Micelio
05001-23-31-000-2008-00505-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-13

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Alba Luz Arango Hidalgo Y Otro·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Policía Nacional Y

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ICBF / MUERTE DE MENOR DE EDAD / DAÑO / CONCURRENCIA DE CULPA / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INTERROGATORIO DE PARTE / POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ICBF / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD POR EL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN [En el caso concreto] Para la Sala, las negligencias cometidas por los funcionarios del I.C.B.F. contribuyeron a la producción del hecho dañoso, mas no determinaron su ocurrencia en forma exclusiva, pues el padre también era responsable por la vida del menor, cuyos derechos eran prevalentes (artículo 44 superior) y antes que cumplir sus deberes respecto de la protección de su hijo, le quitó la vida.

Por tanto, se considera que existió concurrencia causal en la producción del daño entre el I.C.B.F. y un tercero (el padre del menor fallecido), en igual medida, pues el primero omitió la debida supervisión sobre el niño y soslayó las advertencias sobre la agresividad y las amenazas proferidas por el padre del menor y, el segundo, cometió el homicidio de su hijo, razón por la cual las indemnizaciones a reconocer se reducirán en un 50%.

(…) [T]ampoco se comprobó que el arma de fuego utilizada por el señor (…) para dispararle a su hijo fuera de dotación oficial, por el contrario, en su interrogatorio de parte, la demandante (…) señaló que el arma era de propiedad de su compañero, que él la había comprado en (…) incluso, durante la diligencia exhibió el permiso de porte del arma en el cual se indicaban sus características y vigencia (…) Por tales motivos, la Sala coincide con él a quo en que el daño no resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 SERVIDOR PÚBLICO / NEXO CON EL SERVICIO / FUNCIONARIO PÚBLICO / FUERZA PÚBLICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA [S]i el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 50315, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 41001-23-31-000-1999-00201-01(52294), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL El a quo reconoció el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales en favor de la señora (…) en su calidad de madre del menor fallecido; 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos y abuelos maternos del occiso y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus tías.

Respecto de los hermanos, abuelos y tías paternos de la víctima, el a quo consideró que debía reconocérseles un monto inferior al señalado en el parámetro jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado (…) Para la Sala, el hecho de que la víctima falleciera a tan corta edad y no hubiera podido compartir con sus parientes maternos no basta para determinar que no se afligieron por su muerte, pues las causas de ello fueron ajenas a su voluntad y la posibilidad de recibir al niño en su casa y ayudar a la madre con su cuidado fue impedida por el padre con amenazas de muerte y luego con el homicidio del niño, de modo que su dolor también se tradujo en la frustración de no haber podido convivir con A.S.A., luego de su muerte precoz.

Además, en el proceso se comprobó que estos demandantes sufrieron moralmente a raíz de la muerte de su hermano, nieto y sobrino. (…) Los montos por concepto de perjuicio moral a los hermanos, abuelos y tías de la víctima, de acuerdo con los topes máximos establecidos en los fallos [Jurisprudenciales del Consejo de Estado] por encontrarse en el segundo y tercer nivel de relaciones afectivas equivaldrían a 50 y 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, pero debido a la reducción de la condena a un 50%, quedarán de la siguiente manera:-Para (…) en calidad de hermana de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para (…) en calidad de hermano de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para (…) en calidad de hermana de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para (…) en calidad de abuela de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para (…) en calidad de abuelo de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para (…) en calidad de tía de la víctima, la cantidad de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) en calidad de tía de la víctima, la cantidad de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para (…) en calidad de tía de la víctima, la cantidad de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, el monto reconocido por el a quo en favor de la señora [Madre del menor de edad fallecido] de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes quedará en

50. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, exp. 26251, C, P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988 C, P, Ramiro Pazos Guerrero DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / ICBF / QUANTUM INDEMNIZATORIO / REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [En el caso bajo estudio] [L]a Junta Regional de Calificación de Invalidez (…) determinó que la señora (…) sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 37,15%, por incapacidad permanente parcial, debido a síndrome de estrés postraumático y trastorno de la personalidad.

Por tanto, de acuerdo con los parámetros indicados en las sentencias de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación y dado el porcentaje de gravedad de la afectación sufrida por la demandante (…) esta recibiría una indemnización de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud y no de 37 como lo declaró el a quo; sin embargo, aunque no se revocará esta indemnización como lo solicitó el I.C.B.F., dado que sí se probó, tampoco se incrementará, pues la parte demandante no pidió que se reconociera un monto mayor.

Además, teniendo en cuenta la reducción de la condena como consecuencia de la concurrencia de la falla en el servicio y el hecho de un tercero, el monto reconocido a la señora (…) por concepto de daño a la salud será de 18,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C, P: Olga Mélida Valle de De la Hoz; sentencia del 12 de agosto de 2014, exp. 31170, C, P, Enrique Gil Botero; y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, C, P, Danilo Rojas Betancourth.

Con salvamento parcial de voto de la Dra. María Adriana Marín CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00505-01 (58700) Actor: ALBA LUZ ARANGO HIDALGO Y OTRO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN DE MENOR DE EDAD – negligencia en cuidado de menor de edad en instalaciones del I.C.B.F. mientras se adelantaba trámite de restablecimiento de derechos – la audiencia de conciliación entre los padres fracasó y el defensor de familia decretó como medida provisional enviar al niño a un hogar sustituto.

En un descuido y aprovechando que el menor caminaba por un pasillo de las instalaciones sin supervisión, el padre lo tomó y se encerró con él en una oficina en donde le quitó la vida a su hijo con un disparo de arma de fuego y luego se suicidó / CONCURRENCIA DE CULPAS- el descuido de los funcionarios del I.C.B.F. y la conducta activa del padre quien le disparó al menor concurrieron a la producción del daño / PERJUICIOS MORALES – se probó el dolor y frustración de los parientes maternos del niño debido a su muerte prematura - el hecho de que no hubieran convivido con el menor de 18 meses de edad aproximadamente, fue por causas no atribuibles a los demandantes y no descarta su sufrimiento y preocupación por el niño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda frente al municipio de Medellín y la Policía Nacional, a la primera por encontrarse probada la excepción de falta de legitimación en la causa y la segunda por no haberse demostrado la responsabilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

“SEGUNDO: Declarar la responsabilidad extracontractual del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con ocasión de la muerte del menor Andrés Sánchez Arango en la fecha y circunstancias que fueron puestos de presente en esta providencia. “TERCERO: Se condena, como consecuencia de la anterior decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a reconocer a los actores los siguientes perjuicios: “3.1.

Morales: “3.1.1. El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Alba Luz Arango Hidalgo en su condición de madre. El equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos Carol Juliana, José Manuel y María Isabel Causado Arango. “3.1.2. El equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los abuelos Teresa Hidalgo De Arango y José Abad Arango Cardona.

“3.1.3. El equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las tías Dora Nelsy Arango Hidalgo, María Nidia Arango Hidalgo y Martha Isabel Arango Hidalgo. “3.2. Daño a la salud: en favor de la señora Alba Luz Arango Hidalgo, el equivalente a treinta y siete (37) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“El salario mínimo para tener en cuenta al momento de liquidar y pagar la condena, será el vigente a la ejecutoria de esta decisión. “3.3. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro derivado de la pérdida de la merma de la capacidad laboral de la que fue objeto la señora Alba Luz Arango Hidalgo, se reconoce la suma de ciento cuatro millones ciento noventa mil ciento setenta y cinco pesos ($104’190.175).

“CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: No se condena en costas atendiendo a la conducta de las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998”. I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Alba Luz Arango Hidalgo y el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela tuvieron una relación marital en la que nació A.S.A. La pareja comenzó a tener conflictos por la custodia de su hijo de 18 meses de edad aproximadamente, razón por la cual acudieron a un centro de atención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para resolver las diferencias sobre el cuidado del menor.

El 18 de septiembre de 2007, la pareja y su menor hijo se encontraban en el Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del I.C.B.F. ubicado en el barrio 20 de julio de Medellín, en donde el defensor de familia decretó como medida provisional enviar al niño a un hogar sustituto. Mientras la señora Alba Luz Arango Hidalgo se notificaba de la decisión administrativa, el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela se dirigió a un pasillo de las instalaciones en donde se encontraba su hijo, lo tomó y se encerró con él en una oficina, le disparó en la cabeza con un arma de fuego y luego se disparó, ambos fallecieron ese día. II.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 7 de abril de 2008[1], la señora Alba Luz Arango Hidalgo quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Carol Juliana, José Manuel y María Isabel Causado Arango; así como los señores Teresa Hidalgo De Arango, José Abad Arango Cardona, Dora Nelsy Arango Hidalgo, María Nidia Arango Hidalgo y Marta Isabel Arango Hidalgo[2], por conducto de apoderado judicial[3], interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el municipio de Medellín y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del menor de edad que, para los efectos de esta providencia, en adelante se denominará A.S.A.[4], ocurrida el 18 de septiembre de 2007, en el municipio de Medellín[5]. 1..

Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de indemnización de los perjuicios morales los demandantes solicitaron la cantidad de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. A título de “daño a la vida de relación” solicitaron la cantidad de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Igualmente, por concepto de lucro cesante futuro, la demandante Alba Luz Arango Hidalgo solicitó la suma de $77’738.642,64. Asimismo, la demandante Alba Luz Arango Hidalgo solicitó la cantidad de $70’606.370, por la pérdida de la capacidad laboral que sufrió debido a la muerte de su hijo. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La señora Alba Luz Arango Hidalgo convivió en unión marital con el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, aproximadamente 3 años y medio y de dicha unión, el 31 de enero de 2006, nació su hijo A.S.A. El señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela estuvo vinculado como agente de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá por aproximadamente 19 años, adscrito a la estación de policía La Tablaza de La Estrella.

El agente Segundo Graciano Sánchez Valenzuela sufría de una enfermedad siquiátrica que había puesto en conocimiento de la Policía Nacional en varias oportunidades, una de ellas, el 30 de noviembre de 2004, pero la institución no le brindó el tratamiento médico adecuado, lo que hizo posible que siguiera activo y portara su arma de dotación oficial.

La señora Alba Luz Arango Hidalgo y el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela tuvieron diferencias cuando ella quedó embarazada y él le pidió que abortara a su hijo, ella no aceptó, pero él le insistió en que dejara al niño al cuidado de la abuela paterna para que la señora Alba Luz Arango Hidalgo pudiera trabajar. El 26 de mayo de 2006, la señora Alba Luz Arango Hidalgo acudió a una cita a una Comisaría de Familia en Medellín, pues su compañero permanente había solicitado que ella le diera la custodia total de su hijo, ella accedió y el niño fue llevado con la abuela paterna cuando tenía cinco meses.

Tiempo después, como su pareja no le permitía ver a su hijo ella fue donde la abuela paterna y se lo llevó a casa de la abuela materna en donde permaneció con el niño 15 días. Mientras tanto, la señora Alba Luz Arango Hidalgo acudió a los compañeros de trabajo de su pareja para manifestarles que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela la había amenazado con quitarle a su hijo, pero los uniformados le dijeron que no hiciera caso a sus amenazas y que el agente en mención tenía problemas siquiátricos.

El 18 de septiembre de 2007, ante la insistencia del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela para resolver sobre la custodia del menor A.S.A., la pareja acudió junto con su hijo al Centro Zonal número 4 del barrio Laureles de Medellín -con acompañamiento policial que fue solicitado por la señora Alba Luz Arango Hidalgo-, pero allá les indicaron que la dependencia competente era el Centro de Atención Integral de la Familia CAIF también del I.C.B.F. en el barrio 20 de julio de esa ciudad.

Cuando se disponían a dirigirse al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del barrio 20 de julio, el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela intentó arrebatarle el niño a su madre, razón por la cual los funcionarios del Centro Zonal número 4 intervinieron, les quitaron al menor de edad y les dijeron que este quedaría en custodia provisional de una madre sustituta y los enviaron a la dependencia antes indicada.

Al llegar al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del barrio 20 de julio, la señora Alba Luz Arango Hidalgo le insistió al vigilante del lugar para que requisara al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, pues portaba un arma de fuego, pero el guardia de seguridad hizo caso omiso a su solicitud. Luego, la pareja ingresó a la oficina del Defensor de Familia, en donde los esperaba ese funcionario y una trabajadora social con quien minutos después la señora Alba Luz Arango Hidalgo fue hasta su casa para que esa funcionaria verificara si ella como madre tenía las condiciones para vivir con su hijo, después regresaron nuevamente al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF, en donde ya se encontraba el menor durmiendo en una cuna y con el padre Segundo Graciano Sánchez Valenzuela a su lado.

Luego la pareja fue llamada nuevamente a la oficina del Defensor de Familia, quien manifestó que la señora Alba Luz Arango Hidalgo se encontraba en condiciones de cuidar a su hijo, lo cual enfureció al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela. El funcionario también dijo que el menor tenía problemas de nutrición y que en ese momento no se lo podían entregar, lo cual también hizo que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela se enojara “mucho”.

A ambos les prohibieron ver al niño, pero a la señora Alba Luz Arango Hidalgo le regularon las visitas para que pudiera ver a su hijo cada 15 días. Luego, el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela pidió permiso para salir del lugar a comprarle una avena a su hijo, regresó y le dio la avena al niño en su tetero, la señora Alba Luz Arango Hidalgo se quedó en la oficina con la trabajadora social y la nutricionista para firmar unos documentos mientras al niño “lo dejaron correr por los pasillos” y el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela también se encontraba fuera de la oficina.

Según la señora Alba Luz Arango Hidalgo, de repente, escucharon que tiraron una puerta, ella salió “como loca” a tocar la puerta que se cerró, luego escuchó un disparo y después otro, todos los funcionarios preguntaban por el niño, pero nadie sabía dónde estaba, cuando lograron tumbar la puerta encontraron al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y a su hijo heridos por proyectiles de arma de fuego.

Luego llegaron uniformados de la Policía Nacional, quienes verificaron que ambos habían fallecido y procedieron con las diligencias legales para su levantamiento. Para los demandantes, el I.C.B.F. incurrió en una omisión, pues el vigilante no requisó al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela cuando ingresó al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF y dejó que el menor de edad caminara por los corredores, lo que permitió que su padre se encerrara con él en una oficina, le diera un tiro en la cabeza y luego se disparara, acabando con la vida de ambos.

Igualmente, se alegó la falla en el servicio de la Policía Nacional, dado que conocía sobre la enfermedad siquiátrica del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, la cual había adquirido como consecuencia de la prestación del servicio a esa institución. 2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 16 de abril de 2008[6], el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. y el municipio de Medellín[7]. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. El municipio de Medellín contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que los hechos no ocurrieron en una Comisaría de Familia de ese ente territorial sino en el Centro Zonal número 4 del barrio Laureles de Medellín, en donde los señores Alba Luz Arango Hidalgo y Segundo Graciano Sánchez Valenzuela fueron atendidos por funcionarios de esa entidad que los remitieron al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF, ubicado en el barrio 20 de julio de la misma ciudad, dependencia de carácter nacional.

Aseguró que la familia fue atendida todo el tiempo por funcionarios de la Nación y no del municipio de Medellín, razón por la cual formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de nexo causal y culpa de un tercero[8]. 2.2.2. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional también contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas.

Manifestó que el hecho de que el exagente de la Policía Nacional Segundo Graciano Sánchez Valenzuela presentara un grado de alteración de la personalidad, no significaba que la entidad fuera responsable por los actos que realizara fuera del servicio. Propuso las excepciones de culpa personal del agente, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad e inexistencia de nexo causal[9]. 2.2.3.

Igualmente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que, si bien los señores Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y Alba Luz Arango Hidalgo y su hijo A.S.A. se encontraban en una de las instalaciones del Instituto, el menor estaba bajo el cuidado de sus padres, quienes comparecieron a dicha dependencia para resolver el conflicto de la custodia del niño y el padre fue requisado por el vigilante del lugar a su ingreso.

Aseguró que el comportamiento del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela correspondía al de un buen padre de familia, cuidadoso y protector de su hijo y que la medida que se tomó fue para proteger al menor mientras se aclaraba el conflicto de la pareja, quienes “sorprendentemente” convivían bajo el mismo techo sin la presencia del menor, situación que la madre del niño toleraba.

Consideró que la muerte del menor resultaba imputable a su padre o a sus herederos, pero no a esa entidad. Manifestó que los demandantes pretendían obtener un beneficio económico por la muerte del menor, pese a que no tuvieron una relación cercana ni afectiva con él, quien permaneció la mayor parte de su vida con su abuela paterna. Señaló que la señora Alba Luz Arango Hidalgo presentaba un “gran desprendimiento con todos sus hijos”, pues los hoy demandantes eran cuidados por sus abuelos paternos mientras la señora Alba Luz convivía con el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, sin el hijo producto de esta última relación. Sus otros hijos no interactuaron con el menor fallecido y él tampoco lo hizo con sus tías y abuelos maternos, razón por la cual estimó que no se causaron perjuicios inmateriales.

Insistió en que fue la señora Alba Luz Arango Hidalgo quien consintió, a través de conciliación, en entregarle la custodia de A.S.A. al padre del menor, audiencia en la que se llegó a ese acuerdo de voluntades, según consta en el acta que fue tramitada legalmente. Sostuvo que la solicitud de lucro cesante en favor de la madre a partir de la muerte del menor, cuando este apenas contaba con un año y siete meses de edad, aproximadamente, implicaría reconocer el trabajo infantil, que para la edad de A.S.A. resultaba “imposible”.

Además, consideró que la supuesta ayuda económica que A.S.A. le daría a su madre constituía una mera expectativa, pues quizá “al cumplir la mayoría de edad le hubiese colaborado a su padre, quien se encargaba de todos los gastos y cuidados del menor”, razón por la cual señaló que no se debía reconocer. En cuanto a la pérdida de la capacidad laboral de la señora Alba Luz Arango Hidalgo, advirtió que debía probarse mediante la certificación de la correspondiente Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y ruptura del nexo causal[10]. 2.3. Llamamiento en garantía El I.C.B.F. llamó en garantía a la sociedad Miro Seguridad Ltda., con fundamento en que celebró con esa empresa el contrato de prestación de servicios de seguridad número 1555-2007 para que prestara el servicio de vigilancia “en las instalaciones de la sede regional, CAIF, centros zonales, CPE Casa Vieja y Pola II” de Medellín, dentro del cual se incluía el Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del barrio 20 de julio y que el 18 de septiembre de 2007 un guardia de seguridad de dicha empresa se encontraba laborando en esa sede[11].

Mediante auto del 22 de enero de 2009[12], el a quo admitió el llamamiento en garantía y citó a la sociedad Miro Seguridad Ltda., para que interviniera en el proceso. Posteriormente, en auto del 22 de octubre de 2009[13], el a quo decidió reanudar el proceso sin la presencia de la llamada en garantía y precluyó la oportunidad para vincularla, debido a que se había superado el plazo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil. 2.4.

La etapa probatoria A través de auto del 26 de noviembre de 2009[14], el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes. 2.5. Nulidad El I.C.B.F. solicitó que se decretara la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó seguir adelante con el proceso sin intervención del llamado en garantía, con fundamento en el artículo 140, numerales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía[15].

En providencia del 31 de marzo de 2011[16], el a quo ordenó correr traslado a las demás partes del proceso del incidente de nulidad propuesto por el I.C.B.F. Mediante auto del 19 de mayo de 2011[17], el Tribunal a quo decidió no decretar la nulidad propuesta, dado que el I.C.B.F. no realizó, dentro del plazo legal, las gestiones para la notificación personal del auto que admitió el llamamiento en garantía a la sociedad Miro Seguridad Ltda. 2.6.

La etapa de alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 17 de septiembre de 2015[18], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte actora presentó escrito en el que señaló que se demostró que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela era miembro activo de la Policía Nacional y desde el 2004 padecía trastornos sicológicos debido al servicio, pero la entidad le permitió seguir laborando y usando su arma de dotación oficial en esas condiciones hasta el día de su deceso.

Igualmente, expresó que la señora Alba Luz Arango Hidalgo fue engañada por su compañero permanente para entregarle la custodia de su hijo A.S.A. y la amenazaba constantemente con matar al niño. Aseguró que el 18 de septiembre de 2007, en el Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del I.C.B.F. ubicado en el barrio 20 de julio de Medellín, cuando la pareja se encontraba allí con el menor para resolver el conflicto sobre su custodia, el padre del niño aprovechó el descuido de los funcionarios del I.C.B.F., se encerró con él en una oficina, le disparó y luego se quitó la vida[19].

El I.C.B.F. presentó igual escrito en el que insistió en que el 18 de septiembre de 2007, el menor A.S.A. se encontraba bajo el cuidado de sus padres dentro de las instalaciones de ese Instituto. Señaló que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela ingresó al lugar identificándose como miembro de la Policía Nacional y en tal calidad el vigilante del centro de atención no podía impedirle ingresar con su arma de dotación oficial, menos sospechar que atentaría contra la vida de su propio hijo.

Aseguró que la Policía Nacional conocía sobre las afecciones mentales del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, por tanto, debió licenciarlo o suspenderlo temporalmente del servicio o impedir que portara armas de fuego, con lo cual se habría podido evitar la situación lamentable que se presentó con su hijo, pero esa entidad no tomó medida alguna al respecto.

Consideró que la causa de la muerte del menor fue la conducta exclusiva y determinante de su padre y de su familia, quienes se encontraban en la obligación de protegerlo[20]. A su turno, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional sostuvo que el día de los hechos el agente Segundo Graciano Sánchez Valenzuela no se encontraba en servicio, lo cual desligaba sus actos de la institución, en cambio, el I.C.B.F. ostentó la posición de garante del menor quien se encontraba en sus instalaciones al momento de su muerte[21].

El Ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, en sentencia del 20 de mayo de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. El a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Medellín, dado que los hechos ocurrieron en el Centro de Atención Integral de la Familia CAIF ubicado en el barrio 20 de julio de Medellín adscrito al I.C.B.F., mas no en una Comisaría de Familia administrada por ese ente territorial, razón por la cual determinó que no existía vinculación alguna del municipio de Medellín con los hechos de la demanda.

Igualmente, encontró acreditado el daño consistente en la muerte del menor A.S.A. con su registro civil de defunción. En cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional, advirtió que se probó que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela era miembro activo de esa institución para el año 2007, que tenía un diagnóstico de trastorno de ansiedad y recibía tratamiento siquiátrico desde el 2004, incluso, su última consulta médica fue el 8 de septiembre de 2007, es decir, una semana antes de los hechos, por lo que consideró que la entidad le brindó la atención médica requerida.

Agregó que la señora Alba Luz Arango Hidalgo no puso en conocimiento de la Policía Nacional las supuestas amenazas contra su vida y la de su hijo por parte del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela u otros hechos de violencia intrafamiliar, pues, aunque tenía un carácter fuerte, en su entorno social, institucional y familiar el uniformado se comportaba de forma “normal”.

Por tales motivos, consideró que la Policía Nacional no se encontraba en la obligación de separar al agente Segundo Graciano Sánchez Valenzuela de su cargo por su enfermedad siquiátrica, dado que se encontraba en tratamiento y no se probó que dicha situación ameritaba una decisión en ese sentido, la cual tampoco fue solicitada por el uniformado, quien, por el contrario, había pedido su traslado al municipio de Siachoque, Boyacá. Señaló que, incluso, por solicitud de la señora Alba Luz Arango Hidalgo, uniformados de la Policía Nacional la llevaron a ella, al menor A.S.A. y al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela al Centro Zonal número 4 del barrio Laureles de Medellín el 18 de septiembre de 2007, pero no se probó que les hubiera indicado que temía por su vida o la de su hijo y que debían requisar a su compañero para que no ingresara con un arma de fuego a las instalaciones del I.C.B.F. Además, precisó que la conducta del agente Segundo Graciano Sánchez Valenzuela no comprometía la responsabilidad de la Policía Nacional, pues el 18 de septiembre de 2007 no se encontraba en servicio y usó un arma de su propiedad para dar muerte a su hijo y luego quitarse la vida, de ahí que los hechos demandados no resultaban imputables a esa entidad.

En relación con la responsabilidad del I.C.B.F., el a quo encontró probado que el menor A.S.A. estuvo bajo la custodia de ese instituto desde las once de la mañana del 18 de septiembre de 2007, cuando los funcionarios a las afueras del Centro Zonal número 4 del barrio Laureles de Medellín se lo “quitaron” a sus padres, en medio de la discusión y el forcejeo que estos protagonizaron para quedarse con el niño. A partir de ese momento, la entidad envió al menor al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del barrio 20 de julio, por competencia. Asimismo, consideró demostrado que desde ese mismo momento la entidad advirtió la agresividad del padre y el temor de la madre y tanto el personal de vigilancia como los mismos funcionarios se alertaron de que era necesaria la requisa del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela por encontrarse armado, ante las manifestaciones de la señora Alba Luz Arango Hidalgo.

Sostuvo que no existía “ninguna duda” respecto de la insistencia de la señora Alba Luz Arango Hidalgo para que requisaran al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, pues ella estaba segura de que él portaba un arma de fuego y, además, la venía amenazando por pretender la custodia del menor, lo cual expresó y resaltó a los vigilantes al momento de su ingreso a las instalaciones del I.C.B.F., de lo cual tenían conocimiento los funcionarios de la entidad.

Por tanto, concluyó que existió una falta de cuidado y diligencia por parte del I.C.B.F., toda vez que sus funcionarios presenciaron el comportamiento agresivo del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela desde la mañana del 18 de septiembre de 2007, tanto con la madre del menor como con ellos mismos, conducta que mantuvo todo el día, pues se negó a dejarse requisar y a entregarle el niño a su madre y al Instituto, lo que motivó a los empleados públicos a dejar al menor en custodia del I.C.B.F. De igual forma, consideró que el I.C.B.F. fue negligente en el cuidado del menor, pues, a pesar de que el padre se mostraba agresivo, no conciliador, hiperactivo, ansioso y compulsivo con el cuidado del niño y su alimentación, los funcionarios lo dejaron a su alcance, lo que “indudablemente” facilitó y permitió que terminara con la vida del menor y con la suya propia.

Para el a quo, la muerte del menor A.S.A. resultaba imputable al I.C.B.F. que ignoró las peticiones de la madre para que el padre fuera requisado antes de ingresar al lugar, que la venía amenazando y que, frente a la custodia del menor que estaba bajo su responsabilidad desde el momento en que “lo retiró de manos de sus padres”, el Instituto tenía la posición de garante de su vida y la desatendió[22].

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. El I.C.B.F. apeló la sentencia de primera instancia, a fin de que esta sea revocada. Señaló que, si bien el 18 de septiembre de 2007 los señores Alba Luz Arango Hidalgo y Segundo Graciano Sánchez Valenzuela se encontraban en un Centro de Atención Integral de la Familia CAIF, en una audiencia sobre la custodia del menor A.S.A., el niño se encontraba bajo el cuidado y responsabilidad de sus padres, pues aún no se había decidido ninguna medida de restablecimiento de derechos, sino que se había determinado enviar al menor a un hogar sustituto de forma provisional, mientras se verificaba que los padres reunían las condiciones de idoneidad para tener la custodia del niño. Aseguró que esa “fatídica fecha” del 18 de septiembre de 2007, el menor se encontraba con sus padres, quienes eran los primeros obligados a protegerlo y a velar por sus derechos por mandato de la Ley 1098 de 2006 y fue asesinado por su progenitor, quien tenía la triple obligación de cuidar su vida, primero, porque como miembro activo de la Policía Nacional su deber era proteger a todos los ciudadanos; segundo, porque era su padre; y tercero, porque los derechos de A.S.A. eran prevalentes.

Manifestó que los miembros de la Policía Nacional no tenían restricciones para ingresar a las entidades públicas y, en tal calidad, el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela ingresó al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF “sin que pudiera impedírsele que lo hiciera con su arma de dotación”, pues como uniformado activo era natural que la portara y el vigilante del lugar no podía sospechar que atentaría contra la vida de su hijo y la suya propia.

Sostuvo que la Policía Nacional debió valorar las condiciones de su agente y establecer su idoneidad para prestar el servicio y portar su arma de dotación oficial, con los riesgos que ello implicaba para la comunidad y para su propia familia, pues, si la entidad conocía acerca de sus problemas de salud mental, debió licenciarlo o suspenderlo del servicio o impedirle que portara armas de fuego.

Concluyó que, como la Policía Nacional no tomó ninguna medida al respecto, esa omisión permitió el desenlace fatal para el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y su hijo. Por todo lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pero de no accederse a ello, pidió que se no se reconocieran perjuicios por concepto de daño a la salud, dado que no fue pretendido en la demanda sino el “daño a la vida de relación” el cual, de aceptarse su interpretación como daño a la salud, tampoco debió concederse porque solo se encontraba previsto en favor de la víctima directa y esta falleció[23]. 3.2.

La parte demandante también apeló la sentencia de primera instancia y manifestó su desacuerdo con la indemnización del perjuicio moral reconocida por el a quo. Señaló que, pese a que el a quo declaró de manera contundente la responsabilidad del I.C.B.F., redujo el monto de la indemnización por concepto de perjuicios morales a los demandantes, debido a que la víctima no convivió con su familia materna.

A su juicio, dicha circunstancia no justificaba reducir sino por el contrario aumentar el monto de la indemnización del perjuicio moral, incluso, a un monto mayor al reconocido jurisprudencialmente, pues la razón por la cual la familia no convivió con el menor A.S.A. fue ajena a su voluntad y debía valorarse el sufrimiento de la familia al ver que a la señora Alba Luz Arango Hidalgo le arrebataron a su hijo y que las entidades demandadas no hicieron nada para que ella lo conservara a su lado.

Insistió en que los hermanos, abuelos y tías de la víctima sufrieron de la misma manera que su madre, dado que fue una tragedia que afectó a todo el núcleo familiar, razón por la cual no debía rebajarse la tasación de la indemnización del perjuicio moral. Consideró que la decisión de primera instancia iba en contra de una adecuada reparación integral de perjuicios, pues en el proceso se probó la falla en el servicio, pero el a quo exoneró a la entidad condenada de pagar una indemnización plena[24]. 1.

El trámite de segunda instancia La parte demandante solicitó aclaración y adición de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2016, para que se indicara que debía ser cumplida en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, pues en la providencia no se indicaron los términos de cumplimiento del fallo[25].

En auto del 24 de agosto de 2016[26], el a quo negó la petición de aclaración y adición de la sentencia y señaló que la aplicación de los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1084 operaba de pleno derecho, para que la decisión judicial fuera ejecutada, razón por la cual consideró improcedente adicionar la sentencia, dado que no existía confusión para la demandada en que debía aplicar dichas normas.

Mediante auto del 14 de octubre de 2016[27], el Tribunal a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se celebró el 31 de enero de 2017[28] fecha en la que se declaró fallida y se concedieron los recursos de apelación interpuestos por el I.C.B.F. y la parte demandante, los cuales fueron admitidos por esta Corporación en auto del 25 de abril de 2017[29]. 2.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 21 de junio de 2017[30] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. El I.C.B.F. presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación[31].

La parte demandante insistió en que se reconsiderara la tasación de los perjuicios morales para los integrantes de la familia materna del menor fallecido[32]. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional reiteró que no existió falla en el servicio de esa entidad que diera lugar a la muerte del menor A.S.A. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. modificados por la Ley 446 de 1998, por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor[33] es de 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda (7 de abril de 2008)[34]. 2.

Oportunidad de la acción Los demandantes fundamentan sus pretensiones en la muerte del menor A.S.A. ocurrida el 18 de septiembre de 2007. De ahí que el término para presentar la demanda vencía el 19 de septiembre de 2009 y la demanda se presentó el 7 de abril de 2008, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. 3.

Legitimación en la causa 3.1. De los demandantes En el proceso se encuentra probado que los demandantes Alba Luz Arango Hidalgo, Carol Juliana Causado Arango, José Manuel Causado Arango, María Isabel Causado Arango, Teresa Hidalgo De Arango, José Abad Arango Cardona, Dora Nelsy Arango Hidalgo, María Nidia Arango Hidalgo y Marta Isabel Arango Hidalgo son la madre, los hermanos, los abuelos y tías maternas del menor A.S.A., según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[35], razón por la cual les asiste legitimación material en la causa por activa. 3.2.

De las entidades demandadas En cuanto a la legitimación material en la causa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y del I.C.B.F. se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora les resulta imputable.

En cuanto al municipio de Medellín, el a quo declaró su falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto que no fue materia de las apelaciones, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto. 4. El alcance de la apelación En el sub judice el I.C.B.F. apeló la sentencia de primera instancia con los siguientes argumentos: i) que el menor A.S.A. se encontraba bajo la custodia, cuidado y responsabilidad de sus padres y fue asesinado por su progenitor; ii) que la Policía Nacional no tomó ninguna medida respecto de la salud mental del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, omisión que permitió el desenlace fatal para este y su hijo; iii) que no debió reconocerse monto alguno por concepto de daño a la salud.

Por su parte, los demandantes apelaron la decisión del a quo a fin de que se incremente la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales a los parientes maternos de la víctima. 5. Hechos probados 5.1. El señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela se encontraba en tratamiento siquiátrico desde el año 2004, por un trastorno mixto de ansiedad y depresión y un trastorno de ansiedad generalizada, como lo demuestran las piezas de su historia clínica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional allegadas al proceso[36].

De hecho, en una comunicación suscrita por el entonces agente Segundo Graciano Sánchez Valenzuela el 30 de noviembre de 2004[37], este puso en conocimiento de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá que el 12 de diciembre de 1997, durante una emboscada en Guaca, Santander, sufrió varias lesiones, entre ellas fractura de tibia y peroné y recibió tratamiento siquiátrico, con ocasión del cual le prescribieron los medicamentos carbamazepina y piportil “con buena evolución”.

En dicho escrito el agente manifestó que le estaban suministrando el medicamento Sinogan, que sufría de intenso dolor de cabeza, fiebre y zumbido en los oídos, no conciliaba el sueño y que se sentía “desesperado por la vida y ante las injusticias de mis oficiales reacciono, se puede decir, de forma agresiva”, razón por la cual solicitó que se le brindara tratamiento siquiátrico adecuado “ya que me altero fácilmente y es algo que no sé ni por qué, incluso pierdo el conocimiento”.

Según su historia clínica, el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela tuvo consultas de control con un médico siquiatra el 14 de octubre de 2006, el 31 de enero de 2007 y el 8 de septiembre de 2007 en la clínica Valle de Aburrá de Medellín[38]. También, en oficio del 10 de marzo de 2010, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, respecto de la atención médica brindada al agente Segundo Graciano Sánchez Valenzuela informó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “En la historia del uniformado se encuentran antecedentes de atenciones por siquiatría desde el año 2004, con diagnósticos de trastornos de ansiedad (trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de ansiedad generalizada), en cada una de las sesiones a las que asiste se le prescribe medicamento de orden siquiátrico y se dejan anotaciones clínicas respecto de la aparición de malestar, sensaciones paranoides y miedos persistentes cuando no se toma el medicamento.

Su última consulta por siquiatría fue el 8 de septiembre de 2007, con el médico siquiatra Carlos Alberto Herrera Cossio, quien por la sintomatología que el policial describe decide aumentarle la medicación”[39]. 5.2. La pareja conformada por Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y Alba Luz Arango Hidalgo tenía un conflicto acerca de la custodia de su hijo menor A.S.A. En el proceso consta que, el 22 de mayo de 2006, la señora Alba Luz Arango Hidalgo delegó en el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela la custodia y cuidado personal de su hijo A.S.A., como se prueba con el acta de conciliación celebrada por la pareja ante un defensor de familia en el Centro Zonal Nororiental del I.C.B.F. en Medellín[40].

Es así como el 12 de junio de 2006, la señora Alba Luz Arango Hidalgo autorizó la salida del menor A.S.A. de la ciudad de Medellín hacia el municipio de Siachoque, Boyacá “donde su padre Segundo Graciano Sánchez Valenzuela con cédula de ciudadanía (…) asumirá la custodia y cuidados personales del niño por intermedio de su señora madre doña Evangelina Valenzuela y su hermana Eva Sánchez”, como consta en el documento suscrito por la madre del niño[41].

No obstante, la señora Alba Luz Arango Hidalgo intentó llevárselo de casa de su abuela paterna donde el niño vivía, como consta en el acta del 11 de abril de 2007 suscrita por el personero municipal de Siachoque, a cuya oficina acudieron la madre del menor, la apoderada del padre del menor, la abuela y la tía paterna del niño –estas últimas tenían bajo su cuidado al menor según lo anotó el funcionario-.

La razón de su comparecencia fue explicada en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “Se deja constancia que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela mediante memorial suscrito el 11 de abril de 2007 y dirigido a la Personería Municipal de Siachoque manifiesta que a petición verbal que le hace la señora Alba Luz Arango Hidalgo, madre de Andrés, con el compromiso de que ella le devolverá al menor el 17 de abril del presente año, igualmente manifiesta que acepta que ella lleve a la ciudad de Medellín donde los abuelos y familiares con la promesa de que Alba Luz se lo devuelva sin inconvenientes al municipio de Siachoque Boyacá, por cuanto el menor se encuentra bajo su custodia y cuidado personal.

De igual forma se deja constancia que se exhibe y se deja fotocopia de la audiencia de conciliación realizada en el I.C.B.F. de Medellín suscrita entre Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y Alba Luz Arango Hidalgo, en la cual se observa que la custodia y el cuidado personal del menor (…) se encuentra en cabeza del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela.

“Este despacho, de acuerdo con la documentación que se aporta y una vez escuchadas a las partes presentes, en aras de hacer prevalecer los derechos del menor y teniendo en cuenta la edad y que este ha permanecido con la abuela desde los 4 meses de vida, hogar en el cual se encuentra habituado y con el debido cuidado, toma la determinación de ordenar que el menor (…) continúe bajo el cuidado de la señora María Evangelina Valenzuela, madre del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela.

Igualmente, exhorta a la señora Alba Luz Arango Hidalgo, para que, si lo desea, inicie los trámites pertinentes con el fin de que se regulen las visitas al menor, toda vez que esta regulación se omitió en el acta de conciliación ya referida. “La señora Alba Luz Arango Hidalgo por su parte manifiesta: ‘deseo llevar al niño y me comprometo a devolverlo el 17 de abril o de lo contrario, si no me lo dejan llevar, iniciaré los trámites para reclamar la custodia del menor’.

“La señora María Evangelina Valenzuela por su parte manifiesta que acata la decisión tomada por este despacho”[42]. Posteriormente, el 6 de agosto de 2007, la señora Alba Luz Arango Hidalgo y el señor Segundo Graciano Sánchez acudieron al centro de conciliación de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para resolver sus diferencias sobre la custodia y cuidado de su hijo A.S.A., pero no llegaron a ninguna fórmula de arreglo, como consta en el acta de “imposible conciliación No. 0068” de la cual se destaca lo siguiente (se transcribe de forma literal): “En la hora y fecha señalada se dio inicio a la audiencia, se presentaron las partes, se realizó la solicitud por parte de la señora Alba Luz Arango Hidalgo y expuso los motivos con el fin de solicitar le devuelva la custodia de su hijo (…) debido a que ella se lo entregó desconociendo que estaba firmándole la custodia y lo enviara para donde la madre del señor policial y cada vez que va a visitar al niño no se lo deja traer, el padre antes de que le firmara le manifestó que se lo podía traer cuando ella quisiera poniéndole impedimento para traerlo cuando así lo ha deseado, motivo por el cual le solicita la custodia nuevamente a lo que el señor Sánchez Segundo Graciano manifiesta que NO. Por tanto, no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio”[43].

El 3 de septiembre de 2007, el agente Segundo Graciano Sánchez Valenzuela solicitó su traslado de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá a la Policía Metropolitana de Boyacá para estar cerca de su hijo, según consta en el formulario de dicha solicitud y sus anexos allegados al proceso[44]. El 5 de septiembre de 2007, la señora Alba Luz Arango Hidalgo solicitó ante el Centro Zonal Regional del I.C.B.F. en Tunja, Boyacá, la custodia de su hijo A.S.A. o que le regularan las visitas al niño, ante lo cual el funcionario que la orientó le explicó que debía hacer la solicitud ante la Comisaría de Familia o Inspección de Policía de Siachoque, por ser el lugar donde residía el menor, como consta en el formato de dicha solicitud[45]. 5.3.

El 18 de septiembre de 2007, los señores Alba Luz Arango Hidalgo y Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, junto con su hijo menor de edad A.S.A., acudieron al Centro Zonal número 4 del I.C.B.F. en el barrio Laureles de Medellín para resolver su conflicto sobre la custodia del niño de 18 meses de edad, aproximadamente. La defensora de familia encargada de dicha dependencia los remitió al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del barrio 20 de julio de la misma ciudad y envió al menor con el funcionario competente, como lo explicó en una comunicación de la misma fecha (se transcribe de forma literal): “Cordial saludo: “Le remito al niño (…) hijo de los señores Segundo G. Sánchez y Alba Luz Arango H. que fueron traídos por la Policía, ya que presentan conflicto familiar grave estrujando al niño. El señor al parecer toma droga siquiátrica.

La familia vive en Belencito, que es de su competencia”[46]. Luego, los señores Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y Alba Luz Arango Hidalgo llegaron al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del I.C.B.F. ubicado en el barrio 20 de julio de Medellín. El defensor de familia dejó constancia de dicha situación en el auto de apertura de investigación número 100 del 18 de septiembre de 2007, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “En la fecha el niño (…) es puesto a órdenes de esta Defensoría por funcionarios del Centro Zonal número 4 Laureles dado que allí lo llevó la Policía al estar, se dice, los padres disputándose su cuidado.

Se expresa que la madre hace 10 días fue por el niño hasta Siachoque – Boyacá y se trajo al niño, quien ha estado con la abuela paterna desde hace 16 meses, consecuencia de custodia y cuidados asignados al padre, quien la delegara a la abuela. “Se ordena hacer verificación de derechos (..) y por tanto se ordena (…): “1. Entrevistar hoy mismo a los padres del niño, quienes se han hecho presentes.

“2. Realizar visita domiciliaria al hogar de los abuelos maternos del niño para apreciar si son o no red de apoyo familiar. Lo anterior, dado que es allí donde reside la madre del niño desde hace 10 días, fecha en que dejó, de común acuerdo con el padre del niño, el hogar (…)”[47]. En el formato de historia de la atención elaborado por el defensor de familia ese mismo día, se dejó constancia de que el menor presentaba rasguños en el cuello, se le suministró sopa y una cuna para descansar, que su integridad personal se encontraba amenazada debido a la violencia de los padres y que el padre no permitía que el niño estuviera con la familia materna.

Se anotó como responsable de la vulneración de derechos del menor A.S.A. al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela[48]. Además, en cuanto a la estructura familiar del niño y a su estado nutricional, el funcionario del I.C.B.F. dejó constancia de lo siguiente (se transcribe de forma literal): “En la fecha, la señora Alba Luz se encuentra viviendo en la casa de sus padres, lugar donde ella tiene su vivienda, al parecer en construcción. Ella ha sostenido 2 relaciones afectivas en las que ha procreado 4 hijos.

Tiene una relación vigente con el señor Segundo Graciano con quien procreó al niño Andrés, ellos conviven desde hace aproximadamente 3 años y medio. “Diagnóstico nutricional: presenta adecuación del peso/talla. En los indicadores talla/edad y peso/edad presenta desnutrición leve. Diagnóstico: desnutrición crónica y global leve. Anamnesis alimentaria (…) Concepto: la anamnesis alimentaria no es representativa porque la brinda la madre y solo lleva 8 días con el niño. No presenta signos de desnutrición. “(…).

“Características generales: No presenta signos de maltrato. “(…). “Concepto de valoración del estado nutricional: La información la brinda la mamá y no es representativa porque solo lleva 8 días con el niño. (…) El niño se observa activo, contento y no presenta signos de desnutrición. El niño vive con la abuela paterna en Boyacá[49]. En cuanto a la entrevista realizada a los padres del menor, el mismo funcionario anotó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Entrevista con los señores Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y Alba Luz Arango Hidalgo, padres del niño Andrés (…).

Se hace esta en asocio con la trabajadora social Francia Osorio Patiño. Estos desde que el niño está con la abuela paterna hace 16 meses continuaron viviendo bajo el mismo techo. Que él le dio los pasajes para que fuera a visitar a Boyacá al niño y se lo trajo. Hace 10 días ella tuvo problemas con los vecinos, le dijo a ella que se viniera para donde sus padres hasta tanto le entreguen apartamento.

“La señora es madre de otros tres niños: Carol Juliana Causado Arango, José Manuel Causado Arango de 9 años y María Isabel Causado Arango de 7 años. Viven con los abuelos paternos, dice que se ocupa de ellos, que está pendiente, estaba trabajando y con eso ayuda al sostenimiento. Que el padre les ayuda. Todos ellos están estudiando. La señora labora en Inhumar, queda en La Tablaza – La Estrella y al venirse para acá dejó el trabajo por lo retirado que le quedaba.

“Dígame ¿por qué el niño no estaba con usted, por qué prefiere que esté con la abuela paterna? CONTESTA. Por la responsabilidad que ella tiene con sus otros tres hijos y porque habíamos hecho acuerdo, planeado, tener al niño allá donde mi mamá mientras en enero que cumplo mi tiempo para el retiro de la Institución, trabajo con la Policía y nos íbamos para mi casa allá en Boyacá a trabajar en un taller de ebanistería. “Se le pregunta al señor si tiene un problema mental a lo que responde ‘yo fui evaluado en el Ejército tras una emboscada’.

“La señora dice que él toma medicamentos, lo que el señor niega. La señora dice que se puede llamar al viceprimero en el comando de la Policía Metropolitana sargento David Torres. “El señor dice que prefiere tener al niño con la mamá que pagar una empleada, que por eso es que los jóvenes de ahora tienen dificultades. “La trabajadora social pregunta si la señora es descuidada en el manejo de los niños y dice el señor que no. “La señora dice no tener ningún tipo de discapacidad o enfermedad.

“(…)”. “El señor trata de llorar y dice ‘vea acá ya están saliendo de la diligencia de la custodia del niño’. “Se le dice que no es así. Se está buscando lo mejor para el niño que sería, consideramos, estar cerca del papá y de la mamá. Que, al entrar a revisar esa custodia y la estadía del niño por espacio de 16 meses al lado de la abuela, no es falta de seriedad ni es salirnos de lo que se debe buscar que es el bienestar del niño. “El señor dice que su propuesta es que ella le cumpla lo de la conciliación desde hace 16 meses, que esté con la abuela.

“La señora dice que su querer es que esté el niño con ella, con ellos. “El señor no tiene familia en Medellín o en el área metropolitana, esto para ver si tiene red de apoyo familiar. “La señora dice que tiene a sus padres y hermanos. “Se les pregunta si tienen problemas de pareja. La señora dice solo porque le reclamó el niño. “Se hará visita y se definirá la situación del niño”[50].

A continuación, el defensor de familia instaló la audiencia de conciliación con el fin de que los padres del menor A.S.A. llegaran a un acuerdo sobre la custodia, cuidado personal, alimentos y reglamentación de visitas en favor del niño, de la cual se destaca lo siguiente (se transcribe de forma literal): “La trabajadora social Francia Osorio Patiño en primer lugar hace un recuento de la visita domiciliaria al hogar de los abuelos maternos del niño, se informa que allí existen condiciones para que el niño pueda estar allí. No se observan factores de riesgo para el niño. A la familia le preocupa que el señor ha venido haciéndoles amenazas de que mata al niño y se mata él, la familia siente temor de eso.

“El señor dice que por medio de qué norma vamos a dejar sin valor la audiencia con la cual le dieron la custodia a él y a la abuela. Se le dice que es con fundamento en la Ley 1098 de 2006, Ley de Infancia y Adolescencia. “Enterado de esto se le dice al señor Segundo Graciano qué propuestas tiene a lo que responde: ‘que cumplamos el compromiso que ella me hizo de que en enero que pido el retiro, que ya tengo mi pensión, nos íbamos para Siachoque – Boyacá a vivir con el niño. El niño mientras tanto estaría con mi madre’.

A esto la Defensoría le hace saber que no es procedente retardar la estadía del niño con su madre y dejarlo más tiempo con su abuela y bajo condición para ella poder volver a vivir con el niño de que ella siga viviendo con él. “Es así como dispuestas sus voluntades, las partes llegan al siguiente acuerdo: “Dice el señor: ‘si usted revoca esto’ alude y enseña copia de acta de custodia que le asignaran en mayo de 2006, ‘entonces yo voy a hacer lo mismo y por tanto me llevaré al niño’.

“Dada la anterior advertencia que nos hace el señor y apreciando que no existe ánimo conciliatorio se da por terminada esta audiencia y se procede a continuar con el trámite correspondiente. (…)”[51]. Mediante Resolución número 011 del 18 de septiembre de 2007, el funcionario ordenó una medida provisional de restablecimiento de derechos, consistente en ubicar al menor A.S.A. en un hogar sustituto, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal): “PRIMERO. En la fecha se inicia proceso administrativo para indagar sobre los derechos del niño (…) nacido el 31 de enero de 2006 e hijo de Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y Alba Luz Arango Hidalgo, dado a que hoy es puesto a órdenes de esta Defensoría por funcionario del Centro Zonal No. 4 a donde fuera llevado por la Policía Nacional, en razón a que los padres estaban discutiendo sobre los cuidados del niño. “SEGUNDO. Se tiene en primer lugar contacto con los padres, entrevista en forma conjunta con la trabajadora social Francia Osorio Patiño, de lo que se consigna que el niño está con la abuela paterna desde hace 16 meses y que estos continuaron conviviendo bajo el mismo techo en La Tablaza – La Estrella.

“(…). “TERCERO. Se hace en la fecha visita al hogar de los abuelos maternos del niño para apreciar si son funcionales como red de apoyo. La trabajadora social tras realizarla presenta a los padres en presencia del suscrito lo apreciado manifestando que son buena red de apoyo familiar, que el niño puede estar allí, que no existen factores de riesgo, salvo las amenazas que ha hecho el señor a la madre del niño y a otra hermana de esta en el sentido de que mataba al hijo y se mataba él, si le entregaban el niño a la mamá. “Se encontró que es una familia funcional donde hay normas claras, canales adecuados de comunicación, se observó vivienda en buenas condiciones de higiene, ventilación y se pudo apreciar que en este momento la están ampliando.

Los niños se encontraron en buenas condiciones, tanto los hijos de la señora Alba Luz como los otros niños que allí viven”[52] (negrillas de la Sala). El defensor de familia dejó constancia de que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, cuando se le intentó notificar la Resolución número 011 del 18 de septiembre de 2007, no quiso firmar la notificación personal, por tanto, quedó notificado en estrados[53]. 5.4.

Luego de que el defensor de familia ordenara como medida provisional enviar al menor A.S.A. a un hogar sustituto, el padre tomó al niño, se encerró con él en una oficina, le disparó a su hijo en la cabeza y luego se quitó la vida. Los hechos en que perdieron la vida el menor A.S.A. y su padre Segundo Graciano Sánchez Valenzuela fueron registrados por miembros de la estación de policía Corazón de Medellín en la minuta de vigilancia del 18 de septiembre de la siguiente manera (se transcribe de forma literal): “18/09/07 – 15:10 – Homicidio, tentativa de suicidio e incautación de arma de fuego.

“Siendo las 17:15 horas aproximadamente del día de hoy 18/09/07 en la calle 39 # 108-31 Bienestar Familiar barrio 20 de julio fue muerto el menor (…) de 19 meses, sexo masculino hijo de Segundo Graciano y Alba Luz residente en la calle 39D # 112F-91 (barrio 20 de julio) sector Independencia 3, presenta un impacto producido por arma de fuego tipo revólver a la altura de la región frontal con orificio de salida, en los mismos hechos resultó lesionado el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela CC (…) de Siachoque, Boyacá, 41 años de edad, soltero, natural de Siachoque, bachiller, miembro Ponal, grado agente, adscrito a la estación La Tablaza, residente estación de policía La Tablaza, teléfono 2781973, presenta un impacto producido por arma de fuego tipo revólver en la región frontal con orificio de salida, atendido Unidad Intermedia San Javier y remitido posteriormente al hospital San Vicente de Paul.

En el lugar de los hechos fue incautada arma de fuego tipo revólver calibre 38 largo, marca llama, modelo cassidi, pavonado, cachas de madera color café serie #IM54555, número interno 13059 con cuatro cartuchos y dos vainillas. Móviles, cuando el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y la señora Alba Luz Arango Hidalgo CC (…) se encontraron en la oficina de Bienestar Familiar ubicada en la dirección antes descrita tratando de solucionar la custodia del menor, cuando al parecer en momentos de ira del señor agente Segundo Graciano Sánchez Valenzuela le propinó un impacto a su hijo ocasionándole la muerte y se propinó un impacto.

El arma incautada queda en disposición del CTI, SPOA 17913, fiscal 22 seccional (…)”[54]. El suceso también quedó registrado en la minuta del guardia de seguridad de turno David Andrés Jaramillo del Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del I.C.B.F. del barrio 20 de julio de Medellín, quien a las 17:50 horas del 18 de septiembre de 2007 anotó lo siguiente (se transcribe de forma literal): “Siendo la hora ya anotada en la minuta del despacho de Bienestar Familiar (CAIF) se suicidó el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela agente activo de la Policía y asesina a su hijo de 19 meses de nacido (…) el cual recibió un impacto de bala en la frente y su padre Ag.

Sánchez Graciano también con impacto de bala en la frente. El señor Graciano y la señora Alba fueron remitidos del Centro Zonal 4, el motivo de no energía para atender el caso en los computadores. Llegaron a las instalaciones del Centro Zonal 20 de julio (CAIF) siendo las 11:30, los cuales llegaron preguntando si a estas instalaciones habían ingresado al niño, por seguridad les respondí que esperaran un momento que ya iban a atenderlos.

Se le notifica a la Sra. Francia que los padres del menor ya habían llegado, la cual me notifica que en un momento serían atendidos. Se me informa que el señor Segundo Graciano ya se encontraba enojado y que estuviera muy pendiente de los sucesos. Se me notifica que los deje ingresar a lo cual me dirijo a la requisa de los padres del menor, a la señora Alba se le requisa su bolso y se le pasa por el garrett[55], ella sigue, quedo registrando al Sr. Graciano el cual consigo traía una bolsa grande al cual le pedí el favor de que me sacara todo lo que traía en su bolsa y también se le pasa el garrett por su cuerpo al cual no se le encuentra ningún arma que comprometiera a los inspectores.

Siendo las 16:50 horas se le echa seguro con doble seguro a la reja. El Sr. Graciano al ser notificado que su hijo sería entregado a un hogar sustituto le reclamó a su esposa que porqué le hacía eso, yo al percatarme de lo sucedido me dirigí hacia la oficina para que el agraviado no atentara contra los funcionarios, el Sr. Graciano se dirige a la puerta principal donde se encuentra el bebé. El Sr. Graciano estando en la puerta toma al niño y se lo mete debajo del brazo e intenta salir corriendo lo cual no pudo porque la reja se encontraba con doble seguro, entonces se encierra en la oficina principal y cuando me dirijo a llamarlo para que me abriera la puerta sonaron dos disparos, inmediatamente forcejeamos la puerta para el ingreso a la oficina, nos encontramos al Sr. Graciano tirado en el suelo quien tenía un disparo en la frente, posteriormente miramos al niño Andrés quien también se encontraba tirado en el piso con un disparo en la frente.

De inmediato se pidió apoyo a la empresa para que enviara al supervisor de la zona el cual llegó a las 17:50 el Sr. Wilson. Las autoridades hicieron presencia a los 20 minutos de lo sucedido. El compañero del centro zonal pidió apoyo al radio operador de turno para que lo apoyaran con la Ponal (sic) porque este caso se estaba tratando en el Centro Zonal 4.

Al llegar las autoridades el compañero les informa que el Sr. Graciano posiblemente pueda estar armado, las autoridades conversan con este y en ningún momento lo requisan. El Sr. Graciano y su esposa fueron remitidos al centro CAIF ICBF donde se les informa que su hijo sería dejado en hogar sustituto. En este mismo centro fue donde sucedieron los hechos”[56] (negrillas de la Sala).

El mismo guardia de seguridad[57] declaró ante el a quo sobre lo sucedido con los señores Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y Alba Luz Arango Hidalgo y su hijo A.S.A. y reiteró lo redactado en la minuta de vigilancia. Además, precisó que su función era requisar a las personas que llegaban al lugar, tomar sus datos y anunciarlos a la secretaría para que autorizara su ingreso y que un compañero de la empresa de seguridad a la que pertenecía le había dado instrucciones de no dejar ingresar ningún tipo de armas.

Relató que el 18 de septiembre de 2007, cuando los señores Alba Luz Arango Hidalgo y Segundo Graciano Sánchez Valenzuela llegaron al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del I.C.B.F. ubicado en el barrio 20 de julio de Medellín los anunció con el defensor de familia, quien autorizó su ingreso y antes de dejarlos pasar recibió una llamada del guardia de seguridad del Centro Zonal número 4 del barrio Laureles de Medellín, quien le informó que la señora Alba Luz Arango Hidalgo le había manifestado que el día anterior el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela la había amenazado en su propia casa con una granada, que posiblemente la portaba (se destaca).

Señaló el testigo que luego procedió a requisar a la pareja, que la señora Alba Luz Arango Hidalgo le dijo: “requíselo bien requisado porque tiene un arma”, luego ingresó sin ninguna novedad, pero que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela “me manifiesta que si yo lo toco él me monta una demanda que porque yo como guardia de seguridad no puedo tocar con mis manos a ningún civil”, ante lo cual le aclaró que solo revisaría el contenido de la bolsa que llevaba y usaría el detector de metales para revisarlo a él a lo cual accedió. Advirtió que el aparato solo sonó cerca de su cintura porque llevaba monedas, unas llaves y por la hebilla de su correa y en los pies porque sus botas tenían remaches de metal, después ingresó a las instalaciones.

Según el testigo, 20 minutos después llegó una patrulla de la policía preguntando por el agente de la Policía Nacional Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, él salió a hablar con los policías, intercambió palabras con ellos, pasó nuevamente por el detector de metales y volvió a ingresar a las instalaciones. Dijo que, posteriormente, a la hora del almuerzo, el padre del menor le preguntó sobre dónde podía comprarle un yogur a su hijo y el testigo se lo compró en la tienda de al lado.

Expresó que al pasar el tiempo de almuerzo del personal del I.C.B.F. inició la audiencia entre la pareja, la trabajadora social y el defensor de familia, después de un rato escuchó al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, quien le decía a su compañera que no le quitara al niño, que este se encontraba alterado y llorando y el testigo fue a la sala donde se desarrollaba la audiencia para prevenir cualquier agresión física contra los funcionarios.

El testigo declaró que terminada la audiencia el “señor Víctor”, defensor de familia, le dijo que estuviera “muy pendiente del niño y que le echara pasador a la puerta principal”, a continuación (se transcribe de forma literal): “el señor Sánchez me informa y me lo dice con estas palabras ‘sabe qué pelao (sic), esta vieja lo que quiere es plata y conmigo no la va a tener’, él se encontraba tranquilo con sus ojos hinchados de llorar, pero muy sereno, el personal del ICBF empieza a alistar sus puestos de trabajo para retirarse de la institución, la señora Alba tenía al niño en sus manos, él le manifiesta que nuevamente el niño se tome la droga, ambos van a la cocina, prestaron una cuchara y le dan la droga al niño, era un jarabe que todo el tiempo le estuvieron dando al niño, la señora Alba suelta al niño, el cual queda caminando por el pasillo de salida, el señor Sánchez lo llama y le dice ‘papi no te salgas para la calle’ cuando él pronuncia estas palabras se dirige hacia donde el niño, lo toma en sus manos y sale corriendo, empuja la puerta principal la cual no se abre porque tiene pasador, inmediatamente él se devuelve con el niño en las manos y se encierra en una de las oficinas de las instalaciones, inmediatamente sucede esto el señor Víctor y yo corremos a la oficina le empujamos la puerta la cual se encuentra asegurada y le pedimos el favor que nos abra, el cual llorando manifiesta que no va a abrir y en cuestión de segundos suenan dos disparos, después el señor Víctor de una patada abre la puerta encontrando allí al señor Sánchez tirado en el suelo con un disparo en la cabeza e intentaba levantarse y agredirnos a nosotros apuntándonos con el arma dos veces, pero no tenía fuerza y no podía levantar la mano, yo inmediatamente me dirijo hacia él y con un chaleco le quito el revólver de sus manos y cuando miré hacia un costado de la oficina se encontraba el niño Andrés con un disparo en la frente ya muerto porque le destrozó el cráneo.

(…) PREGUNTADO. Manifieste al despacho si lo sabe de dónde sacó el señor Sánchez el arma si usted en respuesta anterior manifestó que lo revisó y no le encontró arma. CONTESTÓ. No, no sé de dónde la sacó. De todas formas, el detector de metales suena por cualquier metal que se encuentre ubicado en diferentes partes del cuerpo. (…) PREGUNTADO.

Sírvase manifestar en relación con la versión anterior, en relación con la llamada recibida por su compañero del centro zonal de la América si usted le indagó si él había revisado al señor Graciano en dicho centro. CONTESTÓ. El compañero del centro zonal de la América, el cual me llama y me notifica que el señor Sánchez posiblemente poseía una granada, me informa que en aquellas instalaciones él fue requisado y no le encontró nada.

PREGUNTADO ¿(…) el señor Graciano se presentó uniformado a la diligencia del ICBF? CONTESTÓ. El señor Graciano se presenta en las instalaciones de civil y acompañado de la señora Alba. (…) PREGUNTADO. Usted indicó en respuesta anterior que las instrucciones de no permitir el ingreso de armas a las instalaciones del ICBF devinieron de un compañero de la empresa Miro Seguridad, indique qué directrices diferentes a las dadas por su compañero recibió usted sobre el tema y específicamente señale si recibió alguna directriz del ICBF.

CONTESTÓ. La señora Francy me informa que debo ser muy estricto con las requisas y el ingreso del personal a las instalaciones y que siempre anunciara a las personas hacia dónde se iban a dirigir (…)”[58] (negrillas de la Sala). También la señora Francia Emma Osorio Patiño[59], trabajadora social del Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del I.C.B.F. ubicado en el barrio 20 de julio de Medellín y quien atendió a la pareja conformada por el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y la señora Alba Luz Arango Hidalgo declaró ante el a quo que el 18 de septiembre de 2007, cuando la funcionaria del Centro Zonal número 4 del barrio Laureles de Medellín arribó con el niño remitido desde esa dependencia, les informó que la madre del niño había manifestado que el padre del menor se encontraba armado y que los agentes de policía que los habían llevado a ese lugar no lo quisieron requisar porque era compañero suyo.

La testigo señaló que ella, en ejercicio de sus funciones como coordinadora del Centro de Atención Integral de la Familia CAIF, le solicitó al vigilante que requisara “muy bien” al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela antes de dejarlo entrar. Expresó que luego de la requisa a la señora Alba Luz Arango Hidalgo ingresó con ella a la oficina, luego salió para buscar la hoja de atención del niño y observó cuando estaban requisando al padre del menor, quien, ante el guardia de seguridad, había desocupado el contenido de la bolsa que llevaba.

También relató que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela tenía la custodia del niño, pero hacía unos ocho o diez días que este vivía con la madre, porque ella se lo había traído de Boyacá, al parecer con autorización del padre. Indicó que durante toda la diligencia se presentaron alegatos de ambas partes, porque cada uno quería tener la custodia del niño y la señora Alba Luz Arango Hidalgo manifestó que su compañero el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela “era una persona muy agresiva y que tomaba medicamentos siquiátricos” (se destaca).

Señaló que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela le reclamó constantemente a su compañera por no cumplir el acuerdo previo que tenían sobre la custodia del menor “y le decía que el niño solamente podía ser para la mamá de él y para nadie más”, que “él siempre era como agresivo, muy nervioso y ansioso, todo el tiempo cuando estaba sentado movía mucho las piernas, se paraba a mirar al niño qué estaba haciendo, dónde estaba, muy pendiente” (se destaca).

Según la testigo, con su hijo se mostró como un padre amoroso, se preocupaba por su alimentación y le dio el almuerzo. Expresó que, en la visita domiciliaria a la familia de la madre del niño, la abuela y una tía del niño le manifestaron que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela los había amenazado de que si ellos recibían al niño” él les tiraba una granada” (se destaca).

Agregó que durante la diligencia “nunca” le vio un arma al padre del niño hasta que lo asesinó y lo encontraron en su oficina agonizando. Aclaró que cuando se tomó la decisión de ubicar al niño en un hogar sustituto como medida provisional y se terminó la diligencia, “al parecer” los padres estuvieron de acuerdo y la señora Alba Luz Arango Hidalgo firmó el acta, pero el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela empezó a sacar de su bolsa algunas cosas de su hijo, se levantó y salió de la oficina “luego escuchamos al vigilante gritando que se había encerrado en mi oficina, nunca pensamos que el señor le iba a hacer algo al niño porque siempre estuvo amoroso”.

No obstante que estos testigos podrían considerarse sospechosos en los términos del artículo 217 del C.P.C. por su condición de funcionarios de la entidad demandada I.C.B.F., sus declaraciones deberán confrontarse con los demás medios de prueba para determinar si son imparciales y si puede otorgárseles credibilidad, como más adelante se hará. En interrogatorio de parte, la demandante Alba Luz Arango Hidalgo[60] insistió en que el 18 de septiembre de 2007, cuando ella y el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela acudieron primero al Centro Zonal número 4 del barrio Laureles de Medellín, ella le dijo al vigilante de ese lugar que el padre del niño portaba un arma de fuego y que la había amenazado, que allí acudieron dos agentes de policía, pero como eran conocidos de él no lo requisaron.

Igualmente, señaló que cuando llegaron al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del I.C.B.F. en el barrio 20 de julio de esa ciudad, también le dijo al guardia de seguridad que se encontraba amenazada por el padre de su hijo y le pidió que lo requisara porque él portaba un arma de fuego. Según la interrogada, a pesar de su insistencia, el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela “no se dejó esculcar” porque él era agente de la Policía Nacional y se requería una orden para que lo pudieran requisar y “eso se quedó así y nadie hizo nada”.

Aseguró que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela escondió el arma de fuego envuelta en una cobija de su hijo y la llevaba dentro de una bolsa, la cual “no soltó en todo el tiempo”, que dicha arma era de su propiedad, pues la había comprado en Bucaramanga y ella tenía “los papeles en la casa que dicen cuánto le costó”, que él no se encontraba en servicio ese día y no era la de dotación oficial.

Incluso, la interrogada exhibió ante el a quo el siguiente documento (se transcribe de forma literal): “República de Colombia, permiso de porte de arma Segundo Graciano Sánchez Valenzuela CC (…) clase R, marca Llama, No. De serie IMS5455S, calibre 38L, Cap, carga 6, válido hasta el 10 de julio de 2009”. Manifestó que supuso que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela podría hacerle daño a su hijo, por esa razón estuvo de acuerdo con que el menor quedara en custodia del I.C.B.F., hasta que el padre dejara de insistir en que el niño debía estar con la abuela paterna, pues le había dicho a ella que si lo llevaba con su mamá “lo iba a matar o que le iba a poner una bomba a la casa de mi papá y mi mamá”.

Señaló que aún no habían recogido al niño para llevarlo con la madre sustituta, que ella estaba firmando la notificación de la decisión de esa medida provisional, pero el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela no firmó, que él le pidió permiso al defensor de familia para ir a comprarle una avena al niño; sin embargo, no salió a la calle sino que tomó al menor a quien “la trabajadora social tenía de la mano y lo soltó”, luego se escuchó que tiraron una puerta y la interrogada salió corriendo y exclamó “eso fue Sánchez que va a matar al niño”, que tocaba la puerta y le gritaba al padre del menor y “no vi al celador por ninguna parte”.

La interrogada dijo que se quedó un rato en la puerta, “al rato apareció el celador”, que este comenzó a requerir al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela para que abriera la puerta, pero al momento “sonó un tiro y de ahí el otro”. La demandante María Nidia Arango Hidalgo[61] también rindió interrogatorio de parte y señaló que ella vio en su casa cuando el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela escondió su arma envuelta en una cobija dentro de la pañalera del niño, que ella los acompañó a él y a su hermana Alba Luz Arango Hidalgo al Centro Zonal número 4 del barrio Laureles de Medellín, a donde fueron conducidas por agentes de la Policía Nacional y que allá le pidieron al celador y a los uniformados que lo requisaran, pero que él no se dejó requisar del guardia de seguridad y que sus compañeros se confiaron “porque como Sánchez era policía ahí no hubo nada”. 5.5.

La Oficina del Grupo Disciplinario Interno del Cuarto Distrito Sur de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá inició una investigación administrativa por la muerte del agente Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y de su hijo A.S.A.[62]. La trabajadora social que atendió el caso de los señores Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y Alba Luz Arango Hidalgo, en oficio del 8 de octubre de 2007, dirigido al comandante encargado de la Oficina del Grupo Disciplinario Interno del Cuarto Distrito Sur de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, le hizo un recuento de la atención brindada a la pareja el 18 de septiembre de 2007, en el que señaló lo ocurrido desde que llegaron al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF ubicado en el barrio 20 de julio de Medellín hasta que acaeció el desenlace fatal, del cual se destaca lo siguiente (se transcribe de forma literal): “El 18 de septiembre de 2007 pasadas las 11 horas se nos pone a disposición por parte de funcionarios del Centro Zonal No. 4 al niño (…) hijo de Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y Alba Luz Arango Hidalgo, con oficio remisorio suscrito por la defensora Martha Jael Arango, en donde se nos informa que habían sido llevados allí por la Policía ya que presentaban conflicto familiar grave estrujando al niño. Se dice igualmente en dicho oficio que, al parecer, el señor toma droga siquiátrica.

“Acto seguido llegan los padres del niño a las instalaciones del CAIF y dado que se nos dijo por una de las funcionarias que trajo al niño que posiblemente el señor estaba armado, antes de permitir su ingreso le pedí al vigilante que lo requisara, a lo que el vigilante David Andrés Jaramillo procedió a realizar. “Luego se les mandó a entrar y en asocio con el defensor de familia Víctor Fernando Sepúlveda Gómez procedimos abrir la historia de atención, estudiar la documentación allegada y a entrevistar y a escuchar a los progenitores del niño. “(…).

“Al preguntarles si contaban con red de apoyo familiar en Medellín o área metropolitana el señor Segundo Graciano dijo no tener y la señora mencionó que cuenta con sus padres y hermanos. Por esto se determinó hacer visita domiciliaria y constatar condiciones de toda índole en la casa de la familia materna, a lo que las partes estuvieron de acuerdo.

“Se suspende la diligencia durante el tiempo de almuerzo, momento en el cual el niño permanece con sus padres quienes le suministran el almuerzo (sopa que en estas instalaciones se le suministró), comparte con él. Posteriormente me desplazo a la casa de la señora Alba Luz en su compañía, el niño (…) queda en el CAIF en cuidado de su padre, quien le suministró tetero y lo cargó hasta que se quedó dormido.

El niño descansó durante aproximadamente hora y media en una cuna. “Al llegar tras realizar la visita, se reanuda la diligencia realizando audiencia de conciliación con miras a que las partes lleguen a un acuerdo. Hago recuento de lo observado en la visita domiciliaria expresando que allí había condiciones, que no se observaban condiciones de riesgo para que el niño pudiera estar allí, excepto amenazas de muerte que el señor Segundo venía haciendo a la familia sino le entregaban al niño (…).

“La madre siempre manifestó tener miedo de llevarse consigo al niño, dadas las constantes amenazas que el señor le había hecho de atentar contra su vida y la de ella, no acepta por el momento esa posibilidad, e igualmente dijo que si su familia se hacía cargo estarían corriendo peligro. “Al no haber ánimo conciliatorio se procedió a dar por terminada la audiencia de conciliación y continuar con el trámite, procediéndose mediante Resolución No. 011 a tomar medida provisional de restablecimiento de derechos, medida que fue el determinar la ubicación provisional del niño en hogar sustituto, mandar a los padres a evaluación sicológica y/o siquiátrica y vincularlos a curso pedagógico sobre derechos de la niñez en la Defensoría del Pueblo.

Se les dijo a las partes que se les daba traslado para que en el término de 5 días presentaran las pruebas que deseaban hacer valer, que se daría traslado de ellas, para luego en audiencia de fallo resolver la situación del niño. “A esto el señor no firmó la notificación, se levantó intempestivamente, sacó de una bolsa pañales desechables del niño, tetero y los dejó sobre una mesa, luego salió de la oficina sonde se les venía atendiendo, cogió al niño que se encontraba jugando en el corredor y se encerró en mi oficina en donde ocurre el desenlace fatal”.

“(…). “El niño en ningún momento estuvo solo, siempre estuvo acompañado de funcionarios del CAIF, durante su estadía en estas instalaciones tanto el padre como la madre estuvieron muy pendientes de él y no se pensó en principio en retirar al niño del lado de sus padres, la determinación de la medida de ubicación provisional en hogar sustituto se tomó terminando la intervención de rigor y dado a los clamores de la madre de no querer llevarlo por el momento consigo así fuera para dejarle al cuidado de sus parientes y ante las amenazas que el señor le había hecho.

No teníamos conocimiento de que tal desenlace se iba a presentar. “(…). “No existe norma que prohíba que los niños puedan estar presentes en las audiencias o que mande que se hagan sin su presencia. En este caso el niño estaba en las instalaciones por cuanto fue una situación de emergencia, no se había tomado medida de protección alguna, se estuvo buscando siempre que el niño quedara al cuidado de la familia, a fin de no desconocerle el derecho consagrado en el artículo 22 del Código de Infancia y Adolescencia, asimismo, para que los padres tomaran conciencia de su responsabilidad parental de que habla el artículo 14 de la Ley antes anotada, al igual que lo alusivo a la custodia y cuidados personales (art. 23)”[63] (negrillas de la Sala).

En el mismo oficio, la trabajadora social señaló que desconocía si la señora Alba Luz Arango Hidalgo le había solicitado al guarda de seguridad que requisara al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela porque este portaba un arma de fuego, solo manifestó que, posteriormente a los sucesos, supo que el señor Segundo Graciano opuso resistencia a la requisa en el Centro Zonal número 4 del barrio Laureles de Medellín, de donde solicitaron apoyo a la Policía, quienes al parecer tampoco hicieron ese procedimiento.

También señaló que para el ingreso a las instalaciones del Centro de Atención Integral de la Familia CAIF ubicado en el barrio 20 de julio de Medellín, entre las medidas del personal de seguridad se encontraban las de revisar paquetes, bolsos y que igualmente las personas debían atravesar un detector de metales. La misma funcionaria del I.C.B.F. en oficio del 17 de octubre de 2007, con destino a la Oficina del Grupo Disciplinario Interno del Cuarto Distrito Sur de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá reiteró la información suministrada en el oficio del 8 de octubre de 2007, respecto de la atención dada a los señores Alba Luz Arango Hidalgo y Segundo Graciano Sánchez Valenzuela el 18 de septiembre de 2007, en el Centro de Atención Integral de la Familia CAIF ubicado en el barrio 20 de julio de Medellín[64]. 6.

El daño antijurídico La muerte del menor de edad A.S.A. se encuentra demostrada con su registro civil de defunción y se considera este daño antijurídico, pues se vulneró su derecho constitucionalmente protegido a la vida, el cual, además, era prevalente, por tratarse de un menor de edad. 7. La imputación El a quo concluyó que el I.C.B.F. era responsable por la muerte del menor A.S.A., pues fue negligente en su cuidado, a pesar de que el padre se mostró agresivo desde la mañana del 18 de septiembre de 2007, tanto con la madre del menor como con los funcionarios de esa entidad, conducta que mantuvo todo el día, pues se negó a dejarse requisar y a entregarle el niño a su madre y al Instituto.

El I.C.B.F. apeló la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: i) Que el menor A.S.A. se encontraba bajo la custodia, cuidado y responsabilidad de sus padres y fue asesinado por su progenitor La parte apelante señaló que el 18 de septiembre de 2007 aún no se había decidido ninguna medida de restablecimiento de derechos en favor del menor A.S.A., que solo se había decidido enviarlo a un hogar sustituto de forma provisional, mientras se verificaba que los padres reunían las condiciones de idoneidad para tener la custodia del niño. Insistió en que el menor se encontraba con sus padres, quienes eran los primeros obligados a protegerlo y a velar por sus derechos por mandato de la Ley 1098 de 2006 y fue asesinado por su progenitor, quien tenía la triple obligación de cuidar su vida, dado que, como miembro activo de la Policía Nacional, debía proteger a todos los ciudadanos, a su hijo y porque los derechos de A.S.A. eran prevalentes.

Para la Sala este argumento no es de recibo, pues mediante Resolución número 011 del 18 de septiembre de 2007, el defensor de familia ordenó una medida provisional de restablecimiento de derechos, consistente en ubicar al menor A.S.A. en un hogar sustituto, de la cual la señora Alba Luz Arango Hidalgo se notificó personalmente, pero el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela no quiso notificarse, en lugar de ello salió de la oficina, se dirigió al pasillo, tomó a su hijo y se encerró con él en otra oficina en donde le disparó. De modo que para el momento en que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela tomó la decisión de quitarle la vida a su hijo, el defensor de familia ya había ordenado una medida de restablecimiento de derechos que alejaba al niño de sus padres, al menos de forma provisional.

Además, cabe recordar que, desde la mañana del 18 de septiembre de 2007, cuando los padres del niño acudieron al Centro Zonal número 4 del barrio Laureles de Medellín, allí protagonizaron un forcejeo y funcionarios de esa sede les quitaron al menor y la defensora de familia lo remitió al Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del barrio 20 de julio, como consta en la comunicación de esa fecha, en la cual le expresa que los padres habían estrujado al niño y que el padre al parecer tomaba medicina siquiátrica.

Igualmente, el guardia de seguridad que prestaba su turno en el Centro de Atención Integral de la Familia CAIF del barrio 20 de julio de Medellín, declaró que su compañero, vigilante del Centro Zonal número 4 del barrio Laureles, le advirtió que la señora Alba Luz Arango Hidalgo había manifestado que el día anterior el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela la había amenazado con lanzar una granada en su casa materna y que posiblemente la portaba.

El mismo guardia señaló que, al ingreso de la pareja a las instalaciones del I.C.B.F., la señora Alba Luz Arango Hidalgo le dijo: “requíselo bien requisado porque tiene un arma”, que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela en principio opuso resistencia a dejarse requisar, que se encontraba alterado y lloraba y tuvo que ir a la sala donde se desarrollaba la audiencia para prevenir cualquier agresión física contra los funcionarios y que el niño se encontraba caminando por un pasillo.

De modo que, a pesar de que el menor se encontraba bajo el cuidado del I.C.B.F. desde primeras horas de la mañana, cuando le fue quitado a los padres, y luego por el decreto de una medida provisional consistente en enviarlo a un hogar sustituto y de que el guardia de seguridad se encontraba advertido sobre una posible reacción violenta del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, a este se le permitió salir de la audiencia y tomar al niño sin ninguna precaución. La trabajadora social también corroboró lo dicho por el guardia de seguridad, en el sentido de que la madre del niño había manifestado que el padre del menor se encontraba armado, incluso la funcionaria señaló que ella, en ejercicio de sus funciones como coordinadora del Centro de Atención Integral de la Familia CAIF, le solicitó al vigilante que requisara “muy bien” al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela antes de dejarlo entrar.

Igualmente, la funcionaria declaró que la señora Alba Luz Arango Hidalgo manifestó que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela “era una persona muy agresiva y que tomaba medicamentos siquiátricos”. De hecho, según dicha testigo, el padre del menor había dicho “que el niño solamente podía ser para la mamá de él y para nadie más”, y durante la atención a la pareja la funcionaria notó que “él siempre era como agresivo, muy nervioso y ansioso, todo el tiempo cuando estaba sentado movía mucho las piernas”.

No obstante que los funcionarios del Centro de Atención Integral de la Familia CAIF ubicado en el barrio 20 de julio de Medellín se encontraban advertidos sobre el temperamento del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y que ellos mismos notaron su comportamiento alterado, no tomaron precauciones respecto del niño, en el sentido de cuidar sus movimientos y no dejarlo a solas con el menor, a quien dejaron caminar solo por un pasillo, momento que el padre aprovechó para tomarlo, encerrarse con él en una oficina y causarle la muerte.

Para la Sala, si bien el guardia de seguridad y la trabajadora social trabajaban al servicio del I.C.B.F. en el Centro de Atención Integral de la Familia CAIF donde ocurrieron los hechos, no deben considerarse como testigos sospechosos en los términos del artículo 217 del C.P.C., pues sus declaraciones no muestran una tendencia a evadir u ocultar información, por el contrario, corroboran las afirmaciones de la parte accionante, en el sentido de que la madre del niño advirtió de la agresividad del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y de que se encontraba armado, de modo que su vínculo con la entidad demandada no afecta su credibilidad.

Lo que observa la Sala es que, a pesar de las advertencias respecto de una posible conducta agresiva del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela -de hecho, se había mostrado belicoso en el Centro Zonal número 4 y luego en el Centro de Atención Integral de la Familia CAIF-, los funcionarios del I.C.B.F. no tomaron precauciones frente al cuidado del niño A.S.A. que se encontraba en sus instalaciones, más cuando se había ordenado su envío a un hogar sustituto, medida frente a la cual el padre se opuso constantemente, incluso no quiso notificarse de la resolución que ordenó la medida.

Aunque la trabajadora social insistió en que el padre siempre se mostró amoroso y atento con su hijo, también advirtió que durante todo el tiempo se notó “agresivo, nervioso y ansioso”, incluso tomó nota de que podía ser un paciente siquiátrico y en la visita domiciliaria la familia materna del niño le manifestó sobre las amenazas del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela contra ellos si decidían recibir al niño. De modo que al menor se le permitió caminar solo por el pasillo, fuera de la oficina donde se encontraban terminando la audiencia y el padre pudo tomarlo sin supervisión de funcionario alguno, cuando ya el I.C.B.F. había decidido una medida provisional para el cuidado del niño y era su responsabilidad vigilarlo, a pesar de lo siguiente: i) Aun cuando el guardia de seguridad y la trabajadora social señalaron que el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela fue requisado con un detector de metales al ingreso de las instalaciones, lo cierto es que sí hubo una falla en este procedimiento, pues él sí portaba un arma de fuego; de hecho, en su recurso de apelación el I.C.B.F. manifestó que los miembros de la Policía Nacional no tenían restricciones para ingresar a las entidades públicas y, en tal calidad, al señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela no se le podía impedir que “ingresara su arma de dotación”, es decir, con dicha afirmación la entidad reconoció que el padre del menor sí ingresó un arma de fuego a sus instalaciones. ii) El carácter y resistencia del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela a la intervención de los funcionarios del I.C.B.F., pues durante todo el trámite administrativo se mostró en desacuerdo, nervioso y alterado e insistió en “que el niño solamente podía ser para la mamá de él y para nadie más”. iii) Las advertencias sobre las amenazas a la madre del niño y a su familia, que los hoy demandantes le manifestaron a la trabajadora social durante la visita domiciliaria y que la madre del niño también advirtió en el Centro Zonal número 4 del I.C.B.F. a donde acudió la pareja por primera vez, la mañana del 18 de septiembre de 2007.

Como consecuencia, la entidad no puede excusarse en que los padres del menor se encontraban presentes en las instalaciones del I.C.B.F., pues se evidenció que los funcionarios de la entidad cometieron las negligencias antes advertidas. No obstante, dicha falla en el servicio no desencadenó el resultado dañoso, sino que fue concurrente, toda vez que no se puede desconocer que el padre tuvo una participación activa en el hecho, pues fue quien le causó directamente la muerte al menor cuando le propinó un disparo en la cabeza.

Para la Sala, las negligencias cometidas por los funcionarios del I.C.B.F. contribuyeron a la producción del hecho dañoso, mas no determinaron su ocurrencia en forma exclusiva, pues el padre también era responsable por la vida del menor, cuyos derechos eran prevalentes (artículo 44 superior) y antes que cumplir sus deberes respecto de la protección de su hijo, le quitó la vida.

Por tanto, se considera que existió concurrencia causal en la producción del daño entre el I.C.B.F. y un tercero (el padre del menor fallecido), en igual medida, pues el primero omitió la debida supervisión sobre el niño y soslayó las advertencias sobre la agresividad y las amenazas proferidas por el padre del menor y, el segundo, cometió el homicidio de su hijo, razón por la cual las indemnizaciones a reconocer se reducirán en un 50%. ii) Que la Policía Nacional no tomó ninguna medida respecto de la salud mental del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela, omisión que permitió el desenlace fatal para él y su hijo La entidad apelante sostuvo que la Policía Nacional debió valorar las condiciones de su agente y establecer su idoneidad para prestar el servicio y portar su arma de dotación oficial, con los riesgos que ello implicaba para la comunidad y para su propia familia, pues si la entidad conocía acerca de sus problemas de salud mental debió licenciarlo o suspenderlo del servicio o impedirle que portara armas de fuego.

Para la Sala este argumento tampoco es de recibo pues, en primer lugar, la Policía Nacional conocía del estado de salud mental del entonces agente Segundo Graciano Sánchez Valenzuela y le estaba brindando atención médica siquiátrica, incluso el paciente recibió atención por última vez el 8 de septiembre de 2007, es decir, tan solo diez días antes de su muerte.

Además, en su historia clínica no aparece concepto o sugerencia médica alguna de que, para la época de los hechos, el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela no se encontraba en condiciones de prestar el servicio como agente de policía o de portar un arma de fuego, ni se allegó otra evidencia que así lo indicara. En segundo lugar, como lo corroboraron los testigos, el 18 de septiembre de 2007 el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela acudió a las instalaciones del I.C.B.F. vestido de civil y no de uniforme y, a pesar de que manifestó que él era agente de la Policía Nacional, no se encontraba en servicio ese día ni se valió de tal calidad para ser atendido, pues tanto a él como a su compañera ya los estaban esperando en el Centro de Atención Integral de la Familia CAIF para ayudarlos a resolver sus diferencias sobre la custodia de su hijo y tomar las medidas pertinentes para garantizar los derechos del menor.

Incluso, el guardia de seguridad del Centro de Atención Integral de la Familia CAIF señaló que, cuando el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela opuso resistencia a la requisa, le manifestó que él como guardia privado no podía “tocar a ningún civil”, es decir, no invocó su calidad de agente de la Policía Nacional. Además, no se probaron las afirmaciones de la demandante y de los funcionarios del I.C.B.F. según las cuales la Policía Nacional conocía de las amenazas del señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela contra la señora Alba Luz Arango Hidalgo, su familia y el niño, como tampoco que a los uniformados se les pidió que requisaran al padre del menor y que hubieran omitido hacerlo.

Recuerda la Sala que, si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración[65], en este caso, a la Policía Nacional.

Por último, tampoco se comprobó que el arma de fuego utilizada por el señor Segundo Graciano Sánchez Valenzuela para dispararle a su hijo fuera de dotación oficial, por el contrario, en su interrogatorio de parte, la demandante Alba Luz Arango Hidalgo señaló que el arma era de propiedad de su compañero, que él la había comprado en Bucaramanga, incluso, durante la diligencia exhibió el permiso de porte del arma en el cual se indicaban sus características y vigencia hasta el 10 de julio de 2009.

Por tales motivos, la Sala coincide con el a quo en que el daño no resulta imputable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 8. Sobre la indemnización de perjuicios La parte demandante también apeló la decisión de primera instancia a fin de que se incrementara la indemnización reconocida por concepto de perjuicios morales a los parientes maternos de la víctima.

Por su parte, el I.C.B.F. también apeló la sentencia de primera instancia, pues, a su parecer, no debió reconocerse monto alguno por concepto de daño a la salud. Por tanto, la Sala solo revisará los montos reconocidos por concepto de perjuicio moral a algunos demandantes y la indemnización por concepto de daño a la salud, en congruencia con lo solicitado por los apelantes, para hacer las modificaciones a que haya lugar, dado que las partes no cuestionaron en manera alguna la condena a título de lucro cesante y, teniendo en cuenta que las sumas deberán reducirse a un 50% por la concurrencia de culpas entre el I.C.B.F. y el tercero (padre del menor fallecido). 8.1.

Perjuicios morales El a quo reconoció el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales en favor de la señora Alba Luz Arango Hidalgo, en su calidad de madre del menor fallecido; 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos y abuelos maternos del occiso y 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus tías.

Respecto de los hermanos, abuelos y tías paternos de la víctima, el a quo consideró que debía reconocérseles un monto inferior al señalado en el parámetro jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, dado que entre dichos parientes y el menor no hubo “cohesión, apoyo, convivencia, solidaridad y afecto, que son la génesis del dolor”, aunque advirtió que no fue por razones atribuibles a ellos sino a la conducta del padre y a la muerte prematura del niño. La parte demandante apeló la decisión del a quo y señaló que los hermanos, abuelos y tías de la víctima sufrieron de la misma manera que su madre, dado que fue una tragedia que afectó a todo el núcleo familiar, razón por la cual no debía rebajarse la tasación de la indemnización del perjuicio moral.

En el proceso se comprobó que los demandantes Carol Juliana Causado Arango, José Manuel Causado Arango, María Isabel Causado Arango, Teresa Hidalgo De Arango, José Abad Arango Cardona, Dora Nelsy Arango Hidalgo, María Nidia Arango Hidalgo y Marta Isabel Arango Hidalgo son los hermanos, los abuelos y tías maternas del menor A.S.A., según consta en las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento allegados al proceso[66].

Para la Sala, el hecho de que la víctima falleciera a tan corta edad y no hubiera podido compartir con sus parientes maternos no basta para determinar que no se afligieron por su muerte, pues las causas de ello fueron ajenas a su voluntad y la posibilidad de recibir al niño en su casa y ayudar a la madre con su cuidado fue impedida por el padre con amenazas de muerte y luego con el homicidio del niño, de modo que su dolor también se tradujo en la frustración de no haber podido convivir con A.S.A., luego de su muerte precoz.

Además, en el proceso se comprobó que estos demandantes sufrieron moralmente a raíz de la muerte de su hermano, nieto y sobrino. Así lo manifestaron los testigos Beatriz Elena Ardila Vásquez[67], María Consuelo Cartagena García[68], Héctor Evelio Vélez Vélez[69], Martha Lía Montoya Zuluaga[70], Ferli Marcela Hernández Vásquez[71], Ruth Vásquez De Ardila[72], Marcela Patiño Muñoz[73], María Isabel Muñoz Pineda[74] y Luis Alberto Tangarife Herrera[75], vecinos de los demandantes, quienes señalaron que a los hermanos, tíos y abuelos paternos de A.S.A. “les dio duro” su muerte porque fue inesperada, “se les vio la tristeza”, que todos extrañaban mucho al “bebé”.

Los testigos manifestaron que los aniversarios de la muerte del niño los demandantes “lloran mucho” y que el tiempo que el menor vivió con su abuela paterna “se quedaron muy tristes” porque no podían verlo. Señalaron que los vieron muy afectados emocionalmente y que en su hogar “las cosas no han vuelto a ser lo mismo”, que ya “no siente ese ánimo, esa alegría que sentían antes” debido a la trágica muerte de A.S.A. Los montos por concepto de perjuicio moral a los hermanos, abuelos y tías de la víctima, de acuerdo con los topes máximos establecidos en los fallos del 28 de agosto de 2014[76], por encontrarse en el segundo y tercer nivel de relaciones afectivas equivaldrían a 50 y 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, pero debido a la reducción de la condena a un 50%, quedarán de la siguiente manera: -Para Carol Juliana Causado Arango, en calidad de hermana de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para José Manuel Causado Arango, en calidad de hermano de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para María Isabel Causado Arango, en calidad de hermana de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para Teresa Hidalgo De Arango, en calidad de abuela de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para José Abad Arango Cardona, en calidad de abuelo de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para Dora Nelsy Arango Hidalgo, en calidad de tía de la víctima, la cantidad de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para María Nidia Arango Hidalgo, en calidad de tía de la víctima, la cantidad de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. -Para Marta Isabel Arango Hidalgo, en calidad de tía de la víctima, la cantidad de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, el monto reconocido por el a quo en favor de la señora Alba Luz Arango Hidalgo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes quedará en 50. No se actualizarán las condenas, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.2. Daño a la salud El a quo reconoció el equivalente a 37 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud, en favor de la señora Alba Luz Arango Hidalgo.

La entidad apelante consideró que no debió reconocerse monto alguno por concepto de daño a la salud, dado que este no fue pretendido en la demanda sino el “daño a la vida de relación”, el cual, de aceptarse su interpretación como daño a la salud, tampoco debió concederse porque solo se encontraba previsto en favor de la víctima directa y esta falleció. En la demanda se solicitó el reconocimiento de la pérdida de la capacidad laboral de carácter permanente de la señora Alba Luz Arango Hidalgo, pues sufrió estrés postraumático como consecuencia directa de la pérdida de su hijo A.S.A.[77], es decir, una afectación a su salud síquica, razón por la cual la Sala revisará si este perjuicio se probó y si fue tasado acertadamente por el a quo.

Al proceso se allegó la evaluación sicológica practicada por la profesional Claudina Bravo Velásquez, en la cual determinó que la señora Alba Luz Arango Hidalgo sufría un duelo patológico definido como un estado de trastorno de estrés postraumático[78], concepto que fue ratificado por la sicóloga en audiencia de ratificación ante el a quo[79].

Asimismo, en el dictamen practicado en el proceso por una perito sicóloga -decretado a solicitud de la parte demandante- se concluyó que la señora Alba Luz Arango Hidalgo sufre de (se transcribe de forma literal): “Un trastorno depresivo mayor que se caracteriza por la presencia de varios episodios depresivos con duración de dos semanas con estado de ánimo depresivo, pérdida de interés o de la capacidad para el placer, estado de ánimo depresivo la mayor parte del día, casi cada día según lo indica el sujeto, llanto, disminución del interés para realizar todas las actividades, pérdida importante de peso, insomnio, pérdida de energía casi cada día, sentimiento de inutilidad o de culpa, disminución de capacidad para concentrarse o indecisión, pensamientos de querer morirse.

“Sintomatología que además se manifiesta con aislamiento social, reducción significativa de los niveles previos de interés por las actividades. (…) Se resalta que es una paciente con alto riesgo suicida, puede atentar contra su vida, por lo que debe estar en tratamiento sicológico y siquiátrico de manera urgente, esta información se le da a la hermana Nelsy Arango, quien la acompañó a la evaluación sicológica.

“También se evidencia que la evaluada presenta desde que ocurrieron los hechos un trastorno de estrés postraumático caracterizado por la reexperimentación persistente de un evento traumático (muerte violenta del niño por parte del padre y suicidio de este) (…). “(…) La evaluada pasa por un proceso de duelo no resuelto, lo que conlleva a que se desarrollen trastornos sicológicos como la depresión porque los síntomas que inicialmente se causaron por el duelo perduran en el tiempo y se cronifican, lo que altera el desempeño en las diferentes áreas de su vida generando problemas de salud mental”[80].

Igualmente, en la aclaración del dictamen -a solicitud de la entidad demandada Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-, la perito señaló que los trastornos mentales sufridos por la señora Alba Luz Arango Hidalgo son consecuencia de la muerte violenta de su hijo A.S.A., pues no presentaba antecedentes de otros hechos y las pruebas psicométricas evidenciaron ese evento traumático[81].

Finalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que la señora Alba Luz Arango Hidalgo sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 37,15%, por incapacidad permanente parcial, debido a síndrome de estrés postraumático y trastorno de la personalidad[82]. Por tanto, de acuerdo con los parámetros indicados en las sentencias de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación[83] y dado el porcentaje de gravedad de la afectación sufrida por la demandante Alba Luz Arango Hidalgo, esta recibiría una indemnización de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud y no de 37 como lo declaró el a quo; sin embargo, aunque no se revocará esta indemnización como lo solicitó el I.C.B.F., dado que sí se probó, tampoco se incrementará, pues la parte demandante no pidió que se reconociera un monto mayor.

Además, teniendo en cuenta la reducción de la condena como consecuencia de la concurrencia de la falla en el servicio y el hecho de un tercero, el monto reconocido a la señora Alba Luz Arango Hidalgo por concepto de daño a la salud será de 18,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 8.3 Lucro cesante El a quo reconoció en favor de la señora Alba Luz Arango Hidalgo la suma de $104’190.175 con fundamento en la merma de su capacidad laboral.

Esta indemnización no fue materia de apelación por ninguna de las partes, razón por la cual la Sala no se pronunciará al respecto y solo actualizará la suma reconocida en primera instancia. La suma de $104’190.175 reconocida a la señora Alba Luz Arango Hidalgo se actualizará así: a) Ca = Ch x índice final (julio de 2020[84]) índice inicial (mayo de 2016) Ca = $104’190.175 x 104,97 92,10 Ca: $118’749.649.

Por todo lo antes expresado, la Sala modificará la sentencia apelada. 9. Decisión sobre costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sistema Escrito, el 20 de mayo de 2016, el cual quedará así: “SEGUNDO: Declarar la responsabilidad extracontractual del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en concurrencia con la del padre del menor A.S.A. en su muerte ocurrida el 18 de septiembre de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Condenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F. a pagar a los demandantes las siguientes sumas: “3.1.

Por concepto de perjuicios morales: “-Para Alba Luz Arango Hidalgo, en calidad de madre de la víctima, la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “-Para Carol Juliana Causado Arango, en calidad de hermana de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “-Para José Manuel Causado Arango, en calidad de hermano de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“-Para María Isabel Causado Arango, en calidad de hermana de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “-Para Teresa Hidalgo De Arango, en calidad de abuela de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “-Para José Abad Arango Cardona, en calidad de abuelo de la víctima, la cantidad de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“-Para Dora Nelsy Arango Hidalgo, en calidad de tía de la víctima, la cantidad de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “-Para María Nidia Arango Hidalgo, en calidad de tía de la víctima, la cantidad de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “-Para Marta Isabel Arango Hidalgo, en calidad de tía de la víctima, la cantidad de 17,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“3.2. Para la señora Alba Luz Arango Hidalgo, el equivalente a 18,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daño a la salud. “3.3. Para la señora Alba Luz Arango Hidalgo, la suma de $118’749.649, por concepto de lucro cesante”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expedir copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN SALVA PARCIALMENTE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Es la fecha del sello de radicación de la demanda en la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia, como consta a folio 60 del cuaderno 1. [2] Se escriben sus nombres como aparecen en las copias de sus registros civiles de nacimiento visibles a folios 109 y 112 a 118 del cuaderno 1, con la salvedad de que la señora Teresa Hidalgo De Arango en el registro civil de nacimiento de una de sus hijas aparece como “Teresa Hidalgo Rendón” (folio 116 del cuaderno 1), igual que en su registro civil de matrimonio (folio 120 del cuaderno 1), pero en el registro civil de nacimiento de otra de sus hijas aparece como “Teresa Hidalgo De Arango” (folio 117 del cuaderno 1) y así suscribe el poder. [3] Los demandantes otorgaron poder para demandar, según consta a folios 61 a 72 del cuaderno 1. [4] El nombre completo del menor fue suprimido por la Sala y reemplazado por la convención A.S.A. con el objeto de que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 sobre el derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes y sus familias, así como los artículos 7 de la Ley 1581 de 2012, 19 literal g) de la Ley 1712 de 2014 y demás normas pertinentes. [5] Fls.1 a 60 del cuaderno 1. [6] Fls. 155 y 156 del cuaderno 1. [7] Fls. 156 vuelto, 158 a 160 del cuaderno 1. [8] Fls. 165 a 172 del cuaderno 1. [9] Fls.174 a 178 del cuaderno 1. [10] Fls. 199 a 209 del cuaderno 1. [11] Fls. 260 a 270 del cuaderno 1. [12] Fls. 274 a 276 del cuaderno 1. [13] Fls. 287 y 288 del cuaderno 1. [14] Fls. 289 y 290 del cuaderno 1. [15] Fls. 433 a 436 del cuaderno 1. [16] Fl. 445 del cuaderno 1. [17] Fls. 449 a 451 del cuaderno 1. [18] Fl. 610 del cuaderno 1. [19] Fls. 611 a 633 del cuaderno 1. [20] Fls. 378 a 388 del cuaderno 1. [21] Fls. 640 y 641 del cuaderno 1. [22] Fls. 644 a 664 del cuaderno de segunda instancia. [23] Fls. 669 a 672 del cuaderno de segunda instancia. [24] Fls. 673 a 678 del cuaderno de segunda instancia. [25] Fl. 679 del cuaderno de segunda instancia. [26] Fls. 693 a 695 del cuaderno de segunda instancia. [27] Fl. 696 del cuaderno de segunda instancia. [28] Fl. 705 del cuaderno de segunda instancia. [29] Fl. 716 del cuaderno de segunda instancia. [30] Fl. 718 del cuaderno de segunda instancia. [31] Fls. 719 a 721 del cuaderno de segunda instancia. [32] Fls. 722 a 725 del cuaderno de segunda instancia. [33] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, antes de la modificación efectuada por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. [34] De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda. [35] Fls. 109 y 112 a 118 del cuaderno 1. [36] Fls. 123 a 126 del cuaderno 1. [37] Fl. 136 del cuaderno 1. [38] Fls. 123 a 126 del cuaderno 1. [39] Fls. 403 a 405 del cuaderno 1. [40] Fls. 217 y 218 del cuaderno 1. [41] Fl. 221 del cuaderno 1. [42] Fls. 219 y 220 del cuaderno 1. [43] Fl. 225 del cuaderno 1. [44] Fls. 147 a 150 del cuaderno 1. [45] Fls. 223 y 224 del cuaderno 1. [46] Fl. 215 del cuaderno 1. [47] Fls 226 y 227 del cuaderno 1. [48] Fls. 210 a 214 del cuaderno 1. [49] Fls. 210 a 214 del cuaderno 1. [50] Fls. 228 a 230 del cuaderno 1. [51] Fls. 231 y 232 del cuaderno 1. [52] Fls. 233 a 236 del cuaderno 1. [53] Fl. 237 del cuaderno 1. [54] Fls. 187 a 192 del cuaderno 1. [55] Detector de metales. [56] Fls. 255 a 258 del cuaderno 1. [57] Fls. 382 a 385 del cuaderno 1. [58] Fls. 382 a 385 del cuaderno 1. [59] Fls. 386 a 389 del cuaderno 1. [60] Fl. 392 a 394 del cuaderno 1. [61] Fl. 395 del cuaderno 1. [62] Fls. 247 y 248 del cuaderno 1. [63] Fls. 250 a 254 del cuaderno 1. [64] Fls. 244 a 246 del cuaderno 1. [65] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, exp. 05001-23-31- 000-2010-02149-01 (50.315) y sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 41001- 23-31-000-1999-00201-01 (52294). [66] Fls. 109 y 112 a 118 del cuaderno 1. [67] Fls. 296 a 298 del cuaderno 1. [68] Fls. 298 a 300 del cuaderno 1. [69] Fls. 300 a 303 del cuaderno 1. [70] Fls. 326 a 329 del cuaderno 1. [71] Fls. 329 a 331 del cuaderno 1. [72] Fls. 332 a 334 del cuaderno 1. [73] Fls. 412 y 413 del cuaderno 1. [74] Fls. 412 y 413 del cuaderno 1. [75] Fls. 425 a 427 del cuaderno 1. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa y expediente 32.988 CP: Ramiro Pazos Guerrero (para el primer y segundo grado de consanguinidad se reconoce el equivalente a 100 y 50 SMLMV, respectivamente). [77] Así consta en la pretensión 2.4 de la demanda visible a folios 4 y 5 del cuaderno 1. [78] Fls. 138 a 145 del cuaderno 1. [79] Fl. 381 del cuaderno 1. [80] Fls. 585 a 591 del cuaderno 1. [81] Fls. 603 a 606 del cuaderno 1. [82] Fls. 461 a 464 del cuaderno 1. [83] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, CP: Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp. 31.170 CP: Enrique Gil Botero, exp. 28832, CP: Danilo Rojas Betancourth. [84] Es el último índice publicado para la fecha de la sentencia, dado que el DANE publica mes vencido.