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54001-23-33-000-2017-00746-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jesús Bautista Obregón Cáceres·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN CON BASE EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Requisitos El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es, que reunieran los siguientes requisitos: 35 o más años de edad si se trata de mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios (…) En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: Jesús Bautista Obregón Cáceres nació el 10 de mayo de 1956, motivo por el cual, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 37 años.

Ahora bien, también consta que ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 1 de febrero de 1980, por lo que para el 1 de abril de 1994 tenía 14 años y 2 meses de servicios. En ese orden de ideas, se concluye que el señor Obregón Cortés no es beneficiario del régimen de transición, dado que no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se confirmará la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la apelación No hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante en segunda instancia, como quiera que, a pesar de que se resolvió el recurso de apelación en su contra, la demandada no actuó en esta instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020), Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00746-01(5984-18) Actor: JESÚS BAUTISTA OBREGÓN CÁCERES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Tema: Régimen de transición en pensiones.

LEY 1437 DE 2011 – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por parte del señor Jesús Bautista Obregón Cáceres en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones. II.

ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones[1] Jesús Bautista Obregón Cáceres, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución GNR 340984 de 30 de septiembre de 2014, suscrita por la gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. - Resolución VPB 6273 de 30 de enero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la decisión anterior.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante, a partir del 10 de mayo de 2011, fecha en la cual cumplió 55 años de edad; así mismo, que se ordene el reconocimiento de intereses moratorios y reajustes anuales de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor y que se indexen todas las sumas; por último que se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se condene en costas a la demandada. 2.2.

Hechos[2] La Sala resume los hechos de la demanda de la siguiente manera: Jesús Bautista Obregón Cáceres nació el 10 de mayo de 1956, por lo que cumplió los 55 años de edad el 10 de mayo de 2011. Se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a partir del 1 de febrero de 1980, y trabajó de manera ininterrumpida en la entidad hasta el 21 de febrero de 2011.

Para el momento en que entró en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas de servicios. El 5 de junio de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por medio de los actos demandados se negó la prestación solicitada. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación[3] La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: - Constitución Política: artículos 2, 4, 11, 13, 29, 46, 48 y 53. - Ley 33 de 1985: artículo 1. - Ley 100 de 1993: artículo 36.

Como concepto de la violación señaló que, si bien es cierto que el señor Obregón Cortés no es beneficiario del régimen de transición, pues al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no tenía 40 años de edad o tiempos de servicios superiores a los 15 años, también lo es que para el momento de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 tenía cotizadas más de 750 semanas. 2.4.

Contestación de la demanda[4]. La entidad demandada señaló que el señor Obregón Cáceres no es beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, porque para el momento de la entrada en vigencia de esa norma no había cumplido 40 años de edad o 15 o más años de tiempos de servicios, y que si bien para el momento de entrar en vigencia el acto legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, la disposición contenida en este al respecto solo cobijaba a quienes cumplieran todos los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La entidad demandada formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, y prescripción. 2.5. La sentencia de primera instancia[5]. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó la sentencia dentro de la audiencia inicial, el 8 de agosto de 2018, en la que negó las pretensiones de la demanda.

En relación con las excepciones presentadas por la entidad demandada, señaló que no se trataba de las enlistadas en el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que serían resueltas al momento de resolver el fondo de la controversia. En el curso de la audiencia se fijó el litigio en los siguientes términos: «… se considera que el litigio en este caso se circunscribe a determinar si debe reafirmarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, o si por el contrario, el señor JESÚS BAUTISTA OBREGÓN CÁCERES, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y si le es aplicable la excepción contenida en el acto legislativo 001 de 2005, y en caso de que se concluya aquello, analizar si cuenta con el derecho a que COLPENSIONES le reconozca una pensión de vejez, en aplicación de la Ley 33 de 1985»[6].

Respecto del fondo del asunto, señaló que el señor Jesús Bautista Obregón Cáceres no tiene derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos solicitados, debido a que para el 1 de abril de 1994 no había llegado a la edad de 40 años, ya que nació el 10 de mayo de 1956, ni tenía tiempos de servicios superiores a los 15 años, por lo que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a dicha prestación social en los términos de la Ley 33 de 1985.

En relación con el parágrafo transitorio 4 del acto legislativo 01 de 2005, indicó que en el mismo se dispuso que quienes cumplieran los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y que al 25 de julio de 2005 hubieran cotizado por lo menos 750 semanas, podrían pensionarse de acuerdo con el régimen anterior hasta el año 2014, y que este no era el caso del demandante, pues como se puso de presente previamente, para el 1 de abril de 1994 no tenía ni la edad ni los tiempos de servicios para ser beneficiario del régimen de transición. Por último, decidió no condenar en costas debido a que de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso es necesario que estén debidamente soportadas, lo cual no se comprobó en el caso concreto. 2.6 El recurso de apelación[7] La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia pues considera que a pesar de que el señor Obregón Cortés no reunía los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha normativa, la interpretación exegética de la norma vulnera el derecho a la seguridad social del demandante, a lo que agregó que es necesario tener en cuenta que el legislador promulgó disposiciones que son regresivas.

En ese orden de ideas, reiteró que el demandante tiene derecho a la prestación social, ya que para el momento en que presentó la solicitud, tenía 55 años de edad y más de 20 años de tiempos de servicios. 2.7. Alegatos de conclusión Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. El agente del ministerio público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[8], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso[9], la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.3. Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados por la parte demandante, es necesario establecer si el señor Jesús Bautista Obregón Cortés, pese a no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a acceder a la pensión de vejez en los términos de la Ley 33 de 1985.

En caso de que se encuentre que en efecto tiene derecho a ser cobijado por el régimen de transición, se analizará si hay lugar a condenar a la demandada al pago de intereses, así como a la indexación de todas las sumas concedidas. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial. Esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades respecto del régimen de transición en pensiones.

Al respecto, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[10], se recordó que en diversas normas anteriores a la Ley 100 de 1993 el legislador (y en ocasiones el ejecutivo en uso de facultades extraordinarias), establecieron las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, y que con el fin de ampliar la cobertura se creó el Sistema General de Pensiones, dirigido a dos grupos de personas: por una parte a quienes tenían unos derechos o garantías adquiridos conforme a las normas anteriores; y por otra, a aquellas personas que estaban próximas a adquirir el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores.

Para el segundo grupo, en la Ley 100 de 1993, se previó la ultra-actividad de algunas normas previas, como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional. En ese sentido, el artículo 36 de la normativa estableció lo siguiente: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. (…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». De lo anterior se advierte que el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse, esto es, que reunieran los siguientes requisitos: 35 o más años de edad si se trata de mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 168 de 1995 en la que señaló: «Dado que en la Ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuídas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. En el inciso tercero se fija el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas antes citadas, disponiendo que para quienes les faltare "menos" de diez (10) años de servicio para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Y, si el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada de vigencia de la ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

(…) … sobre la discriminación que, según el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el precepto demandado frente a las demás, cobijadas por el régimen anterior, cabe anotar que mal podría considerarse que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreción, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente.

Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual»[11].

A partir de lo anterior se advierte que no es la misma situación la de las personas que se encontraban próximas a cumplir con los requisitos para acceder a la pensión, que la que se predica de quienes les faltaban varios años para ello, por lo que esa diferenciación es válida en palabras de la Corte Constitucional. Cabe agregar que el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, contrario a lo que parece inferir la parte demandante se encuentra ajustado a la Constitución Política, pues así se señaló en la sentencia C – 168 de 1995 previamente referida, es decir, no es regresivo.

Ahora bien, en el Acto Legislativo 1 de 2005 se señaló que la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo, esto es, para el 25 de julio de 2005.

En el presente proceso, el apoderado de Jesús Bautista Obregón Cortés señaló que su poderdante tiene derecho a la pensión de vejez conforme al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se señaló lo siguiente: «Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen». Tal como se dispone de manera clara en la norma transcrita, tan solo se puede extender el régimen de transición hasta el año 2014 para aquellas personas que, además de cumplir los requisitos de edad al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, hubieran cotizado por lo menos 750 semanas al 25 de julio de 2005.

Luego, es necesario cumplir primero con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para poder pretender la protección con base en el acto legislativo 01 de 2002. El caso concreto. En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: Jesús Bautista Obregón Cáceres nació el 10 de mayo de 1956[12], motivo por el cual, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 37 años.

Ahora bien, también consta que ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el 1 de febrero de 1980, por lo que para el 1 de abril de 1994 tenía 14 años y 2 meses de servicios. En ese orden de ideas, se concluye que el señor Obregón Cortés no es beneficiario del régimen de transición, dado que no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se confirmará la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 3.5.

Costas. Las costas procesales, entendidas como los gastos necesarios en los que las partes tuvieron que incurrir para ejercer una correcta defensa de sus intereses dentro del proceso judicial, comprenden de un lado, las expensas o gastos ordinarios del proceso y de otra, las agencias en derecho. Su reconocimiento está regulado por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual dispone que: «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código Procedimiento Civil», en armonía con lo anterior, el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso señala que la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: «[…] se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto […]», y en el numeral 3 se señaló que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».

Así mismo, el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, señala expresamente que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación». En el caso concreto, y de acuerdo con todo lo anterior, se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante en segunda instancia, como quiera que, a pesar de que se resolvió el recurso de apelación en su contra, la demandada no actuó en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Nota: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 16 a 18 del expediente. [2] Folios 4 a 8 del expediente. [3] Folios 8 a11 del expediente. [4] Folios 80 a 93 del expediente [5] Folios 110 a 116 del expediente. [6] Folio 112 vto. del expediente. [7] Folios 141-150. [8] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [9] «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación 52001-23-33-000-2012-00143- 01, magistrado ponente: César Palomino Cortés. [11] Corte Constitucional, sentencia C – 168 de 20 de abril de 1995, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. [12] Folio 23 del expediente.