- Síntesis
- No toda irregularidad dentro del procedimiento administrativo o inobservancia de los requisitos formales por parte de la administración pública, constituye por sí sola, una causal para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. Estos solo podrán ser anulados, cuando los vicios dentro de procedimiento, impliquen el desconocimiento de las garantías fundamentales de contradicción y defensa de quien pueda resultar afectado con su expedición, es decir, que la nulidad de un acto administrativo por desconocimiento del debido proceso administrativo puede ser decretada únicamente cuando dentro del proceso para su elaboración se presenten las irregularidades sustanciales o esenciales, que desconozcan las garantías constitucionales del titular de la decisión. Las irregularidades o vicios, que puedan presentarse en el desarrollo del proceso de expedición de un acto administrativo, que no impliquen el desconocimiento de las garantías constitucionales del afectado, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, entonces tales vicios de procedimiento son considerados como irregularidades intrascendentes o irrelevantes, los cuales están consagradas por el legislador en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.PROCESO DISCIPLINARIO / VARIACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS / MODIFICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA - Oportunidad / MODIFICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA - Límite ontológicoLa imputación provisional realizada en el pliego de cargos podrá variarse una vez finalizada la práctica de las pruebas a las que haya lugar, y hasta antes de proferir fallo de primera o única instancia. Dicha modificación tendrá lugar en dos eventos concretos, a saber, cuando se encuentre que ha habido un error en la calificación jurídica de la falta, o se allegue al proceso una prueba nueva que obligue a la autoridad disciplinaria a realizar cambios en la decisión de cargos. Realizada dicha variación, la misma norma prevé una oportunidad para que el investigado solicite nuevas pruebas o controvierta los nuevos elementos de la imputación, esto con el propósito de salvaguardar el debido proceso, especialmente el derecho de contradicción y defensa del disciplinado. Una vez agotadas las oportunidades procesales antes señaladas, la autoridad disciplinaria no podrá modificar elementos esenciales de la imputación disciplinaria, como la conducta reprochada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad, por ejemplo, en el fallo de primera o única instancia, pues esto implicaría la vulneración del principio de congruencia entre la imputación efectuada en el trámite disciplinario, la cual pudo ser controvertida por el investigado; y la realizada en el fallo disciplinario, toda vez que dicho acto constituiría una evidente vulneración del derecho al debido proceso administrativo del disciplinado, el cual no tendría oportunidad alguna para controvertir los aspectos objeto de la variación. (…). En virtud de lo expuesto, se establece que entre el acto de formulación de cargos y el fallo disciplinario de primera instancia, podrá mutar la calificación jurídica de la conducta, sin que ello constituya una vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, del debido proceso, siempre y cuando no se modifique el núcleo fáctico de la acusación, ya que este postulado es estricto en cuanto al aspecto fáctico y personal.PROCESO DISCIPLINARIO / MODIFICACIÓN DE LA IMPUTACIÓN JURÍDICA - No constituye violación del debido procesoConcluye la Sala que en la variación del pliego de cargos se modificó la calificación jurídica de la conducta, se mantuvo incólume el aspecto personal y fáctico de la imputación, máxime si se tiene en cuenta que este puede variar inclusive en el fallo, siempre que no se desconozca el marco general de la acusación fáctica, como se expuso en el acápite precedente, pues el demandante siempre conoció y tuvo claridad que se le estaba investigando por cuanto en su condición de Secretario de Hacienda de Neiva en el lapso comprendido entre marzo y octubre de 2008, le correspondía ordenar las inversiones de los excedentes de liquidez y ejercer vigilancia y control sobre la actividad del tesorero, dada su posición de garante, conforme lo previsto en el Manual de Funciones de la entidad territorial; sin embargo, debido a su omisión permitió que aquel efectuara inversiones correspondientes a los excedentes de liquidez sin atender los requisitos legales establecidos al efecto. Acusación esta de la que se defendió de ello en los escritos de descargos, de alegatos y de apelación, al aducir que no existía una dependencia jerárquica de la tesorería hacia la Secretaría respectiva.PROCESO DISCIPLINARIO / AUSENCIA DE TIPICIDAD DE LA CONDUCTA POR FALTA DE PUBLICACIÓN DE ACTO DE CONTENIDO GENERAL / OPONIBILIDAD DEL ACTO DE CONTENIDO GENERAL - Publicación / AUSENCIA DE TIPICIDAD - ImprocedenciaConforme el Manual de Funciones vigente para la época de los hechos materia de investigación, que como se expuso en los fallos disciplinarios acusados, la conducta reprochada al demandante consistió en que precisamente omitió el cumplimiento de estas obligaciones, el cual en criterio del recurrente no le es oponible por cuanto no se aportó la constancia de publicación. Al respecto, la Subsección señala que en efecto conforme el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984 (norma vigente durante la ocurrencia de los supuestos fácticos objeto de reproche) “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados”. En efecto, el “Manual específico de funciones y competencias laborales de la Alcaldía de Neiva” se encuentra publicado en la página web de la alcaldía de Neiva, por lo que no es de recibo que el actor pueda excusarse en el mencionado argumento para alegar su incumplimiento.PROCESO DISCIPLINARIO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD POR APLICARSE REPROCHE DISCIPLINARIO DIFERENTE A FUNCIONARIOS QUE OCUPEN EL MISMO CARGO - No configuración / FUNCIONARIO EN COMISIÓN - Carece de dominio sobre los hechos objeto de reprocheEl demandante adujo que se le desconoció el derecho a la igualdad, puesto que fue sancionado por su condición de secretario de hacienda, calidad que también es tanto el señor Luis Aníbal López Rojas, quien pese a ello sí fue absuelto de responsabilidad disciplinaria, justificado en las visibles condiciones fácticas y jurídicas en que se encontraba en el tiempo de los hechos investigados. Sobre el particular, observa la Sala que en la segunda instancia administrativa la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación sancionó al demandante, bajo el argumento que en su condición de secretario de hacienda municipal en el lapso comprendido entre marzo a octubre de 2008, incumplió las obligaciones relativas a ordenar las inversiones de los excedentes de liquidez y ejercer vigilancia y control sobre el tesorero; a diferencia del señor Luis Aníbal López Rojas, quien pese a ocupar el mismo cargo en el 2007, durante el periodo en que se efectuaron las inversiones de excedentes reprochadas se encontraba en una comisión, tal como lo afirmó el mismo Director de Tesorería, razón por la cual, al encontrarse separado temporalmente del cargo, no le era exigible ese deber de control. Así las cosas, no es de recibo el aserto del accionante relativa a que le fue vulnerado el derecho a la igualdad, habida consideración que se encontraban en supuestos fácticos diferentes, de manera que no podían juzgarse en igualdad de condiciones.PROCESO DISCIPLINARIO / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA - No requiere de la presencia de un daño / ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA - ConfiguraciónSeñala por otro lado la parte demandante que no se configuraron los elementos de la responsabilidad disciplinaria pues la entidad demandada no logró acreditar que mediante esta, se haya ocasionado algun perjuicio al erario pues los recursos invertidos en el encargo fiduciario fueron devueltos. Encuentra la Sala, que dicho argumento tampoco tiene vocación alguna de prosperar, porque contrario a otras manifestaciones del ius puniendi del Estado, como el derecho penal, en materia disciplinaria la antijuridicidad o ilicitud sustancial se materializa con la afectación al deber funcional por parte del servidor público sin justificación legal, independientemente si mediante la conducta objeto de reproche disciplinario se produjo o no un daño, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002. Así las cosas, en el caso objeto de análisis, la conducta del ahora demandante resulta ser sustancialmente ilícita, por cuanto pese a que no se acreditó un perjuicio a los recursos del tesoro público, sí incumplió con las funciones propias del cargo de Secretario de Hacienda con la debida diligencia y cuidado requeridos por dicho empleo público, en consecuencia, para acreditar el citado elemento estructurante de responsabilidad disciplinaria, la entidad demandada no necesitaba acreditar la causación de daños o perjuicios, sino el desconocimiento de los deberes funcionales, contrario a lo expuesto en la demanda. Es claro entonces, que la conducta reprochada a la accionante resulta ser sustancialmente ilícita, pues con esta se desconoció el deber funcional de llevar a cabo las funciones del cargo con diligencia y eficiencia, por no -velar por el cumplimiento de las normas orgánicas institucionales que regulan la inversión de los excedentes transitorios de liquidez, al no ejercer control y vigilancia sobre el tesorero- incurrió en la falta disciplinaria contenida en el artículo 48 (numeral 27) a título de culpa grave -inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones- en la modalidad de omisión impropia derivada de su posición de garante, y le impuso la suspensión de 6 meses. Además, no encuentra la Sala que la conducta reprochada al demandante esté contenida en alguna de las causales de justificación previstas en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002.CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS - ImprocedenciaObserva la Sala que el tribunal de primera instancia condenó en costas al demandante aplicando una tesis objetiva -pues no se refirió a la conducta desplegada por el demandado en el curso del proceso judicial-, por lo cual se precisa que esta no puede ser impuesta por el simple hecho de resultar vencida alguna de las partes y, ademas deben estar plenemente probadas en el proceso. En el sub lite, no se observa que el demandante haya realizado una conducta temeraria o de mala fe, lo que conlleva a que deba revocarse la condena en costas impuesta en la providencia apelada.