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66001-23-33-000-2016-00221-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-10-08

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Jorge Hugo Ocampo Henao

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Objeto La suspensión provisional es una medida de naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 45 CONTROL JUDICIAL DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA QUE DISPONGA LA INCLUSIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS POR ENCIMA DE UNA DOCEAVA PARTE – Procedencia Del análisis de los hechos narrados y el contenido de los actos administrativos demandados y su confrontación con el ordenamiento jurídico superior, la Sala advierte que, en efecto, desconocen los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, en cuanto al cómputo de la bonificación como factor pensional, pues se debe tener en cuenta una doceava y no el 100% como se reconoció en los actos administrativos demandados.

Finalmente, si bien el apoderado de la parte demandada considera que los actos demandados no son objeto de control ante la jurisdicción contenciosa y, por consiguiente, no pueden ser suspendidos porque se expidieron en virtud de una sentencia de tutela; lo cierto es que el reconocimiento de la pensión debe sujetarse a los lineamientos fijados por la ley.

Además, mientras la acción de tutela fue prevista por el constituyente como un medio judicial subsidiario que persigue el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por la administración y/o eventualmente algunos particulares, el medio de control de nulidad y restableciendo del derecho es por excelencia la vía procesal por medio de la cual se controlan las decisiones adoptadas por la administración, esto es, su legalidad frente al ordenamiento jurídico.

Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto de 8 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones RDP 046388 de 4 de octubre de 2013, LMAC 60237 de 22 de noviembre de 2006 y 21993 de 19 de octubre de 2004, en lo relacionado con la disminución de la tasa de reemplazo, para que se continúe pagando la pensión pero en un porcentaje del 75% y no en un 85%, de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios y excluyendo lo que exceda la doceava parte de la bonificación por servicios prestados.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00221-01(2193-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: JORGE HUGO OCAMPO HENAO |Radicado |: 66001-23-33-000-2016-00221-01 | |No. Interno |: 2193-2018 | |Demandante |: Unidad Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional y | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social | | |– | | |UGPP | |Demandado |: Jorge Hugo Ocampo Henao | |Medio de control |: Nulidad y Restablecimiento del derecho- Ley 1437 | | |de | | |2011. | |Tema |: Apelación auto – Medida cautelar de suspensión | | |provisional. | Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado, contra el auto proferido el 8 de noviembre de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones RDP 046388 de 4 de octubre de 2013, LMAC 60237 de 22 de noviembre de 2006 y 21993 de 19 de octubre de 2004, únicamente en cuanto se reconoció y reliquidó la pensión del señor Jorge Hugo Ocampo Henao en una tasa de reemplazo 85% con todos los factores salariales devengados en el último año, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de sus Resoluciones: 1. LMAC 60237 de 22 de noviembre de 2006, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez del demandando con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados y una tasa de reemplazo del 85%, efectiva a partir del 26 de septiembre de 2001. 2.

RDP 0046388 de 4 de octubre de 2013, expedida en cumplimiento de un fallo de tutela de 11 de febrero de 2013, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que revocó la Resolución UGM 52269 y ordenó la inclusión en nómina de la Resolución 60237 de 22 de noviembre de 2006. A título de restablecimiento del derecho, peticiona al demandado la devolución de los dineros pagados con ocasión de la reliquidación pensional incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y se modificó el ingreso base de liquidación de un 75% a un 85%, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago. 1.

Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto proferido el 8 de noviembre de 2017[1], decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones RDP 046388 de 4 de octubre de 2013, LMAC 60237 de 22 de noviembre de 2006 y 21993 de 19 de octubre de 2004, únicamente en cuanto se reconoció y reliquidó la pensión del señor Jorge Hugo Ocampo Henao en una tasa de reemplazo 85% con todos los factores salariales devengados en el último año, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con la foliatura obrante en el plenario (folios 51 a 47) sic, se tiene que el señor Ocampo Henao laboró de forma ininterrumpida como funcionario público desde el 1 de abril de 1971 al 30 de agosto de 1999, los cuales del 01 de septiembre de 1983 al 30 de agosto de 1999, es decir 16 años, lo fue al servicio de la Rama Judicial como Juez Penal Municipal de Marsella, Juez Octavo de Instrucción Criminal, Juez Diecinueve de Instrucción Criminal y Fiscal Delegado ante los juzgados del circuito..

Que al 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el señor Ocampo Henao contaba con más de 15 años de servicios cotizados, por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993. (…) Que para este caso el señor Ocampo Henao se encontraba vinculado al régimen especial existente para la Rama Judicial, esto es el Decreto 546 de 1971.

Así las cosas, el actor al cumplir los 55 años de edad el 10 de julio de 1987 y haber reunido 20 años de prestación del servicio de forma ininterrumpida, tenía derecho a que le fuera reconocida la pensión de jubilación, calculada con base en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de prestación de servicios.

No obstante lo anterior, se observa que mediante fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, a pesar del actor contar con las especiales características arriba señaladas, le fue aplicada la normatividad para los docentes que laboraron al servicio del magisterio, esto es la ley 4 de 1976 y los decretos 1848 de 1968, 2961 de 1948 y 01 de 1984, dejando de lado como ya se dijo la aplicación del decreto 546 de 1971, valiéndose de ello para dar aplicación a los artículos 34 y 143 de la Ley 100 de 1993, disponiendo así el funcionario judicial lo siguiente: “… que se reajusten con las primas de navidad, servicios, alimentación y demás factores salariales a que tengan derecho y disponer que la reliquidación tenga en cuenta, un 2% más, por cada 50 semanas cotizadas después de las mil semanas exigidas por la ley, hasta completar un 85%” De acuerdo con lo analizado, es evidente sin lugar a realizar un examen exhaustivo del problema jurídico, que al ser parte del régimen de transición, régimen por cierto aplicado en el acto administrativo cuyos efectos se solicita se suspenda y las especiales condiciones en las que laboró por más de 16 años a la Rama Judicial, lo lógico es aplicar al caso el contenido del artículo 6 del decreto 546 de 1971, por lo que de manera provisional y mientras se toma la decisión de fondo a través de la sentencia de mérito, se ordenara la reducción de la tasa de reemplazo del 85% al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio con la inclusión de los factores salariales que en la actualidad sirvieron de base para el cálculo de su mesada pensional, sin dejar de lado el análisis que a continuación se realizará en torno a la bonificación por servicio.

(…) Acorde con lo anterior, no resulta procedente el reconocimiento de la bonificación por servicios prestados a efectos de liquidar el monto de la pensión de jubilación de los servidores de la Rama Judicial en un 100%, teniendo en cuenta que de acuerdo con la posición asumida por el órgano cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo acogida por este Tribunal, ella debe cuantificarse en una doceava parte toda vez que al generarse su reconocimiento mes a mes y ser pagadera una vez se verifique un año de prestación de servicio su cómputo, a efectos de liquidar la pensión, debe ser fraccionado.

En ese orden de ideas, la suspensión provisional en este ítem está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que el quantum en que fue reliquidada en este factor la prestación no se ajusta a derecho conforme a los elementos de juicio que en este momento procesal tiene a su disposición este Tribunal, amén de no ponerse en peligro derechos fundamentales del accionante como el mínimo vital y móvil o la seguridad social del accionante, toda vez que esa decisión no afecta el derecho prestacional propiamente dicho” 2.

Del recurso de apelación El apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación[2], argumentando que la medida cautelar fue decretada sin el lleno de los requisitos previstos en la Ley 1437 de 2011, pues la demanda adolece de un defecto insanable como lo es la ineptitud sustantiva; toda vez que no se demandaron todos los actos administrativos que definieron la situación jurídica del demandado, de forma que ni siquiera debió haber sido admitida.

Enfatizó que la reliquidación de la pensión con una tasa de reemplazo del 85% con la inclusión de todos los factores salariales, se logró a través de un fallo de tutela proferido en el año 2004 y se materializó a través de la Resolución 21993 de 19 de octubre de 2004, acto que no fue demandado. En igual sentido, la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados se obtuvo con otro fallo de tutela, al cual se le dio cumplimiento por medio de dos resoluciones, 60237 de 22 de noviembre de 2006 y RDP 046388 de 4 de octubre de 2013.

Entonces, si la UGPP pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se reliquidó la pensión de jubilación del demandado otorgándole los 2 beneficios, esto es, una tasa de reemplazo del 85% y el 100% de la bonificación por servicios prestados en un 100%, debió demandar la Resolución 21993 de 19 de octubre de 2004.

En relación con el decreto de la medida cautelar, aseguró que el demandado no ha realizado maniobras o engaños que hubiesen inducido a error a los jueces constitucionales y precisó que debe diferenciarse la tasa de reemplazo del 85% con la bonificación por servicios prestados en un 100%. Esgrimió que no existe una violación palmaria del ordenamiento jurídico con los actos demandados que hicieran viable la suspensión, pues no puede perderse de vista que este caso es especial por cuanto el señor Ocampo Henao ha presentado diversas acciones de tutela que han sido decididas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, enfatizó que los actos administrativos demandados ya produjeron sus efectos y con ellos se generó una situación de confianza legitima en la administración de justicia, de forma que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no puede suspender los efectos de estos actos administrativos, principalmente porque el demandado tiene 85 años y ello le impide encontrar otra forma para generar ingresos, configurándose un derecho adquirido por ser una persona de la tercera edad y la disminución de su mesada pensional genera un perjuicio irremediable, pues sus gastos superan inclusive el valor recibido mensualmente.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 236, 243 (numeral 2°) y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado. 2. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 8 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual se decretó una medida cautelar. 3.

Suspensión provisional La suspensión provisional es una medida de naturaleza cautelar, preventiva, provisional y accesoria con que cuenta la parte demandante para que se suspendan los efectos jurídicos de un acto administrativo, el cual puede vulnerar los derechos fundamentales de los ciudadanos. El inciso 1° del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 estableció los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos, a saber: “Artículo 231.

Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)”. Por su parte, esta Corporación en sentencia de 15 de febrero de 2018[3], se pronunció sobre la procedencia de la suspensión provisional de la siguiente manera: “(…) El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la manera como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional, precisando la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie.

(..), si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.

En efecto, al momento estudiar la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, el juez con fundamento en las pruebas allegadas puede concluir que el acto demandado contradice el ordenamiento jurídico. 4. Caso concreto El apoderado judicial de la entidad demandante presentó solicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión de los efectos jurídicos de las Resoluciones RDP 046388 de 4 de octubre de 2013 y LMAC 60237 de 22 de noviembre de 2006, por medio de la cual la UGPP reliquidó una pensión de vejez con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios y una tasa de reemplazo 85%, al considerar que esos porcentajes son ilegales.

En consideración a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó la medida cautelar a través del auto sometido a estudio, no sólo de los 2 actos demandados, sino también de la Resolución 21993 de 19 de octubre de 2004, al considerar que la pensión debió liquidarse con base en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de prestación de servicios, pues le fue aplicada la normatividad para los docentes que laboraron al servicio del magisterio, esto es la ley 4ª de 1976 y los Decretos 1848 de 1968, 2961 de 1948 y 01 de 1984, dejando de lado la aplicación del decreto 546 de 1971, valiéndose de ello para emplear los artículos 34 y 143 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el problema jurídico, conviene precisar que la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto 247 de 1997, dictado por el Gobierno Nacional para “los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997”, y se le otorgó carácter salarial con efectos para determinar la pensión. El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, ya preveía la citada bonificación por servicios prestados para algunos empleados del orden nacional de los Ministerios, los Departamentos Administrativos, las Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales, y dispuso que se pagara cada vez que el empleado cumpliera un año continuo de labor; así pues, esta norma prevé lo siguiente: “Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados.

A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio”.

Entonces, se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas, dentro del expediente No. 5244, que al calcularse el monto de la pensión, se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente.

Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Subsección B de la Sección Segunda, como la del 29 de junio de 2006, Magistrado Ponente doctor Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”. De la documental anexa al expediente de apelación, se tiene que la Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 20512 de 18 de septiembre de 2000[4], reconoció una pensión de jubilación al demandado, en su calidad de Fiscal Segundo Superior de Armenia, dando aplicación de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, y con una tasa de reemplazo del 75% sobre el salario promedio mensual.

Luego, con Resolución 04527 de 6 de marzo de 2003[5], se reliquidó la pensión por haberse allegado nuevos tiempos de servicio como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, manteniendo las normas y el porcentaje de reconocimiento inicial. Ahora bien, se evidencia que el 16 de abril de 2004[6], el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira profirió fallo de tutela, amparando el derecho fundamental de petición disponiendo que en un término de 48 horas debería resolverle la solicitud de reliquidación pensional, pero no la ordenó. Misma situación se presentó con el Juzgado 9 laboral del Circuito de Manizales[7], hecho que desvirtúa la apreciación del apelante, relacionada con que este caso es especial por haberse tramitado varias acciones de tutela relacionadas con el reconocimiento y reliquidación pensional.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, mediante fallo de tutela de 4 de junio de 2004[8], dispuso que CAJANAL debía reajustar la pensión del señor Jorge Ocampo con las primas de navidad, servicios, alimentación y demás factores salariales, teniendo en cuenta un 2% más por cada 50 semanas cotizadas, hasta completar un 85%; sin embargo, la providencia judicial resolvió que los más de 30 tutelantes eran docentes y reclamaban la reliquidación de su pensión gracia, hecho que resulta completamente ajeno a la realidad fáctica del actor; pues como se vio, el último cargo desempeñado fue el de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito, esto es, jamás ocupo cargo directivo de docente como erróneamente lo hizo ver el Juzgado Penal.

Entonces, el aumento de la tasa de reemplazo de un 75% a un 85%, obedeció a la aplicación del régimen especial de docente. Para dar cumplimiento a la anterior decisión, CAJANAL expidió la Resolución 21993 de 19 de octubre de 2004[9]; de ahí que el a quo haya decretado la suspensión provisional de ese acto administrativo, decisión que comparte esta Sala de decisión. Paralelamente, con fallo de tutela del 12 de julio de 2006[10], el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión del demandando con el 100% de la bonificación por servicios, reconocida como factor salarial.

En cumplimiento de lo anterior, la demandante expidió la Resolución 60237 de 22 de noviembre de 2006[11]; sin embargo, fue revocada unilateralmente el 17 de julio de 2012, mediante Resolución UGM 052269[12], hecho que conllevó a que hubiese un nuevo pronunciamiento en sede de tutela que tuvo decisión el 11 de febrero de 2013, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales[13], en la cual se dispuso ingresar nuevamente en nómina la Resolución 60237 de 22 de noviembre de 2006 y la UGPP dio cumplimiento por medio de la Resolución RDP 046388 de 4 de octubre de 2013[14].

Ciertamente, del análisis de los hechos narrados y el contenido de los actos administrativos demandados y su confrontación con el ordenamiento jurídico superior, la Sala advierte que, en efecto, desconocen los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado, en cuanto al cómputo de la bonificación como factor pensional, pues se debe tener en cuenta una doceava y no el 100% como se reconoció en los actos administrativos demandados[15].

Finalmente, si bien el apoderado de la parte demandada considera que los actos demandados no son objeto de control ante la jurisdicción contenciosa y, por consiguiente, no pueden ser suspendidos porque se expidieron en virtud de una sentencia de tutela; lo cierto es que el reconocimiento de la pensión debe sujetarse a los lineamientos fijados por la ley.

Además, mientras la acción de tutela fue prevista por el constituyente como un medio judicial subsidiario que persigue el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por la administración y/o eventualmente algunos particulares, el medio de control de nulidad y restableciendo del derecho es por excelencia la vía procesal por medio de la cual se controlan las decisiones adoptadas por la administración, esto es, su legalidad frente al ordenamiento jurídico[16].

Por las anteriores razones, la Sala confirmará el auto de 8 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones RDP 046388 de 4 de octubre de 2013, LMAC 60237 de 22 de noviembre de 2006 y 21993 de 19 de octubre de 2004, en lo relacionado con la disminución de la tasa de reemplazo, para que se continúe pagando la pensión pero en un porcentaje del 75% y no en un 85%, de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios y excluyendo lo que exceda la doceava parte de la bonificación por servicios prestados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 8 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual decretó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones RDP 046388 de 4 de octubre de 2013, LMAC 60237 de 22 de noviembre de 2006 y 21993 de 19 de octubre de 2004, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Folios 387-394 [2] Folios 398-430 [3] Sentencia de 15 de febrero de 2018. MP. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Rad. 11001-03-25-000-2015-00366-00 [4] Folios 28-30 [5] Folios 46-48 [6] Folios 79-81 [7] Folio 100 [8] Folios 83-97 [9] Folios 118-122 [10] Folios 125-140 [11] Folios 141-147 [12] Folios 177-180 [13] Folios 184-191 [14] Folios 192-194 [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”.

Radicación No. 76001-23-33-000-2014-01159-01(4477- 15) de Once (11) De Abril De Dos Mil Diecinueve (2019). C.P. César Palomino Cortés. Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social- U.G.P.P. Demandado: Helmer Monroy Ayala [16] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”.

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00161- 02(3709-14). cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). C.P. Gerardo Arenas Monsalve.