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25000-23-42-000-2015-03743-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-10-29

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -Ugpp-·Demandado: Gilma Barrera De Martínez Y María Del Carmen Rojas Torres

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA EN FAVOR DE DOCENTE NACIONAL – Improcedencia Como se aprecia, solamente la vinculación del demandante con el Departamento de Boyacá, que ocurrió desde el 19 de enero de 1965 hasta el 31 de enero de 1966, es útil para tales efectos, por cuanto los demás tiempos aportados son del orden nacional, los cuales, como se vio en el acápite precedente no le confieren el derecho; esto acorde con la línea jurisprudencial de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo.

Por todo lo anterior, como la única vinculación de orden territorial del demandante ocurrió desde el 19 de enero de 1965 hasta el 31 de enero de 1966 se tiene que ese período resulta insuficiente para la materialización de la pensión gracia. NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 DEVOLUCIÓN DE SUMAS DE DINERO RECIBIDAS SIN JUSTO TÍTULO – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA DE LA MALA FE DEL PARTICULAR Revisado el proceso de reconocimiento de la pensión en sede administrativa, así como también el de sustitución pensional a favor de la accionada y de acuerdo con los documentos aportados en el plenario, y que sirvieron de sustento para proferir las Resoluciones 7744 de 18 de julio de 1996 y 58820 de 24 de diciembre de 2007 por parte de la UGPP, no se observa que se hubiera omitido información respecto de los tiempos de servicios acreditados para la concesión del derecho y su posterior sustitución, datos que por demás no fueron objetados en el proceso; así mismo, no se observan maniobras fraudulentas tendentes a generar error y derivar el beneficio económico.

Por lo dicho, la Sala reitera que teniendo la entidad demandante la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de buena fe que ampara a la pensionada, no logró demostrarlo; y en consecuencia no es posible acceder el restablecimiento del derecho pretendido. ACCIÓN DE LESIVIDAD / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188 del CPACA, por cuanto la UGPP promovió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo en el que, ordenó el reconocimiento y una posterior sustitución de una pensión gracia, proceso en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03743-01(0578-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP- Demandado: GILMA BARRERA DE MARTÍNEZ Y MARÍA DEL CARMEN ROJAS TORRES Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Temas: Pensión gracia - requisitos - improcedencia de devolución de sumas percibidas Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1.

La Sala decide los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1] que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[2]. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. Las pretensiones 2. Por intermedio de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, solicitó lo siguiente[3]: • Declarar la nulidad de las Resoluciones 7744 de 18 de julio de 1996 y 58820 de 24 de diciembre de 2007, a través de las cuales se le reconoció al señor Luis Alfonso Martínez Durán (q.e.p.d.) una pensión gracia y se sustituyó dicha prestación a favor de la señora Gilma Barrera de Martínez. • A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada restituir las sumas correspondientes a los valores pagados, debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, de forma actualizada e indexada al tenor del artículo 187 del CPACA, junto con los intereses moratorios, en atención al artículo 192 ibidem • Condenar en costas a la demandada. 3.

Solicitó además la suspensión provisional de los actos administrativos acusados. (ff. 1.º y s.s. del cuaderno segundo). 2.1.2. Hechos[4] 4. Como hechos relevantes se encuentran los siguientes: 5. El señor Luis Alfonso Martínez Durán solicitó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, al indicar que cumplió los requisitos exigidos en la ley y donde acreditó que nació el 29 de diciembre de 1936. 6.

Los tiempos de servicios prestados por el peticionario fueron los siguientes: • En la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia desde el 10 de agosto de 1965 al 20 de noviembre de 1969. • En el Departamento de Boyacá, desde el 5.º de febrero de 1965 al 1.º de febrero de 1966 como docente departamental. • En el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- desde el 1.º de diciembre de 1969 al 31 de agosto de 1972. • En el Ministerio de Educación Nacional – Colegio Nicolás Esguerra desde el 11 de febrero de 1974 al 31 de octubre de 1988. • En el Ministerio de Educación Nacional – Instituto Nacional Andrés Bello desde el 1.º de noviembre de 1988 al 30 de diciembre de 2000. 7.

Su último cargo desempeñado fue el de docente con vinculación nacional en la ciudad de Bogotá. 8. Mediante Resolución 7744 de 18 de julio de 1996 CAJANAL reconoció la pensión gracia con efectividad a partir del 15 de febrero de 1992. 9. El señor Martínez Durán falleció el 12 de julio de 2006, en virtud de lo cual le fue sustituida la pensión gracia a favor de la señora Gilma Barrera de Martínez, a través de la Resolución 58820 de 24 de diciembre de 2007 con efectividad a partir del 13 de julio de 2006. 10.

Por medio de la Resolución UGM 36381 de 2 de marzo de 2012 se suspendió el pago de la prestación reconocida en el acto administrativo 58820 de 24 de diciembre de 2020, lo anterior, por cuanto la señora María del Carmen Rojas Torres se presentó a solicitar el reconocimiento de la sustitución de la pensión, con lo cual se evidenció un conflicto frente a quién le asistía el derecho.

Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución 43570 de 24 de abril de 2012 confirmando en todas sus partes el acto recurrido. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación[5] 11. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 1.º de la Ley 114 de 1913 y 15, numeral 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989. 12.

Precisó el apoderado que el señor Luis Alfonso Martínez Durán no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia comoquiera que laboró como docente del orden nacional. 13. Además, estimó que en lo relacionado con la señora Gilma Barrera de Martínez, la fue reconocida la sustitución de la pensión gracia a través de la Resolución 58820 de 2007, sin embargo, de forma posterior se presentó la señora María del Carmen Rojas Torres quien solicitó el reconocimiento de dicha prestación. 14.

Ante tales inconsistencias encontradas en el reconocimiento de la prestación se envió el expediente al grupo de seguridad y asuntos penales de la entidad, el cual informó que la señora María del Carmen Rojas Torres a la fecha de fallecimiento del causante presentaba vínculo matrimonial vigente y que la señora Gilma Barrera de Martínez disolvió y liquidó la sociedad conyugal en 1993. 15.

En razón de lo anterior, la UGPP remitió a la señora Gilma Barrera de Martínez dos comunicaciones en las que solicitó su consentimiento para revocar de manera directa la resolución de reconocimiento de sustitución pensional, sin que la demandada se hubiera manifestado, por lo que la entidad presentó la demanda contra las resoluciones indicadas. 2.2.

Contestación de la demanda 2.2.1. La señora Gilma Barrera de Martínez[6], a través de apoderado, allegó escrito de contestación, en el cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al indicar que no se configuró ninguna causal para proceder a su anulación. 16. Para tal efecto explicó que la Resolución 7744 de 18 de julio de 1996 no reconoció una pensión gracia en favor del causante sino una pensión ordinaria de jubilación, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 y por lo tanto, los hechos narrados por la parte accionante, son equivocados y carecen de fundamento jurídico y legal. 17.

Además, la resolución a través de la cual le fue sustituida la mencionada pensión de jubilación se encuentra suspendida debido a la solicitud presentada por la señora María del Carmen Rojas Torres quien alegó tener derecho a la sustitución pensional del causante, con lo cual, en la actualidad cursa un proceso en el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, donde se discute la sustitución pensional. 2.2.2.

La señora María del Carmen Rojas Torres[7], actuando a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual explicó que en este caso se configuró la caducidad del medio de control. 18. En audiencia inicial celebrada el 16 de febrero de 2017[8] se resolvió declarar no probada la excepción propuesta. 2.3. Sentencia de primera instancia[9] 19.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[10], mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la UGPP. 20. Para arribar a esta decisión explicó que los actos demandados reconocieron una pensión gracia a favor del causante comoquiera que fueron proferidos por la Caja Nacional de Previsión, entidad encargada de ese reconocimiento, actos en los cuales se hizo referencia a la Ley 37 de 1933 y además, porque en la Resolución 58820 de 24 de diciembre de 2007, a través de la cual se sustituyó la pensión en favor de Gilma Barrera de Martínez, se indicó que una vez notificada la Resolución se debía remitir el expediente al grupo jurídico a efectos de iniciar las acciones pertinentes debido a que el causante laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional. 21.

A partir de allí estimó que no le asistía razón a la demandada Gilma Barrera de Martínez quien indicó que se trataba de una pensión de jubilación ordinaria. 22. Luego de referirse a las pruebas aportadas explicó que el señor Luis Alfonso Martínez Durán se desempeñó siempre como docente del orden nacional por lo que no reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, como es acreditar 20 años de servicio de carácter distrital, municipal o departamental o como docente nacionalizado. 23.

Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las Resoluciones 7744 de 18 de julio de 1996 y 58820 de 24 de diciembre de 2007, a través de las cuales fue reconocida la pensión gracia a favor de Luis Alfonso Martínez Durán y sustituida dicha prestación a favor de Gilma Barrera de Martínez. 24. No accedió a la pretensión de reintegro teniendo en cuenta que no se probó la mala fe de la parte demandada, ni se demostró la existencia de un fraude.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas. 4. Recursos de apelación. 2.4.1. La demandada Gilma Barrera de Martínez[11] interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual indicó que, pese a aceptar la apreciación del Tribunal en cuanto a que la Resolución se refiera a una pensión gracia, no se encontraba de acuerdo con la interpretación de las normas que consagraron la citada prestación, por cuanto en su consideración los tiempos nacionales deben ser atendidos para el reconocimiento pensional en interpretación de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 de las que se colige que el legislador extendió dicha pensión a los docentes nacionales.

Que sólo hasta la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Nicolás Pájaro Peñaranda se estableció la no admisión de tales tiempos. 25. Insistió además en que no procede la devolución de sumas reclamadas por la UGPP comoquiera que actuó de buena fe al solicitar la sustitución pensional. 2.4.2.

El apoderado de la UGPP[12] interpuso recurso de apelación en el que reprochó que el Tribunal no hubiera aceptado la devolución de los dineros percibidos por concepto de la pensión gracia, debidamente indexados, junto con los intereses moratorios, en atención a lo señalado en los artículos 187 y 192 del CPACA. 5. Trámite en segunda instancia 26.

Mediante auto de 28 de febrero de 2018 se admitió el recurso presentado por las partes[13]. Posteriormente, en proveído de 13 de julio de 2018, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión[14]. 6. Alegatos en segunda instancia. 27. Dentro de esta etapa procesal se pronunciaron los apelantes quienes reiteraron los argumentos del recurso[15].

Tanto la señora María del Carmen Rojas Torres como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 28. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. III.CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 29. Es competente esta Subsección para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[16] dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150[17] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). 3.2.

Problema Jurídico. 30. Debe determinar esta Sala de Subsección, si es viable computar tiempos territoriales y nacionales para el reconocimiento de una pensión gracia para un docente nacional; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, deberá analizarse si es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas en virtud de los actos administrativo demandados. 31.

Con el fin de resolver los interrogantes señalados la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial del reconocimiento de la pensión gracia y posteriormente, procederá a la resolución del caso concreto. 3.3. Del reconocimiento y pago de la pensión gracia 32. A través de la Ley 114 se creó una «pensión de jubilación vitalicia» para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, equivalente a la mitad del salario devengado en los dos últimos años de labor, o al promedio del sueldo recibido, si este fuese variable, siempre y cuando cumplieran con los siguientes requisitos, establecidos en su artículo 4.º: «1°.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º.

Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento». 33. Esta prestación fue extendida en el año 1928 a través de Ley 116, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública.

Cinco años después, mediante la Ley 37 de 1933, cobijó a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria. 34. Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975, la cual terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al establecer que «La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley». 35.

Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización, además, esta Ley buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso. 36.

Por lo tanto, se consagró un régimen de transición para los docentes vinculados antes de esta fecha, que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho pensional, protegiendo sus expectativas frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, además, se precisó que, para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. 37.

Esta Corporación, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos[18]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 38. De lo anterior, se infiere que la citada prestación se causa únicamente para los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.

Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. 39. Al respecto, esta Subsección en sentencia de 27 de abril de 2016[19] expresó con base en la sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997 de la Sala Plena de la misma Corporación, que no serán computables los tiempos de servicio ejercidos en planteles nacionales ni aquellos que provengan de nombramientos efectuados por el Gobierno Central, así: «2.3.2.

De la vinculación del personal docente. En lo que respecta a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 consagró la descentralización administrativa en el sector de la educación, y dispuso que: «Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. […] Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.” […] De tal manera y de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado doctor Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados.

No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional.» (negrillas fuera de texto original). 40. De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la pensión gracia serán aquellos docentes cuya vinculación sea territorial y/o nacionalizada, descartando de esta forma aquellas del orden nacional, bien sea porque provenga directamente del Gobierno Nacional o se acredite en el plenario que la profesión se ejerció en una institución educativa nacional. 41.

Igualmente, es menester señalar, que en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER).

Empero, la citada decisión no varió el criterio referente a que «[…] para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.» 42.

De esta manera, la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente para determinar si es posible acceder a la citada prestación. 3.4. Del caso concreto 43. En este caso no existe controversia frente al tipo de prestación reconocida en los actos demandados, tal como lo señaló la apoderada de la señora Gilma Barrera de Martínez, quien aceptó que se trató de una pensión gracia, sino que la discusión se centra en determinar si los tiempos nacionales acreditados por el docente son útiles para el reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que la sentencia apelada accedió parcialmente a las pretensiones de la UGPP al considerar que, el causante, señor Luis Alfonso Martínez Durán no acreditó los 20 de años de servicio como docente territorial o nacionalizado. 44.

En efecto, los tiempos desempeñados por el señor Martínez Durán[20] fueron los siguientes: • En el Departamento de Boyacá, como docente de primaria y director urbano, nombrado a través de Decreto 023 de 19 de enero de 1965 hasta el 31 de enero de 1966[21]. • Según certificación de la jefe de personal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, laboró en el Colegio Rafael Reyes de Duitama como instructor desde el 10 de agosto de 1965 al 20 de noviembre de 1969. • En el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA desde el 1.º de diciembre de 1969 al 31 de agosto de 1972. • En los colegios nacionales Nicolás Esguerra y Andrés Bello desde el 1.º de febrero de 1974 hasta el 31 de octubre de 1988, y desde el 1.º de noviembre de 1988 al 30 de diciembre de 2000, como docente[22]. • La Resolución 007744 de 18 de julio de 1996, calificó los periodos laborados desde 1968 como nacionales, característica que no se puso en duda por las partes durante este proceso: «Que el peticionario prestó los siguientes servicios al Estado: Entidad desde hasta días DEPARTAMENTO DE BOYACÁ 650205 660130 356 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 6801010 681230 360 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 740211 940721 7361». 45.

Ahora bien la demandada Gilma Barrera de Martínez, estimó que el causante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 4.º de la Ley 114 de 1913 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al ostentar durante el tiempo considerado para la prestación, una vinculación del orden nacional, la que consideró como suficiente para acreditar el derecho. 46.

Sin embargo, como se aprecia, solamente la vinculación del demandante con el Departamento de Boyacá, que ocurrió desde el 19 de enero de 1965 hasta el 31 de enero de 1966[23], es útil para tales efectos, por cuanto los demás tiempos aportados son del orden nacional, los cuales, como se vio en el acápite precedente no le confieren el derecho; esto acorde con la línea jurisprudencial de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 29 de agosto de 1997[24], dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo. 47.

Por todo lo anterior, como la única vinculación de orden territorial del demandante ocurrió desde el 19 de enero de 1965 hasta el 31 de enero de 1966 se tiene que ese período resulta insuficiente para la materialización de la pensión gracia. 48. Se advierte entonces que le asistió razón a la primera instancia cuando estableció que los tiempos nacionales no podían sustentar la pensión gracia reconocida, con lo cual, declaró la nulidad de los actos demandados. 49.

Ahora bien, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 señala que no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe, por tanto, en juicio debe desvirtuarse la presunción que favorece al pensionado. 50. Al respecto, revisado el proceso de reconocimiento de la pensión en sede administrativa, así como también el de sustitución pensional a favor de la accionada y de acuerdo con los documentos aportados en el plenario, y que sirvieron de sustento para proferir las Resoluciones 7744 de 18 de julio de 1996 y 58820 de 24 de diciembre de 2007 por parte de la UGPP, no se observa que se hubiera omitido información respecto de los tiempos de servicios acreditados para la concesión del derecho y su posterior sustitución, datos que por demás no fueron objetados en el proceso; así mismo, no se observan maniobras fraudulentas tendentes a generar error y derivar el beneficio económico. 51.

Por lo dicho, la Sala reitera que teniendo la entidad demandante la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de buena fe que ampara a la pensionada, no logró demostrarlo; y en consecuencia no es posible acceder el restablecimiento del derecho pretendido. 3.5. Condena en costas 52. En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188[25] del CPACA, por cuanto la UGPP promovió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo en el que, ordenó el reconocimiento y una posterior sustitución de una pensión gracia, proceso en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 53.

En este sentido se confirmará en su integridad la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 54. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[26], a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Sección Segunda, Subsección C. [2] De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca). [3] ff. 171 y s.s. del cuaderno principal. [4] Ff. 1 y 2 cuaderno principal. [5] Ff. 2 vto. a 4 vto cuaderno principal. [6] Ff. 244 a 248 del Cuaderno principal. [7] Ff. 237 a 241 ibidem. [8] Ff. 264 y s.s. cuaderno principal. [9] Ff. 318 y s.s. cuaderno principal. [10] Sección Segunda, Subsección C. [11] Folios 228 y s.s. del cuaderno 1. [12] Ff. 359 y s.s. Cuaderno principal. [13] Folio 349 del cuaderno 1. [14] Folio 385 ibidem. [15] Visibles a folios 389 y s.s. y 395 y s.s. Ibidem [16] Sección Segunda, Subsección C. [17]«ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [18] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [19] Con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, dentro del expediente radicado 3075-14. [20] El señor Luis Alfonso Martínez Durán nació el 29 de diciembre de 1935 ( f. 50 Cdno principal) y falleció el 12 de julio de 2006 ( f. 87 cdno, principal) [21] F. 51. [22] F. 52 y 55. [23] F. 51. [24] Expediente S-699, con ponencia del consejero Nicolás Pájaro Peñaranda. [25] «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil». [26] Sección Segunda, Subsección C.