INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO INDIVIDUALIZARSE ACTO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Configuración El demandante insistió que tenía derechos a varios factores y prestaciones dejados de devengar, pero sin que se determinara cuál era el acto administrativo expreso o ficto que los había negado para así examinar si la decisión de la primera instancia era ajustada o no a derecho.
De hecho, en la apelación ya no se refirió al Acuerdo 020 de 2008 ni a ningún otro acto administrativo, sino a las simples razones por las cuales en su sentir tenía derecho a un factor y diferencias dejadas de percibir mientras ocupó el respectivo cargo. Conforme al recuento anterior, la Sala considera que le asiste la razón a la primera instancia por dos aspectos esenciales: por un lado, por cuanto quedó claro que desde el momento en que la Sección Segunda del Consejo de Estado examinó la decisión que rechazó la demanda el objeto del proceso quedó delimitado al juicio de legalidad del Acuerdo 020 de 2008, por medio del cual se le aceptó la renuncia al demandante.
Por el otro, porque pese a la corrección y adición de la demanda presentada, el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama nunca individualizó con una mínima claridad cuál era el otro acto enjuiciable ―diferente a la Resolución 0133 de 1993― ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para determinar si sus pretensiones eran procedentes en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que fue presentada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre del dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00392-02(3523-18) Actor: NELSON ORLANDO RODRÍGUEZ GAMA Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Improcedencia de reconocimiento de salarios y prestaciones por no existir acto administrativo susceptible de control judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SE – 035 - 2020 Decreto 01 de 1984 1. ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2018, proferida por la Sala de Decisión n.° 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda[1]. 2.
DEMANDA Conforme al texto original de la demanda[2], se formularon las siguientes pretensiones: De nulidad: - Declarar nula la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993, emanada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se efectuó «la liquidación de cesantía». - Declarar nulo el Acuerdo n.° 0020 de 17 de abril de 2008, proferido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual se aceptó la renuncia del doctor Nelson Orlando Rodríguez Gama del cargo de juez segundo laboral del Circuito de Sogamoso.
De restablecimiento del derecho y reparación de perjuicios: - Ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias de salarios y prestaciones sociales como cesantías, primas y demás conceptos causados a partir del 1.° de enero de 1993, con fundamento en las normas reguladoras, a partir de la emisión del Decreto 057 de 1993, pero básicamente con fundamento en la sentencia de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, de fecha 25 de febrero de 2008. - Con fundamento en la nulidad que se reclama de la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993, se ordene la liquidación de las cesantías causadas, teniendo en cuenta también lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 057 de 1993. - Ordenar el pago de la bonificación judicial por actividad judicial, causada entre el 1.° de enero de 2008 al 30 de abril de mismo año, con fundamento en la nulidad que se reclama del Acuerdo n.° 0020 de 17 de abril de 2008, emitido por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. - Condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa derivada de la renuncia exigida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al demandante como juez segundo laboral del Circuito de Sogamoso.
Otras: - Que a los conceptos que sean objeto de reconocimiento se les aplique la indexación correspondiente.
3. INADMISIÓN DE DEMANDA Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN Mediante auto de 22 de agosto de 2008[3], el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda por considerar que el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama no realizó adecuadamente la estimación razonada de la cuantía. En tal forma, el demandante presentó el escrito de 29 de octubre de 2008[4], a través del cual cumplimiento a la anterior decisión. 4.
DECISIÓN A TRAVÉS DE LA CUAL SE DEJÓ SIN EFECTO LA DECISIÓN DEL 22 DE AGOSTO DE 2008 Y SE INADMITIÓ LA DEMANDA POR SEGUNDA OCASIÓN. Por medio del auto del 24 de junio de 2009[5], el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá advirtió que el escrito de presentación de demanda adolecía de otros defectos como los siguientes: (i) no se mencionó que los actos administrativos demandados fueron aportados en copia simple;
(ii) indebida acumulación de pretensiones; y (iii) no individualización de la parte demandada respecto de la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993.
5. DECISIÓN DE RECHAZO DE DEMANDA E IMPUGNACIÓN CONTRA ESTA DECISIÓN Por considerar que el término concedido precluyó sin que el demandante no hiciera pronunciamiento alguno, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, a través de la decisión del 10 de febrero de 2010[6], rechazó la demanda presentada por el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama.
En tal modo, el demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia, en el que discutió todos los argumentos que fueron expuestos en la anterior providencia.
6. AUTO DEL CONSEJO DE ESTADO POR MEDIO DEL CUAL SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN. Mediante el auto de 15 de septiembre de 2011[7], la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, adoptó dos decisiones frente a la impugnación interpuesta: - Confirmó parcialmente el auto de 10 de febrero de 2010, mediante el cual se rechazó la demanda contra la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993, esto es, aquel primer acto enjuiciado por medio del cual se efectuó «la liquidación de cesantía».
La razón principal de esta decisión se basó en la caducidad de la acción. - Revocó parcialmente el auto de 10 de febrero de 2010, a través del cual rechazó la demanda contra el Acuerdo n.° 0020 de 17 de abril de 2008; es decir, el segundo acto demandado por el cual se aceptó la renuncia del doctor Nelson Orlando Rodríguez Gama del cargo de juez segundo laboral del Circuito de Sogamoso.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá determinó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado[8] y, por tanto, admitió la demanda conforme a la decisión del 27 de febrero de 2012[9].
7. ESCRITO DE CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE DEMANDA Y EXPLICACIÓN POR LA QUE EL TRIBUNAL DECLARÓ LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DEL 9 DE MAYO DE 2012 El demandante, mediante el escrito del 7 de marzo de 2012[10], presentó el escrito de corrección y adición de demanda. En tal forma, individualizó los actos demandados de la siguiente manera: - La nulidad del Acuerdo n.° 0020 de 17 de abril de 2008, del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. - «INAPLICACIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 7° de los siguientes Decretos: 057 de 1993; 0106 de 1994; 043 de 1995; 036 de 1996; 076 de 1997; 064 de 1998; 044 de 1999; 2740 de 2000; 2720 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006 y 618 de 2007»[11].
Las pretensiones del restablecimiento del derecho y de reparación de perjuicios fueron las mismas que fueron formuladas en la demanda originaria, con excepción de la condena en costas del proceso. Ahora bien, pese a que el escrito de corrección y adición de demanda fue presentado el 7 de marzo de 2012, este documento solo se incorporó al expediente el 25 de febrero de 2015[12].
Lo anterior originó que el proceso se siguiera adelantado por un tiempo determinado, como si no se hubiese presentado dicho escrito. Así, por ejemplo, el 16 de abril de 2012[13], el representante judicial de la Nación, Rama judicial contestó la demanda, pero teniendo en cuenta únicamente el escrito original que fue presentado por el demandante.
De la misma manera, a través del auto de 9 de mayo de 2012[14], se ordenó la práctica de pruebas, sin que se advirtiera que el demandante había formulado la corrección y adición de la demanda. Fue por lo anterior que el demandante, a través del escrito de 11 de mayo de 2012[15], solicitó la nulidad de lo actuado a partir del 9 de mayo del mismo año. Así las cosas, después de un complejo y largo trámite en virtud de varios impedimentos que fueron presentados[16], el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante decisión del 13 de mayo de 2015[17], declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 9 de mayo de 2012.
8. AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE ADMITIÓ LA CORRECIÓN Y ADICIÓN DE DEMANDA Y RECUENTO DEL TRÁMITE IMPARTIDO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Declarada la nulidad de lo actuado y debido a la redistribución de algunos procesos ordenada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura[18], el Despacho de Descongestión n.° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del auto de 29 de julio de 2015,[19] avocó el conocimiento del proceso y dispuso admitir la corrección de la demanda que fue presentada el 7 de marzo de 2012.
A partir de dicha providencia, el trámite impartido en el proceso fue el siguiente: - Auto del 25 de noviembre de 2013, por medio del cual se ordenó la práctica de pruebas[20]. - Decisión del 30 de septiembre de 2016, a través de la cual se pone en conocimiento de las partes una prueba documental allegada[21]. - Providencia del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión[22]. - Alegatos de conclusión de las parte demandante[23]. - Sentencia de primera instancia del 20 de marzo de 2018, objeto del recurso de apelación en este proceso[24].
El resumen del contenido de las anteriores decisiones se efectuará en los numerales siguientes, sin perjuicio de que previamente la Subsección sintetice los fundamentos fácticos relevantes presentados por el demandante.
9. SÍNTESIS DE LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS RELEVANTES CONFORME AL ESCRITO DE DEMANDA Y A SU CORRECCIÓN Y ADICIÓN 1. El artículo 7 del Decreto 618 de 2007 fue anulado por el Consejo de Estado em providencia del 2 de abril de 2009. Así mismo, conforme a la providencia del 19 de mayo de 2010, esta corporación ordenó la inaplicación por constitucionalidad del artículo 7 de los Decretos 2740 de 2000 y 2720 de 2001, así como del artículo 6 de los Decretos 673 de 2002 y 3569 de 2003. 2.
El gobierno nacional, mediante el Decreto 057 de 1993, ofreció a los funcionarios de la Rama Judicial un sistema nuevo de remuneración con salario semi-integral, que hizo figurar al frente de cada cargo de los funcionarios con opción de acogerse a dicho decreto. 3. Para efecto de la liquidación de cesantías, se dijo en el artículo 12, inciso 3.°, del Decreto 057 de 1993 que los funcionarios que se acogieran a este sistema nuevo de salarios se les liquidarían las cesantías causadas con base a la nueva remuneración, como un beneficio por esta única vez para estimular a los funcionarios acogidos, pero sobre todo porque a partir de la fecha de la cesantía se liquidaría año por año. 4.
Por razón del nuevo sistema salarial, con salario semi-integral, se advirtió de la pérdida de la retroactividad de la cesantía, la prima ascensional, prima de antigüedad y algunos otros derechos. 5. Pese a ello, el gobierno nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no les dieron cumplimiento cabal a los postulados contenidos en el Decreto n.° 057 de 1993, por razones tantas veces referidas y reclamadas a las entidades obligadas al pago y reconocimiento de salarios de los funcionarios de la Rama Judicial. 6.
La prima especial ordenada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no se viene reconociendo a los funcionarios de la Rama Judicial de manera adicional, como factor independiente, sino que se ha tomado de manera arbitraria para disminuir el salario ofrecido a los funcionarios judiciales, en la proporción reconocida del 30% del salario básico. 7.
El salario básico para todos los efectos de ley es el que le figura al funcionario frente al cargo que este desempeña, por no tener este salario ninguna clase de componente, básicamente por tratarse de un salario semi- integral; por tanto, es el que se le debía pagar al demandante mensualmente a partir del 1.° de enero de 1993, como se dispone en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá de fecha 25 de febrero de 2008. 8.
Desde el 1.° de enero de 1993 la entidad demandada viene pagándole al demandante «de manera irregular» el salario básico, por cuanto sustrae «ilegalmente de dicho salario» el valor de la prima especial ordenada por el legislador en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 9. Por lo dispuesto en el artículo 12, inciso 3, del Decreto 057 de 1993, las cesantías causadas hasta la fecha de los funcionarios acogidos al salario establecido en ese decreto se debían liquidar sobre ese nuevo salario básico, adicionado con las doceavas partes de los factores salariales percibidos por el trabajador por concepto de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y algunos otros conceptos que constituyen salario para efecto de la liquidación de las cesantías. 10.
En la Resolución n.° 0133 del 11 de noviembre de 1993, por medio de la cual se le liquidaron las cesantías al demandante no se cumplió con el mandato contenido en el artículo 12, inciso 3, del Decreto 057 de 1993, ya que se tomó un salario básico diferente como consta en la aludida resolución. 11. En lo que tiene que ver con el Acuerdo 0020 de 17 de abril de 2008, la entidad que lo emitió no tenía la facultad para exigirle la renuncia al trabajador demandante.
Ello por cuanto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que emitió el Acuerdo no es empleador y esa facultad es potestativa y discrecional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por tanto, se incurrió en despido sin justa causa. 12. En cuanto a los salarios insolutos y prestaciones sociales que se reclaman, existe sentencia de tutela que reconoció esos derechos, decisión emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, de fecha 25 de febrero de 2008, cuyo efecto retroactivo se reclamaba en este proceso por considerar que era la vía judicial adecuada y la jurisdicción competente para conocer de la controversia. 13.
Por haberse condicionado y exigido la renuncia del demandante como juez segundo laboral del Circuito de Sogamoso, el trabajador perdió el derecho a la bonificación por actividad judicial. Esta bonificación se reconoce con un mínimo de cuatro (4) meses laborados de cada semestre, que el Tribunal no le permitió completar por haber dispuesto el retiro con fecha 24 de abril de 2008, es decir, faltándole «escasos seis (6) días para obtener el derecho a la bonificación».
Normas violadas y concepto de violación Para el demandante, los actos administrativos acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 13 y 53 - Decreto 057 de 1993: artículo 12 - Ley 797 de 2003: artículo 10 - Ley 4 de 1992: artículo 2 Tanto en el escrito original de la demanda como en la respectiva corrección y adición, el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama expuso, como causal de nulidad, la violación de normas superiores.
Al respecto, señaló que la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993 era violatoria de los parámetros fijados en la Ley 4 de 1992. Igualmente, porque en la Resolución acusada no se le dio cumplimiento cabal a lo señalado en el artículo 12, inciso final, del Decreto 057 de 1993 que ordena la liquidación de las cesantías, por esa única vez con el salario básico que le figura al trabajador frente al cargo, en el artículo 3, numeral 3, del citado decreto, sin descontar la prima especial de ese salario, como se dispone en la sentencia del 19 de febrero de 1998 del Consejo de Estado.
Por tanto, dijo que el anterior acto resultaba violatorio de los derechos constitucionales fundamentales, como el de la igualdad, toda vez que se coloca al trabajador que ha optado por el régimen salarial ofrecido por el gobierno nacional en el Decreto 057 de 1993 en una posición discriminatoria y desventajosa al sustraer de manera arbitraria e ilegal el salario básico en un porcentaje del 30%, lo que se advertía «escandaloso», porque reducía en la misma proporción sus prestaciones sociales, cuando el beneficio que se le ofrecía era el de un mayor salario, sobre el cual se liquidaría sus prestaciones sociales a cambio de la pérdida de la retroactividad de las cesantías, de la prima de antigüedad y de la prima ascensional.
Agregó que, conforme a lo indicado en la Ley 4 de 1992, en ningún caso se podía desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, tanto los del régimen general como los de los regímenes especiales. Finalmente, observados los escritos de demanda y de corrección, no se efectuó el concepto de la violación frente al Acuerdo 0020 de 17 de abril de 2008, como uno de los actos demandados.
10. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[25] Conforme a lo señalado en el recuento del trámite del proceso, el apoderado de la Nación, Rama judicial, contestó la demanda, sin que se refiriera al escrito de corrección y adición por cuanto para ese momento no se había incorporado al expediente. Hecha esta precisión, las razones de su oposición se pueden resumir de la siguiente manera: Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda.
El apoderado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada dijo no constarle los hechos de la demanda y manifestó atenerse a los que resultaran demostrados en el proceso. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad Luego de efectuar algunas consideraciones por las cuales determinó que los pagos por primas técnicas y especiales no eran un factor salarial, el apoderado de la parte demandada argumentó que contra la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993 procedía el recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por el demandante, quien quince (15) años después mostraba su inconformidad con la liquidación de dicho acto administrativo.
En cuanto al Acuerdo n.° 0020 de 17 de abril de 2008, expresó que en este acto en ningún momento se solicitó la renuncia del demandante, sino que de manera contraria se había aceptado la renuncia voluntaria. Excepciones El apoderado de la entidad demandada propuso como excepciones la caducidad de la acción, el indebido agotamiento de la vía gubernativa, la indebida acumulación de pretensiones y una innominada, fundamentada esta última en cualquier otra que el fallador encontrara probada.
11. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Parte demandante[26] La parte demandante reiteró y complementó lo expuesto en el recurso de apelación. Como aspecto adicional y referido a la caducidad de la acción, dijo que este tema había sido ampliamente debatido por el Consejo de Estado, dejando sentado que dicho fenómeno jurídico, para el caso presente, aplicaba únicamente en cuanto a la reclamación de la liquidación de la cesantía de manera retroactiva: «vale decir, que la NULIDAD reclamada de Resolución n.° 0133 de 1993 está fuera de término, por virtud de la caducidad del artículo 136 del C. C. A tiene aplicación en ese rubro, más no frente a las prestaciones periódicas de las cuales se reclama su reliquidación y reconocimiento, como lo sostiene el honorable Consejo de Estado en providencia de 15 de septiembre de 2011, vista en el folio 126 del expediente».
Parte demandada y Ministerio Público La parte demandada no presentó alegatos de concusión y el Ministerio Público guardó silencio[27]. 12. SENTENCIA APELADA[28] Mediante la sentencia del 20 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión n.° 4, negó las pretensiones de la demanda. Las razones de dicha decisión pasan a exponerse de la siguiente manera: A) En cuanto a todas las pretensiones distintas al Acuerdo 020 de 2008 El Tribunal Administrativo de Boyacá explicó que todas las pretensiones diferentes a las relacionadas con el Acuerdo 020 de 2008 quedaron excluidas desde el mismo momento en que se dio cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado de fecha 15 de septiembre de 2011, lo que tuvo lugar en el auto admisorio de 27 de febrero de 2012 proferido por el Tribunal.
Por tanto, determinó que en el presente asunto la pretensión de la demanda únicamente se encontraba orientada a estudiar la legalidad del Acuerdo 020 de 2008, acto administrativo que dispuso aceptar la renuncia al cargo desempeñado por el demandante. A pesar de que el demandante en la corrección de la demanda pretendió incluir la pretensión de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales desde el 1.° de enero de 1993, sostuvo que mediante providencia del 29 de julio de 2015 se dispuso admitir la corrección de la demanda únicamente en lo que tiene que ver con la nulidad del Acuerdo n.° 020 de 17 de de 2018, tal y como lo había dispuesto el Consejo de Estado.
En tal forma, enfatizó que el eventual restablecimiento del derecho solo podía estar referido a la solicitud de reintegro por despido del trabajador y su indemnización por despido injusto y no respecto de la pretensión de reconocer diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir desde 1993. Aunado a lo anterior, precisó que no existía ningún acto administrativo que hubiese negado lo reclamado por parte de la entidad demandada y que se encontrara enjuiciada la respuesta ficta o expresa en la presente demanda.
B) En cuanto a la supuesta ilegalidad del Acuerdo 020 de 2008 y las pretensiones relacionadas con este acto demandado. El Tribunal negó las pretensiones relacionadas con este Acuerdo por las siguientes razones: - El trámite adelantado para producirse el retiro del servicio del demandante estuvo ajustado a derecho, en la medida en que la presentación de la renuncia se hizo ante la autoridad nominadora y, por tanto, le correspondía a la misma autoridad aceptarla. - Las facultades de nominación y, por tanto, de aceptación del retiro la tenía el Tribunal Superior.
Precisó que una situación distinta eran los efectos jurídicos que tenía la aplicación de la Ley 797 de 2003, en los casos de las personas que tienen derecho a pensionarse y que en ese caso era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la que debía reportárselo a la autoridad nominadora. - Toda persona que esté en un cargo de «voluntaria aceptación» puede renunciar libremente, lo cual implica que esa renuncia deba provenir del funcionario y que la manifestación escrita que él haga sobre el tópico ha de ser inequívoca; es decir, que no exista duda de que desea desvincularse del servicio.
En el presente caso, el Tribunal concluyó que conforme a las pruebas que militaban en el expediente se echaba de menos el escrito de presentación de la renuncia del demandante, lo que hacía improcedente un análisis preciso de la intención y voluntariedad del demandante sobre el asunto. - De las actas de la Sala Plena del Tribunal Superior lo que se evidenciaba era que el demandante había llegado a la edad de retiro forzoso y que la renuncia presentada tenía como propósito separarse del cargo al que estaba vinculado, precisamente para cumplir con los mandatos constitucionales y legales, pues estaba inmerso en una causal de cesación de procedimiento. - El demandante presentó la renuncia para que le fuera aceptaba a partir del 1.° de mayo de 2008 y ello fue lo que generó controversia, bajo la consideración que la edad de retiro forzoso la había cumplido seis (6) meses atrás, esto es, 27 de octubre de 2007.
Fue por ello que se puso a consideración de la Sala dos posturas: (i) no aceptar la renuncia y disponer el retiro forzoso por edad a partir del 24 de abril de 2008; o (ii) que se le permitiera al demandante reconsiderar la fecha de renuncia. - Con fundamento en lo anterior, la Sala consideró la última opción y fue por ello que, según el acta de 17 de abril de 2008, se radicó en la Secretaría el escrito en el que el doctor Nelson Orlando Rodríguez Gama presentaba la renuncia a partir del 24 de abril del mismo año. Por tanto, se consideró que el demandante obró con plena libertad y sin alguna coacción que viciara su manifestación de voluntad. - Por último, frente al argumento de que al demandante no se le había permitido, con la decisión que adoptó el Tribunal que le aceptó la renuncia, beneficiarse de algunas prebendas laborales, como lo fue la bonificación judicial, no encontró algún argumento válido que permitiera considerar que la autoridad nominadora provocó la pérdida de dicho beneficio, pues fue el demandante quien tomó la decisión de renunciar sin que quedara rastro de alguna presión indebida.
13. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[29] Mediante escrito del 10 de abril de 2008, el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama presentó el recurso de apelación contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Al respecto, es pertinente ilustrar que todos los argumentos de la impugnación estuvieron dirigidos a la decisión de no haber reconocido los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
En tal forma, no hizo parte del recurso alguna consideración acerca de la legalidad o ilegalidad del Acuerdo 020 de 2008, acto por medio del cual se dispuso aceptar la renuncia al cargo desempeñado por el demandante. Efectuada esa precisión, las razones del recurso de apelación fueron las siguientes: - Desde un principio las reclamaciones de la demanda incluían «el reconocimiento como salario del 30% que se aplicó indebidamente como prima especial de servicios de carácter mensual». - Ese reconocimiento del 30% es el pilar fundamental de la demanda, toda vez que a los funcionarios acogidos a una nueva remuneración a partir del 1.° de enero de 1993, establecida en el Decreto 057 del mismo año, se les descontó de manera irregular de su remuneración mensual ese 30%. - No incluir esas reclamaciones constituye un absurdo de tal magnitud que le daría la razón al fallo que se impugna, cuando lo que se pretende con la demanda es recuperar el 30% de la remuneración mensual que fue sustraída ilegalmente del salario para convertirlo en prima especial de servicios. - Desde el principio se dijo que las primas reconocidas a los trabajadores constituían un plus y un reconocimiento independiente del salario.
Por ello, se debía pagar la prima de servicio por aparte, situación que no ocurrió y eso era lo que se demandaba, aplicando todos los conceptos constitutivos de salario, como las cesantías, la prima de navidad, las vacaciones, la prima de vacaciones, bonificaciones y otros logros laborales que fueron reconocidos descontando ese 30%. - Precisó que no era verdad que se hubieren incluido pretensiones nuevas en la reforma de la demanda, que de haber ocurrido en todo caso tendrían plena validez.
En cualquier caso, las pretensiones de reconocimiento de salario y prestaciones sociales reliquidadas, sin descontar ese 30%, como se hizo de manera irregular en la remuneración del demandante como juez segundo laboral del Circuito de Sogamoso, estaban incluidas en la demanda principal y en su corrección. - La sentencia impugnada no resolvió los puntos principales del debate, que básicamente tenían que ver con el reconocimiento y pago del 30% sustraído de manera irregular en la remuneración mensual del trabajador y de todas sus prestaciones sociales. - La base fundamental de las reclamaciones tiene que ver con el pago irregular del salario devengado por el demandante a partir del 1.° de enero de 1993, por razón de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que preceptuó para los jueces y otros funcionarios una prima especial equivalente al 30% del salario, para aquellos que se acogieran al ofrecimiento del gobierno nacional. - Se pretendió darle cumplimiento a la prima especial en los decretos de reconocimiento de salarios de la Rama Judicial, por ejemplo con el Decreto 057 de 1993, con una «redacción perniciosa», que, lejos de reconocer la prima especial, en la práctica lo que resultaba era la disminución del salario, en el porcentaje «escandaloso del 30%». - Fue por lo anterior que el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2 de marzo de 2007, con lo cual se debía entender que la norma perdía sus efectos a partir de la fecha originaria de su concepción. Luego, entonces, dicha nulidad afectaba a todos los artículos de todos los decretos de reconocimiento de salarios que contenían la disminución de la remuneración mensual de los funcionarios, al disponer que el 30% de esa remuneración se constituía en prima especial sin carácter salarial.
De ese modo, la decisión impugnada no tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. - Debido a las decisiones del Consejo de Estado, es que se reclamaba el 30% del salario mensual que no se pagó cada mes y consecuencialmente la prima de servicio y la aplicación de ese 30% mensual a todos los factores salariales, como primas, bonificaciones, vacaciones, prima de navidad y demás conceptos que se incluyeron en los alegatos de conclusión. - En cuanto a la reliquidación de la cesantía, dijo no insistir en ese aspecto.
Precisó que reclamaba el valor de la cesantía causada a partir del 1.° de enero de 1993, cuyo recaudo no estaba afectado por «el acto administrativo independiente que se alega» y que fueron liquidadas sustrayendo de aquellas el 30% que se pedía como reclamación insatisfecha, por «mala» liquidación y pago. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.
14. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró y complementó lo expuesto en el recurso de apelación[30]. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio[31]. 15. CONSIDERACIONES De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que debe resolver esta Subsección es el siguiente: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar que no se resolvieron adecuadamente las pretensiones relacionadas con el pago de las diferencias salariales y prestacionales desde el 1.° de enero de 1993 a favor del demandante? La Sala sostendrá la siguiente tesis: la sentencia de primera instancia debe confirmarse, por cuanto no existió un acto administrativo susceptible de control judicial y que fuera enjuiciable para determinar si al demandante se le habían reconocido o no los derechos que durante el trámite del proceso fueron reclamados.
El primer aspecto que debe poner de presente la Sala, para clarificar de mejor manera el sentido del presente pronunciamiento, es que el objeto de la apelación versó sobre una cuestión totalmente diferente a la decidida por el Tribunal de primera instancia, conforme al principal problema jurídico planteado. En efecto, mientras el Tribunal Administrativo de Boyacá expuso las razones por la cuales consideraba que no debía declarar la nulidad del Acuerdo 020 de 2008, por medio del cual se dispuso aceptar la renuncia al cargo desempeñado por el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama como juez segundo laboral del Circuito de Sogamoso, el demandante, a través del recurso interpuesto, cuestionó únicamente que la primera instancia hubiese omitido pronunciarse sobre las diferencias salariales y prestaciones dejadas de percibir desde el 1.° de enero de 1993.
De esa manera, toda la discusión frente a la supuesta ilegalidad del Acuerdo 020 de 2008, así como las pretensiones relacionadas con este acto administrativo, quedó superada, pues el demandante no presentó ningún argumento para que la segunda instancia examinara la cuestión decidida por la primera instancia. Sobre tal circunstancia, es pertinente recordar el contenido del artículo 320 del Código General del Proceso: Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. [Negrillas fuera de texto] […] La «cuestión decidida» se debe fundamentar a partir de los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y, por supuesto, en las demás oportunidades legales, tal y como podría ocurrir con la adición, aclaración o modificación de la demanda[32].
Ahora bien, frente a la objeción de impugnante por no haberse pronunciado sobre las diferencias salariales y prestaciones dejadas de percibir desde el 1.° de enero de 1993, el Tribunal de primera instancia sí se refirió a este aspecto, aunque como una cuestión previa a la resolución del fondo del asunto. Sobre este aspecto, la primera instancia argumentó que todas esas pretensiones quedaron excluidas desde el mismo momento en que se dio cumplimiento a la decisión del Consejo de Estado de fecha 15 de septiembre de 2011, lo que tuvo lugar en el auto admisorio de 27 de febrero de 2012 proferido por el Tribunal.
La razón principal de dicha determinación se sustentó en el hecho de que la corrección de la demanda solo se admitió, pero cuanto a la nulidad del Acuerdo n.° 020 de 17 de abril de 2008, pues dio a entender que el Consejo de Estado había confirmado el rechazo de la demanda por el resto de pretensiones formuladas, todas ellas relacionadas con la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993, por medio de la cual se efectuó «la liquidación de cesantía» a favor del demandante.
Frente a lo anterior, la Sala observa que tanto el Tribunal Administrativo de Boyacá[33] como la Sección Segunda del Consejo de Estado[34] sustentaron la tesis de la caducidad respecto de la pretensión de nulidad respecto de la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993, pues ciertamente, conforme a lo señalado en el artículo 136 del CCA, el término previsto por el ordenamiento jurídico para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había sido ampliamente superado (15 años, aproximadamente).
Incluso, esta situación terminó reconociéndola el mismo demandante en distintos momentos durante el transcurso del proceso. Así, por ejemplo, en los alegatos de conclusión de primera instancia dijo lo siguiente: […] vale decir, que la NULIDAD reclamada de Resolución n.° 0133 de 1993 está fuera de término, por virtud de la caducidad del artículo 136 del C. C. A tiene aplicación en ese rubro, más no frente a las prestaciones periódicas de las cuales se reclama su reliquidación y reconocimiento, como lo sostiene el honorable Consejo de Estado en providencia de 15 de septiembre de 2011, vista en el folio 126 del expediente. [Negrillas fuera de texto].
En el mismo sentido, en el recurso de apelación manifestó expresamente que no insistiría en cuanto a la «reliquidación de la cesantía» (contenida en la Resolución 0133 de 1993), pues lo que reclamaba era el valor de la cesantía causada a partir del 1.° de enero de 1993, cuyo recaudo, en su sentir, no estaba afectado por el acto administrativo cuya demanda se solicitaba.
Lo anterior pone de presente que a medida en que avanzó el proceso el demandante aceptó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993 era improcedente por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. Pese a la claridad de lo anterior, se pregunta la Sala lo siguiente: ¿cuál fue entonces el acto administrativo que enjuició el demandante para decir que la Nación, Rama Judicial le había negado las diferencias o ajustes salariales a los que tenía derecho desde el 1.° de enero de 1993? A juicio de la Sala, ningún acto por cuanto, por un lado, la demanda siempre estuvo dirigida contra el Acuerdo 020 de 17 de abril de 2008, aspecto que fue el objeto de la sentencia de la primera instancia, pero sobre el cual no se hizo ningún tipo de pronunciamiento en el recurso de apelación. Por el otro, en el texto original de la demanda, se pretendió la nulidad de la Resolución 0133 del 11 de noviembre de 1993, por medio de la cual se liquidó una cesantía. Sin embargo, efectuadas las precisiones de la caducidad respecto de la anterior Resolución, el demandante, a partir de la corrección de la demanda, formuló de ahí en adelante unas pretensiones y consideraciones en las que no nunca hubo una mínima claridad sobre cuál acto administrativo debía declararse nulo por la jurisdicción para resolver sus demás reclamaciones.
Así, por ejemplo, en la corrección y adición de demanda, el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama solicitó la «inaplicación por inconstitucionalidad» del artículo 7° de los siguientes Decretos: 057 de 1993; 0106 de 1994; 043 de 1995; 036 de 1996; 076 de 1997; 064 de 1998; 044 de 1999; 2740 de 2000; 2720 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006 y 618 de 2007.
Además de la particularidad de solicitar la inaplicación por inconstitucionalidad únicamente del artículo 7 de más de quince decretos, sin que en su mayoría citara su contenido o hiciera una mínima sustentación del concepto de violación, antepuso que el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 19 de mayo de 2019, había inaplicado por inconstitucionales los artículos 7 de los Decretos 2740 de 2000 y 2720 de 2001 y el artículo 6 de los Decretos 673 de 2002 y 3569 de 2003.
Sin embargo, siendo lo anterior cierto, en lo que no cayó en cuenta el demandante es que dicha decisión tuvo efectos inter partes dentro del proceso promovido por otra persona, providencia en la que se declaró la nulidad parcial de un oficio que había negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, así como de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto y del acto ficto negativo, previo a la declaratoria de su existencia, surgido del silencio administrativo respecto del recurso de apelación contra la anterior decisión[35].
Lo anterior pone de presente que en el caso traído como ejemplo por el aquí demandante sí hubo actos administrativos enjuiciables sobre las cuales pregonar la nulidad para así poder determinar la procedencia de las demás reclamaciones presentadas en la demanda o en su escrito de corrección o de adición. A partir del escrito de corrección y aclaración de la demanda, el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama en cada acto procesal presentó una serie de consideraciones para exponer cuáles eran sus derechos mientras se desempeñó como juez segundo laboral de del Circuito de Sogamoso, pero sin que individualizara cuál acto administrativo era el que se los había negado.
De hecho, para la Sala es bastante inusual que al comienzo de la demanda se hubiese enjuiciado un acto administrativo que había tenido como objeto como la reliquidación de una cesantía en el año de 1993, cuando en ese mismo escrito y muy especialmente en la corrección y adición de demanda se expusieron otros factores salariales diferentes a la cesantía misma, como primas, bonificaciones y demás acreencias reclamadas.
Ciertamente, hasta antes del momento del fallo de primera instancia las reclamaciones se hicieron también con fundamento en la supuesta ilegalidad del Acuerdo 020 de 2008, acto mediante el cual se le había aceptado la renuncia del demandante, lo que le hacía seguramente suponer que declarado nulo este acto administrativo la consecuencia lógica era que se decretara la prosperidad de muchas de las pretensiones que fueron formuladas.
Así lo manifestó cuando en los alegatos de conclusión dijo que por la actuación del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (refiriéndose al trámite de la renuncia) no se le había pagado de forma completa la bonificación por actividad judicial. Sin embargo, resuelta la cuestión por parte de la primera instancia, en el sentido de reafirmar que el objeto del proceso era únicamente estudiar la legalidad del Acuerdo 020 de 2008, pero no el resto de las pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales y las diferencias entre lo devengado y a lo que supuestamente tenía derecho, el apelante consideró que había una injustificada omisión por no haberse pronunciado acerca de los demás derechos reclamados.
De esa manera, el demandante insistió que tenía derechos a varios factores y prestaciones dejados de devengar, pero sin que se determinara cuál era el acto administrativo expreso o ficto que los había negado para así examinar si la decisión de la primera instancia era ajustada o no a derecho. De hecho, en la apelación ya no se refirió al Acuerdo 020 de 2008 ni a ningún otro acto administrativo, sino a las simples razones por las cuales en su sentir tenía derecho a un factores y diferencias dejadas de percibir mientras ocupó el respectivo cargo.
Conforme al recuento anterior, la Sala considera que le asiste la razón a la primera instancia por dos aspectos esenciales: por un lado, por cuanto quedó claro que desde el momento en que la Sección Segunda del Consejo de Estado examinó la decisión que rechazó la demanda el objeto del proceso quedó delimitado al juicio de legalidad del Acuerdo 020 de 2008, por medio del cual se le aceptó la renuncia al demandante.
Por el otro, porque pese a la corrección y adición de la demanda presentada, el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama nunca individualizó con una mínima claridad cuál era el otro acto enjuiciable ―diferente a la Resolución 0133 de 1993― ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para determinar si sus pretensiones eran procedentes en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento que fue presentada.
Por las razones anteriores, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia que fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que denegó las pretensiones de la demanda. Conclusión: en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama no existió un acto administrativo susceptible de control judicial para determinar si al demandante se le habían reconocido o no los derechos que durante el trámite del proceso fueron reclamados.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso promovido por el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama contra la Nación, Rama Judicial. Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confírmese la sentencia proferida el 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso promovido por el señor Nelson Orlando Rodríguez Gama contra la Nación, Rama Judicial.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 341-353, cuaderno principal. [2] Folios 217 – 232, ibidem. [3] Folios 84 y 85, ibidem. [4] Folios 86 a 99, ibidem. [5] Folios 102 y 103, ibidem. [6] Folios 105 y 106, ibidem. [7] Folios 126 a 134, ibidem. [8] Auto del 14 de diciembre de 2011 (folio 138 del expediente). [9] Decisión del 27 de febrero de 2012 (folios 140 y 141, ibidem) [10] Folios 217 a 232, ibidem. [11] La transcripción se hace forma literal (folio 217 del expediente). [12] Folio 216 del expediente. [13] Folios 148 a 153, ibidem. [14] Folios 159 y 160, ibidem. [15] Folio 161, ibidem. [16] Folios 162 a 297, ibidem. [17] Folios 298 a 300, ibidem. [18] Acuerdo n.° PSAA15-10356 del 29 de mayo de 2015, modificado por el Acuerdo n.° PSAA15-10357 del 2 de junio de 2015. [19] Folios 302 del expediente. [20] Folio 309, ibidem. [21] Folio 317, ibidem. [22] Folio 319, ibidem. [23] Folios 320 a 326. [24] Folios 341 a 353, ibidem. [25] Folios 148 a 153, ibidem. [26] Folios 320 a 326, ibidem. [27] Conforme a la constancia visible en el folio 327 del expediente y a lo observado en el expediente. [28] Folios 341 a 353, ibidem. [29] Folios 356 a 362, ibidem. [30] Folios 370 a 373, ibidem. [31] Conforme a la constancia secretarial visible en el folio 282, ibidem. [32]
ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial.
Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. Lqr‡ˆ–˜´¼ôöü678GíßÎßλ¥?~Îo]N<]N<]#h65ãh65ã5?CJOJ[33]QJ[34]^J[35]aJh<dÁ5?CJO J[36]QJ[37]^J[38]aJ#h65ãh<dÁ5?CJOJ[39]QJ[40]^J[41]aJhç4…5?CJOJ[42]QJ[43]^J[44] aJ"hç4…CJOJ[45]QJ[46]^J[47]aJmH$sH$(hç4…hç4…CJOJ[48]QJ[49]a reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.
No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un solo documento con la demanda inicial. [50] Folios 105 y 106, ibidem. [51] Folios 126 a 134, ibidem. [52] Folios 265 y 266, ibidem.