CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD Como regla de convivencia, seguridad jurídica y resolución de los conflictos, el legislador instituyó la figura de la caducidad como institución extintiva del derecho de acción en aquellos eventos en los cuales las acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Así, esta regla fija la carga procesal de impulsar la acción dentro de este plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo, tal derecho se extingue. Esa institución no admite suspensión, salvo determinados eventos, tales como que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / PREMIOS DE LA LOTERÍA / GANADOR DEL PREMIO / CONTROL A LA LOTERÍA / CONTROL DE INSPECCIÓN A LA LOTERÍA / CONTROL DE VIGILANCIA A LA LOTERÍA / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OMISIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / OPERANCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a la solución de este proceso, señala que vencido el plazo de dos años contados a partir de la omisión caducará la acción de reparación directa.
(…) En el presente asunto, el demandante alega que se le causó un daño derivado de lo que identifica como la omisión de la Superintendencia Nacional de Salud de adelantar las acciones necesarias ante la sociedad operadora del sorteo para que ésta diera cumplimiento a su obligación de pagar el premio. A dicha conclusión llegó luego de encontrar acreditado que la actora puso en conocimiento de la demandada lo referente al no pago del premio y solicitó su intervención como ente encargado de la vigilancia y el control de los sorteos de lotería. (…) [L]a Sala recuerda que las peticiones que formulen los particulares a las autoridades deben ser respondidas, sea para hacer entrega de información o documentos, o para dar inicio a las actuaciones administrativas en un plazo determinado.
Así, en este último caso, la ley indica que el derecho de petición podrá ser ejercicio en interés general o en interés particular, sin perjuicio de que las autoridades públicas, de oficio, puedan dar inicio a las actuaciones respectivas. El régimen general que gobierna la materia dispone, así mismo, que las actuaciones administrativas que sean iniciadas en interés particular deben ser tramitadas y decididas en un término, que llegado el mismo sin que se hubiera emitido un acto que así lo defina, podrá ser tomado por el particular afectado como una decisión ficta presunta de carácter negativo o positivo, dependiendo de que la ley, en este último caso, así lo hubiere previsto.
Las reglas antes indicadas se ven complementadas con las especiales que el legislador hubiere fijado para regular una determinada actividad administrativa, pues se recuerda que la acción de las autoridades es diversa en sus cometidos y fines, y es en razón de tal diversidad que el procedimiento administrativo se ajusta al logro de los mismos.
(…) Así la cosas, como la Superintendencia no dio respuesta a la petición que le fue formulada (…), la Sala, interpretando favorablemente la realización del derecho de acción, no puede más que indicar que la Superintendencia Nacional de Salud contaba hasta (…) para responder la petición del actor, por lo que, al no haberlo hecho, es a partir de este momento en el que el plazo de dos años para interponer la acción de reparación directa debía contabilizarse.
(…) Conforme lo expuesto, se encuentra acreditado que (…) la acción de reparación directa [se presentó por] fuera del tiempo consagrado en la norma para tal fin, pues, para ese momento, habían transcurrido más de dos años, plazo que había expirado, incluso cuando se presentó la solicitud de conciliación. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero con las precisiones expuestas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00495-01(49544) Actor: JAIRO ALBERTO BETANCUR SÁNCHEZ Demandado: NACIÓN-SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN- el término se cuenta desde la omisión. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de descongestión, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1.
Corresponde a la proferida el 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda de reparación directa que el señor Jairo Alberto Betancur Sánchez instauró el 31 de julio de 2009 contra la Nación-Superintendencia Nacional de Salud, cuyos hechos, fundamentos y pretensiones se relacionan a continuación. 1.2.1.
Síntesis de la demanda 1.2.1.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños causados con ocasión de la omisión de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud a la Sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada, que significó el no pago del premio mayor al cual éste tenía derecho por haber adquirido las dos fracciones, 1 y 2, que conformaban el billete ganador No. 9470 de la serie 101, del sorteo No. 31 de la lotería “Sorteo Extraordinario de Navidad”, que jugó el 11 de septiembre de 2001’”.
Por lo anterior, solicitó que se le reconozca por daño emergente la suma de $2.500’000.000, que corresponden al premio mayor del premio impagado; $250.005.000 por las costas judiciales liquidadas a su favor en el proceso ejecutivo adelantado en contra de la sociedad operadora del sorteo y $7.943’926.666,67 por los intereses comerciales moratorios causados desde la fecha en que se realizó el sorteo hasta el 30 de abril de 2009. 1.2.1.2.
Como supuesto fáctico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que adquirió las dos fracciones (1 y 2) que conforman el billete No. 9470 de la serie 101 del sorteo No. 31 de la lotería “Sorteo Extraordinario de Navidad”, el cual jugó el 11 de septiembre de 2001 y que resultó ganador del premio mayor establecido en la suma de $2.500’000.000.
Afirmó que el sorteo lo realizó la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada, ante la cual el demandante solicitó el pago del premio entregando el original del billete debidamente firmado, como se evidencia en acta de 20 de septiembre de 2001. La sociedad le comunicó al demandante que no haría pago del premio, porque el billete ganador formaba parte de una serie de billetes que habían sido hurtados a la empresa transportadora.
La circunstancia del hurto de los billetes, además de que no se advirtió al público, no impidió la realización del sorteo y el mismo representante legal de la sociedad admitió que los billetes hurtados habían jugado, en la medida en que la empresa transportadora asumió su pago. Sostuvo que la Sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada formuló denuncia penal contra el demandante y le entregó a la Fiscalía General de la Nación el original del billete de lotería y señaló que, mientras la autoridad competente no lo dispusiera, no realizaría el pago del premio.
Agregó que, si bien en un principio la Fiscalía señaló que debía suspenderse el pago del premio, con posterioridad le comunicó a la Sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada que la determinación de pagar el premio “era de su resorte”. Informó que, paralelamente, la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Ltda. entró en etapa de liquidación y el liquidador designado, “no obstante registrar el pasivo correspondiente al premio del demandante, continuó rechazando las solicitudes de pago formuladas por éste”.
Puntualmente, el 3 de septiembre de 2004, el liquidador le comunicó que no podía atender el pago, aduciendo razones relativas a la titularidad de la propiedad o tenencia del billete de lotería y carencia de recursos por parte de la sociedad. Manifestó que, “ante esta situación (carencia de título para iniciar proceso ejecutivo, rechazo de pago por la sociedad operadora del sorteo y comienzo del proceso de liquidación de dicha sociedad) el demandante solicitó la intervención de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en la medida en que la sociedad operadora del sorteo se encontraba sometida a su vigilancia”.
Lo anterior con el fin de que la Superintendencia adoptara las medidas necesarias para que la sociedad cumpliera con la obligación de pagar el premio y, en subsidio, se tomaran las medidas presupuestales para garantizar la reserva de los recursos necesarios para hacerlo, una vez la justicia penal se pronunciara sobre la denuncia formulada por la sociedad operadora del sorteo.
Así, el 23 de julio de 2004, le pidió a la Superintendencia de Salud i) abrir investigación administrativa a la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Cía Ltda. y a su gerente por los hechos; ii) como medida preliminar, oficiar al Gerente de la sociedad para que: a) expidiera la relación de premios mayores que han sido presentados para cobro por los ganadores y de los que se encuentran pendientes de pago, b) certificara si tenía debidamente provisionado el pago del premio mayor del sorteo jugado el 11 de septiembre de 2001; y, iii) ordenar a la sociedad responsable de la operación de la lotería dar cumplimiento inmediato a la obligación de pagar el premio.
Sostuvo que, luego de insistirle a la Superintendencia en la información de las gestiones adelantadas, el 4 de noviembre de 2004 la Entidad puso de presente su falta de competencia y la imposibilidad de actuación, por encontrarse pendiente la decisión en el proceso penal adelantado en contra del demandante. De otra parte, el demandante informó que, mediante resolución del 28 de julio de 2004, la Fiscalía Noventa y Uno seccional de la unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico se abstuvo de abrir investigación en contra del demandante y dispuso el archivo del expediente, decisión que fue confirmada por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia del 25 de julio de 2005.
Sostiene el demandante que el 2 de junio de 2005 le comunicó a la Superintendencia de Salud el resultado del proceso penal y le advirtió de su inocencia y buena fe en la adquisición y tenencia del título de lotería. Asimismo, le solicitó celeridad y eficacia en el cumplimiento de los deberes de control asignados. El 22 de septiembre y el 10 de noviembre de ese mismo año realizó peticiones puntuales en relación con la necesidad de asegurar el pago del crédito ante el proceso de liquidación al cual había entrado la sociedad operadora del sorteo.
Precisó que ninguna petición fue respondida. Señaló que, el 25 de febrero de 2008, presentó un derecho de petición en el que le solicitó a la Superintendencia: i) informar el estado actual de las diligencias adelantadas con ocasión de la queja en contra de la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada y del Gerente y las gestiones para lograr el pago del premio, así como, ii) ordenar la inmediata toma de posesión y que se decrete la liquidación obligatoria de la sociedad.
El 13 de junio de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud le informó que la petición relacionada con la gestión del pago del premio escapa a las funciones atribuidas y que la referente a que se decrete la liquidación de la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada no es posible atenderla, en tanto que el proceso liquidatorio culminó el 12 de diciembre de 2007, con la aprobación de la cuenta final de la liquidación por parte de la Junta de Socios.
Finalmente, indicó que con el objeto de obtener el pago y en la medida en que el original del billete constituye un título valor en la modalidad de pagaré, el demandante inició un proceso ejecutivo contra la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Ltda. En sentencia del 15 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a favor del demandante, se realizó la liquidación del crédito y sus costas, la cual fue aprobada en providencia del 19 de julio de 2007, actualizada en providencia del 19 de julio de 2007 y aprobada por auto del 11 de junio de 2009.
Precisó que “dicho proceso se encuentra activo en la medida en que los procesos ejecutivos solo terminan por pago efectivo de la obligación, pero el mismo no pudo obtenerse porque la sociedad demandada, carece de activos para hacerlo efectivo”. En efecto, el 12 de diciembre de 2007, la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada suscribió el acta final de liquidación voluntaria.
Señaló que, como último intento para obtener el pago, el demandante citó a una audiencia de conciliación a todas las sociedades y entidades territoriales que formaron parte de la sociedad operadora del sorteo, junto con los representantes del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud. La diligencia se llevó a cabo el 17 de marzo de 2009, sin que las partes demostraran tener ánimo conciliatorio.
Puso de presente que ante un evento similar, en el que la lotería se negó a pagar un premio alegando que el billete había sido hurtado, la Superintendencia Nacional de Salud adelantó una investigación en contra de la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., intervino oportunamente y le impuso la obligación de pagar el premio. Luego de citar providencias de esta Corporación, señaló que “en estos casos el término de caducidad solo podía contarse a partir del momento en que se agotaran las gestiones necesarias para realizar el cobro al deudor directo de la obligación de realizar el pago”.
Consideró la parte actora que “la responsabilidad es imputable a título de omisión a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”, en tanto que: i) El demandante le solicitó a la demandada realizar todas las acciones necesarias ante la sociedad operadora del sorteo, para que ésta diera cumplimiento a su obligación de pagar el premio. ii) La demandada tenía la obligación de adelantar todas las acciones para impedir que el demandante sufriera los perjuicios que efectivamente sufrió. Concluyó que el daño no se deriva de una falla en el servicio al autorizar indebidamente la realización del sorteo, sino que, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la causa con base en la cual se le imputa la responsabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud es la “omisión de su obligación legal de ejercer la vigilancia y control sobre la sociedad operadora del sorteo para que ésta cumpliera con la obligación de pagarle el premio al demandante”. 1.3.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en auto del 27 de agosto de 2009[1] y fue debidamente notificada a la demandada, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron los siguientes: 1.3.1. La Superintendencia Nacional de Salud señaló que el daño alegado no le es imputable, en tanto que es una entidad de inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada es la que debió asumir su obligación de pagar el premio reclamado, de acuerdo con las decisiones judiciales del caso.
Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de la obligación, por la misma naturaleza de vigilancia y control de las funciones de la entidad; ii) falta de legitimación de la causa por pasiva, en tanto que no le corresponde el pago de premios de loterías; iii) inexistencia de una conducta o hecho dañoso de la Superintendencia Nacional de Salud, pues, en su condición de ente de inspección y vigilancia, no desarrolla las competencias o funciones desplegadas frente a la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada y ni ésta ni sus funcionarios dependían de la Superintendencia; iv) ausencia o falta de nexo de causalidad, elemento indispensable para la existencia de la responsabilidad; v) Hecho de un tercero, es decir, de la sociedad que no pagó el premio; vii) falta de competencia, pues el incumplimiento de un contrato de juego de suerte y azar debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, y viii) caducidad de la acción, en tanto que los dos años con que contaba el actor para intentar la acción de reparación directa deben contarse a partir del 11 de septiembre de 2001, fecha del sorteo, como la demanda se presentó el 30 de julio de 2009, es evidente su extemporaneidad[2]. 1.4.
Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[3]. 1.4.1 La Superintendencia Nacional de Salud reiteró lo expuesto en la contestación e hizo énfasis en que el estudio del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en tanto que, si bien para el momento de los hechos a la entidad le correspondía ejercer inspección, vigilancia y control a los sujetos que explotaban el monopolio, la competencia no se extendía “al ordenamiento del pago por parte de la entidad administradora del juego de lotería”[4]. 1.4.2 La parte actora precisó que la entidad demandada estaba obligada legalmente a adoptar medidas encaminadas a evitar que se consumara el daño sufrido por el demandante y, luego de resumir los hechos, sostuvo que las excepciones de la entidad demandada apuntan a establecer que no tenía competencia para pagar el premio, desconociendo que lo que se imputa es responsabilidad por omisión, en la medida en que si hubiese ejercido sus funciones el demandante no hubiera sufrido los perjuicios que se reclaman, como sí lo hizo en un caso “exactamente igual” al sancionar a la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia, donde se evidencia que sí tenía las facultades legales para imponer el pago del premio ganado al demandante[5]. 1.5.
Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión declaró probada la excepción de caducidad de la acción. En su determinación, manifestó el a quo que el daño cuya indemnización se reclama se concretó el día en que la Fiscalía Treinta y Tres de la Unidad de la Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el archivo de la investigación penal y dispuso la devolución del billete de lotería No. 9470 de la serie 101 del sorteo No. 31 del Sorteo Extraordinario de Navidad, al señor Jairo Betancur Sánchez.
Así, a partir de ese momento, el demandante tuvo la posibilidad real de cobrar el premio, lo que significa que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza entre el 28 de mayo de 2007 y el 28 de mayo de 2009. “No obstante dicho término se suspendió entre el 6 de febrero de 2009 con la presentación de solicitud de conciliación judicial, faltando 3 meses y 22 días para que operara la caducidad de la acción, y el 17 de marzo de 2009, fecha de expedición de la constancia de ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que el plazo restante transcurrió entre el 18 de marzo de 2009 y el 10 de julio de 2010 (sic).
Así las cosas y como quiera que la demanda fue instaurada el 31 de julio de 2009 (…) es forzoso concluir que en el presente asunto ha operado la caducidad de la acción”. II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar y en su lugar despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el término de caducidad no puede contarse desde el momento en el cual la Fiscalía ordenó la devolución del billete de lotería al demandante, en tanto que “… en los eventos en los cuales se reclame la responsabilidad por el no pago de un premio como consecuencia de la omisión de las autoridades públicas, el demandante está obligado a demostrar que realizó las gestiones necesarias para obtener su pago.
Luego de recibir el billete, en la medida en que este constituye un título ejecutivo, debe intentar su pago por este medio y solo a partir de que se establece que el billete no le fue pagado por el acreedor, puede iniciar la acción contra el Estado y puede contabilizarse el término de caducidad para hacerlo”. Señaló que el perjuicio reclamado solo se configuró a partir del momento en el cual se estableció que el Sorteo no cancelaría el valor del premio, lo que ocurrió una vez se tramitó el proceso ejecutivo contra el Sorteo, con el objeto de establecer que este no cancelaría el valor del premio al demandante, pues fue en ese momento que el acreedor del premio agotó todos los recursos dirigidos a obtener el pago directamente de quien realizó el sorteo.
En este caso, “la liquidación del crédito y sus costas fue aprobada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, donde se tramitó el proceso ejecutivo, el 19 de julio de 2007 y la demanda se presentó el 31 de julio de 2009”. 2.2. En proveído del 30 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, concedió el recurso de apelación interpuesto y, el 19 de febrero de 2014, esta Corporación lo admitió. El 9 de abril de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 2.2.1.
La parte actora insistió en el rechazo de la excepción declarada y el despacho favorable de las pretensiones de la demanda. Insistió en que lo que se le imputa a la demandada es una responsabilidad por omisión, en la medida en que es evidente que si hubiere ejercido las funciones el demandante no habría sufrido los perjuicios que se reclaman[6]. 2.2.2.
La Superintendencia Nacional de Salud, por su parte, retomó lo expuesto en la contestación respecto de la ausencia de responsabilidad y solicitó confirmar la decisión, en tanto se ajusta a lo consagrado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, pues el 27 de mayo de 2007 finalizó la actuación ante la Fiscalía, aunado a que el accionante ya había acudido ante la jurisdicción ordinaria mediante el proceso ejecutivo y allí se libró mandamiento de pago.
También acudió ante la lotería Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Ltda. y se le notificó la imposibilidad de efectuar el pago, toda vez que se encontraba en liquidación y el crédito presentado por aquel no obedecía al privilegio de créditos que establecía la ley[7]. III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción. 3.1.
El objeto del recurso de apelación 3.1.1. Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar, inicialmente, si la acción se encuentra caducada o no. En el evento de que se concluya que la demanda se presentó oportunamente, se procederá a analizar el fondo del asunto. 3.2.
Motivación de la sentencia En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los siguientes hechos: - El 19 de septiembre de 2001, la Unidad Octava de Fe Pública y Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación informó al Gerente de la sociedad Sorteo Extraordinario de Navidad que, “hasta tanto no se logre establecer plenamente si los billetes ganadores mencionados en su escrito fechado septiembre 17 de 2001, fueron de aquellos hurtados y reportados por la firma Thomas Gregg y Sons de Colombia, como tal no se debe hacer el pago de los premios correspondientes”[8]. - El 20 de septiembre de 2001, el señor Jairo Alberto Betancur Sánchez se presentó en las oficinas del Sorteo Extraordinario de Navidad, con el fin de reclamar el pago del premio mayor del billete de lotería No. 9470 de la serie 101 del sorteo No. 31 de septiembre 11 de 2001, el cual entregó al Gerente[9].
El premio no fue pagado por la empresa aduciendo que “el billete fue hurtado”[10] y por existir denuncia penal que involucra la legitimidad de la procedencia[11]. - El 23 de julio de 2004, el señor Alberto Betancur Sánchez, a través de apoderado, formuló queja ante la Superintendencia Nacional de Salud por el no pago del premio de lotería. En esa oportunidad solicitó abrir investigación a la operadora de dicho sorteo denominada Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada[12]. - El 3 de septiembre de 2004, el liquidador de la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada en Liquidación, respondió al apoderado del actor que no podía atender el pago, en los siguientes términos[13]: “1.
Creo que debe ser definida previamente por la justicia la cuestión relativa a la titularidad de la propiedad o tenencia del billete de lotería (…) 2. La sociedad en liquidación que represento carece en la actualidad de recursos líquidos suficientes para pagar el importe del premio, pasivo social que no tiene prelación para su pago porque es crédito que no goza de privilegio en los términos de las normas legales que rigen la materia”. - El 22 de septiembre de 2004, el actor le solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud información respecto del estado actual de las diligencias y gestiones adelantadas por la Entidad con ocasión de la queja presentada en contra de Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada por el no pago del premio[14].
El 4 de noviembre de 2004 la Entidad le respondió indicándole lo siguiente[15]: “Esta Dirección efectuó las actividades de inspección y vigilancia requeridas para determinar si la sociedad SORTEOS EXTRAORDINARIOS ASOCIADOS COMPAÑÍA LIMITADA, quebrantó el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar. El material probatorio así recogido ha puesto en evidencia una casuística compleja que compromete responsabilidades penales, civiles y comerciales, lo que exige un análisis jurídico definido, ya que excede en mucho las facultades meramente administrativas de esta Superintendencia”. - El 2 de junio de 2005, el actor le informó a la Superintendencia Nacional de Salud que la Fiscalía 33 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó el auto inhibitorio por el delito de tentativa de estafa, proferido en primera instancia a su favor y ordenó la entrega del billete de lotería 9470, serie 101, al señor Jairo Alberto Betancur Sánchez.
Asimismo, le solicitó informar el estado actual de las diligencias y gestiones adelantadas con ocasión de la queja presentada en contra de la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada y su gerente por el no pago del premio[16]. La solicitud de inspección y vigilancia y de oficiar al Gerente Liquidador de la sociedad para que atienda el pago del premio se reiteró el 10 de noviembre de 2005[17]. - El 25 de febrero de 2008, luego de informarle a la Superintendencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá ordenó, mediante sentencia de 15 de marzo de 2007, seguir ejecución en contra de la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada para que pague el premio correspondiente a las dos fracciones que componen el billete No. 9470 de la serie 101, jugado el 11 de septiembre de 2001, y que la condenó al pago de las costas, el actor le solicitó informar por escrito el estado actual de las diligencias y gestiones adelantadas con ocasión de la queja presentada en julio de 2004 en contra de la sociedad encargada del sorteo e informar las gestiones que adelantará para el pago del premio y le pidió que se ordenara de manera inmediata la toma de posesión y se decrete la liquidación obligatoria de la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada[18]. - El 13 de julio de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud le informó al apoderado del actor lo siguiente[19]: “(…) de conformidad con lo establecido en el Decreto 1018 de 2007, por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, y en la Ley 643 de 2001, su petición formulada, referente a gestionar el pago del premio referido, escapa al ámbito propio de nuestras funciones atribuidas en dicha normatividad, la cual es de competencia exclusiva del órgano judicial al cual acudió (…).
En lo referente a que se decrete la liquidación de la sociedad SORTEOS EXTRAORDINARIOS ASOCIADOS COMPAÑÍA LIMITADA, no es posible atender la mismas en razón a que, según información del (…) liquidador de la sociedad en comento (…) certifica que el proceso liquidatorio terminó el 12 de diciembre de 2007 cuando la Junta de Socios aprobó la cuenta final de la liquidación.” 3.3 Análisis de caducidad de la acción impetrada Como regla de convivencia, seguridad jurídica y resolución de los conflictos, el legislador instituyó la figura de la caducidad como institución extintiva del derecho de acción en aquellos eventos en los cuales las acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Así, esta regla fija la carga procesal de impulsar la acción dentro de este plazo fijado por la ley, pues, de no hacerlo, tal derecho se extingue. Esa institución no admite suspensión, salvo determinados eventos, tales como que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
El Código Contencioso Administrativo, norma aplicable a la solución de este proceso, señala que vencido el plazo de dos años contados a partir de la omisión caducará la acción de reparación directa[20]. En el presente asunto, el demandante alega que se le causó un daño derivado de lo que identifica como la omisión de la Superintendencia Nacional de Salud de adelantar las acciones necesarias ante la sociedad operadora del sorteo para que ésta diera cumplimiento a su obligación de pagar el premio.
A dicha conclusión llegó luego de encontrar acreditado que la actora puso en conocimiento de la demandada lo referente al no pago del premio y solicitó su intervención como ente encargado de la vigilancia y el control de los sorteos de lotería. De acuerdo con lo indicado en la demandada, procede a la Sala a verificar la fecha en que se configuró la omisión atribuible a la parte pasiva, y así determinar si la acción, como sostiene el actor, fue ejercida en tiempo.
Es de precisar que el análisis solo tendrá tal referente, pues, según los elementos fácticos de la demanda, el daño reclamado no se atribuye al impago del billete ganador de la lotería, sino a la inactividad del órgano de inspección control y vigilancia, que devino en la imposibilidad –según el actor- de realizar los derechos derivados del billete de lotería. Así, para la Sala, el único referente admisible es la omisión que se atribuye a la Superintendencia Nacional de Salud, sin la condición de que da cuenta el recurso, en el sentido de que el actor debió acreditar las gestiones para el cobro del billete de lotería, aspecto que se presenta como ajeno a la misma imputación que reclama con la demanda, pues, en gracia de la discusión, tales gestiones no atañen a la causa generadora del daño, sino al deber que recae sobre el titular del bien o derecho que se afecta, de mitigar los efectos adversos que sobre él se proyectan, desplegando una conducta positiva encaminada a evitar su consumación o agravamiento.
Bajo este norte de verificación y análisis, se deben diferenciar dos momentos: Un primer momento corresponde a la petición formulada el 23 de julio de 2004 por el señor Alberto Betancur Sánchez, por el no pago del premio de lotería, respecto de la cual pidió información sobre el estado actual de las diligencias el 22 de septiembre de 2004.
Sobre ésta, da cuenta el expediente que la entidad requerida dio respuesta el 4 de noviembre siguiente, en el sentido de que efectuadas las actividades de inspección y vigilancia requeridas se evidenció “una casuística compleja que compromete responsabilidades penales, civiles y comerciales, lo que exige un análisis jurídico definido, ya que excede en mucho las facultades meramente administrativas de esta Superintendencia”.
Es de anotar que esta manifestación coincidía con las actuaciones que a su cargo adelantaba la Fiscalía en relación con el robo del camión de valores que transportaba los billetes del sorteo, uno de los cuales resultó ser el ganador. Así, es claro que la entidad efectuó un pronunciamiento frente a la queja presentada el 23 de julio de 2004, frente a la cual no hay evidencia de que el actor formulara reparo, pues, por el contrario, se estuvo al resultado del proceso penal, cuyo desenlace final se dio a mediados del año 2005, esto es, un año después de la citada respuesta.
El segundo momento en el que se desarrollaron los hechos, que comprometió el actuar de la Superintendencia, está marcado en su inicio con la nueva petición que formuló el señor Betancur Sánchez el 2 de junio de 2005, en la que puso de presente a la Superintendencia Nacional de Salud que la Fiscalía 33 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había confirmado el auto inhibitorio por el delito de tentativa de estafa, ordenando la entrega del billete de lotería 9470 a su favor.
En esta oportunidad, da cuenta la probanza, le solicitó a la Superintendencia Nacional de Salud informar el estado actual de las diligencias y gestiones adelantadas con ocasión de la queja presentada en contra de la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada y su gerente por el no pago del premio, así como oficiar al Gerente Liquidador de la sociedad para que atendiera tal pago, petición que fue reiterada el 10 de noviembre de 2005.
Da cuenta el expediente de que las anteriores peticiones solo fueron respondidas por la Superintendencia Nacional de Salud avanzado el año 2008, no solo porque así lo sostiene el demandante, sino en tanto la parte pasiva no lo negó, y tampoco obra en el plenario prueba que acredite lo contrario. Es en este momento del análisis que la Sala recuerda que las peticiones que formulen los particulares a las autoridades deben ser respondidas, sea para hacer entrega de información o documentos, o para dar inicio a las actuaciones administrativas en un plazo determinado.
Así, en este último caso, la ley indica que el derecho de petición podrá ser ejercicio en interés general o en interés particular, sin perjuicio de que las autoridades públicas, de oficio, puedan dar inicio a las actuaciones respectivas. El régimen general que gobierna la materia dispone, así mismo, que las actuaciones administrativas que sean iniciadas en interés particular deben ser tramitadas y decididas en un término, que llegado el mismo sin que se hubiera emitido un acto que así lo defina, podrá ser tomado por el particular afectado como una decisión ficta presunta de carácter negativo o positivo, dependiendo de que la ley, en este último caso, así lo hubiere previsto.
Las reglas antes indicadas se ven complementadas con las especiales que el legislador hubiere fijado para regular una determinada actividad administrativa, pues se recuerda que la acción de las autoridades es diversa en sus cometidos y fines, y es en razón de tal diversidad que el procedimiento administrativo se ajusta al logro de los mismos.
Para efectos de la responsabilidad que se reclama, sin calificación alguna sobre su verdadera y real incidencia en la afectación de los derechos del actor, estima la sala que fue a partir del momento en que el actor se hizo a la posesión del billete del sorteo, por razón de la decisión adoptada en la causa criminal, que se legitimó para pedir la intervención de las autoridades administrativas.
No califica la Sala si su petición fue o no procedente, y menos aún si, en desarrollo de las competencias de la autoridad requerida, se podía imponer una orden de pago a la sociedad emisora del Billete, pues se recuerda que el análisis preliminar que se viene haciendo solo se refiere a la oportunidad en el ejercicio de la acción, a partir de la omisión que el actor estima como generadora del daño que reclama.
Así la cosas, como la Superintendencia no dio respuesta a la petición que le fue formulada en el mes de junio de 2005, y habiéndose superado con creces el término con que la misma contaba para dar una respuesta, y en consideración a que el actor nuevamente insistió el 10 de noviembre de 2005, la Sala, interpretando favorablemente la realización del derecho de acción, no puede más que indicar que la Superintendencia Nacional de Salud contaba hasta el 10 de febrero de 2006 para responder la petición del actor, por lo que, al no haberlo hecho, es a partir de este momento en el que el plazo de dos años para interponer la acción de reparación directa debía contabilizarse[21].
Es decir, fue el 10 de febrero de 2006, fecha en la cual la entidad requerida debió emitir su respuesta omitiendo hacerlo, por lo que será, a partir de esa fecha que debe contarse el término de caducidad para interponer la acción de reparación directa y no, desde i) que se archivó el proceso penal, o ii) cuando quedó ejecutoriado el auto que dispuso la aprobación de la liquidación del crédito y de las costas, o, iii) la fecha del auto en que se aprobó la liquidación o, iv) el día en que se firmó el acta de liquidación voluntaria del sorteo, como lo sostiene el recurrente.
Tampoco se puede contar desde que la Fiscalía 33 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el archivo de la investigación penal y dispuso la devolución del billete, como lo indicó el a quo, pues es claro que en ese momento no se hizo evidente la omisión que se endilga a la demandada. Conforme lo expuesto, se encuentra acreditado que el plazo para interponer la acción de reparación directa vencía el 11 de febrero de 2008 y, como la demanda se presentó el 31 de julio de 2009, es claro que se hizo fuera del tiempo consagrado en la norma para tal fin, pues, para ese momento, habían transcurrido más de dos años, plazo que había expirado, incluso cuando se presentó la solicitud de conciliación[22].
De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero con las precisiones expuestas. 3.4. Costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia de 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA DOCTORA MARÍA ADRIANA MARÍN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / PREMIOS DE LA LOTERÍA / GANADOR DEL PREMIO / CONTROL A LA LOTERÍA / CONTROL DE INSPECCIÓN A LA LOTERÍA / CONTROL DE VIGILANCIA A LA LOTERÍA / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
Analizadas las pretensiones de la demanda y los supuestos fácticos en los que se fundan, se tiene que, en este caso, el daño alegado por el demandante consistió en el no pago del sorteo de lotería que ganó y, por tanto, en mi criterio, el término de caducidad se debió contabilizar desde (…) [la] fecha en la que finalizó el proceso de liquidación de la sociedad (…) y en la que el demandante supo que los activos de la sociedad no eran suficientes para el pago total de su crédito[23].
(…) Así las cosas, como la demanda se interpuso (…), resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad y, por tanto, el asunto debió estudiarse de fondo. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por omisión en el deber vigilancia y control de sociedad dedicada a juegos de suerte y azar, sometida a proceso de liquidación, consultar providencia de 1 de agosto de 2018, Exp. 53876 acumulado, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / PREMIOS DE LA LOTERÍA / GANADOR DEL PREMIO / CONTROL A LA LOTERÍA / CONTROL DE INSPECCIÓN A LA LOTERÍA / CONTROL DE VIGILANCIA A LA LOTERÍA / MONOPOLIO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [D]e conformidad con las pruebas allegados al proceso, el daño alegado por el actor no le resulta imputable a la Superintendencia Nacional de Salud, pues si bien, aquel no pudo hacer efectivo su premio, ello obedeció a la insolvencia de la sociedad (…), y no a una conducta atribuible a la entidad accionada.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto frente a la decisión de contabilizar el término de caducidad desde el 10 de febrero de 2006, fecha en la que feneció el plazo que tenía la Superintendencia Nacional de Salud para responder la petición que el hoy demandante elevó con el fin de que se le informara “el estado actual de las diligencias y gestiones adelantadas (…) en contra de la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada (…) por el no pago del premio”.
En la sentencia se consignó que la anterior petición fue presentada por el actor el 2 de junio de 2005 y reiterada el 10 de noviembre siguiente; por tanto, la “Superintendencia Nacional de Salud contaba hasta el 10 de febrero de 2006 para responder la [solicitud][24] (…) y, al no haberlo hecho, es a partir de este momento en el que el plazo de dos años para interponer la acción de reparación directa debía contabilizarse”.
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
Analizadas las pretensiones de la demanda y los supuestos fácticos en los que se fundan, se tiene que, en este caso, el daño alegado por el demandante consistió en el no pago del sorteo de lotería que ganó y, por tanto, en mi criterio, el término de caducidad se debió contabilizar desde el 12 de diciembre de 2007, fecha en la que finalizó el proceso de liquidación de la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Ltda. y en la que el demandante supo que los activos de la sociedad no eran suficientes para el pago total de su crédito[25].
Entonces, como el daño alegado por el señor Jairo Alberto Betancur Sánchez –no pago del billete de lotería- se concretó el 12 de diciembre de 2007, es claro que el estudio del ejercicio oportuno de la acción de reparación directa debió realizarse desde ese momento y no desde el 10 de febrero de 2006, tal como se hizo en la sentencia. Así las cosas, como la demanda se interpuso el 31 de julio de 2009, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad y, por tanto, el asunto debió estudiarse de fondo.
No obstante lo anterior, considero que, de conformidad con las pruebas allegados al proceso, el daño alegado por el actor no le resulta imputable a la Superintendencia Nacional de Salud, pues si bien, aquel no pudo hacer efectivo su premio, ello obedeció a la insolvencia de la sociedad Sorteos Extraordinarios Asociados Compañía Limitada, y no a una conducta atribuible a la entidad accionada.
En esos términos y con estos puntuales razonamientos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado Fecha ut supra. ----------------------- [1] Folio 43 de cuaderno 1. [2] Folios 46 a 63 del cuaderno 1. [3] Folios 132 a 133 del cuaderno 1. [4] Folios 134 a 140 del cuaderno 1. [5] Folio 141 a 172 del cuaderno 1. [6] Folios 198 a 228 del cuaderno principal. [7] Folios 233 a 242 del cuaderno principal. [8] Folio 16 del cuaderno 2. [9] Folio 14 del cuaderno 2. [10] Folios 18 a 19 del cuaderno 2. [11] Folio 20 del cuaderno 2. [12] Folios 1 a 9 del cuaderno 2. [13] Folio 50 del cuaderno 2. [14] Folios 48 a 49 del cuaderno 2. [15] Folios 28 a 29 del cuaderno 2. [16] Folios 30 a 35 del cuaderno 2. [17] Folios 42 a 43 del cuaderno 2. [18] Folios 44 a 46 del cuaderno 2 [19] Folio 47 del cuaderno 2. [20] El Artículo 136, numeral 8, precisa el término para intentar la acción de reparación directa así: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (negrillas adicionales). [21] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. [22] El 17 de marzo de 2009, se hizo constar en acta No 2009-00485 la falta de ánimo conciliatorio de los apoderados de las entidades convocadas por el actor para conciliar el pago del premio mayor de la lotería Sorteo Extraordinario de Navidad del 11 de septiembre de 2001.
Folios 54 a 58 del cuaderno 2. [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente (53876) acumulado; M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [24] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:
ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente (53876) acumulado;
M.P. Stella Conto Díaz del Castillo.