Micelio
25000-23-42-000-2015-03887-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-05

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: José Manuel Herrera Cely·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Requisitos / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESISTAS – Improcedencia por no tenerse la calidad de congresista al 1 de abril de 1994 La Subsección observa que el actor a pesar de desempeñarse entre el 20 de julio de 2002 y el 8 de octubre de 2007 (folio 10) como representante a la Cámara del Congreso de la República, no es destinatario del régimen especial de congresistas, dado que: i) no estuvo vinculado como congresista con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 porque no se trata de un congresista vuelto a elegir; ii) no se encontraba afiliado a la entidad pensional del Congreso, iii) ni realizaba el respectivo pago de las cotizaciones a dicha fecha ante Fonprecon.

De igual forma, tampoco es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, iv) habida cuenta de que, no ejerció las funciones de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, pues se reitera, estas solo fueron desplegadas por el libelista entre los años 2002 y 2007 (folio 10).

En este sentido, como se analizó en párrafos anteriores, para ser beneficiario del mentado régimen transicional especial, se requería que se desempeñara como congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, caso que no es el del demandante. FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 1723 DE 1964 – ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1966 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1359 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 691 DE 1994 / DECRETO 1293 DE 1994 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso La condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la parte demandada intervino en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso.

Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo en la condena en costas a partir de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03887-01(1307-19) Actor: JOSÉ MANUEL HERRERA CELY Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensional.

Régimen de transición y especial de congresistas. Ley 4ª de 1992, Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-504-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor José Manuel Herrera Cely en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (folios 45 a 46): 1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 0845 del 4 de noviembre de 2014 a través de la cual Fonprecon negó la pensión de jubilación a favor del demandante, en virtud del régimen especial de congresistas y 1080 del 30 de diciembre de 2014 que resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto en contra del primer acto administrativo. 2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a reconocer pensión de jubilación a favor del señor José Manuel Herrera Cely, efectiva a partir del 2 de junio de 2014, en virtud del régimen especial de congresista. 3. Ordenar a la entidad demandada a cancelar al libelista las mesadas atrasadas y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, se dé aplicación al artículo 195 del CPACA.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (folios 46 a 47) 1. El señor José Manuel Herrera Cely nació el 2 de junio de 1959, por lo que cumplió los 55 años el 2 de junio de 2015, asimismo, acreditó un tiempo público y privado de 29 años, 7 meses y 15 días. 2. El libelista se afilió a Fonprecon el 20 de julio de 2002 y efectuó cotizaciones, con algunas interrupciones, hasta el 7 de octubre de 2007, mientras se desempeñó como representante a la Cámara. 3.

El señor Herrera Cely elevó petición ante el Fondo convocado el 16 de mayo de 2014, con el fin de que le fuera reconocida pensión de jubilación en virtud del régimen especial de congresistas, empero, fue negada a través de Resolución 0845 del 4 de noviembre de 2014. 4. Ante dicha decisión, el demandante interpuso recurso de reposición el 19 de diciembre de 2014, el cual fue resuelto de forma negativa a través de Resolución 1080 del 30 de diciembre de 2014.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 1.° de noviembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «La entidad pública demandada al momento de presentar la demanda (sic) propuso unos hechos exceptivos perentorios o de fondo, por lo que no existen excepciones previas que decidir en esta instancia».

(Folio 99 y segundo cd visible a folio 56). Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: « […] Se informa que el 16 de mayo de 2014, el señor José Manuel Herrera Cely radicó petición de reconocimiento, liquidación y pago de pensión jubilatoria. Que esa petición fue resuelta en forma negativa por parte de la entidad ahora demandada.

Que con la Resolución 0845 de 2014, se acreditó que el parlamentario acreditó haber prestado sus servicios al sector público y privado durante 29 años, 7 meses y 15 días. Que el actor adquirió el estatus de pensionado el 2 de junio de 2014, en la medida en que para entonces cumplió 55 años de edad y tenía más de 20 años cotizados tanto por el sector público como por el sector privado.

Señala que es afiliado al Fondo convocado desde el 20 de julio de 2002 y que realizó cotizaciones con algunas interrupciones hasta el 7 de octubre de 2007, durante el tiempo que se desempeñó como representante a la Cámara. […]». (Minuto 3:37 a 7:50 del segundo cd visible a folio 56). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA (folios 134 a 143) El a quo profirió sentencia escrita el 25 de octubre de 2018, mediante la cual denegó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal inicialmente citó los artículos 17 de la Ley 4ª de 1992 y 1.°, 4.° y 7.° del Decreto 1359 de 1993, para señalar que quienes a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, tuvieran la calidad de senador o representante a la Cámara y cumplieran con los requisitos señalados en el artículo 4 ibidem, esto es, se encontraren afiliados a la entidad pensional del Congreso de la República, con las respectivas cotizaciones y tomaran posesión del cargo, tenían derecho al régimen especial pensional, una vez consumaran las exigencias de edad y tiempo de servicios.

Aludió que, no obstante lo anterior, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 previó que el Gobierno Nacional podía, con la debida observancia de los derechos adquiridos, incorporar al Sistema General de Seguridad Social a los servidores públicos, entre ellos, los congresistas, prerrogativa que se hizo efectiva con la expedición del Decreto 691 de 1994.

Señaló que concomitante con lo anterior, se expidió el Decreto 1293 de 1994 en el cual se reguló un régimen de transición de los senadores, representantes y empleados afiliados a Fonprecon, siempre que al 1.° de abril de 1994 tuvieran 35 años de edad si eran mujeres o 40 hombres y 15 años de servicio. Para tal fin citó apartes jurisprudenciales de la sentencia del 5 de julio de 2018 proferida por esta Corporación[3].

Analizó las pruebas allegadas al plenario e indicó que al 1.° de abril de 1994 el libelista tenía 34 años de edad y 29 años, 2 meses y día de servicios, por lo que era beneficiario del régimen de transición preceptuado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, empero, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, no ostentaba la calidad de senador o representante a la Cámara, la cual solo ejerció el 20 de julio de 2002.

Arguyó que no era posible dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005, habida cuenta de que se requería para ello, haber sido congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.° de abril de 1994, requisito que conforme se había demostrado en el proceso, no cumplía el demandante. De esta forma, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas. RECURSO DE APELACIÓN (folios 144 a 157) La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que desconoció los derechos adquiridos respecto de la pensión conforme con lo preceptuado en la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

Reiteró los hechos de la demanda y efectuó una sinopsis normativa del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las tesis expuestas en el libelo introductor y por la parte demandada, así como lo sostenido por el a quo para negar el derecho, ello, con el fin de aludir que éste último no analizó el régimen de transición regulado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Sostuvo que el señor José Manuel Herrera Cely sí es beneficiario del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que: i) al 1.° de abril de 1994 tenía más de 20 años de servicio; ii) al momento de retirarse del Congreso de la República (7 de octubre de 2007), tenía 29 años, 7 meses y 15 días de vinculaciones públicas y privadas, circunstancia que es aceptada por Fonprecon en los actos administrativos demandados; iii) el estatus de pensionado lo cumplió el 2 de junio de 2014; iv) el régimen especial creado por el mencionado acto legislativo termina el 31 de octubre de 2014, y, el libelista cumplió su estatus antes de la citada fecha; v) fue parlamentario entre el 18 de mayo de 1992 y el 31 de julio de 2010, periodo en que rigió el régimen especial de congresistas y; v) al momento del retiro del servicio no pudo obtener el beneficio prestacional deprecado, en tanto le faltaba la edad para adquirir el estatus, sin embargo, éste lo cumplió el 2 de junio de 2014, antes de que terminara el régimen de transición previsto en el acto legislativo señalado.

Afirmó que en virtud del artículo 53 Superior el señor Herrera Cely tiene derecho a escoger el régimen pensional que más le convenga, el cual se encuentra regulado en la Ley 4ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 1359 de 1993, que exige la afiliación al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, haber tomado posesión del cargo, 55 años de edad y 20 años de servicio, requisitos que cumplió a cabalidad conforme se probó en el proceso, motivo por el cual, no requiere la transición del Decreto 1293 de 1994 sino del Acto Legislativo 01 de 2005.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (folios 172 a 205): reprodujo en su totalidad los argumentos esbozados en el recurso de apelación e insistió en que es beneficiario del régimen especial de congresista, dado que ni la normativa ni la jurisprudencia exigen la calidad de parlamentario en determinado periodo, por el contrario, se pudo haber ejercido antes o después del 1.° de abril de 1994.

Para apoyar sus manifestaciones trascribió apartes de las sentencias C-608 de 1999, C-789 de 2002 y C-258 de 2013. Parte demandada (folios 206 a 207): solicitó se confirme la providencia de primera instancia, dado que el Decreto 1293 de 1994 exigía la vinculación en calidad de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.° de abril de 1994, lo cual no ocurrió en el sub lite.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 208 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El señor José Manuel Herrera Cely es beneficiario del régimen especial de congresistas, al haberse desempeñado como representante a la Cámara entre el 20 de julio de 2002 y el 8 de octubre de 2007? De resultar afirmativa la respuesta anterior, la Subsección resolverá el siguiente interrogante: 2.

¿El libelista tiene derecho a que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconozca pensión de jubilación? Primer problema jurídico ¿El señor José Manuel Herrera Cely es beneficiario del régimen especial de congresistas, al haberse desempeñado como representante a la Cámara entre el 20 de julio de 2002 y el 8 de octubre de 2007? Al respecto la subsección sostendrá la tesis de que el demandado no tiene derecho al régimen especial de congresistas que depreca, habida cuenta que no cumple con todos los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para tal fin, conforme pasa a explicarse. ➢ Régimen pensional de congresistas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Recuento normativo. Requisitos La Ley 6.ª de 1945 que regulaba la pensión de jubilación de los empleados públicos, le era aplicable a los miembros del Congreso de la República por disposición del artículo 7.º de la Ley 48 de 1962[4]. Esta última fue reglamentada mediante el Decreto 1723 de 1964 que en su artículo 2 determinó la pensión vitalicia de jubilación para los miembros del «Congreso Nacional» y su forma de liquidación. Luego, el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 previó un porcentaje para la referida pensión de jubilación del 75% del salario promedio sobre el cual se realizaron los aportes durante el último año de servicio.

Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1985 que modificó la precitada Ley 6.ª de 1945 y aumentó el requisito de la edad para que los empleados oficiales accedieran a la pensión de jubilación, de 50 a 55 años. La norma previó un régimen de transición para los que hubieran cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos a la vigencia de dicha ley[5].

La aludida Ley 33 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso (FONPRECON)[6], como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El artículo 15 ordinal 1.º designó como función de dicho Fondo la de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los congresistas, de los empleados del Congreso y de sus propios trabajadores.

Una vez entró en vigencia la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 con fundamento en las facultades otorgadas por los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150[7]. La precitada ley en el artículo 17, ordenó al Gobierno Nacional determinar un régimen de pensiones para los miembros del Congreso de la República, así como el reajuste y sustitución de las mismas, las cuales no podían ser inferiores a un 75% de lo que perciba el congresista.

De este modo, se expidió el Decreto 1359 de 1993 reglamentario de la Ley 4ª de 1992 por medio del cual se previó el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la Cámara. El campo de aplicación de esta normativa se señaló en el artículo 1.º en los siguientes términos: «[…] Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4.ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara [ ]» (Subrayas fuera de texto).

La norma citada señaló que el régimen especial de pensiones de los miembros del Congreso de la República solo rige la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992)[8] tuviera la calidad de senador o representante a la Cámara. Esta interpretación que se hizo de la norma en mención se sustenta en que la misma no puede extender sus efectos a quienes no se hallen vinculados al servicio de la entidad (Congreso de la República) y en la necesidad de realizar una interpretación sistemática de la misma so pena de vulnerar el principio de inescindibilidad[9].

Lo anterior fue corroborado en el artículo 4 ibidem. En él se fijaron los requisitos para acceder al régimen pensional especial de los congresistas así: «[…] Artículo 4°. Requisitos para acceder a este Régimen Pensional. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma.

Haber tomado posesión de su cargo. Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987 […]» (Resalta la Subsección).

A su vez el artículo 7.º del citado Decreto 1359 de 1993 preceptuó: «[…] ARTÍCULO 7º. DEFINICIÓN. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto […]» (Resaltado intencional).

Este artículo determinó los requisitos de edad y tiempo de servicios necesarios para obtener el reconocimiento pensional. En cuanto a la edad referida en la citada norma, se advierte que el Decreto 1359 de 1993 remite sobre este tópico a las disposiciones reguladas en favor de los servidores públicos de la Ley 33 de 1985 (inciso 2°, parágrafo 2.º del artículo 1.°), es decir, 50 años para las mujeres y 55 para los hombres.

En conclusión: El Decreto 1359 de 1993 se aplica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, a quienes por disposición de los artículos 1.º y 4.° cumplieran los siguientes requisitos: a) Que a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de 1992) ocupara el cargo de senador o representante a la Cámara (artículo 1.º), y que se encontrara afiliado a la entidad pensional del Congreso (FONPRECON) con la realización del respectivo pago de las cotizaciones (artículo 4.º) y; b) Se aplica también a los congresistas que al momento de su elección disfrutaran de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos señalados en el artículo 1.°, inciso 2.° de la Ley 19 de 1987 (parágrafo artículo 4.º).

La Sala advierte, que éste último requisito no es el caso que aquí se estudia, dado que mediante el presente medio de control se solicita el reconocimiento pensional. Así mismo, los requisitos que debían acreditarse para acceder al reconocimiento pensional de conformidad con lo señalado en el artículo 7.º del Decreto mencionado son: (i) Cumplir la edad que prevé el inciso 2°, parágrafo 2.º del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, esto es, 50 años para las mujeres y 55 para los hombres.

(ii) Acreditar veinte (20) años de servicios, continuos o discontinuos, acumulados entre el tiempo laborado al Congreso de la República[10] y otros periodos prestados al servicio público y/o privado, cotizado en este último caso al ISS. Cumplidos estos presupuestos debe reconocerse la pensión en cuantía equivalente al 75% de lo que resulte de la aplicación de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, teniendo en cuenta para el efecto lo regulado en los artículos 5.º y 6.º del mismo Decreto 1359 de 1993. ➢ Entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Régimen de transición para congresistas El Legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones. Su propósito era unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional[11]. No obstante, el mismo sistema exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial[12].

A su vez, la mencionada ley en el artículo 273 preceptuó que el Gobierno Nacional podía incorporar a los congresistas al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pero con respeto de los derechos adquiridos, en los términos señalados en el artículo 36. En ejercicio de esa facultad se expidió el Decreto 691 de 1994.

El artículo 1.° literal (b) de esta normativa, incluyó a estos servidores públicos en el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. No obstante, en el parágrafo del mentado artículo se especificó que ello se efectuaba sin perjuicio de lo indicado en el Decreto 1359 de 1993 y las normas que lo modifiquen o adicionen[13]. Ahora, tal situación solo operaba a partir del 1.º de abril de 1994 por disposición del artículo 2.° del Decreto 691 de 1994[14].

Finalmente, se expidió el Decreto 1293 de 1994 que exceptuó - en el artículo 1.º - de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a quienes cumplieran los requisitos del régimen de transición que se fijó en el artículo 2.° del referido decreto así: «[…] ARTICULO 2o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LOS SENADORES, REPRESENTANTES, EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO.

Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1o de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b).

Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más […]» (Subraya y negrilla fuera de texto). Cumplidos los requisitos enunciados los congresistas adquieren, en virtud del artículo 3.° del Decreto 1293 de 1994[15], el derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida y liquidada conforme las normas del Decreto 1359 de 1993, esto es, se les aplican los requisitos de edad (50 años), tiempo de servicios (20 años) o número de semanas cotizadas y la base de liquidación señalados en dicha norma.

Ahora bien, debe anotarse que inicialmente el parágrafo del artículo 2.° del Decreto 1293 de 1994 preceptuaba que el régimen de transición previsto en esa disposición también se aplicaba a aquellos que hubieran sido congresistas con anterioridad al 1.º de abril de 1994, fueran o no elegidos para legislaturas posteriores. Sin embargo, tal norma fue declarada nula por esta Sección[16] al considerarse que mediante la reglamentación del régimen de transición no podían protegerse expectativas de quienes no ostentaran esa calidad entre el 18 de mayo 1992[17] y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como parlamentarios en períodos posteriores.

Señaló la jurisprudencia en mención, que quien había sido miembro del Congreso antes del 18 de mayo de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial porque no reunía el requisito de estar en servicio activo. Ahora bien, la postura de esta Corporación ha sido reiterativa en que solo pueden ser beneficiarios del régimen de transición de que trata el Decreto 1293 de 1994 los congresistas que ejercieron su labor a partir del 18 de mayo de 1992, fecha en que entró en vigencia la Ley 4ª de 1992 y que dicha condición no haya variado hasta el 1.° de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[18].

En efecto esa ha sido la interpretación que se ha dado del artículo 2.º del decreto mencionado por parte de la Sección porque lo contrario, esto es, que no se exija que se tenga la calidad de congresista al 1.º de abril de 1994, permite que quienes sean elegidos con posterioridad a dicha fecha (cualquier año en adelante) aspiren a que su situación se regule por el régimen del Decreto 1359 de 1993 pese a que no cumplen el requisito que este prevé para su aplicación, esto es, que se ejerza la calidad de congresista durante su vigencia (18 de mayo de 1992 al 1.º de abril 1994)[19].

Esto, además, impediría la unificación del sistema pensional, en tanto no se dejaría de lado el régimen especial de pensiones de los parlamentarios porque el mismo podría ser invocado por cualquier congresista que al 1.º de abril de 1994 tuviera 40 o 35 años de edad y 15 años de servicio. Sobre este punto específico la Sala se pronunció en los siguientes términos[20]: « […] Y, en lo que concierne al Régimen de Transición de los Congresistas, establecido por el Decreto 1293 de 1994, entendido el régimen de transición como aquel que busca proteger expectativas pensionales a futuro, pero que se enmarquen en el régimen pensional vigente al momento de expedición de la nueva Ley[21]; tal como lo determinó la Sección[22], extiende su cobertura a quien siendo Congresista para el 1° de abril de 1994 -vigencia de la Ley 100 de 1993-, además cumpla con la edad -40 años o más si es hombre o 35 años o más si es mujer- o la cotización o el tiempo de servicios por 15 años o más. De esta suerte, para ser destinatario del Régimen de Transición de Congresistas, se requiere de una condición imprescindible, que no es otra que ostentar la calidad de Parlamentario, circunstancia que no puede ser omitida.

En otras palabras, es preciso determinar en cada caso en particular, si se reúnen los requisitos de ley necesarios para ser beneficiario del Régimen de Transición y ello se torna en absolutamente necesario, porque el hecho de estimar que se es beneficiario del régimen, con ocasión de haber sido miembro del cuerpo legislativo por escasos meses, no implica que la pensión jubilatoria se deba reliquidar con sujeción al mismo.

El Régimen de Transición de los Congresistas se constituye entonces, en la proyección del status jurídico favorable adquirido, por encontrarse en condición de actividad congresional, que permite resguardar las expectativas conforme a la normativa que luego fue retirada del ordenamiento jurídico. Pero que a su turno, no puede prolongarse en el tiempo, es decir, más allá de la vigencia del Régimen General de Transición, porque de ser así, sería tanto como pretender su aplicación en forma virtual, como una opción en el tiempo mucho después de la vigencia de la Ley Particular, situación que desnaturalizaría la figura de la Transición y que de paso impediría que el Régimen de Transición ordinario cumpliera con su misión de unificar el sistema pensional dejando de lado los regímenes especiales de pensiones, entre ellos, el de los Parlamentarios. […] » (Subraya fuera del texto original).

También será aplicable el régimen de transición de congresistas a quienes tuvieran 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado, en este último caso cotizar ante el Instituto de Seguros.

En suma, el Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones señalado en la Ley 100 de 1993, a los servidores públicos del Congreso de la República. No obstante, y en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 2.° del Decreto 1293 de 1994, la Ley 100 de 1993 no es aplicable a quienes al 1.º de abril de 1994: (i) tengan 40 o más años de edad si es hombre o treinta y cinco (35) o más años de edad si es mujer y/o (ii) que hubieran cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Además de los requisitos mencionados, y de acuerdo con la interpretación jurisprudencial que se ha efectuado del artículo 2.° del Decreto 1293 de 1994, quien pretenda ser beneficiario de este régimen deberá acreditar el ejercicio de la actividad como congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, Ello es así, porque el régimen especial de pensiones del cual el régimen de transición protege su aplicación (Decreto 1359 de 1993), no puede regir la situación de quien no se encontraba en servicio en la actividad congresional durante su vigencia (18 de mayo de 1992 a 1.º de abril de 1994), luego, aceptar que el Decreto 1293 de 1994 permite lo anterior, contradice la esencia de dicho régimen.

En virtud de las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, dentro del plenario se acreditó lo siguiente: ➢ El señor José Manuel Herrera Cely nació el 2 de junio de 1959 conforme se observa en el registro civil de nacimiento visible a folio 2 del cuaderno principal. ➢ El señor Herrera Cely prestó el siguiente tiempo de servicio: a) Tiempo privado: i) Caracol S.A. entre el 1.° de enero de 1975 y el 31 de marzo de 1999 y; ii) Finsema desde el 1.° de julio de 2001 al 30 de junio de 2002.

Dichos periodos con cotizaciones a Colpensiones (conforme se vislumbra en la parte motiva de la Resolución 0845 del 4 de noviembre de 2014 que negó el derecho pensional deprecado, folio 27). b) Tiempo público: entre el 20 de julio de 2002 y el 8 de octubre de 2007, como representante a la Cámara en el Congreso de la República, con 272 días de interrupción (folio 10). ➢ El libelista solicitó el 16 de mayo de 2014 ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en aplicación del régimen especial de congresistas (folios 23 a 26). ➢ El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través de la Resolución 0845 del 4 de noviembre de 2014 (folios 27 a 31), negó la pensión deprecada conforme a los siguientes argumentos: «[…] Que según lo expuesto, al señor JOSÉ MANUEL HERRERA CELY no es posible aplicarle el Régimen especial de congresista previsto en la Ley 4 de 1992 y en el artículo 2 del Decreto 1293, por cuanto su posesión como Representante a la Cámara se realizó por primera vez el 20 de julio de 2002, es decir, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, por lo que no acredita tiempo alguno en calidad de Congresista con anterioridad al 1 de abril de 1994 [ ]».

(Mayúsculas del texto original). ➢ El demandante ante esta decisión, interpuso el 19 de noviembre de 2014 recurso de reposición (folios 32 a 35), el cual fue resuelto de manera negativa por parte de FONPRECON por medio de Resolución 1080 del 30 de diciembre de 2014 en la cual expuso similares argumentos a los mencionados en el acto administrativo inicial (folios 36 a 42).

De acuerdo con los documentos aportados, la Subsección observa que el señor José Manuel Herrera Cely a pesar de desempeñarse entre el 20 de julio de 2002 y el 8 de octubre de 2007 (folio 10) como representante a la Cámara del Congreso de la República, no es destinatario del régimen especial de congresistas, dado que: i) no estuvo vinculado como congresista con anterioridad a la Ley 4ª de 1992 porque no se trata de un congresista vuelto a elegir; ii) no se encontraba afiliado a la entidad pensional del Congreso, iii) ni realizaba el respectivo pago de las cotizaciones a dicha fecha ante Fonprecon.

De igual forma, tampoco es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 2.º del Decreto 1293 de 1994, iv) habida cuenta de que, no ejerció las funciones de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, pues se reitera, estas solo fueron desplegadas por el libelista entre los años 2002 y 2007 (folio 10).

En este sentido, como se analizó en párrafos anteriores, para ser beneficiario del mentado régimen transicional especial, se requería que se desempeñara como congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, caso que no es el del señor Herrera Cely. Bajo dicho entendido, se resalta que el régimen de transición de los congresistas está encaminado a brindar protección a las expectativas de quienes prestaban sus servicios como parlamentarios a la fecha de vigencia de la Ley que regula el Sistema General de Pensiones.

En esa medida, la pensión deprecada carece de sustento legal pues pretende que se le aplique un régimen pensional del cual no es beneficiario el demandante. En relación con el argumento expuesto y reiterativo del demandante en el recurso de apelación en el sentido de que se le debe aplicar el régimen especial de congresista y reconocerle la pensión en virtud de dicha normativa, toda vez que es beneficiario de la transición del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala reitera que para acceder a la prestación deprecada en virtud del Decreto 1359 de 1993, o en su defecto, del 1293 de 1994, se hace imprescindible la actividad parlamentaria entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, por lo que el mencionado acto legislativo no concede tal condición como erradamente lo considera el libelista.

Se destaca, que el hecho de que el señor Herrera Cely sea beneficiario de la transición señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005[23], ello no le otorga per se el régimen de congresista, pues la primera normativa solo prolongó el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el año 2014 (parágrafo transitorio 4.°[24]), más no reguló el régimen especial de parlamentarios y se reitera, no había derechos adquiridos que proteger, dado que como se analizó, el libelista no es beneficiario del régimen de congresistas, por tal motivo, no es de recibo la tesis expuesta en el recurso de alzada.

Conclusión: El señor José Manuel Herrera Cely no es beneficiario del régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4ª de 1992, Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, toda vez que no se desempeñó como senador o representante a la Cámara antes de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y tampoco ejerció labores de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, conforme lo advirtió el a quo.

Al acreditarse que no era aplicable al señor José Manuel Herrera Cely el régimen pensional de congresistas, se torna innecesario pronunciarse sobre el otro problema jurídico planteado, puesto que la razón esbozada es suficiente para negar el reconocimiento de la pensión deprecada. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación interpuesto por el libelista.

De la condena en costas Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016[25], sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[26], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público[27]. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la parte demandada intervino en el trámite de la segunda instancia tal como lo señala el ordinal 1.º artículo 365 del Código General del Proceso.

Las costas serán liquidadas por el a quo en atención a lo preceptuado por el artículo 366 citado código. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 25 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda en el proceso que en ejercicio del medio de control y restablecimiento del derecho promovió el señor José Manuel Herrera Cely contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON.

Segundo: Condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandante y favor de la parte demandada, las cuales serán liquidadas por el a quo. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas.

EJRLB. (2015). [3] Sección Segunda, Subsección B. Radicado interno: 0932-17. [4] La norma preceptuaba: « […] Artículo 7.º. Los miembros del Congreso y de las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen […]» [5] Régimen de transición artículo 1: «[…] Parágrafo 2.°.

Para los empleados oficiales que a la presente ley hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro.

Parágrafo 3.º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley […]». [6] Artículo 14 Ley 33 de 1985. [7] Con ellas se otorgó competencia al legislador para dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que incluyó a los miembros del Congreso de la República. [8] La Ley 4ª de 1992, en su artículo 22 señala que rige a partir de la fecha de su promulgación, que lo fue el 18 de mayo de 1992, en el Diario Oficial 40451. [9] Ibidem. [10] Como representante a la Cámara o senador, pues el régimen determinado en el Decreto 1359 de 1993 cobija inicialmente a los congresistas. [11] Artículo 3.° Ley 100 de 1993. [12] Artículo 279 Ley 100 de 1993. [13]Decreto 691 de 1994 «[…] Artículo 1º. […]

PARÁGRAFO. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de los establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen […]». [14] «[…] ARTICULO. 2º—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos.

El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994 […]» (Subrayas de la Sala). [15] «[…] ARTICULO 3o. BENEFICIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto. […]». [16] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 27 de octubre de 2005.

Radicado interno: 5677-2003. [17] Sin embargo, en la sentencia se indica que dicha fecha es el 19 de diciembre de 2012, lo cierto es que el día de entrada en vigencia la Ley 4.ª de 1992 fue el 18 de mayo de 1992 según el Diario Oficial 40451. [18] Sección Segunda, Subsección A, ver entre otras, sentencias del 1.° de agosto de 2016, radicado: 250002325000200603428 02 (1172-2014); del 8 de septiembre de 2016, radicado: 250002325000200701113 01 (0691-2011) y del 27 de julio de 2017, radicado: 250002325000201201020 01 (1020-2014), entre otras. [19] En este punto cabe recordar que se establece que la vigencia del Decreto 1359 de 1993 solo perduró hasta el 1.º de abril de 1994 porque así lo dispuso el artículo 2.º del Decreto 691 de 1994 que incorporó a los congresistas al sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 así: « […] ARTICULO. 2º—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos.

El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de este decreto, el 1º de abril de 1994 […]» (Resaltado de la Sala). [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 21 de noviembre de 2013.

Expediente núm. 25000-23-25-000-2005-09117-01 (1476-2007). Ver también la sentencia proferida por Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Radicación: 25000-23-25-000-2006-03672-01(2045-07). [21] La Corte Constitucional en Sentencia C-789 de 2002, consideró con relación al régimen de transición que: «La creación de un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo, no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo». [22] Sentencia de 2 de abril de 2009, radicado: 5678-03, que declaró la nulidad del parágrafo del artículo 11 y del inciso 1.° del artículo 17 del Decreto 816 de 2002, este último artículo modificado por el artículo 1.° del Decreto 1622 de 2002.

En similar sentido Sentencia de 7 de septiembre de 2006, radicado 9798-05. [23] Según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, el demandante tenía más de mil semanas al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia de la norma), (folios 20 a 21 vuelto). [24] «Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014». [25] Al respecto ver sentencia de 7 de abril de 2016, expedientes: 4492- 2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [26] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]». [27] Regula la norma lo siguiente: “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil […].»