ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA POR HABERSE OBTENIDO AL PARECER EN FRAUDE A LA LEY – Improcedencia / TIEMPOS PRESTADOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia La Sala concluye que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de 23 de mayo de 2013, al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia para una docente territorial que prestó parte de sus servicios bajo contratos de prestación de servicios, no creó una situación jurídica en favor de la demandante de manera ilegal y en detrimento del erario.
Adicionalmente, la Sala advierte que la entidad demandante no sustentó la causal invocada en la demanda del recurso extraordinario, por cuanto los argumentos esbozados como fundamento de ella encuadran en otra causal, respecto de la cual tampoco presentó alguna justificación clara, precisa y suficiente para su configuración. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 114 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de octubre dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00475-00(2161-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: GLORÍA MARINA RUBIO DE RODRÍGUEZ TEMA: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Decide la Sala la acción especial de revisión (artículo 20 de la Ley 797 de 2003) interpuesta por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 23 de mayo de 2013, cuya apelación se declaró desierta. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Las pretensiones La señora Gloria Marina Rubio de Rodríguez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, solicitó la nulidad de las resoluciones PAP016905 de 8 de octubre de 2010 y PAP046089 de 30 de marzo de 2011, a través de las cuales la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal) le negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación. Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia en las condiciones previstas por las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, a partir del momento en que adquirió su estatus, esto es, cuando cumplió 20 años de servicio.
Igualmente, pidió que el cumplimiento de la sentencia se hiciera en los precisos términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA. 1.2. La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Al estudiar el particular caso de la señora Rubio de Rodríguez, el tribunal encontró probado que la docente satisfacía los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para ser beneficiaria de la pensión, esto es, tenía cumplidos 50 años de edad al 5 de agosto de 2005 y había prestado sus servicios, en entidad territorial, por 20 años y tres meses, hasta el 27 de febrero de 2009, cuando solicitó a Cajanal el reconocimiento del beneficio.
En concreto, recurriendo a la sentencia de esta corporación de 4 de agosto de 2010[1], indicó que en el acto administrativo demandado la entidad había «mal interpretado» la expresión «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», contenida en el numeral 2, literal a de la Ley 91 de 1989, pues lo allí expuesto «no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad a esa fecha haya estado vinculado».
Por ello, puesto que la demandante había acreditado haber prestado sus servicios en entidad territorial entre el 18 de abril de 1988 y el 27 de febrero de 2009 y tenía cumplida la edad exigida por la mencionada Ley 114 de 1913, concluyó que tenía derecho al reconocimiento del beneficio pensional que reclamaba. 1.3. La acción de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) considera que la providencia objeto de revisión está incursa en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que esta permite que una sentencia judicial, que reconoce una prestación periódica, sea revisada cuando «(…) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 1.3.1.
Pretensiones Con el ejercicio de la presente acción, la entidad recurrente solicita que se disponga lo siguiente: i) Se revoque la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. ii) Se declare que a la señora Gloría Marina Rubio de Rodríguez «no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia «por no cumplir los requisitos establecidos para el reconocimiento de la misma». iii) Se declare la nulidad de la Resolución RDP31877 del 21 de octubre de 2014, mediante la cual la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. iv) Condenar a la señora Gloria Marina Rubio al reintegro de los valores cancelados por concepto de la «reliquidación pensional (…)». 1.3.2.
Fundamentos de la acción Como fundamento del recurso, el apoderado de la UGPP expone que la sentencia objeto de revisión transgrede los artículos 13, 30, 48, 53, 83, 95, 128 y 228 de la Constitución; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989.
En ese sentido, señala que el restablecimiento del derecho ordenado en la providencia excede lo debido de acuerdo con la ley aplicable, toda vez que la señora Rubio de Rodríguez no cumple con los requisitos de la Ley 113 de 1914, pues «si bien es cierto (…) prestó sus servicios como docente, también lo es que no contaba con una relación legal y reglamentaria con la Secretaría de Educación del Distrito Capital, [ya que] los prestó como docente temporal de tiempo completo, por lo cual no cumple con los requisitos [de la mencionada ley] (…)», toda vez que la norma «es clara en indicar que su nombramiento debe ser por el Magisterio para ser beneficiaria de la aludida prestación periódica».
En resumen, considera que en el caso concreto se presenta la configuración de un abuso palmario del derecho, comoquiera que el reconocimiento pensional ordenado «desborda la normatividad que rige la materia, máxime cuando dentro de la referida providencia judicial no se encuentra un pronunciamiento de fondo respecto de la forma de vinculación de la docente por los periodos objetos de debate». 1.4.
La oposición Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2017[2], la señora Gloria Marina Rubio de Rodríguez, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario, para lo cual expuso las siguientes razones: En primer lugar, sostiene que la entidad recurrente emplea la acción de revisión como una tercera instancia para debatir los argumentos de hecho y de derecho que debió proponer en el correspondiente trámite ordinario, ya que al centrar su alegato en la invalidez de los vínculos temporales (o por contrato) que entre abril de 1988 y diciembre de 1992 tuvo la docente, vuelve a insistir en aspectos ya superados por la litis primigenia, sin que estos guarden alguna relación con la causal del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que invoca para revisar la sentencia. Por eso mismo, considera que la acción de revisión fue presentada a destiempo, toda vez que la falta de requisitos para acceder a la pensión estaría tipificada en una de las causales del artículo 250 del CPACA, en cuyo caso solo habría tenido un año de plazo antes de la caducidad del recurso.
En segundo lugar, indica que de no ser declarada la caducidad del recurso, se tenga en cuenta que los tiempos servidos por la señora Rubio de Rodríguez, bajo la modalidad de interinidad, sí son válidos para el cómputo del tiempo de servicios en la pensión gracia, toda vez que la jurisprudencia del Consejo de Estado[3] ha precisado, de forma pacífica, que «la existencia de la relación laboral con los docentes se presume».
Con base en lo anterior, concluye afirmando que lo que en realidad pretende la UGPP es reabrir el debate jurídico ya zanjado en la instancia ordinaria, en tanto insiste en la aptitud legal de la demandada para acceder al beneficio de la pensión gracia, lo cual fue, precisamente, el objeto de análisis de la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Comoquiera que la acción de revisión fue presentada el 23 de mayo de 2016[4], esto es, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[5]-, esta corporación es competente para conocerla, en aplicación de lo dispuesto por el numeral 2.º del artículo 249 ejusdem[6].
Asimismo, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080, de 12 de marzo de 2019[7]. 2.1.1. Oportunidad en la presentación de la acción La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el presente caso, si bien la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de la acción de revisión, quedó ejecutoriada el 7 de junio de 2013[8], y la demanda extraordinaria se interpuso el 23 de mayo de 2016, teniendo en cuenta que la sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016 dispuso que el término de los cinco años que establece el artículo 251 del CPACA para estos eventos «no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad [la UGPP] asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal», la presente acción de revisión se halla dentro del término previsto por la señalada sentencia. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, de 23 de mayo de 2013, está inmersa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»-, al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia para una docente que acreditó parte del tiempo de servicios mediante contratos temporales de tiempo completo.
Para resolver el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) marco normativo: a) la acción de revisión contemplada en la Ley 797 de 2003; b) la causal de revisión invocada, c) generalidad de la pensión gracia; ii) análisis del caso concreto; y, iii) conclusión. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
La acción de revisión de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[9] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[10] Al respecto, conviene resaltar que si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse bajo el procedimiento previsto para el recurso extraordinario de revisión -regulado actualmente en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, lo cierto es que aquella presenta aspectos que la particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales, destacan los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[11]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[12]. • Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[13]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[14].
Con todo, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por lo que son una excepción que solo debe admitirse frente un fin legítimo: determinar si el reconocimiento (pensional) se hizo con violación al debido proceso o, como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley. 2.3.2.
La causal de revisión invocada La entidad demandante invocó como sustento de la acción de revisión la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a su tenor señala: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Sobre el particular, cabe recordar que en la exposición de motivos[15] que dio origen a la ley que previó la acción de revisión, se estableció que el propósito de consagrar las causales de revisión era el de contrarrestar los graves casos de corrupción que en materia de reconocimiento pensional se presentaban en el país, y evitar los perjuicios que por esta razón sufriera el erario.
La siguiente fue la explicación que al respecto se adujo: Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas.
De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. (Resalta la Sala) En otras palabras, el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la Administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario.
No obstante lo anterior, no cualquier ente fue legitimado para incoar la acción, sino que esta se limitó a unos cuantos, entre ellos: el Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Sin embargo, el numeral 6[16] del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009[17] atribuyó a la UGPP la competencia para iniciar acciones de tal naturaleza. 2.3.3.
Generalidades de la pensión gracia La denominada pensión gracia fue creada por el artículo 10 de la Ley 114 de 1913 con el propósito de compensar el poder adquisitivo de los maestros de primaria del sector oficial vinculados a entidades territoriales, cuya remuneración era baja en relación con la de los educadores del nivel nacional debido a la escasez de recursos de los departamentos y municipios para cumplir con las obligaciones laborales a su cargo.
Así se permitió que, de manera simultánea, aquellos docentes pudieran ser acreedores de la pensión de jubilación territorial (pensión ordinaria) y de la nacional (pensión gracia), pero sin que en ningún caso ambas prestaciones provinieran de recursos nacionales. Si bien en principio el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 estableció esta prestación únicamente para los maestros de las escuelas primarias oficiales, a través de la Ley 116 de 1928 se extendió a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y, con la Ley 37 de 1933, a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios en instituciones de enseñanza secundaria.
Más adelante, el servicio de educación oficial de primaria y secundaria, que era prestado y financiado por los departamentos y los municipios, pasó a redefinirse como un servicio público a cargo de la Nación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, mediante la cual se introdujo un proceso gradual de nacionalización que culminó el 31 de diciembre de 1980, y cuyo propósito era la nivelación de las condiciones salariales y prestacionales entre los educadores territoriales y nacionales.
Con la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 se restringió el reconocimiento del derecho a la pensión gracia a aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; sin embargo, también se consagró expresamente la compatibilidad de esta prestación con la pensión ordinaria de jubilación, de la siguiente manera: […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación […] En síntesis, la norma exceptuó la regla que impedía que la pensión gracia y la ordinaria de jubilación fueran ambas de carácter nacional, lo que se permitió única y exclusivamente respecto de los docentes departamentales y municipales que, a 31 de diciembre de 1980, quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización que implantó la Ley 43 de 1975[18].
En similar sentido, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dispuso lo siguiente: […] El régimen prestacional y aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […] En cuanto a las entidades oficiales que el Gobierno Nacional designó para el pago directo de esta prestación, es preciso señalar que anteriormente su reconocimiento estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social, según lo establecían el Decreto 81 de 1976, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989[19] y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, parágrafo 2[20]; sin embargo, en la actualidad, la pensión gracia es asumida por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Finalmente, y en lo que concierne al objeto de debate del presente asunto, cabe subrayar que la jurisprudencia de esta corporación, vigente para la época de interposición del recurso ordinario y de su correspondiente fallo en segunda instancia, contemplaba la posibilidad de que para el cómputo del requisito de los 20 años de servicios que exige la Ley 114 de 1913, pudieran tenerse en cuenta los periodos en que el docente hubiera estado vinculado mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de prestación de servicios, pues la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado.
Así se indicó, entre otros, en el fallo del 6 de mayo de 2010[21], donde además se insistió en la presunción de la existencia de una relación laboral en cuanto a la función de docente: Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal.
Por ello, al estudiar a Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral.
Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios.
(…) En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente.
Así las cosas, en el especial caso de la pensión gracia, el tiempo requerido y viable para su reconocimiento no solo es aquel que se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio resultan válidos, en el entendido de que se trata de una prestación cimentada en la prestación efectiva de las labores de educador, solo exigiéndose, en todo caso, el nexo territorial o de nacionalizado.
Teniendo en cuenta el anterior recuento normativo y jurisprudencial, procede la Sala al análisis concreto de las razones por las cuales se solicita la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 23 de mayo de 2013. 2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.4.1. Cuestión previa ¿Es viable el recurso extraordinario de revisión, por las causales del artículo 20 de la Ley 797, contra una sentencia de primera instancia que no fue recurrida o cuya apelación se declaró́ desierta por incumplimiento de cargas de quien acude por esa vía especial? En efecto, aunque parece un contrasentido permitir que se sustituya el debate propio de la segunda instancia, a manera de premio de la negligencia procesal de la parte vencida, la ley no condicionó la acción extraordinaria a que se hayan agotado en debida forma los recursos ordinarios que procedían contra la sentencia acusada.
Así se infiere de la lectura de los artículos 20 de la Ley 797 y 250 al 252 de la Ley 1437 de 2011, que no permiten vislumbrar que en la hipótesis descrita (fallo de primera instancia atacado no recurrido) haya lugar a excluir el control judicial en sede de recurso extraordinario de revisión, aunque es pertinente advertir que las causales son restringidas, es decir, de interpretación estricta, pues no podría abrirse la frontera procesal para ventilar todos los desacuerdos que la parte interesada pudo y debió exponer en la alzada.
No obstante lo anterior, debido a su carácter extraordinario, la revisión no puede ser solicitada con el fin de controvertir posibles errores in iudicando en los que incurra el fallador,[22] ni para reabrir el debate probatorio de las instancias, sino que su procedencia está delimitada por las causales taxativas consagradas por el legislador.
Al ser una especialísima excepción del principio de la cosa juzgada, el recurso extraordinario inadmite la apertura de un nuevo debate sobre el fondo del asunto, por lo que limita la argumentación y los fundamentos de la demanda al análisis del cumplimiento de la causal o causales invocadas; en este caso, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sin que haya lugar a interpretaciones extensivas o analógicas (principio de taxatividad)[23], pues, como lo ha reiterado esta corporación en su jurisprudencia[24], la revisión no constituye una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio ya resuelto. 2.4.2.
Sobre la cuantía del derecho reconocido y lo debido por la ley aplicable: literal b) del artículo 20 Ley 797 de 2003 Como ya se indicó, las causales de revisión en materia de lo contencioso-administrativo se encuentran previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En el caso concreto, la entidad recurrente invocó la causal consagrada en el literal b) del artículo 20 de esta última norma, cuyo contenido es el siguiente: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
(Se resalta). Sobre el particular, esta corporación ha señalado lo siguiente: [C]abe resaltar que de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 – Senado, el artículo 20 establece la posibilidad de revisar las decisiones judiciales que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación18 ha recordado que “[…] el legislador dotó a las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, de una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales, las que se insiste, se establecieron con el propósito de fortalecer el principio de moralidad de que debe estar precedida esta actividad de reconocimiento pensional y como se lee en el aparte pretranscrito de la exposición de motivos, para enfrentar y afrontar el estado del arte actual en el tema de la corrupción que tanto perjudica las finanzas públicas, en tanto, el pago de las pensiones se nutre de los recursos del erario, ya de por sí limitados, y que imponen un examen exigente y riguroso frente a los montos que se autorizan, pues un exceso en tales sumas que no correspondan con lo dispuesto legalmente, afecta la liquidez y solvencia del sistema […].
Respecto de esta casual, la Sala recuerda que esta Corporación ha precisado lo siguiente19: […] Ahora, aunque la normativa prevé que el trámite que debe darse al recurso es el mismo contemplado en el artículo 185 del CCA y que las causales son las establecidas en el artículo 188 ibídem, lo cierto es que la acción de revisión contemplada por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ha sido considerada como una acción especial20, con particularidades propias, dentro de las que se encuentran: i) Su finalidad.
Se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa. Para ejercerla se requiere de un solicitante calificado21, que a su vez es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o la conciliación. Así las cosas, en principio, únicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República; el Procurador General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, autorizada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 200722.
(…) Estos criterios fueron establecidos para revisar el reconocimiento pensional obtenido de forma ilegal o con fraude a la ley y abuso del derecho24. Sobre el segundo aspecto la Corte Constitucional lo explicó así25: […] En segundo lugar, tal y como se explicó, en las figuras del fraude a la ley y abuso del derecho, se presenta un elemento objetivo que se traduce en el aprovechamiento de la interpretación judicial o administrativa de las normas o reglas, para fines o resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico y aquél que invoca las normas de una forma claramente excesiva y desproporcionada que desvirtúa el objetivo jurídico que persigue.
En este orden de ideas, el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema. (…) En todos estos casos, el pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar cumplimiento a la presente providencia, la Administración podrá proceder a revocar y reliquidar el derecho pensional con el objeto de hacerlo compatible con el ordenamiento jurídico y con el régimen pensional que realmente le corresponde […]” (negrillas fuera de texto).
En este contexto, la Sala pone de presente que la acción especial de revisión se consagró para controvertir las sentencias que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público, tal y como ocurre en el sub lite.[25] En tales condiciones, es claro que las causales en comento son de naturaleza especial, pues solo pueden ser invocadas por algunas entidades específicas señaladas en la norma y ampliadas por la Corte Constitucional, entre otras: pagadoras de pensiones y entes de control, y buscan que se revisen las prestaciones periódicas que han sido reconocidas con violación del debido proceso o por fuera de los parámetros legales, con el fin de salvaguardar el erario.
En el presente caso, la UGPP pretende que se infirme la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a través de la cual se accedió a las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el sentido de reconocer y ordenar el pago de una pensión gracia a la señora Gloria Marina Rubio, al considerar acreditados por esta los requisitos que exige la Ley 114 de 1913; es decir, haber prestado servicios docentes en entidades territoriales por 20 años y tener cumplidos 50 años de edad; además de otros de índole valorativa que también halló satisfechos.
Lo anterior, por cuanto a juicio de la recurrente la señora Rubio de Rodríguez no tendría derecho al reconocimiento pensional «toda vez que para los periodos del 03 de abril al 28 de mayo de 1978, 18 de abril de 1988 al 01 de diciembre de 1988, del 16 de enero de 1989 al 03 de diciembre de 1989, del 22 de enero de 1990 al 02 de diciembre de 1990, del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de 1991 y del 21 de enero de 1992 al 1 de diciembre de 1992, [si bien] prestó sus servicios como docente, también lo es que no contaba con una relación legal y reglamentaria con la Secretaría de Educación del Distrito Capital, pues sus servicios los prestó como docente temporal de tiempo completo, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de una pensión gracia (…)»[26].
Ahora bien, la UGPP invocó como causal de la acción de revisión la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, referente al reconocimiento de prestaciones periódicas con exceso de la cuantía del derecho; sin embargo, observa la Sala que toda la argumentación del recurso se centra en la presunta falta de requisitos de la señora Gloria Rubio para acceder a la pensión de gracia; concretamente su tiempo de servicios como docente, pero sin especificar, en manera alguna, la forma en que el reconocimiento pensional excedió la cuantía en que aquella debió haber sido reconocida.
De hecho, los argumentos que esgrime la recurrente parecen encuadrarse más en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, referida a «no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».
No obstante, como se indicó, en lo que respecta a la mencionada causal del numeral 7, dentro del recurso esta no aparece invocada y, mucho menos, la entidad llegó demostrar su configuración, por lo que, de entrada, esta Sala reprocha que se invoquen las causales especiales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el único propósito de beneficiarse del término especial de caducidad previsto para dicha norma y la excepción autorizada por la Corte Constitucional para casos concretos y, así, desconocer el término de caducidad ordinario establecido en el precitado artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.
Con todo, si en gracia de discusión se admitiera como invocada y sustentada la causal del numeral 7 del artículo 250 del CPACA, lo cierto es que tampoco habría lugar a revisar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la demandante, contrario a lo afirmado por la UGPP, acreditó con suficiencia los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio prestacional.
En efecto, tal como indicó el tribunal en la sentencia recurrida, la Sala ha constatado que la señora Rubio de Rodríguez prestó sus servicios como docente en entidad territorial (folios 137 al 146 del recurso) en los periodos comprendidos del 3 de abril al 28 de mayo de 1978, del 18 de abril de 1988 al 1 de diciembre de 1988, del 16 de enero de 1989 al 3 de diciembre de 1989, del 22 de enero de 1990 al 2 de diciembre de 1990, del 21 de enero de 1991 al 2 de diciembre de 1991 y del 21 de enero de 1992 al 1 de diciembre de 1992, bajo vínculos temporales a tiempo completo; y entre el 1 de febrero de 1993 y el 27 de febrero de 2009, como docente en propiedad, para un total de 20 años, tres meses y 12 días.
Con lo anterior, se satisfizo de forma suficiente el requisito del tiempo de servicios previsto por la mencionada Ley 114 de 1913. Ahora, si bien la UGPP cuestiona que los tiempos en que la señora Rubio prestó sus servicios como docente con vinculación temporal se le hayan computado para la suma de la totalidad que exige la norma, lo cierto es que su argumento no encuentra respaldo en la normativa que regula la pensión gracia ni en la jurisprudencia que sobre el particular ha dictado esta corporación. En cambio, la Sala advierte claramente acompasada la decisión del tribunal al criterio de esta Sección, que al momento de dictar la sentencia (23 de mayo de 2013) considera viables, a efectos del cómputo del tiempo de servicios en la pensión gracia, aquellos periodos que el docente hubiera prestado bajo cualquier modalidad –incluso el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio-, pues la voluntad de legislador (se dijo entonces[27] y se mantiene hasta hoy) fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste se hubiera prestado; además de que sobre dichas relaciones existe una presunción de laboralidad, tal y como se precisó, entre otras, en la siguiente sentencia del 19 de enero de 2017[28]: En cuanto a la referida inconformidad, hay que decir que le asiste razón en la medida en que resulta irrelevante que algunos de los períodos relacionados en la certificación del 23 de julio de 2010 (f. 26), el accionante los haya laborado a través de órdenes de prestación de servicios y no en propiedad, ya que el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece esa condición negativa para el cómputo de los años de servicios, pues resulta suficiente que el interesado demuestre haber servido al Magisterio como docente departamental, municipal o distrital en diversas épocas, para que los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años).
Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son « [ ] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales [ ], a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado»8.
De igual forma, en lo que respecta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la «[ ] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional [ ]»9, y si el intérprete judicial, «[ ] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente- contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP [ ]»10.
En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que, sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia. [Negrilla fuera del texto] Así las cosas, como en el presente asunto se demostró que la señora Gloria Marina Rubio de Rodríguez es beneficiaria de la pensión gracia que consagra la Ley 114 de 1913, pues demostró haber estado vinculada por más de 20 años al servicio docente territorial, no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debiendo la Sala recordar que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes constituye el baluarte de instituciones superiores como la seguridad jurídica[29].
En definitiva, no se demostró la vulneración de los artículos 13, 30, 48, 53, 83, 95, 128 y 228 de la Constitución; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 1 y 15 de la Ley 91 de 1989, citados como desconocidos por la UGPP en el escrito contentivo de la acción extraordinaria de revisión, en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época (que permanece en la actualidad) sobre el reconocimiento de los tiempos de servicios prestados por los docentes como interinos o temporales, para el cómputo de los 20 años de servicios que exige la Ley 114 de 1913 para otorgar la pensión gracia. De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesoa por la entidad recurrente. 2.4.3.
Conclusión Bajo las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el presente caso no se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, comoquiera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de 23 de mayo de 2013, al ordenar el reconocimiento y pago de una pensión gracia para una docente territorial que prestó parte de sus servicios bajo contratos de prestación de servicios, no creó una situación jurídica en favor de la demandante de manera ilegal y en detrimento del erario.
Adicionalmente, la Sala advierte que la entidad demandante no sustentó la causal invocada en la demanda del recurso extraordinario, por cuanto los argumentos esbozados como fundamento de ella encuadran en otra causal, respecto de la cual tampoco presentó alguna justificación clara, precisa y suficiente para su configuración. 2.5. De las costas Con fundamento en el artículo 188 del CPACA y dado que se ventila un interés público, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere; FALLA:
PRIMERO: Declarar infundada la acción especial de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con base en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de 23 de mayo de 2013, por las razones expuestas.
SEGUNDO: No condenar en costas.
TERCERO: Devolver al tribunal de origen el expediente que fue enviado en calidad de préstamo a esta corporación. Cumplido lo anterior, archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. CBT ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 4 de agosto de 2010; radicado 2004-00019-01; C.P. Alfonso Vargas Rincón. [2] Folios 147 al 166 de la acción de revisión. [3] En concreto alude a la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de 28 de julio de 2016;
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado 2012-00093-01. [4] Folio 106 de la acción de revisión. [5] El CPACA entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [6] «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [7] «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Conforme al edicto núm. S2-EF-2924, obrante en el folio 148 del expediente del proceso ordinario. [9] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [10] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [11] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [12] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [15] Publicada en la Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002.
Véase también el siguiente enlace: https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/xp_exm_l0797003.htm #Art%C3%ADculos%2020%20y%2021 [16] «6. Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». [17] «Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- y las funciones de sus dependencias». [18] Sobre el alcance del numeral 2.º, literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puede verse la sentencia proferida el 26 de agosto de 1997 por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. [19] Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […] [20] Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]
PARÁGRAFO 2 o. La pensión gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales […] [21] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia del 6 de mayo de 2010, radicado1883-08, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [22] Ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009.
M.P. María Victoria Calle Correa. [23] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, considero[pic] que «[ ] la taxatividad d Constitucional, sentencia C-520 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. [24] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010, consideró que «[ ] la taxatividad de las causales de nulidad significa que solo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso». [25] En sentencia de la Sección Segunda, Subsección B; de 18 de febrero de 2010; radicado: 2001-00450-01, (2597-07);
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, esta corporación lo precisó de la siguiente manera: «Estas restricciones propias del recurso de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley.
En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes». [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 20; sentencia del 16 de octubre de 2018; radicado 110010315000201401658.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [27] Folio 94 de la acción de revisión. Negrillas fuera del texto original. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia del 6 de mayo de 2010, radicado1883-08, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; sentencia del 19 de enero de 2017; radicado 2012-00180-01 (1706-2015);
C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [30] Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000- 2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP.