ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TRANSICIÓN DE LA NORMA La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el (…) vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD PÚBLICA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ECOPETROL / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia (…) puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo –vigente en la fecha de interposición de la demanda- estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%.
En efecto, en esta oportunidad se somete a consideración de la Sala la pretendida nulidad del acta de liquidación del contrato (…) en el cual obró como entidad contratante la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, establecida como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, autorizada y regulada por el Decreto-Ley 1760 del 26 de junio de 2003 en la época de celebración del indicado negocio jurídico, y hoy como una sociedad de economía mixta regida por la Ley 1118 de 2006.Ahora, la actuación que en esta sentencia habrá de resolverse ostenta vocación de doble instancia, puesto que la cuantía fijada en la demanda es superior a los 500 S.M.L.M.V. (…) establecidos en el artículo 132 – numeral 5 del C.C.A. En efecto, la pretensión económica de la demanda fue estimada por la actora en (…) como valor de la reclamación económica que Ecopetrol se abstuvo de resolver y de reconocer en el acta de liquidación del contrato materia de litigio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / DECRETO LEY 1760 DE 2003 / LEY 1118 DE 2006 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA [E]n las acciones relativas a contratos que requieran liquidación, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde la firma del acta de liquidación bilateral o desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral, según el caso.
De no procederse a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al término convenido por las partes o fijado en la ley para la liquidación bilateral, la caducidad comienza a correr desde la expiración del plazo con el que contaba la administración para liquidar unilateralmente el contrato, de conformidad con la norma sustancial aplicable y con las cláusulas que eventualmente hayan pactado las partes sobre este aspecto.(…) [En el caso concreto], a partir del (…) la actora contaba con 14 días para interponer la demanda, los cuales vencerían el (…) de dicha anualidad.
Sin embargo, la demanda fue presentada el (…) por lo que se concluye que sobre ella no operó el fenómeno de la caducidad. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ECOPETROL / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA [L]a Sala advierte que algunas de las pruebas documentales aducidas por la parte actora obraron en copia simple, circunstancia que también llevó al sentenciador de primer grado a desestimarlas (…) Al respecto y, frente a lo señalado en la sentencia apelada acerca del valor probatorio de las copias simples, la Sala debe recalcar que, cuando los documentos aportados en copia simple han militado en el proceso sin ser tachados por las partes, son susceptibles de valoración probatoria, a la luz de lo que al respecto señaló la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial (…) en la cual se determinó, precisamente, que serían estimables como prueba los instrumentos que los sujetos procesales allegaran en copia carente de autenticación y que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por ninguno de los extremos de la litis.(…) En la misma providencia se estableció que ese criterio unificado era aplicable para todos los procesos contencioso administrativos, salvo en los eventos en que existiera una disposición en contrario que hiciera exigible el requisito de la copia auténtica.
(…) [A]unque Ecopetrol manifestó en la contestación de la demanda que reconocía la autenticidad de solo algunos de los documentos aportados por la parte actora en copia simple, y no de todos, los demás instrumentos aportados en el sub lite también deben ser tenidos como prueba, se reitera, por no haberse desvirtuado su contenido ni impugnado su valor probatorio por ninguna de las partes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022 C, P. Enrique Gil Botero. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NEGOCIO JURÍDICO / CONTRATISTA / ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONCEPTO DE ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / DERECHOS DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL / NORMA DE DERECHO PRIVADO / NORMA DE DERECHO PÚBLICO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / ERROR / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / DOLO / FUERZA / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / ECOPETROL / TESTIMONIO / CONSORCIO / CONTRATO DE OBRA / TRANSACCIÓN / COSA JUZGADA / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO La jurisprudencia ha sostenido (…) que la reclamación judicial de aspectos económicos relativos al contrato estatal liquidado por mutuo acuerdo solo es procedente cuando en el acta de liquidación bilateral se han dejado expresas salvedades sobre los puntos de discrepancia, que justamente se consideran no resueltos en ese corte final de cuentas.
Esta postura ha encontrado su principal apoyo en principios como el de la buena fe, previsto en la Constitución Política, y en el que dicta que nadie debe obrar contra sus propios actos, aunque también se ha señalado que el origen de esa obligación de las partes, de atenerse a lo que han aceptado sin reparos en la liquidación bilateral del contrato, se ubica igualmente en el artículo 1602 del Código Civil, aplicable incluso en los contratos sujetos a la Ley 80 de 1993 (…) Ello es predicable, sin lugar a dudas, respecto de la liquidación bilateral del negocio jurídico, pues por su conformación, tal acto también entraña una naturaleza claramente contractual.
(…) En el caso de los contratos sujetos al Estatuto General de Contratación Administrativa, la necesidad de dejar expresas en el acta de liquidación bilateral las salvedades del contratista sobre los puntos que considere no incluidos ni finiquitados -para salvaguardar el derecho a reclamarlas posteriormente ante el juez-, se fundamenta en el artículo 60, incisos segundo y tercero, de la Ley 80 de 1993, que prevé las constancias de las partes como requisito para la debida liquidación del contrato, vale decir, para que con esta tengan lugar el cierre definitivo de la relación negocial y la declaratoria de paz y salvo de las partes.
En esa medida, la indicada exigencia cobra tal magnitud que, aun evidenciándose que durante la ejecución del contrato las reclamaciones del contratista no fueron oportunamente respondidas o fueron negadas, si sobre ellas no se hicieron reparos en el balance final del contrato, no son pasibles de reconocimiento judicial, pues tal silencio también comporta una manifestación de la voluntad del signatario del acta, quien con ello da a entender que ha resuelto tener por solucionado cualquier punto de previo conflicto.(…) [I]gualmente se ha enfatizado en que el acto de liquidación es la “terminación auténtica de la relación contractual”, expresada en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pues al liquidar y ajustar las cuentas del contrato, las partes disponen libremente de sus derechos y obligaciones, a tal punto que en el acta respectiva pueden dar por superado todo asunto que haya suscitado controversia durante el desarrollo del negocio jurídico.(…) [P]uede acontecer en él [es decir, en el acto de liquidación] que algo que constituyó una inconformidad en el pasado resulte finalmente olvidado, o que se haya comprendido -por la fuerza de las razones de la otra parte- que la exigencia no tenía razón de ser.
Una multiplicidad de posibilidades se conjugan en ese instante; de ahí que las constancias concretas de inconformidad, en ese único y preciso momento, sean las que definen el futuro procesal de los reclamos, debido a la concentración que, de la autonomía de la voluntad, se hace presente allí para poder disponer o no de los derechos derivados del contrato.
Este último criterio resulta aplicable, naturalmente, a todos los contratos celebrados por el Estado, tanto aquellos que se sujetan exclusivamente al derecho privado como aquellos regulados por la Ley 80 de 1993, pues en ambos casos, el acta de liquidación bilateral constituye en forma indiscutible un contrato, llamado por el derecho común a ser ley para las partes.
(…) [L]a jurisprudencia (…) también ha reconocido que el acta de liquidación bilateral, si bien no es pasible de ser anulada en juicio cuando en ella no se expresaron las salvedades señaladas, dicho impedimento desaparece si el actor invoca algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) que afecte la validez del acto en cuestión. En tal evento, el juez queda habilitado para examinar el instrumento de liquidación, pero la prosperidad de las pretensiones de la demanda dependerá, naturalmente, de la prueba de ocurrencia del vicio alegado.(…) [En el caso bajo estudio] [E]n lo que respecta al error, los hechos alegados por la parte demandante no encuadran en los supuestos que, a la luz de la ley, configuran ese vicio del consentimiento.(…) [Así mismo, en el caso concreto] [D]e considerarse que el convencimiento del contratista -en cuanto a que podía omitir las reservas en el acta de liquidación y esperar legítimamente que sus solicitudes se resolvieran con posterioridad- pudo generarse por cualquiera de los otros vicios de la voluntad alegados en la demanda, tal circunstancia no podría ser reconocida en la presente instancia, puesto que la actora no demostró ninguno de los hechos que hoy le atribuye a Ecopetrol y por los cuales, según su dicho, esa entidad le indujo a suscribir el acta enjuiciada; pues no probó que el representante legal de la entidad, el ordenador del gasto o alguno de sus funcionarios con competencias sobre el contrato y su liquidación hubiera constreñido al contratista a firmar el acta de liquidación sin salvedades, so pena del no pago del saldo contractual, bajo la advertencia de que esa circunstancia no impediría que Ecopetrol estudiara y resolviera posteriormente las reclamaciones económicas del contratista, relativas a los mayores costos de las obras ejecutadas.
La Sala reitera que se echa de menos, en esta causa, la prueba de que Ecopetrol hubiera exigido en forma terminante que se incluyera en el acta la declaración de conformidad del contratista con los valores liquidados y la expresa advertencia sobre los efectos de transacción y cosa juzgada del corte de cuentas; mucho menos se aprecia en el caudal probatorio que la entidad haya hecho esa imposición bajo la amenaza de no pagar el saldo final del contrato, si no se procedía a la firma del instrumento bajo esas condiciones.
(…) [A]demás de no contarse con testimonio, documento ni medio probatorio alguno que refiera la supuesta fuerza ejercida por Ecopetrol sobre el señor (…) como representante del consorcio (…) o sobre alguno de los miembros de tal agrupación, tampoco se advierte con las probanzas allegadas una conducta con la cual la entidad hubiera inducido al contratista a error determinante en la firma del acta enjuiciada, en tanto que el material probatorio que sí obra en el plenario solo da cuenta de la existencia del contrato, la suscripción de actas y contratos adicionales en desarrollo del mismo, las reclamaciones del consorcio, las respuestas de la firma interventora, la finalización y entrega de la obra y la liquidación del negocio jurídico, pero en manera alguna dan lugar a inferir, tales pruebas, que el consorcio (…) hubiera firmado el acta de liquidación bilateral bajo los vicios del consentimiento alegados en el libelo, ni soliviantado por el proceder de Ecopetrol.
(…) [U]na liquidación no lleva a inferir ningún vicio en la otra, ni contiene elementos que indiquen que el documento sometido al presente juicio hubiese sido suscrito bajo constreñimiento o engaño propiciado por Ecopetrol. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2005, exp, 14113, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 25 de noviembre de 1999, exp, 10873, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 6 de julio de 2005, exp. 14113, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 20 de octubre de 2014, exp, 27777, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 29 de agosto de 2007, exp, 14854, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 52988, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACTO ADMINISTRATIVO / NEGOCIO JURÍDICO / CONTRATO ESTATAL / ERROR / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DEL CONTRATO / REQUISITOS DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATISTA / CULPA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]l ordenamiento no señala como error invalidante del acto, cualquier yerro en el que incurran las partes al momento de celebrar el negocio jurídico, sino solo el que recaiga sobre la clase de acto o contrato, la identidad del objeto y su calidad esencial, o la identidad del co- contratante, esto último cuando tal aspecto es la causa principal que lleva al afectado a celebrar el acuerdo de voluntades (Código Civil, artículos 1509, 1511 y 1512) (…) El error, así configurado, anula el acto jurídico porque, debiendo nacer el mismo como un acuerdo de voluntades, tal acuerdo no llegó a realizarse, en cuanto las partes no tuvieron punto de convergencia sobre la esencia del negocio o su objeto, discrepancias que necesariamente minan la validez del acuerdo y la posibilidad de que genere el efecto jurídico perseguido por los firmantes (…) En esa medida, no constituye error que vicia el consentimiento el hecho de que una de las partes, acertando sobre la naturaleza del acto celebrado –liquidación bilateral del contrato- y expresando su asentimiento sobre su contenido, resuelva omitir uno de sus requisitos –la inclusión de salvedades- con el convencimiento de que sus peticiones pendientes, referentes al contrato, serán atendidas en otro momento, por fuera de la oportunidad legal prevista para ello, es decir, por fuera del acto mismo de liquidación. Por el contrario, la omisión de los requisitos de un acto o negocio jurídico bajo la confianza de que tal silencio no generará los efectos que está llamado a producir, equivaldría a pretender que el desconocimiento o la inobservancia de la ley y de las reglas que gobiernan el contrato, al generar la consecuencia de que no se satisfaga el interés del contratista, éste pueda procurarlo judicialmente.
Ello comportaría un desconocimiento de los principios que establecen que nadie puede alegar su propia culpa en su propio beneficio, y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, esto último también establecido en el artículo 9 del Código Civil. En últimas, se llega por esta vía a lo señalado por el artículo 1509 de tal normativa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1509 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1511 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1512 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 NOTA DE RELATORÍA: Refente al asunto, consultar, Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de febrero de 1936; sentencia SC11331, proferida el 27 de agosto de 2015, exp. 11001-31-03-036-2006-00119- 01 y sentencia del 28 de junio de 1960.
ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TRANSACCIÓN / PRINCIPIO DE PACTA SUNT SERVANDA / CONTRATISTA / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL [E]s pertinente recalcar que, [En el caso concreto] al dar al acta de liquidación bilateral el alcance de una transacción, las partes dispusieron con ello dar por terminado cualquier conflicto pendiente y precaver eventuales litigios, de acuerdo con la ley.
Dicho pacto entrañó, ciertamente, una modalidad de contrato que, como tal, se sujetaba al principio pacta sunt servanda y era obligatorio para ambas partes, por lo cual, celebrado de esa manera el acuerdo de voluntades bajo la impronta de una transacción, no podía ser desconocido posteriormente por el contratista, so pretexto de que se hallaban pendientes las reclamaciones económicas que precisamente habían quedado cobijadas con la aludida transacción. En esa medida, deberán denegarse las pretensiones principales de la demanda, encaminadas a la declaratoria de nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato de obra (…) REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / CONTRATO / CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TRANSACCIÓN / COSA JUZGADA / NEGOCIO JURÍDICO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTRATISTA / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATANTE / IMPROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERSO / CONSORCIO / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA [L]a jurisprudencia ha establecido que el enriquecimiento sin justa causa entraña un principio (derivado de otras fuentes del derecho) conforme al cual, precisamente, nadie se debe enriquecer injustamente a expensas de otro, y ha recalcado que cuando tal circunstancia ocurre, ese hecho se erige como fuente de obligaciones, pues da lugar a que se compense la pérdida a favor de quien la ha sufrido.
No obstante, a pesar de que han sido diversas las posturas sobre la aplicabilidad de la teoría del enriquecimiento sin justa causa en determinados casos en los que puede estar involucrada la actividad contractual del Estado, la jurisprudencia ha sido unánime en señalar que la prosperidad de dicha institución en sede de juicio depende de la concurrencia de unos presupuestos, entre los que se destacan, la ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento del demandado y el correlativo empobrecimiento del demandante, así como la inexistencia de otro mecanismo judicial por el cual el actor pueda reclamar y recuperar la pérdida que aduce.(…) [D]e conformidad con esa misma jurisprudencia, la actio in rem verso no puede ejercerse cuando exista un mecanismo judicial concreto que le permita al afectado obtener la reparación o compensación patrimonial por su pérdida, puesto que se parte de que el enriquecimiento correlativo a tal menoscabo alegado por el actor carece –se reitera- de causa jurídica.
Es por ello que la jurisprudencia se ocupa primordialmente de los casos en que se invoca el enriquecimiento sin justa causa cuando no media contrato debidamente celebrado y perfeccionado. En esa medida, los parámetros señalados tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Consejo de Estado permiten entender que si la circunstancia de inequidad alegada por el demandante surgió en el marco de un contrato legalmente celebrado y nacido a la vida jurídica, son diferentes las instituciones que ha de invocar el demandante previstas en las normas que gobiernan el contrato- así como la pretensión judicial que puede invocar para su solución.(…) En ese orden de ideas, si el evento aducido en la demanda surgió en el marco de un contrato que no llegó a celebrarse bajo las reglas legales o no se perfeccionó en debida forma, puede excepcionalmente caber la actio in rem verso, ejercida para invocar el enriquecimiento sin justa causa (…) En caso contrario, cuando la situación de inequidad que alega el demandante surgió en desarrollo de un contrato legalmente celebrado y tuvo como causa la ejecución del mismo, es palmario que existe una causa jurídica que dio lugar a la alegada disminución patrimonial del actor, de suerte que no es posible la configuración del enriquecimiento sin justa causa, sino de figuras y situaciones distintas –v.gr., incumplimiento del contrato o la ruptura del equilibrio financiero contractual- que desvirtúan la pretensión de enriquecimiento injusto por no encuadrar en sus elementos y presupuestos.
En el presente caso, las pretensiones subsidiarias de la parte demandante tuvieron los mismos basamentos fácticos de las pretensiones principales (…) Ello es indicativo, manifiestamente, de que tales pretensiones subsidiarias tienen su fundamento en un contrato debidamente formalizado, lo cual desdibuja la naturaleza del enriquecimiento sin justa causa, en especial, en cuanto tal instituto solo procede si el afectado no cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar el derecho que entiende lesionado –vale decir, para el presente caso, las pretensiones propias de la acción de controversias contractuales, encaminada a que se hagan las declaraciones relativas al contrato en cuestión. Así, los mayores costos reclamados por los integrantes del consorcio (…) tuvieron lugar en el marco del contrato (…) y en la ejecución de los ítems pactados en el mismo; por tanto, había una causa jurídica para tales erogaciones, enmarcada en el acuerdo de voluntades, su ejecución, la correspondencia intercambiada entre las partes y las actas que en desarrollo de tal relación firmaron las partes; de ahí que solo mediante el ejercicio de la acción de controversias contractuales podía demandarse el reconocimiento de tales prestaciones, originadas en un contrato debidamente celebrado y perfeccionado.
Adicionalmente, el contrato de obra (…) fue liquidado por mutuo acuerdo entre las partes, mediante un acta que suscribieron de consuno y a la cual le imprimieron expresamente la fuerza y los efectos de la transacción y de la cosa juzgada. En esa medida, el acta (…) comportó a su vez un auténtico contrato entre las mismas partes, negocio que, no habiéndose desvirtuado en cuanto a su validez, debía ser observado por sus signatarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, anteriormente citado.
En todo caso (…) el contratista se abstuvo de poner de presente lo acontecido con sus reclamaciones económicas relativas al contrato (…) en el momento de suscribir el acta de liquidación bilateral, con lo cual este último instrumento quedó constituido como ley para las partes–e investido por pacto entre estas, se reitera, con los efectos y la fuerza vinculante de la transacción- por lo que no podía ser desconocido posteriormente por ninguno de los contratantes.
En ese sentido, al no dejarse expresas en el acta las indicadas constancias, las pretensiones de contenido patrimonial omitidas en ella no podían ser reconocidas en el juicio de controversia contractual, y no por esa circunstancia se tornaba procedente la actio in rem verso para cobrar tales prestaciones invocando la figura del enriquecimiento sin justa causa.
En otras palabras: el consorcio contratista perdió por su propio obrar la oportunidad legal que tenía para procurar el restablecimiento de los derechos patrimoniales que refiere como afectados; situación que en manera alguna puede tenerse como la “desaparición de la causa jurídica” de su reclamación, con la virtualidad de permitirle obtener reembolsos patrimoniales por la vía de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa.
(…) En ese sentido, habiendo fracasado las pretensiones principales de la demanda por razón de que la parte actora no probó la ocurrencia de vicios del consentimiento ni expresó en la liquidación bilateral del contrato las salvedades referentes a las reclamaciones hechas en el libelo, tales omisiones no abren paso a que se examinen esas mismas solicitudes bajo la actio in rem verso, pues la subsidiariedad del enriquecimiento sin justa causa deviene por la inexistencia de otro medio de reclamación para el demandante, y no porque el mecanismo judicial que sí existía –acción de controversias contractuales- se haya resuelto en forma desfavorable, merced a las omisiones del propio demandante.(…) [E]s palmario que en la presente causa también deberán denegarse las pretensiones subsidiarias formuladas por la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Secció Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, exp, 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 22 de julio de 2009, exp. 35026, C.P Enrique Gil Botero; sentencia de 14 de marzo de 2019, exp, 41296, C.P. María Adriana Marín; sentencia de 31 de julio de 2014, exp, 29892, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 39328, C.P. María Adriana Marín. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de diciembre de 2009, exp, 25899-3103-002-2005-00267-01; sentencia de casación del 6 de septiembre de 1935 y sentencia del 19 de noviembre de 1936 JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO [D]e conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia debe ser motivada y el juez está obligado a analizar en ella los argumentos de las partes, los hechos fundantes de la controversia, las pruebas y las normas jurídicas pertinentes (…) Tal deber constituye la materialización y garantía de derechos como el de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pilares en el ejercicio de los operadores judiciales y definitivos en la preservación del orden jurídico FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00088-01(48284) Actor: CONSORCIO ACACÍAS Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –ECOPETROL- Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Obligaciones de las partes – Deber de expresar reservas y salvedades – Fuentes normativas de esa obligación – Condiciones para demandar judicialmente el acta que la contiene / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO – Presupuestos – Falta de prueba de los hechos que los configuran / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – No se configuró– Hechos alegados tenían causa jurídica – Actio in rem verso no es mecanismo subsidiario para remediar omisiones e inobservancias del afectado en la relación contractual y en el ejercicio de la acción procedente.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Subsección C de Descongestión, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de junio de 2006, Ecopetrol y el consorcio Acacías celebraron el contrato 4009693, cuyo objeto consistió en la realización de varias obras del proyecto “Estación Acacías” de la Superintendencia de Operaciones de Apiay (departamento del Meta).
El valor del contrato fue pactado en $17.541’833.542, aunque las especificaciones de la obra se establecieron bajo el sistema de precios unitarios. Sobre el contrato 4009693 de 2006, las partes celebraron los contratos adicionales 1 y 2, el 14 de diciembre de 2006 y el 27 de agosto de 2007, respectivamente. Asimismo, suscribieron tres actas de ampliación del término contractual, cada una por 60 días, el 15 de febrero, el 24 de abril y el 28 de junio de 2007.
Durante la ejecución del contrato, el consorcio Acacías formuló varias solicitudes de reconocimiento de mayores costos ocasionados en la construcción de la obra, y presentó análisis de precios unitarios de algunos ítems que, según su dicho, presentaron algunas variaciones. La sociedad interventora del contrato dio contestación a algunas de las peticiones presentadas por el contratista, aceptó algunas de sus reclamaciones y desestimó otras; pero omitió dar respuesta frente varios aspectos objeto de reclamación. Igualmente, en el curso del contrato, el contratista y firma interventora suscribieron 18 actas parciales de obra y 18 actas de liquidación parcial del negocio jurídico.
Después de haber suscrito el acta de terminación correspondiente, el 12 de diciembre de 2007, las partes firmaron el “acta de liquidación final bilateral” del contrato de obra 4009693 de 2006. Según el instrumento, teniendo en cuenta las cantidades ejecutadas por el consorcio y las sumas pagadas por Ecopetrol, el balance final arrojó un saldo a favor del contratista por $1.908’763.142.
El consorcio se declaró “conforme” con los valores liquidados y señaló que el acta tenía los alcances de una transacción y los efectos de cosa juzgada. El 30 de enero de 2009, el consorcio Acacías presentó ante Ecopetrol una nueva reclamación económica por la ejecución del contrato 4009693 de 2006, aduciendo mayores costos en la ejecución de 19 ítems contractuales, por la suma de $ 6.452’868.781.
El 14 de septiembre de 2009, Ecopetrol señaló que era improcedente la indicada solicitud, por cuanto el contrato ya había sido liquidado por mutuo acuerdo, el 12 de diciembre de 2007. Las sociedades integrantes del consorcio Acacías demandan la nulidad de la aludida acta de liquidación bilateral, por considerar que el consentimiento del contratista estaba viciado con dolo, fuerza y error.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 23 de febrero de 2010, las sociedades Construcción, Electricidad e Instrumentación Industrial –Coeindustrial Ltda.-, Nacional de Pavimentos S.A. e Ingenieros Constructores Gayco S.A.; como ex integrantes del desintegrado consorcio Acacías, obrando a través de apoderado judicial (fls. 1-3, c.1), instauraron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales (fls. 4-32, c.1) contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol-, a efectos de que se acogieran las siguientes pretensiones: 1.
Que se declare que el acta de liquidación del Contrato N° 4009693 y de los contratos adicionales Nos. 1 y 2 y mayor cantidad de obra N° 1, celebrados entre Ecopetrol S.A. y el Consorcio Acacías, acta suscrita el 12 de diciembre de 2007, se encuentra viciada de nulidad relativa por vicio del consentimiento del consorcio contratista al suscribirla, y en consecuencia, que se decrete su rescisión. 2.
Que se declare que Ecopetrol S.A. es patrimonialmente responsable frente a las sociedades Ingenieros Constructores Gayco S.A., Nacional de Pavimentos S.A. y Construcción, Electricidad e Instrumentación Industrial Coeindustrial Ltda., integrantes del Consorcio Acacías, por las erogaciones adicionales en que se incurrió por parte de dicho Consorcio, con ocasión del desarrollo del Contrato N° 4009693 que tenía por objeto la realización de las ‘Obras para la adecuación de las áreas del proyecto para la construcción de la Estación Acacías de la Superintendencia de Operaciones de Apiay de Ecopetrol S.A., ubicada en el municipio de Acacías en el departamento del Meta’, así como en desarrollo de los contratos adicionales y mayor cantidad de obra ejecutada, por un valor total de seis mil cuatrocientos cincuenta y dos millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos ochenta y un pesos ($6.452’868.781) Mcte. 3.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Ecopetrol S.A. a restituir a las sociedades [demandantes] la suma de seis mil cuatrocientos cincuenta y dos millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos ochenta y un pesos ($6.452’868.781) Mcte. 4. Que se ordene la indexación o ajuste del valor de la condena (…). Petición subsidiaria: 1.
Que se declare que se configuró una situación de enriquecimiento sin causa de Ecopetrol S.A. y de correlativo empobrecimiento sin causa de las sociedades Ingenieros Constructores Gayco S.A., Nacional de Pavimentos S.A. y Construcción, Electricidad e Instrumentación Industrial Coeindustrial Ltda., integrantes del Consorcio Acacías, por las erogaciones adicionales en que se incurrió por parte de dicho consorcio, con ocasión del desarrollo del Contrato N° 4009693 que tenía por objeto la realización de las ‘Obras para la adecuación de las áreas del proyecto para la construcción de la Estación Acacías de la Superintendencia de Operaciones de Apiay de Ecopetrol S.A., ubicada en el municipio de Acacías en el departamento del Meta’ así como en desarrollo de los dos contratos adicionales y mayor cantidad de obra ejecutada, por un valor total de seis mil cuatrocientos cincuenta y dos millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos ochenta y un pesos ($6.452’868.781) Mcte. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a Ecopetrol S.A. a restituir a las sociedades [demandantes] la suma de seis mil cuatrocientos cincuenta y dos millones ochocientos sesenta y ocho mil setecientos ochenta y un pesos ($6.452’868.781) Mcte (…). En la exposición de los hechos que fundamentaron la demanda, la parte actora refirió que el 5 de abril de 2006, las sociedades hoy demandantes constituyeron el consorcio Acacías, con el propósito de participar en la “Solicitud de Ofertas Abierta N° 506350 de Ecopetrol S.A.”, que tenía por objeto la contratación de las obras de adecuación de las “áreas del proyecto Estación Acacías de la Superintendencia de Operaciones Apiay”, de la entidad demandada.
De acuerdo con lo pactado por los miembros del consorcio, la sociedad Gayco S.A. tendría un 60% de participación en el proyecto, la sociedad Nacional de Pavimentos S.A. gozaría de un 30% de participación y, por último, a Coeindustrial Ltda. le correspondería un 10%. Superado el proceso de selección por el mencionado consorcio Acacías, Ecopetrol celebró con este el contrato 4009693 del 30 de junio de 2006, con el objeto de realizar las obras de adecuación mencionadas.
Se pactó como valor del negocio jurídico la suma de $17.541’833.542 y, como término de ejecución, 180 días calendario, contados a partir del 1º de septiembre de 2006. Señaló la demandante que las partes suscribieron dos contratos adicionales y uno denominado “mayor cantidad de obra”, los días 14 de diciembre de 2006, 27 de agosto de 2007 y 12 de diciembre de 2007, respectivamente.
En el contrato adicional N° 1 se fijó un aumento del precio inicial de $536’750.000, destinado a la remuneración de la mano de obra no calificada; por su parte, el contrato adicional N° 2 previó una ampliación del plazo de ejecución en 90 días calendario y un incremento del valor inicial por $2.630’274.423, todo ello para realizar la construcción de “obras civiles para el Sistema de Tratamiento de Aguas de Producción STAP de la Estación Acacías”.
A su vez –según la demandante-, el acta de mayor cantidad de obra N° 1 del 12 de diciembre de 2007 previó un incremento del valor del contrato en $881.046.757, atendiendo a las necesidades que debían cubrirse para la terminación del contrato de obra, que fue elaborada por el administrador del contrato. Se indicó en la demanda que, además, las partes suscribieron tres actas de ampliación del plazo del contrato, cada una por 60 días, el 15 de febrero, 24 de abril y 28 de junio de 2007, todo ello por solicitud del consorcio, el cual expuso en las respectivas comunicaciones varias circunstancias que ameritaban modificar el término pactado.
Así, según lo adujo, Ecopetrol S.A. presentó demoras en el suministro de personal, lo cual retrasó la actividad de concretos, mientras que el interventor no definió oportunamente lo relativo al recubrimiento con concreto de los diques que hacían parte de las obras. Adicionalmente, hubo retraso con los diseños de dos terrazas y no pudo definirse a tiempo la entrega de la red de aguas lluvias porque este aspecto dependía de las excavaciones a cargo de otro contratista.
Por otro lado, en abril de 2007, se presentaron bloqueos en las vías de la zona intervenida y elevados índices de lluvia en la región. Indicó la parte actora que, en comunicación del 11 de abril de 2007, el consorcio aceptó que la ampliación del plazo, solicitada, no conllevara un reajuste del valor del contrato, dado que en ese momento se encontraba bajo apremio de multa y necesitaba contar con el tiempo requerido para culminar las obras que se hallaban en curso.
Afirmó que el 6 de julio de 2007, el contratista solicitó el reconocimiento de los “mayores costos” en que incurrió entre el 1 de septiembre de 2006 y el 30 de junio de 2007, por 15 causas allí enlistadas. De igual manera, el 6 de julio de 2007, solicitó aclaración de la “forma de pago [de] cantidades de obra ejecutadas”, en los ítems referentes a la altura de las cajas y pozos de inspección construidos, transporte de tubería de acero al carbón, rellenos para sardineles, limpieza del concreto asfáltico, materiales para malla eslabonada y excavación manual en material común. Según la demanda, el 16 de agosto de 2007, el interventor del contrato dio respuesta a esta última solicitud indicando la forma como se pagaría cada uno de los ítems señalados por el contratista, a excepción de la tubería de acero al carbón, el cual “no aplicaba”.
El 14 de noviembre de 2007 –refirió-, el consorcio solicitó ante la interventoría del contrato el reconocimiento de los mayores costos incurridos durante la ejecución de las obras, por un valor total de $2.777’012.455. Para tal efecto, enunció 17 ítems, varios de los cuales, según su dicho, continuaban siendo objeto de reclamación en la fecha de presentación de la demanda.
Recalcó que, en la indicada solicitud, el consorcio no incluyó ni cuantificó la mayor permanencia en obra, por cuanto este aspecto había sido ya solicitado el 6 de julio de 2007 y el contratista se encontraba a la espera de que el interventor le brindara una respuesta. Se señaló en el libelo que el 25 de noviembre de 2007, las partes suscribieron dos actas, la primera de ellas referente a los “pendientes menores de obra” a cargo del contratista, y la segunda, relativa a la entrega de la obra a satisfacción de Ecopetrol, entidad que comenzó a aprovechar las obras desde esa fecha.
Asimismo –indicó la demandante-, el 25 de noviembre de 2007 se suscribió el acta de terminación del contrato 4009693, en la cual se declaró que la obra había sido ejecutada en un 100%. De acuerdo con la demanda, el consorcio Acacías tuvo en cuenta que el estudio de sus reclamaciones por mayores costos requería un tiempo considerable, y al mismo tiempo le asistía la urgencia de recibir los recursos comprometidos en el negocio jurídico, razón por la cual aceptó firmar la liquidación bilateral del contrato a pesar de hallarse aún en trámite sus peticiones del 6 de julio y el 14 de noviembre de 2007, considerando, además, que el contrato de interventoría también estaba próximo a culminar.
Expuso que el 12 de diciembre de 2007, las partes suscribieron el acta de liquidación final del contrato 4009693, sus contratos adicionales 1 y 2 y el contrato de mayor cantidad de obra N° 1, documento que arrojó un saldo a favor del contratista por la suma de $1.908’763.142, como valor de dos actas parciales de obra que se habían firmado y se hallaban pendientes de pago.
Afirmó que, en efecto, para el pago de las dos últimas actas de obra del contrato, era necesario tramitar y firmar el acta de liquidación final, de conformidad con lo establecido en la cláusula trigésima cuarta del acuerdo de voluntades. A su vez, la firma del acta de liquidación bilateral solo era posible si se atendían las exigencias “normativas y contractuales” de Ecopetrol, so pena de que no se pagara el saldo del contrato.
Por tanto –adujo-, el consorcio Acacías suscribió el acta de liquidación mencionada, entendiendo que no estaba renunciando al pago de lo que se le adeudaba por concepto de las reclamaciones “diferentes a las tenidas en cuenta” en el acta. Ecopetrol le pagó al consorcio Acacías el saldo final referido en el acta de liquidación, en abonos efectuados los días 19 y 26 de diciembre de 2007.
Posteriormente, entre febrero y abril de 2008, el consorcio Acacías entregó los “pendientes menores de obra” mencionados en el acta respectiva de fecha 25 de noviembre de 2007. Se refirió en la demanda que el 27 de diciembre de 2007, el “Consorcio Acacías”[1] elaboró el “informe final del contrato”, en el que describió los problemas específicos que desde el inicio del proyecto afectaron su ejecución y el manejo del personal.
En palabras de la demandante, dado que transcurrió más de un año sin que Ecopetrol diera respuesta a las reclamaciones del contratista sobre los mayores costos no reconocidos en el acta de liquidación, los miembros del consorcio Acacías presentaron nueva solicitud de pago de tales rubros el 30 de enero de 2009, señalando 19 ítems que, según lo allí expuesto, debían ser objeto de reconocimiento y pago y sumaban un total de $6.452’868.781.
Indicó que el 15 de septiembre de 2009, Ecopetrol manifestó que no era procedente atender la reclamación presentada por los miembros del consorcio contratista, puesto que el contrato había sido finiquitado en el acta de liquidación bilateral firmada el 12 de diciembre de 2007. La entidad puso de presente que el instrumento mencionado también contenía una advertencia de que lo consignado en él tenía los efectos y alcances de una transacción y hacía tránsito a cosa juzgada de acuerdo con el artículo 2483 del Código Civil.
Según la parte demandante, Ecopetrol incurría en una práctica constante, consistente en incluir en el texto de sus actas de liquidación bilateral la advertencia de que se habían resuelto íntegramente las solicitudes de reconocimiento económico presentadas por el contratista y de que las cuentas especificadas hacían tránsito a cosa juzgada y tenían los efectos de transacción. Refirió que, en otro contrato suscrito entre Ecopetrol y la sociedad Coeindustrial Ltda. se procedió de la misma manera, pues la indicada compañía tenía reclamaciones pendientes de respuesta de la entidad estatal, y esta le manifestó a la contratista que la declaración conjunta incluida en el acta no significaba que se hubiera llegado a un acuerdo definitivo sobre los puntos materia de reclamación, los cuales serían analizados con posterioridad a la firma del acta de liquidación de ese ulterior contrato.
Bajo tal argumento y, dada la experiencia previa con el contrato 4009693, la sociedad Coeindustrial Ltda. tuvo que señalar que se atenía a esa formalidad porque así lo exigía la entidad contratista, aunque advertía, al mismo tiempo, que suscribía el acta bajo el entendido de que Ecopetrol había “resuelto íntegramente” solo las reclamaciones referidas en el acta pero no las que se encontraban pendientes de respuesta.
Al respecto, refirió la parte demandante (fl. 18, c.1): [D]e no haber estado enterado el representante legal de dicha sociedad contratista de lo acontecido con el consorcio Acacías, no habría tenido inconveniente en suscribir el acta respectiva, incluso sin salvedad alguna, ya que lo que se predica por parte de la entidad estatal petrolera es que la manifestación expresa en el sentido de que todo está resuelto, así como la enunciación del alcance de transacción, del tránsito a cosa juzgada, etc., incluso frente a la inclusión (sic) expresa de salvedades en ese mismo documento, no son óbice para que luego se proceda a considerar las reclamaciones económicas a que haya lugar.
Desafortunadamente, en el caso del Consorcio Acacías, la manifestación de Ecopetrol S.A. en el sentido de que se podía firmar el acta sin que ello significara renunciar a la posibilidad de ulterior análisis y decisión en relación con las reclamaciones económicas pendientes, no fue seguido del cumplimiento de tal promesa, sino de la pretensión de hacer prevalecer ahora lo formal sobre lo real, configurándose así una evidente situación de vicio del consentimiento que, como tal, es generadora de la nulidad relativa del acta de liquidación. Señaló que la exigencia de Ecopetrol de firmar el acta de liquidación del contrato 4009693 como condición indispensable para el pago de las sumas adeudadas al consorcio Acacías, aunada a la advertencia de que dicha firma no sería óbice para el estudio de las reclamaciones pendientes, fueron determinantes para que el consorcio procediera a suscribir el acta, entendiendo en ese momento que, aun con la manifestación formal de que se daban por resueltas todas las solicitudes económicas del contratista, Ecopetrol procedería a analizar y decidir lo referente a los mayores costos reclamados por el consorcio Acacías y no incluidos en el acta de liquidación. Correlativamente, para la parte actora, la negativa posterior de la entidad a examinar y responder tal reclamación económica con el pretexto de que ya el contrato se encontraba liquidado por mutuo acuerdo y sin salvedades, era configurativa de dolo y violatoria del principio de buena fe, exigible en las actuaciones de los particulares ante las entidades públicas.
Asimismo, el acta de liquidación está viciada de fuerza o constreñimiento contra el contratista, dado que se le exigió a éste la firma del documento como condición previa e indispensable para el pago del saldo del contrato, recursos estos que el consorcio requería con urgencia. Finalmente, señaló que, aún si se llegara a considerar que no se configuró vicio alguno del consentimiento que afectara la validez del acta de liquidación, la situación fáctica descrita entrañó una inequidad manifiesta, pues una parte considerable del patrimonio de los miembros del consorcio Acacías se trasladó a Ecopetrol, en beneficio de esta, sin que mediara causa alguna que lo justificara, de suerte que concurrían los elementos del enriquecimiento sin justa causa, pasible de examen en el presente juicio. 2.
Trámite de primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 25 de marzo de 2010 (fl. 35 c.1), y notificada al ente demandado el 4 de mayo de ese año (fl. 38). 2.2. La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol- interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, por considerar que esta contenía una indebida acumulación de pretensiones.
No obstante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la providencia recurrida, el 17 de junio de 2010 (fls. 70-78, c.1). 2.3. En la contestación de la demanda, Ecopetrol aceptó como ciertos algunos hechos y precisó otros. Indicó que la solicitud de reconocimiento de mayores costos, elevada por el contratista el 6 de julio de 2007, había sido respondida por el interventor del contrato a través de cinco oficios en los cuales le señaló cuáles peticiones eran procedentes y cuáles eran los ítems no susceptibles de pago alguno por carencia total de fundamento técnico y contractual.
Asimismo, que la petición del 14 de noviembre de 2007 fue resuelta por Ecopetrol en el acta de liquidación bilateral del contrato, en la cual constaba el mayor valor de la obra que se le reconocería al contratista y que le fue pagado. Según su defensa, no era cierto que hubiera transcurrido un año sin que Ecopetrol diera respuesta a las reclamaciones del contratista por los mayores costos de la obra, pues las sumas y conceptos que solicitó durante la vigencia del contrato le fueron reconocidos y pagados al consorcio con expresa aceptación de este, de acuerdo con lo que resultara procedente, y así se hizo constar en el acta de liquidación del contrato, la cual fue suscrita sin salvedad alguna.
No obstante –de acuerdo con sus afirmaciones-, lo que ocurrió con posterioridad a la terminación y liquidación del negocio jurídico fue que el 30 de enero de 2009, los miembros del consorcio volvieron a formular reclamación económica, incrementando en esa oportunidad el valor de sus pretensiones hasta llegar a la suma de $6.452’868.781 e incluyendo conceptos ya reconocidos y pagados por Ecopetrol con base en la liquidación del contrato.
Expuso lo referente a la celebración del contrato y sus contratos adicionales, así como las actas de ampliación del plazo, estas últimas, según su dicho, acordadas por solicitud del contratista, que expresó en su momento que tales instrumentos no generarían erogaciones ni costos adicionales para la entidad contratante. Señaló que el valor final del contrato, según el acta de liquidación, fue de $21.578’250.084.
Asimismo, señaló que el saldo final adeudado al contratista fue de $1.908’763.142, como se expuso también en la demanda, y que al suscribir el acta respectiva, el consorcio manifestó su conformidad con los valores en ella señalados y reconoció que el instrumento tenía los alcances de una transacción y hacía tránsito a cosa juzgada. Rechazó las afirmaciones de la parte actora sobre la supuesta práctica de Ecopetrol, consistente en obligar a sus contratistas a suscribir las actas de liquidación sin formulación de reserva, mediante engaño o bajo presiones.
Al respecto, señaló que, justamente, la prueba aportada por la parte actora, consistente en la liquidación del contrato suscrito con Coeindustrial Ltda., demostraba que los contratistas podían firmar tales instrumentos dejando constancia de los reparos y objeciones que consideraran pertinentes. En punto de ello, sostuvo que, de haber sido cierto el indebido proceder de Ecopetrol, los miembros del consorcio Acacías no hubieran celebrado contratos posteriores con esa entidad, como en efecto aconteció. Frente a las pretensiones principales, propuso las excepciones de “principio ‘no venir contra los propios actos’” y “transacción y cosa juzgada”, en cuyo sustento manifestó nuevamente que Ecopetrol y la interventoría respondieron oportunamente las solicitudes de reconocimiento de mayores costos formulados por el contratista durante la ejecución del negocio jurídico, de acuerdo a lo que resultara procedente, en tanto que la liquidación bilateral del contrato fue suscrita por las partes sin vicio ni salvedad alguna pero sí con el expreso reconocimiento de sus efectos de cosa juzgada, erigiéndose tal instrumento como un acuerdo formal celebrado de común acuerdo por ambas partes, equivalente a una transacción, de suerte que no resultaba lícito que los miembros del consorcio pretendieran luego desconocerlo.
Para la parte demandada, no existe explicación para el hecho de que el 14 de noviembre de 2007 el consorcio Acacías hubiera solicitado el reconocimiento de $2.790’741.339,76 como valor de los mayores costos de la ejecución del contrato, y aumentara esa cantidad a $6.452’868.781 un año después de la terminación y liquidación del contrato, con inclusión de ítems nuevos y de algunos que ya habían sido reconocidos y pagados por Ecopetrol.
Por otro lado, se opuso a las pretensiones subsidiarias formuladas sobre la base del enriquecimiento sin justa causa, por considerar que no concurrían los presupuestos procesales que habilitaban su examen y reconocimiento, especialmente el relativo a la inexistencia de “acción alternativa” o medio judicial diferente que pudiera invocar la parte actora para la compensación del patrimonio injustamente afectado.
En este punto, señaló que la actio in rem verso no era una acción residual con la que se pudiera solicitar la pretensión no lograda en sede de la controversia contractual, razón por la cual la solicitud encaminada al reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa no era admisible en el sub judice, ni siquiera bajo la categoría de pretensión subsidiaria.
Finalmente, en relación con las pruebas del proceso, solicitó tener como tales algunas de las aportadas por la parte actora, aunque señaló que el supuesto “informe final” del 27 de diciembre de 2007, referido en la demanda, no podía ser reconocido ni aceptado por Ecopetrol, por tratarse de un documento sin firmas. 2.4. El 28 de julio de 2011 se dio apertura a la etapa probatoria (fl. 128, c.1). 2.5.
El 26 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión -Sección Tercera, avocó el conocimiento del asunto, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PSAA12-9461 y PSAA 12-9524 de 2012, emanados del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 149). 2.6. El 5 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Subsección C de Descongestión declaró concluida la etapa probatoria y ordenó correr el traslado para alegar de conclusión (fl. 155). 2.7.
En esa oportunidad procesal, la parte demandante reprochó que Ecopetrol estructurara su defensa sobre la fuerza vinculante del acta de liquidación, cuando la demanda, lejos de desconocer las disposiciones legales y jurisprudenciales que le otorgaban tal atributo al acta de liquidación del contrato, se cimentaba en realidad sobre la falta de los presupuestos de validez de dicho instrumento, pues era palmaria la configuración de vicios del consentimiento que desvirtuaban la legalidad del acto y su carácter obligatorio para las partes.
Al respecto, recalcó que Ecopetrol no solo había exigido que se incluyera en el acta la constancia de que lo allí consignado tenía los alcances de una transacción y hacía tránsito a cosa juzgada, sino que también le señaló al contratista que esa fórmula era una simple formalidad que no impediría el estudio de las reclamaciones económicas pendientes de respuesta, mientras que la firma del acta de liquidación resultaba indispensable para el giro de los saldos del contrato a favor del consorcio.
En cuanto a la aseveración de Ecopetrol, de que la prueba aportada por la parte demandante evidenciaba precisamente que la entidad permitía a sus contratistas formular salvedades en las actas de liquidación, señaló que, por el contrario, lo que mostraba esa prueba era que la sociedad Coeindustrial Ltda expresó reparos en el acta de liquidación del otro contrato, teniendo en cuenta la experiencia negativa que había tenido con el contrato 4009693, materia de la presente controversia.
Insistió en que el acta de liquidación bilateral del contrato 4009693 estaba viciada por error, fuerza y dolo, provocados por la entidad hoy demandada, y afirmó que los hechos señalados en la demanda, reiterados en estos alegatos, habían quedado probados en el proceso. Por otro lado, defendió la procedencia de la pretensión subsidiaria referente al enriquecimiento sin justa causa. 2.8.
Por su parte, Ecopetrol manifestó que debía prosperar la excepción fundada en el principio que denominó “no venir contra los actos propios”, puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido uniforme en el criterio conforme al cual, si al momento de suscribir el acta de liquidación alguna de las partes tiene reparos contra a la misma, debe expresar con claridad en el mismo instrumento su reserva del derecho a acudir ante el organismo judicial para reclamar sobre el punto motivo de discrepancia. Señaló que la parte actora no demostró ninguno de los vicios del consentimiento que alegó como causantes de la supuesta nulidad del acta de liquidación del contrato, instrumento que, por el contrario, mantenía incólume los atributos de la figura de la transacción y los efectos de cosa juzgada.
En contrapartida, Ecopetrol sí logró demostrar que era infundada y mal intencionada la aseveración de las demandantes, sobre la supuesta práctica indebida de la entidad, de constreñir a sus contratistas a firmar las actas de liquidación de sus contratos sin posibilidad de formular reservas o salvedades. Por lo demás, reiteró los hechos y argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.9.
El Ministerio Público guardó silencio. 3. La sentencia impugnada -. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C de Descongestión profirió sentencia el 22 de marzo de 2013 (fls. 223-236, c. de segunda instancia), oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Después de relacionar las pruebas que consideró idóneas, y de negar la valoración de varios documentos aportados en copia simple, el a quo concluyó que en el proceso no se había demostrado la configuración de vicio alguno del consentimiento que afectara la validez del acta de liquidación del contrato, puesto que la parte actora no acreditó que Ecopetrol hubiera incurrido en conductas o actos que influyeran en su libre voluntad o que afectaran su propio juicio para suscribir el instrumento demandado.
Señaló que la liquidación bilateral del contrato 4009693 de 2006 contenía todo el recuento histórico del negocio jurídico, las garantías, el balance de los impuestos, la relación de las obras ejecutadas por el contratista y los pagos efectuados, así como la liquidación de los encargos fiduciarios, los paz y salvos y el balance económico final, sin que se advirtieran salvedades sobre ninguno de tales puntos.
Refirió (fl. 236): [S]e anota que le corresponde al actor probar las manifestaciones planteadas. A plenario no existe prueba que brinde la certeza absoluta sobre los planteamientos citados del ‘engaño’ soportado, pues los mismos se centran en la subjetividad, sin encontrar amparo jurídico. Por el contrario (…), existe[n] nutridas pruebas documentales frente a la existencia del convenio contractual en donde se surtieron los procesos y procedimientos para ejecutar el proceso (sic) conforme lo exige la ley, en especial, el acta de liquidación del contrato, en la cual el contratista se declara a paz y [salvo]; mientras que las sustentaciones de la demanda evidencian ausencia absoluta de pruebas que indiquen el dolo y la inducción al error que pregona el demandante para incurrir en la suscripción del acta final de liquidación bilateral del contrato sin anotar en aquella, salvedad referente a las reclamaciones económicas pendientes.
Con fundamento en ello, señaló que no era posible acceder a las súplicas de la demanda. En cuanto al enriquecimiento sin justa causa, planteado en la demanda, no hubo pronunciamiento del Tribunal de primera instancia. 4. La apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C de Descongestión y reprochó que en dicha providencia no se hubieran analizado ni resuelto las pretensiones subsidiarias de la demanda, relativas a la configuración de un eventual enriquecimiento sin justa causa a favor de Ecopetrol y en detrimento patrimonial de las sociedades que integraron el consorcio Acacías.
Tal omisión, en sentir del apelante, entrañó una violación al debido proceso y la infracción al artículo 170 del C.C.A., en cuanto señala que la sentencia debe resolver “todas las peticiones” contenidas en la demanda. Recalcó el hecho de que la sentencia hubiera sido proferida en la misma fecha de ingreso del proceso al despacho, circunstancia que, en su criterio, evidenciaba que el Tribunal no había destinado un tiempo prudencial para analizar las alegaciones de las partes ni estudiar cuidadosamente el proceso, a tal punto que profirió el fallo ignorando completamente una de las pretensiones de la demanda.
Señaló que el sentenciador de primer grado debió estimar como pruebas todos los documentos aportados al proceso, aun los que obraban en copia simple, puesto que sobre ellos no pesó tacha alguna de falsedad ni refutación de la parte contraria, mientras que sí reunían los requisitos establecidos en la Ley 1395 de 2010, artículo 11, para su mérito probatorio.
En cuanto a la prueba concreta de los vicios del consentimiento, señaló que el comportamiento doloso de la entidad demandada podía inferirse de varios aspectos demostrados en el proceso, tales como la existencia de una reclamación económica previa a la liquidación del contrato, el hecho de que tal reclamación no hubiera tenido respuesta alguna de Ecopetrol en la fecha de suscripción del acta enjuiciada y la “manifestación verbal” hecha por la entidad al representante del consorcio Acacías, de que la declaratoria de paz y salvo contenida en el acta de liquidación constituía un mero formalismo que no impediría que Ecopetrol resolviera con posterioridad las solicitudes económicas pendientes.
A este respecto, manifestó que, si bien era difícil demostrar la aludida manifestación verbal de Ecopetrol frente al representante del consorcio contratista, sí se podía tener indicio de esa conducta con el acta de liquidación del contrato 4015172, celebrado entre la entidad demandada y la firma Coeindustrial Ltda., documento que, en su sentir, acreditaba fehacientemente que también en ese negocio jurídico, Ecopetrol indicó que la advertencia de encontrarse las partes a paz y salvo por todo concepto era una simple ritualidad que se exigía para la firma del instrumento pero que no impediría que se diera respuesta a las solicitudes económicas pendientes.
Sostuvo: El mérito probatorio de la aludida acta de liquidación [del contrato N° 4015172] radica en el hecho de que, no obstante existir una manifestación expresa por parte del contratista en el sentido de que existían aspectos pendientes de reconocimiento económico por parte de Ecopetrol, también en ese caso se le manifestó por parte de la empresa contratante que se trataba de un mero formalismo y que sin el reconocimiento expreso y pleno en el sentido de que la solicitud de reconocimiento económico había sido resuelta integralmente, no resultaba posible suscribir el acta de liquidación. Recalcó que en el acta correspondiente al contrato 4015172 se había dejado expresa constancia de lo señalado por Ecopetrol a la firma contratista, y se precisó en forma diáfana la situación en la que quedaban las reclamaciones que hasta ese momento carecían de respuesta de la entidad, de manera que el documento permitía evidenciar que esa misma situación se produjo en el caso del contrato 4009693 de 2006, cuya acta de liquidación debió ser firmada por el consorcio contratista con la declaración formal de que se habían resuelto todas sus reclamaciones económicas, bajo la promesa verbal de que posteriormente se resolverían las que se encontraban pendientes. 5.
Trámite en segunda instancia 5.1. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido el 11 de junio de 2013 y admitido en providencia del 6 de septiembre del mismo año (fls. 249 y 256). 5.2. Mediante auto del 4 de octubre, se corrió traslado del proceso a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 413). 5.3.
La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol- manifestó que en el proceso se probó que no era cierta la afirmación de la parte actora, referente a la supuesta conducta de la entidad estatal, de constreñir a sus contratistas para que firmen las actas de liquidación de sus contratos sin la formulación de reservas. Tal exigencia –insistió- no fue acreditada en el juicio, como tampoco la configuración de los vicios del consentimiento alegados por las sociedades demandantes.
Reiteró que la liquidación del contrato 4015172, celebrado con Coeindustrial Ltda. era una prueba que obraba a favor de Ecopetrol y no en su contra, puesto que ponía de manifiesto que la entidad sí les permitía a sus contratistas expresar sus reparos y salvedades al firmar las liquidaciones por mutuo acuerdo. De igual manera, señaló que los contratos celebrados por las hoy demandantes con posterioridad a la terminación del negocio que hoy es materia de debate, evidenciaban la confianza que tales compañías le tenían a Ecopetrol, lo cual desvirtuaba que esta entidad hubiera obrado de manera indebida al liquidar el contrato 4009693 de 2006, pues de haberse sentido defraudadas las integrantes del consorcio Acacías, no habrían celebrado con esa entidad ningún otro acuerdo de voluntades.
Señaló que debían prosperar las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y que no era procedente en el presente caso la actio in rem verso ejercida por las demandantes al formular las pretensiones subsidiarias, puesto que el indicado mecanismo solo operaba cuando no existiera otro medio judicial que pudiera invocarse para obtener el reintegro del patrimonio injustamente trasladado –lo que en sentir de la demandada no ocurría en el caso concreto-, y no en el evento de fracasar la vía jurisdiccional correspondiente. 5.4.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio durante el término para alegar de conclusión. II.- CONSIDERACIONES La Sala estima necesario precisar que al presente asunto le resultan aplicables las reglas del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto 01 de 1984, toda vez que la demanda se interpuso el 23 de febrero de 2010, vale decir, en vigencia de dicha norma y antes de que entrara en vigor la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prescribe en el artículo 308 la regla de transición para procesos iniciados en vigencia del anterior estatuto. 1.
Presupuestos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2013, puesto que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo –vigente en la fecha de interposición de la demanda- estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50%.
En efecto, en esta oportunidad se somete a consideración de la Sala la pretendida nulidad del acta de liquidación del contrato 4009693 del 30 de junio de 2006, en el cual obró como entidad contratante la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol-, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, establecida como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, autorizada y regulada por el Decreto-Ley 1760 del 26 de junio de 2003 en la época de celebración del indicado negocio jurídico, y hoy como una sociedad de economía mixta regida por la Ley 1118 de 2006[2].
Ahora, la actuación que en esta sentencia habrá de resolverse ostenta vocación de doble instancia, puesto que la cuantía fijada en la demanda es superior a los 500 S.M.L.M.V. ($257’500.000[3]) establecidos en el artículo 132 – numeral 5 del C.C.A. En efecto, la pretensión económica de la demanda fue estimada por la actora en $6.452’868.781, como valor de la reclamación económica que Ecopetrol se abstuvo de resolver y de reconocer en el acta de liquidación del contrato materia de litigio. 1.2.
Legitimación en la causa 1.2.1. En lo referente a la legitimación en la causa por activa, advierte la Sala que las sociedades Construcción, Electricidad e Instrumentación Industrial –Coeindustrial Ltda.-, Nacional de Pavimentos S.A. e Ingenieros Constructores Gayco S.A. ostentan vocación procesal para integrar el extremo demandante, por cuanto fungieron como integrantes del consorcio Acacías, que celebró con Ecopetrol el contrato de obra 4009693 del 30 de junio de 2006 y suscribió la respectiva acta de liquidación bilateral, documento que se demanda en el presente juicio (fls.125-140, c.2). 1.2.2.
Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, se evidencia que la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol- cumplió con ese presupuesto procesal, dada su condición de entidad contratante en el negocio jurídico mencionado, y firmante del acta enjuiciada. 1.3. Oportunidad para demandar De conformidad con el artículo 136, numeral 10, del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en las acciones relativas a contratos que requieran liquidación, el término de caducidad de dos años allí establecido comienza a correr desde la firma del acta de liquidación bilateral o desde la ejecutoria del acto que apruebe la liquidación unilateral, según el caso.
De no procederse a la liquidación unilateral dentro de los dos meses siguientes al término convenido por las partes o fijado en la ley para la liquidación bilateral, la caducidad comienza a correr desde la expiración del plazo con el que contaba la administración para liquidar unilateralmente el contrato, de conformidad con la norma sustancial aplicable y con las cláusulas que eventualmente hayan pactado las partes sobre este aspecto.
En el presente caso se demanda, como pretensión principal, la declaratoria de nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato de obra 4009693, celebrado el 30 de junio de 2006 entre el extinto consorcio Acacías y la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol- como entidad contratante. El acta de liquidación enjuiciada fue suscrita por las partes el 12 de diciembre de 2007 (fl. 40, c.3), de suerte que el término de caducidad respectivo comenzó a correr el 13 de diciembre de ese año y estaba llamado a expirar el 13 de diciembre de 2009.
La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 30 de noviembre de 2009, vale decir, cuando restaban 14 días para el vencimiento del término de caducidad, el cual quedó entonces suspendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[4]. Dicho término se reanudó el 12 de febrero de 2010, fecha de la audiencia en que se tuvo por fallido el trámite conciliatorio, ante la Procuraduría Séptima Judicial II delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así entonces, a partir del 12 de febrero de 2010, la actora contaba con 14 días para interponer la demanda, los cuales vencerían el 26 de febrero de dicha anualidad. Sin embargo, la demanda fue presentada el 23 de febrero de 2010, por lo que se concluye que sobre ella no operó el fenómeno de la caducidad. 2. Hechos probados en la actuación A efectos de valorar el material probatorio aportado al proceso y, en particular, los medios de convicción que resultan relevantes para analizar y resolver de fondo la presente controversia, la Sala advierte que algunas de las pruebas documentales aducidas por la parte actora obraron en copia simple, circunstancia que también llevó al sentenciador de primer grado a desestimarlas, en curso del análisis del caso concreto.
Al respecto y, frente a lo señalado en la sentencia apelada acerca del valor probatorio de las copias simples, la Sala debe recalcar que, cuando los documentos aportados en copia simple han militado en el proceso sin ser tachados por las partes, son susceptibles de valoración probatoria, a la luz de lo que al respecto señaló la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013[5], en la cual se determinó, precisamente, que serían estimables como prueba los instrumentos que los sujetos procesales allegaran en copia carente de autenticación y que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por ninguno de los extremos de la litis.
Sobre el particular, se precisó: En otros términos, a la luz de la Constitución Política, negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P) (…).
Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.
En la misma providencia se estableció que ese criterio unificado era aplicable para todos los procesos contencioso administrativos, salvo en los eventos en que existiera una disposición en contrario que hiciera exigible el requisito de la copia auténtica. Ahora bien, aunque Ecopetrol manifestó en la contestación de la demanda que reconocía la autenticidad de solo algunos de los documentos aportados por la parte actora en copia simple, y no de todos, los demás instrumentos aportados en el sub lite también deben ser tenidos como prueba, se reitera, por no haberse desvirtuado su contenido ni impugnado su valor probatorio por ninguna de las partes.
Ahora, los medios probatorios obrantes en esta causa permiten tener por acreditados los siguientes hechos: a) El contrato -. El 5 de abril de 2006, las sociedades Ingenieros Constructores Gayco Ltda., Nacional de Pavimentos Ltda. y Construcción, Electricidad e Instrumentación Industrial Coeindustrial Ltda., constituyeron el consorcio “Acacías”, con el fin de participar en la solicitud de ofertas abierta 506350 de 2006, efectuada por Ecopetrol, con el fin de contratar las “obras para la adecuación de las áreas del proyecto Estación Acacías de la Superintendencia de Operaciones de Apiay (…)” (fls. 508-509, c.2).
Indicaron los constituyentes del consorcio que la duración del mismo correspondería al lapso comprendido entre el cierre del proceso de selección y la liquidación del contrato, y que su representación sería ejercida por quien fungía, a su vez, como representante legal de Gayco S.A., esto es, el señor Germán Antonio Alvarado Lince. -. El 30 de junio de 2006, la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol- celebró con el consorcio Acacías el contrato 4009693, cuyo objeto consistió en la realización de “obras para la adecuación de las áreas del proyecto para la construcción de la estación Acacías de la Superintendencia de Operaciones Apiay de Ecopetrol S.A., ubicada en el municipio de Acacías, en el departamento del Meta” (fls. 3-28, c.2).
En representación del consorcio, suscribió el contrato el señor Germán Antonio Alvarado Lince. Se señaló en la cláusula primera del contrato que el alcance de los trabajos estaba contenido en el anexo 1 del negocio jurídico y en los documentos del respectivo proceso de selección, entregados al contratista, “como parte de la solicitud de ofertas abierta 506350”.
El valor del contrato fue pactado en la suma de $17.541’833.542, aunque se precisó que el “valor real” sería la suma de los resultados obtenidos al multiplicar las cantidades ejecutadas por el contratista, por los valores o precios unitarios fijados en el anexo 1 para los respectivos ítems (fl. 4, c.2). De conformidad con la cláusula tercera, el negocio jurídico se pactó por el sistema de precios unitarios, el cual remuneraba “la totalidad de las actividades y/o suministros” necesarios para la ejecución de su objeto.
De igual manera, se precisó en la misma cláusula (fl. 4, c.2): Cada precio unitario comprende todos los costos directos e indirectos derivados de la ejecución de la respectiva actividad y/o suministro que hacen parte del objeto del contrato. Incluye, entre otros, los gastos de administración, salarios y prestaciones sociales del personal; incrementos salariales y prestacionales, desplazamiento, transporte, alojamiento ý alimentación del equipo de trabajo del contratista; honorarios, asesorías en actividades objeto del contrato; la utilización de todos los equipos, materiales, herramientas y accesorios necesarios para la correcta ejecución de los trabajos, computadores, licencias de utilización de software, impuestos a cargo del contratista, las deducciones a que haya lugar y en general, todo costo en que incurra el contratista para la ejecución de cada una de las actividades o suministros objeto de este contrato, por lo cual incluye el AIU (administración, imprevistos ordinarios y utilidades).
A su vez, el parágrafo segundo de la cláusula tercera estableció que Ecopetrol no decidiría favorablemente los reclamos ni las solicitudes de reajuste de precios que presentara el consorcio contratista por concepto de costos, gastos, actividades o provisiones adicionales que requiriera para ejecutar el contrato, puesto que en el precio de cada ítem se había incluido la totalidad de los costos, gastos, AIU y demás elementos que incidían económicamente en la ejecución de las obras y en los suministros (fl. 5, c.2). -.
En la cláusula segunda se señaló que el plazo de ejecución del contrato sería de 180 días calendario, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio. Igualmente, se advirtió que el plazo de vigencia del negocio jurídico transcurriría desde el momento de su perfeccionamiento, y comprendería tanto el término de ejecución como el de liquidación (fl. 4, c.2). -.
En lo relativo a la administración y la interventoría del contrato, se dispuso en la cláusula décima sexta que la primera de tales funciones sería ejercida por el jefe del Departamento de Proyectos de la Gerencia Técnica de Producción de Ecopetrol, mientras que la interventoría sería adelantada por una firma externa. Así, el 16 de agosto de 2006, Ecopetrol suscribió con la sociedad Estudios Técnicos S.A. el contrato 4010077, con el objeto de adelantar la “consultoría para la interventoría de las obras civiles del proyecto Estación Acacías de la Superintendencia de Operaciones de Apiay (…)” (fls. 1-17, c.3). b) Contratos adicionales y prórroga del contrato principal -.
El acta de inicio del contrato fue suscrita el 1º de septiembre de 2006 (fls. 31 y 32, c.2). -. El 14 de diciembre de 2006, las partes suscribieron el contrato adicional N° 1 al contrato 4009693, por el cual dispusieron una nueva remuneración para la mano de obra no calificada y acordaron, para tal propósito, adicionar el valor del contrato en $536’750.000 (fls. 34-38, c.2). -.
El 18 de enero de 2007, el consorcio contratista solicitó la ampliación del plazo del contrato, con fundamento en los siguientes aspectos (fls. 53- 54, c.2): - Negociación con transportadores de material. - Cierre de fuentes de materiales de los ríos Orotoy y Guamal, por las autoridades locales. - Prohibición de vado en el río Orotoy y autorización tardía para cruzarlo, lo que obligó al transporte de materiales por ruta diferente, cubriendo mayores distancias. - Factor climático - Aparición de material rocoso en zona de excavación para tubería de aguas lluvias. - Afectación del terreno por la construcción de una línea de vertimiento en inmediaciones de la Estación Acacías. - Impedimento del acceso a la trituradora del costado norte por parte de la interventoría, aduciendo la falta de licencia ambiental, pese a que no se requería dicha habilitación para ingresar los materiales crudos que se debían triturar.
El contratista afirmó que las indicadas causales no le eran imputables, como tampoco eran previsibles en el momento de celebración del contrato. -. En el “acta de ampliación [del] plazo N° 1” de fecha 15 de febrero de 2007, las partes acordaron extender el plazo del contrato 4009693 en 60 días calendario, por lo que se indicó que el término contractual finalizaría el 28 de abril de 2007, todo ello en atención a la solicitud presentada por el contratista.
Se advirtió que las causales aducidas por el consorcio no eran constitutivas de fuerza mayor, no obstante lo cual, Ecopetrol accedía a la ampliación del plazo del contrato, “con los exclusivos propósitos de desarrollar o completar las obras”. Adicionalmente, se señaló (fl. 52, c.2): El contratista expresamente manifiesta que la ampliación que aquí se pacta satisface plenamente sus expectativas y razón por la que, desde ahora, renuncia a formular a Ecopetrol S.A. reclamación económica o de cualquier otra índole, por causa o con ocasión de la ampliación del plazo que en este documento se conviene. -.
El 27 de marzo de 2007, el contratista solicitó nuevamente, ante la firma interventora, la ampliación del término de ejecución del contrato, y señaló que los hechos que la motivaban habían sido advertidos en nota de bitácora del 30 de enero de 2007, así como en varios informes semanales de obra, reuniones y comunicaciones. Tales hechos se hicieron consistir en: i) demora en el suministro de personal calificado y no calificado, ii) demora en la ejecución de diques sobre la terraza N° 2, iii) definición de actividades a ejecutar dentro del contrato –previamente solicitadas al contratista en reunión de obra y referidas por este como ajenas al alcance contractual o suspendidas por falta de confirmación de los diseños-, iv) definición de entregas de la red de aguas lluvias, v) invierno y vi) personal y equipo (fls. 60-63, c2).
Acerca de la alegada demora en la ejecución de los diques, expuso: [E]l material resultante de la perfilación de estos diques, para dar paso al concreto, se debe emplear para la terminación de los mismos a lo largo de su perímetro, pero por falta de definición en el recubrimiento con concreto, no creímos prudente ejecutar la actividad de perfilado de los taludes, en razón a que estos se erosionarían por acción del fuerte invierno (…).
Esta situación retrasó esta actividad en 15 días. Adujo que, entre las obras suspendidas por falta de confirmación de los diseños, se encontraban algunas actividades relacionadas con la construcción de las terrazas 1, 2 y 3 del proyecto. El consorcio señaló que contaba con el personal requerido y con el equipo necesario para la terminación de la obra, pero solo dentro del plazo adicional solicitado, dado que no se evidenciaba la posibilidad de culminar los trabajos dentro del plazo contractual que habría de finalizar el 28 de abril de 2007 (fl. 63, c.2). -.
El 24 de abril de 2007, las partes suscribieron el “acta de acuerdo N° 02 al contrato N° 4009693”, con el objeto de ampliar su término de ejecución, en 60 días calendario (fls. 56-59, c.2). En las consideraciones del acta, las partes refirieron la solicitud impetrada por el contratista y el concepto favorable que sobre esta impartió la interventora del contrato.
De acuerdo con lo indicado en el documento, en revisión conjunta efectuada por Ecopetrol, el consorcio y la firma interventora, quedó establecido que algunas de las causales que daban lugar a la ampliación del plazo contractual eran ajenas a las partes, mientras que otras les eran imputables a los dos partícipes del contrato; análisis que se efectuaba “con el fin de determinar la responsabilidad sobre los costos de mayor permanencia en obra y mayor interventoría”.
No obstante, se advirtió que esa segunda extensión del plazo del contrato no conllevaba modificación alguna en los precios unitarios previamente pactados, y que quedaban cubiertas todas las situaciones que hasta la fecha del acta mencionada, habían afectado el normal desarrollo del objeto contractual, “no existiendo inconformidad alguna ni aspecto que no haya sido tenido en cuenta en la revisión del plazo para la ejecución de los trabajos”.
A su vez, en la cláusula tercera del acta, se indicó que con lo pactado en ella se entendían incorporados todos los aspectos necesarios para mantener el equilibrio económico del contrato, “no existiendo hasta la fecha del presente documento reclamación por parte del contratista pendiente de solución” (fl. 58, c.2). Adicionalmente, al tenor de lo pactado en dicho acuerdo, el contratista asumiría todos los costos en que incurriera por motivo de la mayor permanencia en la obra, mientras que los mayores costos por concepto de interventoría serían asumidos por Ecopetrol.
Con respecto a la equivalencia y conmutatividad de las obligaciones contractuales, se señaló en la cláusula tercera del instrumento: Con la suscripción de la presente acta (…), se han incorporado todos los aspectos necesarios para mantener el equilibrio contractual, económico y financiero del referido contrato, no existiendo hasta la fecha del presente documento reclamación por parte del contratista, pendiente de resolución. En los mismos términos, refirieron las partes en las consideraciones del documento (fl. 57, c.2): [C]on los acuerdos aquí contenidos, quedan cubiertos todos los costos, gastos, imprevistos y utilidades ocasionadas por la modificación del plazo para la ejecución de la obra y se mantiene el equilibrio contractual, económico y financiero del contrato. -.
El 12 de junio de 2007, el consorcio contratista solicitó ante la interventora del contrato una nueva prórroga del término contractual, por 60 días. Adujo que el invierno que se estaba registrando en la zona impedía ejecutar la obra con rendimientos aceptables, máxime cuando algunas modificaciones de los diseños fueron entregadas por Ecopetrol en plena época de lluvias (fl. 69, c.2).
De igual manera, señaló que el bloqueo de las vías aledañas al sitio de la obra por parte de algunos miembros de la comunidad hizo necesario intensificar el número de horas destinadas a la realización de las actividades programadas, por parte del personal del consorcio. -. Como consecuencia de lo anterior, en el “acta de ampliación N° 3” del 28 de junio de 2007 se pactó la tercera ampliación del plazo contractual, por un término de 60 días calendario, contados entre el 29 de junio y el 27 de agosto de dicha anualidad.
Las partes indicaron que la ampliación pactada en el acta satisfacía plenamente las expectativas del consorcio contratista, el cual renunciaba, por tanto, a efectuar reclamaciones económicas por causa de la ampliación del término del contrato (fl. 67, c.2). En todas las actas en las que se dispuso extender el plazo de ejecución del contrato, el contratista se comprometió a modificar las garantías y seguros constituidos para afianzarlo. -.
El 27 de agosto de 2007, las partes celebraron el “contrato adicional N° 2 al contrato N° 4009693”, por el cual el contratista se obligó a adelantar “con sus propios medios, en forma independiente y con plena autonomía técnica”, las obras civiles para el Sistema de Tratamiento de Aguas de Producción –STAP- en la Estación Acacías del proyecto principal.
Se indicó en el contrato adicional N° 2, que la entidad requería adelantar la entrada en operación de dicho sistema, para lo cual era necesario adelantar las obras civiles de infraestructura pertinentes, especificadas en las consideraciones del mismo contrato adicional y su anexo (fl. 40, c.2). De acuerdo con las cláusula segunda y tercera del contrato adicional, las obras correspondientes tendrían un valor de $2.630’274.423, sin incluir el IVA, y debían ejecutarse en un plazo –adicional- de 90 días calendario, contados a partir del 28 de agosto de 2007.
Por consiguiente –expresaron-, la nueva fecha de terminación del contrato sería el 25 de noviembre de 2007 (fls. 40-45, c.2). En la misma cláusula tercera, advirtieron los firmantes: Con la ampliación del plazo para la ejecución de los trabajos, quedan cubiertas todas las situaciones que a la fecha de suscripción del presente contrato adicional N° 2, hayan podido afectar el normal desarrollo del contrato N° 4009693, no existiendo inconformidad alguna ni aspecto que no haya sido tenido en cuenta para la suscripción del mismo.
En consecuencia, las partes acuerdan que con la definición de la ampliación del plazo contenida en el presente documento, deben ser cumplidas la totalidad de las prestaciones a cargo del contratista, bajo los parámetros de tiempo aquí acordados. A su vez, en la cláusula cuarta se indicó que el consorcio contratista manifestaba “expresamente”, que no existían mayores costos por razón de las modificaciones convenidas en el contrato adicional N° 2, de suerte que no se afectaría el equilibrio financiero del negocio principal.
Asimismo, se señaló que el contratista renunciaría a formular reclamaciones económicas ante Ecopetrol, “por causa o con ocasión de las adiciones pactadas” (fl. 42, c.2). Con la suscripción de los contratos adicionales 1 y 2 al contrato principal 4009693 de 2006, el valor total del mismo alcanzó la suma de $20.708’857.965[6]. c) Ejecución del contrato y reclamaciones del contratista -.
En acto administrativo del 14 de diciembre de 2006, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial ‘La Macarena’ –Cormacarena- al pronunciarse sobre las solicitudes del consorcio Acacías, relativas a los permisos ambientales requeridos para la ejecución del proyecto objeto del contratO 4009693, denegó la autorización para el tránsito de volquetas entre los ríos Orotoy y Guamal –departamento del Meta- para el traslado de material minero (fls. 359-370, c.2).
Para el 2 de diciembre de 2006, el consorcio contratista le había señalado a la interventora del contrato que Cormacarena no había impartido autorización para el paso provisional sobre el río Orotoy, y advirtió: Procedimos a transportar los materiales para relleno tipo 2 desde la fuente autorizada del río Guamal hasta la estación Acacías pasando por Chichimene, con una distancia de acarreo total de cerca de 2 kilómetros, es decir, un recorrido adicional de 18 kilómetros, bajando el rendimiento de esta actividad y aumentando el costo del contratista, por el hecho de no haberse aprobado el paso sobre el río Orotoy (…).
Con fundamento en las indicadas circunstancias, el 30 de enero de 2009 –fecha posterior a la terminación y liquidación del contrato-, el consorcio Acacías le solicitó a Ecopetrol, entre otras cosas, reconocimiento de los mayores costos por “variación en el acarreo de la mezcla asfáltica MDC2”. A dicha petición se referirá la Sala más adelante. -.
Mediante oficio CA-S4-562-06 del 24 de abril de 2007 –fecha en que las partes suscribieron el “acta de acuerdo N° 02 al contrato N° 4009693”-, el consorcio Acacías presentó ante la firma interventora un análisis de precios unitarios de varios servicios, elementos y materiales necesarios para la obra, entre estos, las cajas de paso de aguas aceitosas, con medidas de 1.25 x 1.25 x 1.00 mts., cuyo valor unitario se estableció en $2’635.435, en la solicitud (fls. 237-248, c.2).
Incluyó, igualmente, los siguientes ítems: - Tapa en lámina de alfajor 4 mm para caja de paso de aguas aceitosas: $1.043’715 - Caja de válvulas de 2.65 x 1.65 x HP de 1.13 $4’959.406 - Caja de válvulas de 2.90 x 1.65 x HP de 1.13 $5.073.249 Los precios unitarios propuestos por el consorcio en su oficio incluyeron aspectos como el transporte, herramientas, materiales y mano de obra. -.
La interventora del contrato dio contestación el 9 de mayo de 2007 y se pronunció frente a cada uno de los ítems referidos por el contratista, indicando la forma en que se pagarían los ítems relativos a la tapa en lámina de alfajor, las cajas de paso de aguas aceitosa y las cajas de válvulas (fl. 253 c.2): -. El 4 de mayo de 2007, previo a dar respuesta a la aludida petición del contratista, la firma interventora le envió el “Acta de mayor cantidad de obra N° 1”, elaborada por el administrador del contrato –funcionario de Ecopetrol-, quien especificó que durante la ejecución del contrato debieron ajustarse las cantidades de obra –en la construcción de una de las terrazas del proyecto-, aunque sin modificar el valor total del negocio jurídico (fl. 250, c.2). -.
El 25 de mayo de 2007, el contratista presentó ante la interventoría un análisis de precios unitarios del ítem que denominó “demolición depósito aluvial denso”, el cual tasó en $260.372/m3. Refirió que, en efecto, el 27 de abril de 2007, durante una operación de excavación, se halló un depósito aluvial que debió ser demolido, para lo cual fue necesario emplear equipamiento adicional (fl. 293-295, c.3). -.
En oficio CA-S4-687-06 del 6 de julio de 2007, el consorcio Acacías formuló ante la firma interventora del contrato –Estudios Técnicos S.A.- una solicitud de “reconocimiento de mayores costos”, e indicó que había incurrido en ellos entre el 1º de septiembre de 2006 y el 30 de junio de 2007. De acuerdo con la petición del contratista, las actividades que generaron los referidos costos adicionales, fueron las siguientes: |ÍTEM |ACTIVIDAD / |VALOR UNITARIO |VALOR TOTAL | | |CANTIDAD | | | | |EJECUTADA | | | |Construcción de |Volumen de | |Sin indicación | |diques en |construcción: |$104.767 |específica en la| |terrazas 1 y 2, |16.620 m3, | |petición. | |en material tipo|superior al | | | |II. |volumen de | | | | |diseño de 13.680| | | | |m3 | | | | |Conformación, | | | | |cargue y |$19.581 | | | |transporte de | | | | |3.140 m3, al | | | | |precio | | | | |contractual del | | | | |ítem “excavación| | | | |a máquina y | | | | |disposición de | | | | |material | | | | |sobrante”. | | | |Demolición de | | |Sin indicación | |depósito aluvial|2.200 m3. |$260.372. |específica en la| |denso. | | |petición. | |Relleno de la | | |Sin indicación | |excavación para |15,35 m3 |$423.472 |específica en la| |la construcción | | |petición. | |de sardineles | | | | |Limpieza del |27 Personas / 2 |$1’350.000 / día|Sin indicación | |concreto |días | |específica en la| |asfáltico en | | |petición. | |primera capa, | | | | |para poner la | | | | |última capa. | | | | | |Carro tanque / 2|$100.000 / día | | | |días | | | |Malla |Sobrante de 912 |Sin valor | | |eslabonada. |metros por |asignado.
Se |N/A | | |disminución de |solicitó a | | | |la longitud a |Ecopetrol que | | | |construir |recibiera el | | | | |material | | | | |sobrante. | | |Bloqueo de vías |Tiempo adicional|$47’230.534 | | |de acceso a la |del personal | |$137´128.882 | |estación Acacías| | | | |(16, 17 y 18 de | | | | |abril de 2007). | | | | | |Tiempo adicional|$89’898.348 | | | |en uso del | | | | |equipo. | | | |Construcción de | |Sin valor | | |cajas para aguas|48 cajas para |asignado. |Sin indicación | |aceitosas y caja|aguas aceitosas,|Contratista |de valor total. | |para sistema de |de |refirió haber | | |válvulas de |1.25 x 1.25 x |solicitado este | | |aguas lluvias y |0.92 mt. |ítem el 25 de | | |aceitosas. | |junio de 2007. | | | |18 Cajas de |Sin valor | | | |concreto |asignado. | | | |reforzado para |Contratista | | | |sistema de |refirió haber | | | |válvulas. |solicitado este | | | | |ítem el 25 de | | | | |junio de 2007. | | |Reconocimiento |Terraza N° 5 |Sin valores | | |de reemplazos |(Ejes 9 y J) |asignados. |Sin indicación | |con material | |Contratista |de valor total. | |tipo II, | |refirió haber | | |realizados en | |solicitado este | | |las vías. | |ítem el 22 de | | | | |junio de 2007. | | | |Terraza N° 4 | | | | |(Ejes F y H) | | | |Excavaciones |1,2 mts. en la |Sin valor |Sin indicación | |realizadas con |base y |asignado. |de valor total. | |profundidades |construcción de | | | |mayores a dos |paredes con | | | |metros. |talud 1:3. | | | | |Debía medirse el| | | | |volumen excavado| | | | |mediante | | | | |secciones | | | | |topográficas. | | | |Construcción de |Según el |Sin valor |Sin indicación | |rellenos en |contratista, se |asignado. |de valor total. | |zanjas de |definió |Contratista | | |tubería. |conjuntamente |refirió haber | | | |que los rellenos|solicitado este | | | |se reconocerían |ítem el 9 de | | | |de acuerdo con |junio de 2007. | | | |los volúmenes de| | | | |las excavaciones| | | | |realizadas. | | | |Excavación |“Solicitamos que|Sin valor |Sin indicación | |manual en |dentro de la |asignado. |de valor total. | |material común y|excavación para | | | |disposición del |pozos y cajas se| | | |material |defina un | | | |sobrante para |porcentaje como | | | |construcción de |excavación | | | |cajas y pozos. |manual (…) y el | | | | |resto se | | | | |reconozca como | | | | |excavación a | | | | |máquina, | | | | |midiendo todo el| | | | |volumen de | | | | |excavación | | | | |ejecutado”. | | | |Rellenos en |Solicitó que se |Sin valor |Sin indicación | |bordes de cajas |reconociera el |asignado. |de valor total. | |y pozos cuyo |volumen de |Contratista | | |volumen por |relleno como el |refirió haber | | |proceso |resultante de |solicitado este | | |constructivo es |restar al total |ítem el 9 de | | |mayor del |de excavación, |junio de 2007. | | |aprobado por la |el volumen de la| | | |interventoría. |respectiva caja | | | | |o pozo. | | | |Reemplazos de |En varios ejes, |Sin valor |Sin indicación | |sub-base. |en volumen de |asignado. |de valor total. | | |536 m3 | | | |Alquiler de |Entre el 23 de |Sin valor |$34’618.000 | |baños |abril y el 28 de|asignado. | | |portátiles. |agosto de 2007. | | | |Costos |El consorcio | |$2.091’243.263 | |administrativos |adujo 11 | |(Valor señalado | |por mayor |causales, entre | |en la solicitud | |permanencia en |estas, los | |como equivalente| |obra. |diseños de | |al 25% de lo que| | |cimentación de | |el contratista | | |tanques de | |denominó “Costo | | |terrazas 1 y 2, | |faltante” | | |invierno | | | | |imperante en la | | | | |zona y el | | | | |bloqueo de vías.| | | Frente a varias de las indicadas actividades, el contratista expresó su discrepancia con las respuestas que al respecto le había suministrado la interventoría del contrato en comunicaciones anteriores, en las que reconoció precios unitarios inferiores a los propuestos por el consorcio.
Varios de estos ítems fueron materia de solicitud de reconocimiento económico, por parte del contratista, el 30 de enero de 2009, como más adelante se señalará. -. El mismo 6 de julio de 2007, el consorcio Acacías presentó un segundo oficio que también codificó como CA-S4-687-06, y en el cual le solicitó a la interventora del contrato que aclarara la forma de pago de las “mayores cantidades de obra ejecutada”, en los ítems referentes a: i) mayor altura en cajas y pozos de inspección construidos, ii) transporte de tubería de acero al carbón, iii) rellenos para sardineles, iv) limpieza de concreto asfáltico, v) materiales para malla eslabonada y, v) excavación manual en material común (fls. 91-96, c.2).
A esta solicitud dio contestación la firma interventora mediante oficio S4- CSA-416-06 del 16 de agosto de 2007, en el cual aceptó para reconocimiento y pago los ítems referentes a la mayor altura en pozos y cajas de inspección, relleno para sardineles y excavación manual en material común. Frente a estos, señaló los criterios para el cálculo del valor que se le pagaría al contratista.
Por otro lado, al referir los ítems rechazados, expuso la interventoría (fl. 98, c.2): Transporte de tuberías de acero al carbón. De acuerdo a la especificación ECP-GTP-F-38-NIP-51-03, el manejo y movilización de la tubería (…) debieron ser incluidas dentro del precio unitario mencionado y pactado en el contrato. Por lo tanto, la solicitud no aplica (…).
Limpieza concreto asfáltico. Era conocido por parte del contratista desde el proceso licitatorio que la colocación de carpeta asfáltica se adelantaría en dos capas y debió tener en cuenta esta situación. Por lo tanto, la solicitud del reconocimiento de pago por lavado y limpieza del concreto no es viable. Materiales para malla eslabonada.
Con relación a la solicitud del reconocimiento de los materiales sobrantes por menor cantidad a construir que la contractual, la interventoría pidió los recibos de compra con fecha anterior al mes de diciembre de 2006, los cuales no fueron presentados, por lo tanto no se cuenta con los soportes para tener en cuenta la solicitud. -. El mismo 16 de agosto de 2007, la sociedad interventora del contrato remitió los oficios S4-CSA-414-06, S4-CSA-415-06, S4-CSA-418-06 y S4-CSA- 420-06, en los que dio respuesta a varias solicitudes presentadas por el consorcio contratista, frente a las actividades de: i) construcción de diques con material de relleno tipo II; ii) transporte de material desde el lugar de acopio hasta la zona de la obra, para su conformación y compactación; iii) demolición del depósito aluvial denso encontrado en las excavaciones; iv) cajas de paso para aguas aceitosas y, v) relleno para las tuberías instaladas en bordes de cajas y pozos de inspección (fls. 183-188, c.3). -.
Como anteriormente se señaló, el 27 de agosto de 2007, las partes celebraron el contrato adicional N° 2, por la suma de $2.630’274.423, con la indicación de que quedaban cubiertas “todas las situaciones que a la fecha de [su] suscripción (…) hayan podido afectar el normal desarrollo del contrato N° 4009693” (fls. 40-45, c.2). -. El 27 de septiembre de 2007, el consorcio Acacías solicitó que se le reconociera la suma de $10’351.003 como valor de los costos causados por la mayor altura de los pozos de inspección construidos, así como el monto de $2.368.140, como precio de la caja adosada al tanque séptico, construida para albergar la válvula de control de desagüe (fl. 280, c.2). -.
En oficio CA-S4-907-06 del 14 de noviembre de 2007, el consorcio contratista presentó una nueva solicitud de reconocimiento de mayores costos, concretados en los siguientes ítems: |ÍTEM |VALOR | |Construcción de diques en terrazas 1 y 2, en |$ 660,962,845 | |material tipo II. | | |Rendimiento bajo por hábitos y disposición del|$ 601,400,816 | |personal de la zona hacia el trabajo asignado.| | |Equipo disponible en el cereo de las terrazas |$ 128,002,317 | |1, 2 y 3. | | |Tapas para cajas de aguas aceitosas, en lámina|$ 67,144,800 | |de alfajor. | | |Disposición de material acopiado en terrazas 4|$ 78,324,000 | |y 5. | | |Mayor valor pagado por acarreo a las volquetas|$ 215,388,000 | |de las cooperativas. | | |Costo de tubería PVC para alcantarillado de |$ 22,244,196 | |24” para la entrega N° 6. | | |Tubería reemplazada por daños durante la |$ 31,378,589 | |ejecución de los trabajos | | |Mayor altura en pozos de inspección |$ 12,719,000 | |construidos | | |Reproceso en la construcción de sub-base |$ 78,115,460 | |granular por demora en instalación de tubería | | |de aguas lluvias en varios ejes. | | |Demolición depósito aluvial denso. |$ 425,173,932 | |Relleno de la excavación para la construcción |$ 54,799,980 | |de sardineles. | | |Excavaciones a alturas mayores de 1.5 ml que |$ 48,946,398 | |requirieron entibado. | | |Limpieza del concreto asfáltico para |$ 12,600,000 | |construcción de primera y última capa de MDC-2| | |Rellenos en material tipo II para tuberías |$ 179,883,240 | |colocadas en vías. | | |Bloqueo vías de acceso a la estación |$ 137,128,882 | |Acacías. | | |Alquiler de baños portátiles. |$ 22,800,000 | |Subtotal: |$ 2,777,012,455 | El contratista expuso los hechos que fundamentaban la solicitud de cada uno de los indicados ítems, al tiempo que señaló las razones de su inconformidad con las soluciones que, sobre los mismos, le otorgó la firma interventora del contrato.
Con base en lo anterior, reiteró las reclamaciones que sobre varias de las mencionadas actividades, había efectuado en anteriores oportunidades. Así, v.gr., en la actividad relacionada con la construcción de diques de las terrazas 1 y 2, expuso (fl. 100, c.2): Terminada la ejecución y realizado el balance total de la actividad, se solicita nuevamente un reconocimiento de mayores costos incurridos por el consorcio Acacías en la construcción de los diques, debido a que a la fecha de terminación de esta actividad los costos pasados mediante oficio (…) se quedaron cortos, por los bajos rendimientos reales obtenidos, lo cual obligó a incrementar el precio de $104.767 a $160.568, es decir, un 53% (…).
Se solicita un reconocimiento de mayores costos por la diferencia entre $160.568 y $104.767, es decir, $55.801, que por el volumen de 11.845 m3 de construcción de diques con material tipo II, resulta un valor de $660’962.845. De igual manera, en cuanto a la actividad “demolición depósito aluvial denso”, reiteró que no estaba de acuerdo con el precio indicado por la interventoría, de $89.000/m3, y manifestó que, en comunicación del 25 de mayo de 2007 se había solicitado el reconocimiento de mayores costos por $425’173.932 (fl. 105, c.2). -.
El 25 de noviembre de 2007, la entidad estatal y la sociedad Estudios Técnicos S.A., como interventora del contrato, firmaron el “acta de entrega de obra a Ecopetrol” y expresaron, en efecto, que habiendo recibido la obra de manos del consorcio Acacías, la interventoría hacía entrega de la misma a Ecopetrol, junto con el listado de “pendientes menores” que el contratista se comprometió a cubrir (fls. 117-121, c.2).
Así, en esa misma fecha, la firma interventora y el contratista suscribieron el “acta de pendientes menores de obra”, en la cual se relacionaron los arreglos y reparaciones superficiales que el consorcio Acacías se obligó a realizar en la obra entregada (fls. 112-116, c.2). -. El 26 de noviembre de 2007, las partes, junto con la firma interventora, suscribieron el acta de terminación del contrato 4009693, con la indicación de que Ecopetrol había recibido a satisfacción la correspondiente obra, ejecutada en un 100% (fl. 24, c.3). -.
Durante la ejecución del contrato, el contratista y firma interventora suscribieron las siguientes actas parciales de obra (fls. 289, c2 y 46-115, c.3): |ACTAS |PERÍODO |VALOR PERÍODO |ACUMULADO A LA | |PARCIALE| | |FECHA FINAL DEL| |S DE | | |PERÍODO | |OBRA | | | | |N° 1 |1-30 de septiembre de 2006 |$ 332,303,124 |$ 332,303,124 | |N° 2 |1 de octubre-10 de |$ 359,243,246 |$ 691,546,371.00| | |noviembre 2006 | | | |N° 3 |11-30 de noviembre de 2006 |$ 857,041,118 |$ | | | | |1,548,587,489.00| |N° 4 |1-31 de diciembre de 2006 |$ |$ | | | |1,996,553,379 |3,545,141,142.00| |N° 5 |1-31 de enero de 2007 |$ |$ | | | |2,718,556,376 |6,263,697,517.00| |N° 6 |1-28 de febrero de 2007 |$ |$ | | | |1,572,556,594 |7,836,254,110.27| |N° 7 |1-31 de marzo de 2007 |$ |$ | | | |2,034,069,532 |9,870,323,640.00| |N° 8 |1-30 de abril de 2007 |$ 452,062,338 |$ | | | | |10,322,385,979.0| | | | |0 | |N° 9 |1-31 de mayo de 2007 |$ 411,045,257 |$ | | | | |10,733,431,234.0| | | | |0 | |N° 10 |1-20 de junio de 2007 |$ 724,492,006 |$ | | | | |11,457,923,239.0| | | | |0 | |N° 11 |21 de junio a 24 de julio |$ |$ | | |de 2007 |1,174,413,180 |12,632,336,417.0| | | | |0 | |N° 12 |25 de julio - 8 de agosto |$ 409,558,468 |$ | | |de 2007 | |13,041,894,882.0| | | | |0 | |N° 13 |9-23 de agosto de 2007 |$ 492,972,715 |$ | | | | |13,534,867,598.0| | | | |0 | |N° 14 |24 de agosto - 10 de |$ |$ | | |septiembre de 2007 |1,026,422,529 |14,561,290,126.0| | | | |0 | |N° 15 |11 de septiembre-10 de |$ 460,319,231 |$ | | |octubre de 2007 | |15,021,609,354.0| | | | |0 | |N° 16 |11-23 de octubre de 2007 |$ |$ | | | |1,407,402,190 |16,429,011,571.8| | | | |0 | |N° 17 |24 de octubre-19 de |$ |$ | | |noviembre de 2007 |1,208,771,134 |17,637,782,703.8| | | | |0 | |N° 18 |20-25 de noviembre de 2007 |$ |$ | | | |1,811,699,862 |19,449,482,565.8| | | | |0 | |TOTAL EJECUTADO: |$19,449,482,565.80[7] | -.
El 12 de diciembre de 2007, el jefe de Departamento de Proyectos de la Gerencia Técnica de Proyectos de Ecopetrol, como administrador del contrato, elaboró un informe que denominó “acta de mayor cantidad de obra N° 1”[8], dirigido a la Gerencia Administrativa de Ecopetrol, y que contenía la relación de las nuevas cantidades de obra que, según su afirmación, resultaron necesarias para la terminación del objeto contractual y permitían “estimar” que el valor del contrato aumentara en $881’046.757.
Refirió que la suma mencionada se encontraba respaldada con “la ampliación del certificado de disponibilidad presupuestal N° 3700010251 vigencia 2007” (fls. 46-50, c2). Manifestó: Actualmente se ejecuta el contrato del asunto con la firma Consorcio Acacías (sic) (…). Se presentan mayores y menores cantidades de obra durante la ejecución del contrato las cuales se deben ajustar modificando el valor total esperado del contrato.
De acuerdo a las necesidades para la terminación del contrato de obra N° 4009693, a continuación se muestran las nuevas cantidades de obra. Seguidamente, presentó la lista de las actividades ejecutadas en mayores cantidades, tanto en el contrato inicial como en los contratos adicionales 1 y 2 y expuso que, con base en esa información, estimaba el incremento del valor del contrato en la indicada suma de $881’046.757, lo que arrojaba el monto de $21.589’904.722 como valor total del contrato (fl. 50, c.2). d) Liquidaciones parciales y liquidación final del contrato -.
Las partes y la interventoría suscribieron las siguientes actas de liquidación parcial del contrato N° 4009693 de 2006 (fls. 286, c.2 y 43- 112, c.3): |ACTAS DE |FECHA |PERÍODO |SUBTOTAL |TOTAL CON IVA Y| |LIQUIDACI| | | |AIU | |ÓN | | | | | |PARCIAL | | | | | |N° 1 |2 de |1-30 de septiembre|$ |$ 332,303,124 | | |octubre |de 2006 |330,495,287 | | | |de 2006 | | | | |N° 2 |14 de |1 de octubre-10 de|$ |$ 359,243,246 | | |noviembre|noviembre 2006 |357,288,845 | | | |de 2006 | | | | |N° 3 |4 de |11-30 de noviembre|$ |$ 857,041,118 | | |diciembre|de 2006 |852,378,535 | | | |de 2006 | | | | |N° 4 |5 de |1-31 de diciembre |$ |$ 1,996,553,379| | |enero de |de 2006 |1,985,691,47| | | |2007 | |7 | | |N° 5 |31 de |1-31 de enero de |$ |$ 2,718,556,376| | |enero de |2007 |2,703,766,54| | | |2007 | |2 | | |N° 6 |1 de |1-28 de febrero de|$ |$ 1,572,556,594| | |marzo de |2007 |1,564,001,37| | | |2007 | |3 | | |N° 7 |2 de |1-31 de marzo de |$ |$ 2,034,069,532| | |abril de |2007 |2,023,003,53| | | |2007 | |0 | | |N° 8 |18 de |1-30 de abril de |$ |$ 452,062,338 | | |mayo de |2007 |449,602,971 | | | |2007 | | | | |N° 9 |8 de |1-31 mayo de 2007 |$ |$ 411,045,257 | | |junio de | |408,809,037 | | | |2007 | | | | |N° 10 |22 de |1-20 de junio de |$ |$ 724,492,006 | | |junio de |2007 |720,550,533 | | | |2007 | | | | |N° 11 |26 de |21 de junio a 24 |$ |$ 1,174,413,180| | |julio de |de julio de 2007 |1,168,023,98| | | |2007 | |9 | | |N° 12 |10 de |25 de julio-8 de |$ |$ 409,558,468 | | |agosto de|agosto de 2007 |407,330,336 | | | |2007 | | | | |N° 13 |24 de |9-23 de agosto de |$ |$ 492,972,715 | | |agosto de|2007 |490,290,783 | | | |2007 | | | | |N° 14 |12 de |24 de agosto - 10 |$ |$ 1,026,422,529| | |diciembre|de septiembre de |1,020,838,45| | | |de 2007 |2007 |5 | | |N° 15 |17 de |11 de |$ |$ 460,319,231 | | |octubre |septiembre-10 de |457,814,944 | | | |de 2007 |octubre de 2007 | | | |N° 16 |24 de |11-23 de octubre |$ |$ 1,407,402,190| | |octubre |de 2007 |1,400,045,92| | | |de 2007 | |2 | | |N° 17 |22 de |24 de octubre-19 |$ |$ 1,208,771,134| | |noviembre|de noviembre de |1,202,849,41| | | |de 2007 |2007 |4 | | |N° 18 |11 de |20-25 de noviembre|$ |$ 1,811,699,862| | |diciembre|de 2007 |1,802,824,41| | | |de 2007 | |9 | | | | | | |TOTALES LIQUIDADOS: |$ |$ | | |19,345,606,3|19,449,482,279[| | |92 |9] | -.
El 12 de diciembre de 2007, las partes firmaron el “acta de liquidación final bilateral” del contrato de obra 4009693 de 2006, en el que se resumieron algunas de las actas suscritas por las partes durante el término de ejecución. Dicho resumen comprendió, entre otras, el acta elaborada por el administrador del contrato en la fecha indicada -12 de diciembre de 2007-, señalando los ajustes y mayores cantidades de obra, por la suma de $881’046.757 (fl. 128, c.2).
Asimismo, se refirieron las tres actas de ampliación del plazo contractual y el acta de finalización de las obras, suscrita el 25 de noviembre de 2007. Quedó establecido en el acta de liquidación que el valor total del contrato, con inclusión de los adicionales 1 y 2 y del ajuste por las mayores cantidades de obra, completaba el monto de $21.589’904.722.
Sin embargo, las cantidades realmente ejecutadas por el contratista arrojaban el valor final de $21.578’250.084, sin incluir el IVA (fl. 136, c.2). De acuerdo con los datos registrados en el instrumento, las siguientes fueron las diferencias entre los valores estimados y los valores finales del contrato y sus adicionales: |Contrato |Valor pactado |Valor final sin |Valor final con | | | |IVA |IVA | |4009693 |$17.541’833.542 |$18.844’074.800 |$18.936’845.916 | |Adicional N° |$536’750.000 |$ 478,460,338 |$ 480,815,835 | |1 | | | | |Adicional N° |$2.630’274.423 |$ 2,255,714,946 |$ 2,266,820,004 | |2 | | | | |TOTALES |$ 20,708,857,965|$ 21,578,250,084|$ 21,684,481,755| Según el balance fijado en el acta, del total (sin IVA) de $21.578’250.084, Ecopetrol le había pagado al consorcio la suma de $19.669’486.942, de manera que la liquidación registraba un saldo a favor del contratista por $1.908’763.142, correspondiente a las actas de pago parcial 18 del contrato principal y 6 del contrato adicional N° 1, sumadas (fl. 138, c.2).
Se señaló que Ecopetrol no declararía a su contratista en estado de paz y salvo mientras este no expidiera, a su vez, el paz y salvo de los proveedores que continuaban suministrando bienes y servicios para los pendientes menores de la obra, ni liquidara al personal que se encontraba ejecutando tales trabajos finales. En el acápite final del acta, se expresó (fl. 140, c.2): Consorcio Acacías manifiesta que con la suscripción de la presente acta de liquidación final del contrato 4009693, el contrato adicional N° 1, el contrato adicional N° 2 y la mayor cantidad de obra del contrato N° 4009693, se declara conforme con los valores aquí acordados por todo concepto relacionado con la celebración, ejecución y liquidación del presente contrato (…).
Esta acta de liquidación final tiene los alcances de una transacción y los acuerdos consignados en ella hacen tránsito a cosa juzgada de acuerdo con el artículo 2843 del Código Civil. En representación del consorcio Acacías, suscribió el acta de liquidación final del contrato el señor Germán Alvarado Lince (fl. 140, c.2). e) Actuaciones posteriores a la liquidación -.
El 30 de enero de 2009, el consorcio Acacías presentó ante Ecopetrol una nueva reclamación económica por la ejecución del contrato 4009693 de 2006 y manifestó que, en oportunidades anteriores, había solicitado la adopción de un balance de ejecución del contrato en el que se incluyeran todos los rubros de orden técnico, administrativo y logístico que hubieran tenido un impacto negativo en las finanzas del contratista (fl. 169-188, c.2).
Refirió, en primer término, los “costos administrativos por mayor permanencia en la obra”, acápite en el que adujo que las ampliaciones del término contractual, acordadas por las partes, habían sido solicitadas por el contratista bajo motivaciones de fuerza mayor que, según su dicho, “no estaban contempladas dentro de los riesgos de la entidad para el plazo del contrato” ni le eran imputables al consorcio, lo cual, sin embargo, no fue óbice para que asumiera los costos respectivos.
En punto de ello, manifestó que, en la medida en que la propuesta aceptada por Ecopetrol para un término contractual de 180 días contenía un rubro correspondiente a gastos de administración por el valor de $3.440’898.120, se le debía reconocer otro abono por esa misma suma, por los 180 días adicionales en que fue ampliado el plazo de ejecución del contrato.
Solicitó, igualmente, compensación por la variación de los precios unitarios del contrato, sobre la base de que los mismos sufrieron incrementos durante el lapso que excedió al término inicial de ejecución. Al respecto, sostuvo que se le debía reconocer la suma de $467’015.369, calculada con base en el Índice de Costos de la Construcción Pesada ICCP, para cubrir los mayores costos derivados de tal fenómeno, a fin de restablecer el equilibrio económico “en los precios del contrato”.
El contratista también reiteró lo atinente a los mayores costos que adujo como causados en la construcción de los diques de las terrazas 1 y 2, por la suma de $660’962.845. En torno a este punto de su solicitud, expresó (fl. 173, c.2): Los precios unitarios bajo los cuales fueron liquidados y cancelados los ítems correspondientes a la construcción de los diques (…) fueron subvalorados, ya que los mismos no se ajustaron a la realidad de la operación por causa de los bajos rendimientos reales obtenidos en el terreno. Ecopetrol reconoció y canceló al consorcio Acacías 11.845 m3 a un precio unitario de $104.767/m3, cuando el costeo de este ítem alcanzó el precio de $160.568 m3, para una diferencia unitaria de $55.801 (…).
Existe lugar al reconocimiento de esta diferencia, por cuanto la revisión de precios es un método para el cálculo del valor que se le debe reconocer al contratista por las fluctuaciones y situaciones que escapan de su control y que durante la ejecución del contrato se hayan presentado incidiendo en los rendimientos y costos de los componentes básicos que integran la obra.
En conjunto, el contratista solicitó el reconocimiento de los siguientes componentes de la obra: |N°|Descripción – Concepto |Valor | |1 |Costos administrativos mayor permanencia en|$ 3,440,898,120| | |obra | | |2 |Variación precios unitarios del contrato |$ 467,015,369 | |3 |Mayores costos construcciones diques |$ 660,962,845 | | |terrazas 1 y 2 | | |4 |Sobrecostos cereo terrazas 1, 2 y 3 |$ 128,002,248 | |5 |Diferencia precios unitarios pago tapas |$ 67,146,160 | | |cajas de aguas aceitosas y cajas de | | | |válvulas lámina alfajor | | |6 |Valor dejado de reconocer por disposición |$ 78,324,000 | | |del material de excavación terrazas 4 y 5 | | |7 |Mayor valor pagado por el consorcio por |$ 215,388,000 | | |transporte de material pétreo desde el río | | | |Guamal | | |8 |Sobrecostos por reemplazo de tubería |$ 31,378,589 | | |instalada que ya había sido instalada y | | | |entregada (sin indicación de la fecha o | | | |período de la actividad) | | |9 |Reconocimiento de mayor cantidad de obra en|$ 12,719,124 | | |construcción de pozos de inspección. | | |10|Mayor valor por demora en instalación de |$ 78,115,460 | | |tubería de aguas lluvias (ejes 1, 6, 8 y 9,| | | |E, F, I y J). | | |11|Demolición, depósito aluvial denso |$ 425,173,932 | |12|Relleno de la excavación para construcción |$ 54,799,980 | | |sardineles | | |13|Excavaciones superiores a 1.5 ml. que |$ 48,946,398 | | |requieren entibado | | |14|Relleno material tipo 2 para tuberías |$ 179,883,240 | | |colocadas en vías y pozos | | |15|Bloqueo vías de acceso a la Estación |$ 137,128,882 | | |Acacías | | |16|Alquiler baños portátiles |$ 22,800,000 | |17|Mayores costos por variación en el acarreo |$ 145,486,656 | | |de la mezcla asfáltica MDC2 | | |18|Imprimación, riego de liga, limpieza 1ª |$ 171,857,451 | | |capa y limpieza 2ª capa | | |19|Mayores costos por incrementos |$ 86,842,327 | | |imprevisibles para los precios del asfalto | | | |60 Apiay Ecopetrol | | | |VALOR TOTAL RECLAMACIÓN: |$ 6,452,868,781| Con respecto al ítem 17 -mayores costos por variación en el acarreo de mezcla asfáltica MDC2-, refirió el representante del entonces extinto consorcio (fl. 183, c.2): De acuerdo con las condiciones ofrecidas por el contrato para la realización de las obras, se previó que la producción de mezcla asfáltica en caliente tipo MCD2 se llevaría a cabo en el mismo sitio de las obras en inmediaciones del río Guamal.
Sin embargo, y ante el tiempo que se requería para obtener los permisos de la Corporación Ambiental para producir la mezcla en el sitio previsto inicialmente, fue necesario que dicha operación se realizara en nuestras instalaciones del río Ocoa, lo cual conllevó a una diferencia de 42 km. en el traslado de este material desde el río Ocoa hasta la estación Acacías, con relación al trayecto que inicialmente estaba previsto, río Guamal.
Sobre la base de tal contingencia, expuso que el mayor costo en que incurrió el contratista en esa operación de transporte era de $145’486.656 y que la variación en la actividad de acarreo configuraba un hecho irresistible, toda vez que no lograron obtenerse los respectivos permisos de manera acorde con el cronograma de la obra, pese a que la gestión administrativa para ese efecto había sido oportuna.
En sustento de esa reclamación, aportó un contrato celebrado entre Gayco S.A. y la sociedad Norte Cinco Ltda. para el transporte de materiales durante el mes de agosto de 2007 (fl. 272, c.2) y 11 facturas expedidas por dos cooperativas, igualmente por la prestación del servicio de transporte de materiales, entre septiembre de 2006 y marzo de 2007 (fls. 261-271, c.2).
El consorcio también reiteró algunas de las reclamaciones que había efectuado durante el término de ejecución del contrato, bajo los mismos fundamentos fácticos y económicos, y adicionalmente, solicitó que se le pagaran $86’842.327 para cubrir los mayores costos supuestamente causados por el incremento del precio del asfalto 60-70 Apiay Ecopetrol, petición que argumentó en los siguientes términos (fl. 185, c.2): De acuerdo con las variaciones mensuales de los precios (…), el contratista tuvo que asumir un sobrecosto de este ítem de $97’216.036, de acuerdo con los precios unitarios contemplados por su propuesta económica.
Teniendo en cuenta que en el numeral 2 se aplicó un factor de reajuste promedio del $7.4% por concepto de las actas de obras tramitadas durante el período objeto de reajuste, es necesario descontar del valor total de la variación del asfalto 60-70 Apiay, el valor ya reajustado por este suministro (…) como a continuación se establece: Vr.
Total incremento del precio asfalto 60-70 Apiay: ------------------- $97’216.036 Reajuste cobrado por suministros de asfalto 60-70 (numeral 2): --- $10’373.709 ------------------ Valor a reconocer al contratista: $86’842.327 A fin de respaldar su petición de reconocimiento de tales variaciones, allegó copia de los registros del precio del asfalto y otros productos petroquímicos, publicados en la página virtual de Ecopetrol entre junio de 2006 y noviembre de 2007 (fls. 401-422, c.2). -.
El 2 de septiembre de 2009, el representante del extinto consorcio Acacías le solicitó a Ecopetrol que diera respuesta a la solicitud presentada el 30 de enero de ese año. -. El 14 de septiembre de 2009, Ecopetrol se pronunció sobre la mencionada reclamación económica de las sociedades hoy demandantes, advirtiendo que el contrato 4009693 de 2006 había sido liquidado por mutuo acuerdo mediante acta suscrita el 12 de diciembre de 2007, en la que no se dejó salvedad alguna mientras que sí se manifestó la conformidad del consorcio Acacías con los valores liquidados.
Después de citar apartes jurisprudenciales referentes a los efectos del acta de liquidación bilateral firmada sin objeciones ni salvedades por parte del contratista, Ecopetrol señaló (fl. 425, c.2): [L]a reclamación presentada por el consorcio Acacías (…) no es procedente, teniendo en cuenta que para su procedencia es necesario que las partes hubiesen manifestado salvedades al contenido del Acta de Liquidación Final del Contrato, situación que en el Contrato N° 4009693 no se presentó. f) Los demás contratos, aducidos por las partes -.
El 9 de noviembre de 2009, Ecopetrol y la sociedad Coeindustrial Ltda. suscribieron el acta de liquidación final bilateral del contrato 40151572, celebrado entre dichas partes el 23 de octubre de 2007 (fls. 465-497, c.2). En el numeral 15.1 del acta mencionada fueron consignadas once salvedades formuladas por la sociedad contratista, todas ellas referentes a sobrecostos que, en su sentir, quedaron sin reconocer.
En representación de la sociedad contratista, suscribió el acta de liquidación el señor Pablo Antonio Granados Navarro. La parte actora aportó al proceso un ejemplar de la misma acta de liquidación, de fecha 4 de noviembre de 2009, en la cual se hicieron anotaciones manuscritas –que finalmente no fueron incorporadas en el acta final- en el sentido de que si bien, el documento tendría los alcances de una transacción y los efectos de cosa juzgada, ello se afirmaba únicamente “en relación con los aspectos que no fueron objeto de reclamación” y teniendo en cuenta “las salvedades de que trata el numeral 15.1” (fl. 461, c.2).
En el acta que finalmente suscribieron Ecopetrol y Coeindustrial Ltda., no se señaló lo relativo a la transacción ni a la cosa juzgada. -. El 24 de mayo de 2010, la Dirección de Abastecimiento de Bienes y Servicios de Ecopetrol certificó la existencia de siete contratos de obra, celebrados entre esa entidad y la firma Coeindustrial Ltda., entre el 31 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010.
De igual manera, certificó la existencia de dos contratos suscritos con Gayco S.A. y de un negocio jurídico celebrado con Nacional de Pavimentos S.A., entre los años 2008 y 2010 (fls. 116-120, c.3). En tales certificaciones, adicionalmente, se refirió el contrato 4009693, materia de la presente controversia. Copia de algunos de los indicados contratos, fue aportada a este proceso (fls. 121-182, c.3). 3.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, así como los hechos y pretensiones de la demanda, en el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si el acta de liquidación bilateral del contrato de obra 4009693 de 2006 adolece de nulidad relativa por haberse suscrito con los vicios del consentimiento alegados en la demanda.
En esa medida, se deberá examinar si tuvieron lugar los hechos que la parte actora aduce como configurativos de tales vicios, y si los mismos, en efecto, constituyeron error, fuerza y dolo –como se alega en la demanda-, determinantes para afectar el consentimiento del representante del consorcio contratista. En segundo término y de ser ello procedente a la luz de lo que resuelva la Sala sobre el punto anterior, se deberá determinar si las pretensiones subsidiarias de la demanda se enmarcan en los presupuestos de la teoría del enriquecimiento sin justa causa y si, por consiguiente, hay lugar a imponer a Ecopetrol la obligación de compensar patrimonialmente a las sociedades integrantes del hoy extinto consorcio Acacías, por los mayores costos que aduce en la demanda. 3.1.
Análisis de la Sala a) De la validez del acta de liquidación La jurisprudencia ha sostenido, de tiempo atrás, en forma unánime y recurrente, que la reclamación judicial de aspectos económicos relativos al contrato estatal liquidado por mutuo acuerdo solo es procedente cuando en el acta de liquidación bilateral se han dejado expresas salvedades sobre los puntos de discrepancia, que justamente se consideran no resueltos en ese corte final de cuentas.
Esta postura ha encontrado su principal apoyo en principios como el de la buena fe, previsto en la Constitución Política, y en el que dicta que nadie debe obrar contra sus propios actos, aunque también se ha señalado que el origen de esa obligación de las partes, de atenerse a lo que han aceptado sin reparos en la liquidación bilateral del contrato, se ubica igualmente en el artículo 1602 del Código Civil, aplicable incluso en los contratos sujetos a la Ley 80 de 1993[10], y que establece que “[t]odo contrato legalmente celebrado es ley para las partes, y no puede ser invalidado sino por mutuo acuerdo o por causas legales”.
Ello es predicable, sin lugar a dudas, respecto de la liquidación bilateral del negocio jurídico, pues por su conformación, tal acto también entraña una naturaleza claramente contractual. En ese sentido, la jurisprudencia resalta[11]: [E]l actor funda el más importante argumento de impugnación a la decisión apelada, en el hecho de que ninguna norma jurídica ha establecido la exigencia anotada por el a quo -la constancia de las inconformidades-, de lo cual deduce que su exigencia desborda el derecho positivo; agrega que un contratista no puede tener presente este tipo de requisitos, pues su carencia de formación jurídica le impide cumplir tan severa exigencia en los negocios.
A este respecto se debe precisar que, el deber de dejar en el acta de liquidación, en forma clara y concreta, las constancias o reclamaciones, sí tiene fundamento normativo y por eso mismo es exigible en las relaciones contractuales. En primer lugar, este hecho se funda en el artículo 1602 del Código Civil, aplicable por remisión al derecho de los contratos estatales, según el cual ‘Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.’ No puede perderse de vista que el acta de liquidación bilateral comparte la misma naturaleza del contrato, tanto por su formación como por sus efectos, de modo que lo allí acordado produce las consecuencias a que se refiere el artículo citado.
Desde este punto de vista, cuando no se deja en el acta constancia concreta de reclamación, se entiende que no existe inconformidad. En segundo lugar, este deber se funda en el ‘principio de la buena fe’, el cual inspira, a su vez, la denominada ‘teoría de los actos propios’, cuyo valor normativo no se pone en duda, pues se funda, en primer lugar, en el artículo 83 de la CP, según el cual ‘las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante estas’, y en forma específica, en materia contractual, en el artículo 1603, según el cual ‘los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella’.
En el caso de los contratos sujetos al Estatuto General de Contratación Administrativa, la necesidad de dejar expresas en el acta de liquidación bilateral las salvedades del contratista sobre los puntos que considere no incluidos ni finiquitados -para salvaguardar el derecho a reclamarlas posteriormente ante el juez-, se fundamenta en el artículo 60, incisos segundo y tercero, de la Ley 80 de 1993[12], que prevé las constancias de las partes como requisito para la debida liquidación del contrato, vale decir, para que con esta tengan lugar el cierre definitivo de la relación negocial y la declaratoria de paz y salvo de las partes.
En esa medida, la indicada exigencia cobra tal magnitud que, aun evidenciándose que durante la ejecución del contrato las reclamaciones del contratista no fueron oportunamente respondidas o fueron negadas, si sobre ellas no se hicieron reparos en el balance final del contrato, no son pasibles de reconocimiento judicial, pues tal silencio también comporta una manifestación de la voluntad del signatario del acta, quien con ello da a entender que ha resuelto tener por solucionado cualquier punto de previo conflicto.
Así, la jurisprudencia ha dicho al respecto[13]: [L]a pretensión del demandante no está llamada a prosperar (…): Pese a que el contratista solicitó el pago de dichas obras en carta dirigida a la demandada (…) y esta no las pagó con el argumento de que ‘la mayor cantidad de obra ejecutada debió tramitarse como un contrato adicional en su debida oportunidad’, la razón fundamental para que no proceda su reconocimiento en esta instancia radica en el hecho de haberse guardado silencio sobre ellas en la liquidación del contrato, que era el momento oportuno para plantearlas a falta del contrato adicional, en la forma como se había señalado en la cláusula décima del contrato.
Aquí recobra aplicación lo ya dicho sobre el alcance que tiene el acta de liquidación del contrato por mutuo acuerdo, para enfatizar que si el contratista a la hora de suscribirla no hizo salvedad alguna con relación a las obras adicionales y mayores cantidades de obra ejecutadas, perdió la posibilidad de obtener su reconocimiento en sede judicial.
Ahora, igualmente se ha enfatizado en que el acto de liquidación es la “terminación auténtica de la relación contractual”[14], expresada en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pues al liquidar y ajustar las cuentas del contrato, las partes disponen libremente de sus derechos y obligaciones, a tal punto que en el acta respectiva pueden dar por superado todo asunto que haya suscitado controversia durante el desarrollo del negocio jurídico.
Como se ha señalado[15]: [P]uede acontecer en él [es decir, en el acto de liquidación] que algo que constituyó una inconformidad en el pasado resulte finalmente olvidado, o que se haya comprendido -por la fuerza de las razones de la otra parte- que la exigencia no tenía razón de ser. Una multiplicidad de posibilidades se conjugan en ese instante; de ahí que las constancias concretas de inconformidad, en ese único y preciso momento, sean las que definen el futuro procesal de los reclamos, debido a la concentración que, de la autonomía de la voluntad, se hace presente allí para poder disponer o no de los derechos derivados del contrato.
Este último criterio resulta aplicable, naturalmente, a todos los contratos celebrados por el Estado, tanto aquellos que se sujetan exclusivamente al derecho privado como aquellos regulados por la Ley 80 de 1993, pues en ambos casos, el acta de liquidación bilateral constituye en forma indiscutible un contrato, llamado por el derecho común a ser ley para las partes.
Ahora, en el marco de estos razonamientos, la jurisprudencia reseñada también ha reconocido que el acta de liquidación bilateral, si bien no es pasible de ser anulada en juicio cuando en ella no se expresaron las salvedades señaladas, dicho impedimento desaparece si el actor invoca algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo) que afecte la validez del acto en cuestión. En tal evento, el juez queda habilitado para examinar el instrumento de liquidación, pero la prosperidad de las pretensiones de la demanda dependerá, naturalmente, de la prueba de ocurrencia del vicio alegado.
En el presente caso, la parte actora reconoce –así lo expresó en la demanda- que el ordenamiento jurídico les impone a los copartícipes del contrato consignar en el acta de liquidación por mutuo acuerdo las reservas que tengan frente a los conceptos y valores liquidados o dejados de liquidar; pero alega que, en el contrato 4009693, Ecopetrol exigió que el acta de liquidación incluyera, sin salvedades, la advertencia expresa sobre sus efectos de cosa juzgada y su equivalencia a una transacción, en lo que la demandante consideró como un indebido aprovechamiento por parte de la entidad, de la premura en la que se encontraba el contratista para recibir las sumas pendientes de pago.
Con base en ello, se sostiene en la demanda que el acta de liquidación bilateral del contrato 4009693 adolece de nulidad por cuanto, en el momento de su firma, el consentimiento del contratista se encontraba viciado con error, fuerza y dolo, causados por el irregular proceder de Ecopetrol. Así, la actora afirma que la entidad indujo a error al representante legal del consorcio Acacías, al indicarle que la suscripción del acta sin formulación de reservas no sería óbice para que con posterioridad se revisaran y resolvieran las reclamaciones no incluidas en el instrumento; igualmente, se aduce como configurativo de “fuerza” el constreñimiento que Ecopetrol supuestamente ejerció sobre el contratista, al imponerle como condición para el pago del saldo contractual la firma del acta de liquidación, y se hizo consistir el alegado dolo en la conducta que se le atribuye a la entidad, de conminar al consorcio e inducirlo a suscribir el acta, con la intención premeditada de no cumplir con el compromiso de resolver las solicitudes económicas pendientes de respuesta.
Frente a lo anterior cabe señalar, en primer término, que en lo que respecta al error, los hechos alegados por la parte demandante no encuadran en los supuestos que, a la luz de la ley, configuran ese vicio del consentimiento. Así, el ordenamiento no señala como error invalidante del acto, cualquier yerro en el que incurran las partes al momento de celebrar el negocio jurídico, sino solo el que recaiga sobre la clase de acto o contrato, la identidad del objeto y su calidad esencial, o la identidad del co- contratante, esto último cuando tal aspecto es la causa principal que lleva al afectado a celebrar el acuerdo de voluntades (Código Civil, artículos 1509, 1511 y 1512[16]).
Como lo anota la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el error que vicia el consentimiento es el que produce el desconocimiento del afectado respecto de la especie de negocio o de objeto, “porque se parte de la base de que ‘el contratante no habría contratado ni (sic) se hubiera equivocado sobre la naturaleza del contrato o la identidad del objeto y porque considera que esa equivocación neutralizó su voluntad, la cual no pudo, por ello mismo, crear un acto jurídico válido’”[17].
El error, así configurado, anula el acto jurídico porque, debiendo nacer el mismo como un acuerdo de voluntades, tal acuerdo no llegó a realizarse, en cuanto las partes no tuvieron punto de convergencia sobre la esencia del negocio o su objeto, discrepancias que necesariamente minan la validez del acuerdo y la posibilidad de que genere el efecto jurídico perseguido por los firmantes[18].
En esa medida, no constituye error que vicia el consentimiento el hecho de que una de las partes, acertando sobre la naturaleza del acto celebrado –liquidación bilateral del contrato- y expresando su asentimiento sobre su contenido, resuelva omitir uno de sus requisitos –la inclusión de salvedades- con el convencimiento de que sus peticiones pendientes, referentes al contrato, serán atendidas en otro momento, por fuera de la oportunidad legal prevista para ello, es decir, por fuera del acto mismo de liquidación. Por el contrario, la omisión de los requisitos de un acto o negocio jurídico bajo la confianza de que tal silencio no generará los efectos que está llamado a producir, equivaldría a pretender que el desconocimiento o la inobservancia de la ley y de las reglas que gobiernan el contrato, al generar la consecuencia de que no se satisfaga el interés del contratista, éste pueda procurarlo judicialmente.
Ello comportaría un desconocimiento de los principios que establecen que nadie puede alegar su propia culpa en su propio beneficio, y que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, esto último también establecido en el artículo 9 del Código Civil. En últimas, se llega por esta vía a lo señalado por el artículo 1509 de tal normativa, en cuanto a que “[e]l error sobre un punto de derecho, no vicia el consentimiento”.
Ahora, no obstante lo anterior, de considerarse que el convencimiento del contratista -en cuanto a que podía omitir las reservas en el acta de liquidación y esperar legítimamente que sus solicitudes se resolvieran con posterioridad- pudo generarse por cualquiera de los otros vicios de la voluntad alegados en la demanda, tal circunstancia no podría ser reconocida en la presente instancia, puesto que la actora no demostró ninguno de los hechos que hoy le atribuye a Ecopetrol y por los cuales, según su dicho, esa entidad le indujo a suscribir el acta enjuiciada; pues no probó que el representante legal de la entidad, el ordenador del gasto o alguno de sus funcionarios con competencias sobre el contrato y su liquidación hubiera constreñido al contratista a firmar el acta de liquidación sin salvedades, so pena del no pago del saldo contractual, bajo la advertencia de que esa circunstancia no impediría que Ecopetrol estudiara y resolviera posteriormente las reclamaciones económicas del contratista, relativas a los mayores costos de las obras ejecutadas.
La Sala reitera que se echa de menos, en esta causa, la prueba de que Ecopetrol hubiera exigido en forma terminante que se incluyera en el acta la declaración de conformidad del contratista con los valores liquidados y la expresa advertencia sobre los efectos de transacción y cosa juzgada del corte de cuentas; mucho menos se aprecia en el caudal probatorio que la entidad haya hecho esa imposición bajo la amenaza de no pagar el saldo final del contrato, si no se procedía a la firma del instrumento bajo esas condiciones.
Ahora, además de no contarse con testimonio, documento ni medio probatorio alguno que refiera la supuesta fuerza ejercida por Ecopetrol sobre el señor Germán Antonio Alvarado Lince como representante del consorcio Acacías, o sobre alguno de los miembros de tal agrupación, tampoco se advierte con las probanzas allegadas una conducta con la cual la entidad hubiera inducido al contratista a error determinante en la firma del acta enjuiciada, en tanto que el material probatorio que sí obra en el plenario solo da cuenta de la existencia del contrato, la suscripción de actas y contratos adicionales en desarrollo del mismo, las reclamaciones del consorcio, las respuestas de la firma interventora, la finalización y entrega de la obra y la liquidación del negocio jurídico, pero en manera alguna dan lugar a inferir, tales pruebas, que el consorcio Acacías hubiera firmado el acta de liquidación bilateral bajo los vicios del consentimiento alegados en el libelo, ni soliviantado por el proceder de Ecopetrol.
Aun en la solicitud presentada el 30 de enero de 2009, el consorcio guardó silencio sobre las alegadas conductas, pues no indicó que estuviera pendiente de cumplirse el pretendido compromiso asumido por Ecopetrol, de que la liquidación bilateral del contrato no sería óbice para resolver las reclamaciones económicas señaladas. Lo que evidencian las pruebas del proceso, es que el consorcio Acacías no solo se abstuvo de formular salvedades o reservas en el acta de liquidación bilateral del contrato –omisión que no pudo justificar en este juicio-, sino también al suscribir los contratos adicionales 1 y 2 y los acuerdos de prórroga del contrato principal, siendo que estos últimos fueron solicitados por el propio contratista bajo causales que en algunos casos fueron después objeto de solicitud de reconocimiento económico[19] pese a que, dicho sea de paso, los acuerdos de prórroga señalaron, con expresa anuencia del consorcio, que no darían lugar a reclamaciones posteriores por mayores costos y que con lo pactado en ellos quedaban cubiertas todas las necesidades de la obra especificada en el contrato 4009693.
En efecto, en las actas de ampliación del plazo contractual -firmadas por las partes los días 15 de febrero, 24 de abril y el 28 de junio de 2007-, se expresó que lo acordado en ellas cubría todas las situaciones que afectaban el desarrollo del objeto contractual, incorporaba lo necesario para mantener el equilibrio económico del contrato, satisfacía las expectativas del contratista y descartaba toda posibilidad de inconformidad, y adicionalmente, se indicó que el consorcio renunciaba a cualquier reclamación económica y asumía los costos en que incurriera con motivo de la mayor permanencia en la obra o con ocasión de tales ampliaciones del término del contrato.
No obstante, con posterioridad a tales acuerdos para extender el plazo del contrato, el consorcio formuló solicitudes de reconocimiento económico en que se enunciaron, se reitera, causales que ya habían sido consideradas en dichas actas de ampliación del término. De cualquier manera, lo que en este examen aprecia la Sala es que, por una parte, la interventoría se pronunció en su momento sobre varios aspectos reclamados por el contratista y, si bien este manifestó su desacuerdo con la respuesta obtenida, el asunto no fue puesto de presente en las liquidaciones parciales del contrato ni en el acta de liquidación final, omisión esta que –nuevamente se advierte- no tuvo respaldo ni justificación en la presente causa, por lo que impide valorar la procedencia de las reclamaciones económicas del contratista.
Ahora, se debe señalar, igualmente, que el acta de liquidación del contrato 40151572, celebrado entre Ecopetrol y Coeindustrial Ltda., no constituye prueba ni indicio de que la entidad demandada hubiera obrado con dolo respecto de la liquidación del contrato 4009693 de 2006, como tampoco revela la conducta que, en sentir del demandante, era frecuente en el proceder de Ecopetrol.
Contrario sensu, lo que pone de manifiesto el documento aludido es que al liquidar por mutuo acuerdo el contrato 40151572, la sociedad Coeindustrial Ltda. incluyó once salvedades en el acta, mientras que en el contrato 40096993 de 2006 –materia de la presente controversia-, el consorcio contratista, del cual hacía parte Coeindustrial Ltda., se abstuvo de formular reparos al respecto, sin razón válida demostrada.
En todo caso, es pertinente recalcar que una liquidación no lleva a inferir ningún vicio en la otra, ni contiene elementos que indiquen que el documento sometido al presente juicio hubiese sido suscrito bajo constreñimiento o engaño propiciado por Ecopetrol. En todo caso y, sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, es pertinente recalcar que, al dar al acta de liquidación bilateral el alcance de una transacción, las partes dispusieron con ello dar por terminado cualquier conflicto pendiente y precaver eventuales litigios, de acuerdo con la ley[20].
Dicho pacto entrañó, ciertamente, una modalidad de contrato que, como tal, se sujetaba al principio pacta sunt servanda y era obligatorio para ambas partes[21], por lo cual, celebrado de esa manera el acuerdo de voluntades bajo la impronta de una transacción, no podía ser desconocido posteriormente por el contratista, so pretexto de que se hallaban pendientes las reclamaciones económicas que precisamente habían quedado cobijadas con la aludida transacción. En esa medida, deberán denegarse las pretensiones principales de la demanda, encaminadas a la declaratoria de nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato de obra 4009693 de 2006. b) De las pretensiones subsidiarias – enriquecimiento sin justa causa La parte demandante estructura las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa sobre la base de que, aun de considerarse que no es nula el acta de liquidación bilateral del contrato, subsiste en el presente caso una situación de “inequidad manifiesta”, puesto que Ecopetrol resultó patrimonialmente beneficiada con los costos adicionales en que incurrieron las firmas integrantes del consorcio Acacías, sin que existiera una causa que justificara tal traslado patrimonial.
En punto de ello, agrega que la figura del enriquecimiento sin justa causa opera en el sub lite porque la parte afectada no cuenta con otro “medio de defensa” de su interés lesionado. Para respaldar el anterior planteamiento, la actora invoca la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se ha reconocido el derecho del demandante a la compensación patrimonial por la ocurrencia del indicado fenómeno. Ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que el enriquecimiento sin justa causa entraña un principio (derivado de otras fuentes del derecho[22]) conforme al cual, precisamente, nadie se debe enriquecer injustamente a expensas de otro, y ha recalcado que cuando tal circunstancia ocurre, ese hecho se erige como fuente de obligaciones[23], pues da lugar a que se compense la pérdida a favor de quien la ha sufrido.
No obstante, a pesar de que han sido diversas las posturas sobre la aplicabilidad de la teoría del enriquecimiento sin justa causa en determinados casos en los que puede estar involucrada la actividad contractual del Estado, la jurisprudencia ha sido unánime en señalar que la prosperidad de dicha institución en sede de juicio depende de la concurrencia de unos presupuestos, entre los que se destacan, la ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento del demandado y el correlativo empobrecimiento del demandante, así como la inexistencia de otro mecanismo judicial por el cual el actor pueda reclamar y recuperar la pérdida que aduce[24].
Estos presupuestos han sido esclarecidos por el Consejo de Estado, al señalar: [R]especto a las pretensiones subsidiarias fundadas en un enriquecimiento sin justa causa, a favor de la administración y en detrimento del patrimonio de los propietarios, se observa que, según jurisprudencia reiterada de esta Corporación[25], dicha figura se presenta solo cuando concurren los siguientes requisitos: (1) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial (…), o haya evitado el menoscabo de un patrimonio (…);
(2) que se presente un empobrecimiento correlativo, es decir a costa del empobrecido se haya producido el enriquecimiento; (3) que dicho empobrecimiento sea injusto, es decir, que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. Adicionalmente, se ha señalado que es necesario que (4) no exista otra vía procesal para realizar la reclamación y que (5) la invocación de dicha figura no representara una evasión a una disposición imperativa de la ley.
Ahora bien, de conformidad con esa misma jurisprudencia, la actio in rem verso no puede ejercerse cuando exista un mecanismo judicial concreto que le permita al afectado obtener la reparación o compensación patrimonial por su pérdida, puesto que se parte de que el enriquecimiento correlativo a tal menoscabo alegado por el actor carece –se reitera- de causa jurídica.
Es por ello que la jurisprudencia se ocupa primordialmente de los casos en que se invoca el enriquecimiento sin justa causa cuando no media contrato debidamente celebrado y perfeccionado. En esa medida, los parámetros señalados tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Consejo de Estado permiten entender que si la circunstancia de inequidad alegada por el demandante surgió en el marco de un contrato legalmente celebrado y nacido a la vida jurídica, son diferentes las instituciones que ha de invocar el demandante –previstas en las normas que gobiernan el contrato- así como la pretensión judicial que puede invocar para su solución. Como se ha indicado en anteriores oportunidades[26], los casos en los que se aduce la figura del enriquecimiento sin justa causa se rigen por los lineamientos igualmente esbozados en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[27] que se pronunció sobre las condiciones en la cuales opera la actio in rem verso, así: 1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio (…). 3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia. 5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.
En ese orden de ideas, si el evento aducido en la demanda surgió en el marco de un contrato que no llegó a celebrarse bajo las reglas legales o no se perfeccionó en debida forma, puede excepcionalmente caber la actio in rem verso, ejercida para invocar el enriquecimiento sin justa causa, pero solo cuando se dan las circunstancias especiales enunciadas en las sentencias reseñadas.
En caso contrario, cuando la situación de inequidad que alega el demandante surgió en desarrollo de un contrato legalmente celebrado y tuvo como causa la ejecución del mismo, es palmario que existe una causa jurídica que dio lugar a la alegada disminución patrimonial del actor, de suerte que no es posible la configuración del enriquecimiento sin justa causa, sino de figuras y situaciones distintas –v.gr., incumplimiento del contrato o la ruptura del equilibrio financiero contractual- que desvirtúan la pretensión de enriquecimiento injusto por no encuadrar en sus elementos y presupuestos.
En el presente caso, las pretensiones subsidiarias de la parte demandante tuvieron los mismos basamentos fácticos de las pretensiones principales, a saber: el no reconocimiento, por parte de Ecopetrol, de los mayores costos en los que supuestamente incurrió el consorcio Acacías, al ejecutar las obras objeto del contrato 4009693 de 2006 y sus contratos adicionales.
Ello es indicativo, manifiestamente, de que tales pretensiones subsidiarias tienen su fundamento en un contrato debidamente formalizado, lo cual desdibuja la naturaleza del enriquecimiento sin justa causa, en especial, en cuanto tal instituto solo procede si el afectado no cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar el derecho que entiende lesionado –vale decir, para el presente caso, las pretensiones propias de la acción de controversias contractuales, encaminada a que se hagan las declaraciones relativas al contrato en cuestión-.
Así, los mayores costos reclamados por los integrantes del consorcio Acacías tuvieron lugar en el marco del contrato 4009693 de 2006 y en la ejecución de los ítems pactados en el mismo; por tanto, había una causa jurídica para tales erogaciones, enmarcada en el acuerdo de voluntades, su ejecución, la correspondencia intercambiada entre las partes y las actas que en desarrollo de tal relación firmaron las partes; de ahí que solo mediante el ejercicio de la acción de controversias contractuales podía demandarse el reconocimiento de tales prestaciones, originadas en un contrato debidamente celebrado y perfeccionado.
Adicionalmente, el contrato de obra N° 4009693 de 2006 fue liquidado por mutuo acuerdo entre las partes, mediante un acta que suscribieron de consuno y a la cual le imprimieron expresamente la fuerza y los efectos de la transacción y de la cosa juzgada. En esa medida, el acta mencionada comportó a su vez un auténtico contrato entre las mismas partes, negocio que, no habiéndose desvirtuado en cuanto a su validez, debía ser observado por sus signatarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, anteriormente citado.
En todo caso y, sin perjuicio de lo anterior, es palmario que el contratista se abstuvo de poner de presente lo acontecido con sus reclamaciones económicas relativas al contrato N° 4009693 de 2006 en el momento de suscribir el acta de liquidación bilateral, con lo cual este último instrumento quedó constituido como ley para las partes–e investido por pacto entre estas, se reitera, con los efectos y la fuerza vinculante de la transacción- por lo que no podía ser desconocido posteriormente por ninguno de los contratantes.
En ese sentido, al no dejarse expresas en el acta las indicadas constancias, las pretensiones de contenido patrimonial omitidas en ella no podían ser reconocidas en el juicio de controversia contractual, y no por esa circunstancia se tornaba procedente la actio in rem verso para cobrar tales prestaciones invocando la figura del enriquecimiento sin justa causa.
En otras palabras: el consorcio contratista perdió por su propio obrar la oportunidad legal que tenía para procurar el restablecimiento de los derechos patrimoniales que refiere como afectados; situación que en manera alguna puede tenerse como la “desaparición de la causa jurídica” de su reclamación, con la virtualidad de permitirle obtener reembolsos patrimoniales por la vía de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa.
Tal posibilidad debe descartarse de plano puesto que, como lo señaló la jurisprudencia antes referida, la “ausencia de causa” como requisito para invocar el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento patrimonial –los mayores costos referidos en la demanda- “no haya sido generada por un contrato” [28], circunstancia contraria a la que ocurrió en el caso sub judice –nuevamente lo señala la Sala-, en el que la disminución patrimonial alegada por la parte demandante tuvo lugar en desarrollo de un contrato válidamente celebrado, al margen de que el extinto consorcio se haya abstenido de formular salvedades en el acta de liquidación bilateral pese a que le asistía el deber de hacerlo, so pena de faltar a la buena fe en las reclamaciones posteriores a la liquidación –por desconocimiento de lo expresamente acordado en el balance final de las cuentas del contrato- y desatender el alcance de la transacción y la cosa juzgada que el propio contratista le imprimió a tal acuerdo de voluntades, circunstancia que impedía aducir con éxito el enriquecimiento injusto, en sede de juicio.
En ese sentido, habiendo fracasado las pretensiones principales de la demanda por razón de que la parte actora no probó la ocurrencia de vicios del consentimiento ni expresó en la liquidación bilateral del contrato las salvedades referentes a las reclamaciones hechas en el libelo, tales omisiones no abren paso a que se examinen esas mismas solicitudes bajo la actio in rem verso, pues la subsidiariedad del enriquecimiento sin justa causa deviene por la inexistencia de otro medio de reclamación para el demandante, y no porque el mecanismo judicial que sí existía –acción de controversias contractuales- se haya resuelto en forma desfavorable, merced a las omisiones del propio demandante.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia también advierte que “carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho”[29]. Con fundamento en lo anterior, es palmario que en la presente causa también deberán denegarse las pretensiones subsidiarias formuladas por la parte actora.
Por otro lado, sin perjuicio de que la sentencia de primera instancia habrá de ser confirmada, la Sala llama la atención sobre el hecho de que en tal providencia, el Tribunal a quo no se hubiera pronunciado sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda, pese a haber denegado las pretensiones principales por falta de prueba de los vicios del consentimiento alegados en el libelo.
Al respecto, no sobra recalcar que, de conformidad con el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia debe ser motivada y el juez está obligado a analizar en ella los argumentos de las partes, los hechos fundantes de la controversia, las pruebas y las normas jurídicas pertinentes, “con el objeto de resolver todas las peticiones”.
Tal deber constituye la materialización y garantía de derechos como el de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pilares en el ejercicio de los operadores judiciales y definitivos en la preservación del orden jurídico. Por tanto, se exhorta al Tribunal de primera instancia para que, en lo sucesivo, al dar cierre a los asuntos de su conocimiento mediante sentencia de mérito, examine íntegramente los aspectos que deben incluirse en ella y se ajuste a los parámetros constitucionales y legales que informan especialmente sobre los derechos de las partes. 4.
Conclusiones De conformidad con lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la sentencia apelada deberá confirmarse, toda vez que no se desvirtuó la validez del acta de liquidación bilateral del contrato 4009693 del 30 de junio de 2006, ni se acreditaron los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa, de suerte que, tanto las pretensiones principales de la demanda como las subsidiarias, deben denegarse. 5.
Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –aplicable en el sub lite-, la conducta de las partes ha de tenerse en cuenta para resolver sobre la procedencia de la condena de costas. Toda vez que en el presente caso no se evidencia que alguna de las partes haya actuado temerariamente o que de cualquier otra forma haya atentado contra la lealtad procesal, no habrá lugar a su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C de Descongestión el 22 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/validador.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Aunque en la demanda se señala expresamente que fue el consorcio Acacías el que realizó el indicado “informe final” del 27 de diciembre de 2007, el documento que con tal denominación y fecha obra en el proceso aparece con el membrete de Ecopetrol e indica que fue elaborado y aprobado por funcionarios de esa entidad, aunque no figura la firma de estos, como más adelante lo precisará la Sala. [2] Promulgada el 27 de diciembre de 2006, con posterioridad a la celebración del contrato materia de controversia. [3] El salario mínimo legal mensual que rigió en 2010 fue de $515.000 (Decreto 5053 de 2009). [4] “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022 CP: Enrique Gil Botero. [6] Contrato principal 4009693: $17.541’833.542.
Contrato adicional N° 1: $536’750.000. Contrato adicional N° 2: $2.630’274.423. [7] Al sumar los valores de cada período, se obtiene un total de $19.449’482.279. No obstante, en las actas parciales de obra se calculó el IVA también sobre los acumulados de cada período, razón por la cual el acumulado final fue de $19.449’482.565,80. [8] Diferente al “Acta de Mayor Cantidad de Obra N° 1” que el mismo funcionario suscribió el 30 de abril de 2007, y que le fue entregada al contratista por parte del interventor el 4 de mayo siguiente, con la indicación de que las cantidades adicionales allí señaladas no modificarían el valor total del contrato. [9] Al sumar los valores de cada período, se obtiene un total de $19.449’482.279.
No obstante, en las actas parciales de obra se calculó el IVA también en los acumulados de cada período, razón por la cual el acumulado final fue de $19.449’482.565,80. [10] De conformidad con el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, “Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley”. [11] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.
Sentencia del 6 de julio de 2005, exp. N° 25000-23-26-000-1995- 01556-01 (14113). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [12] “También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar. En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo”. [13] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.
Sentencia del 25 de noviembre de 1999, exp. N° 10873. C.P. Ricardo Hoyos Duque. [14] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Sentencia del 6 de julio de 2005, exp. N° 25000-23-26-000-1995- 01556-01 (14113). C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. [15] Ibídem. Con respecto a la obligación de expresar en el acta de liquidación bilateral las reservas y salvedades del contratista frente a los puntos en que persista su inconformidad a pesar del balance final, consultar, entre otras sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las proferidas el 20 de octubre de 2014 -exp.
N° 05001-23-31-000- 1998-00038-01 / 27777. C.P. Enrique Gil Botero- y el 29 de agosto de 2007 -exp. N° 25000-23-26-000-1994-09845-01(14854). C.P. Mauricio Fajardo Gómez-, así como la dictada por esta Subsección el 17 de agosto de 2017, exp. N° 70001-23-33-000-2014-00006-01(52988), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [16] Así, de acuerdo con el artículo 1509 del Código Civil, el error de hecho vicia el consentimiento “cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra”.
De igual manera, siguiendo el artículo 1511 del mismo estatuto, el error de hecho también vicia el consentimiento “cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una masa de algún otro metal semejante”.
Por su parte, el artículo 1512 ejusdem, establece: “El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato (…)”. [17] Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de febrero de 1936, G.J. t, XLIII, 534, citada en fallo proferido por esa misma Corporación en sentencia SC11331, proferida el 27 de agosto de 2015, exp.
N° 11001-31-03-036-2006-00119-01. [18] Como lo anota igualmente la jurisprudencia de la CSJ: “El vicio es de intensidad tal en ambas hipótesis [cuando recae sobre la especie del acto o contrato o sobre la identidad de la cosa], que suprime en absoluto la eficacia del negocio jurídico, por sustracción del acuerdo de voluntades sobre un mismo propósito, como idea elemental y necesaria de todas las convenciones” (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
Sentencia del 28 de junio de 1960, Gaceta Judicial XCII N° 2225-2226, p- 981). [19] V.gr., la construcción de diques en las terrazas 1 y 2 y las modificaciones del material para su recubrimiento en concreto, el bloqueo de la vía aledaña al sitio de la obra en el mes de abril de 2007 y la definición de obras que desde el comienzo se consideraron como ajenas al “alcance contractual” (fl. 61, c.2). [20] Así, la transacción se encuentra establecida en el artículo 2469 del Código Civil como un “contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. [21] En efecto, al tenor del artículo 1602 del Código Civil, “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Es la fuerza normativa y por tanto, vinculante, que la ley les imprime a los acuerdos de voluntades, celebrados bajo las pautas del ordenamiento. [22] Consultar, entre otras, la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, el 18 de diciembre de 2009, exp.
N° 25899-3103-002-2005-00267-01. El enriquecimiento sin justa causa también referido como principio, en sentencia de unificación dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2012, exp. N° 73001-23- 31-000-2000-03075-01(24897), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [23] “[E]l enriquecimiento injusto o sin causa –términos que para los autores son indudablemente sinónimos- es fuente de obligaciones; esta fuente genera una obligación que es de reparación del perjuicio ocasionado; se reconoce como principio general del derecho; se subraya la injusticia del enriquecimiento como fundamento y, por último, al establecer los requisitos se sigue la tradición germano-italiana: un incremento patrimonial de cualquier clase, la carencia de razón jurídica que la fundamente y el correlativo empobrecimiento de otra persona.
Es la falta de razón jurídica que fundamente el empobrecimiento lo que se expresa diciendo que es injusto o sin causa” (DIEZ – PICASO, Luis y DE LA CAMARA, Manuel “Dos estudios sobre el enriquecimiento sin causa”, Ed. Civitas, 1988, Madrid, Pág. 33). Doctrina citada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera.
Sentencia del 22 de julio de 2009, exp. N° 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026) CP Enrique Gil Botero. En esta oportunidad, la Corporación indicó: “En esa perspectiva, el enriquecimiento sin justa causa es fuente directa de las obligaciones, en aquellos eventos en que sin existir un acto jurídico, ni un hecho ilícito como tal, existe un patrimonio que se enriquece a causa de otro que en la misma proporción se empobrece de manera injustificada, razón por la que se debe compensar dicho detrimento para el segundo”. [24] Con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda que hoy se examina, la Sección Tercera de esta Corporación refirió los indicados presupuestos en varias providencias, entre estas, las proferidas el 30 de julio de 2008, exp N° 07001-23-31-000-1996-00511-01(15079) CP.
Ramiro Saavedra Becerra; el 29 de enero de 2009, exp. N° 07001-23-31-000-1997- 00705-01(15662), CP Myriam Guerrero de Escobar; y el 22 de julio de 2009, exp. N° 85001-23-31-000-2003-00035-01(35026) CP Enrique Gil Botero. [25] Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 14 de marzo de 2019, exp. 73001-23-31-000-2007-00435-02 (41296);
Sentencia de 31 de julio de 2014, exp. 25000-23-31-000-2003-00977-01(29892), entre otras”. [26] Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. N° 25000-23-31-000-2003-00456-01(39328). [27] Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación del 6 de septiembre de 1935, del 19 de noviembre de 1936. [28] Corte Suprema de Justicia, sentencias de casación del 6 de septiembre de 1935, del 19 de noviembre de 1936. [29] Ibídem.