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25000-23-42-000-2015-03844-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Ricardo González León·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social Ugpp

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Procedencia de reconocimiento de más de una pensión cuando provienen de diferentes causantes / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL SEGURO SOCIAL – Compatibilidad / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Reconocimiento a hijo inválido por cada uno de sus padres / SENTENCIA CONSTITUTIVA DEL DERECHO / PAGO DE INTERESES MORATORIOS – Improcedencia Al tratarse de recursos parafiscales, y dada la naturaleza de simple administrador de los recursos por parte del Instituto de los Seguros Sociales, el conceder una nueva pensión de sobrevivientes no contraría la prohibición de doble asignación del tesoro público.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente la pensión de sobrevivientes solicitada es compatible con la que ya percibe, no solo por la naturaleza de los recursos, sino además, porque no existe en la Ley 100 de 1993 una prohibición expresa de percibir esta prestación social con ocasión de la muerte de diferentes causantes. En efecto, no se consagró en el artículo 13 de esta normativa, esta incompatibilidad.

(…). La pensión de sobrevivientes no se encontraba en firme el acto de reconocimiento de la prestación social ni se había proferido una sentencia que declarara la existencia del derecho, motivo por el cual no hay lugar a condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 141 COPIA AUTÉNTICA DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – No es requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes Esta Sala encuentra que el original o copia auténtica del dictamen de pérdida de capacidad no es un requisito para acceder a la prestación social de pensión de sobrevivientes.

Se hace un llamado de atención a las administradoras de pensiones públicas para que se abstengan de poner trabas en la materialización de los derechos de los ciudadanos, en especial de aquellos que se encuentran en delicadas condiciones de vulnerabilidad como lo es la población en situación de discapacidad. La función administrativa debe estar al servicio de la comunidad, lo que implica que los servidores obren con sensibilidad con aquellas personas que más necesitan a la administración, y les ayuden a superar las barreras que les impiden materializar sus derechos fundamentales.

Este es un principio básico de buena administración que debe ser implementado en nuestro ordenamiento jurídico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 245 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en segunda instancia, como quiera que el recurso de apelación se resolvió a favor del demandante, y su apoderada apeló la decisión de primera instancia y alegó de conclusión en segunda instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03844-01(0891-19) Actor: RICARDO GONZÁLEZ LEÓN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – INVALIDEZ LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C el 15 de agosto de 2018, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones Ricardo González León, por conducto de apoderado judicial, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 034839 de 14 de noviembre de 2014, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes. - Resolución RDP 001783 de 20 de enero de 2015, en la que se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución de 14 de noviembre de 2014. - Resolución RPD 006188 de febrero de 2015, mediante la cual la directora de pensiones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución de 14 de noviembre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca la pensión de sobreviviente a favor de Ricardo González León, en calidad de hijo inválido del señor Ángel María González, a partir de la fecha de su fallecimiento, esto es, desde el 5 de septiembre de 2005; que se condene a la demandada al pago de 14 mesadas anuales; así mismo, que todas las sumas se paguen indexadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y que se agreguen los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; así mismo, que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho, y que cumpla con la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Hechos[1] Al señor Ángel María González le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL la pensión de vejez por medio de la Resolución 901 de 18 de febrero de 1980, efectiva a partir del 10 de julio de 1979, la cual fue reliquidada a través de la Resolución 7479 de 1982. El señor Ricardo González León fue declarado interdicto el 24 de abril de 1995, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, y se designó como curadora a su hermana, Ofelia González León. El señor Ángel María González falleció el 5 de septiembre de 2005.

Mediante dictamen 201442776KK expedido el 13 de febrero de 2014 por COLPENSIONES se estableció que el señor Ricardo González León tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 62,25%, con fecha de estructuración el 16 de agosto de 1963, fecha de su nacimiento. Por lo anterior, el señor Ricardo González León al momento del fallecimiento del causante tenía la calidad de hijo inválido y dependía económicamente de sus padres.

Esta calidad fue tenida en cuenta para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido de su madre, la cual le fue concedida a través de la Resolución 2443 de 21 de febrero de 1996. El 12 de agosto de 2014 se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Ricardo González León, petición negada a través de los actos demandados. 2.3.

Normas violadas y concepto de violación[2] En la demanda se citaron como violadas las siguientes normas: - Código General del Proceso: artículos 244, 245, 246, 627. - Ley 100 de 1993: artículos 46, 47 y 141. En el concepto de violación señaló que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 244, 245 y 246 del Código General del proceso, las copias tienen el mismo valor probatorio que los documentos originales o auténticos, por lo que el dictamen de invalidez que se aportó a la solicitud de pensión de sobrevivientes elaborado por COLPENSIONES era válido y suficiente para acceder a la prestación social.

Por otra parte, indicó que el señor González León dependía económicamente de sus padres, por lo que para los efectos era irrelevante que estuviera percibiendo una pensión de sobreviviente de su madre, pues en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 no se declaró la incompatibilidad de las dos prestaciones sociales de sobrevivientes. Además, declaró que las mesadas se deben indexar y se deben reconocer intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 2.4.

Contestación de la demanda[3] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló que requirió a Ricardo González León para que anexara el dictamen de pérdida de capacidad laboral original o la copia auténtica en los términos del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, pero que no se cumplió con este requisito.

Adicionalmente, propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia porque a su juicio el conflicto correspondía a los definidos en la Ley 712 de 2001 como de competencia de los jueces laborales. Así mismo propuso las excepciones de prescripción de las sumas no reclamadas de manera oportuna; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios o indexación y buena fe. 2.5.

Decisiones relevantes en la audiencia inicial En el curso de la audiencia inicial se resolvieron las excepciones de la siguiente manera: En relación con las excepciones de prescripción; inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; improcedencia de intereses moratorios o indexación; buena fe señaló que no tienen el carácter de previas pues se trata de argumentos de defensa, motivo por el cual serían resueltos en la sentencia. Respecto de la falta de competencia señaló lo siguiente: A pesar de que en la Ley 715 de 2001 se estableció que al juez laboral le corresponde conocer de las controversias de la seguridad social integral, también lo es que en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los litigios «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público», situación que se presenta en el caso concreto ya que se trata de la sustitución de una pensión concedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL a través de la Resolución 7479 de 1982, en la que se estableció que el señor Ángel María González se desempeñó como empleado del Instituto Colombiano de Hidrología y Meteorología y Adecuación de Tierras «HIMAT»[4].

Frente a esta decisión ninguna de las partes interpuso recursos. En la audiencia inicial se fijó el litigio en los siguientes términos: «La presente controversia se contrae a determinar si el señor Ricardo González León en su condición de hijo inválido del causante Ángel María González, tiene derecho a que se le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del referido causante»[5]. 2.6.

La sentencia de primera instancia[6]. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la sentencia de 15 de agosto de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda como quiera que encontró demostrado que el señor González León, tenía una pérdida de la capacidad laboral superior al 60%, y que dependía económicamente de su padre Ángel María González.

Con fundamento en la sentencia T – 370 de 2017 señaló que el hecho de que actualmente perciba la pensión de sobreviviente como resultado del fallecimiento de su madre Carmen León de González, no es óbice para que sea beneficiario de la misma prestación social en relación con su padre pues lo relevante es que no tenga los recursos para su congrua subsistencia. Por otra parte, refirió que el hecho en que se haya aportado el dictamen de la pérdida de la capacidad laboral en copia simple no constituye un argumento para negar la prestación del demandante.

Con base en lo anterior señaló, que efectivamente Ricardo González León tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes y que las sumas objeto de condena deben ser indexadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 187 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No accedió al reconocimiento de los intereses moratorios a los que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por cuanto ello implicaría doble pago.

Adicionalmente, se refirió a la prescripción, y señaló que ese fenómeno se presentó en relación con las mesadas anteriores al 12 de agosto de 2014, fecha en la que se realizó la petición a la entidad demandada, de acuerdo con lo establecido en los artículos 151 del Código de Procedimiento del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Por último, el a quo no condenó en costas, al no encontrar demostrado abuso del derecho o mala fe de la entidad demandada. Al respecto aclaró que, a pesar de que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que se debe disponer lo pertinente en relación con las costas y agencias en derecho, ello no implica necesariamente una condena. 2.7.

Los recursos de apelación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social apeló la decisión de primera instancia[7]. Para el efecto, presentó fundamentalmente tres argumentos: en primer lugar, manifestó que no es posible tener en cuenta el dictamen pericial toda vez que se aportó en copia simple; en segundo término, la calificación del porcentaje de la discapacidad solamente se puede realizar por la junta de calificación de invalidez y, finalmente porque la dependencia económica no se acreditó suficientemente ya que en el proceso se demostró que el demandante también devengaba la pensión de invalidez de su madre.

La apoderada de Ricardo González, por su parte, apeló la decisión por las siguientes razones: Se refirió a la prescripción, y señaló que, si bien es cierto que este fenómeno opera respecto de las mesadas pensionales, es necesario tener en cuenta que la petición se realizó el 12 de agosto de 2014, por lo que tan solo se debió declarar respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2011.

Adicionalmente, indicó que no comparte lo relacionado con el reconocimiento de intereses moratorios, porque la indexación no incluye la sanción por mora, por lo que ese aspecto debe ser incluido en la condena Por último, señaló que había lugar a condenar en costas a la demandada, ya que en sede administrativa negó la prestación social con base en una norma derogada. 2.8.

Alegatos de conclusión La parte demandada reiteró los argumentos de la apelación[8]. La parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación[9]. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[10], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

En relación con su alcance, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

Sin embargo, de acuerdo con lo establecido por esta última norma, en el evento en el que ambas partes hayan apelado, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en los recursos de apelación, se deberá determinar si el señor Ricardo González León cumple con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes respecto de su padre, el señor Ángel María González.

En especial se deberá determinar si se acreditó de manera suficiente el requisito de dependencia económica. En caso de que efectivamente se encuentre que le asiste el derecho a la prestación reclamada deberá analizarse si hay lugar a declarar la prescripción de mesadas y en qué lapsos. Así mismo, si hay lugar a condenar al pago de intereses.

Por último, se deberá determinar si había lugar a condenar a la parte demandada en costas de primera instancia. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial. a. La pensión de sobreviviente. Como antecedentes relevantes respecto de la prestación reclamada, cabe destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, inclusive antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, se pretendió proteger al grupo familiar del trabajador ante la ausencia del mismo.

Es así como en los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, así como en los artículos 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, se consagró la posibilidad limitada de transmitir el derecho jubilatorio en casos de empleados públicos o trabajadores oficiales. Posteriormente, la Ley 33 de 1973 estableció la misma posibilidad para la viuda de un empleado particular.

Con la Ley 12 de 1975, se extendió el beneficio de percibir la pensión de jubilación de un trabajador, en los casos en los que, pese a que hubiere completado el tiempo de servicio requerido para ello, no hubiere reunido el requisito de la edad. En el artículo 48 de la Constitución Política se estableció que «la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley».

Con base en la anterior disposición se le debe garantizar a toda la población unos mínimos en materia de seguridad social. En la Ley 100 de 1993 se organizó el sistema de seguridad social y en su artículo 10 se determinó que este tiene por objeto «garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte».

En ese orden de ideas, en la mencionada normativa se estableció la pensión de sobreviviente como una prestación dirigida a cubrir la contingencia derivada de la muerte de la persona que proporciona el sustento económico al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de sus allegados más cercanos. En relación con esta prestación social, la Corte Constitucional manifestó lo siguiente: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]»[11]. De acuerdo con lo anterior, la pensión de sobreviviente es una prestación social que busca proteger a la familia como núcleo fundamental en lo relacionado con su sustento económico.

En la Ley 100 de 1993, se pretendió amparar tanto a los familiares de quién percibía una pensión, como a los del trabajador que no había accedido aún a esta prestación social. Al respecto, esta Corporación ha afirmado: En este orden de ideas, esta Sala de Subsección, ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión»[12].

Ahora bien, es de aclarar que actualmente ambas situaciones se encuentran contempladas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la que se estableció de manera genérica el término pensión de sobrevivientes para ambos casos. En efecto la disposición en comento prescribe: «ARTICULO 46. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 12. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)».

Ahora bien, es preciso tener en consideración que se pretende obtener la sustitución de la pensión por parte de un hijo inválido. En el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 se establecieron los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Dicha norma fue modificada a través del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y en el literal c, se estableció: «ARTICULO 47.

Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años (…), los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales[13], mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 (…)». En ese sentido, los hijos inválidos tienen derecho a la pensión de sobrevivientes si dependen económicamente del causante, y, si cumplen con los criterios establecidos en el artículo 38, respecto de la invalidez. Es pertinente poner de presente Esta Sala ha señalado que la normativa aplicable a la pensión de sobreviviente es la vigente al momento del deceso, en virtud del principio de irretroactividad de la ley.

En ese sentido, en la sentencia de 25 de abril de 2013, señaló:     «La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.

La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal:    “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.”    Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada.

Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.

La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.

En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.

Con los argumentos expuestos en forma antecedente, la Sala rectifica la posición adoptada en sentencias de abril 29 de 2010 y noviembre 1º de 2012, en las que, en materia de sustitución pensional se aplicó una ley nueva o posterior a hechos acaecidos antes de su vigencia, en ejercicio de la retrospectividad de la ley, precisando que no hay lugar a la aplicación de tal figura, toda vez que la ley que gobierna el reconocimiento de la pensión de beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior»14.

Luego, en el momento de analizar el caso concreto se tendrá en cuenta que el causante, Ángel María González, falleció el 5 de septiembre de 2005, por lo que la norma que rige la pensión de sobreviviente en el caso concreto es la contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación realizada en virtud del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. a.1.

La dependencia económica. Es necesario analizar cuál es el grado de dependencia económica para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, y cuándo se considera que una persona tiene la condición de «inválido» para los efectos de la ley. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C – 066 de 2016 estableció: «(…) la Corte se pronunció sobre la exigencia de la dependencia económica “total y absoluta” para los padres del afiliado o pensionado fallecido, recopilando la jurisprudencia al respecto, en los siguientes términos:    “A este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere “a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”, o a la posibilidad de que “dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.

En este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia económica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Así lo señaló, por ejemplo, el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretendía reglamentar la definición del concepto de dependencia económica, al reiterar la jurisprudencia que sobre protección a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital ha fijado esta Corporación. Al respecto, el citado Tribunal sostuvo:   “El art. 47 de la Ley 100 de 1993 ( ) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que éstos sean inferior a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos.

Este razonamiento sería suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. // Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia económica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos. // La dependencia económica, para efectos de la pensión de sobrevivientes, debe ser examinada armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protección especial a aquéllas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protección integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. // Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto reglamentario circunscriba el concepto de dependencia económica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual, cantidad ésta última que de todas maneras coloca a la persona en situación de pobreza absoluta.// Las anteriores breves razones llevan a la Sala a concluir que el Decreto acusado, al fijar los alcances del concepto de ‘dependencia económica’ para acceder a la pensión de sobrevivientes, so pretexto de reglamentar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no solo establece unas condiciones no previstas en la norma que reglamenta, sino que limita dicho concepto a situaciones extremas desbordando la potestad reglamentaria e incurriendo en contracción con los principios que orientan el régimen de seguridad social integral en pensiones”.   60.

De lo anterior se resalta que para esta Corporación la dependencia económica ha sido comprendida como: (i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas»[14].

A partir del recuento normativo y jurisprudencial esta Sala destaca que para la obtención de la pensión de sobreviviente se requiere acreditar: a. El parentesco con el causante; b. La calidad de inválido; y c. La dependencia económica, entendida como la incapacidad de la persona de obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.

Análisis del caso concreto. En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: - El señor Ricardo González León nació el 16 de agosto de 1963[15]. - Es hijo de Ángel María González y de Cármen León Orozco[16], con lo cual se entiende reunido el primer requisito, esto es, el de ser hijo del señor Ángel María González - Adicionalmente, se demostró que fue declarado interdicto por medio de la sentencia de 24 de abril de 1995, proferida por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, en la cual se señaló que la causa de la interdicción fue un «retraso mental severo y demencia»[17]. - El causante, Ángel María González, falleció el 5 de septiembre de 2005[18]. - Además, en el expediente consta la respuesta al oficio 94 de 19 de julio de 2017 en el que COLPENSIONES estableció que en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, calificó el grado de invalidez de Ricardo González León en un 62.25%[19].

A partir de lo anterior, se evidencia que Ricardo González León cumple con el segundo requisito para acceder a la pensión de sobreviviente respecto de su padre, Ángel María González. Le corresponde entonces a la Sala determinar, si, en efecto, se acreditó la dependencia económica respecto del mencionado señor. En la audiencia de pruebas se declaró lo siguiente: - La señora Ofelia González León[20], señaló que desde el año de 1995 fue designada como curadora del demandante, y desde el momento del fallecimiento de Ángel María González León se dedicó de manera exclusiva al cuidado de Ricardo González León. Adicionalmente, al ser interrogada sobre la dependencia económica del demandante respecto de su padre, indicó que si bien es cierto que este, en su condición de hijo supérstite de Carmen León de González, percibe la pensión de sobreviviente respecto de ella, la mesada no es suficiente para vivir dignamente, pues actualmente está establecida en la suma de $730.000, y para el cuidado de Ricardo González León se requiere de 11 diferentes medicamentos que debe tomar a diario y que en ocasiones no tiene la EPS, por lo que le toca comprarlas con el dinero de la pensión, sin que posteriormente le sea reintegrado.

A lo anterior agregó que la curadora le proporciona el vestido y la alimentación, y muchas veces tiene que recurrir a préstamos de dinero para poder llevar al demandante al médico, y que no es fácil el transporte, por lo que necesita hacerlo en taxi. En esa línea argumentativa sostuvo que en promedio los gastos mensuales que requiere el demandante ascienden a la suma de $900.000 pesos mensuales.

La curadora del demandante señaló que no tiene ninguna ayuda para atender al señor Ricardo González, más allá de la pensión de sobreviviente que este percibe. - El señor Ramiro Díaz Tovar, quien manifestó ser vecino del demandante, señaló que en el momento de la muerte de Ángel María González, Ricardo González León dependía económicamente de su padre, vivían en la misma vivienda y el primero le proporcionaba el alimento al segundo. Señaló que actualmente Ofelia González León, es quien vela por el señor Ricardo González y quien responde económicamente por el demandante[21]. - Ana Elvia Tovar de Velasco[22], amiga de Ofelia González León, señaló que Ricardo González dependía económicamente de su padre.

Al respecto precisó que con las pensiones que percibían Carmen León y Ángel María González se proporcionaba la manutención al demandante. Adicionalmente, manifestó tener entendido que con la pensión de sobrevivientes que le fue concedida al demandante no es suficiente para sufragar los gastos que requiere el demandante, pues en diversas ocasiones la curadora le ha solicitado a la señora Tovar préstamo de dinero para poder llevar a Ricardo González al médico, y en muchas ocasiones no ha podido reintegrar las sumas. - Ahora bien, en el expediente se encuentra la Resolución 2443 de 21 de febrero de 1996[23] suscrita por el jefe del departamento de atención al pensionado del entonces Instituto de Seguros Sociales, en la que se concedió una pensión de sobrevivientes a Ricardo González León en su condición de hijo de la señora Carmen León de González.

De acuerdo con el anterior recuento, se advierte que pese a que el señor González León actualmente percibe una pensión de sobrevivientes respecto de quien fuera su madre, la señora Carmen León de González, no es suficiente para satisfacer las necesidades mínimas de una vida en condiciones dignas del señor Ricardo González León. En ese sentido, no se puede perder de vista que se trata de una persona que se encuentra en especiales condiciones de vulnerabilidad por tener una incapacidad mental, que le impide valerse por sí mismo, por lo que la justicia no puede ser indiferente ante esta problemática.

Sin perjuicio de lo anterior, esta sala analizará si la pensión de sobrevivientes del señor Ricardo González León respecto de su padre, desconoce la prohibición que se encuentra en el artículo 128 de la Constitución Política, en cuanto se podría pensar que se trata de una doble asignación del tesoro público, ya que percibe una pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte de su madre.

Esta Corporación advierte que la Resolución 2443 de 21 de febrero de 1996 fue expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por lo que no se puede afirmar que se desconozca la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, el patrimonio que administra el Seguro Social está conformado por aportes privados que hacen trabajadores y empleadores y no pertenecen a la Nación, tal y como establece la Ley 100 de 1993 en su artículo 13, en el que se dispuso lo siguiente: «Artículo 13.

(…) m. Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades que los administran». Por su parte, la Corte Suprema de Justicia señaló: «La filosofía del precepto constitucional que no permite la percepción de dos asignaciones del Tesoro Público o que provengan de empresas o de instituciones en que la participación estatal sea principal o mayoritaria, no es otra que la de impedir, por razones de moralidad y decoro administrativos, que los empleados oficiales puedan valerse de su influencia para obtener del Estado una remuneración diferente o adicional a la que perciben como sueldo, sea que tal asignación adicional revista del carácter de honorario, dieta o como quiera denominarse.

Pero debe observarse que esa prohibición constitucional no puede extenderse a aquellos casos en los cuales no se vulnera esa norma, que tiende -se repite- a preservar la moral en el servicio público. (…) Posteriormente se dictó el decreto ley (sic) 1650 de 1977, expedido por el Presidente (sic) de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley (sic) 12 de ese mismo año, estableciéndose en el artículo 22 lo siguiente: "De los aportes de patronos y trabajadores.

En los seguros de enfermedad en general, maternidad, invalidez, vejez y muerte, los patronos o empleadores aportarán el sesenta y siete por ciento de la cotización total y los trabajadores el treinta y tres por ciento. "La cotización para el seguro de accidente de trabajo y de enfermedad profesional estará exclusivamente a cargo del patrono o empleador." Puede verse con facilidad, que el aporte del Estado desapareció de la seguridad social (hasta antes de la ley 100 de 1993, expedida en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política) (sic).

Puede decirse, entonces, que el l.S.S., se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaran asalariados y empleadores, con el compromiso de manejarlos; y por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que este otorgue provinieron del Tesoro Público»[24]. Además, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: «Los dineros que aportan trabajadores y empleadores al sistema de  seguridad social, por sus características, son recursos de carácter parafiscal, pues responden a las características con que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han definido esta clase de  rentas.

Al respecto, basta citar el artículo el artículo 29 del decreto 111 de 1996,  que compila las leyes 38  de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995, según el cual las contribuciones parafiscales son “ los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector.

El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en  la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán  sólo al objeto previsto  en ella,  lo mismo que los rendimientos  y excedentes financieros  que resulten  al cierre del ejercicio contable. “Las contribuciones parafiscales administradas por  los órganos que formen parte del presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía  y en capítulo separado de las rentas fiscales  y su recaudo  por los órganos encargados de su administración.”   Así, los aportes que tanto trabajadores como empleadores hacen al sistema de seguridad social, bien sea en el régimen de prima media con prestación definida, como en el régimen de ahorro individual,  responde a las características descritas, pues: 1) Los trabajadores y empleadores deben, en  forma obligatoria, realizar los aportes según las cuantías establecidas por la ley; 2) Estos aportes redundan en beneficio del trabajador y exoneran al empleador de asumir los riegos que entran a cubrir las entidades correspondientes; 3) La administración y destinación de estos recursos la establece expresamente la ley 100 de 1993.

Con fundamento en estas características, es claro que,  independientemente de la naturaleza pública o privada del ente que administra los aportes destinados a la seguridad social, estos recursos,  en ningún caso, entran a formar parte del patrimonio de éstas y su destinación, debe ser la que expresamente ha señalado la ley: el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

En tratándose del régimen de prima media con prestación definida, cuya administración corresponde al Instituto de Seguros Sociales “empresa industrial y comercial el Estado, del orden nacional, con personaría jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente ”  según el artículo 275 de la ley 100 de 1993, no es válido afirmar que por la naturaleza jurídica de este Instituto o por  su vinculación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los recursos que administra por concepto de los aportes que realizan sus afiliados y empleadores, hacen parte de su patrimonio o puedan catalogarse como ingresos de la Nación, como parece entenderlo el demandante.

Pues, como fue explicado, los aportes que administra el Instituto, así  como sus rendimientos,  en razón a su naturaleza parafiscal no pueden reputarse de propiedad ni del ente administrador ni del Estado»[25]. Se concluye entonces que al tratarse de recursos parafiscales, y dada la naturaleza de simple administrador de los recursos por parte del Instituto de los Seguros Sociales, el conceder una nueva pensión de sobrevivientes no contraría la prohibición de doble asignación del tesoro público.

De acuerdo con lo expuesto anteriormente la pensión de sobrevivientes solicitada es compatible con la que ya percibe, no solo por la naturaleza de los recursos, sino además, porque no existe en la Ley 100 de 1993 una prohibición expresa de percibir esta prestación social con ocasión de la muerte de diferentes causantes. En efecto, no se consagró en el artículo 13 de esta normativa, esta incompatibilidad.

Por otra parte, es preciso tener en cuenta que las pensiones de sobrevivientes que se solicita queden en cabeza de Ricardo González León, tienen origen en los aportes realizados por diferentes personas al sistema de seguridad social integral. Por último, porque se trata de una necesidad de cubrir el mínimo vital de las necesidades del demandante, que no se satisfacen con los recursos que percibe en la actualidad.

Ahora bien, una vez revisados los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente, es necesario analizar los argumentos expuestos por la entidad demandada: b. La necesidad de aportar el dictamen de pérdida de capacidad en copia auténtica. La entidad demandada negó la petición relativa a la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que el dictamen de pérdida de la capacidad laboral fue entregado en copia simple.

En su recurso de apelación la entidad reiteró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la copia original del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Es necesario señalar que desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso[26], se abandonó el atavismo jurídico consistente en requerir documentos originales o copias auténticas.

Concretamente en los artículos 244, 245 y 246 de la normativa se estableció lo siguiente: «Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

(…) Artículo 245. Aportación de documentos. Los documentos se aportarán al proceso en original o en copia. Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello.

Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia». A partir de lo anterior, está claro que la entidad demandada no debía solicitar copia auténtica u original del dictamen de pérdida de capacidad laboral.

Ahora bien, la entidad también se refirió al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en la cual se establece cómo se califica la invalidez, y la participación de la junta de calificación de invalidez. En la disposición se estableció que en primer lugar le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES- (como en el caso concreto), a las Administradoras de Riesgos Profesionales — ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, a determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

Es importante notar que en la norma no se hace referencia en la necesidad de aportar este dictamen en original o en copia auténtica para ningún otro trámite. Ahora bien, tal como se demostró en el expediente, la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, calificó la pérdida de capacidad laboral del señor González León en el 62.25%, lo cual consta en el dictamen de 201442776KK de 13 de febrero de 2014[27], estructurada a partir del 16 de agosto de 1963, fecha de nacimiento de Ricardo González León. Como conclusión de este argumento, esta Sala encuentra que el original o copia auténtica del dictamen de pérdida de capacidad no es un requisito para acceder a la prestación social de pensión de sobrevivientes.

Se hace un llamado de atención a las administradoras de pensiones públicas para que se abstengan de poner trabas en la materialización de los derechos de los ciudadanos, en especial de aquellos que se encuentran en delicadas condiciones de vulnerabilidad como lo es la población en situación de discapacidad. La función administrativa debe estar al servicio de la comunidad, lo que implica que los servidores obren con sensibilidad con aquellas personas que más necesitan a la administración, y les ayuden a superar las barreras que les impiden materializar sus derechos fundamentales.

Este es un principio básico de buena administración que debe ser implementado en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, se confirmará la nulidad de los actos administrativos demandados. c. La prescripción de las mesadas. La parte demandante apeló la decisión de ordenar la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 12 de agosto de 2014, fecha de presentación de la solicitud ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Al respecto, es preciso tener en cuenta la prescripción trienal de los derechos salariales establecida en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 en los siguientes términos «(…) Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». Es decir que los derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible.

En el expediente está demostrado que la solicitud se radicó ante la entidad demandada el 12 de agosto de 2014[28], y la demanda se presentó el 31 de julio de 2015[29]. Luego, es claro que el fenómeno de la prescripción operó en relación con las mesadas anteriores al 12 de agosto de 2011, y no de 2014 como se estableció en la sentencia de primera instancia. Como consecuencia de lo anterior, se modificará el numeral tercero del fallo de 15 de agosto de 2018, en el sentido de declarar prescritas las mesadas anteriores al 12 de agosto de 2011. d. Los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se estableció la obligación de reconocer intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas en los siguientes términos: «ARTICULO 141. Intereses de mora. A partir del 1º. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

En relación con la disposición, es necesario tener en cuenta que esta corporación ha establecido que la sanción se impone exclusivamente cuando se ha proferido una sentencia que ha declarado la existencia del derecho, o cuando se encuentra en firme el acto que reconoció la prestación social. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2018 se estableció: «El artículo 53 de la Carta Política estableció que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desarrolló ese mandato constitucional y dijo que, a partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de las que trata la mencionada Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En adición a lo anterior, el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto; norma que debe leerse en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 que establece que las sumas de dinero “reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.” Por lo anterior, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, lo cual no ocurre en el presente caso»[30].

Como consecuencia de lo anterior, se advierte que en el caso concreto la pensión de sobrevivientes no se encontraba en firme el acto de reconocimiento de la prestación social ni se había proferido una sentencia que declarara la existencia del derecho, motivo por el cual no hay lugar a condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios.

Por lo tanto, se confirmará la decisión de 15 de agosto de 2018, salvo lo relacionado con la prescripción de las mesadas pensionales, lo que será modificado, para que quede claro que se encuentran prescritas las anteriores al 12 de agosto de 2011. 4. Costas. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho.

Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]», y en el numeral 3 se señaló que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».

Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en segunda instancia, como quiera que el recurso de apelación se resolvió a favor de Ricardo González León, y su apoderada apeló la decisión de primera instancia y alegó de conclusión en segunda instancia. Las mismas se liquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que acogió las pretensiones de la demanda, salvo por el numeral tercero el cual quedará en los siguientes términos: «ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social liquidar y pagar al señor Ricardo González León la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido del causante Ángel María González (Q.E.P.D), desde la fecha de su fallecimiento, esto es, desde el 5 de septiembre de 2005.

No habrá lugar al pago de las mesadas anteriores al 12 de agosto de 2011, puesto que las mismas se encuentran prescritas, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia».

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en costas de segunda instancia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 52 a 54 del expediente. [2] Folios 54 a 59 del expediente [3] Folios 76 a 81 del expediente. [4] Cd relativo a la audiencia inicial, folio 128 del expediente, minutos 14:48 a 19:10. [5] Folio 131 del expediente. [6] Folios 231 a 241 del expediente. [7] Folios 245 a 249 del expediente. [8] Folios 288 a 292 del expediente. [9] Folios 293 a 295 del expediente [10] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [11] Corte Constitucional, sentencia C – 1094 de 19 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 7 de febrero de 2019, expediente 0161-17, magistrado ponente: Gabriel Valbuena Hernández. [13] Este aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-066 de 17 de febrero de 2016, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. [14] Corte Constitucional, sentencia C-066 de 17 de febrero de 2016, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. [15] Folio 5 del expediente. [16] Registro civil de nacimiento que se encuentra en el folio 15 del expediente. [17] Sentencia que se encuentra en los folios 7 a 10 del expediente. [18] Folio 12 del expediente. [19] Folios 209 y 210 del expediente. [20] Audiencia de pruebas que se encuentra en el cd visible en el folio 159 del expediente.

Minuto 11:15 a 19:03 [21] Audiencia de pruebas que se encuentra en el cd visible en el folio 159 del expediente. Minuto 20:00 a 26:59. [22] Audiencia de pruebas que se encuentra en el cd visible en el folio 159 del expediente. Minuto 28:00 a 35:21. [23] Folio 36 del expediente. [24] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 27 de enero de 1995, radicación 7109, magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. [25] Corte Constitucional, sentencia C – 378 de 27 de julio de 1998, magistrado ponente: Alfredo Beltrán Sierra. [26] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, expediente 49.299, magistrado ponente: Enrique Gil Botero.

En esa decisión se estableció que el Código General del Proceso está vigente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 1 de enero de 2014. [27] Folio 210 del expediente [28] Derecho de petición que se encuentra en los folios 16 a 19 del expediente. [29] Folio 64 del expediente. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de mayo de 2018, expediente: 0505-2017, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.