Micelio
11001-03-15-000-2020-02060-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-12-07

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Ministro De Salud Y Protección Social·Demandado: Resolución 677 Del 24 De Abril De 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Objeto El medio de control mencionado constituye un procedimiento judicial que le permite a la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectuar un escrutinio de legalidad de los actos de la administración cuya finalidad sea adoptar medidas de naturaleza general en virtud de facultades extraordinarias conferidas por Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en su calidad de Legislador extraordinario derivada de la declaratoria de un Estado de Excepción, en ese orden, dicho mecanismo representa un control excepcional a la administración pública para evitar el desconocimiento de derechos y principios fundamentales, así como la inobservancia de deberes y obligaciones, y garantizar que las normas expedidas en desarrollo de los Decretos Legislativos cumplan con la finalidad de estos, es decir, conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍULO 185 NULIDADES PROCESALES – Objeto / NULIDADES PROCESALES – Son taxativas / NULIDADES PROCESALES – Convalidación Las nulidades procesales constituye una institución jurídico procesal cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de las normas que desarrollan los fundamentos básicos que integran el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, en el marco de cualquier trámite judicial.

En ese orden, debido a su importancia, el constituyente otorgó al Legislador, en virtud de su facultad de establecer las formas propias de cada juicio, la competencia para determinar cuáles vicios o irregularidades revisten tal gravedad que tienen la virtud de vulnerar las garantías procesales y por tanto, generar la nulidad de la actuación. (….).

Constituyen causales de nulidad solamente aquellas irregularidades procesales consagradas como tal por el Legislador, por tanto, el intérprete no puede determinar cuándo una irregularidad en el procedimiento reviste la gravedad suficiente para desconocer el debido proceso y generar la invalidez total o parcial de lo actuado. (…). Pese a la existencia del vicio constitutivo de nulidad procesal este deja de producir efectos o se hace nugatorio, pues no genera vulneración alguna al derecho de defensa o las demás garantías procesales, así, la actuación es convalidada y mantiene sus efectos.

El saneamiento de la nulidad opera en los eventos también determinados por el Legislador, estos son: i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; ii) cuando es convalidada en forma expresa por quien podía alegarlas, antes de que la actuación anulada sea renovada, iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, y iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / NULIDAD PROCESAL POR NO HABÉRSELE CORRIDO TRASLADO AL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRESENTAR CONCEPTO – Irregularidad saneable / CONVALIDACIÓN / NULIDAD PROCESAL – Improcedencia No puede desconocer el Despacho la existencia de una anomalía o falencia en el procedimiento surtido en el presente trámite de control inmediato de legalidad, consistente en la omisión de otorgar el traslado al Ministerio Público para rendir concepto, no obstante, esta no fue consagrada por el Legislador como causal de nulidad, por tanto el defecto mencionado no reviste la suficiente gravedad para generar la invalidación de la actuación. Adicionalmente, se precisa que la causal de nulidad invocada por la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no puede ser aplicada de manera extensiva o por analogía en este caso, en el que si bien, existió una omisión respecto de una oportunidad procesal prevista en la Ley, no se trata del traslado para alegar, pues dicha interpretación desconocería el principio de taxatividad o especificidad que rige la institución de las nulidades procesales en nuestro régimen procesal.

Del seguimiento del proceso de la referencia a través de los sistemas de información dispuestos por esta Corporación para tal efecto, el Ministerio Público pudo haberse percatado de la omisión que ahora alega como causal de nulidad procesal y ponerla en conocimiento de este Despacho oportunamente para adelantar las actuaciones dirigidas a su corrección, antes de proferir sentencia, dado que, como esta tuvo lugar antes de dicha providencia, la oportunidad para presentarla como causal de nulidad se encuentra precluida de acuerdo con el régimen procesal aplicable en este caso.

En consecuencia, cualquier vicio en el procedimiento ocurrido previo a la expedición se la decisión que resolvió de fondo el proceso se entiende saneada o convalidada, salvo que se trate de aquellos consagrados por el legislador como insaneables. De acuerdo con los argumentos expuestos, el Despacho negará la solicitud de nulidad procesal presentada por el Ministerio Público el 13 de noviembre de 2020, dado que, se encuentra fundamentada en una omisión de índole procesal que no se encuentra configurada como aquellas irregularidades que constituyen causales de nulidad, consagradas de forma taxativa por el Legislador, además, fue invocada por fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02060-00(CA) Actor: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: RESOLUCIÓN 677 DEL 24 DE ABRIL DE 2020 Medio de control: Control inmediato de legalidad Norma que se revisa: Nación, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Medio de control: Resolución 677 del 24 de abril de 2020, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social «por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en el sector transporte».

Decisión: Negar solicitud de nulidad interpuesta por el Ministerio Público. 1. Ha venido al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre la solicitud de nulidad procesal presentada el 13 de noviembre de 2020[1], por la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado[2], en su calidad de representante del Ministerio Público.

I.

ANTECEDENTES 1. El trámite procesal surtido 2. El Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 677 de 24 de abril de 2020 «Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID- 19 en el sector transporte», en ejercicio de la facultad de determinar y expedir protocolos de bioseguridad para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública para mitigar, controlar, evitar la propagación y realizar el manejo adecuado del COVID-19 durante el término de la Emergencia Sanitaria, que le fue otorgada a través del Decreto Legislativo 539 de 13 de abril de 2020, proferido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto Declarativo 417 de 17 de marzo de 2020[3]. 3.

La Resolución 677 de 24 de abril de 2020[4] fue remitida al Consejo de Estado para el trámite de su control inmediato de legalidad, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994[5] y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011[6], y correspondió a la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez en su calidad de Presidente de la Sala Especial de Decisión Nro. 10 del Consejo de Estado[7], quien por medio de auto de 8 de julio de 2020 avocó el conocimiento de dicho acto administrativo con el fin de adelantar el correspondiente control inmediato de legalidad. 4.

A través de comunicaciones del 13 de julio de 2020, la Secretaría General del Consejo de Estado informó sobre el inicio del trámite de control inmediato de legalidad de la Resolución 677 de 24 de abril de 2020[8], al Ministerio de Salud y Protección Social como entidad que la expidió, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a distintas Universidades de alto reconocimiento nacional, y fijó el respectivo aviso a la comunidad, para que intervengan en este proceso con el fin de defender o impugnar la legalidad del citado acto administrativo. 5.

El Ministerio de Salud y Protección Social, y la Universidad Externado de Colombia intervinieron dentro de la oportunidad procesal correspondiente para defender la legalidad del acto administrativo objeto del proceso. 6. La Secretaría General del Consejo de Estado, a través de informe del 29 de julio de 2020 remitió el proceso de la referencia al Despacho de la Magistrada Ponente una vez surtido el trámite a su cargo.

En consecuencia, la Sala Especial de Decisión Nro. 10 del Consejo de Estado expidió la sentencia de 13 de octubre de 2020 por medio de la cual declaró que la Resolución Resolución 677 de 24 de abril de 2020[9] expedida por el Ministro de Salud y protección Social está ajustada a derecho. 2. La solicitud de nulidad procesal 7. El Ministerio Público, a través de la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia, el cual, cuenta con sentencia de 13 de octubre de 2020 proferida por la Sala Especial de Decisión Nro. 10 del Consejo de Estado, que decidió de fondo sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución 677 de 24 de abril de 2020[10], y declaró que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.

Como fundamento de la mencionada solicitud, invocó la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, según la cual, el proceso es nulo, en todo en parte «cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado» dado que, en el presente caso, al Ministerio Público no le fue otorgado el traslado para su intervención, oportunidad que se encuentra consagrada en el numeral 5° del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011[11], cuyo texto señala: «5.

Expirado el término de la publicación del aviso, o vencido el término probatorio cuando éste fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez días (10) siguientes rinda concepto.» 8. En virtud de lo expuesto, solicitó se declare la nulidad procesal de lo actuado con el fin de que se haga efectivo el traslado al Ministerio Público para que pueda ejercer las funciones de defensa del orden jurídico, del patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales. 3.

El trámite de la solicitud de nulidad procesal 9. La Secretaria General del Consejo de Estado, corrió traslado de la solicitud de nulidad procesal interpuesta por el Ministerio Público por el término de tres (3) días, en virtud de lo establecido en los artículos 110 y 134 del Código General del Proceso[12]. Dicho término transcurrió entre el 18 y el 23 de noviembre de 2020, durante el cual, no se presentó intervención alguna.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011[13], corresponde al Juez o Magistrado Ponente proferir los autos interlocutorios y de trámite. No obstante, en el caso de los jueces colegiados -Tribunales Administrativos y Consejo de Estado- los autos que, rechaza la demanda, que decreta medidas cautelares, pone fin al proceso y aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales serán competencia de la Sala[14].

Como quiera que, el asunto objeto de la presente providencia no corresponde a los antes mencionados, esta será proferida por la Magistrada Ponente. 11. A efectos de resolver la solicitud de nulidad procesal presentada por el Ministerio Público, el Despacho considera necesario abordar el siguiente orden argumentativo: i) en primer término se hará referencia al procedimiento particular del medio de control inmediato de legalidad, ii) luego se hará referencia a la figura jurídica de las nulidades procesales, objeto y finalidad; y iii) finalmente se resolverá el caso concreto. 2.

Procedimiento del medio de control inmediato de legalidad 12. El control inmediato de legalidad es el mecanismo procesal previsto en Ley Estatutaria 137 de 1994[15] y en la Ley 1437 de 2011[16], para examinar «las medidas de carácter general que sean dictadas» por las diferentes autoridades, tanto del orden nacional, como territorial, en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar o reglamentar los Decretos Legislativos proferidos durante los Estados de Excepción. 13.

Así, el medio de control mencionado constituye un procedimiento judicial que le permite a la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectuar un escrutinio de legalidad de los actos de la administración cuya finalidad sea adoptar medidas de naturaleza general en virtud de facultades extraordinarias conferidas por Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en su calidad de Legislador extraordinario derivada de la declaratoria de un Estado de Excepción, en ese orden, dicho mecanismo representa un control excepcional a la administración pública para evitar el desconocimiento de derechos y principios fundamentales, así como la inobservancia de deberes y obligaciones, y garantizar que las normas expedidas en desarrollo de los Decretos Legislativos cumplan con la finalidad de estos, es decir, conjurar las causas que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción. 14.

Por lo anterior, el medio de control inmediato de legalidad cuenta con elementos fundamentales o de su esencia, que no resultan propios de los demás procesos previstos en las normas procesales aplicables a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuales se destaca su carácter automático e inmediato que implica que, tan pronto se expide el correspondiente acto administrativo general para desarrollar los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante los Estados de Excepción, la entidad de la cual emanó dicho acto, debe enviarlo a la jurisdicción contenciosa dentro de las 48 horas siguientes, para que se ejerza el mencionado control de legalidad, so pena de que la autoridad judicial competente asuma, de oficio, el conocimiento del asunto.

Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. 15. De acuerdo con lo expuesto, el citado mecanismo de escrutinio judicial no requiere el ejercicio del derecho de acción, a diferencia de los demás medios de control, pues su inicio se encuentra condicionado a la propia expedición de un acto administrativo que desarrolle uno o más Decretos Legislativos proferidos durante un Estado de Excepción. Por lo tanto, su trámite requiere de un procedimiento particular y diferenciado de los demás procesos a cargo de esta jurisdicción, el cual se encuentra regulado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto consagra lo siguiente: «Artículo 185.

Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su legalidad en caso de inobservancia del deber de envío de los mismos, se procederá así: 1.

La sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los Magistrados de la Corporación y el fallo a la Sala Plena. 2. Repartido el negocio, el Magistrado Ponente ordenará que se fije en la Secretaría un aviso sobre la existencia del proceso, por el término de diez (10) días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo.

Adicionalmente, ordenará la publicación del aviso en el sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. En el mismo auto que admite la demanda, el Magistrado Ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito su concepto acerca de puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo, dentro del plazo prudencial que se señale. 4.

Cuando para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto demandado o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el Magistrado Ponente podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez (10) días. 5. Expirado el término de la publicación del aviso o vencido el término probatorio cuando este fuere procedente, pasará el asunto al Ministerio Público para que dentro de los diez (10) días siguientes rinda concepto. 6.

Vencido el traslado para rendir concepto por el Ministerio Público, el Magistrado o Ponente registrará el proyecto de fallo dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de entrada al Despacho para sentencia. La Sala Plena de la respectiva Corporación adoptará el fallo dentro de los veinte (20) días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional».

(Subraya la Sala). 16. De la lectura de la norma transcrita se advierte que el trámite especial y particular del control inmediato de legalidad cuenta con las siguientes etapas procesales: i) Inicio del proceso, a través de auto proferido por el Magistrado Ponente en el que dispone si se avoca o no el conocimiento del acto administrativo remitido por la entidad que lo expidió, para el trámite de su control inmediato de legalidad, además, podrá decretar las pruebas que estime conducentes, que se practicarán en el término de 10 días. ii) Etapa de intervenciones, dentro de la cual, la entidad que expidió el acto administrativo objeto de revisión, entidades públicas o privadas, expertos en el tema o cualquier ciudadano, podrán presentar argumentos para defender o impugnar la norma que se analiza, durante los 10 días siguientes a la publicación del aviso que informa sobre el inicio del proceso. iii) Intervención del Ministerio Público, la cual tendrá lugar una vez vencido el término probatorio o de la fijación del aviso, durante el cual, dicha Corporación podrá rendir concepto, por un término de 10 días. iv) Registro y expedición del fallo, una vez surtidas las etapas procesales mencionadas y agotado el término de traslado del Ministerio Público, el Magistrado Ponente registrará el proyecto de fallo y posteriormente, la Sala correspondiente procederá a su expedición, para lo cual se cuenta con términos de 10 y 20 días, respectivamente. 17.

Se advierte con total claridad que el medio de control consagrado en los artículos 136 y 185 de la Ley 1437 de 2011[17], cuenta con un procedimiento particular, cuyas etapas procesales difieren de las previstas en los demás medios de control. Se destaca que en este trámite de naturaleza excepcional no están previstas etapas procesales habituales en otros procesos previstos por el régimen procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tales como la presentación de la demanda, contestación, presentación de excepciones, solicitud de pruebas, audiencia inicial y de pruebas y alegatos de conclusión. 3.

Las nulidades procesales, objeto y oportunidad 18. Las nulidades procesales constituye una institución jurídico procesal cuyo objeto es garantizar el cumplimiento de las normas que desarrollan los fundamentos básicos que integran el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 constitucional, en el marco de cualquier trámite judicial.

En ese orden, debido a su importancia, el constituyente otorgó al Legislador, en virtud de su facultad de establecer las formas propias de cada juicio, la competencia para determinar cuáles vicios o irregularidades revisten tal gravedad que tienen la virtud de vulnerar las garantías procesales y por tanto, generar la nulidad de la actuación. 19.

En ese orden, el sistema de nulidades nuestro sistema procesal acoge el principio del derecho francés «pas de nullité sans text»[18] según el cual «las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas»[19]. Por lo expuesto, las causales que dan lugar a declarar la nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad «según el cual no hay defecto capaz de estructurarla sin la ley que expresamente la establezca»[20] y «son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes»[21]. 20.

De acuerdo con lo anterior, constituyen causales de nulidad solamente aquellas irregularidades procesales consagradas como tal por el Legislador, por tanto, el intérprete no puede determinar cuándo una irregularidad en el procedimiento reviste la gravedad suficiente para desconocer el debido proceso y generar la invalidez total o parcial de lo actuado. 21.

En ese orden, según el régimen procesal colombiano, no toda irregularidad o anomalía en el procedimiento trae consigo una nulidad procesal, pues, no genera una afectación grave al derecho de defensa o las demás garantías procesales de las partes, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional desde sus inicios, al señalar en sentencia C- 491 de 1995 lo siguiente[22]: «La ley es la que ha establecido qué defectos en los actos procesales constituyen nulidad procesal.

A contrario sensu la misma ley dispuso que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, toda vez que se utiliza la frase "Las demás irregularidades" ha de considerarse que toda irregularidad en los actos procesales, cualquiera que sea su nombre, está al alcance de los correctivos que la ley ha dispuesto para ellos".

Es el legislador, como se advirtió antes, quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.

Las atribuciones del legislador en la materia contribuyen a la realización jurídica y material del debido proceso y a la seguridad jurídica, en lo atinente al desarrollo de las actuaciones procesales, en cuanto presume, acorde con los principios de legalidad y de buena fe que rigen las actuaciones de las autoridades públicas, la validez de los actos procesales, mientras no se declare su nulidad con arreglo a la invocación de una de las causales específicamente previstas en la ley.

De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.» (Subrayas fuera de texto) 22.

Se destaca que, el régimen procesal que rige la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previsto en la Ley 1437 de 2011[23] establece en su artículo 208 que, serán causales de nulidad las previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, es decir, que en cuanto a las nulidades en esta jurisdicción resulta aplicable lo previsto en la norma procesal civil, por disposición expresa del artículo 208 ibídem, no solo en lo referido a las causales, sino, a la oportunidad, trámite, requisitos para alegarla y su saneamiento, esto en virtud la cláusula de remisión normativa consagrada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011[24] dado que, tales aspectos no están regulados en el citado texto normativo. 23.

En cuanto a la oportunidad para alegar una nulidad procesal, el artículo 134 del Código General del Proceso señala que, estas pueden presentarse en cualquier etapa del proceso antes de que se dicte sentencia, o con posterioridad a esta, si la irregularidad ocurre en el momento de su expedición. De la norma citada se distingue con total claridad que, luego de proferida la sentencia que resuelve de fondo el proceso, solo es posible alegar como causales de nulidad, los vicios o irregularidades originados o provenientes de su expedición, entonces, en dicha etapa procesal ya ha precluido la oportunidad de alegar posibles nulidades ocurridas con anterioridad a la sentencia. 24.

Sobre este punto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que una sentencia judicial será nula en los siguientes eventos[25][26]: «La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso”. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)» 25.

Así mismo, esta Corporación ha aceptado que pueden existir supuestos de hecho no contemplados en las normas procesales como causales de nulidad de la sentencia, pero que pueden dar lugar a esta, que son aquellos casos en que se vulnera el derecho constitucional al debido proceso consagrado en artículo 29 de la Constitución de 1991[27], evento en el cual corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho da lugar a la anulación de la providencia acusada pues no toda irregularidad tiene la capacidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso. 26.

Finalmente, para los efectos del presente estudio se considera pertinente hacer alusión al «saneamiento de la nulidad»[28], que se refiere a que, pese a la existencia del vicio constitutivo de nulidad procesal este deja de producir efectos o se hace nugatorio, pues no genera vulneración alguna al derecho de defensa o las demás garantías procesales, así, la actuación es convalidada y mantiene sus efectos.

El saneamiento de la nulidad opera en los eventos también determinados por el Legislador, estos son: i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla; ii) cuando es convalidada en forma expresa por quien podía alegarlas, antes de que la actuación anulada sea renovada, iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, y iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 27.

Se observa que el saneamiento del proceso se fundamenta en el principio de economía procesal, pues, pretende impartir celeridad al proceso, sin embargo, existen vicios o irregularidades procesales que por su naturaleza especial no son susceptibles de saneamiento o convalidación, que se encuentran consagradas en el parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, el cual dispone que «las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir integralmente la respectiva instancia son insaneables». 28.

Del recuento normativo y jurisprudencial efectuado sobre las nulidades procesales, el Despacho estima necesario resaltar las siguientes conclusiones: i) Son causales de nulidad, única y exclusivamente aquellas previstas por el Legislador como tal, en ese sentido, no todos los vicios o irregularidades procesales general la invalidación de la actuación. ii) Es posible proponer nulidades procesales con posterioridad a la expedición de la sentencia que resuelva de fondo el proceso, siempre y cuando siempre y cuando el vicio alegado haya tenido lugar en dicha providencia. iii) Pese a la existencia del vicio que da lugar a la declaración de nulidad procesal, esta puede ser saneada o convalidada en las circunstancias establecidas por el legislador –salvo en los casos de nulidades insaneables-, tales como no ser propuesta oportunamente, ser convalidada de manera expresa, o cuando a pesar de existir un vicio el acto procesal cumplió con su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 4.

El caso concreto 29. A través de la solicitud de nulidad que se analiza, presentada el 13 de noviembre de 2020, el Ministerio Público señaló que en el proceso de la referencia se encuentra acreditada la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en este caso por remisión normativa[29], debido a que, se omitió conceder el traslado al Ministerio Público para que rindiera su respectivo concepto en el «sub judice» es decir, que se pretermitió la etapa procesal establecida en el numeral 5º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011[30].

El tenor literal de la causal de nulidad invocada es el siguiente: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (…)» 30. Del análisis integral y detallado de la petición del Ministerio Público, la actuación procesal surtida en el proceso de la referencia y el marco normativo y jurisprudencial efectuado en acápites precedentes de esta providencia sobre el procedimiento particular del medio de control inmediato de legalidad, y de las nulidades procesales en el régimen procedimental colombiano, estima el Despacho que la mencionada solicitud no tiene vocación de prosperar por los motivos que a continuación se exponen. 31.

En primer lugar, corresponde señalar que, de la revisión del expediente de la referencia, encuentra la Ponente que, efectivamente, la Secretaría General del Consejo de Estado, no concedió el término del traslado al Ministerio Público en los términos del numeral 5º artículo 185 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, la causal de nulidad antes transcrita no se configuró en el presente asunto, en atención a que, por su naturaleza especial, el medio de control inmediato de legalidad no contempla dentro de su procedimiento una oportunidad para presentar alegatos de conclusión, entonces, si bien es cierto esta oportunidad procesal no se dio en el caso que se estudia, esto no obedeció a una omisión por parte de este operador judicial, sino a que, simplemente no se encuentra prevista en este trámite, por lo que no era requerido correr traslado para alegar de conclusión. 32.

Así mismo, no se omitió el traslado para sustentar recurso alguno, o para descorrer su traslado. En consecuencia, en este caso no ocurrió ninguno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso como irregularidades procesales que constituyen causal de nulidad. 33. Ahora bien, no puede desconocer el Despacho la existencia de una anomalía o falencia en el procedimiento surtido en el presente trámite de control inmediato de legalidad, consistente en la omisión de otorgar el traslado al Ministerio Público para rendir concepto, no obstante, esta no fue consagrada por el Legislador como causal de nulidad, por tanto el defecto mencionado no reviste la suficiente gravedad para generar la invalidación de la actuación. Adicionalmente, se precisa que la causal de nulidad invocada por la Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado no puede ser aplicada de manera extensiva o por analogía en este caso, en el que si bien, existió una omisión respecto de una oportunidad procesal prevista en la Ley, no se trata del traslado para alegar, pues dicha interpretación desconocería el principio de taxatividad o especificidad que rige la institución de las nulidades procesales en nuestro régimen procesal. 34.

Por otra parte se evidencia que, la solicitud de nulidad objeto de este proveído fue interpuesta con posterioridad a la expedición de la sentencia que resolvió de fondo sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución 677 de 24 de abril de 2020[31]. Sobre este punto es necesario mencionar que si bien, fue presentada de manera oportuna, el vicio que se alega debe haber tenido origen en la sentencia, esto de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 del Código General del Proceso, de lo contrario, se entiende saneado o convalidado por no haber sido alegado dentro de la oportunidad correspondiente[32].

En este caso, la irregularidad invocada por el Ministerio Público tuvo lugar antes de la expedición de la sentencia de 13 de octubre de 2020 proferida por la Sala Especial de Decisión Nro. 10 del Consejo de Estado, es por ello, que tampoco puede considerarse como motivo suficiente para invalidar la actuación y enervar el principio de inmutabilidad de la sentencia. 35.

En ese orden argumentativo, el Ministerio Público debía poner en conocimiento del Despacho la omisión de la Secretaría General del Consejo de Estado en otorgarle la oportunidad para presentar concepto, antes de que se profiriera la sentencia de 13 de octubre de 2020, de lo cual pudo haberse percatado al realizar seguimiento del proceso a través de los sistemas de información del Consejo de Estado[33], en los cuales, se observa que, con posterioridad a la omisión invocada se generaron dos anotaciones previa expedición de la sentencia, esto es, el ingreso del expediente al Despacho para fallo, y el registro del respectivo proyecto, realizados el 29 de julio de 2020, y el 7 de octubre de 2020 respectivamente.

Se destaca que, los mencionados sistemas de información sobre el historial de los procesos y las fechas de las distintas actuaciones constituyen mecanismos válidos y confiables que desarrollan el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, que además se consideran equivalentes funcionales a la información escrita en los expedientes, es decir que la revisión de la foliatura del proceso no es el único mecanismo avalado para hacer seguimiento a los trámites judiciales, dado que los sistemas de información dispuestos por los distintos despacho judiciales cumplen con la misma finalidad, cuya utilización ha cobrado especial importancia en la actualidad, con ocasión a las medidas sanitarias implementadas por el Gobierno Nacional para controlar, prevenir y mitigar la propagación del COVID-19 en todo el territorio nacional. 36.

Resalta el Despacho que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha avalado la utilización de sistemas digitales de información en materia judicial como manifestaciones del principio de publicidad, inclusive desde etapas tempranas de su utilización, al respecto, la Sentencia T-686 de 2007 señaló: «Es preciso llamar la atención sobre la diferencia que se establece en esta sentencia entre las dos manifestaciones del principio de publicidad: la primera, que asegura el conocimiento de las decisiones judiciales por las partes interesadas a través de los mecanismos de notificación; la segunda, que tutela el derecho de los ciudadanos a conocer las actuaciones de las autoridades públicas, como una garantía de transparencia en la actuación de los poderes públicos y un mecanismo que facilita su control por parte de la comunidad.

Los mensajes de datos que se transmiten a través de las pantallas de los computadores de los despachos judiciales son, ante todo, instrumentos para hacer efectiva esta segunda manifestación del principio de publicidad. Constituyen mecanismos orientados a proveer más y mejores herramientas para que, tanto las partes dentro de los procesos, como la comunidad en general puedan conocer y controlar la actuación de las autoridades judiciales.

No son, en cambio, en su desarrollo actual, instrumentos destinados a suplir los mecanismos de notificación previstos en la ley para asegurar el conocimiento de las decisiones judiciales por parte de los interesados, a fin de que puedan ejercer frente a ellas su derecho de defensa. Naturalmente, las partes dentro de un proceso pueden - en igualdad de condiciones, dado que todas ellas tienen acceso a estos sistemas - valerse de ellos para seguir el curso de los procesos, pero sin que ello reemplace los actos de notificación de las providencias, dotados de mayores exigencias en atención a la finalidad que cumplen. 24.

Del examen anterior puede concluirse que, de acuerdo a la legislación vigente y a la interpretación que ha hecho de ella la jurisprudencia constitucional en sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes, los mensajes de datos que informan sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales, a través de las pantallas de los computadores dispuestos en los despachos judiciales para consulta de los usuarios, pueden operar como equivalente funcional a la información escrita en los expedientes, en relación con aquellos datos que consten en tales sistemas computarizados de información. » 37.

Así, del seguimiento del proceso de la referencia a través de los sistemas de información dispuestos por esta Corporación para tal efecto, el Ministerio Público pudo haberse percatado de la omisión que ahora alega como causal de nulidad procesal y ponerla en conocimiento de este Despacho oportunamente para adelantar las actuaciones dirigidas a su corrección, antes de proferir sentencia, dado que, como esta tuvo lugar antes de dicha providencia, la oportunidad para presentarla como causal de nulidad se encuentra precluida de acuerdo con el régimen procesal aplicable en este caso.

En consecuencia, cualquier vicio en el procedimiento ocurrido previo a la expedición se la decisión que resolvió de fondo el proceso se entiende saneada o convalidada, salvo que se trate de aquellos consagrados por el legislador como insaneables. 38. De acuerdo con los argumentos expuestos, el Despacho negará la solicitud de nulidad procesal presentada por el Ministerio Público el 13 de noviembre de 2020, dado que, se encuentra fundamentada en una omisión de índole procesal que no se encuentra configurada como aquellas irregularidades que constituyen causales de nulidad, consagradas de forma taxativa por el Legislador, además, fue invocada por fuera de la oportunidad procesal correspondiente. 39.

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. En virtud de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia NEGAR la solicitud de nulidad de la sentencia de 13 de octubre de 2020 proferida por la Sala Especial de Decisión Nro. 10 del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera Ponente ----------------------- [1] Remitido al Despacho mediante informe de la Secretaría General del Consejo de Estado de 24 de noviembre de 2020. [2] Dra. María Isabel Posada Corpas. [3] Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo en territorio nacional. [4] Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en el sector transporte. [5] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [6] Ídem. [7] Asignado al Despacho de la Consejera de Estado Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez por reparto de la Secretaría General de esta Corporación efectuado el 21 de mayo de 2020. [8] Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en el sector transporte. [9] Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en el sector transporte. [10] Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en el sector transporte. [11] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [12] Por medio de fijación en lista de 18 de noviembre de 2020. [13] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [14] Previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2020 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. [15] Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. [16] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [17] Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. [18] Sanabria Santos, Henry.

Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. [19] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. [20] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. [21] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. [22] Sentencia de 2 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. [23] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [24] Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. [26] Sala Catorce Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourt. [27] Aartículo 29.

El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.  [28] Artículo136 del Código General del Proceso. [29] De qué trata el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. [30] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [31] Por medio de la cual se adopta el protocolo de bioseguridad para el manejo y control del riesgo del coronavirus COVID-19 en el sector transporte. [32] Numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso. «La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.» [33] Sistema de consulta jurídica Siglo XXI y SAMAI.