ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / INCORA / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CAUSAS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OBJETO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACCIÓN REIVINDICATORIA / CARACTERÍSTICAS DEL PROCESO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA La sentencia recurrida indicó que en el caso sub exámine procedía la acción reivindicatoria ante la justicia ordinaria prevista en el artículo 946 del Código Civil y en los artículos 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el proceso ordinario de mayor cuantía. A juicio del Tribunal, comoquiera que no se acreditó la identidad del bien, el demandante debió acudir a la justicia ordinaria en ejercicio de la acción reivindicatoria y no a la jurisdicción contenciosa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por su parte, el demandante impugnó la decisión porque la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto de adjudicación. La Sala comparte la inconformidad del recurrente, dado que la pretensión principal tiene que ver con la nulidad del acto mediante el cual el INCORA adjudicó un terreno, en calidad de baldío (…).
Ello explica que la demanda no esté dirigida contra los poseedores u ocupantes del predio en cuestión, sino contra la entidad pública y confirma que las razones que motivan uno y otro proceso difieren sustancialmente, así como su objeto. En casos como este, la acción que tiene a su alcance la persona titular del derecho de propiedad no es otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A, la que tiene por objeto, en primer lugar, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, en segundo lugar, obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado.
En cambio, la acción reivindicatoria parte del supuesto de que el propietario de un inmueble ejerza dicha acción judicial contra las personas que posean el bien o lo detenten sin derecho a ello, para que sean condenadas a la devolución de la cosa. En suma, esta acción ordinaria y posesoria está prevista contra las personas que pretendan alegar un mejor derecho y gocen de la tenencia del bien con ánimos de señor y dueño, para que sean obligadas a su restitución. (…) Empero, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión de la administración legitima al directo afectado para controvertirla en sede administrativa y luego judicial.
En ese orden, busca expulsar del ordenamiento el acto inválido y, como consecuencia, ordenar el restablecimiento del derecho violentado. Ello explica que la fuente del daño alegado tenga origen directo en el acto de adjudicación. Así las cosas, concluye la Sala que la acción procedente en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reivindicatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 946 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULOS 398 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 NOTA DE RELATORÍA: Acerca del alcance la acción reivindicatoria, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 11 de noviembre de 2016, Exp. 25151-31-03-001-2006-00191-01.
Sobre la acción procedente para impugnar los actos administrativos por medio de las cuales el INCORA adjudica en calidad de bien baldío, un inmueble a unos particulares, consultar providencia de 3 de diciembre de 2008, Exp. 16054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHO A LA PROPIEDAD / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / INCORA / RESOLUCIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ADJUDICACIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA El demandante considera vulnerado su derecho a la propiedad porque el INCORA lo despojó de una parte de su predio para adjudicarlo (…).
Valoradas las pruebas documentales, no es posible apreciar que el predio (…) adjudicado (…) haga parte de un globo de terreno de mayor de extensión de propiedad del demandante. Sea lo primero advertir las naturales limitaciones que tiene la Sala para apreciar, de manera documental, la identidad que pueden tener dos predios, uno de ellos calificado por el actor como de mayor extensión y, el otro menor, segregado de aquél, aspecto que sin duda, bajo principios de la carga probatoria correspondía al demandante; sin perjuicio de esta circunstancia, la Sala bajo un limitado análisis de linderos y cabidas, con referencia a las escrituras públicas aportadas al plenario, no encuentra siquiera principio de prueba del acierto que reclama la actor, en el sentido de que el predio adjudicado era de su propiedad.
(…) Tampoco se puede pasar por alto que, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, a los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo les resulta aplicable el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (…). Así las cosas, en los procesos que cursan en esta jurisdicción, quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, corresponde al demandante, en principio, la carga de probar los hechos que sustentan sus pretensiones y, al demandado, le corresponde demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.
De modo que corresponde a cada uno de los extremos de la litis cumplir con la parte que le corresponde, con el fin de darle al juez las herramientas para decidir de fondo el asunto, con base en los elementos de prueba legalmente arrimados al proceso. De acuerdo con lo anterior, la Sala echa de menos que la parte actora no solicitó ninguna prueba idónea y tendiente a demostrar que el inmueble denunciado como adjudicado correspondiera al inmueble de su propiedad (…).
En resumen, el demandante no acreditó que el acto demandado incurrió en una falsa motivación, en tanto los hechos invocados no se probaron. En rigor, no demostró que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, Seccional Atlántico, hoy Agencia Nacional de Tierras, mediante la Resolución (…), lo despojara arbitrariamente del lote en cuestión (…).
Bajo esta perspectiva, aunque en el recurso de apelación la parte demandante afirmó que era a la entidad demandada a quien le correspondía demostrar que el acto de adjudicación demandado no afectó su propiedad, la Sala advierte que, en los términos de las reglas procesales indicadas, tal afirmación no es acertada, pues en esta materia le correspondía al actor desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, bien porque se expidió en forma irregular, por falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, falsa motivación o desviación de poder, lo cual se echa de menos a lo largo del proceso; por un lado, debido a la insuficiencia probatoria y por otro, debido a la falta de una carga argumentativa sólida dirigida a desvirtuar la legalidad del acto.
(…) Por lo anterior, la Sala concluye que el demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de las valoraciones contenidas en el acto administrativo demandado. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01925-02(53717) Actor: TORALF LEVANG Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
El centro del debate tiene por fin determinar si el predio “Los Cachorros” es de propiedad del señor Toralf Levang y si, como consecuencia de ello, la Resolución 024 de 29 de enero de 1986, mediante la cual el INCORA[1] lo adjudicó como baldío a un tercero, fue expedida ilegalmente, vulnerando su derecho de propiedad. Para el a quo, la respuesta a este cuestionamiento fue negativa, de manera que negó las pretensiones de la demanda.
Para el apelante, sí se le vulneró el derecho alegado, por cuanto el predio adjudicado no era baldío sino de su propiedad. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1 Corresponde a la decisión proferida el 28 de agosto de 2014, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, dispuso: “NIÉGANSE las pretensiones de la demanda”. 1.2 El anterior proveído decidió la demanda presentada por el señor Toralf Levang, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos, son los siguientes: 1.2.1.
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Toralf Levang solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 024 de 29 de enero de 1986, mediante la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, Seccional Atlántico, adjudicó parte del lote de terreno de su propiedad al señor Alberto León Maldonado.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “1°. Que es nula la Resolución 0024 del 29 de enero de 1986, emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Regional Atlántico-, mediante la cual se adjudicó al señor ALBERTO LEÓN MALDONADO una parte del lote descrito en el hecho PRIMERO de esta demanda. “2°. Que es nula la escritura pública No. 121 de fecha febrero 02 de 1.986, de la Notaría Sexta de Barranquilla, por medio de la cual se solemnizó, la adjudicación ordenada por la Resolución de que habla el punto inmediatamente anterior, al señor ALBERTO LEÓN MALDONADO, el lote en cuestión, y que es NULA la inscripción que de dicha adjudicación se hizo en el Folio de matrícula inmobiliaria No. 040- 171922 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
“3°. Que por no haber salido del dominio privado el predio de propiedad de mi mandante judicial, a título de restablecimiento del derecho se ordene directamente por el Honorable Tribunal Administrativo la cancelación del Folio de matrícula Inmobiliaria No. 040-171922 indicado en el punto inmediatamente anterior, así como la inscripción No. 020000680044000 en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- (sic) Instituto Geográfico AGUSTIN CODAZZI.
“4°. Que como consecuencia de las determinaciones anteriores, se ordene al adjudicatario ALBERTO LEÓN MALDONADO Y/O AL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA a restituir a mi representado TORALF LEVANG el bien inmueble ilegalmente adjudicado, o a reconocer y pagar a mi representado el valor comercial actual de la porción de terreno a que se ha hecho referencia. “5°.
Que igualmente se condene al INCORA a pagar a mi representado los perjuicios causados con la ilegal VENTA (sic). “6°. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a las autoridades administrativas que profirieron los actos, y a las que los inscribieron, para los efectos de ley, ordenando, como ya se pidió, la anulación de inscripción registral”[2]. 1.2.2.
Como soporte de lo pedido, señaló que, mediante Acuerdo N.º 30 de 1959, el Concejo Municipal de Puerto Colombia autorizó al Alcalde de esa localidad a vender un predio ubicado en el mismo municipio. 1.2.3. Sostuvo que, el 2 de septiembre de 1959, el señor Toralf Levang adquirió del Municipio de Puerto Colombia (Atl) un lote de terreno ubicado en esa localidad, según da cuenta la escritura pública de compraventa n.º 2349 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla. 1.2.4.
Dijo que la escritura pública de compraventa fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla el 5 de octubre del mismo año, bajo el número 3532 (“página 197 del Tomo 7°. Impar del Libro de Registro No. 1.544, página 100 del Tomo 5°. Impar del Libro de registro No 2 de la misma Oficina de Registro”), hoy con número de matrícula inmobiliaria 040-110663 y referencia catastral No. 0196 de Puerto Colombia. 1.2.5.
Afirmó que el 28 de agosto de 1959, el Personero del Municipio hizo entrega material del predio al comprador, como quedó consignado en el acta respectiva, la cual dejó constancia de sus linderos, sin especificar la extensión del predio objeto del contrato. 1.2.6. Indicó que, posteriormente, mediante Resolución 0024 del 29 de enero de 1986, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- Seccional Atlántico, adjudicó al señor Alberto León Maldonado un globo de terreno que el señor Toralf Levang alega de su propiedad, al tiempo que fue privado de la posesión material del mencionado predio. 1.2.7.
Reseñó que ese acto de adjudicación quedó registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 040-171922 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de la misma fecha. 1.3. El Tribunal, mediante auto del 10 de abril de 2002[3], rechazó la demanda por caducidad de la acción. Esa decisión fue revocada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 30 de enero de 2003[4], fundado en que, si bien el acto de adjudicación fue proferido el 29 de enero de 1986 y la demanda presentada el 4 de octubre de 2001, nada indica que el INCORA haya comunicado su decisión al demandante, por lo que dicho acto no le resultaba oponible.
A ello se suma que, el demandante afirma que vino a conocer de la existencia de la adjudicación hasta el 4 de octubre del mismo año, cuando se expidió el certificado de tradición y libertad. 1.4. El Tribunal, luego de hacer un recuento de los aspectos centrales de la demanda, evidenció que la entidad demandada la contestó extemporáneamente[5]. 1.5.
En el curso del proceso, mediante auto de 20 de mayo de 2005, el Tribunal de instancia decretó la nulidad de lo actuado[6], para vincular al señor Alberto León Maldonado por tener interés directo en las resultas del proceso, quien, en ejercicio de su derecho de defensa se opuso a las pretensiones y planteó los siguientes argumentos: 1.5.1.
Señaló que el lote adjudicado era un terreno baldío de modo que la decisión consulta la norma legal. 1.5.2. Propuso a título de excepciones i) inepta demanda por falta de requisitos formales y ii) caducidad de la acción, por considerar que el demandante conocía desde hace tiempo de la existencia del acto de adjudicación, dado que, en el año 1999, acudió a la justicia ordinaria en ejercicio de una acción reivindicatoria para lograr la recuperación del bien.
Sostuvo que, en esa oportunidad, el proceso terminó porque el Juzgado Décimo Civil del Circuito decretó la perención del mismo, en providencia del 27 de marzo de 2001. 6. Fundamentos de la sentencia recurrida: 1.6.1. Como soporte de su decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que el demandante tenía a su alcance la acción ordinaria reivindicatoria ante la justicia civil, dado que en los términos del artículo 946 del Código Civil ésta se encuentra reservada para “el dueño de una cosa singular, (…) para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. 1.6.2.
Destacó también que el lote adjudicado por el INCORA, no corresponde al mismo terreno de propiedad del demandante y como se trata de inmuebles sustancialmente diferentes, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, por lo siguiente: “… ninguna de las medidas y linderos coinciden entre uno y otro, pues mientras al norte uno colinda con la orilla del trazado de la carretera en línea recta con una extensión de 65 Mts, el otro colinda con los bienes del señor Sócrates Villareal, con una extensión de 71 Mts, y de la misma forma en cada una de las referencias métricas relacionadas.
“Igualmente respecto a la ubicación de los bienes aquí indicados, no existe certeza de que se trate de la misma posición espacial, pues en cada escritura y registro aparecen datos sin coincidencia, esto es que, mientras sobre uno se especifica que se encuentra en el sector rural del corregimiento de Salgar, en el punto denominado milla 13, al margen de la antigua vía férrea, en este momento carretera a Sabanilla, sobre el otro sólo se indica que se trata de un terreno denominado los cachorros (paraje Sabanilla), ubicado en la jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, sin más datos”[7]. 1.6.3.
Aseguró que, al tiempo de la adjudicación, el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla y el Recaudador de Impuestos de Catastro de Puerto Colombia certificaron que el bien objeto de la adjudicación correspondía a un predio baldío sobre el cual no figura propietario. Situación verificada posteriormente por el INCORA, en la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 15 de octubre de 1985.
Finalmente, insistió en la falta de oposición en el trámite de adjudicación, a pesar de los emplazamientos que se hicieron para que los terceros interesados comparecieran al proceso, pero, ante una falta de respuesta, no hay duda de que el inmueble adjudicado no tenía un propietario conocido. 1.6.4. Negó la excepción de inepta demanda, dado que en el acápite denominado “DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN” se explicó cuáles normas que se consideraban violadas, así como su fundamento. 1.6.5.
Negó también la de caducidad de la acción, por cuanto no existe certeza sobre la notificación del acto de adjudicación al demandante y dijo que esa duda se incrementa, porque el bien adjudicado posee un registro de matrícula inmobiliaria diferente al lote de terreno del demandante, de modo que no es posible afirmar que conocía la situación[8].
II. RECURSO DE APELACIÓN 2.1. El señor Toralf Levang presentó recurso de apelación, centrando su inconformidad en los siguientes aspectos puntuales: 2.1.1. Aseguró que es equivocado sostener que las normas aplicables son las del Código Civil, especialmente, lo relativo a las acciones posesorias y reivindicatorias, en tanto lo que se pretende es la nulidad del acto de adjudicación y el restablecimiento del derecho, consistente en la restitución del predio o el reconocimiento del valor comercial del mismo y la indemnización de los perjuicios causados. 2.1.2.
Respecto de la falta de identidad del predio, sostuvo que ello obedece a que el terreno adjudicado hace parte de un lote de mayor extensión de su propiedad. Además, el tribunal, no tuvo en cuenta que ambos inmuebles tienen la misma ubicación geográfica, entre Salgar y Sabanilla, corregimientos fronterizos del municipio de Puerto Colombia. 2.1.3.
Refirió que no se puede soslayar que el folio de matrícula inmobiliaria -No. 040-110663-, correspondiente al predio de su propiedad, no tiene ninguna anotación posterior luego de la suscripción del contrato de compraventa con el municipio de Puerto Colombia en el año 1959, de modo que es incuestionable que el acto de adjudicación desconoció sus derechos. 2.1.4.
Aseguró que le correspondía a la entidad demandada acreditar que el acto de adjudicación no vulneró sus derechos, pero ello no ocurrió, porque ni siquiera contestó en tiempo la demanda[9]. 2.2. El 17 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación[10], el cual fue admitido en esta Corporación el 20 de mayo del mismo año[11].
El 29 de julio siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo[12]. 2.3. En sus alegaciones, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, por considerar que la resolución demandada no incurrió en ninguna de las causales de nulidad señaladas y más bien consultó las normas legales, por lo que no procede la nulidad del acto.
Agregó que la parte actora no probó la “identidad jurídica en la descripción, medidas y linderos entre el lote reclamado y el adjudicado”[13]. 2.4. Las demás partes guardaron silencio[14]. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las controversias originadas en actos administrativos[15].
En este caso se discute la legalidad de la Resolución 024 de 29 de enero de 1986, mediante la cual el INCORA adjudicó un lote de terreno al señor Alberto León Maldonado. Igualmente, le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso de alzada promovido contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en tanto se discute la legalidad de la resolución de adjudicación de un baldío, tal como lo establece el numeral 11 del artículo 40 de la Ley 446 de 1998[16]. 2.
Caducidad de la acción Aunque este presupuesto no fue materia del recurso de apelación, la Sala lo estudiará, dada la dificultad desde la admisión de la demanda y la invocación de la excepción por el tercero interviniente para enervar la pretensión y las dudas existentes sobre el ejercicio oportuno de la acción. Conforme lo previsto en el numeral 4 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de adjudicación, proferidos por el INCORA, deberá instaurarse dentro de los dos años contados “desde el día siguiente al de su publicación, cuando ella sea necesaria, o desde su ejecutoria, en los demás casos.
Para los terceros, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la inscripción del acto en la correspondiente Oficina de Instrumentos Públicos”. Para el Tribunal no existe certeza sobre la oponibilidad del acto de adjudicación al demandante, dado que no fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de su propiedad, de modo que no fue posible establecer desde cuándo conocía su existencia. Para el adjudicatario, el demandante Torafl Levang conocía del acto de adjudicación desde 1999, cuando presentó una acción reivindicatoria ante la justicia ordinaria.
Sobre el particular, se precisa que, la acción reivindicatoria fue dirigida contra los señores Gustavo Restrepo Peláez, Álvaro Avendaño Tafur, Sócrates Villareal y Raúl Pérez[17], sin relación directa o indirecta con el adjudicatario, quien no fue parte de ese proceso, de modo que no hay certeza de que el demandante conocía de antemano i) la existencia del acto de adjudicación favorable al señor León Maldonado y ii) que aquel se encontraba en posesión del área adjudicada.
Y aunque causa extrañeza que, por más de quince años, el demandante no estuviera enterado sobre el proceso de adjudicación, lo cierto es que se echan de menos elementos de juicio que den cuenta de estos hechos. Adicionalmente, el registro derivado del acto de adjudicación se llevó a cabo el 6 de febrero de 1986, en el folio de matrícula inmobiliaria 040- 171922 (correspondiente al predio denominado Los Cachorros) y no en el predio de propiedad del actor, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-110663, de modo que el acto de registro no era oponible al demandante.
Bajo esta línea de reflexión, no queda sino privilegiar la situación del actor para que se resuelva de fondo la controversia, en tanto no hay pruebas que indiquen que el actor conocía, con anterioridad al 4 de octubre de 2001, sobre la existencia del acto de adjudicación. 3. El objeto de la apelación 3.3.1. Expresados los motivos de inconformidad del apelante, esta Sala pasa a examinar, en primer lugar, si la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho o la reivindicatoria ante la jurisdicción civil y, superada esa discusión, procede a analizar si, en definitiva, el predio “Los Cachorros” -adjudicado como baldío por el INCORA a un tercero, mediante la Resolución 024 de 29 de enero de 1986- es de propiedad del señor Toralf Levang.
Por lo anterior, la Sala se detendrá en este examen, como quiera que de allí derivará la procedencia o no de la rectificación de la sentencia que clama el apelante. 3.3.2 Con este horizonte, la Sala se propone estudiar: i) la acción procedente; ii) el acervo probatorio recaudado y, iii) el fondo la controversia relacionado con la decisión de la administración, en tanto comportan el problema jurídico a resolver en el recurso de alzada. 3.3.3 En esta línea, recuerda la Sala que los argumentos de oposición del recurrente frente al fallo objeto de reproche, se constituyen en los límites que demarcan la actividad judicial de esta Corporación en segunda instancia, en consecuencia, la competencia que ahora se ejerce está sujeta a los motivos de disenso planteados por el apelante y a las reglas legales aplicables al tema objeto de la decisión. 4.
Motivación de la sentencia 1. La acción procedente La sentencia recurrida indicó que en el caso sub exámine procedía la acción reivindicatoria ante la justicia ordinaria prevista en el artículo 946 del Código Civil y en los artículos 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el proceso ordinario de mayor cuantía. A juicio del Tribunal, comoquiera que no se acreditó la identidad del bien, el demandante debió acudir a la justicia ordinaria en ejercicio de la acción reivindicatoria y no a la jurisdicción contenciosa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por su parte, el demandante impugnó la decisión porque la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto de adjudicación. La Sala comparte la inconformidad del recurrente, dado que la pretensión principal tiene que ver con la nulidad del acto mediante el cual el INCORA adjudicó un terreno, en calidad de baldío, al señor Alberto León Maldonado.
Ello explica que la demanda no esté dirigida contra los poseedores u ocupantes del predio en cuestión, sino contra la entidad pública y confirma que las razones que motivan uno y otro proceso difieren sustancialmente, así como su objeto. En casos como este, la acción que tiene a su alcance la persona titular del derecho de propiedad no es otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del C.C.A, la que tiene por objeto, en primer lugar, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, en segundo lugar, obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado.
En cambio, la acción reivindicatoria parte del supuesto de que el propietario de un inmueble ejerza dicha acción judicial contra las personas que posean el bien o lo detenten sin derecho a ello, para que sean condenadas a la devolución de la cosa. En suma, esta acción ordinaria y posesoria está prevista contra las personas que pretendan alegar un mejor derecho y gocen de la tenencia del bien con ánimos de señor y dueño, para que sean obligadas a su restitución. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema sobre el alcance de la misma ha sostenido: “Respecto de la mencionada acción, el artículo 946 del Código Civil estatuye que ‘es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla’, procediendo también de conformidad con el precepto 949 ídem, respecto de ‘una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular’, y a tenor del artículo 950 ibidem, cuando se disputa el derecho de dominio, el autorizado para promover la señalada acción, es el titular de ‘la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa’, y de acuerdo con el 952 del citado ordenamiento, ha de convocarse para enfrentarla al ‘actual poseedor’.
La jurisprudencia de la Corte Suprema ha reiterado que para el éxito de la ‘pretensión reivindicatoria’ deben concurrir y demostrarse los siguientes supuestos: (i) ‘derecho de dominio’ en cabeza del actor; (ii) posesión material ejercida por el demandado sobre ‘cosa corporal, raíz o mueble’, y que la misma sea singular o una cuota determinada de ella susceptible de reivindicación;
(iii) identidad entre el ‘bien mueble o inmueble’ reclamado por quien acciona, y el detentado por el convocado al litigio”[18]. Empero, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión de la administración legitima al directo afectado para controvertirla en sede administrativa y luego judicial. En ese orden, busca expulsar del ordenamiento el acto inválido y, como consecuencia, ordenar el restablecimiento del derecho violentado.
Ello explica que la fuente del daño alegado tenga origen directo en el acto de adjudicación. La jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha reiterado esta posición, así: "En cambio, cuando el daño proviene de una decisión administrativa ilegal, la acción pertinente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 ibidem, conforme al cual ‘Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho…’, o en normas especiales.
(…) En el presente caso, se trata de las Resoluciones … por medio de las cuales el INCORA adjudicó, en calidad de bien baldío, parte de un inmueble a unos particulares; en consecuencia, la acción que tiene la persona que alega ser titular del derecho de propiedad sobre el bien adjudicado como baldío, y que resulta pertinente para lograr el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios que esa decisión crea, no es otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho, acción esta que tal y como lo consagra el artículo 85 del C.C.A, tiene por objeto, en primer lugar, restaurar el ordenamiento jurídico trasgredido con ocasión de la expedición de un acto administrativo que quebranta los postulados legales y, en segundo lugar, obtener la reparación de un derecho de orden subjetivo vulnerado por el acto censurado”[19].
Así las cosas, concluye la Sala que la acción procedente en este caso es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reivindicatoria. 2. Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a definir el fondo del asunto. Para esto procede a indicar que, de conformidad con el acervo probatorio recaudado en el proceso, halló acreditados los siguientes supuestos fácticos relevantes: 3.4.2.1.
El señor Toralf Levang adquirió un predio del municipio de Puerto Colombia, mediante escritura pública de compraventa 2349 del 2 de septiembre de 1959: “VENTA. “MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA a TORALF LEVANG “(…) “PRIMERO; que en su calidad de Personero Municipal de Puerto Colombia, según lo acredita con certificado expedido por el sr. Alcalde Municipal de dicho Municipio, y obrando de conformidad con facultad expresa que le ha conferido el Concejo Municipal del expresado Distrito, según consta en el acuerdo Numero 30 de fecha veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), y cuyo tener en lo estrictamente pertinente reza: ‘Artículo 1º. – De conformidad con las facultades que le confieren a la Corporación de las normas legales arriba citadas, autorizase la venta de terreno descrito en el primer considerando, al señor TORALF LEVANG, mediante el pago de la suma resultante de acuerdo con la extensión superficial del citado lote, a razón de veinte centavos ($0.20) el metro cuadrado, precio señalado en el Acuerdo de Presupuesto del año en curso, para esta clase de operaciones.
Art. 2º. El Personero Municipal una vez cumplidos los requisitos legales, procederá a otorgar la correspondiente escritura al Señor Toralf Levang, haciéndole la entrega material del lote’; transfiere a título de venta al señor TORALF LEVANG el lote de terreno a que hace relación el citado Acuerdo en su primer considerando cuyos ubicación, linderos y medidas se individualizan a saber: - el lote referido se halla en el sector rural del Corregimiento de Salgar, en el punto denominado ‘Milla 13’, al margen de la antigua línea férrea hoy carretera a Sabanilla, correspondiente a jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, cuyos linderos y medidas son: Por el NORTE, en una extensión de sesenta y cinco (65) metros, partiendo del vértice del ángulo recto formado con la orilla del trazado de la carretera, en línea recta; por el OESTE, en una extensión de trescientos cincuenta y ocho (358) metros, en línea recta, y partiendo del vértice del ángulo formado por la línea norte, hasta encontrar el vértice del ángulo formado con la línea Sur, lindando por este lado, con las playas de propiedad del Municipio; por el sur, en una extensión de ciento veinte (120) metros en línea recta hasta encontrar un punto u ‘ojo de agua’ denominado ‘la cacimba’; y de este punto, formando un ángulo recto, en una extensión de cincuenta (50 metros; de este punto, o sea el vértice del ángulo recto hasta encontrar la línea de la carretera que conduce a las playas de Sabanilla, y por el Este, en línea recta, partiendo del vértice del ángulo recto, formado por el anterior lindero, en una extensión de trescientos (300) metros, por toda la orilla de la carretera hasta encontrar el punto o línea de partida, del lindero Norte, lindando por el Este, carretera en medio, con terrenos ocupados por el Padre Matutis, de la comunidad Salesiana.
SEGUNDO: Que el precio de esta venta es la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($6.850.oo) moneda legal colombiana, que el exponente en su condición de representante del Municipio vendedor, declara que han sido pagados por el comprador en la Tesorería Municipal de Puerto Colombia, de conformidad con el comprobante de pago Numero 5828 de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), suscrito por el Tesorero Municipal”[20]. 3.4.2.2.
El 5 de octubre del mismo año, esa escritura de compraventa se registró en el folio de matrícula inmobiliaria 040-110663[21] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla[22]. Sobre la situación jurídica del inmueble se observa que, luego de la compraventa registrada a favor del señor Toralf Levang, no existe ninguna anotación posterior. 3.4.2.3.
Adicionalmente, el 29 de enero de 1986, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, Seccional Atlántico expidió la Resolución 0024, mediante la cual adjudicó un terreno baldío de 1.825 metros cuadrados, denominado “Los Cachorros (Paraje Sabanilla)”, al señor Alberto León Maldonado. Se destaca: “Que se ha dado el trámite legal correspondiente a la solicitud de adjudicación de terrenos baldíos hecha por ALBERTO LEÓN MALDONADO y se han acreditado a través de él todos los requisitos y condiciones indispensables para la expedición del título de dominio, “
RESUELVE
“ARTICULO PRIMERO.- Adjudicar definitivamente a ALBERTO LEÓN MALDONADO … el terreno baldío denominado LOS CACHORROS (Paraje Sabanilla) ubicado en jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico cuya extensión ha sido calculada aproximadamente en … UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO (1.825) metros cuadrados e individualizado por los siguientes linderos: NORTE: Desde el delta #4 hasta llegar al delta #1, colindancia con Sócrates Villarreal, con una distancia de 71 metros lineales.
ESTE: Partiendo del delta #1 hasta llegar al delta #2 colindancia con el carreteable antiguo que conduce al Corregimiento de Salgar a Barranquilla, con una distancia de 25 metros lineales. SUR: Desde el delta #2 hasta llegar al delta #3 colindancia con Raúl Pérez con una distancia de 75 metros lineales. OESTE: Desde el delta #3 hasta llegar al delta #4, colindancia con zona anegadiza de presunta propiedad de la nación estando al otro lado las playas del corregimiento de Salgar con una distancia de 24.70 metros lineales.
Las demás especificaciones técnicas están contenidas en el Plano registrado en el INCORA con el No. 653-8 que se declara incorporado a la presente Resolución. “ARTICULO SEGUNDO.- La adjudicación si queda amparada por la presunción de derecho establecida en el artículo Sexto de la Ley 97 de 1946 por cuanto se demostró que el adjudicatario viene explotando el predio desde hace Nueve (9) años.
“ARTICULO TERCERO.- Es entendido que la presente adjudicación no incluye los bienes de uso público como cuerpos agua, bosques, fauna, etc., para cuyo aprovechamiento y conservación, el adjudicatario deberá cumplir el Decreto Ley 2811 de 1974 y sus Decretos Reglamentarios, el cumplimiento de las demás normas de carácter legal que establezcan derechos y excepciones a favor de la Nación. Las obligaciones a cargo de los adjudicatarios de tierras baldías y las disposiciones administrativas relacionadas con mantenimiento o reposición de cobertura boscosa o vegetación nativa protectora”[23]. 3.4.2.4.
La resolución de adjudicación se notificó al adjudicatario y al Agente del Ministerio Público, se protocolizó mediante la escritura pública 121 del 19 de febrero de 1986[24] y se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 040-171922[25], en cuya descripción del inmueble quedó consignado: “TERRENO DENOMINADO LOS CACHORROS (PARAJE SABANILLA), UBICADO EN JURISDICCION DEL MPIO.
DE PUERTO COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO CUYA EXTENSION HA SIDO CALCULADA APROXIMADAMENTE EN CERO HECTAREAS Y 1.825 MTS.2. CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS: NORTE: CON UNA DISTANCIA DE 71 ML ESTE UNA DISTANCIA DE 25 ML. SUR: CON UNA DISTANCIA DE 75 ML. OESTE: CON UNA DISTANCIA DE 24.70 ML. SUS LINDEROS SE ENCUENTRAN EN LA RESOL. 24 DE ENERO 29/86 DEL INST.
COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA”. 3.4.2.5. El 7 de noviembre de 1983, el Recaudador de Impuestos de Catastro de Puerto Colombia certificó que: “Que el lote de terreno ubicado en el Corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Setenta (70) mts, linda con propiedad particular, SUR: Setenta (70) mts, linda con predios del bien común. ESTE: Veintiseis (26) mts, linda con carretera que conduce a Salgar.
OESTE: Veintiseis (26) mts, linda con playas del mar caribe. “Que en las fichas de catastro que aparecen en el Municipio de Pto Colombia, no figura nombre de persona o identidad alguna”[26]. 3.4.2.6. Y el 29 de noviembre de 1983, el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla certificó: “… no existe propietario inscrito del inmueble ubicado en el corregimiento de Salgar (Puerto Colombia) … se hace constar que según certificado N° 0246 de fecha 25 de Noviembre de 1.983, expedido por la Oficina Seccional de Catastro, el inmueble aludido no figura a nombre de propietario alguno … por tratarse de una vacante catastral”[27]. 3.4.2.7.
El 24 de febrero de 1988, el secretario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Seccional Atlántico certificó que, en los documentos de catastro vigentes del municipio de Puerto Colombia, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-171922[28] figuraba a nombre del señor Alberto León Maldonado. 3.4.2.8. Obran los antecedentes administrativos de la resolución acusada (24 del 29 de enero de 1986)[29], de los cuales se destacan: - El acta de solicitud de adjudicación presentada en 11 de marzo de 1985 por el señor Alberto León Maldonado, correspondiente al bien baldío denominado Los Cachorros, ubicado en el paraje de Sabanilla, en el corregimiento de Salgar[30]. - Los avisos fijados en Salgar, entre el 18 de julio y el 1° de agosto y del 13 de agosto al 24 del mismo mes, todos de 1985, por el Jefe de Titulación de Baldíos del INCORA, mediante los cuales se hizo saber que el señor arriba mencionado solicitó la adjudicación del mencionado predio, identificado con las siguientes medidas y linderos: “a) NORTE: 70 metros con predios ocupados por Sócrates Villarreal; b) SUR: 70 metros con predios ocupados por Raúl Pérez; c) ESTE: 26 metros con carretera que conduce a Salgar en medio; d) OESTE: 26 metros con playas del mar caribe”[31]. - Constancia de publicación del edicto emplazatorio en una emisora radial de Barranquilla, en el horario de 9:30 am, los días 12 y 20 de agosto de 1985, contentivo de la solicitud de adjudicación del predio Los Cachorros al que se ha venido haciendo referencia[32]. - Acta de diligencia de inspección ocular de la Comisión de Titulación de Baldíos del INCORA, realizada el 15 de octubre de 1985 al mencionado predio Los Cachorros, ubicado en el corregimiento de Salgar, en la que consta que tiene una cabida de 1.825 metros cuadrados, que la extensión y estado de los cerramientos es bueno, que tiene acueducto, una casa de habitación con techo de eternit, paredes de material y pisos de cemento, un kiosko con piso de cemento y techo de paja y que tiene cultivos de caña de azúcar, plátano, cocotero, papaya, almendros, ciruelos y plantas ornamentales[33]. - La fijación en lista realizada del 19 de noviembre al 3 de diciembre de 1985, en el trámite administrativo de adjudicación del terreno baldío, término en el cual no se presentó objeción alguna[34].
Del material probatorio que viene de relacionarse resulta claro, que: i) Desde el 2 de septiembre de 1959, el señor Toralf Levang (demandante) es el propietario de un lote de terreno ubicado en sector rural del corregimiento de Salgar (municipio de Puerto Colombia) en el punto denominado “Milla 13”, al margen de la antigua línea férrea (hoy carretera a Sabanilla), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040- 110663 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. ii) Desde el 29 de enero de 1986, el señor Alberto León Maldonado es adjudicatario de un lote de terreno denominado “Los Cachorros” (Paraje Sabanilla) con una extensión aproximada de 1,825 metros cuadrados, según consta en la Resolución 024 de 1986 proferida por el INCORA y en la matrícula inmobiliaria N.º 040-171922 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. 3.
El fondo de la controversia relacionado con la decisión de la administración El demandante considera vulnerado su derecho a la propiedad porque el INCORA lo despojó de una parte de su predio para adjudicarlo al señor Alberto León Maldonado, conforme da cuenta la Resolución 0024 del 29 de enero de 1986. Valoradas las pruebas documentales, no es posible apreciar que el predio “Los Cachorros” (Paraje Sabanilla), adjudicado al señor Maldonado, haga parte de un globo de terreno de mayor de extensión de propiedad del demandante.
Sea lo primero advertir las naturales limitaciones que tiene la Sala para apreciar, de manera documental, la identidad que pueden tener dos predios, uno de ellos calificado por el actor como de mayor extensión y, el otro menor, segregado de aquél, aspecto que sin duda, bajo principios de la carga probatoria correspondía al demandante; sin perjuicio de esta circunstancia, la Sala bajo un limitado análisis de linderos y cabidas, con referencia a las escrituras públicas aportadas al plenario, no encuentra siquiera principio de prueba del acierto que reclama la actor, en el sentido de que el predio adjudicado era de su propiedad.
En efecto, luego de comparar la descripción (linderos y medidas) de cada uno de los inmuebles con distintas matrículas inmobiliarias se concluye, que: i) ambos se encuentren ubicados entre los corregimientos del Salgar y Sabanilla del municipio de Puerto Colombia, pero ello no conduce a afirmar que hagan parte del mismo predio; ii) en la descripción que se hace del inmueble en la escritura 2349 del 2 de septiembre de 1959, se echa de menos la extensión del predio, lo que impide concluir que el lote adjudicado forma parte de aquél; iii) el inmueble objeto de la adjudicación, descrito en la Resolución 24 del 29 de enero de 1986, informa que se trata de un lote con una extensión de 1.825 metros cuadrados y, iv) los linderos señalados en uno y otro, así como los puntos de referencia y su extensión, difieren significativamente.
En efecto, comparadas la escritura pública N° 2349 del 2 de septiembre de 1959 y la resolución 24 del 29 de enero de 1986, se tiene: - Por el NORTE, en la escritura 2349 del predio del demandante consta que linda “en una extensión de sesenta y cinco (65) metros, partiendo del vértice del ángulo recto formado con la orilla del trazado de la carretera, en línea recta”.
Y en la resolución 24 de 1986 del predio adjudicado dice que “Desde el delta #4 hasta llegar al delta #1, colindancia con Sócrates Villarreal, con una distancia de 71 metros lineales”, - Por el OESTE, en la escritura 2349 del predio del demandante consta que linda “en una extensión de trescientos cincuenta y ocho (358) metros, en línea recta, y partiendo del vértice del ángulo formado por la línea norte, hasta encontrar el vértice del ángulo formado con la línea Sur, lindando por este lado, con las playas de propiedad del Municipio”.
Y en la resolución 24 de 1986 consta que el predio adjudicado colinda “Desde el delta #3 hasta llegar al delta #4 (…) con zona anegadiza de presunta propiedad de la nación estando al otro lado las playas del corregimiento de Salgar con una distancia de 24.70 metros lineales”, de donde se advierte que ambos predios colindan, por el este, con las playas del municipio, sin mayores precisiones al respecto. - Por el SUR, en la escritura 2349 del predio del demandante consta que linda “en una extensión de ciento veinte (120) metros en línea recta hasta encontrar un punto u ‘ojo de agua’ denominado ‘la cacimba’; y de este punto, formando un ángulo recto, en una extensión de cincuenta (50 metros); de este punto, o sea el vértice del ángulo recto hasta encontrar la línea de la carretera que conduce a las playas de Sabanilla”.
Y en la resolución 24 de 1986 del predio adjudicado informa “Desde el delta #2 hasta llegar al delta #3 colindancia con Raúl Pérez con una distancia de 75 metros lineales”. - Por el ESTE, en la escritura 2349 del predio del demandante consta que linda “en línea recta, partiendo del vértice del ángulo recto, formado por el anterior lindero, en una extensión de trescientos (300) metros, por toda la orilla de la carretera hasta encontrar el punto o línea de partida, del lindero Norte, lindando por el Este, carretera en medio, con terrenos ocupados por el Padre Matutis, de la comunidad Salesiana” y en la resolución 24 de 1986 consta que “Partiendo del delta #1 hasta llegar al delta #2 (…) con el carreteable antiguo que conduce al Corregimiento de Salgar a Barranquilla, con una distancia de 25 metros lineales”.
De modo que, lejos de demostrar que uno hace parte del otro, lo que permitió la comparación de sus linderos fue evidenciar que el predio Los Cachorros (adjudicado por la resolución demandada) colinda por el norte y por el sur con predios de particulares, concretamente, de los señores Sócrates Villarreal y Raúl Pérez, sin perjuicio de las demás diferencias en materia de linderos entre ambos predios.
Además, la prueba documental no concluye que el terreno adjudicado forme parte de un lote de mayor extensión de propiedad del actor y nada indica que la apertura del folio de matrícula inmobiliaria N.º 040-171922 donde fue registrada la Resolución 024 de 1986, se haya llevado a cabo con desconocimiento de las reglas contenidas en el Decreto 1250 de 1970[35], vigente para la época.
Tampoco se puede pasar por alto que, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, a los procedimientos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo les resulta aplicable el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Artículo 177. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Así las cosas, en los procesos que cursan en esta jurisdicción, quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, corresponde al demandante, en principio, la carga de probar los hechos que sustentan sus pretensiones y, al demandado, le corresponde demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.
De modo que corresponde a cada uno de los extremos de la litis cumplir con la parte que le corresponde, con el fin de darle al juez las herramientas para decidir de fondo el asunto, con base en los elementos de prueba legalmente arrimados al proceso. De acuerdo con lo anterior, la Sala echa de menos que la parte actora no solicitó ninguna prueba idónea y tendiente a demostrar que el inmueble denunciado como adjudicado correspondiera al inmueble de su propiedad, pues al margen de las coincidencias sobre la zona geográfica y la ubicación en los corregimientos de Salgar y Sabanilla, limítrofes con la zona costera, de ello no se sigue que se trate de un mismo predio.
Le correspondía al demandante cumplir con una carga probatoria rigurosa, respecto a la identidad del bien, que sin duda es la base del derecho que reclama. Ello era posible con una inspección judicial y un dictamen pericial, acompañado de un levantamiento topográfico sobre el lote en cuestión, de ser necesario, pero ocurre que estas pruebas no fueron pedidas en el curso de la primera instancia, de modo que la prueba documental es insuficiente para acreditar que pertenece al demandante, lo que impide acceder a las súplicas de la demanda.
El señor Toralf Levang se limitó a acreditar un derecho real sobre un lote de terreno ubicado en sector rural del corregimiento de Salgar, Puerto Colombia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 040-110663 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, sin anotaciones posteriores, pero más allá de la titulación del predio, no probó por ninguno de los medios permitidos por la ley que el predio “Los Cachorros”, adjudicado mediante la resolución demandada, formara parte del terreno de su propiedad y que luego fue desagregado del mismo, como lo afirmó en la demanda y a lo largo del proceso.
En cambio, si resulta por decir lo menos insólito, que el demandante, por más de quince años, no conociera de la adjudicación y posesión de un inmueble de su propiedad en manos de un tercero. En resumen, el demandante no acreditó que el acto demandado incurrió en una falsa motivación, en tanto los hechos invocados no se probaron. En rigor, no demostró que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, Seccional Atlántico, hoy Agencia Nacional de Tierras, mediante la Resolución 0024 del 29 de enero de 1986, lo despojara arbitrariamente del lote en cuestión, denominado “Los Cachorros”.
Bajo esta perspectiva, aunque en el recurso de apelación la parte demandante afirmó que era a la entidad demandada a quien le correspondía demostrar que el acto de adjudicación demandado no afectó su propiedad, la Sala advierte que, en los términos de las reglas procesales indicadas, tal afirmación no es acertada, pues en esta materia le correspondía al actor desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, bien porque se expidió en forma irregular, por falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, falsa motivación o desviación de poder, lo cual se echa de menos a lo largo del proceso; por un lado, debido a la insuficiencia probatoria y por otro, debido a la falta de una carga argumentativa sólida dirigida a desvirtuar la legalidad del acto.
Finalmente, no es cierto que exista un indicio en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, a partir de que no contestó en tiempo la demanda, tal como lo advierte el recurrente, pues si bien es una omisión que en escenarios diferentes puede proyectarse como principio de prueba del derecho que se reclama, en materia atinente a debates probatorios en los que media un debate sobre la titularidad de un inmueble, la solemnidad probatoria que se constituye en regla de orden público, solo puede estar acompañada de pruebas directas asociadas a la materialidad del derecho que se debate, asunto que se ve reafirmado con la circunstancia según la cual, la presunción de legalidad del acto administrativo que se cuestiona, solo puede ser desvirtuada por una decisión judicial, sin que quepa en contra de ella prueba indiciaria asociada a una conducta procesal de la parte obligada a asistir en su defensa.
Por lo anterior, la Sala concluye que el demandante no cumplió con la carga de desvirtuar la legalidad de las valoraciones contenidas en el acto administrativo demandado. 5. Condena en costas En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenarlas en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Sin condena en costas.
TERCERO. - Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[36] MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] El Gobierno Nacional, en el marco del Plan de Renovación de la Administración Pública dispuesto por la Ley 790 del 27 de diciembre de 2002 y por la Directiva Presidencial No. 10 del 20 de agosto de 2002, mediante el Decreto Número 1292 de mayo 21 de 2003 decidió la supresión del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria %INCORA% y ordenó su liquida─INCORA─ y ordenó su liquidación. Hoy Agencia Nacional de Tierras. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno 1. [3] Folios 37 a 40 del cuaderno 1. [4] Folios 52 a 59 del cuaderno 1. [5] Folio 81 del cuaderno 1. [6] Folios 99 a 101 del cuaderno 1. [7] Folio 283 (reverso) del cuaderno principal. [8] Folios 274 a 284 del cuaderno principal. [9] Folios 286 a 290 del cuaderno principal. [10] Folio 292 del cuaderno 1. [11] Folio 297 del cuaderno principal. [12] Folio 299 del cuaderno principal. [13] Folios 301 a 306 del cuaderno principal. [14] Folio 307 del cuaderno principal. [15] C.C.A. “ARTICULO
82. OBJETO DE LA JURISDICCION EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción en lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en actos y hechos administrativos de las entidades públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas. Se ejercerá por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la Constitución Política y la ley”. [16] “ARTÍCULO
40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 11. De las acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos’”. [17] Copia de la demanda, auto admisorio de la demanda y auto de perención del proceso, obrantes a folios 140 a 147 del cuaderno 1. [18] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 11 de noviembre de 2016. Radicación 25151-31-03-001-2006-00191-01 [19] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 3 de diciembre de 2008. Radicación 50001-23-26-000-1996-01901-01 (16054). [20] Folio 251 del cuaderno 1. [21] Folios 23 y 201 del cuaderno 1. [22] En cuya descripción del predio quedó consignado: “UN LOTE DE TERRENO QUE SE HALLA EN SECTOR RURAL DEL CORREGIMIENTO DE SALGAR EN EL PUNTO DENOMINADO MILLA 13, AL MARGEN DE LA ANTIGUA LINEA FERREA, HOY CARRETERA A SABANILLA, CORRESPONDIENTE A JURISDICCION DEL MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA, CUYAS MEDIDAS Y LINDEROS SON: NORTE, EN UNA EXTENSION DE 65.OO MTS, PARTIENDO DEL VERTICE DEL ÁNGULO FORMADO POR LA ORILLA DEL TRAZADO DE LA CARRETERA EN LINEA RECTA.
OESTE, EN UNA EXTENSION DE 358.OO METROS EN LINEA RECTA Y PARTIENDO DEL VERTICE DEL ANGULO FORMADO CON LA LINEA SUR, LINDANDO POR ESTE LADO CON LAS PLAYAS DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO. SUR, EN UNA EXTENSION DE 120.OO METROS EN LINEA RECTA HASTA ENCONTRAR UN PUNTO U OJO DE AGUA DENOMINADO LA CACIMBA Y DE ESTE PUNTO FORMANDO UN ANGULO RECTO, EN UNA EXTENSION DE 50.
METROS, DE ESTE PUNTO O SEA EL VERTICE DEL ANGULO RECTO HASTA ENCONTRAR LA LINEA DE LA CARRETERA QUE CONDUCE A LAS PLAYAS DE SABANILLA. ESTE, EN LINEA RECTA PARTIENDO DEL VERTICE DEL ANGULO RECTO, FORMADO POR EL ANTERIOR, LINDEROS, EN UNA EXTENSION DE 300.OO METROS, POR TODA LA ORILLA DE LA CARRETERA HASTA ENCONTRAR EL PUNTO O LINEA DE PARTIDA DEL LINDERO NORTE, LINDANDO POR EL ESTE, CARRETERA EN MEDIO CON TERRENOS OCUPADOS POR EL PADRE MATUTIS DE LA COMUNIDAD SALESIANA” (Folio 2 del cuaderno 1). [23] Folios 20 y 21 del cuaderno 1. [24] Folio 34 del cuaderno 1. [25] Folio 32 y 120 del cuaderno 1. [26] Folio 124 del cuaderno 1. [27] Folio 122 del cuaderno 1. [28] Folio 5 del cuaderno 1. [29] Folios 219 a 241 del cuaderno 1. [30] Folios 215 a 219 del cuaderno 1. [31] Folios 221 y 222, 227 y 228 del cuaderno 1. [32] Folios 223 y 224 del cuaderno 1. [33] Folios 233 y 234 del cuaderno 1. [34] Folios 235 y 236 del cuaderno 1. [35] Decreto Ley 1250 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos” [36] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.