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) 08001-23-33-000-2014-00332- 01(3815-15), sentencia de 30 de marzo de 2017;
(ii) 08001-23-33-000-2012- 00431-01(1721-14), sentencia de 2 de marzo de 2017; y (iii) 08001-23-33-000- 2013-00790-01(2621-15), sentencia de 26 de enero de 2017. [11] No se menciona la fecha en la que fue formulada la petición y esa no fue aportada al proceso. [12] Proceso 27001-31-05-001-2007-00619-00, revisado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. [13] El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó certificó que el depósito judicial fue entregado en esa fecha. [14] Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del CCA. [15] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-2-004-2016 de 25 de agosto de 2016, expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01. [16] Interpuesta para que se librara mandamiento de pago por concepto de cesantías y salarios moratorios. [17] Según constancia secretarial que obra en folio 34. [18] Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. [19] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.