Micelio
11001-03-15-000-2018-04417-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓNSentencia2020-11-30

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Cayetano Vainilla Murcia·Demandado: Municipio De Melgar

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Competencia y oportunidad El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión. Asimismo, conforme el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 esta Sala de decisión es competente para resolver el extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, el 27 de noviembre de 2017.

De otra parte, para determinar la caducidad se debe acudir a las disposiciones del CPACA, en la medida que la demanda se presentó en el año 2013 y la sentencia recurrida fue proferida el 27 de noviembre de 2017, quedando ejecutoriada el 1° de diciembre de 2017; es decir en vigencia del CPACA, en tal sentido, como el recurso fue interpuesto el 28 de noviembre de 2018, se colige que fue presentado dentro del término de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida señalado en el artículo 251 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 01 DE 1984 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Excepción al principio de inmutabilidad El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de junio de 2012. Radicación número: 11001- 03-15-000-2010-00651-00(REV). PRINCIPIO DE OCSA JUZGADA – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye tercera instancia [L]a cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.

(…) se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas o la jurisprudencia aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal son extraños al recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NULIDADES PROCESALES OCURRIDAS EN ETAPA PREVIA A LA SENTENCIA – No configuran causal quinta de revisión / REGLA DE OPORTUNIDAD / REGLA DE LEGITIMACIÓN [C]uando se refiere a la nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo (…) [N]o resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encontraban sometidas a las reglas de oportunidad y legitimación señaladas en el artículo 134 del Código General del Proceso, sin perjuicio del deber que el artículo 137 ibídem, impone al juez, de poner en conocimiento de las partes las nulidades que no hayan sido saneadas, normas aplicables al caso que nos ocupa en la medida que la demanda de reparación directa se presentó en vigencia del CAPCA y el Código General del Proceso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 137 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de configuración de la casual quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 2 de marzo de 2010, C.P. Mauricio Torres Cuervo, identificada con núm. único de radicación 11001031500020010009101.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden ser consideradas como nulidad originada en la sentencia ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400 DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Definición [L]a jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Regulación Este principio de congruencia se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso, anteriormente lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01 CONGRUENCIA INTERNA / CONGRUENCIA EXTERNA la congruencia debe ser interna y externa.

La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la incongruencia de la sentencia ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A;

Sentencia de 17 de agosto de 2017; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; número único de radicación 41001233100020020092801 NO REFORMATIO IN PEJUS – Principio [L]a prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en la Constitución Política en el artículo 31 que indica «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». (…) Sobre la prohibición de la reformatio in pejus la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sede del recurso extraordinario de revisión, a través de sentencia del 7 de octubre de 2014 consideró que el ejercicio de la impugnación para el apelante único, no le puede derivar efectos nocivos en lo atinente a las ventajas reconocidas por el juez de primera instancia (…) Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía procesal de la no reformatio in pejus ver Corte Constitucional, sentencia T-1186 de 2003 CARGO RELACIONADO CON LA PRESUNTA INCONGRUENCIA Y LA FALTA DE COMPETENCIA – No prospera [C]ontrario a lo manifestado en el recurso extraordinario de revisión, dentro de las instancias ordinarias el señor Cayetano Vainilla Murcia tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos respecto a la aplicación de la figura denominada “culpa exclusiva de la víctima”, sin que ejerciera su derecho de contradicción en las oportunidades procesales pertinentes.

Así las cosas, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en su ejercicio hermenéutico profirió la sentencia con la competencia propia que le otorgaba los argumentos de la demanda, su contestación y el recurso de apelación, en la cual, realizó el análisis sobre las normas legales pertinentes y sus consideraciones se enmarcaron en las pretensiones del proceso y se fundamentaron en el acervo probatorio debatido en el mismo, quedando desvirtuada la vulneración al principio de congruencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 PRESUNTA INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA Y LA NO APLICACIÓN DE UNA SENTENCIA JUDICIAL – Infundado por no corresponder a causal de revisión extraordinaria En los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por este cargo, no está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida en que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el debate probatorio al controvertir la valoración realizada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado de las pruebas aportadas y decretadas dentro de las instancias, así como del análisis normativo y los criterios jurisprudenciales adoptados en la decisión recurrida, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. (…) [L]os argumentos de inconformidad expuestos por la parte demandante en este cargo cuestionan la autonomía e independencia del funcionario judicial, lo que impide la prosperidad del recurso.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04417-00(REV) Actor: CAYETANO VAINILLA MURCIA Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DECLARA INFUNDADO RECURSO.

LEY 1437 DE 2011. ASUNTO La Sala Especial de Decisión núm. 9 del Consejo de Estado decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Cayetano Vainilla Murcia contra la sentencia de 27 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con radicación 73001 23 33 000 2015 00336 01.

I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA El señor Cayetano Vainilla Murcia, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra el Municipio de Melgar (Tolima), en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.

Pretensiones (i). Declarar administrativamente responsable al Municipio de Melgar (Tolima) por la falla en el servicio presentada con ocasión de la omisión de sus deberes constitucionales y legales, al no tramitar y culminar la querella de policía interpuesta el 19 de junio de 2007, lo que permitió la consolidación de la invasión de los terrenos que, a título de propiedad, y otro de posesión, ejercía. (ii).

Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar, a título de daño emergente, el valor de los terrenos invadidos, a saber: a. 4.985,23 metros cuadrados del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366-35051 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar; b. 4.985 metros cuadros del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366-35050 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, y c. 4.985.23 metros cuadrados del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 366-35049 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar.

Para un total de 14.955.69 metros cuadrados, a razón de noventa y cinco mil pesos ($ 95.000) el metro cuadrado, o lo que resulte probado, para un total de mil cuatrocientos veinte millones setecientos noventa mil quinientos cincuenta pesos ($1.420.790.550.00). (iii). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a título de lucro cesante el valor de los frutos naturales y civiles que le producían los inmuebles identificados 366-35051, 366-35050 y 366-35049 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Melgar desde el 5 de junio de 2007, época desde la cual fueron invadidos, y privado el demandante del uso y goce de su propiedad.

(iv). Declarar administrativamente responsable al Municipio de Melgar (Tolima) por los perjuicios morales estimados en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.2. Fundamentos fácticos En síntesis, se expusieron los siguientes hechos: (i). El señor Cayetano Vainilla Murcia es propietario y poseedor de los siguientes bienes inmuebles: |Identificación |Título de |Tradición / |Derecho | |del inmueble |adquisición |Entrega | | |(folio y | | | | |dirección) | | | | |366-35051 |Escritura |Inscrita al | | |Lote 4 |Pública 1394 de|folio de | | |El Hueso – |14 de julio de |matrícula |Propiedad | |Melgar (Tolima)|1999 – Notaría |inmobiliaria, | | | |10 de Bogotá - |anotación 1, de| | | |división |3 de diciembre | | | |material |de 1.999 | | |366-35050 |Escritura |Inscrita al | | |Lote 3 |Pública |folio de | | |El Ensueño – |Compraventa |matrícula |Propiedad | |Melgar (Tolima)|2684 de 30 de |inmobiliaria, | | | |diciembre de |anotación 2, de| | | |1999 – Notaría |3 de marzo de | | | |10 de Bogotá |2000 | | |366-35049 |Promesa de |Recibió la | | |Lote No. 2 |compraventa |posesión del | | |Andrea – Melgar| |inmueble el 25 |Posesión | |(Tolima) | |de noviembre de| | | | |1999 | | (ii).

Dichos predios pertenecieron a los lotes de mayor extensión 218 y 22 de la parcelación “Resacas” identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 366-0006226 y 366-0006221 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar. (iii). El señor Daniel Alarcón Durán presentó demanda de pertenencia sobre los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 366- 35050, 366-35051 y 366 35049 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Melgar, pretensiones que fueron negadas mediante la sentencia de 30 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. (iv).

Refiere la demanda que el 5 de junio de 2007 un número indeterminado de personas ingresaron sin autorización a los predios antes identificados, talaron árboles, hicieron terraplenes y empezaron a construir sus viviendas, motivo por el cual, el 19 de junio de 2007, presentó querella civil de policía ante la Alcaldía Municipal de Melgar (Tolima), en la que solicitó el lanzamiento por ocupación de hecho de los citados predios.

(v). La querella fue admitida mediante la Resolución 449 de 1° de agosto de 2007, en la que se dispuso ordenar el lanzamiento por ocupación de hecho solicitado y se comisionó a la Inspección Única de Policía de Melgar para realizar la diligencia. (vi). El 18 de octubre de 2007, la Inspección Única de Policía de Melgar, inició la diligencia de lanzamiento, pero ante la imposibilidad de establecer los mojones de los bienes inmuebles, suspendió la diligencia y consideró oficiar a la oficina de planeación municipal para solicitar un topógrafo.

No obstante, la Inspección de Policía no dio cumplimiento a lo expresado en la referida diligencia de lanzamiento, en la medida que no ofició a planeación municipal para obtener la intervención del topógrafo, ni reprogramó la diligencia. (vii). El 20 de septiembre de 2011 el demandante solicitó a la Inspección de Policía señalar fecha y hora para la diligencia de lanzamiento y oficiar a planeación. (viii) El 30 de enero de 2012, la Inspectora Primera de Policía de Melgar remitió por competencia el expediente al Inspector Segundo para que asumiera el conocimiento, quien mediante Resolución 139 de 23 de abril de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado.

(ix) Contra dicha decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable, mediante la Resolución 248 del 31 de julio de 2012 expedida por el alcalde del Municipio de Melgar (Tolima), en criterio del demandante, protegiendo a los invasores, a quienes dotó de los servicios públicos de alcantarillado y acueducto.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (i). Consideró que del material probatorio obrante en el expediente no se logró establecer que al señor Cayetano Vainilla Murcia se le causó un detrimento con ocasión de la ocupación de sus bienes inmuebles por parte de invasores que configurara la materialización de un daño antijurídico.

Además, el presunto daño no era imputable al Municipio de Melgar a título de falla en el servicio, toda vez que de acuerdo con la Ley 57 de 1905, para el día 26 de julio de 2007, fecha de interposición de la querella policiva, la acción administrativa de lanzamiento por ocupación de hecho se encontraba prescrita. Ello, toda vez que la ocupación a los predios del señor Cayetano Vainilla Murcia no se produjo el día 5 de junio de 2007, como se indicó en la demanda, sino que operó desde el año 1984 con la ocupación realizada por el señor Daniel Alarcón Durán, quien promovió la acción de pertenencia en abril de 2004, la cual le fue notificada personalmente al señor Cayetano Vainilla Murcia el 13 de junio de 2005.

Por consiguiente, concluyó que transcurridos setenta y nueve (79) días después de haberse proferido la sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar, el 30 de abril de 2007, el señor Vainilla Murcia instauró la querella de lanzamiento por ocupación de hecho ante la alcaldía del Municipio de Melgar, tergiversando y ocultando la realidad de los hechos, en la medida que, conforme a la Ley 57 de 1905, dicha querella no se instauró dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del primer acto de ocupación, o desde el día en que el querellante tuvo conocimiento de la ocupación ilegal.

(ii). La “desidia” en el trámite de la querella era un asunto que cobijaba de manera exclusiva al señor Cayetano Vainilla Murcia, toda vez que la diligencia de lanzamiento que había sido programada no se pudo llevar a cabo por la imposibilidad de identificar los bienes inmuebles materia de lanzamiento, lo que motivó la suspensión de la diligencia solicitada por el mismo querellante, mientras se obtenía el concurso de un topógrafo, tarea en la que si bien se comprometió la administración, ello no lo liberaba de responsabilidad.

(iii). No puede derivarse responsabilidad del ente territorial demandado por el solo hecho de que la presentación de la querella policiva por el señor Cayetano Vainilla Murcia, pues la inercia o desidia del actor en la interposición de los medios legales (acción reivindicatoria) para recuperar la posesión sobre sus bienes, no podía generar consecuencias jurídicas adversas a los intereses de la entidad accionada.

(iv). Finalmente, condenó en costas al demandante por resultar vencido en el proceso, tasando su cuantía en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. RECURSO DE APELACIÓN El señor Cayetano Vainilla Murcia, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar que declaró de oficio la excepción de prescripción de la querella policiva, desconociendo la ley y la realidad procesal y probatoria, en la medida que: (i).

Se fundamentó en un proceso de pertenencia presentado por el señor Daniel Alarcón Durán, quien es completamente ajeno a las partes legitimadas en el medio de control de reparación directa (Municipio de Melgar y el señor Cayetano Vainilla Murcia), cuyas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria hicieron tránsito a cosa juzgada y en las que, además, se determinó que el demandante en dicho proceso no había ejercido la posesión irregular de los bienes inmuebles desde el año de 1984.

La ocupación no se produjo desde 1984 como se expresó en la sentencia de primera instancia; en esa medida, el Tribunal Administrativo del Tolima no tuvo en cuenta los testimonios de los señores Ernesto Rodríguez y Olga Patricia Galvis Zea, con los cuales se probaba que la invasión de hecho se produjo los días 5, 6 y 7 de junio de 2007, vulnerando con ello el derecho al debido proceso.

(ii). La sentencia apelada “alteró” la fecha de presentación de la querella, toda vez que esta ocurrió el 19 de junio de 2007 y no el 26 de julio de 2007, y por ende, se propuso 12 días después de la ocupación; es decir, sin que hubiera operado la prescripción, la cual, en todo caso, de acuerdo con el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, debía ser alegada como excepción en la contestación de la demanda, y el Municipio de Melgar no propuso ninguna excepción. (iii).

Finalmente, sostuvo que sí se demostró el daño padecido por el señor Cayetano Vainilla Murcia por la alteración negativa, fáctica y material de su derecho a la propiedad, el cual es imputable al Municipio de Melgar (Tolima), al demostrarse la omisión en el trámite y materialización del procedimiento administrativo y policivo de desalojo por ocupación de hecho, en la medida que dilató de manera injustificada la diligencia de lanzamiento.

4. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2017, confirmó la sentencia apelada por considerar que, si bien existió un daño antijurídico, éste no fue imputable al Municipio de Melgar, toda vez que: (i). La diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se suspendió por solicitud del señor Cayetano Vainilla Murcia, por no acreditar los linderos de los bienes inmuebles, y en la misma oportunidad, se reprogramó la fecha para su reanudación. Las partes quedaron notificadas en estrados, así como los demás interesados que participaron en ella.

(ii). No se probó qué sucedió con la reanudación de la diligencia de lanzamiento, toda vez que los hechos narrados en la demanda, como el material probatorio, muestran un silencio respecto del período comprendido entre el 18 de octubre de 2007 (fecha inicial de la diligencia de lanzamiento) y el 20 de septiembre de 2011; por lo cual era dable concluir que: (a) la reanudación de la diligencia no se llevó a cabo, sin que se hubiera establecido la causa, y (b) que durante aproximadamente 4 años, el demandante no realizó ninguna gestión para impulsar el trámite policivo.

Es así como la siguiente actuación narrada en la demanda y acreditada en el plenario data de 20 de septiembre de 2011, cuando fue radicado en la Alcaldía Municipal de Melgar el memorial mediante el cual el señor Cayetano Vainilla Murcia solicitó señalar fecha y hora para la continuación de la diligencia de entrega de los inmuebles, designar un topógrafo y asegurar la asistencia de la fuerza pública.

Por lo cual, concluyó que la acción de lanzamiento por ocupación instaurada por el demandante sufrió una inactividad de 4 años que no podía ser imputada a la entidad demandada, toda vez que no existía prueba en este sentido, ni que la invasión tuviera ocurrencia como consecuencia de un hecho que la administración que propiciara o indujera a la entrada de terceros indeterminados en dichos inmuebles.

(iii). Indicó que la acción policiva es una acción inmediata a la perturbación o pérdida de la posesión que no protege el derecho de propiedad de las personas, sino, precisamente, el de posesión; y en el caso de autos Cayetano Vainilla era propietario de dos de los bienes objeto de ocupación, en razón a lo cual conservaba su derecho a impetrar acción reivindicatoria para recuperar la tenencia de sus propiedades, además de las acciones posesorias judiciales para defender el bien del cual era poseedor, las cuales no ejerció. (iv).

Por las anteriores razones, concluyó que el señor Cayetano Vainilla Murcia no cumplió con la carga procesal de probar e impulsar el trámite policivo, quedando desvirtuada la presunta dilación del proceso policivo por falla de la administración y, contrario sensu, halló acreditada la culpa de la víctima. (v). Finalmente, indicó que de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso había lugar a condenar en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto.

Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que para determinar la cuantía de las agencias en derecho debían aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura considerando la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pudiera excederse al máximo de dichas tarifas.

Por lo tanto, procedió a dar aplicación a un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, determinando la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en estricto sentido. Atendiendo los 3 criterios referidos y a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por los accionantes a lo largo del proceso, consideró que la conducta de la parte demandante era temeraria al no existir un fundamento razonable para interponer el recurso, motivo por el cual, fijó las agencias en derecho en el 1% del monto de las pretensiones de la demanda.

3. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte demandante invocó como causal de revisión la consagrada en el artículo 250, numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal, es «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», con base en los siguientes argumentos: (i).

En su criterio, la sentencia objeto del recurso extraordinario fue proferida de forma incongruente y con falta de competencia, en la medida en que no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es: (a) si la invasión se produjo durante los días 5, 6 y 7 de junio de 2007, (b) si la querella policiva por ocupación de hecho se presentó dentro del término legal y (c) si el Tribunal Administrativo del Tolima podía declarar de oficio la excepción de prescripción. Por el contrario, se pronunció sobre temas que no fueron debatidos en el proceso como lo era la causal de exclusión de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, respecto de la cual no tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas y porque, además no se encontraban probados los supuestos para la procedencia de dicha figura indicados en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, condenando al demandante por objeto distinto al pretendido en el recurso de apelación y generándose, por este motivo, las causales de nulidad establecidas en los numerales 1°, 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso.

(ii). Al analizar la condena en costas se determinó que la conducta del demandante era temeraria al no existir un fundamento razonable para interponer el recurso de apelación, lo cual, vulnera el principio de la no reformatio in pejus, al agravar la situación del apelante único, condenándolo sin fundamento jurídico como “víctima culpable”, lo cual demuestra la ruptura del principio de imparcialidad.

(iii). Asimismo, adujo que contrario a lo expresado en la sentencia materia de este recurso está debidamente probado: (a). Que el demandante presentó la querella policiva por ocupación de hecho y que realizó todas las actividades jurídicas y legales para recuperar su propiedad. (b). Que la entidad demandada omitió por completo cumplir sus obligaciones señaladas en el artículo 315 de la Constitución Política.

(c). Que el demandante ejerció como medio de control el de reparación directa y ante las graves falencias fácticas y jurídicas en la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, el cual fue calificado de temerario por la sentencia recurrida al no existir fundamento razonable para interponer el recurso de apelación, desconociéndose el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

(iv). Porque se generó la nulidad consagrada en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso por revivir el proceso de pertenencia de Daniel Alarcón Duran contra Karen Andrea Gutiérrez y Cayetano Vainilla Murcia, que culminó con sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme, que constituyen cosa juzgada conforme a lo previsto por los artículos 302 y 303 del Código General del Proceso.

(v). La sentencia materia del recurso extraordinario de revisión desconoció el precedente judicial establecido en el proceso con radicación 005001232500019940069, en el que en un caso con similitud de hechos y consideraciones jurídicas accedió a las pretensiones de la demanda y sin que motivara el cambio de posición jurisprudencial.

4. LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO El Municipio de Melgar (Tolima), mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del recurso por considerar que con los argumentos expuestos no se acredita la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia, en la medida que reprocha los argumentos y las consideraciones de las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia. Indicó que el recurrente pretende revivir el debate probatorio y la aplicación de la normatividad sobre la procedencia de la excepción denominada “culpa exclusiva de la víctima”, situación que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación no debe ser objeto de análisis a través del recurso extraordinario de revisión. Adujo que la condena en costas impuesta en segunda instancia no vulnera el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que la citada condena se ordenó por disposición legal y fue debidamente motivada en los Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sin que dicha situación agrave la situación del apelante único.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia y oportunidad El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.

Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la sección que profirió la decisión. Asimismo, conforme el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[1] esta Sala de decisión es competente para resolver el extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida, en segunda instancia, por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, el 27 de noviembre de 2017.

De otra parte, para determinar la caducidad se debe acudir a las disposiciones del CPACA, en la medida que la demanda se presentó en el año 2013 y la sentencia recurrida fue proferida el 27 de noviembre de 2017, quedando ejecutoriada el 1° de diciembre de 2017; es decir en vigencia del CPACA, en tal sentido, como el recurso fue interpuesto el 28 de noviembre de 2018, se colige que fue presentado dentro del término de un año siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida señalado en el artículo 251 del CPACA. 2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en especial, determinar (i) si la sentencia recurrida fue proferida de forma incongruente por condenar al señor Cayetano Vainilla Murcia por objeto distinto al pretendido en el recurso de apelación y con la vulneración del principio de la no reformatio in pejus, y (ii) si el disenso frente a la valoración de las pruebas, el análisis de la aplicación normativa y los criterios jurisprudenciales adoptados dentro del proceso ordinario, son causales que generen la nulidad en la sentencia recurrida Para resolver lo anterior la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el recurso extraordinario de revisión;

(ii) causal de revisión indicada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iii) el principio de congruencia en las decisiones judiciales; (iv) el principio de la no reformatio in pejus y (v) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. El recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión se consagró como excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material y permite controvertir un fallo ejecutoriado cuando se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Este recurso constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios y se dirige a reexaminar circunstancias fácticas o probatorias que ameritan que se adopte una nueva decisión, contraria a aquella objeto de revisión. Para que prospere se requiere como antecedente una sentencia ejecutoriada, bien sea de los Tribunales Administrativos o del Consejo de Estado, en única, primera o segunda instancia, creadora de la cosa juzgada material, la cual, una vez censurada, solo puede ser desconocida luego de la comprobación de una de las causales contenidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con la concurrente y necesaria definición de que el fallo reprochado es erróneo o injusto por esa causa, es decir, que hay lugar a otra decisión distinta.

A propósito, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al resolver un caso bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, destacó lo siguiente: “El recurso de revisión […] reviste una connotación extraordinaria no sólo porque se encuentra dirigido a fracturar la intangibilidad e irreversibilidad que caracteriza a las sentencias ejecutoriadas amparadas por la cosa juzgada material -res iudicata proveritate habetur-, sino porque procede únicamente contra las providencias determinadas por el artículo 185 ibidem, bajo la aducción de las causales taxativamente dispuestas por el artículo 188 del mismo ordenamiento, lo cual implica que las facultades del juez que conoce del recurso extraordinario se reducen al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente que, a su turno, deben estar dirigidos a la construcción dialéctica del supuesto que dé lugar a la causal aducida, absteniéndose de esbozar argumentos tendientes a revivir la controversia acerca de las razones fácticas o jurídicas que dieron lugar a la decisión cuya revisión se invoca, pues, en últimas, la finalidad del recurso es reconocer y corregir las iniquidades que se produjeron como consecuencia de un fallo anómalo revestido de fuerza vinculante, en grave detrimento de la confianza en la administración de justicia. [ ]”[2] Se debe precisar que la cosa juzgada es uno de los principios esenciales del proceso, pues impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el ordenamiento jurídico debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos exista, cuando estos han sido puestos en peligro.

Así las cosas, ha de entenderse que el referido recurso tiene una naturaleza netamente excepcional, hecho por el cual el legislador, al momento de su creación, previó que para su admisión, trámite y posterior resolución, era necesario acreditar la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente se consagraron como fundamento del mismo con el fin de limitar el alcance de dicha figura y de forma paralela prever la protección del ya antedicho principio de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, se reitera que tal medio de impugnación no constituye una tercera instancia dentro del proceso, en la que se puede intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas o la jurisprudencia aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal son extraños al recurso extraordinario de revisión, pues este no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. 3.2.

Causal de revisión indicada en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación[3], cuando se refiere a la nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo, “[…] por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de esa actuación […]”.

En este sentido, no resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encontraban sometidas a las reglas de oportunidad y legitimación señaladas en el artículo 134[4] del Código General del Proceso[5], sin perjuicio del deber que el artículo 137[6] ibídem, impone al juez, de poner en conocimiento de las partes las nulidades que no hayan sido saneadas, normas aplicables al caso que nos ocupa en la medida que la demanda de reparación directa se presentó en vigencia del CAPCA y el Código General del Proceso[7].

En relación con las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado[8] ha sostenido que son las siguientes: (i). Cuando sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme.

(ii). Cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido. (iii). Cuando se dicta sentencia, como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia. (iv).

Cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta. (v). Cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello se pretermite íntegramente la instancia. (vi). Cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida.

(vii). Cuando el juez provee sobre aspectos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia. (viii). Cuando la providencia carece de motivación. (ix). Cuando la sentencia aparece suscrita por un número mayor o menor de los magistrados que debieron haberlo hecho; o cuando fue adoptada con un número de votos diferente del previsto en la ley.

Conforme a lo expuesto en la ley y lo expresado en la jurisprudencia para que proceda esta causal es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad que estructure la nulidad de estricto orden procesal. No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en refutar la valoración de las pruebas contenida en la providencia que se busca infirmar, en alegar que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, toda vez que todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal.

De igual manera, junto a los criterios indicados se ha aceptado que, pueden existir otros motivos no señalados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede configurar la causal de revisión en comento.

En efecto, la jurisprudencia constitucional[9] ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo dentro de una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. 3.3.

El principio de congruencia en las decisiones judiciales Este principio de congruencia se encuentra regulado en el artículo 281 del Código General de Proceso, anteriormente lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables por remisión a la jurisdicción administrativa de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Las citadas normas procesales definen el principio, así: “[…] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieran sido alegadas si así lo exige la ley. […]” Esta Corporación[10] definió el principio de congruencia como “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre esta y los hechos que se esgrimen en la demanda y en su contestación. La citada sentencia señaló que la congruencia debe ser interna y externa.

La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. Sobre este aspecto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expresó:   “[…] El petitum, entonces deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa.

La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de la (sic) partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A. en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar “los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones”.

No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva “deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda ”. Dado que con la definición del proceso se busca la certeza jurídica, la norma le impone al juez el deber de claridad respecto de la sentencia, noción que se opone a las decisiones oscuras, ambiguas o dudosas.

La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia.[…]”25    Asimismo, indicó que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado los eventos en los que se presenta incongruencia de la sentencia. Sobre el particular ha indicado lo siguiente: “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto en virtud de la remisión prevista en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extrapetita, es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “por cantidad superior a la solicitada en la demanda” e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuenta de una decisión mínima petita.

Con el fin de establecer si se estructura alguna de las anteriores circunstancias corresponde comparar las pretensiones de la respectiva demanda con la sentencia dictada, para determinar si esta resulta o no acorde con lo solicitado y en caso de advertirse que el juez de primera instancia decidió por fuera de lo pedido, la condena deberá ajustarse de manera oficiosa […]”[11] Del criterio jurisprudencial citado se concluye que: i) la sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda; ii) el Juez en su ejercicio hermenéutico puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, sus consideraciones se enmarquen en las pretensiones del proceso y se fundamenten en el acervo probatorio debatido en el mismo y iii) se presenta una sentencia incongruente cuando: a) se falla de manera extrapetita, es decir, "[…] por objeto distinto del pretendido en la demanda […]” o "[…] por causa diferente a la invocada en esta […]"; b) en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, "[…] por cantidad superior a la solicitada en la demanda […]” y c) cuando se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuanta de una decisión mínima petita. 3.4.

El principio de la no reformatio in pejus Al respecto, la prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en la Constitución Política en el artículo 31 que indica «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». Sobre esta garantía procesal, la Corte Constitucional en la sentencia T- 1186 de 2003 consideró que constituye un derecho fundamental así: “3. La jurisprudencia ha dicho que la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único es un derecho fundamental.

Y lo es en múltiples dimensiones. Lo es formalmente en cuanto ha sido dotado por el constituyente, de manera expresa, de esa calidad. Lo es materialmente porque se trata de un derecho del individuo que se ha transformado en derecho constitucional positivizado. Y lo es procesalmente en cuanto se trata de un derecho cuya formulación jurídica no está al alcance de los poderes jurídicos constituidos.

(…) 4. De acuerdo con lo expuesto, entonces, se tiene lo siguiente: - La proscripción de la reforma en perjuicio del condenado es un derecho fundamental. - Como derecho fundamental, la proscripción de la reforma en perjuicio del condenado constituye un límite tanto a la competencia del superior que decide la apelación, como al poder punitivo del Estado. - Cuando ese derecho fundamental se desconoce, se desborda uno de los límites impuestos por el constituyente al ejercicio del poder penal del Estado, se configura una vía de hecho y hay lugar a su amparo constitucional”.

Sobre la prohibición de la reformatio in pejus la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sede del recurso extraordinario de revisión, a través de sentencia del 7 de octubre de 2014 consideró que el ejercicio de la impugnación para el apelante único, no le puede derivar efectos nocivos en lo atinente a las ventajas reconocidas por el juez de primera instancia, así: “Por otra parte, si bien es cierto la competencia funcional del superior se delimita por aquello que fue objeto del recurso de apelación, cuando se trate de un “apelante único”, de esto no se sigue que el juez pierda competencia para valorar los medios probatorios que le permitan estimar o denegar lo que es objeto del recurso.

La regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de un “apelante único”.

Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera 4. Análisis del caso concreto Argumenta el recurrente que la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2017 dentro del proceso de reparación directa, incurrió en la causal 5 del artículo 250 del CPACA, toda vez que: (i) Fue proferida de forma incongruente y con falta de competencia en la medida que no se pronunció sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, si la invasión se produjo durante los días 5, 6 y 7 de junio de 2007, si la querella policiva por ocupación de hecho se presentó dentro del término legal, y si el Tribunal Administrativo del Tolima podía declarar de oficio la excepción de prescripción. Por el contrario, se pronunció sobre temas que no fueron debatidos en el proceso como lo era la causal de exclusión de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, respecto de la cual no tuvo la oportunidad de presentar sus argumentos y pruebas frente a esta excepción y porque, además no se encontraban probados los supuestos para la procedencia de dicha figura indicados en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

(iii). Al analizar la condena en costas determinó que la conducta del demandante era temeraria al no existir un fundamento razonable para interponer el recurso de apelación, lo cual, agravaba la situación del apelante único, condenándolo sin fundamento jurídico como víctima culpable, lo cual demuestra la ruptura del principio de imparcialidad.

(ii). Asimismo, porque se desconoció que con el material probatorio en el proceso se encontraba probado que (a) el demandante presentó la querella policiva por ocupación de hecho y que realizó todas las actividades jurídicas y legales para recuperar su propiedad; (b) que la entidad demandada omitió por completo cumplir sus obligaciones señaladas en el artículo 315 de la Constitución Política y (c) que el demandante ejerció como medio de control el de reparación directa y ante las graves falencias fácticas y jurídicas en la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, el cual fue calificado de temerario por la sentencia recurrida al no existir fundamento razonable para interponer el recurso de apelación, desconociendo el derecho al debido proceso.

(iii). Porque se generó la nulidad consagrada en el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso por revivir el proceso de pertenencia de Daniel Alarcón Duran contra Karen Andrea Gutiérrez y Cayetano Vainilla Murcia, que culminó con sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme, que constituyen cosa juzgada conforme a lo previsto por los artículos 302 y 303 del Código General del Proceso.

(iv). La sentencia materia del recurso extraordinario de revisión desconoció el precedente judicial establecido en el proceso con radicación 005001232500019940069, en el que en un caso con similitud de hechos y consideraciones jurídicas accedió a las pretensiones de la demanda y sin que motivara el cambio de posición jurisprudencial. 4.1.

Análisis sustancial La Sala procede a considerar si, en el presente caso, se estructuran los presupuestos que la ley establece y que el Consejo de Estado ha precisado, a través de los criterios jurisprudenciales citados en acápites anteriores, para la configuración de la causal señalada en el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: Sobre la presunta incongruencia de la sentencia y la falta de competencia Para determinar si la sentencia recurrida es incongruente por presuntamente incluir una discusión que no fue objeto de controversia por las partes, como lo era la figura de la “culpa exclusiva de la víctima”, esta Sala observa que en el proceso se desarrollaron las siguientes actuaciones: Actuaciones en primera instancia |Norma violada y |Problema jurídico |Sentencia proferida por| |Concepto de violación |planteado por el |el Tribunal | |señalado en la demanda |Tribunal Administrativo|Administrativo del | | |del Tolima |Tolima | | | | | |Los artículos 2, 29, |“[…] Corresponde |El Tribunal denegó las | |58, 90 y 230 de la |dilucidar si el |pretensiones de la | |Constitución Política, |Municipio de Melgar es |demanda. | |el artículo 15 de la |responsable de los | | |Ley 57 de 1905 el |perjuicios irrogados al|Para el efecto, | |Decreto 902 de 1930 y |señor CAYETANO VAINILLA|consideró que, si bien | |el artículo 140 del |MURCIA, con ocasión de |se encontraba probado | |Código Contencioso |la presunta falla en el|el daño antijurídico | |Administrativo (sic) |servicio en que |sufrido por el señor | | |incurrió la entidad |Cayetano Vainilla | |[…] |demandada al no |Murcia, no era | | |tramitar y culminar |atribuible al Municipio| |Es evidente que la |definitivamente la |de Melgar, toda vez que| |Administración del |querella de policía |la que conforme la Ley | |Municipio de Melgar |instaurada por el hoy |57 de 1905, para el día| |incumplió con sus |accionante contra los |26 de julio de 2007, | |obligaciones legales y |invasores de los |fecha en la que el | |reglamentarias, pues |terrenos de su |demandante interpuso la| |dilató de manera |propiedad, ubicados en |querella policiva, la | |injustificada el |la comprensión |acción administrativa | |lanzamiento por |municipal del extremo |de lanzamiento por | |ocupación de hecho, |accionado |ocupación de hecho se | |debiendo desalojar | |encontraba prescrita. | |oportunamente a los | | | |invasores, nunca se | |Ello, toda vez que la | |concretó la devolución | |ocupación a los predios| |física o material de | |del señor Cayetano | |los inmuebles de | |Vainilla Murcia no se | |Cayetano Vainilla, ya | |produjo el día 5 de | |que siempre | |junio de 2007, como se | |argumentaban excusas de| |indicó en la demanda, | |diversa índole para | |sino que operó desde el| |abstenerse de emplear | |año 1984 con la | |la fuerza pública y | |ocupación realizada por| |hacer el lanzamiento. | |el señor Daniel Alarcón| |[…] es decir, el daño | |Durán. | |es imputable al | | | |Municipio de Melgar en | |Por tanto, concluyó | |el trámite de la | |indicando que la | |querella policiva de | |querella policial no se| |desalojo por ocupación | |interpuso dentro de los| |de hecho, con la | |treinta (30) días | |inactividad y las | |siguientes, contados a | |actuaciones que se | |partir de la ocurrencia| |aportan al proceso y | |de primer acto de | |que demuestran la falta| |ocupación, o desde el | |en el servicio | |día que el querellante | |imputable al Municipio | |tuvo conocimiento de la| |de Melgar. | |ocupación ilegal. | | | | | | | | | | | | | | | |(ii).

Adujo que no | | | |resultaba lógico que se| | | |pretendiera derivar | | | |responsabilidad al ente| | | |territorial demandado, | | | |por el solo hecho de | | | |haber instaurado una | | | |querella policiva, pues| | | |la inercia o desidia | | | |era un asunto que | | | |cobijaba de manera | | | |exclusiva al señor | | | |Cayetano Vainilla | | | |Murcia, toda vez que la| | | |diligencia de | | | |lanzamiento que había | | | |sido programada no se | | | |pudo llevar a cabo por | | | |la imposibilidad de | | | |identificar los bienes | | | |inmuebles materia de | | | |lanzamiento, lo que | | | |motivó la suspensión de| | | |la diligencia | | | |solicitada por el mismo| | | |querellante, mientras | | | |se obtenía el concurso | | | |de un topógrafo, tarea | | | |en la que si bien se | | | |comprometió la | | | |administración, ello no| | | |lo liberaba de | | | |responsabilidad. | | | | | | | |(iii).

Finalmente, | | | |condenó en costas al | | | |demandante por resultar| | | |vencido en el proceso, | | | |tasando su cuantía en 3| | | |salarios mínimos | | | |legales mensuales | | | |vigentes. | | | | | | | | | Actuaciones en segunda instancia |Argumentos del recurso |Asuntos desarrollados |Sentencia proferida por| |de apelación |por la Sección Tercera,|la Sección Tercera, | |interpuesto por el |Subsección C del |Subsección C del | |señor Cayetano Vainilla|Consejo de Estado |Consejo de Estado | |Murcia | | | | | | | |El señor Cayetano |La Sala, retomando la |La Sección Tercera | |Vainilla Murcia, por |problemática jurídica |confirmó la sentencia | |intermedio de |propuesta por la parte |apelada | |apoderado, interpuso |actora, precisará el | | |recurso de apelación |alcance de los |Para el efecto | |contra la sentencia |conceptos adoptados |consideró que el daño | |proferida el 13 de |como ratio decidendi |antijurídico no era | |febrero de 2014 por el |para sustentar su |imputable al Municipio | |Tribunal Administrativo|decisión así: 1.- |de Melgar, toda vez | |del Tolima, por |Legitimación en la |que: | |considerar que declaró |causa; 2.- Caducidad | | |de oficio la excepción |del medio de control de|(i) se probó la | |de prescripción de la |reparación directa; 3.-|inactividad del | |querella policiva, |Presupuestos de la |demandante en el | |desconociendo la ley y |responsabilidad |trámite de la querella | |la realidad procesal y |extracontractual del |policial por más de 4 | |probatoria, en la |Estado; 4.- Acciones |años; | |medida que: |Posesorias – finalidad | | | |y alcance; 5.- Caso |(ii) la invasión no | |(i).

Se fundamentó en |concreto. 6.- Condena |resultaba imputable a | |un proceso de |en costas |la entidad demandada, | |pertenencia presentado | |toda vez que ella | |por el señor Daniel | |existía antes de la | |Alarcón Durán, quien es| |tramitación de la | |completamente ajeno a | |querella policiva, de | |las partes legitimadas | |modo que la | |en el medio de control | |intervención de la | |de reparación directa | |administración | |(Municipio de Melgar | |municipal se dio, | |Tolima y el señor | |precisamente, para | |Cayetano Vainilla | |proteger los derechos | |Murcia), cuyas | |del demandante | |sentencias proferidas | | | |por la jurisdicción | |(iii).

Asimismo, que el| |ordinaria hicieron | |demandante no acreditó | |tránsito a cosa juzgada| |los linderos de los | |y en las que, además, | |predios cuya invasión | |se determinó que el | |alegó y, siendo | |demandante en dicho | |necesaria la | |proceso no había | |intervención de un | |ejercido la posesión | |topógrafo, ninguna | |irregular de los bienes| |actuación desplegó para| |inmuebles desde el año | |su oficio o | |de 1984. | |designación, por el | | | |contrario el proceso | |Por tanto, indicó que | |estuvo inactivo durante| |la ocupación no se | |4 años, de manera que | |produjo desde el año de| |su actuación no cumplió| |1984 como se aseguró en| |con la carga procesal | |la sentencia de primera| |de probar e impulsar el| |instancia. Para lo | |trámite policivo, | |cual, refirió que el | |quedando desvirtuada la| |Tribunal Administrativo| |presunta dilación del | |del Tolima no tuvo en | |proceso policivo por | |cuenta los testimonios | |falla de la | |de los señores Ernesto | |administración y, | |Rodríguez y Olga | |contrario sensu, | |Patricia Galvis Zea, | |hallarse acreditada la | |con los cuales se | |culpa de la víctima. | |probaba que la invasión| | | |de hecho se produjo los| |(v).

Finalmente, indicó| |días 5, 6 y 7 de junio | |que de conformidad con | |de 2007, vulnerando con| |el artículo 365 del | |ello el derecho al | |Código General del | |debido proceso. | |Proceso había lugar a | | | |condenar en costas en | |(ii). Indicó que la | |segunda instancia a la | |sentencia objeto del | |parte demandante, toda | |recurso de apelación | |vez que se le resolvió | |alteró la fecha de | |de forma desfavorable | |presentación de la | |el recurso de apelación| |querella, toda vez que | |interpuesto. | |esta ocurrió el 19 de | | | |junio de 2007 y no el | |Conforme con lo | |26 de julio de 2007 y, | |anterior, y teniendo en| |en esa medida, la | |cuenta que para | |querella se propuso 12 | |determinar la cuantía | |días después de la | |de las agencias en | |ocupación; es decir, | |derecho debían | |sin que hubiera operado| |aplicarse las tarifas | |la figura de la | |establecidas por el | |prescripción, la cual, | |Consejo Superior de la | |en todo caso, de | |Judicatura, teniendo en| |conformidad al artículo| |cuenta la naturaleza, | |360 del Código de | |calidad y duración de | |Procedimiento Civil, | |la gestión realizada | |debía ser alegada como | |por el apoderado que | |excepción en la | |litigó, la cuantía del | |contestación de la | |proceso y otras | |demanda, y el Municipio| |circunstancias | |de Melgar, no propuso | |especiales, sin que | |ninguna excepción. | |pudiera excederse al | | | |máximo de dichas | |(iii).

Finalmente, | |tarifas, procedió a | |indicó que en el | |dar aplicación a un | |presente asunto se | |test de | |encontraba probado el | |proporcionalidad para | |daño sufrido por el | |la fijación de las | |señor Cayetano Vainilla| |agencias en derecho, el| |Murcia por la | |cual tiene una división| |alteración negativa, | |tripartita a saber: | |fáctica y material de | |idoneidad, necesidad y | |su derecho a la | |proporcionalidad en | |propiedad, el cual es | |estricto sentido. | |imputable al Municipio | | | |de Melgar (Tolima) al | |Ahora, atendiendo a los| |demostrarse la omisión | |3 criterios referidos y| |en el trámite y | |a la naturaleza, | |materialización del | |calidad y duración de | |procedimiento | |la gestión realizada | |administrativo y | |por los accionantes a | |policivo de desalojo | |lo largo del proceso | |por ocupación de hecho,| |consideró que la | |en la medida que dilató| |conducta de la parte | |de manera injustificada| |demandada será | |la diligencia de | |suficientemente | |lanzamiento. | |remediada en el | | | |escenario de la | | | |idoneidad, por cuanto | | | |se evidenció la | | | |inexistencia del daño | | | |alegado, lo que hacía | | | |que la actuación del | | | |impugnante resultaba | | | |temeraria, al no | | | |existir un fundamento | | | |razonable para | | | |interponer el recurso, | | | |motivo por el cual, | | | |fijó las agencias en | | | |derecho en un 1% del | | | |monto de las | | | |pretensiones de la | | | |demanda. | La Sala considera que, con fundamento en el concepto de violación, la contestación de la demanda y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de reparación directa, los problemas jurídicos desarrollados en las instancias giraron en torno a determinar, entre otros aspectos, si el daño antijurídico de que fue víctima el señor Cayetano Vainilla Murcia por la ocupación de hecho de los bienes inmuebles de su propiedad era imputable a título de falla en el servicio al Municipio de Melgar (Tolima), por presuntamente no culminar el procedimiento de lanzamiento de hecho originado por la querella presentada por el hoy recurrente el día 19 de junio de 2007.

Obsérvese que el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que no se configuraba la falla en el servicio, toda vez que: (i) La ocupación de los bienes inmuebles se produjo en el año de 1984 y no en el año de 2007. Para el efecto, tuvo en cuenta la demanda de pertenencia sobre los citados bienes inmuebles presentada por el señor Daniel Alarcón Durán en el año 2004, en el cual alegaba la posesión desde el año de 1984.

(ii) En esa medida, consideró que la acción de lanzamiento por ocupación de hecho se encontraba prescrita, toda vez que de conformidad con la Ley 55 de 1905 no se interpuso dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la ocurrencia de primer acto de ocupación, o desde el día que el querellante tuvo conocimiento de la ocupación ilegal.

(iii) Porque la inercia y la desidia en el trámite de la querella era un asunto que cobijaba de manera exclusiva al señor Cayetano Vainilla Murcia, quién por más de cuatro años no realizó gestión alguna para su culminación. Por su parte, en el recurso de apelación, el señor Cayetano Vainilla Murcia sostuvo como argumentos principales: (a) que la invasión se produjo durante los días 5, 6 y 7 de junio de 2007, (b) que la querella policiva por ocupación de hecho se presentó dentro del término legal y (c) si el Tribunal Administrativo del Tolima podía declarar de oficio la excepción de prescripción. Ante estos argumentos, la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, considerando que: (i).

Contrario a lo señalado por el demandante, la diligencia de lanzamiento se suspendió por su propia solicitud por no poder acreditar los linderos de los bienes inmuebles y que en la misma se reprogramó la fecha para su reanudación. (b) No existía prueba sobre la reanudación de la diligencia y, que por el contrario se probó la inactividad del demandante en el trámite de la querella policial por más de 4 años;

(c) Que la invasión no resultaba imputable a la entidad demandada, toda vez que ella existía antes de la tramitación de la querella policiva, de modo que la intervención de la administración municipal se dio, precisamente, para proteger los derechos del demandante. (d). Determinó que el señor Cayetano Vainilla Murcia no cumplió con la carga procesal de probar e impulsar el trámite policivo, quedando desvirtuada la presunta dilación del proceso policivo por falla de la administración y, contrario sensu, hallarse acreditada la culpa de la víctima.

De esta manera, se puede concluir que en la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión no se tuvo en cuenta lo expresado por el Tribunal Administrativo del Tolima acerca de la prescripción de la acción administrativa de lanzamiento de hecho, como un argumento para desvirtuar la falla en el servicio alegado. Por el contrario, sus argumentos se fundamentaron en desvirtuar la fecha de presentación de la querella, la cual había sido presentada el 19 de junio de 2007 y que la dilación injustificada en la diligencia de lanzamiento de hecho fuera imputable al Municipio de Melgar (Tolima).

Asimismo, con base en los argumentos sostenidos por el Municipio de Melgar Tolima y con las pruebas obrantes en el expediente, desde la primera instancia, se acreditó la culpa del señor Cayetano Vainilla Murcia por su inactividad como una causal para exonerar de responsabilidad a la entidad territorial, sin que en el recurso de apelación se hubiera realizado alguna objeción a dicho argumento.

Es decir, que contrario a lo manifestado en el recurso extraordinario de revisión, dentro de las instancias ordinarias el señor Cayetano Vainilla Murcia tuvo la oportunidad de controvertir los argumentos respecto a la aplicación de la figura denominada “culpa exclusiva de la víctima”, sin que ejerciera su derecho de contradicción en las oportunidades procesales pertinentes.

Así las cosas, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en su ejercicio hermenéutico profirió la sentencia con la competencia propia que le otorgaba los argumentos de la demanda, su contestación y el recurso de apelación, en la cual, realizó el análisis sobre las normas legales pertinentes y sus consideraciones se enmarcaron en las pretensiones del proceso y se fundamentaron en el acervo probatorio debatido en el mismo, quedando desvirtuada la vulneración al principio de congruencia. Sobre la presunta indebida valoración probatoria y la no aplicación de una sentencia judicial El señor Cayetano Vainilla Murcia indica que se desconoció que con el material probatorio en el proceso se encontraba probado que (a) el demandante presentó la querella policiva por ocupación de hecho y que realizó todas las actividades jurídicas y legales para recuperar su propiedad;

(b) que la entidad demandada omitió por completo cumplir sus obligaciones señaladas en el artículo 315 de la Constitución Política. Asimismo, adujo que la sentencia materia del recurso extraordinario de revisión desconoció el precedente judicial establecido en el proceso con radicación 005001232500019940069, en el que en un caso con similitud de hechos y consideraciones jurídicas accedió a las pretensiones de la demanda y sin que motivara el cambio de posición jurisprudencial.

En los términos en que fue propuesto el cargo, es evidente que la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia por este cargo, no está llamada a prosperar, toda vez que el supuesto defecto no corresponde a alguno de los presupuestos legales y jurisprudenciales que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, en la medida en que los argumentos del recurso se encaminan a convertir esta etapa procesal en una tercera instancia, al pretender revivir el debate probatorio al controvertir la valoración realizada por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado de las pruebas aportadas y decretadas dentro de las instancias, así como del análisis normativo y los criterios jurisprudenciales adoptados en la decisión recurrida, reproches que no son propios de la causal alegada y que escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. Al respecto, esta Corporación ha reiterado[12]: “[…] No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciación errada de las pruebas, en que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, pues todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal […]”.

Por lo tanto, los argumentos de inconformidad expuestos por la parte demandante en este cargo cuestionan la autonomía e independencia del funcionario judicial, lo que impide la prosperidad del recurso. Sobre la presunta vulneración del principio de la no reformatio in pejus al interponer la condena en costas y agencias en derecho El recurrente indicó que al analizarse la condena en costas determinó que la conducta del demandante era temeraria, al no existir un fundamento razonable para interponer el recurso de apelación, lo cual, agravaba la situación del apelante único, condenándolo sin fundamento jurídico como víctima culpable.

Frente a la condena en costas y agencias en derecho esta Corporación[13] ha señalado que el concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la ley 1123 de 2007[14].

En materia, de lo contencioso administrativo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 1887 de 2003, fijó las agencias en derecho de la siguiente manera: « CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. 3.1.3. Segunda instancia. Sin cuantía: Hasta siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.

PARÁGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez. En los casos en que únicamente se ordene o niegue el cumplimiento de obligaciones de hacer, hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Ahora bien, antes de la expedición del CPACA, se consideraba que esta norma no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio, en la medida que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla.

Sin embargo, con la expedición del CPACA se varió aquella posición y se acogió el criterio objetivo para la imposición de costas, al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365, en el que se indicó que se condenaría en costas, entre otros “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. En el presente caso se observa que, si bien la Sección Tercera, catalogó la actuación del señor Cayetano Vainilla Murcia como temeraria, al interponer el recurso de apelación sin fundamentos jurídicos, lo cierto es que dicha actuación no genera la vulneración del principio de la no reformatio in pejus, por las siguientes razones: (a) Si bien se desatendió el criterio objetivo de la condena en costas, lo cierto es que había lugar a su imposición, toda vez que conforme el artículo 365 del Código General del Proceso se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. Asimismo, la condena en costas impuesta, en segunda instancia, correspondiente al 1% de las pretensiones del proceso, se encuentra dentro de los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 1887 de 2003, que estableció como agencias en derecho en asuntos contencioso-administrativos con cuantía en segunda instancia hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (b).

Como se indicó en acápites anteriores, para la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la prohibición de la reformatio in pejus implica que en el ejercicio de la impugnación para el apelante único no se le pueden derivar efectos nocivos en lo atinente a las ventajas reconocidas por el juez de primera instancia. En el presente asunto, se observa que el Tribunal Administrativo del Tolima condenó en costas al señor Cayetano Vainilla Murcia y que dicha condena no fue objeto de estudio por parte de la segunda instancia; es decir, no se produjo el efecto nocivo requerido para la configuración de este principio y, su interposición se derivó en últimas del criterio objetivo establecido en la normatividad señalada con anterioridad, por resultar vencido en el proceso y no por la temeridad, ni mucho menos por la figura establecida de “culpa exclusiva de la víctima”. 5.

Conclusión Así las cosas, se declarará infundado el recurso propuesto al no encontrarse acreditadas las causales de anulación esgrimidas, con lo que no se configura la causal de revisión del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, razón suficiente para no invalidar la sentencia objeto de revisión. 6. Condena en costas En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas al señor Cayetano Vainilla Murcia de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm. 9 de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Cayetano Vainilla Murcia contra la sentencia de 27 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa con número de radicación 73001 23 33 000 2015 00336 01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente que contiene el proceso de reparación directa con número de radicación 73001 23 33 000 2015 00336 01 al Tribunal de origen. Archivar el expediente y hacer las anotaciones pertinentes en el programa informático «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial Decisión núm. 9 del Consejo de Estado, en sesión de la fecha. Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Firmado Electrónicamente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1]

ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado […] [2] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 29 de junio de 2012. Radicación número: 11001-03-15-000-2010- 00651-00(REV). Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: COMCEL S.A. - CELCARIBE S.A. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, sentencia proferida el 2 de marzo de 2010, C.P. Mauricio Torres Cuervo, identificada con núm. único de radicación 11001031500020010009101. [4] El citado artículo establece: “[…] Oportunidad y trámite.

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella […]”. [5] Ley 1564 expedida el 12 de julio de 2012, “[…] [p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [6] “[…] Advertencia de la nulidad. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas.

Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará […]”. [7] Sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 13 de abril de 2016, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, identificada con núm. único de radicación 54001233100019980073301 (34.392). [8] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400. [9] Corte Constitucional, sentencia C-341 de 4 de junio de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01 [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A;

Sentencia de 17 de agosto de 2017; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; número único de radicación 41001233100020020092801. [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. sentencia de 26 de mayo de 2010, C.P Mauricio Fajardo Gómez, número único de radicación 2001 – 1504. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de junio de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicado: 13-001-23-33-000-2013-00100-01 (3515- 2015) [14] Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”